Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 5
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de resolución1a./J. 36/98
Número de registro4919
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 245/94, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.-Son infundados los agravios que anteceden, por lo siguiente. Contrariamente a lo aducido por el recurrente, el Juez Federal obró correctamente al sobreseer en el juicio al advertir que la orden de aprehensión y detención reclamada en el amparo se dictó el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, o sea con posterioridad a la fecha en que se presentó la demanda de garantías el veintinueve de agosto del mismo año, circunstancia la expresada que implica por lógica consecuencia, que para cuando se promovió el juicio de amparo no existía el acto reclamado en el mismo, surtiéndose por ende la causa de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 74 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, para el supuesto de que se demuestre a través de las constancias de autos la no existencia del acto reclamado, coligiéndose de lo anterior que no le asiste razón al recurrente en sus motivos de inconformidad.-No obsta a la conclusión apuntada, el hecho de haber admitido el Juez responsable la existencia del acto reclamado y que por ello en opinión del recurrente era imperativo para el Juez del amparo el examen de su legalidad en relación con los conceptos de violación y las pruebas aportadas, toda vez que el problema de la existencia de los actos reclamados es prioritario por ser de orden público el estudio de las causas de improcedencia y las de sobreseimiento del juicio de garantías, de modo que si la existencia del acto reclamado debe apreciarse por regla general con la fecha en que se presentó la demanda de amparo, si en el caso concreto con vista al acto reclamado se advirtió que éste todavía no existía para cuando se controvirtió su constitucionalidad a través de la demanda de amparo, obviamente que no procedía su análisis en cuanto al fondo del asunto, pues de lo contrario, la sentencia que se dictara se ocuparía de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja, todo lo cual lleva a concluir apegada a derecho la determinación combatida por existir impedimento del a quo para examinar el fondo del asunto al advertir que el acto reclamado no existía al momento de la presentación de la demanda de garantías.-Sobre el particular, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia y relacionada emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en la página 94 de la última compilación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor dice a la letra: ‘ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE EXAMINARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS CALIFICATIVOS QUE EN SU ENUNCIACIÓN SE HAGAN SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD.-Si al enunciarse los actos reclamados se formulan apreciaciones valorativas sobre ellos, las mismas no deben de tomarse en consideración al estudiar el problema de la existencia de dichos actos, puesto que tales observaciones se refieren al fondo del asunto y su análisis procederá en el supuesto de que al no presentarse ninguna causal de improcedencia, se tenga que entrar al estudio de la constitucionalidad de los actos.’. ‘ACTO RECLAMADO. FECHA A QUE DEBE RELACIONARSE COMO MATERIA DEL AMPARO.-La existencia del acto reclamado debe estimarse, en general, con relación a la fecha en que se presentó la demanda de amparo respectiva; pues, de lo contrario, la sentencia tendría que ocuparse necesariamente de actos posteriores y distintos de los que dieron origen a la queja.’."


TERCERO.-A su vez, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 89/95-I se apoyó en las siguientes consideraciones:


