Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 549
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de resolución2a./J. 74/98
Número de registro5228
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ya que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis, cuya materia versa sobre un tema laboral.


SEGUNDO.-La denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada en los siguientes términos:


"Por acuerdo de los Magistrados que integran este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se determinó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar la posible contradicción de tesis existente entre el criterio que sustentó este tribunal al resolver el recurso de queja número 349/94, interpuesto por A.T.G., Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el día nueve de noviembre del año en curso; sobre qué autoridad laboral es competente para resolver respecto de la suspensión en el amparo directo y el criterio que fue sustentado en la tesis jurisprudencial sostenida por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, bajo el rubro: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA UN LAUDO. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE LO PRONUNCIÓ Y NO A SU PRESIDENTE.’. Se anexa a esta denuncia copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por este Noveno Tribunal en el recurso de queja número 349/94."


TERCERO.-El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 349/94, interpuesta por A.T.G., Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó lo siguiente:


"TERCERO.-Los agravios son inoperantes en una parte e infundados en otra.-No asiste razón a la empresa recurrente al decir que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación y respecto a la cantidad que se fijó como fianza para conceder la suspensión del acto reclamado, pues sobre este particular debe decirse, que basta dar lectura a la parte considerativa respecto a la cual la Junta dedujo el monto respectivo, al indicar las causas que la impulsaron para llegar a esa determinación, como son la condena impuesta en el laudo combatido y los importes que añadió por el lapso transcurrido de la fecha en que se pronunció aquel fallo y el día en que resolvió sobre la suspensión, deduciendo para ello el monto por el que se negaba esa medida cautelar y que era para garantizar la subsistencia económica de los terceros perjudicados, además de agregar un nueve por ciento de interés anual para responder de los probables daños; por lo que no es verdad que se haya dejado de observar la garantía consignada por el artículo 16 de la Constitución General de la República.-Manifiesta la agraviada en el segundo apartado de su escrito de inconformidad, que la responsable hizo caso omiso de las pruebas ofrecidas en el escrito de solicitud de suspensión del acto reclamado, como son la testimonial y los informes que pidió se solicitaran al Instituto Mexicano del Seguro Social, tendientes a demostrar que los terceros perjudicados no se encuentran en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, contraviniendo con ello lo previsto por el artículo 14 constitucional que consagra en su favor la garantía de audiencia.-Son infundadas las argumentaciones precedentes, en razón de que para determinar el importe de la garantía que debe satisfacerse para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo directo, se atienden única y exclusivamente las pruebas que forman parte del expediente principal del que emana ese acto de molestia, ya que es a través de ellas como la responsable estima la importancia económica de los daños y perjuicios que con esa medida puedan causarse a los terceros perjudicados; de ahí que si en los juicios laborales se encuentra determinado el alcance salarial de los trabajadores, y la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en reiteradas ocasiones que esa medida cautelar sólo es posible en lo que excede de los seis meses del salario, para evitar con ello que el o los trabajadores que obtuvieron laudo favorable, carezcan de medios de subsistencia mientras se decide el fondo del amparo; por lo que la responsable tomando en cuenta esas características y con apoyo en las facultades discrecionales que le confiere el artículo 174 de la Ley de Amparo, es por ello que su proceder se ajusta a derecho al indicar que la medida suspensiva se concedería sujeto al requisito de fianza por la suma de doscientos ochenta y un mil nuevos pesos.-Continuando con la idea precedente, debe hacerse mención que el capítulo III, del título tercero, del libro primero, de la Ley de Amparo, no señala regla alguna para la recepción de pruebas tendientes a establecer modalidades del acto reclamado; esto es, que faculte al solicitante de un amparo directo a ofrecer pruebas en el incidente de suspensión; a lo que también debe decirse, que tampoco por extensión pueden aplicarse las prevenciones conforme a las cuales se sustancia el incidente de suspensión que son del conocimiento de un Juez de Distrito y que se encuentran contenidas en el capítulo III, título segundo, primer libro, del citado ordenamiento, porque en esos conflictos se conocen asuntos que se ajustan a lo ordenado por el artículo 114 de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuyas hipótesis son diversas a las prevenciones que rigen la tramitación de los juicios de amparo directo ante los Tribunales Colegiados, consignado en el título tercero, del primer libro, del comentado cuerpo de leyes; amén de que en aquellos incidentes únicamente pueden admitirse las pruebas documental o de inspección ocular y en tratándose de asuntos del orden penal también es posible recibir la testimonial; extremos que en el caso que se resuelve tampoco se ajustan, debido a que el acto que se impugna deriva de un conflicto laboral, que excluye por ello el testimonio que se había ofrecido, y la solicitud de informes requerida por el recurrente, tampoco son de las pruebas permitidas en la tramitación de los comentados incidentes.