Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1999, 50
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Número de resolución1a./J. 5/99
Número de registro5450
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo civil 2953/97, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Para un mejor entendimiento de la litis, se considera necesario mencionar lo siguiente: 1. I.R.A. demandó en la vía ejecutiva mercantil a J.R.R.M. el pago de la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) como suerte principal, más intereses moratorios y el pago de gastos y costas del juicio.-Por auto de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis el J. Décimo de Paz Civil en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda de mérito y ordenó emplazar al demandado para que dentro del término de cinco días compareciera a ese juzgado a efectuar el pago reclamado o a oponerse a la ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 1396 del Código de Comercio.-Dicho auto se le notificó personalmente al demandado el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, según se advierte de la cédula de notificación que obra a fojas 5 del juicio natural.-Por auto de veintisiete de enero siguiente se emitió auto, a través del cual se tuvo por practicada en sus términos la diligencia de notificación y se ordenó se procediera a realizar el cómputo correspondiente. Al realizarse éste se indicó que ‘el término concedido a la parte demandada para hacer pago total, contestara la demanda instaurada en su contra u oponer excepciones y defensas de su parte, empieza a correr el día 27 veintisiete y termina el 31 treinta y uno, ambas fechas del mes de enero del año en curso’.-En esa misma fecha se emitió auto que a la letra dice: ‘T. por realizado el cómputo que antecede que formula la Secretaría de Acuerdos de este juzgado, y hágase del conocimiento de las partes para todos los efectos legales a que haya lugar.’.-Los tres acuerdos de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, se publicaron en el Boletín Judicial número 20, correspondiente al veintinueve de enero del mismo año, surtiendo sus efectos al día siguiente, según se advierte del sello correspondiente que aparece al final de los folios 7 y 8 del mismo cuaderno.-Mediante escrito presentado ante el J. del conocimiento el tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, el demandado formuló por escrito su contestación a la demanda y por auto del seis de febrero siguiente se le indicó que no había lugar a acordar respecto de su contestación a la demanda, en virtud de que la misma se presentó en forma extemporánea.-En contra del auto de seis de febrero, el demandado interpuso recurso de apelación, en términos del artículo 1344 del Código de Comercio, indicando que resultaba procedente dicho recurso en atención de que el artículo 39, del Título Especial de la Justicia de Paz, contenido dentro del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que las disposiciones de dicho título se aplicarán también en los juicios sobre actos mercantiles, sin que a ello obste las disposiciones que en contrario hay en el Código de Comercio.-Por auto de veintiuno de febrero del año en curso, el a quo acordó al respecto que no había lugar a promover de conformidad a lo solicitado, ‘toda vez de que el recurso de apelación planteado, se encuentra presentado fuera del término legal, con fundamento en el artículo 1079, fracción VI del Código de Comercio, en tal menester se desecha de plano el recurso de referencia por extemporáneo’.-Ahora bien, el impetrante de garantías controvierte en el presente juicio constitucional las violaciones procesales que, dice, se cometieron en su contra al emitirse los diversos autos de seis y veintiuno de febrero del año en curso, respectivamente, a través de los cuales no se admitió su contestación a la demanda ni tampoco el recurso de apelación promovido en contra de dicho desechamiento, ambos por considerarse por el J. responsable extemporáneo en su presentación.-En primer término cabe señalar que al reclamarse ante un J. de Paz el pago de un título de crédito en la vía ejecutiva mercantil, le son aplicables a dicho juicio las disposiciones que prevé el Título Especial de la Justicia de Paz, sin que a ello obsten las disposiciones que en contrario hay en el Código de Comercio; lo anterior de conformidad con el artículo 39 del Título Especial de la Justicia de Paz, que contenía el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.-Esto es, que al demandarse el pago de un título de crédito ante un J. de Paz, el procedimiento se regulará por las disposiciones que al respecto contenga el Código de Comercio, siempre y cuando no se contrapongan con lo que señala el Título Especial de la Justicia de Paz.-En el caso que se analiza, el documento base de la acción (pagaré) fue suscrito el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis.-Luego entonces, si el crédito se contrajo con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio, entre otros, contenidas en el decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y con vigencia sesenta días después de su publicación en el citado órgano informativo, las reformas que se contemplan en ese decreto, no resultan aplicables al caso a estudio, puesto que, se reitera, el crédito fue contratado el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis.-En ese orden de ideas se tiene, que las disposiciones, tanto del Código de Comercio como del Título Especial de Justicia de Paz que resultan aplicables al juicio natural, son las previstas en dichos ordenamientos, antes de la reforma en comento, es decir, las que estaban vigentes en la fecha de emisión del título de crédito.-Así las cosas, el término de cinco días que el J. de Paz otorgó al demandado en el auto de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, para que éste contestara la demanda, debe computarse, en términos del artículo 1075 del Código de Comercio vigente el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis; es decir, que dicho término empezó a correr desde el día siguiente a aquel en que se le hizo el emplazamiento.-Por tanto, si se emplazó al demandado el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, el término para que contestara la demanda instaurada en su contra, empezó a correr (tal y como acertadamente se señala en la certificación de la Secretaría de Acuerdos), el veintisiete de enero y finalizó el treinta y uno del propio mes y año.-De ahí que se estime, que si el demandado presentó su escrito de contestación hasta el tres de febrero del año en curso, es evidente que fue correcta la determinación del J. de Paz de considerarla extemporánea, ya que se hizo fuera del plazo que se le concedió y por tal motivo se consideran infundados los argumentos que hace valer el quejoso en su primer concepto de violación tendientes a controvertir la violación procesal que se cometió al no admitírsele su contestación de demanda.-No es óbice para concluir lo anterior la invocación que hace de las tres jurisprudencias que señalan: ‘DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, ‘RETROACTIVIDAD. TRATÁNDOSE DE LEYES PROCESALES, RESULTA INAPLICABLE LA.’ y ‘RETROACTIVIDAD. LAS LEYES PROCESALES NO PUEDEN PRODUCIRLA.’, pues de manera alguna son aplicables al caso, toda vez que existe dispositivo expreso (artículo primero transitorio del decreto en comento), que señala que las reformas a que se refiere dicho decreto resultan inaplicables a créditos contratados con antelación al entrar en vigor las reformas contenidas en el mismo, por consiguiente, no puede admitirse que el hoy quejoso haya adquirido algún derecho procesal al emitirse el multirreferido decreto.-En relación a los argumentos que invoca el segundo concepto de violación, este órgano colegiado considera que el juzgador de paz en forma indebida se pronunció, en los términos que lo hizo, respecto del escrito mediante el cual el demandado intentó promover recurso de apelación, toda vez que en tratándose de resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz, la ley de la materia no prevé recurso alguno, más que el de responsabilidad, según lo ordena el artículo 23 del Título Especial de la Justicia de Paz.-Luego entonces, en forma indebida el a quo acordó en los términos que lo hizo, puesto que lo correcto era desecharse por improcedente el recurso de apelación.-No es óbice para concluir lo anterior, el que el Código de Comercio en su artículo 1344 prevea el recurso de apelación, tratándose de juicios ejecutivos; ello en atención de que tal y como quedó señalado en párrafos precedentes, las disposiciones del Código de Comercio serán aplicables, siempre y cuando la disposición que se pretende aplicar no sea contraria a los ordenamientos que prevé el Título Especial de Justicia de Paz; por consiguiente, si en éste se indica que no procede más que el recurso de responsabilidad, es evidente que no procede el recurso intentado por el demandado en contra del auto que no admitió la contestación de demanda.-Ello obedece a que en caso de existir recursos ordinarios, sería ir en contra de los objetivos de un juicio sumario, como lo es el que se tramita ante un Juzgado de Paz, cuyo objetivo básico es el de lograr un procedimiento rápido, expedito, eficaz y no gravoso desde el punto de vista económico.-Por consiguiente, se estiman inatendibles los argumentos que en contra del auto de veintiuno de febrero del año en curso hace valer el impetrante de garantías.-En virtud de que el quejoso no hace valer conceptos de violación en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa siete, la misma queda firme para todos los efectos legales.-En atención al anterior razonamiento, el fallo de la responsable no resulta conculcatorio de las garantías constitucionales de la parte quejosa, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, motivo por el cual se niega el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


