Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1999, 121
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Número de resolución2a./J. 9/99
Número de registro5446
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 1196/97, en sesión de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, sostuvo:


"TERCERO.-Los anteriores agravios conducen a determinar lo siguiente: Es fundado lo aducido en el sentido de que el Juez deja de analizar las diligencias impugnadas, toda vez que el actuario no debe requerir y menos dejar citatorio alguno si no se cercioró que la persona a notificar en dicho lugar tiene ahí su domicilio.-En efecto fue ilegal que el a quo considerara que: el actuario ‘también se cercioró de que en el aludido domicilio en el que se practicó la diligencia de emplazamiento era efectivamente de la empresa, ya que al manifestar en el acta que levantó que entendió la diligencia con G.H., quien dijo ser secretaria de la empresa, y que al solicitar la presencia del representante legal, fue informado por dicha persona que no se encontraba por el momento por lo que procedió a dejarle el citatorio para que lo esperara el día siguiente y al constituirse de nueva cuenta en el mismo domicilio siendo atendido por la misma persona quien le manifestó que no se encontraba el demandado, por lo que se colige que el actuario se constituyó en el domicilio de la empresa, ya que al no negar la empleada que fuera el domicilio de la misma al expresar que «no se encontraba por el momento» por lo que procedió a dejarle el citatorio para que lo esperara al día siguiente y al constituirse de nueva cuenta en el mismo domicilio siendo atendido por la misma persona quien le manifestó que no se encontraba el demandado, por lo que se colige que el actuario se constituyó en el domicilio de la empresa, ya que al no negar la empleada que fuera el domicilio de la misma al expresar que «no se encontraba por el momento» el representante legal, se infiere que en ese lugar tiene su domicilio, la persona moral quejosa, y aunque es cierto que no expresó si quiso firmar o no, también lo es que en la notificación del emplazamiento asentó: «... y no firma al margen para constancia.», lo que implica su negativa de hacerlo.’ (f. 43v).-Lo anterior se afirma porque no es suficiente lo considerado por el a quo en la sentencia que se revisa, al decir que por el hecho de que la persona que atendió al actuario en la diligencia del día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis (f. 6 exp. lab.), le manifestara que el representante legal de la empresa demandada ‘Ibiza Industrias’, S.A. de C.V., no se encontraba en ese momento, y al volverse a constituir el día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, le informara que no se encontraba el demandado, para que considerara, el Juez Federal, que por ello se tenía por presuntivamente cierto que el actuario se cercioró de que el ‘inmueble marcado con el número doce de la calle de París 1900, colonia Olímpica VH’; toda vez que el actuario debió cerciorarse fehacientemente de que la citada demandada tenía su domicilio en el lugar en que se constituyó, ello en forma expresa, asentándolo en el acta circunstanciada que al efecto levantó, hecho lo cual, debió solicitar la presencia del representante legal de la sociedad demandada, para dar debido y cabal cumplimiento a lo ordenado en la fracción I, del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, y al no haberlo realizado así el actuario infringió dicho precepto legal, como se observa de la diligencia del veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente dice: ‘El