Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 241
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 15/99
Número de registro5611
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, POR UN LADO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO POR EL OTRO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en revisión número 342/95, en lo que interesa, sustentó lo siguiente:


"TERCERO.-Son ineficaces los agravios acabados de transcribir, que por cuestión de orden de este tribunal pasa a su análisis en la forma siguiente.-En esa tesitura cabe decir que no se advierte alguna violación, a las reglas que sustancian el procedimiento de garantías, que si bien los recurrentes señalan, omiten explicar, para proceder, en un momento dado, en términos de lo estatuido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; ni de la apreciación de la sentencia recurrida se puede arribar a la conclusión de revocarla, habida cuenta de que, contra lo esgrimido por aquéllos, el J. de Distrito obró con acierto al negar la protección de la Justicia Federal que impetraron, en síntesis, porque no llegaron a demostrar de manera fehaciente y contundente, cuál era su obligación procesal, que la diligencia de emplazamiento, reclamada ciertamente ‘fuera indebido, ilegal, pero sobre todo falso’, como se apuntó en la demanda constitucional, o bien, que dicha actuación judicial se practicó ‘en ausencia de los quejosos’, según ahora reiteran en agravios, y agregan, de ahí que no firmaran el acta respectiva, dado que a más se encontraban, ese día, en la ciudad de G.Z., Veracruz, o sea en un lugar distinto y distante de donde se llevó a cabo el llamamiento a juicio (Veracruz, V., todo lo cual, se reitera, destacó el J. a quo, no se acreditó con los medios de convicción ofrecidos exprofesamente.-En efecto, la sola circunstancia de que en el acta en que se consigna el emplazamiento (foja cien del expediente de garantías) no consten las firmas de los demandados, es decir los ahora recurrentes, no es demostrativo de que se infringiera, principalmente el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, supletorio del Código de Comercio, en términos del artículo 1054 de este cuerpo de leyes, pues al asentar el diligenciario al calce de la misma que ‘concluida la diligencia levantándose el acta respectiva la firmaron los comparecientes que quisieron hacerlo’ (el apoderado legal de la acreedora y el depositario judicial, amén del actuario, según se anotó en el fallo que se revisa, concluyéndose correctamente que ello implica que si en esa acta no aparecen las firmas de los demandados y ahora quejosos, ello se debió a que no quisieron firmar la repetida acta, lo cual resulta evidente y si bien no es una razón o certificación judicial pormenorizada, sí reúne la legalidad que la elemental lógica jurídica exige para hacer constar lo que el aludido artículo 84 prevé, mas no como se aduce en el escrito de la revisión, deviniendo inexacto que al sostener las consideraciones anteriores, el J. del amparo haya realizado ‘una aplicación totalmente subjetiva del citado numeral’, ya que, a mayor abundamiento, si el precepto legal preinvocado establece: ‘Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firmar, lo hará el secretario o quien haga sus veces, haciendo constar esta circunstancia;’, esto es, asentado en autos la razón o razones de cuenta correspondiente, no puede ni debe convenirse con los argumentos de los recurrentes, en el sentido de que el diligenciario de mérito ‘debe hacer constar la razón o bien las razones que tuvieron algunos de los comparecientes para haberse negado a firmar’, supuesto que tales asertos carecen de sustento en derecho, como fácil se deduce de lo contemplado en la hipótesis normativa transcrita, esto es, no se requiere asentar la razón o motivo por el cual se hubiese negado a firmar."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 602/97, sostuvo el mismo criterio, en los siguientes términos:


"CUARTO.-Los agravios antes descritos, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida, por las razones que se precisarán.-Previamente cabe destacar que la Constitución y la ley reglamentaria del juicio de garantías, no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; pues, por el contrario la Constitución Federal en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo’, o sea, que no cualquier violación del procedimiento produce la nulidad de un acto procesal, sino sólo aquellas que causan un real y efectivo estado de indefensión, de manera tal que la parte quejosa quede imposibilitada para interponer los recursos y oponer las excepciones o medios de defensa que prevea la ley a su favor; sin que pueda afirmarse que el aludido precepto constitucional sólo se refiera al amparo directo, porque las violaciones procesales que prevé también quedan comprendidas en las hipótesis que señala el propio artículo 107 de la Constitución Federal, en su fracción III, incisos b) y c), y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo.-El anterior criterio tiene su fundamento en lo dispuesto por la jurisprudencia 61, de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 39 y 40 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que es del sumario: ‘AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE.’ (La transcribe).