El propio tribunal referido al resolver el recurso de revisión 830/97, consideró:


"CUARTO.-Resulta innecesario el estudio de la resolución recurrida y de los agravios que en su contra expresa M.P.H., toda vez que este órgano colegiado advierte que debe subsistir el sobreseimiento decretado por la J. Federal aunque por la causa de improcedencia y por los motivos que a continuación se exponen.-En efecto, del estudio íntegro de la demanda de amparo y de las constancias de autos que integran el expediente número 926/96-III, relativo al juicio de garantías promovido por M.P.H., se advierte que ésta señaló como actos reclamados del J. Décimo Mixto de Paz Civil y actuario adscrito a dicho juzgado, la ejecución del auto de exequendo dictado el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el juicio ejecutivo mercantil seguido en su contra por la Administración de Condominios Nueva York, así como el acuerdo dictado el dieciséis de octubre del mismo año, que desechó el incidente de nulidad de actuaciones que promovió en el mismo juicio, actos que constituyen violaciones procesales previstas en las fracciones I y V, del artículo 159 de la Ley de Amparo, y por tanto reclamables en el juicio de amparo directo, que en su caso promueva la quejosa contra la sentencia definitiva que resuelva el juicio seguido en su contra, en caso de ser adversa a sus intereses, procedimiento constitucional en el que la quejosa podrá reclamar las violaciones de procedimiento cometidas en su perjuicio que trascienden al resultado del fallo, en términos de lo establecido en el artículo 158 de la Ley de Amparo, de ahí que se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, 158 y 159 de la ley en cita, considerando que M.P.H., reclama esencialmente que fue llamada a juicio en forma distinta a la establecida por la ley pues la diligencia de embargo y emplazamiento no fue entendida con ella, ni le dejaron copia de la demanda y sus anexos, y que no fue notificada del juzgado que ordenó tal actuación, y que, asimismo reclama el auto que desechó el incidente de nulidad de actuaciones que promovió en ese juicio.-Cabe destacar que no es óbice para concluir lo anterior, el que el Código de Comercio en su artículo 1344 prevea el recurso de apelación tratándose de juicios ejecutivos como lo sostuvo el J. de Distrito; ello en atención de que las disposiciones del Código de Comercio serán aplicables, siempre y cuando la disposición que se pretende aplicar no sea contraria a los ordenamientos que prevé el título especial de justicia de paz; el que indica que, en los procedimientos de esta naturaleza no procede más que el recurso de responsabilidad (artículo 23).-Ello obedece a que en caso de existir recursos ordinarios, sería ir en contra de los objetivos de un juicio sumario, como lo es el que se tramita ante un Juzgado de Paz, cuyo objetivo básico es el de lograr un procedimiento rápido, expedito, eficaz y no gravoso desde el punto de vista económico; en consecuencia es procedente confirmar la sentencia dictada por la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, aunque por las razones y la causa de improcedencia que aquí se invocan."


