Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 261
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución1a./J. 20/98
Número de registro4846
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustenta la tesis que a continuación se transcribe:


"MANDATO, EJERCICIO SOLIDARIO DEL, POR LOS MANDATARIOS.-Es inexacto que cuando el mandante confiere poder a dos o más personas, cuyos respectivos nombres aparezcan unidos con la conjunción copulativa ‘y’, ello denote la voluntad del poderdante para que los mandatarios lo ejerzan conjuntamente y no en forma separada, pues la intervención solidaria de los apoderados debe convenirse expresamente en el contrato de mandato, y no inferirse a base de presunciones, como se desprende, sin dudas del artículo 2573 del Código Civil para el Distrito Federal."


La tesis en cuestión se emitió al resolver el amparo directo civil 472/81, promovido por M.d.R.B.G., sin embargo, no es posible transcribir las consideraciones que llevaron al referido Tribunal Colegiado a sustentar la citada tesis, toda vez que como quedó precisado con antelación, el expediente respectivo se perdió con motivo de los sismos de mil novecientos ochenta y cinco, sin que a la fecha hubiera sido recuperado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, afirma compartir el criterio sustentado en la tesis transcrita con antelación, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en esos términos resolvió el amparo directo 731/96, promovido por J.E.O. y otros, resolución que en su parte conducente dice:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación, en los que se alega, en síntesis, que la S. debió considerar que la parte actora, aquí tercera perjudicada, Banco Mexicano, S.A., no estuvo representada en juicio, porque al mismo sólo comparecieron dos de los tres endosatarios en procuración, siendo que estaban obligados a actuar mancomunadamente, porque en esos términos les fue endosado el título al haberse intercalado entre cada uno de sus nombres, la conjunción copulativa ‘y’.-En efecto, la S. responsable equiparó el endoso a un mandato y concluyó que por no haberse convenido que las personas a las que se les otorgó lo ejercieran en un solo acto, no quedaron solidariamente obligadas, conforme lo dispuesto por el artículo 2447 del Código Civil, que establece: ‘Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente.’.-Ahora bien, aun cuando la letra ‘y’ utilizada entre dos sustantivos constituye una conjunción gramatical que conforme a la definición que señala el Diccionario Ilustrado Océano de la Lengua Española, la letra ‘y’ es una conjunción copulativa cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, la misma, cuando se utiliza en relación con el otorgamiento de una atribución a dos o más personas, debe vincularse a los dos aspectos que ello reviste, esto es, el que goce de la atribución y el ejercicio de la misma.-Al atender a lo anterior, es necesario analizar la naturaleza de la materia de la atribución, y así, se tiene que si bien cuando se otorga conjuntamente a dos o más personas siempre se proyectará una dualidad o pluralidad en el goce de la facultad atribuida, sin embargo, en cuanto a su ejercicio, tal conjunción implicará que ineludiblemente se ejerza de manera coincidente por los facultados cuando el objeto de la función no pueda alcanzarse si no es a través de dicho ejercicio conjunto y simultáneo, mas si el objeto de la atribución es susceptible de lograrse sin que forzosamente se dé la coincidencia en el ejercicio por todos los titulares de la facultad atribuida, es claro que debe aceptarse su operación por uno solo de dichos titulares, salvo que, no obstante que dicha operación sea ejercitable de manera independientemente, (sic) quien la otorgue manifiesta expresamente que su ejercicio sea conjunto.-Luego, si en el caso que nos ocupa la atribución constituye una facultad de procuración de cobro, que propiamente constituye un mandato específico, es claro que la misma pudo ejercitarse por uno solo de los facultados, dado que ello no compromete la voluntad del endosante ni el objeto del endoso, y de igual manera, no proyecta perjuicio alguno para aquel a quien a través del ejercicio del endoso en procuración se le exige el cobro, pues para proceder al mismo sólo le corresponde exigir que el título endosado le sea entregado, lo que obviamente pueden llevar a cabo uno o varios de los designados endosatarios.-En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado, pues como lo apreció la S. responsable, la institución de crédito actora sí estuvo representada legalmente aun cuando no hayan comparecido conjuntamente las tres personas a favor de quienes se endosó el documento fundatorio de la acción."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sustenta la tesis que a continuación se transcribe:


"ENDOSO EN PROCURACIÓN MÚLTIPLE. EJERCICIO DEL, DENTRO DE UN JUICIO.-El endoso en procuración se equipara a un mandato, que faculta y obliga a la persona o personas en cuyo nombre se hace, a ejercitar los derechos que se deriven del documento así transferido, atento a lo que establece el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y cuando ese cargo se confiere a varias personas, intercalando entre cada uno de sus nombres, la literal ‘y’, denota la voluntad del endosante de que se desempeñe conjuntamente por todos los endosatarios, dado el valor copulativo que tiene dicha literal."