-Los agravios que se examinan también resultan inoperantes, debido a que de conformidad a las constancias que forman el toca respectivo, no aparece constancia que ilustre a este tribunal para advertir lo acertado de la información que invoca la quejosa en el sentido del ofrecimiento de las pruebas que se han indicado; por lo que ante esa circunstancia se carece de elementos para resolver lo conducente en cuanto a las pretensiones de la hoy agraviada.-También es infundado el último de los agravios que se hacen valer en el sentido de que la autoridad que debió resolver sobre la medida suspensiva del acto reclamado era la Junta y no su presidente, pues sobre este punto debe decirse, que de conformidad a lo previsto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, es al presidente a quien compete decretar la suspensión solicitada, como autoridad auxiliar que interviene en primera instancia en la tramitación del juicio de amparo directo.-Lo anterior obedece a que de una interpretación sistemática de lo ordenado por el artículo 618, de la Ley Federal del Trabajo, y del numeral 174, de la Ley de Amparo, se colige que sí incumbe al presidente llevar a cabo la ejecución de los laudos dictados por las Juntas Especiales; entonces la medida suspensiva, desde luego debe ser adoptada por ese funcionario pues los actos de ejecución en cuanto a su procedimiento, son propios de los presidentes de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, según se desprende del título quince de la ley laboral; y de ello se sigue, que si la solicitud de la suspensión del acto reclamado es precisamente en cuanto a su ejecución y en el amparo se le señala como autoridad responsable, y como el único que puede llevar a cabo esos actos de ejecución, es incuestionable que toca a los presidentes de las Juntas resolver sobre esa medida; esto por cuanto a que dentro de las facultades atribuidas a las Juntas se encuentran desvinculados los actos de ejecución de sus resoluciones; y que de acuerdo a lo ordenado por el precepto 616, no se establece ninguna potestad para llevar a cabo esos actos tendientes a ejecutar los laudos y tampoco para resolver lo concerniente a los incidentes de suspensión de juicios de amparo directo.-Por ello, si bien es cierto que el artículo 170 de la Ley de Amparo, señala que en los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es la autoridad responsable la que debe decidir sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado, con arreglo al artículo 107 de la Constitución y ajustándose a lo dispuesto por esa ley, este supuesto jurídico debe entenderse en relación a que la autoridad responsable tenga facultades de llevar a cabo la ejecución de los actos reclamados, porque son precisamente en contra de ellas respecto a los cuales se pide la suspensión, a menos que exista disposición expresa en otros ordenamientos en el sentido de que se señale al órgano jurisdiccional facultado para esos fines; amén de que en esta materia al presidente de la Junta se le señala como autoridad responsable de los actos de ejecución.-También cabe destacar que el numeral 170 de referencia es una prevención genérica aplicable a todas las materias; empero, en materia laboral existe disposición expresa al consignarse en el artículo 174 del mismo cuerpo de leyes, que es el presidente del tribunal respectivo quien dirime lo concerniente a la suspensión de los laudos y quien debe procurar que no se ponga en peligro a la parte obrera de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio constitucional; toda vez que de no estimarse así, no habría otro momento o fallo en que el presidente se pronunciara en relación a lo que le impone el citado artículo.-Por las razones expuestas, debe hacerse mención que este tribunal no comparte el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente como apoyo a sus agravios cuya voz es: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA UN LAUDO. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE LO PRONUNCIÓ Y NO A SU PRESIDENTE.’, dictado por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, dado que dicho criterio no obliga a tribunales de la misma jerarquía jurídica y también debido a que se trata de una jurisdicción distinta al primer circuito jurisdiccional en que ahora se resuelve, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo.-Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios, resulta procedente declarar infundado el presente recurso de queja."


CUARTO.-El Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver las quejas 34/73 y 43/73 promovidas respectivamente por Banco Provincial del Norte, Sociedad Anónima y R.L. y coagraviados, con las cuales se integró la tesis jurisprudencial anteriormente mencionada, estimó lo siguiente:


Queja No. 34/73. Banco Provincial del Norte, Sociedad Anónima.