Con motivo de las resoluciones anteriores el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentó la tesis I.3o.C.136 C, que aparece publicada en la página 815, del Tomo VI, agosto de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes:


"SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS JUECES DE PAZ. NO PROCEDE NINGÚN RECURSO, AUN CUANDO VERSE SOBRE UN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO MERCANTIL.-Tratándose de resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz, la ley de la materia (Título Especial de la Justicia de Paz contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) no prevé recurso alguno, más que el de responsabilidad, según lo ordena su artículo 23. Luego entonces, en forma indebida el a quo acordó que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que no admite la contestación a la demanda, era extemporáneo, puesto que lo correcto era desecharlo por improcedente. No es óbice para concluir lo anterior, el que el Código de Comercio en su artículo 1344 prevea el recurso de apelación, tratándose de juicios ejecutivos, en atención a que las disposiciones de dicho código, referentes al juicio ejecutivo mercantil, son aplicables siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones que establece el título especial de justicia de paz, de conformidad con su artículo 39 vigente en el momento en que se suscribió el título de crédito; por consiguiente, si en éste se indica que no procede más que el recurso de responsabilidad, es evidente que no procede el recurso de apelación intentado por el demandado. Lo cual obedece a que en caso de existir recursos ordinarios, se iría en contra de los objetivos de un juicio sumario, como lo es el que se tramita ante un Juzgado de Paz, cuyo objetivo básico es el lograr un procedimiento rápido, expedito, eficaz y no gravoso desde el punto de vista económico."


TERCERO.-A su vez, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 629/96, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-En el presente caso resulta innecesario analizar la resolución reclamada y los conceptos de violación vertidos por el quejoso, en virtud de que se advierte la existencia de la causal de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, misma que fue invocada por la autoridad responsable al rendir su informe justificado.-En efecto, de la demanda de garantías aparece que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por el J. de Paz Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, actualmente, J. Sexto de lo Civil en el juicio ejecutivo mercantil promovido por H.P.C. en contra del quejoso, por el pago de $7,356.00 nuevos pesos como suerte principal, más intereses moratorios, y gastos y costas del juicio.-Ahora bien, el artículo 1340 del Código de Comercio, establece: ‘La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de 182 veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventila el procedimiento.’.-Ahora bien, tomando en cuenta que el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición de la demanda era el de $22.60 pesos diarios, lo que multiplicado por 182 veces nos da la cantidad de $4,113.20, y en el caso la cantidad reclamada como suerte principal, fue la de $7,356.00, es evidente que excede de las 182 veces el salario mínimo general vigente en la época de presentación de la demanda, por lo que, dicha resolución es apelable en términos del artículo 1340 del Código de Comercio.-En este orden de ideas, es claro que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dice: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños ...’.-No es obstáculo para concluir lo anterior, que la resolución la hubiese emitido un J. de Paz, pues si bien el artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece que en contra de dichas resoluciones no cabe más recurso que el de responsabilidad, sin embargo dicha disposición sólo es aplicable a los juicios que se rigen por el código de referencia, y en el caso se trata de un juicio ejecutivo mercantil que se rige, principalmente, por el Código de Comercio, al que, incluso, el demandado se sometió al contestar la demanda.-Atento a lo anterior, y al surtirse, como ya se dijo, la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la misma ley, procede sobreseer en el presente juicio de garantías."


El tribunal de referencia sustentó la tesis XV.1o.23 C que aparece publicada en la página 777, del Tomo V, marzo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido literal siguiente:


"APELACIÓN, RECURSO DE. SE DEBE AGOTAR EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS JUECES DE PAZ, CUANDO LOS JUICIOS DE LOS QUE EMANEN SE RIJAN POR EL CÓDIGO DE COMERCIO Y ÉSTE PROPICIE TAL RECURSO.-El artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California establece que en contra de las resoluciones emitidas por los Jueces de paz no cabe más recurso que el de responsabilidad; sin embargo, dicha disposición sólo es aplicable en los juicios que se rigen por el código de referencia, por lo que, en el caso, aun cuando la resolución reclamada la emitió un J. de Paz, en su contra procede el recurso de apelación, por tratarse de un juicio ejecutivo mercantil, en términos del artículo 1340 del Código de Comercio por exceder su interés de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha y lugar de interposición del recurso, máxime que el demandado, al contestar la demanda, se sometió al Código de Comercio, por lo que al no haberse intentado dicho recurso, hace que en la especie se actualice la causal de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dice: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños ...’, y procede sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la misma ley."