"TERCERO.-Son fundados los agravios en los que la inconforme alega, que fue indebido que el Juez de Distrito sobreseyera en el juicio al considerar que no se acreditó la existencia del acto reclamado, siendo que, afirma, quedó acreditado que a la fecha de la celebración de la audiencia constitucional ya se había dictado la orden de aprehensión en su contra. En efecto, el a quo consideró improcedente el juicio de amparo, bajo la tesitura de la inexistencia del acto reclamado, en virtud de que el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de la presentación de la demanda, no existía orden de aprehensión, y que ésta fue dictada hasta el veintiocho de septiembre del mismo año. Ahora bien, atendiendo la naturaleza del acto, como en el caso se trata de una orden de aprehensión, no se puede obligar a la quejosa a que conozca la fecha exacta del acto que reclama, ya que la mayoría de las veces se tramita sin su conocimiento, y de lo contrario, implicaría que el quejoso tuviera que promover de momento a momento infinidad de juicios de garantías, por tanto, aun cuando el Juez responsable haya negado en su informe justificado la existencia del acto reclamado, tal negativa se vio desvirtuada con las constancias que la misma responsable expidió a la quejosa, y que fueron aportadas oportunamente al juicio de amparo, por lo que si se acreditó que a la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, ya existía la orden de aprehensión, resultó indebido que el a quo sobreseyera en el juicio apoyándose en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo y, por ende, procede revocar la resolución que se revisa y analizar los conceptos de violación, con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, mismos que son del tenor literal siguiente: ‘Se viola en mi perjuicio el artículo 14 constitucional que dice que: «Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.». Considero que no he cometido delito alguno que amerite tal necesidad de seguir en mi contra un juicio de orden criminal, ante los tribunales previamente establecidos, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo que la orden de aprehensión dictada en mi contra, es violatoria de garantías individuales que nos otorgan el artículo 14 constitucional. Asimismo, se viola en mi perjuicio el artículo 16 constitucional, que manda que: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito por la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que tampoco podrá librarse orden de aprehensión o detención a no ser por la autoridad judicial sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal y los demás requisitos a que este precepto constitucional se refiere.». En el caso concreto, la orden de aprehensión dictada en mi contra, por las autoridades señaladas como responsables, y que pretenden ejecutar los policías a su mando, y no está fundada ni motivada la causa legal del mismo, porque no he ejecutado actos ilícitos que ameriten tal medida, y cualquier acto que se ejecute en mi contra, con violación del precepto antes mencionado, será arbitrario e ilegal.’.-CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación que la quejosa hace valer. En efecto, el artículo 218 del Código Penal del Estado, establece: ‘Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que se halle, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido.’.-Ahora bien, como correctamente la quejosa alega, el Juez responsable debió considerar que la conducta de aquélla no se adecuó al tipo penal de fraude, ya que de las declaraciones del ofendido que obran a fojas dieciocho del cuaderno de amparo, aparece que desde el momento de la celebración del contrato con la quejosa, aquél tuvo conocimiento de la falta de firma de la persona facultada para disponer del bien respecto del cual estaba aquélla contratando, y aun así firmó treinta y seis pagarés a favor del vendedor y hasta el veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro continuó entregando cantidades mensuales a la parte quejosa, quien se había obligado a recabar la firma de J.G.C.G. por ser representante común del fraccionamiento y tesorero de la asociación civil del mismo fraccionamiento que debía de firmar el contrato privado de compraventa con reserva de dominio.-Asimismo, en el sumario de amparo obran los documentos privados no objetados, consistentes en la solicitud de cancelación del contrato dos mil setecientos ocho respecto del lote ocho, manzana veintisiete del fraccionamiento magisterial, así como el convenio de pago de devolución en un mes del enganche y cuatro letras por un total de $6,171.00 (seis mil ciento setenta y un dólares M.A.), documentos del nueve y veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro respectivamente, mismos con los que se desvirtuó la existencia del delito de fraude, ya que el hecho de que la quejosa no haya cumplido con la obligación contraída de recabar la firma del vendedor, no proyectó indudablemente engaño al ofendido, pues éste, inclusive, haciendo uso de sus derechos y en la vía civil, optó por la cancelación del contrato de compraventa y convino respecto de la devolución de la suma de dinero que entregó, sustituyendo así dicho acuerdo las obligaciones originales contraídas en el contrato original celebrado entre la quejosa y el ofendido, por tanto, resultó violatoria de garantías la orden de aprehensión reclamada, ya que el Juez responsable debió considerar que no existieron datos que acreditaran los elementos que integran el tipo penal ni que acreditaran la probable responsabilidad de la indiciada conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución General de la República y, por ende, procede otorgarle a S.G.G.O. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada a fin de que el Juez responsable deje insubsistente la orden de aprehensión reclamada y determine que ante la falta de elementos del tipo penal, no ha lugar a librar la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público del fuero común.".


Con motivo de la resolución anterior el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sustentó la tesis publicada en las páginas 173 y 174, Tomo I, de abril de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes:


"ORDEN DE APREHENSIÓN. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS AUN CUANDO AL PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO NO SE HAYA DICTADO LA.-Cuando se trata de una orden de aprehensión, no se puede obligar a la quejosa a que conozca la fecha exacta del acto que reclama, ya que la mayoría de las veces se tramita y emite sin su consentimiento y lo contrario implicaría que el quejoso tuviera que promover de momento a momento infinidad de juicios de garantías, por tanto, aun cuando el Juez responsable haya negado en su informe justificado la existencia del acto reclamado, si con las constancias que el mismo expide a la parte quejosa y que ésta aporte oportunamente al juicio de amparo antes de la celebración de la audiencia constitucional, se prueba que la orden de aprehensión fue girada con posterioridad al informe, esto hace que no se dé el motivo de sobreseimiento que prevé la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, sino que, en la audiencia se debe tener por probada la orden de captura y resolver sobre su constitucionalidad."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo.