actuario adscrito a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, me constituyo legalmente en el inmueble marcado con el número doce de la calle de París 1900, colonia Olímpica, V.H., de esta ciudad; domicilio de Ibiza Industrias, S.A. de C.V., a efecto de cumplimentar lo ordenado en el auto de fecha veintiséis de agosto del presente año, dictado en el expediente laboral al rubro citado, cerciorándome de ser el domicilio correcto señalado en autos y apoyándome en los siguientes elementos de convicción: por así indicármelo el nombre de la calle y colonia que aparece en la placa oficial, así como por el número que se encuentra en el exterior del inmueble y por informes que en ese sentido me proporciona la persona que dijo llamarse G.H., lugar en donde entendí el acto con G.H., quien funge con el carácter de secretaria de la fuente de trabajo, lo que acreditó con su dicho, y al solicitar la presencia del representante legal de la empresa demanda Ibiza Industrias, S.A. de C.V., se me informó que la persona requerida no se encontraba por el momento. Por lo que de conformidad a la fracción III del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, procedo a dejar citatorio a fin de que la persona requerida se sirva esperar al suscrito en este mismo domicilio a las doce horas con cinco minutos, del día veintitrés del mes de septiembre del año en curso, apercibiéndole en términos de ley.’ (f. 6 exp. lab.); y en la diversa razón actuarial del veintitrés del preinvocado mes y año, y que en lo que interesa asentó: ‘el suscrito actuario; me constituí nuevamente en el domicilio indicado en la razón que antecede, habiéndome cerciorado de ser el correcto, por los elementos de convicción mencionados en la misma razón, requiero nuevamente la presencia del representante legal de Ibiza Industrias, S.A. de C.V., a fin de emplazarla a juicio, en términos del auto de fecha veintiséis de agosto del presente año, dictado en el expediente laboral No. 1453/96, radicado en la Junta Especial Número Cinco, de esta Local de Conciliación y Arbitraje; lugar donde fui atendido por G.H., quien dijo ser secretaria de la empresa demandada, misma que manifestó no encontrarse la persona requerida, por lo que con fundamento en el artículo 743 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo y en atención al citatorio dejado con fecha veinte de los corrientes, procedo a notificar, en este acto, y emplazar a la demandada por conducto de la persona que comparece, corriéndole traslado con las copias debidamente selladas y cotejadas de la demanda así como copia del auto de fecha veintiséis de agosto en curso, manifestando el compareciente que recibe las copias y no firma al margen para constancia doy fe.’ (f. 7).-Al resultar fundado el anterior agravio se hace innecesario analizar los demás, ello conforme a la tesis de jurisprudencia número 106, visible en la página 167, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial Federal 1917-1985, aplicada por analogía, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’.-En las relacionadas condiciones y al ser ilegal el emplazamiento realizado por el actuario, se está en el caso de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado para que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir de la diligencia del veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, ordene el emplazamiento de la demandada ‘Ibiza Industrias’, S.A. de C.V., en términos del numeral 743 de la Ley Federal del Trabajo, fijando fecha para la celebración de la audiencia de ley y siguiendo la secuela procesal dicte el laudo que en derecho proceda."