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo civil 1899/97, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"QUINTO.-Resulta innecesario analizar los conceptos de violación, puesto que con apoyo en la última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo que establece: ‘Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’, este Tribunal Colegiado advierte que en la especie se actualiza la establecida en la fracción XIII de la ley de la materia, conforme a la cual: ‘El juicio de amparo es improcedente: Contra resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.’.-En efecto, el acto reclamado se hace consistir en la sentencia definitiva de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete pronunciada por el J. Décimo Primero de Paz Civil en el Distrito Federal, en el juicio ejecutivo mercantil número 669/96, promovido por A.A.M.C. en contra de J.S.F. y/o Tesamex; en dicho juicio el actor dedujo la acción cambiaria directa para obtener como suerte principal el pago de la cantidad de quince mil pesos consignada en el cheque fundatorio de la acción, a lo cual condenó el J. responsable.-Ahora bien, de conformidad con el artículo 1340 del Código de Comercio, procede la apelación en juicios mercantiles cuando el interés del negocio exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición en el lugar en el que se ventile el juicio.-El día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en que se presentó la demanda ante la Oficialía de Partes Común Civil Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el salario mínimo general vigente en este lugar era de veintidós pesos con sesenta centavos, según la tabla emitida por la Comisión Nacional de S.rios Mínimos, con vigencia a partir del día primero del mes y año en cita, cantidad que multiplicada por ciento ochenta y dos arroja el total de cuatro mil ciento trece pesos con veinte centavos.-De lo anterior debe concluirse que por la cuantía del negocio del que deviene el acto reclamado la sentencia impugnada es apelable, al superar la cantidad que resulta de multiplicar por ciento ochenta y dos el salario mínimo.-Sin embargo, el agraviado no interpuso, en contra de la sentencia reclamada el recurso de apelación, a través del cual ésta pudo ser confirmada, revocada o reformada como lo establece el artículo 1336 del propio Código de Comercio, omisión que desde luego hace improcedente el juicio de garantías, tal y como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número cuatrocientos cuarenta y siete, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo seis, Materia Común, páginas doscientos noventa y siete y doscientos noventa y ocho, del rubro y tenor siguientes: ‘RECURSOS ORDINARIOS.-El hecho de no hacer valer los procedentes contra un fallo ante los tribunales ordinarios, es causa de improcedencia del amparo que se enderece contra ese fallo.’.-No pasa inadvertido para este tribunal, que el J. responsable fincó su competencia en el artículo segundo del título especial de justicia de paz, conforme al cual, los Jueces de Paz en materia civil, conocerán de los negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tampoco pasa inadvertido que el actor A.A.M.C. solicitó mediante escrito de catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, la declaración de que la sentencia definitiva había causado estado, al no haber interpuesto su contraparte recurso alguno; petición a la que recayó el acuerdo de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que el J. no acordó de conformidad lo solicitado, bajo el argumento de que al no exceder el negocio de la cantidad de veinte mil pesos, la sentencia causaba ejecutoria por ministerio de ley.-Ello en virtud de que el juicio del que deriva la sentencia reclamada se ventiló en un Juzgado Civil de Paz, en atención a la cuantía y de conformidad con las normas de competencia establecidas en el título especial de la justicia de paz, sin embargo, no hay razón legal para estimar aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en lo referente a cuáles sentencias son o no apelables.-Esto, porque en el caso, el juicio de origen es ejecutivo mercantil reglamentado en el libro quinto, título tercero del Código de Comercio, que a su vez, en el título primero, capítulo XXV, relativo a las disposiciones generales, regula el recurso de apelación en la forma y términos analizados precedentemente.-En esa tesitura, al no ser aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tratándose de recursos en los juicios mercantiles, no existe razón para pensar que la sentencia reclamada cuyo monto es inferior a veinte mil pesos, haya causado ejecutoria por ministerio de ley y que entonces fuera atacable inmediatamente sin agotar previamente la apelación, sino que, debe estarse a lo establecido en el artículo 1340 del Código de Comercio que determina la procedencia del recurso de apelación, cuando el interés del juicio excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, lo que acontece en el caso, según se ha dejado establecido precedentemente.-Al caso, es aplicable la jurisprudencia número trescientos treinta y ocho, sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice citado, Tomo Cuarto, Materia Civil, Primera Parte, páginas doscientos veintisiete y doscientos veintiocho, del rubro y tenor: ‘RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL.-Tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil.’.-Asimismo, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 310/91 y el juicio de amparo directo 6324/96, que a continuación se transcribe: ‘JUICIOS MERCANTILES ANTE LOS JUECES DE PAZ. PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.-En una controversia mercantil tramitada conforme a las normas del Código de Comercio, no debe dejar de observarse alguna de ellas, aun cuando el juicio correspondiente sea del conocimiento de un J. de Paz o de un J. Mixto de Paz. En esta virtud, si la cuantía del negocio excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de la interposición de la apelación, en el lugar donde se tramita el procedimiento, la sentencia definitiva dictada en la controversia correspondiente admite ser impugnada a través del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por los artículos 1339, fracción X, 1340 del Código de Comercio, sin que sea óbice lo dispuesto en los artículos 23, 39 y 40 del Título Especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues aunque tales artículos prevean que contra las resoluciones de los Jueces de Paz no procede más recurso que el de responsabilidad; que los preceptos del título mencionado se aplicarán en los juicios de actos mercantiles, sin que constituyan obstáculo las disposiciones que haya en contrario en el Código de Comercio, y que en los negocios de los Juzgados de Paz se aplicarán exclusivamente las disposiciones del código citado y de la ley de organización de tribunales, en lo que fuera indispensable para completar las disposiciones de dicho título, siempre y cuando no se oponga a éstas, la antinomia que se advierte en los preceptos de los cuerpos legales de referencia, debe resolverse mediante la aplicación de las normas del Código de Comercio y no de las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales tienen mayor jerarquía que las de las entidades de la Federación, y los juzgadores de éstas deben aplicar aquellas leyes, a pesar de lo que se hubiese legislado localmente en contrario. En consecuencia, como las leyes en materia de comercio (entre las que se encuentra el Código de Comercio) pertenecen al ámbito federal, en términos del artículo 73, fracción X, de la propia Constitución, deben prevalecer en su aplicación frente a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las cuales son solamente de carácter local.’.-En las relacionadas condiciones, al no haberse agotado el principio de definitividad para la procedencia del juicio de garantías, debe sobreseerse en el juicio, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo.