La tesis en cuestión se emitió al resolver el amparo directo civil 575/89, promovido por J.H.V., al tenor de las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación que expresa el inconforme.-Le asiste razón porque la ejecutoria de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca la responsable, es inaplicable a la especie, siendo bastante el examen somero de los primeros endosos que obran en un reverso de los títulos de crédito, para cerciorarse de que los endosatarios en procuración estaban obligados a representar conjuntamente en juicio al endosante.-Este tribunal no comparte la tesis que bajo el rubro: ‘ENDOSO EN PROCURACIÓN. LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS, DEBE CONVENIRSE EXPRESAMENTE.’ cita la ad quem, por considerar que contiene lineamientos jurídicos contradictorios.-Por una parte, establece que el endoso en procuración no confiere a los endosatarios la calidad de acreedores mancomunados, sino que sólo se constituyen en mandatarios o simples gestores encargados de hacer el cobro al deudor, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por otra parte, una vez que sienta el criterio de que los endosatarios en procuración no adquieren la calidad de acreedores mancomunados, establece, en relación al caso que atiende, que la intervención de uno solo de los endosatarios en procuración no hace nula la diligencia de embargo, porque el caso debe regirse por lo normado en el artículo 2573 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que si bien se firmó un solo endoso en procuración a favor de una pluralidad de personas, no se convino expresamente, en ese endoso, que los procuradores quedarían solidariamente obligados.-Se sustenta, pues, en la tesis comentada, el criterio de que, conforme al artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los endosatarios en procuración no adquieren la calidad de acreedores mancomunados, esto es, que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1904 del Código Civil para el Estado de Jalisco, al no adquirir esa calidad, a contrario sensu, no será necesario que exijan conjuntamente el cumplimiento de la obligación (es decir que sí tienen derecho cada uno para exigir el total cumplimiento de la obligación); tesis que se contrapone al corolario de esa ejecutoria en el que se plasma el criterio de que un endoso conferido en un solo acto a una pluralidad en personas, respecto de un mismo negocio debe regirse por la norma del artículo 2573 del Código Civil para el Distrito Federal, correlativo al 2494 del de Jalisco, que a la letra dispone: ‘Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedará solidariamente obligado si no se convino así expresamente.’, de cuya lectura se advierte que en un mandato -endoso en el caso- de esa naturaleza, los mandatarios -endosatarios al cobro- no se obligan solidariamente si no se conviene en forma expresa, esto es, se presume -a contrario sensu- que quedan obligados mancomunadamente, conforme a lo que previenen los artículos 1903 y 1907 del ordenamiento legal en cita: ‘Artículo 1903. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe mancomunidad.’ y ‘Artículo 1907. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.’.-Se arriba a la conclusión dicha porque los conceptos jurídicos de mancomunidad y solidaridad tienen significado diverso, pues en la mancomunidad activa los acreedores, para exigir la totalidad del crédito, deben reclamarlo simultánea, conjuntamente; en tanto en la solidaridad activa, dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno por sí, el cumplimiento total de la obligación; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1904 y 1906 del Código Civil local.-Ahora, es cierto que los endosatarios en procuración no se constituyen en acreedores mancomunados, porque ese endoso no les confiere la propiedad del documento; sin embargo, a través del endoso el acreedor les confiere facultades suficientes para que lo representen en juicio y ejerciten las acciones que del documento se deriven, esto es, otorga mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, en un solo acto, las cuales no quedan solidariamente obligadas ni facultadas si no se convino expresamente, es decir, que no puedan exigir, cada una por sí, el cumplimiento de la obligación, a menos que ello se consigne expresamente, conforme a los razonamientos jurídicos asentados con anterioridad.-Ahora, tratándose de títulos mercantiles, como pagarés o letras de cambio, cuando el endoso en procuración a diversas personas respecto de un mismo negocio, en un solo acto, se expresa bajo la disyuntiva ‘y/o’, en su defecto sólo ‘o’, es voluntad del endosante que la representación al cobro se ejercite indistintamente, solidariamente, esto es, los faculta a cada uno para exigir el cumplimiento total de la obligación; caso contrario ocurre cuando el endoso en procuración se confiere, como en la especie, separando los nombres por una coma o una ‘y’, cuyo valor es copulativo, lo cual expresa sin lugar a dudas que la intención del endosante era que los procuradores al cobro quedaran obligados a exigir mancomunadamente el crédito, de tal modo que al ejercitar las acciones derivadas de los títulos de crédito, lo representaran de manera conjunta frente al deudor, circunstancia que obviamente se traslada al plano de la representación y la personalidad en juicio.-Por ende, le asiste razón al quejoso, en cuanto que la ejecutoria examinada es inaplicable al caso; porque el titular de los derechos consignados en los títulos de crédito fundatorios no fue debidamente representado en juicio, pues para ello era menester que los endosatarios al cobro ejercitaran la acción ejecutiva en forma conjunta, porque esa es la intención del endosante, plasmada en el texto de los endosos.-En consecuencia, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación en estudio, procede conceder el amparo federal solicitado."