"ÚNICO.-Es innecesaria la transcripción y el estudio de los agravios hechos valer en el presente recurso, dado que la queja resulta improcedente.-En efecto, este Tribunal Colegiado en la ejecutoria pronunciada el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y tres, en la queja número 47/72 sostuvo lo siguiente: ‘TERCERO.-El presente recurso de queja resulta improcedente por lo siguiente: El artículo 107, fracción XI, de la Constitución General de la República determina que todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: la suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito. Y el artículo 170 de la Ley de Amparo, en concordancia con la referida fracción XI establece que en los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos penales, civiles, administrativos o laborales, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con arreglo al artículo 107, fracciones X y XI de la Constitución. De lo dispuesto por los preceptos legales mencionados resulta evidente que en los amparos directos promovidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a la autoridad responsable determinar lo correspondiente a la suspensión de la sentencia reclamada, aun cuando en el artículo 174 de la propia Ley de Amparo se disponga que tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente de la Junta no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, y aunque en la tesis jurisprudencial número 175, visible en las páginas 163 y 164 de la Quinta Parte de la última compilación al Semanario Judicial de la Federación, se hubiera establecido «que antes de conceder cualquiera suspensión del acto reclamado en un juicio en materia de trabajo, debe asegurarse la subsistencia del obrero que obtuvo, por lo que el presidente de la Junta debe computar el tiempo que estime ha de tardar en resolverse el juicio de garantías, y de acuerdo con eso mandar que se exija y entregue la cantidad correspondiente al trabajador, si a su juicio estuviere en peligro de no poder subsistir, y por el sobrante de la cantidad reclamada, conceder la suspensión», pues el referido artículo 174, sólo concede al presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje la facultad de expresar su opinión respecto a si al obrero se le pone en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo; es decir, dicho precepto no contraría lo dispuesto por la fracción XI del artículo 107 constitucional y artículo 170 de la Ley de Amparo, pues en él no se establece que sea al presidente de la Junta a quien corresponda proveer lo conducente sobre la suspensión, sino que, dicho presidente únicamente, como ya se dijo, debe opinar respecto a si al obrero se le pone en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo. Y sobre el criterio jurisprudencial mencionado prevalece lo establecido en la fracción XI del artículo 107 constitucional y en el artículo 170 de la Ley de Amparo, en donde expresamente se establece que tratándose de amparos directos promovidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable mandará suspender la sentencia reclamada. Establecido que es la autoridad responsable la que tiene la facultad de conceder o negar la suspensión tratándose de amparos directos contra laudos, es evidente que el recurso de queja sólo procede contra esa autoridad responsable, que obviamente es la Junta de Conciliación y Arbitraje en términos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, o sea contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar ilusorias o insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en los casos a que se refiere el artículo 172 de la propia ley; cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre las mismas materias, causen daños o perjuicios notorios. Ahora bien, en el presente caso la queja formulada por Ó.A.M. como apoderado de Granjeros Asociados de Delicias, S.A., se endereza en contra de una resolución pronunciada por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Delicias, C., por lo que de conformidad con lo establecido en líneas anteriores la queja es improcedente, dado que el aludido presidente no es la autoridad responsable del laudo reclamado, sino la Junta de Conciliación y Arbitraje mencionada, por lo que siendo improcedente la queja, la misma debe desecharse, sin que sea obstáculo para ello que por auto de presidencia de este tribunal de fecha seis de enero de mil novecientos setenta y tres, se hubiera admitido a trámite, ya que esta determinación no causa estado.-No es por demás advertir que en el presente caso, la autoridad responsable que la constituye la Junta de Conciliación y Arbitraje de Delicias, C., en realidad no ha proveído sobre la suspensión que le fue solicitada por el quejoso, por lo que éste se encuentra en aptitud de solicitarle provea lo conducente respecto a la suspensión de que se trata y en caso de que la resolución que pronuncie le sea desfavorable, puede interponer en su contra el recurso de queja.’.-Dicho criterio es aplicable al caso porque en el presente recurso de queja al igual que en la ejecutoria invocada se impugna la resolución pronunciada por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de C., dentro del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo directo promovido por el Banco Provincial del Norte, S.A., y como en dicha ejecutoria, se consideró que la queja era improcedente por combatirse una resolución pronunciada por el presidente de la Junta de Conciliación quien no era el facultado legalmente para proveer sobre la suspensión, la presente queja también debe declararse improcedente, pues como ya se dijo mediante ella se está combatiendo una resolución pronunciada por el presidente de la Junta dentro del incidente de suspensión. No es obstáculo para declarar la improcedencia de la queja y desecharla por ese motivo, la circunstancia de que por auto de Presidencia de este tribunal de fecha once de julio del año en curso se hubiera admitido, ya que esta determinación no causa estado."