-Hechos los anteriores señalamientos, debe decirse que, en el caso a estudio, resulta aplicable el anterior criterio, ya que como lo sostiene la recurrente en sus agravios, al practicarse la diligencia de emplazamiento en el juicio de origen, se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que, del contenido del acta respectiva de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco (fojas 101 del amparo), se advierte que a la parte reo se le emplazó por cédula, ajustándose sustancialmente a lo dispuesto por los artículos 112 y 112 bis de la reformada ley procesal civil del Estado, pues como lo señala la disconforme, dicho emplazamiento se llevó a cabo corriéndole traslado, con las copias simples del escrito inicial de demanda, así como de los documentos fundatorios exhibidos por la actora y fiduciaria, y cédula del auto que se cumplimentó (auto que admitió la demanda), haciéndole saber a la demandada, el juzgado que conoce del proceso, el número de expediente, la clase de juicio entablado en su contra, así como el hecho de que disponía del término de tres días para oponerse a la venta del inmueble fideicomitido; circunstancias que se hicieron constar en el acta levantada con motivo de la diligencia de emplazamiento.-En consecuencia, como lo señala la recurrente, al haberse hecho saber a la parte reo todos los datos antes mencionados mediante cédula, resulta inconcuso que se cumplió con el objetivo principal del emplazamiento, lo que, por otra parte, se verá al analizar los conceptos de violación y por lo tanto, la sola circunstancia de que el secretario que lo practicó no hubiera asentado en el acta respectiva, la razón por la que no la firmó la persona que recibió la cédula y las copias simples de ley, no puede considerarse que constituya la omisión de un requisito esencial del procedimiento que invalide el emplazamiento, en razón de como se deja visto, el acto procesal de mérito, cumplió su objetivo al haber quedado debidamente enterada la demandada del procedimiento de origen existente en su contra, así como de la persona moral que lo entabló, del número de expediente y del juzgado en que está radicado, por lo que, resulta inconcuso que a aquélla no se le dejó en estado de indefensión, y por ende, no se violó en su agravio la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 constitucional.-En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado advierte, que el a quo federal para amparar a la peticionaria de garantías, suplió la deficiencia de los conceptos de violación, con apoyo en el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, sin ocuparse por ello de analizar tales conceptos, por lo que a efecto de que no quede indefensa la quejosa, en el trámite de esta revisión, con plenitud de jurisdicción, este tribunal federal procede al análisis de los conceptos de violación, cuyo estudio omitió el J. de Distrito.-QUINTO.-La quejosa expresa los siguientes conceptos de violación: (los transcribe).-SEXTO.-Se anticipa que los pretranscritos conceptos de violación, son infundados, sin embargo, para una mejor comprensión del análisis que se hace de los mismos, previamente cabe hacer notar, que en el juicio de amparo, la peticionaria de garantías, señaló como acto reclamado la violación en su agravio a la garantía de audiencia dentro del juicio de origen, por defectuoso emplazamiento, para lo cual afirmó que el secretario que lo practicó, no asentó en las actas respectivas, la manera como se cercioró de que en el lugar en que se llevó a cabo dicha diligencia (finca número 209 de la calle A.R.P. de esta ciudad), viviese la persona con quien se atendió la misma, esto es, F.G.F., no habiéndose tampoco cerciorado de la identidad de esta persona, omitiendo asentar igualmente, la filiación de la misma, por lo cual estima que dicho funcionario incumplió con lo dispuesto por los artículos 70 y 112 en los últimos párrafos, del enjuiciamiento civil del Estado; habiendo agregado la quejosa que, en la fecha en que se llevó a cabo el citatorio y emplazamiento de mérito, ella se encontraba de viaje y la finca donde se practicó la multicitada diligencia se encontraba sola, razones por las que también considera que se violaron en su agravio los artículos 11 y 112 bis del citado ordenamiento legal, reclamando también todo lo actuado con posterioridad a dicha diligencia.-Igualmente, cabe señalar que de las copias certificadas de lo actuado en el juicio de origen, remitidas por las responsables, en vía de informe justificado obran, entre otras, las actas levantadas con motivo de la diligencia de citatorio y emplazamiento efectuadas en dicho proceso (fojas 101 de amparo), diligencias que fueron practicadas en los siguientes términos: ‘Citatorio.-Siendo las 15:30 horas del día dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito secretario del Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial, acompañado de la parte actora, con el objeto de cumplimentar en sus términos lo ordenado por el auto de fecha 12 de julio del año en curso, me constituí legalmente en la finca marcada con el número 209 de la calle A.R.P. y cerciorado plenamente de ser el domicilio convencional de la parte fideicomitente Ma. del S.L.V. por así indicármelo mi acompañante y sobre todo por el dicho de una persona que dijo llamarse F.G.F. y no encontrándolo presente, le hago saber por conducto de la persona que proporciona los datos del objeto de la diligencia y le dejo citatorio con esta misma persona para que espere al suscrito secretario al día siguiente hábil a la misma hora en que se actúa, con el apercibimiento de que en caso contrario la diligencia se entenderá con la persona que se encuentre en este domicilio, concluyendo con lo anterior mi actuación judicial, levantando esta acta para constancia que firma solamente el suscrito secretario ya que los demás intervinientes consideraron que no es necesario hacerlo.-Doy fe.-Firmado: Una firma ilegible.