CUARTO.-En primer término cabe precisar, que no es posible analizar si existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Tercer Circuito, toda vez que como ha quedado señalado con anterioridad, con motivo de los sismos de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco se perdió el expediente relativo al amparo en revisión 472/81, promovido por M.d.R.B.G., del rubro del primero de los tribunales mencionados, lo que hace imposible conocer los razonamientos que se vertieron en la sentencia respectiva y que dieron lugar a la tesis sustentada bajo el rubro "MANDATO, EJERCICIO SOLIDARIO DEL, POR LOS MANDATARIOS.".


En efecto, si bien es cierto que se conoce el contenido de la tesis antes mencionada, esto no es suficiente para poder analizar si existe contradicción entre ésta y la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, puesto que es indispensable para estimar si existe o no contradicción entre distintos criterios, atender al contenido de los razonamientos expresados por los tribunales sustentantes, a fin de poder apreciar si al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, que la diferencia de criterios se hubiera presentado en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, situación que en la especie resulta imposible analizar puesto que como ha quedado precisado con antelación, se desconoce el contenido de la sentencia que dio lugar a la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En este orden de ideas, como no es posible analizar si existen criterios contrarios entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, debe concluirse que no existe materia para resolver la contradicción denunciada, por lo que procede declararla improcedente respecto de los tribunales antes mencionados.


QUINTO.-Ahora bien, no obstante lo anterior, subsiste la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pues se cuenta con el contenido de las resoluciones sustentadas por cada uno de ellos en los juicios de amparo directo números 731/96, promovido por J.E.O. y otros y el 575/89, promovido por J.H.V., respectivamente.


En este sentido cabe precisar, que no obstante que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no formuló la tesis correspondiente, de las diversas sentencias de amparo se desprende que existen criterios contradictorios entre tal tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, toda vez que en ambos criterios se sostuvo diversa interpretación respecto de si diversos endosatarios en procuración nombrados en un mismo acto, deben ejercitar la acción que se les encomienda conjunta o separadamente, por lo que se debe concluir que sí existe contradicción de tesis con base a lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil número 731/96, sostiene que cuando en un solo acto se nombra a varias personas como endosatarios en procuración, uniendo sus nombres con la letra "y", esto no significa que automáticamente quedan obligados mancomunadamente o que deben ejercitar la acción que se les confirió de manera conjunta, sino que aun cuando la letra "y" es una conjunción copulativa que sirve para unir palabras o conceptos en manera afirmativa, cuando se usa para el otorgamiento de una atribución a dos o más personas, ésta debe vincularse al goce de la atribución y al ejercicio de la misma.