Queja No. 43/73. R.L. y coagraviados.


"ÚNICO.-Resulta innecesario transcribir y analizar los agravios expresados por el recurrente, así como los fundamentos de la resolución impugnada, dado que el presente recurso de queja deberá declararse improcedente.-En efecto, este Tribunal Colegiado en ejecutoria pronunciada el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y tres, sostuvo lo siguiente: ‘TERCERO.-El presente recurso de queja resulta improcedente por lo siguiente: El artículo 107 fracción XI de la Constitución General de la República determina que todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: la suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito. Y el artículo 170 de la Ley de Amparo, en concordancia con la referida fracción XI establece que en los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos penales, civiles, administrativos o laborales, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con arreglo al artículo 107, fracciones X y XI de la Constitución. De lo dispuesto por los preceptos legales mencionados resulta evidente que en los amparos directos promovidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a la autoridad responsable determinar lo correspondiente a la suspensión de la sentencia reclamada, aun cuando en el artículo 174 de la propia Ley de Amparo se disponga que tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente de la Junta no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, y aunque en la tesis jurisprudencial número 175, visible en las páginas 163 y 164 de la Quinta Parte de la última compilación al Semanario Judicial de la Federación se hubiera establecido «que antes de conceder cualquiera suspensión del acto reclamado en un juicio en materia de trabajo, debe asegurarse la subsistencia del obrero que obtuvo, por lo que el presidente de la Junta debe computar el tiempo que estime ha de tardar en resolverse el juicio de garantías, y de acuerdo con eso mandar que se exija y entregue la cantidad correspondiente al trabajador, si a su juicio estuviere en peligro de no poder subsistir, y por el sobrante de la cantidad reclamada, conceder la suspensión», pues el referido artículo 174, sólo concede al presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje la facultad de expresar su opinión respecto a si al obrero se le pone en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo; es decir, dicho precepto no contraría lo dispuesto por la fracción XI del artículo 107 constitucional y artículo 170 de la Ley de Amparo, pues en él no se establece que sea al presidente de la Junta a quien corresponda proveer lo conducente sobre la suspensión, sino que, dicho presidente únicamente, como ya se dijo, debe opinar respecto a si al obrero se le pone en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo. Y sobre el criterio jurisprudencial mencionado prevalece lo establecido en la fracción XI del artículo 107 constitucional y en el artículo 170 de la Ley de Amparo, en donde expresamente se establece que tratándose de amparos directos promovidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable mandará suspender la sentencia reclamada.-Establecido que es la autoridad responsable la que tiene la facultad de conceder o negar la suspensión tratándose de amparos directos contra laudos, es evidente que el recurso de queja sólo procede contra esa autoridad responsable, que obviamente es la Junta de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, o sea contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar ilusorias o insuficientes, cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en los casos a que se refiere el artículo 172 de la propia ley, cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre las mismas materias, causen daños o perjuicios notorios. Ahora bien, en el presente caso la queja formulada por Ó.A.M. como apoderado de Granjeros Asociados de Delicias, S.A., se endereza en contra de una resolución pronunciada por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Delicias, C., por lo que de conformidad con lo establecido en líneas anteriores la queja es improcedente, dado que el aludido presidente no es la autoridad responsable del laudo reclamado, sino la Junta de Conciliación y Arbitraje mencionada, por lo que siendo improcedente la queja, la misma debe desecharse, sin que sea obstáculo para ello que por auto de presidencia de este tribunal de fecha seis de enero de mil novecientos setenta y tres, se hubiera admitido a trámite, ya que esta determinación no causa estado.-No es por demás advertir que en el presente caso, la autoridad responsable que la constituye la Junta de Conciliación y Arbitraje de Delicias, C., en realidad no ha proveído sobre la suspensión que le fue solicitada por el quejoso, por lo que éste se encuentra en aptitud de solicitarle provea lo conducente respecto a la suspensión de que se trata y en caso de que la resolución que pronuncie le sea desfavorable, puede interponer en su contra el recurso de queja.’.-Ahora bien, dicho criterio es aplicable al caso porque en la presente queja al igual que a la que se refiere la aludida ejecutoria, se está impugnando una resolución que fue pronunciada por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de C., circunstancia expresamente manifiesta por el recurrente, al pretender establecer que la queja sería fundada porque el presidente de la Junta está proveyendo sobre la suspensión del acto reclamado, sin estar facultado para ello. Sin embargo, aun cuando efectivamente el presidente de la Junta de Conciliación no está facultado para proveer sobre la suspensión en amparo directo contra un laudo, pues como se establece en el criterio invocado, corresponde proveer sobre ella a la Junta de Conciliación y Arbitraje que lo pronunció, de todas maneras la queja resulta improcedente contra la resolución pronunciada por el presidente de la Junta, dado que conforme a lo dispuesto por el referido artículo 95, fracción VIII de la Ley de Amparo, y como se establece en la ejecutoria mencionada el recurso de queja sólo procede contra las autoridades responsables, y en la especie la autoridad responsable lo es la Junta Especial Número Tres de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de C., que fue la que pronunció el laudo que se reclama en el juicio de garantías promovido por R.J.R.. Por tanto, siendo improcedente la presente queja debe desecharse sin que sea obstáculo para ello el que por auto de presidencia de este Tribunal Colegiado de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres (sic) se hubiera admitido, ya que esta determinación no causa estado."