CUARTO.-El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 117/98, en sesión de doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se basó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Son fundados los agravios, mismos que por razón de método se analizan separadamente por lo que corresponde a cada uno de los juicios acumulados, abocándose en primer término el estudio del asunto que corresponde a B.E.B.R., cuyo juicio se registró con el número 1173/97.-B.E.B.R. promovió demanda de amparo contra actos de la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y actuario de la misma, consistentes en el ilegal emplazamiento al juicio laboral número 1274/96, seguido por C.R.N. en contra del quejoso y otros.-El Juez Federal concedió el amparo al estimar fundado el motivo de inconformidad en el que se hace valer que el actuario responsable al practicar la diligencia de emplazamiento, no se cercioró de que la persona a quien iba a notificar tiene su domicilio en la localidad señalada para ese efecto, ya que no asentó elementos objetivos de convicción sobre el particular, ni una razón clara y precisa de los mismos, en que se apoyó para realizar las notificaciones, por tanto, concluyó que el actuario no dio cumplimiento al artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que dicha autoridad sólo se cercioró de que era el domicilio señalado en autos, por la numeración, calle y colonia oficiales que tuvo a la vista, y por el dicho de quien lo atendió de nombre S.C.T. quien dijo ser jefe de personal de la fuente de trabajo, pero no se cercioró de que en el lugar en que se constituyó tuviera su domicilio el codemandado físico B.E.B.R., en virtud de que no se advierte de la diligencia reclamada que hubiera recabado ese dato, ya que una cosa es que tenga conocimiento de que el domicilio en que se apersonó es el lugar señalado en autos para la práctica de la diligencia y otra cosa que en ese lugar tenga su domicilio, habite o trabaje la persona buscada para emplazarla a juicio, lo que significa que el actuario no cumplió con dicha formalidad en tratándose del amparo a fin de que se reponga el procedimiento y se practique el emplazamiento con las formalidades legales.-Alega el tercero perjudicado que la sentencia recurrida le causa agravio, dado que en el primer concepto de violación, el quejoso afirmó categóricamente que el actuario no se cercioró de que el lugar en donde se constituyó fuera su domicilio, lo cual aduce el recurrente es falso, pues lo contrario se advierte de los autos del juicio de origen, donde aparece que el actuario sí se cercioró de que el demandado tuviera su domicilio en la localidad en la que fue notificado y emplazado, lo que puede constatarse de la diligencia respectiva que transcribe, de donde se sigue que sí se dio cumplimiento a las formalidades de los artículos 739 y 752 de la ley laboral, resultando como consecuencia infundada la argumentación de la demandada de que el funcionario no se cercioró de ese hecho.-Son fundados los agravios antes expuestos, habida cuenta que se estima incorrecta la conclusión del Juez de primer grado respecto a que la diligencia de emplazamiento al juicio laboral 1274/96, no se llevó a cabo con las formalidades previstas por el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en especial porque el actuario responsable, no se cercioró que el domicilio en que se constituyó a practicar el emplazamiento del quejoso, tuviera su domicilio, habitara o trabajara la persona buscada, esto es B.E.B.R., como lo señala el aludido dispositivo legal, pues según se advierte de la primera diligencia de notificación realizada por el actuario responsable, el demandado quejoso de referencia cuya constancia corre agregada a fojas 8 de los autos, dicho funcionario asentó: ‘México, Distrito Federal, siendo las doce horas con cero minutos del día veinticinco del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, el actuario adscrito a la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, me constituyo legalmente en el inmueble marcado con el número 253 despacho 701 de la calle de avenida Nuevo León, colonia E. de esta ciudad: domicilio del demandado B.E.B.R. a efecto de cumplimentar lo ordenado en el auto de fecha siete de octubre del presente año de 1996, dictado en el expediente laboral al rubro citado, cerciorándome de ser el domicilio correcto señalado en autos y apoyándome en los siguientes elementos de convicción: por la numeración, calle y colonia oficiales que se tuvieron a la vista, así como por el dicho de la persona que me atiende en la presente diligencia lugar en donde entendí el acto con S.C.T. quien funge con el carácter de jefe de personal de la fuente de trabajo, lo que acreditó con su dicho, y al solicitar la presencia del demandado B.E.B.R. se me informó que la persona requerida no se encontraba por el momento. Por lo que de conformidad a la fracción III del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, procedo a dejar citatorio a fin de que la persona requerida se sirva esperar al suscrito en este mismo domicilio a las doce horas, con cero minutos, del día veintiocho del mes de octubre del año en curso, apercibiéndole en términos de ley.’; asentando además que quien atendió las diligencias no firmó.-De la anterior transcripción, se desprende que si bien es cierto que el actuario tiene el deber de cerciorarse de que en el domicilio en el que se constituye, habita, trabaja o tiene su domicilio el demandado, también lo es que en la especie se cumplió con tal requisito, toda vez que de la primera diligencia de notificación antes transcrita, se advierte que el fedatario además de que manifestó los elementos de convicción en que se apoyó para cerciorarse de que el domicilio en que se constituyó era el señalado en autos por la parte actora y haber señalado con quién entendió la diligencia, también precisó que ‘al solicitar la presencia del demandado B.E.B.R., se me informó que la persona requerida no se encontraba por el momento’, de lo que se infiere que el actuario sí se cercioró de que ahí habita o trabaja la persona buscada, puesto que se le informó que por el momento no se encontraba, motivo por el cual, este tribunal considera que el emplazamiento impugnado observó la formalidad establecida en el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y por tanto, que el mismo es legal."