Así, afirma que al atender a lo anterior, es preciso analizar la naturaleza de la materia de la atribución y que si bien siempre existirá una dualidad o pluralidad en el goce de la atribución, cuando se otorgue conjuntamente a dos o más personas, dependerá del objeto de la función si el ejercicio de la atribución deberá realizarse conjunta o separadamente, y sostiene que como en el caso específico se trataba de una facultad de procuración de cobro, que considera, constituía un mandato específico, el hecho de que lo realizara uno solo de los endosatarios nombrados no comprometía la voluntad del endosatario ni el objeto del endoso así como tampoco se afectaba a aquel a quien por medio del endoso, en procuración se le exigió el cobro.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 575/89, sostiene que a través del endoso en procuración el acreedor confiere a los endosatarios facultades suficientes para que lo representen en juicio y ejerciten las acciones que deriven del documento respectivo, y equipara el endoso a un mandato otorgado a diversas personas, respecto de un mismo negocio, en un solo acto, las cuales, afirma no quedan solidariamente obligadas ni facultadas si no se convino expresamente.


Asimismo afirma, que en tratándose de títulos mercantiles, como pagarés o letras de cambio, cuando el endoso en procuración se confiere a diversas personas respecto de un mismo acto y se les une bajo la disyuntiva "y/o", entonces la voluntad del acreedor es que la facultad se ejercite indistintamente, es decir, solidariamente; sin embargo si se unen por una coma o una "y", cuyo valor es copulativo, la intención del acreedor indudablemente es que los procuradores al cobro queden obligados a exigir mancomunadamente el crédito o bien a representarlo en juicio.


SEXTO.-Debe prevalecer el criterio de esta S. en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone:


"El endoso que contenga las cláusulas ‘en procuración’ ‘al cobro’, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no sufre efectos respecto de tercero sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41.-En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante."


De la lectura del precepto antes transcrito, se desprenden diversas situaciones a saber:


1. Que el endoso "en procuración" o "al cobro", no importa la transmisión de la propiedad del título.


2. Que el objeto del endoso "en procuración" o "al cobro", es facilitar el ejercicio de los derechos documentales que corresponden al endosante, que no puede ejercitarlos por sí mismo.


3. Que el endoso al que nos referimos, es en realidad un mandato constituido en favor del endosatario, cuyas facultades determina la ley de acuerdo con su objeto, y que son precisamente presentar el título para su aceptación, exigir judicial o extrajudicialmente su pago, endosarlo en procuración y protestarlo en su caso.


En este orden de ideas, partiendo de la base de que el endoso "en procuración" o "al cobro", jurídicamente se asimila a un mandato constituido en favor del endosatario, se puede decir, que se rige por las mismas reglas que éste, siempre y cuando no haya disposiciones específicas respecto del endoso en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Ahora bien, como ha quedado precisado con antelación, en el caso concreto nos encontramos con el problema de que si se nombra a varios endosatarios en un mismo acto, para que ejerzan una misma acción, éstos quedarán obligados a ejercerla mancomunada o conjuntamente; o bien separada o solidariamente.


Resulta conveniente en primer término atender al contenido del artículo 1984, del Código Civil para el Distrito Federal que dispone:


"Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad."


Por su parte el artículo 1985, del mismo ordenamiento establece:


"La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se considerarán divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros."


A su vez el artículo 1987 del mismo ordenamiento prevé:


"Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida."


Por último el artículo 1988, del citado ordenamiento dispone:


"La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes."


De la lectura de los preceptos antes transcritos, se desprende que las obligaciones pueden ser mancomunadas o solidarias y que la solidaridad debe estar prevista por ley o por consentimiento expreso de las partes.


En el primer tipo de obligaciones, existe pluralidad de sujetos, y el crédito, o la deuda se considera dividida en tantas partes como deudores o acreedores haya, lo que da como resultado que para exigir la totalidad del crédito, éste se deba reclamar simultánea o conjuntamente.


Por su parte las obligaciones solidarias, implican que los acreedores o deudores pueden hacer efectivo, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación, es decir, que es indistinto cuál de los acreedores o deudores hace efectiva la obligación o cumple con ella, pues el cumplimiento que se realice extingue la obligación respecto de todos los acreedores o todos los deudores.


Ahora bien, el artículo 2573 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone:


"Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente."