A este respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 13/92, de la antes Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24, del Tomo 56, agosto de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer, si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo en revisión cuyas consideraciones esenciales fueron transcritas en los considerandos segundo y tercero, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Es conveniente tener presente al respecto el contenido de las tesis de jurisprudencia que enseguida se transcriben:


"178. CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 107-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Visible en la página 120 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo Sexto).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Tesis jurisprudencial número 186 publicada en la página 127 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, T.V.).


En la parte que es materia de la contradicción sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/95-I, que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado (orden de aprehensión), no se puede obligar a la quejosa a que conozca la fecha exacta de su existencia, ya que en la mayoría de las veces se tramitan sin su consentimiento, que en caso contrario, implicaría que el quejoso tuviera que promover de momento a momento infinidad de juicios de garantías, que por tanto, aun cuando el Juez responsable haya negado en su informe justificado la existencia del acto reclamado, como tal negativa se vio desvirtuada con las constancias que la propia responsable expidió a la promovente y que fueron aportadas al juicio de amparo, mismas que demostraron que a la fecha de celebración de la audiencia constitucional ya existía la orden de aprehensión, ello obligaba al Juez a resolver el fondo del asunto y no sobreseer en el juicio apoyándose en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión número 245/94, sostiene lo contrario, al establecer que el Juez de Distrito actuó correctamente al sobreseer en el juicio de amparo, al advertir que la orden de aprehensión reclamada se dictó con posterioridad a la fecha que se presentó la demanda de garantías, ya que se surtió la causa de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 74 de la ley reglamentaria del juicio de garantías. Aclaró que no era obstáculo el hecho de que la autoridad responsable hubiera admitido la existencia del acto reclamado, en virtud de que la existencia de los actos es prioritaria por ser de un orden público el estudio de las causas de sobreseimiento del juicio de garantías.


Como se ve que en el caso a estudio sí se produce la contradicción entre las tesis sustentadas por los multicitados Tribunales Colegiados, lo que da pauta a que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aboque al examen de la cuestión jurídica a efecto de establecer si en materia penal cuando se reclama una orden de aprehensión, la inexistencia de dicho acto a la fecha de la presentación de la demanda de garantías genera el sobreseimiento en términos de lo previsto por el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, no obstante que después de la tramitación del juicio y hasta antes de la celebración de la audiencia, la responsable emita el mandamiento de captura, o si por el contrario en tal supuesto debe decretarse el sobreseimiento.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición, no constituyan jurisprudencia sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero y tercero constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establece el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación a este punto tiene aplicación, la tesis de jurisprudencia de la antes Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 369, del Tomo 217-288 Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


Antes de emitir pronunciamiento sobre el criterio que debe prevalecer, es preciso dejar constancia de que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, ya estableció jurisprudencia en el sentido de que la existencia del acto reclamado debe analizarse, por regla general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda, tal criterio aparece publicado en la página 10, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., cuyo contenido es el siguiente:


"ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA.-La existencia del acto reclamado debe analizarse, por regla general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, pues de otra manera la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja."


Con respecto a la jurisprudencia que se acaba de transcribir, debe destacarse que de acuerdo con los precedentes que la integraron, los actos que en dichos juicios de amparo se reclamaron corresponden a la materia administrativa, por ello es claro que son diversos de los impugnados en los juicios de amparo que originaron la contradicción de tesis que nos ocupa.


En efecto, el primero de los amparos en revisión que sirvieron para integrar la jurisprudencia citada, fue el número 4344/74, promovente J.J.V.D., y el acto que se reclamó entre otras autoridades al oficial mayor del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, fue el despojo de una pequeña propiedad agrícola en explotación. El siguiente precedente corresponde al juicio de amparo en revisión 451/90, promovido por F.O.M.C. y otro, en contra del Congreso del Estado de Chiapas y otras autoridades, a quienes reclamó la emisión, aprobación y expedición del Decreto Número 27, publicado en el Periódico Oficial el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, mediante el cual en sus tres artículos declaró suspendidos los efectos y validez de las concesiones y permisos provisionales para la explotación del servicio de autotransporte en sus diversas modalidades. El mismo acto se reclamó en los amparos en revisión 362/94 y 469/94, que promovieron respectivamente J.J.M.S. y C.C.C.S.. Por último, en el juicio de amparo en revisión 781/93, que también sirvió para integrar la jurisprudencia en comento, se reclamó del Congreso de la Unión y otras autoridades, la delegación de facultades al presidente de la República para expedir el Código de Procedimientos Civiles, en particular la inconstitucionalidad de su artículo 73.