QUINTO.-Del análisis de las ejecutorias que dieron origen a las tesis cuya contradicción ha sido denunciada, se pueden desprender los siguientes antecedentes:


La resolución del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente al juicio de amparo en revisión 1196/97, permite advertir que:


a) Ibiza Industrias, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamó del actuario de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal "... el supuesto citatorio previo y notificación de fechas 20 y 23 de septiembre de 1996 ...".


b) El Juez de Distrito, en relación con el acto precisado en el inciso anterior, resolvió negar el amparo entre otras cosas, porque estimó que el actuario de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje sí "... se cercioró de que en el aludido domicilio en el que se practicó la diligencia de emplazamiento era efectivamente de la empresa, ya que al manifestar en el acta que levantó que entendió la diligencia con ... quien dijo ser secretaria de la empresa, y que al solicitar la presencia del representante legal, fue informado por dicha persona que no se encontraba por el momento ... por lo que se colige que el actuario se constituyó en el domicilio de la empresa, ya que al no negar la empleada que fuera el domicilio de la misma al expresar que ‘no se encontraba por el momento’ el representante legal, se infiere que en ese lugar tiene su domicilio ...".


c) La sociedad quejosa interpuso recurso de revisión.


d) El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió revocar la sentencia y conceder el amparo a Ibiza Industrias, S.A. de C.V., con base en el hecho de que la persona que atendió al actuario de la Junta de Conciliación y Arbitraje, al realizar el emplazamiento, sólo le manifestó que el representante de la demandada "no se encontraba por el momento" y que eso no basta para estimar que dicho funcionario se cercioró fehacientemente que la demandada tenía su domicilio en el lugar en el que se constituyó, en violación de lo dispuesto en el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, de la resolución dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo en revisión 117/98 se desprenden los datos siguientes:


a) B.E.B.R. y otro solicitaron el amparo en contra de actos de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, consistentes "... los citatorios de veinticinco de octubre y diligencias de emplazamiento de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, y laudo de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y seis, dictados en el expediente laboral número 1274/96.".


b) El Juez de Distrito concedió el amparo porque estimó que el actuario de la Junta de Conciliación y Arbitraje, al emplazar a los demandados "... no se cercioró de que en el lugar en que se constituyó tuviera su domicilio el codemandado físico, ya que no se advierte de las diligencias reclamadas que hubiera recabado datos en este sentido, porque una cosa es que tenga conocimiento de que el domicilio en el que se apersonó sea el lugar señalado en autos para la práctica de las diligencias y otra que en ese lugar tengan su domicilio, habiten o trabajen las personas buscadas para emplazarlas a juicio ...".


c) El tercero perjudicado interpuso recurso de revisión.


d) El Tribunal Colegiado de Circuito revocó la sentencia recurrida y negó el amparo porque consideró que el actuario de la Junta de Conciliación y Arbitraje sí se cercioró que en el lugar donde se constituyó tuviera su domicilio el demandado, pues en el acta respectiva asentó que al solicitar su presencia se le informó que "no se encontraba por el momento" de lo que se infiere que sí cumplió lo dispuesto en el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO.-Relatados los antecedentes más relevantes de los juicios de amparo que dieron origen a las tesis sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse si existe la contradicción de tesis que se ha denunciado, para lo cual es conveniente tener en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós).


Ahora bien, el análisis de las consideraciones expuestas por los dos Tribunales Colegiados de Circuito, así como de sus antecedentes, los cuales fueron referidos con anterioridad, demuestra que sí existe la contradicción de tesis denunciada porque al tratar el mismo problema, del examen de los mismos elementos, llegaron a criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, al tratar el emplazamiento en un juicio laboral, cuando una persona informa al actuario de la Junta de Conciliación y Arbitraje que "por el momento no se encuentra" la persona buscada, con fundamento en el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a dicho funcionario, a cerciorarse que el demandado habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación, un tribunal consideró que sí se cumplía con dicho precepto legal y, en cambio, el otro tribunal sostuvo lo contrario, es decir, que no se cumplía con el precepto indicado.