El criterio contenido en las resoluciones transcritas dio origen a la jurisprudencia 151, publicada en la página 201, Sexta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, que a la letra dice:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA UN LAUDO. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE LO PRONUNCIÓ Y NO A SU PRESIDENTE.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracciones X y XI, de la Constitución General de la República, en estricta concordancia con el 170 de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, es la autoridad responsable quien debe resolver lo conducente a la suspensión de la sentencia reclamada. Por ende, si el acto combatido consiste en el laudo emitido en un juicio laboral, atañe proveer lo relativo a la suspensión del mismo a la Junta de Conciliación y Arbitraje que lo pronunció, sin que ello signifique quebranto al artículo 174 de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que la suspensión respecto a laudos se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras que se resuelve el juicio de amparo, pues este último precepto, que no contraría sino complementa los anteriormente invocados, sólo impone al presidente de la Junta el deber de emitir juicio u opinión al respecto, mas no le confiere potestad para dictar el auto de suspensión."


QUINTO.-Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima pertinente hacer una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados.


1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del recurso de queja 349/94, interpuesto por A.T.G., Sociedad Anónima de Capital Variable y pronunció resolución el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. De los antecedentes de ese asunto cabe destacar que dicho recurso fue interpuesto en contra de la determinación del presidente de la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en relación con la suspensión solicitada por el citado promovente, al interponer juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la mencionada Junta en el expediente laboral 224/93.


En la referida resolución de queja, el Tribunal Colegiado estableció, en la parte que interesa, que era infundado el agravio de la recurrente en el sentido de que la autoridad que debió resolver sobre la medida suspensiva solicitada era la Junta y no su presidente, toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 174 de la Ley de Amparo es a este último a quien corresponde decretar la suspensión del acto reclamado.


Asimismo determinó que de la interpretación de lo dispuesto por los artículos 618 de la Ley Federal del Trabajo y 174 de la Ley de Amparo, se colige que corresponde al presidente la ejecución de los laudos dictados por las Juntas Especiales, por lo que la medida suspensiva debe ser decretada por dicho funcionario, ya que las Juntas se encuentran desvinculadas de los actos de ejecución de sus laudos.


Finalmente estimó, que lo establecido por el artículo 170 de la Ley de Amparo, en el sentido de que "la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado", debe entenderse en relación a que la autoridad responsable tenga facultades de llevar a cabo la ejecución de los actos reclamados, porque precisamente es en contra de ellos respecto de los cuales se pide la suspensión; además de que ese numeral es una prevención genérica aplicable a todas las materias, pero tratándose de materia laboral existe disposición expresa contenida en el artículo 174 de la ley en cita.


2. El Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, conoció del recurso de queja 34/73, interpuesto por Banco Provincial del Norte, Sociedad Anónima y pronunció resolución el diez de agosto de mil novecientos setenta y tres. De los antecedentes se desprende que, el recurso se interpuso en contra de la determinación del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de C., en relación con la suspensión solicitada por el referido promovente, al interponer el juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la citada Junta en el expediente laboral 1-463-72.