De la lectura del precepto antes transcrito, se desprende que cuando es voluntad del mandante, el que los múltiples mandatarios actúen indistintamente, debe quedar especificado en el acto en que se otorga el mandato, de lo contrario, debe entenderse que actuarán mancomunadamente, es decir, conjuntamente.


En efecto, como ha quedado expresado con antelación, dada la función del endoso "en procuración" o "al cobro", éste es considerado como un verdadero mandato, por lo que podemos decir que le es aplicable la regla anterior, es decir, cuando se confiere un endoso de este tipo, a varios endosatarios, es menester que para que se entienda que pueden actuar de manera solidaria, es decir, separadamente, esto se manifieste expresamente en el acto respectivo, de lo contrario se entenderá que deberán actuar mancomunada o conjuntamente.


De lo anterior se puede concluir, que si en el acto en el que se confirió un endoso en procuración a una multiplicidad de sujetos, y únicamente sus nombres se unieron con la conjunción copulativa "y", se entenderá que la acción que se les confirió deberá ejercerse conjuntamente, es decir, mancomunadamente, a menos que hubiera habido una manifestación expresa por parte del endosante de que su voluntad era que actuaran solidariamente.


En efecto, si la voluntad del endosante es que sus endosatarios en procuración actúen indistinta o solidariamente, esta circunstancia debe hacerse constar expresa y claramente en una cláusula o renglón especial que no dé lugar a dudas de cuál era la voluntad del otorgante, pues no se puede saber si la conjunción copulativa "y", se utilizó simplemente para enumerar a los sujetos a quien se confirió el endoso o si en ésta se involucraba de alguna manera la voluntad del endosante de que los endosatarios actuaran conjunta o separadamente.


Por el contrario, si el endoso "en procuración" o "al cobro", se otorga a varios individuos uniendo sus nombres con la conjunción copulativa/disyuntiva "y/o", se entenderá que pueden actuar conjunta o separadamente; pero si únicamente se unen con el nexo "o", entonces aun cuando no se manifieste por separado, debe entenderse que la voluntad del endosante es que pueden actuar indistinta o solidariamente, puesto que precisamente lo que significa dicho vocablo es la alternativa de que puedan actuar uno u otro indistintamente.


En este orden de ideas, debe concluirse que cuando se otorgue un endoso "en procuración" o "al cobro" a varios sujetos, éstos deberán actuar de manera conjunta, si no se hizo manifestación expresa de que deberían actuar separada o solidariamente; si los nombres de los sujetos a quien se confirió el endoso no se unieron con la disyuntiva "o", o bien si no se unieron con la conjunción copulativa/disyuntiva "y/o", que da la alternativa de que actúen conjunta o separadamente.


En mérito de lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia:


-De la lectura del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que la naturaleza jurídica del endoso "en procuración" o "al cobro", es la de un mandato, ya que su finalidad es facilitar el ejercicio de los derechos documentales que corresponden al endosante, y a través de él, no se transmite la propiedad del título de crédito, sino que sólo tiene efectos de un mandato o procuración. De lo anterior se colige, que toda vez que los procuradores tienen el carácter de mandatarios o simples gestores encargados de hacer el cobro al deudor, el caso debe regirse por lo consignado en el artículo 2573 del Código Civil para el Distrito Federal, supletorio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que cuando se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, en un mismo acto, éstas no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así expresamente. En esta tesitura y en atención a lo dispuesto por el artículo 1988, del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que la solidaridad no se presume, debe entenderse, que cuando se confiere un endoso "en procuración" o "al cobro" a diversas personas, en un mismo acto, solamente podrán actuar separada o solidariamente: 1) Cuando así se estipule expresamente en el acto en el que se confirió el endoso; 2) Cuando los nombres de los endosatarios se unan con la conjunción disyuntiva "o"; o bien, 3) Cuando se unan con la conjunción copulativa/disyuntiva "y/o" que significa que los endosatarios podrán actuar conjunta o separadamente; de no ocurrir ninguna de las circunstancias anteriores, se entenderá que los diversos endosatarios deberán actuar mancomunada o conjuntamente, en términos del artículo 2573, del Código Civil para el Distrito Federal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se declara improcedente la denuncia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo civil 731/96 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 575/89.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P., previo aviso a la presidencia.


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