En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en resolver si, al realizar el emplazamiento en un juicio laboral alguien informa al actuario que "por el momento no se encuentra la persona buscada", se cumple con lo dispuesto en el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a ese funcionario a cerciorarse de que la persona que debe ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación.


SÉPTIMO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisará más adelante y que coincide, esencialmente, con el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por las razones siguientes:


El artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece:


"743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación."


El precepto transcrito dispone que el actuario que realice la primera notificación personal en un juicio laboral, dentro de las cuales destaca el emplazamiento, debe cerciorarse de que la persona que busca, habita, trabaja o tiene su domicilio en donde se constituye, que debe ser la casa o local señalado en autos para realizar la notificación.


El emplazamiento es la primera notificación que se hace en el juicio a la parte demandada y reviste gran importancia porque permite el cumplimiento de la garantía de audiencia, establecida en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"14. ...


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la garantía de audiencia, consagrada en el precepto antes transcrito, obliga a las autoridades, antes de la emisión de un acto privativo, a seguir un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las que se encuentra la notificación del inicio del procedimiento, y que de no cumplirse con ellas se infringiría la referida garantía de audiencia, cuya finalidad es evitar que el particular quede en estado de indefensión. El criterio citado se encuentra en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres).


En esas condiciones, la ausencia de emplazamiento o el emplazamiento que no cumple con los requisitos legales establecidos para llevarlo a cabo resultan violatorios de la garantía de audiencia y, por consiguiente, es comprensible que el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo señale detalladamente las reglas básicas de la primera notificación personal, cuya finalidad se encuentra en asegurar que tal notificación se haga a la persona directamente interesada o a su representante legal, para que con pleno conocimiento del asunto, tenga la oportunidad de comparecer a juicio y ser oído en su defensa. En tal sentido, el precepto en cuestión, en su fracción I, establece que el actuario debe cerciorarse que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en el local señalado para hacer la notificación.


Sirve de apoyo a lo expuesto, en el sentido de que la primera notificación personal y el emplazamiento son actos jurídicos procesales de gran importancia, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. EL CITATORIO RESPECTIVO NO DEBE FIJARSE EN LA PUERTA DE ENTRADA, SINO DEJARSE A ALGUNA PERSONA DEL DOMICILIO.-Las reglas establecidas en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo tienden a garantizar, dentro del juicio laboral, que la primera notificación -particularmente el emplazamiento-, se haga a la persona directamente interesada o a su representante legal, para que conociendo del asunto, tenga oportunidad de ser oído en defensa. Por ello exige que el actuario no sólo se cerciore de que la persona habita, trabaja o tiene su domicilio en la localidad señalada para hacer la notificación, sino que asiente los elementos que lo llevaron a tal convicción, después de lo cual hará la notificación al interesado o a su representante si están presentes, pero si no está ninguno de los dos ‘... le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada.’, como especifica la fracción III de dicho precepto. La interpretación de esta fracción, tanto literal como sistemática, hace concluir que el citatorio debe dejarse a alguna persona del domicilio, como se infiere de la secuencia de las tres primeras fracciones, debiendo señalarse que ninguna de ellas autoriza al funcionario a fijar el citatorio en la puerta del local si está cerrado; tal proceder lo establece la fracción IV tratándose de la copia de la resolución, y si bien es cierto que en este caso se corre el riesgo de que la notificación no llegue materialmente a su destinatario, la medida se justifica, precisamente, en razón del desacato al citatorio; de ahí la importancia de que ésta se deje en poder de una persona en el domicilio señalado, pues ello asegura el conocimiento de la diligencia y da sustento al procedimiento de fijación, de resultados reales tan aleatorios. Atento a lo anterior, el citatorio que se fija en la puerta del domicilio del interesado para la notificación personal de emplazamiento a juicio, no puede estimarse legalmente hecho." (Tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veinte).