A este respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 13/92, de la antes Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24, del Tomo 56, agosto de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer, si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo tanto directos como en revisión cuyas consideraciones esenciales fueron transcritas en los considerandos segundo y tercero ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Es conveniente tener presente al respecto el contenido de las tesis de jurisprudencia que enseguida se transcriben:


"178. CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 107-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Visible en la página 120 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo Sexto).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Tesis jurisprudencial número 186 publicada en la página 127 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI).


Del contenido de la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se aprecia que cita los artículos 23 y 39 del título especial de justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin embargo, de las ejecutorias que dieron origen a dicha tesis, se advierte que en realidad para determinar que no procede el recurso de apelación en juicios ejecutivos tramitados ante Jueces de Paz, tal conclusión la obtiene básicamente de la interpretación del artículo 23 y no así del diverso 39, por ello, para establecer si existe o no contradicción de criterios y en su caso respecto de qué puntos en concreto, se atenderá a las ejecutorias y no a la tesis, puesto que el criterio que sustenta el citado órgano colegiado se encuentra en las consideraciones que rigen el sentido de las propias ejecutorias.


La anterior conclusión se apoya en la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LXXXI/95, publicada en la página 81, Tomo II, octubre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


De la ejecutoria pronunciada en el amparo directo civil 2953/97, se observa que se analizan dos conceptos de violación, en el primero se consideró lo relativo al término para contestar la demanda, mismo que se dijo debería computarse en términos del artículo 1075 del Código de Comercio; previo a abordar este tema, se estableció que al reclamarse ante un J. de Paz el pago de un título de crédito en la vía ejecutiva mercantil, las disposiciones aplicables resultaban ser las previstas en el título especial de justicia de paz, sin que obstaran las contenidas en contrario en el Código de Comercio, ya que así lo establecía el artículo 39 del título especial de justicia de paz ya citado.


Más adelante al estudiar el segundo concepto de violación, consideró:


"En relación a los argumentos que invoca el segundo concepto de violación, este órgano colegiado considera que el juzgador de paz en forma indebida se pronunció, en los términos que lo hizo, respecto del escrito mediante el cual el demandado intentó promover recurso de apelación, toda vez en tratándose de resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz, la ley de la materia no prevé recurso alguno, más que el de responsabilidad, según lo ordena el artículo 23 del Título Especial de la Justicia de Paz.-Luego entonces, en forma indebida el a quo acordó en los términos que lo hizo, puesto que lo correcto era desecharse por improcedente el recurso de apelación.-No es óbice para concluir lo anterior, el que el Código de Comercio en su artículo 1344 prevea el recurso de apelación, tratándose de juicios ejecutivos; ello en atención de que tal y como quedó señalado en párrafos precedentes, las disposiciones del Código de Comercio serán aplicables, siempre y cuando la disposición que se pretende aplicar no sea contraria a los ordenamientos que prevé el título especial de justicia de paz; por consiguiente, si en éste se indica que no procede más que el recurso de responsabilidad, es evidente que no procede el recurso intentado por el demandado en contra del auto que no admitió la contestación de demanda.-Ello obedece a que en caso de existir recursos ordinarios, sería ir en contra de los objetivos de un juicio sumario, como lo es el que se tramita ante un Juzgado de Paz, cuyo objetivo básico es el de lograr un procedimiento rápido, expedito, eficaz y no gravoso desde el punto de vista económico.-Por consiguiente, se estiman inatendibles los argumentos que en contra del auto de veintiuno de febrero del año en curso hace valer el impetrante de garantías."