En dicho fallo, el Tribunal Colegiado desechó por improcedente el recurso de queja, al estimar que éste no procedía contra resoluciones dictadas por el presidente de una Junta Local de Conciliación, en virtud de que no era la autoridad facultada legalmente para proveer sobre la suspensión del acto reclamado.


Para llegar a esta determinación se apoyó en las siguientes consideraciones:


"a) que de conformidad con el artículo 107, fracción XI, de la Constitución, en relación con el artículo 170 de la Ley de Amparo, en los amparos directos promovidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a la autoridad responsable determinar lo relativo a la suspensión del acto reclamado; b) que el artículo 174 de la Ley de Amparo no contraría lo establecido por los numerales antes señalados, pues en él no se establece que sea el presidente de la Junta a quien corresponda proveer acerca de la suspensión, sino que únicamente debe opinar respecto a si a la parte obrera se le pone en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo; c) que el recurso de queja, en términos de lo previsto por el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, sólo procede contra las autoridades responsables en este caso la Junta Local, en relación a los juicios de amparo directo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos que específicamente prevé ese dispositivo legal."


Similar situación se presentó en el recurso de queja 43/73, interpuesto por R.L. y coagraviados, resuelto el cinco de octubre de mil novecientos setenta y tres (fojas 35 a 39 del expediente).


Pues bien, de los antecedentes relatados procede establecer que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que la autoridad competente para resolver acerca de la suspensión del acto reclamado, en los amparos directos en materia laboral es el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene lo contrario, es decir, que la competencia para resolver esa cuestión corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y no a su presidente.


No es obstáculo para estimarlo así, el que el primero de los tribunales nombrados, haya declarado infundado el agravio del recurrente encaminado a demostrar qué autoridad era competente para resolver acerca de la suspensión solicitada, y que en cambio el segundo de los tribunales mencionados haya desechado el recurso de queja, considerando que éste únicamente era procedente contra la determinación de la autoridad responsable, que en ese caso era la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así porque aun cuando ambos Tribunales Colegiados resolvieron de modo diferente los recursos que se les plantearon, uno desechándolo y otro declarándolo infundado, lo cierto es que las consideraciones que expresaron para llegar a su conclusión, parten de un mismo planteamiento -qué autoridad es competente para resolver sobre la suspensión del acto reclamado- y al resolver lo hacen con criterios jurídicos distintos, pues uno considera competente a la Junta de Conciliación y Arbitraje y otro a su presidente.


Precisado lo anterior esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que estima fundamentalmente que es al presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje a quien corresponde decidir lo relativo a la suspensión en los casos de amparo directo.


Las razones por las que este cuerpo colegiado llega a la conclusión anterior, son las siguientes:


a) El artículo 107, fracciones X y XI de la Constitución General de la República establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.-Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal, al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;


"XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales de Circuito; ..."


Por su parte, el artículo 170 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución sujetándose a las disposiciones de esta ley."


De los preceptos transcritos se advierte que tanto la Constitución como la propia Ley de Amparo, establecen que en los juicios de amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a la autoridad responsable decidir sobre la suspensión del acto reclamado.


Y si bien del artículo 174 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión del acto reclamado en amparo directo se concederá, en ciertos casos, a juicio del presidente de la Junta respectiva, ello significa, que corresponde a dicho funcionario y no al cuerpo colegiado del que forma parte, resolver acerca de la suspensión solicitada, pues dispone lo siguiente:


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.-La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


Esa aparente oposición que pudiera existir entre los artículos 170 y 174 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la norma especial subsiste como excepción a la de carácter general, tomando en cuenta que una ley especial no puede ser derogada por una ley de carácter general cuando no existe disposición expresa, de ahí que tratándose de amparos directos promovidos contra laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje quien tiene que decidir acerca de la suspensión, es precisamente su presidente.


Resulta aplicable al caso la tesis visible en la página 2072, del Tomo XLV, del Semanario Judicial de la Federación, de la Segunda Sala, que textualmente dice:


"LEYES ESPECIALES EN OPOSICIONES A LEYES GENERALES.-Una ley especial no puede ser derogada por una ley de carácter general, cuando no exista la disposición expresa; ya que, por principio de derecho, la oposición aparente que puede existir entre una ley general y la especial, debe interpretarse en el sentido de que la especial subsiste como excepción a la de carácter general."


b) Por otro lado debe tenerse en cuenta que el alcance y consecuencia del otorgamiento de la suspensión, es impedir toda actuación de las autoridades responsables para ejecutar el acto que se le reclama; toda vez que la finalidad de dicha medida es mantener las cosas en el estado que guardan al decretarla.