También resulta aplicable la siguiente tesis, que se refiere a la notificación personal que, en materia laboral, se hace a una persona distinta del interesado, en la cual no es necesario que el actuario se cerciore de circunstancias tales como pueden ser, entre otras, el nombre de la persona que lo atendió, sus características personales, el puesto que desempeña, el carácter con que se ostentó, la razón de que esté en el domicilio, la relación que guarda con el interesado, pero que también consigna que el actuario antes de realizar la diligencia con una persona distinta del interesado, ya tuvo que cerciorarse de que esa persona habita, trabaja o tiene su domicilio en ese lugar:


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE PRACTICAN CON PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO POR NO ESTAR PRESENTE ÉSTE NI SU REPRESENTANTE A PESAR DEL CITATORIO QUE SE DEJÓ, EL ACTUARIO DEBE ASENTAR LOS ELEMENTOS QUE LO LLEVARON A LA CONVICCIÓN DE QUE AQUÉLLA VIVE, TRABAJA O ES DEL DOMICILIO, SIN ESTAR OBLIGADO A CERCIORARSE DE TALES EXTREMOS.-Para que la notificación personal se haga en la forma que establece la fracción IV del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que previamente se hayan satisfecho los requisitos que establecen las fracciones I y III de ese precepto, es decir, que con anterioridad el actuario ya se haya constituido en la casa o local señalado; que ya se haya cerciorado de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en esa localidad y que, no habiéndolo encontrado, le dejó citatorio con la persona del domicilio que lo atendió; a partir de ahí, siguiendo la regla procesal, si pese al citatorio no están presentes el interesado o su representante, el actuario hará la notificación por conducto de la persona que se encuentre en la casa o local y sea del domicilio, haciendo constar en el acta las circunstancias relativas como pueden ser, entre otras, el nombre de la persona que lo atendió, sus características personales, el puesto que desempeña, el carácter con que se ostentó, la razón de que esté en el domicilio, la relación que guarda con el interesado, pero sin que sobre tales datos se tenga que cerciorar, porque la obligación de asegurar la veracidad de la información que recibe no se establece en ninguna disposición en esta fase de la diligencia, independientemente de que ello retardaría y dificultaría las actuaciones de modo innecesario, puesto que el actuario ya hizo todo lo posible porque la notificación llegara al interesado que, inclusive, desacató el citatorio." (Tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo setenta y nueve, julio de mil novecientos noventa y cuatro, página veintinueve).


En esas condiciones, por ser la primera notificación a juicio un acto de suma importancia que permite el cumplimiento de la garantía de audiencia, contenida en el artículo 14 constitucional, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si, al realizar el emplazamiento en un juicio laboral, alguien informa al actuario que "por el momento no se encuentra" la persona que busca, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a dicho funcionario a cerciorarse de que la persona por notificar habita, trabaja o tiene su domicilio en el lugar señalado para eso.


El término cerciorar significa asegurar a alguien la verdad de una cosa y, de ahí, cerciorarse se entiende como asegurarse de la verdad de algo. De manera que si la Ley Federal del Trabajo establece, en su artículo 743, fracción I, que el actuario que realice la primera notificación personal en un juicio laboral debe cerciorarse de que la persona que busca, habita, trabaja o tiene su domicilio en el lugar señalado en autos para practicar la notificación, ello debe entenderse en el sentido de que tal funcionario debe "asegurarse de que verdaderamente" la persona por notificar habita, trabaja o tiene su domicilio en el lugar donde se constituye.


Como se vio con anterioridad, la primera notificación personal en un juicio y el emplazamiento son actos jurídicos procesales de gran importancia, pues permiten al gobernado comparecer ante la autoridad a defender sus derechos, de lo que deriva la necesidad de establecer con precisión las reglas conforme a las cuales deben llevarse a cabo. Así, si el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, exige que al realizar la primera notificación en los juicios laborales el actuario se asegure de que verdaderamente la persona que busca, habita, trabaja o tiene su domicilio en el lugar señalado en autos para ello, y alguien le informa que "por el momento no se encuentra", tal circunstancia, por sí sola, no implica que efectivamente la persona interesada, habita, trabaja o tiene su domicilio en ese lugar.