De lo anterior, se pone de manifiesto que el Tercer Tribunal Colegiado de referencia, para establecer que en los juicios ejecutivos tramitados ante Jueces de Paz no procede recurso de apelación, se apoyó fundamentalmente en el artículo 23 y no en el 39 del título de justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Lo antes señalado se corrobora aún más del análisis de la diversa ejecutoria producida al resolver el amparo en revisión 830/97, pues de su contenido se advierte que el único artículo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que se citó es el 23, pues al respecto se dijo:


"Cabe destacar que no es óbice para concluir lo anterior, el que el Código de Comercio en su artículo 1344 prevea el recurso de apelación tratándose de juicios ejecutivos como lo sostuvo el J. de Distrito; ello en atención de que las disposiciones del Código de Comercio serán aplicables, siempre y cuando la disposición que se pretende aplicar no sea contraria a los ordenamientos que prevé el título especial de justicia de paz; el que indica que, en los procedimientos de esta naturaleza no procede más que el recurso de responsabilidad (artículo 23).-Ello obedece a que en caso de existir recursos ordinarios, sería ir en contra de los objetivos de un juicio sumario, como lo es el que se tramita ante un Juzgado de Paz, cuyo objetivo básico es el de lograr un procedimiento rápido, expedito, eficaz y no gravoso desde el punto de vista económico ..."


Otra razón más para no tomar en cuenta el artículo 39 del título especial de justicia de paz, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al resolver la presente contradicción, obedece al hecho de que tal precepto fue derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues ello pone de manifiesto que el propio legislador advirtió que una norma de aplicación supletoria al Código de Comercio como la mencionada, no puede expresamente reglamentar actos mercantiles, habida cuenta que su observancia sólo es menester cuando el propio Código de Comercio regula de manera deficiente alguna institución o recurso jurídico determinado, como sería en este caso el recurso de apelación. Así pues, si el propio órgano legislativo creador de la norma en comento ha determinado derogarla, tal circunstancia debe ser considerada por esta S., al resolver la presente contradicción de tesis, pues sería ocioso fijar un criterio en base a un precepto derogado.


No se ignora que en términos del artículo primero transitorio, las reformas contenidas en el citado decreto no serán aplicables a persona alguna que tengan contratados créditos con anterioridad a su entrada en vigor (como se hizo notar por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 830/97 y directo civil 2953/97, en que se generó la tesis, los cuales, por cierto se fallaron los días veintiuno y veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, es decir, después de que fue derogado el multicitado artículo 39), ya que si bien conforme a dicho transitorio es factible que el artículo 39 de la ley en cita se pudiera seguir invocando en juicios derivados de créditos adquiridos antes de la publicación del mencionado decreto, debe tenerse en cuenta, fundamentalmente que de conformidad con el párrafo tercero de la fracción XIII, del artículo 107 constitucional y 197-A, de la Ley de Amparo, las resoluciones que se dicten al resolver una contradicción de tesis, tienen como misión principal, fijar la jurisprudencia que en el futuro deba prevalecer, ya que no podrá afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las ejecutorias en que se generó la contradicción de criterios. Luego, lo más lógico y razonable es atender únicamente al contenido del artículo 23 del título especial de justicia de paz de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal, que además de ser en el que realmente se apoyó el Tribunal Colegiado de referencia, aún se encuentra vigente, aunado a que la mayor parte de juicios ejecutivos mercantiles que en el futuro se tramiten ante Jueces de Paz, por razón de la cuantía, tendrán que derivar de créditos posteriores al decreto, si se atiende a que la ley establece plazos para ejercitar el derecho consignado en los títulos de crédito.


El precepto legal de referencia, en la época en que estuvo vigente decía: "Artículo 39. Las disposiciones de este título se aplicarán también en los juicios sobre actos mercantiles, sin que a ello obsten las disposiciones que en contrario hay en el Código de Comercio.".


Más aún, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 1899/97 concluyó de manera contraria al Tribunal Colegiado antes citado, es decir, sostiene que en los juicios ejecutivos mercantiles tramitados ante Jueces de Paz, sí procede el recurso de apelación, sin embargo, para su conclusión no cita algún artículo en particular del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino únicamente preceptos del Código de Comercio, pues sostiene que para determinar la procedencia del recurso de apelación en juicios ejecutivos mercantiles tramitados ante Jueces de Paz no hay razón para considerar lo previsto por la ley adjetiva civil para el Distrito Federal, porque la ley aplicable es el Código de Comercio, esto es, que el Noveno Tribunal Colegiado de mérito, nada dijo respecto al artículo 39 del título de justicia de paz de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal.