En este sentido, si la autoridad responsable ante quien se solicite la suspensión del acto reclamado, debe mandar detener o paralizar la ejecución de dicho acto, es incuestionable que la suspensión debe ser otorgada por el presidente de la Junta, pues conforme al artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo la ejecución de los laudos corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales.


c) La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que corresponde al presidente de los tribunales de trabajo conceder la suspensión, según se advierte de la tesis de jurisprudencia 540 visible en la página 356, del Tomo V, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. de 1995 que a la letra dice:


"SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.-El artículo 174 de la Ley de Amparo establece una facultad discrecional en favor del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para conceder la suspensión de los laudos que se recurren en amparo directo, y la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que la suspensión en materia de trabajo, es improcedente hasta por el importe de seis meses de salarios, por ser éste el término considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías."


También en la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, T.L., página 1822 ha sustentado el siguiente criterio:


"TRABAJO, FORMA DE LA SUSPENSIÓN EN MATERIA DE.-Si el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje niega la suspensión que se solicita, tan sólo por la suma de trescientos pesos que, en concepto del trabajador, no son bastantes para que pueda subsistir, mientras se resuelve en cuanto al fondo el juicio de garantías relativo, hizo uso de la facultad que al afecto le concede el artículo 174 de la Ley de Amparo, sin que sea de estimarse lo alegado por dicho trabajador, en el sentido de que esa cantidad no podía cubrir otros adeudos que menciona, pues el citado precepto exclusivamente toma en consideración el que se proteja la subsistencia de la parte que obtuvo, si es la obrera, mientras se resuelve el juicio de amparo, siendo, por tal concepto, infundada la queja que se haga valer en contra del mencionado presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje."


Y aunque esa interpretación se realizó conforme a la redacción anterior del artículo 174 de la Ley de Amparo el cual establecía:


"Artículo 174. Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.-La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


Y la actual redacción estatuye:


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.-La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


No se observa de esta reforma que hubo una modificación sustancial al artículo 174 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues esa enmienda y la de los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tuvieron como finalidad el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación y la descentralización de la función jurisdiccional federal, como se advierte de la exposición de motivos que a continuación se transcribe:


"Cámara de origen. Cámara de Senadores.-Exposición de motivos.-México, D.F. a 10 de noviembre de 1987.-CC. Secretarios de la Cámara de Senadores.-Del H. Congreso de la Unión.-Presentes.-El Poder Revisor de la Constitución tuvo a bien aprobar la iniciativa que presenté por conducto de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, de 6 de abril de 1987, para reformar los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación y la descentralización de la función jurisdiccional federal, en beneficio de los mexicanos, quienes gozarán, por esta reforma constitucional, de un sistema jurídico político más equilibrado y estable y de una vida social más ordenada y justa.-Dicha reforma constitucional constituye la culminación de un proceso de perfeccionamiento de la estructura y funciones de la Suprema Corte de Justicia y de los demás tribunales federales, unido indisolublemente a la evolución del juicio de amparo.-Había sido una aspiración de la comunidad jurídica nacional, que la Suprema Corte de Justicia cumpliera con la función política y jurídica de interpretar en definitiva los preceptos constitucionales, y de comprobar la congruencia formal y material de las normas secundarias de mayor jerarquía con respecto a la Constitución; la evolución constitucional sobre este trascendental tema nos presenta los diversos intentos y avances para el logro de este objetivo. La reforma constitucional mencionada alcanza la aspiración de que México cuente con un auténtico tribunal constitucional.-Los preceptos constitucionales reformados podrán responder en el futuro a que el orden social que regulan encuentre en sus disposiciones el mejor cauce para la solidez del Estado de derecho en que los mexicanos queremos vivir, y el mejor instrumento para que los ciudadanos seamos más libres y para que nuestras instituciones políticas y sociales sirvan al bienestar individual y colectivo.-Esta reforma constitucional afecta y perfecciona a uno de los órganos del Estado, el Poder Judicial, para distribuir mejor las competencias de los tribunales que lo integran y definir con congruencia política y jurídica su estructura y funciones.-Al asignar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de supremo intérprete de la Constitución, se fortalece el principio de división de poderes, pues nuestro más Alto Tribunal definirá si las leyes federales y locales, los tratados internacionales y los reglamentos federales y estatales guardan el respeto debido a los valores sustantivos y formales que nuestra Constitución consagra.-Al asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control de la constitucionalidad de los reglamentos autónomos y municipales y de los actos concretos de autoridad, y el control total de la legalidad, se logrará acercar la Justicia Federal al pueblo de México, en cumplimiento de nuestro compromiso de descentralización, y permitirá, con mejores instrumentos, eliminar el problema del rezago en juicios del orden federal.-Responde esta reforma constitucional a la doble finalidad de nuestro juicio de amparo medio de tutela constitucional y forma de control de la legalidad ordinaria, como lo afirmé en la iniciativa ya citada, finalidades que constituyen requisitos para la plena vigencia del orden jurídico nacional y la consolidación del Estado de derecho por el que México ha optado.-La congruencia entre las finalidades del juicio de amparo y la estructura del Poder Judicial Federal, contribuirá a que nuestro proceso por excelencia logre el respeto de nuestros valores constitucionales y la plena protección de las libertades y derechos de los individuos, propiciando una administración de justicia más expedita, eficiente y completa.-Para la vigencia y eficacia de la reforma constitucional aludida, resulta imprescindible reformar y adicionar la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, así como una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el Ejecutivo a mi cargo presenta simultáneamente ambas iniciativas, a efecto de facilitar su estudio conjunto por el H. Congreso de la Unión.-La presente iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley de Amparo mencionada, mismas que tienen el propósito central de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige al juicio constitucional, con los nuevos mandatos de nuestra Ley Suprema al respecto.-Para su presentación y análisis, en esta exposición de motivos se agrupan las reformas y adiciones propuestas en cuatro apartados, que permitirán su estudio y discusión parlamentaria con mayor agilidad y claridad.-En el primer apartado, se incluyen las reformas de los artículos 22 fracción III primer párrafo, 44, la adición de un tercer párrafo al artículo 46, y la reforma de los artículos 158, 161 primer párrafo, 163, 166 fracciones IV y V, 173 y 174 primer párrafo, a efecto de incluir a las resoluciones que ponen fin al juicio, como aquellas resoluciones que junto a las sentencias definitivas y laudos, pueden ser materia de amparo directo, en los términos que lo ordena la reforma de la fracción V del artículo 107 constitucional.-Por economía procesal y mejor técnica judicial, la fracción V del artículo 107 constitucional asimila las resoluciones que ponen fin al juicio a las sentencias definitivas o laudos, puesto que todas ellas participan de la naturaleza procesal de concluir con el juicio, aunque con diversos efectos y consecuencias jurídicas; resultaba conveniente, como lo aprobó el Constituyente Permanente al reformar esta fracción constitucional, que el amparo directo fuese también procedente en contra de las resoluciones que ponen fin al juicio, además de las sentencias y laudos, sin dejar que las primeras fuesen atacables por medio del amparo indirecto.-Dentro de este apartado, destaca la adición del tercer párrafo al artículo 46, a efecto de definir lo que debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, y esta iniciativa propone que se consideren como tales aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


En consecuencia, recapitulando lo expuesto en esta resolución debe concluirse que, con fundamento en los artículos 107 fracción XI, de la Constitución Federal, 170 y 174 de la Ley de Amparo, corresponde al presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje proveer respecto de la suspensión en amparo directo contra un laudo.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la siguiente tesis:


-Congruente con los criterios de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentran contenidos en la jurisprudencia 540 y tesis de los siguientes rubros: "SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO." (visible en la página 356, del Tomo V, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. de 1995) y "TRABAJO FORMA DE SUSPENSIÓN EN MATERIA DE." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, T.L., página 1822) y conforme a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en que se reclame un laudo o resolución que ponga fin al juicio, corresponde a los presidentes de los tribunales laborales proveer sobre la medida cautelar por así disponerlo el precepto antes indicado y porque si dichos funcionarios son los encargados de ejecutar los laudos en términos del artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, resulta coherente que también lo sean para suspender su ejecución.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en virtud de haber sido formulada por parte legitimada para ello.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


TERCERO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, la tesis de esta Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo, que recoge en lo sustancial el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO.-Publíquese íntegramente la parte considerativa de esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados, Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el último de los nombrados. Ausente el Ministro G.D.G.P., previo aviso dado a la Presidencia.


Nota: La tesis de rubro "LEYES ESPECIALES EN OPOSICIÓN A LAS LEYES GENERALES.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLV, página 2072.


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