Así las cosas, en el caso que ahora se estudia es necesario pronunciarse, en atención a que se trata de una materia específica diversa de aquella en que se generaron los actos reclamados y que motivaron la jurisprudencia anterior, asimismo en este caso se trata de una cuestión concreta con características especiales, como es la orden de aprehensión, que es considerada incluso como de aquellos actos que por su naturaleza y fines escapan a la garantía de audiencia como se deduce del propio artículo 16 constitucional, pues entre los requisitos que tal precepto exige para su validez no está comprendido el de que previamente se oiga al indiciado en defensa, antes bien, tales mandamientos de captura se mantienen en sigilo del órgano jurisdiccional que lo emite, argumento este último que es en el que fundamentalmente se apoyó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito para sostener su criterio.


SEXTO.-Establecida la premisa inicial requerida para todo asunto de contradicción de tesis, es procedente pasar a la etapa subsecuente y principal que determinará la prevalencia de alguno de los criterios de los Tribunales Colegiados en desacuerdo.


El criterio que debe prevalecer es el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en atención a las siguientes consideraciones.


De inicio es necesario establecer que para lograr una correcta intelección del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo en que se apoyaron los Tribunales Colegiados discrepantes, es necesario analizarlo en relación con otros preceptos de la propia ley, como son los diversos numerales 1o. fracción I y 78, los cuales establecen:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos que violen garantías individuales; ..."


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento ... IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley."


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad ..."


El artículo 1o., fracción I, que ha sido transcrito, establece claramente que el juicio de amparo procede contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales, es decir, se está refiriendo a actos existentes, no probables o eventuales, conclusión que se corrobora con lo dispuesto por el diverso 78 de la propia ley, al establecer que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable.


Luego, si se analiza el artículo 74, fracción IV, de la ley reglamentaria del juicio de garantías en armonía con los diversos que también han sido transcritos, la conclusión a que se arriba es en el sentido de que cuando se trate de actos de carácter positivo deben analizarse atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, aun en la hipótesis de que se trate de órdenes de aprehensión, pues dicho precepto no distingue la materia en que se haya originado el acto, como tampoco ocurre respecto a la naturaleza de éste.


Huelga señalar que por regla general todos los actos de autoridad que atentan contra las garantías de los gobernados, se emiten sin el consentimiento de éstos, por tanto, tal argumento no puede ser motivo para establecer excepciones al contenido de la fracción IV, del artículo 74, de la ley en cita, como lo consideró el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


La determinación que aquí se adopta se justifica porque la demanda de amparo, tiene como finalidad obtener la protección de la Justicia Federal a efecto de que se restituya al quejoso en el goce de la garantía individual violada, y no prevenir actos que en lo futuro pudieran generar esa afectación, como podría suceder en la hipótesis en que el perjuicio no exista al momento de ejercitar la acción, sino durante la tramitación del juicio. Criterio en contrario genera la posibilidad de permitir el ejercicio de la acción de control constitucional, apoyada en expectativas y no en contra de actos concretos.


No se ignora que esta propia Suprema Corte ha emitido diversos criterios en los que ha establecido la procedencia del juicio de amparo contra actos inminentes, sin embargo de su propio contenido se advierte que por tales se entienden aquellos que ya se han dictado, pero que por cualquier circunstancia no se han ejecutado, pues en tal supuesto se suprime la característica de incertidumbre en cuanto a la existencia del acto.


Más aún, en el caso de las órdenes de aprehensión, ninguna afectación se causa al quejoso si se sobresee en el juicio de amparo que hubiera promovido antes de que se dictara la orden de aprehensión, habida cuenta que tratándose de actos como los mandamientos de captura que tienden a privar de la libertad, no existe término perentorio para su promoción, como se desprende del contenido del artículo 22, fracción II de la Ley de Amparo, de manera que una vez que el quejoso conozca el acto por haberse dictado durante la sustanciación del juicio de amparo, puede promover diversa demanda en la que incluso podrá controvertir de mejor manera el mandamiento de aprehensión, al conocer el delito por el que se dictó, las pruebas en que se apoya o cualquier otro vicio que advierta y la haga inconstitucional.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta en esta Primera S. en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, debiendo quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-Cuando se trata de actos de carácter positivo, su existencia debe analizarse de acuerdo con la fecha en que se presentó la demanda de amparo, aun en la hipótesis de que se trata de orden de aprehensión, porque el juicio de garantías procede contra actos existentes y concretos, no probables o eventuales, conclusión que se obtiene de una debida intelección de los artículos 1o., fracción I, 74, fracción IV y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que dichos preceptos no atienden a la materia en que se haya originado el acto, ni tampoco a la naturaleza y características de éste, de manera que si la orden de aprehensión se gira con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Ausente el M.J.V.C. y C..


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