En efecto, si alguien informa al actuario encargado de realizar la primera notificación personal que la persona que busca "no se encuentra por el momento", para llegar a la conclusión de que ahí habita, trabaja o tiene su domicilio, tendría que realizar una operación mental que permita deducir, a partir de aquella expresión, una segunda afirmación. Es decir, si alguien informa que "por el momento no se encuentra" la persona que se busca, tiene que deducirse mentalmente que "si no se encuentra en ese momento, en otros momentos sí se encuentra y que eso quiere decir que ahí habita, trabaja o tiene su domicilio". Sin embargo, esa operación mental, que puede llevar a la conclusión de que una persona sí habita, trabaja o tiene su domicilio en el lugar donde se constituye el actuario y en el cual le informan que no se encuentra por el momento, no cumple con lo dispuesto en el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que exige al funcionario que realice la primera notificación personal que se asegure de que la persona buscada verdaderamente habita, trabaja o tiene su domicilio en ese lugar, sin permitirle que llegue a tal seguridad a partir de sus propias deducciones, sin contar con otros elementos que lo lleven a tal convicción.


La expresión "por el momento no se encuentra" la persona que se busca, no implica inequívocamente que tal persona ahí habita, trabaja o tiene su domicilio, sino que puede llevar a cometer errores. Por citar un ejemplo, piénsese que se busca a una persona en el domicilio de un familiar, donde evidentemente lo conocen, y que en ese lugar alguien informa "que por el momento no se encuentra", situación en la cual sería incorrecto concluir que el actuario sí se cercioró de que ahí habita, trabaja o tiene su domicilio el interesado, pues sin actualizarse alguno de esos supuestos obtuvo como respuesta que "no se encuentra por el momento". Igual situación puede presentarse si, tratándose de personas morales que explotan establecimientos mercantiles, se busca a su representante en una de las sucursales, donde pueden conocerlo y manifestar que "no se encuentra por el momento", pero donde no necesariamente tiene su domicilio legal la persona moral que se intenta notificar.


Además, debe tomarse en consideración que, de tenerse por cierto que en el lugar donde informan al actuario que "por el momento no se encuentra", necesariamente habita, trabaja o tiene domicilio la persona que busca, se facilitaría la comisión de actos que maliciosamente tienden a burlar la realización del emplazamiento para evitar que la persona interesada tenga conocimiento del procedimiento al cual se le cita; por ejemplo, cuando el propio actor señala un domicilio falso para realizar el emplazamiento de su contraparte o se encuentra coludido con otra persona para que reciba la notificación.


En conclusión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el emplazamiento en el juicio laboral es un acto procesal que reviste gran importancia, por permitir el cumplimiento de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, y que, por consiguiente, cuando alguien informa al actuario "que por el momento no se encuentra" la persona que busca, ese funcionario debe recabar otros datos objetivos que le permitan asegurarse de que verdaderamente ahí habita, trabaja o tiene su domicilio el destinatario de la notificación, para así cumplir con lo dispuesto en el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; por lo que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis siguiente:


-El emplazamiento a juicio laboral es un acto procesal que reviste gran importancia, por permitir el cumplimiento de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y, por eso, el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que al realizarlo el actuario debe cerciorarse que en el lugar señalado en autos habita, trabaja o tiene su domicilio la persona que busca; por lo que, cuando alguien le informa que "por el momento no se encuentra" la persona que busca, ese funcionario debe recabar otros datos objetivos que le permitan asegurarse de que verdaderamente ahí habita, trabaja o tiene su domicilio el destinatario de la notificación, puesto que aquella afirmación no conduce inequívocamente al estado de certeza que exige el precepto legal en cuestión, sino que puede llevar a cometer errores que no permitirían o impedirían al particular conocer el inicio del procedimiento.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo en revisión 1196/97 y 117/98.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución, que coincide esencialmente con el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Primera Sala, los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo de Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. El Ministro J.V.A.A. estuvo ausente previo aviso a la presidencia. Fue ponente el M.M.A.G..


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