Así las cosas, se puede establecer que sí existe contradicción de tesis, pero que ésta únicamente deriva de la interpretación del artículo 23 del título especial de justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 965 de similar legislación del Estado de Baja California, como se verá enseguida.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que tratándose de resoluciones pronunciadas en juicios ejecutivos mercantiles, por Jueces de Paz no procede recurso de apelación, ya que el título especial de justicia de paz contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no prevé otro recurso que el de responsabilidad, conforme a lo previsto por el artículo 23 del citado ordenamiento legal, sin que tenga aplicación lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 1344, en atención a que las disposiciones de este último cuerpo legal sólo son aplicables a condición de que no sean contrarias a lo señalado en el título especial de justicia de paz de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal. Se agrega que de aceptar recursos ordinarios se iría en contra de los objetivos de un juicio sumario, tales como lograr un procedimiento rápido, expedito, eficaz y no gravoso desde el punto de vista económico.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consideran que en los juicios ejecutivos mercantiles que se tramitan ante Jueces de Paz, procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten, siempre y cuando el interés del negocio exceda de ciento ochenta veces el salario mínimo general vigente en el lugar y fecha de interposición del recurso, pues según el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no hay razón para estimar aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a efecto de establecer cuáles sentencias son o no apelables en juicios ejecutivos mercantiles; en tanto que el diverso tribunal que apoya este criterio, señala que el artículo 965 de la legislación procesal civil del Estado de Baja California sólo es aplicable en los juicios que se rigen por ese código. Partiendo de lo anterior los Tribunales Colegiados que se mencionan en este párrafo, concluyen que cuando no se agota el recurso en comento en los juicios ejecutivos en que es procedente de acuerdo a la cuantía, si se promueve amparo debe sobreseerse por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Como se ve en el caso a estudio sí se produce la contradicción entre las tesis sustentadas por los multicitados Tribunales Colegiados, lo que da pauta a que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aboque al examen de la cuestión jurídica a efecto de establecer únicamente si en los juicios ejecutivos que se tramitan ante Jueces de Paz, procede o no el recurso de apelación que prevé el Código de Comercio, atendiendo a la cuantía del negocio, o si por el contrario tal recurso deviene improcedente porque de acuerdo con el artículo 23 del título especial de justicia de paz, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 965 de igual ordenamiento del Estado de Baja California, en juicios como los que se comentan el único recurso procedente es el de responsabilidad.


No es obstáculo a lo anterior, que en la integración de las tesis se interpreten preceptos de diferentes ordenamientos legales, como son el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el código adjetivo civil del Estado de Baja California, cuenta habida que ambos son de idéntico contenido, como se verá más adelante.


Tampoco es motivo para obtener conclusión diversa, el hecho de que los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, para establecer la procedencia del recurso de apelación en juicios ejecutivos mercantiles sustanciados ante Jueces de paz, atiendan a la cuantía del asunto, en términos del artículo 1340 del Código de Comercio; aspecto este que no consideró de manera específica el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que se entiende que su tesis es aún más tajante al considerar simplemente la improcedencia de la apelación, en juicios como los mencionados, sin atender a diverso factor, sino exclusivamente a que el único recurso procedente es el de responsabilidad mencionado.


Cabe aclarar que el artículo 1344 del Código de Comercio que cita el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que asegura no afecta su conclusión, en realidad no se refiere a la procedencia del recurso de apelación, sino al trámite de ese recurso, de manera que en relación con este precepto legal no existe contradicción, cuenta habida que la discordancia de criterios es únicamente en cuanto a la procedencia o no del multicitado recurso de apelación en juicios ejecutivos mercantiles tramitados ante Jueces de Paz, mas no en relación con la tramitación de los mismos.


SEXTO.-Establecida la premisa inicial requerida para todo asunto de contradicción de tesis, es procedente pasar a la etapa subsecuente y principal que determina la prevalencia de alguno de los criterios de los Tribunales Colegiados en desacuerdo.


El criterio que debe subsistir es el sustentado por esta Primera S., el cual coincide sustancialmente con el de los Tribunales Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, y Primero del Décimo Quinto Circuito, por lo siguiente.


Desde ahora es conveniente establecer que los juicios ejecutivos mercantiles, se regulan por el título tercero del libro quinto del Código de Comercio.


El ordenamiento legal citado, es decir, el Código de Comercio es una ley de orden federal, ya que legislar sobre tal materia es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, fracción X, de la Ley Fundamental del país, cuyo contenido es:


"El Congreso tiene facultad: X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


Ahora bien, la competencia para que los Juzgados de Paz de algún Estado o del Distrito Federal conozcan de juicios ejecutivos mercantiles, tiene su origen en el primer párrafo del artículo 104 del Pacto Federal, que literalmente dice:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: I. De todas las controversias del orden civil o criminal o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado."


Lo anterior se corrobora con la tesis del Tribunal Pleno, visible en la página 61, del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 91-96, Primera Parte, Séptima Época, misma que a la letra dice:


"CÓDIGO DE COMERCIO. CONCURRENCIA FEDERAL Y LOCAL PARA EJERCITAR ACCIONES MERCANTILES.-La materia mercantil, aun cuando está contenida en leyes federales, tratándose del procedimiento judicial para ejercitar acciones entre particulares, es concurrente, o sea que se puede convencionalmente, en los términos del artículo 1051 del Código de Comercio, seguir el procedimiento indistintamente ante uno u otro fuero, según se haya acordado entre las partes, o en caso contrario a elección del actor, debiendo acatarse únicamente lo dispuesto en el capítulo I, título primero, del libro quinto de dicho código. Este mismo sistema de dejar que el actor, en un juicio en donde se apliquen leyes federales que sólo afecten a intereses particulares, puede exigir el fuero, aparece en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, ratificando lo dispuesto por el Código de Comercio de expedición anterior a la propia Constitución."


Partiendo de lo anterior, la primer conclusión que se obtiene, es en el sentido de que los juicios ejecutivos mercantiles deben tramitarse y resolverse de conformidad con lo previsto al respecto por el Código de Comercio, o en su caso, conforme a aquellas leyes que por disposición del propio ordenamiento, sean aplicables de manera supletoria, independientemente de que la autoridad jurisdiccional ante quien se promuevan pertenezca al fuero común o al federal, pues la naturaleza o calidad de juicios ejecutivos mercantiles no se adquiere o pierde dependiendo del fuero al que pertenezca la autoridad judicial que conozca de ellos.


El artículo 23 del Título Especial de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en que se apoyó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para establecer que en las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos mercantiles tramitados ante Jueces de Paz, no procede recurso de apelación, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 23. Contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz no se dará más recurso que el de responsabilidad."


Por su parte, el artículo 965, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, establece:


"Artículo 965. Contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz no se dará más recurso que el de responsabilidad."


Los preceptos legales transcritos aunque pertenecen a diversos ordenamientos jurídicos su contenido es idéntico, el que por cierto difiere de lo que establece el Código de Comercio en sus artículos 1339 y 1340, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 1339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos: Respecto de sentencias definitivas: II. Respecto de sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.-En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo.-En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo."


"Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."


Pues bien, es evidente que la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, deriva de la antinomia existente entre los preceptos del Código de Comercio citados y los de los Códigos de Procedimientos Civiles que también se han transcrito.


Ahora si como ya se adelantó en párrafos precedentes, la característica de un juicio ejecutivo mercantil, no deriva del fuero al que pertenezca la autoridad judicial ante quien se tramite, sino en función a lo establecido por el Código de Comercio, es claro entonces que para determinar qué resoluciones son recurribles en apelación, debe acudirse al Código de Comercio.


Efectivamente, para que un juicio se considere ejecutivo mercantil es necesario que la demanda se funde en un documento que traiga aparejada ejecución, como lo exige el artículo 1391 del Código de Comercio, de lo contrario se estará en presencia de cualquier otro juicio, pero no de un ejecutivo mercantil.


Sin embargo esa calidad de los juicios ejecutivos subsiste con independencia del fuero ante el cual el actor promueva su demanda, pues esta última es sólo una potestad que le otorga el artículo 104 constitucional, de ejercitar su derecho ante tribunales del orden común o federal, si el conflicto sólo afecta intereses particulares.


Así pues, si el tenedor de un documento que traiga aparejada ejecución, elige un juzgado del fuero común para ejercitar su derecho, el juicio seguirá siendo ejecutivo mercantil y las normas conforme a las cuales deberá tramitarse y resolverse deberán ser las del Código de Comercio, por ser el que regula esos juicios.


Dicho en otras palabras la elección del actor en cuanto al órgano jurisdiccional ante quien ejercita su derecho, cuando la ley se lo permite, no desnaturaliza la acción misma, puesto que el órgano judicial sólo representa el instrumento o medio elegido para hacer valer un derecho que una ley federal le otorga, en este caso el Código de Comercio.


Lo mismo ocurre cuando por razón de la cuantía del documento, el juicio se promueve ante un J. de Paz del fuero común, puesto que el derecho deducido sigue teniendo como fundamento un documento con aparejada ejecución, por tanto, también los Jueces de paz deben observar las normas del Código de Comercio al tramitar y resolver un juicio ejecutivo mercantil, como es el caso de la procedencia del recurso de apelación.


Huelga decir que esa potestad del actor para elegir el fuero ante el cual presentará su demanda, no se extiende al órgano judicial para decidir libremente conforme a qué leyes tramitará ese litigio, antes bien el juzgador está obligado a regir su actuación en términos de la ley aplicable.


Más aún, aceptar la aplicación de normas de leyes adjetivas de los Estados, en juicios ejecutivos mercantiles, a pesar de que el Código de Comercio regule determinado recurso, equivale a permitir que el legislador local modifique la legislación mercantil, no obstante que como ya se precisó en párrafos precedentes, ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


Luego, si en términos del Código de Comercio por regla general es procedente el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los juicios ejecutivos mercantiles, salvo por razón de la cuantía según el artículo 1340 del propio ordenamiento, no existe otra razón para limitar dicho recurso por disposición en contrario de algún Código de Procedimientos Civiles de cualquiera de los Estados, de igual contenido que los ya mencionados.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-En los juicios ejecutivos mercantiles que regula el Código de Comercio, deben observarse las disposiciones del mencionado ordenamiento legal, o a falta de disposición expresa, aquellas que conforme al propio código sean aplicables de manera supletoria, sin importar la autoridad judicial ante quien se promuevan, como podría ser un J. de paz o un J. Mixto de Paz, en virtud de que la naturaleza o calidad de los juicios ejecutivos mercantiles no se adquiere o pierde dependiendo del fuero al que pertenezca la autoridad judicial que conozca de ellos. Así, para determinar cuándo procede el recurso de apelación, debe acudirse a lo que en relación con ese particular señale el Código de Comercio, y no lo que dispongan las leyes adjetivas civiles de los Estados, como es el caso del artículo 23 del Título Especial de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o 965 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, que señalan que contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz, no se dará más recurso que el de responsabilidad. Lo anterior, porque la elección del tenedor de un título ejecutivo respecto al fuero para deducir su derecho, deriva de una potestad que le otorga el artículo 104 fracción I constitucional, cuando sólo se afecten intereses entre particulares, de manera que las normas conforme a las cuales deberá sustanciarse el juicio deberán ser las del Código de Comercio, por ser el que regula esos juicios, con independencia de que por razón de la cuantía el competente sea un J. de Paz.


Por último, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los diversos Noveno de la misma materia y circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el M.H.R.P..


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