-Siendo las 15:30 horas del día tres 3 de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito secretario del Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial, con el objeto de cumplimentar lo ordenado por el auto inicial, de nueva cuenta me constituí en la finca ubicada en la calle A.R.P., número 209 descrita en el acta citatorio que antecede, y cerciorado plenamente de ser el domicilio del fideicomitente Ma. del S.L.V. por así indicármelo mi acompañante y sobre todo por el dicho de una persona que dijo llamarse F.G.F., quien dijo ser su sobrino y que vive allí, a quien requiero por la presencia del fideicomitente, y no encontrándole presente a pesar del citatorio con apercibimiento que antecede, procedo a entender la diligencia con esta persona y previa identificación del suscrito, le hago saber del objeto de la misma y bien enterado que es, por su conducto se le corre traslado con las copias simples de ley de la solicitud y de los documentos exhibidos por la fiduciaria y cédula del auto que se cumplimenta haciéndole saber el término de tres días para oponerse a la venta del inmueble fideicomitido, condicionándose la oposición a la exhibición del importe del adeudo contraído en el mencionado fideicomiso, apercibida que de no ser así se autorizará a la venta previo avalúo que al efecto se realice, de conformidad con lo establecido por el artículo 83 de la Ley de Instituciones de Crédito, igualmente la requiero por la entrega material de la posesión del inmueble fideicomitido, a lo que manifiesta que en estos momentos no le es posible hacerlo. Con lo anterior doy por concluida la diligencia levantando la presente acta para constancia que firma la suscrita secretario que actúa y da fe.-Conste.’.-Firmado: una firma ilegible.-Hechos los anteriores señalamientos, debe decirse que, como se anticipó, adverso a lo que sostiene la peticionaria de garantías, la diligencia de emplazamiento practicada en el natural, no viola en su agravio las formalidades que para tal acto procesal prevén los artículos 70, párrafo último, 111, 112, párrafo último y 112 bis del reformado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, pues, del contenido de las respectivas actas de citatorio y emplazamiento del dos y tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se advierte, que tal diligencia fue practicada con apego a lo dispuesto por los artículos 112 y 112 bis de la ley procesal civil, siendo éstos los únicos que cobran aplicación en la especie, no así el 111 del mismo ordenamiento legal, pues, este precepto se refiere en términos genéricos a la primera notificación que se realice en el procedimiento, mas no contiene una regla que sea específicamente aplicable a la diligencia de emplazamiento, pues éste, se rige por las reglas especiales contenidas en los numerales 112 (excepción hecha, en la especie, del último párrafo), y 112 bis, de dicha codificación que señalan, respectivamente: ‘Artículo 112. Sólo si se tratare de emplazamiento a juicio o de requerimiento y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula, que contendrá: I.N. del servidor público que haya dictado la resolución. II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente. III. Breve relación de la resolución que se notifica. IV. Día y hora en que se hace la notificación. V.N. de la persona en poder de quien se deja. VI. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa.-Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se asentará razón en los autos dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior.-Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.’.-‘Artículo 112 bis. La cédula copias y citatorio, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios. De todo lo cual se asentará razón en la diligencia incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada.’.-Ahora bien, en lo tocante a la forma como se llevó a cabo el emplazamiento, del contenido de las multirreferidas actas, se advierte como se deja visto, que el secretario del juzgado que lo realizó se ajustó estrictamente a los requisitos que imponen los numerales antes transcritos, pues, según se señaló, se cercioró del domicilio de la demandada y se constituyó en este por primera ocasión el dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a quien por no encontrarla presente, le dejó citatorio en poder de F.G.F. (sobrino de la demandada), para que la esperara a hora fija del día tres del mismo mes y año, con el apercibimiento de que en caso de no esperar, la diligencia sería atendida con la persona que se encontrare en tal domicilio.-También del contenido del acta de emplazamiento, se advierte, según se destacó, que dicho funcionario se constituyó nuevamente en el domicilio de la demandada, el tres de agosto del citado año, habiéndose cerciorado previamente de que éste era correcto, y al no estar presente la mencionada parte reo, realizó la diligencia respectiva por cédula que dejó en poder de F.G.F. (sobrino de la enjuiciada), corriéndole traslado con las respectivas copias de ley, haciéndole saber del auto admisorio de la demanda y, por ende, de la naturaleza del juicio de origen, del juzgado donde está radicado, el nombre de la actora y el número de expediente, de lo cual asentó razón el secretario del juzgado, motivos todos los anteriores, por los que, la multialudida actuación practicada en el natural, resulta correcta y apegada a lo dispuesto por los artículos 112 en lo conducente y 112 bis del reformado código procesal civil.-Por otra parte, contra lo que afirma la quejosa, es inexacto que el secretario que practicó el aludido emplazamiento, tuviese obligación de cerciorarse de la identidad de F.G.F. con quien lo entendió, pues, el aludido requisito únicamente debe acatarse cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, mas no cuando la actuación se lleve a cabo con una persona distinta al enjuiciado, que viva en el domicilio de la parte reo, como aconteció en la especie, en que F.G.F., manifestó vivir en dicho domicilio, sin que se hubiera desvirtuado este último, mediante prueba de que efectivamente viviera en otro lugar, razones por las que, contra lo que estima la quejosa, no cobran aplicación en el caso a estudio, ni resultan violados en su agravio los artículos 70 y 112, párrafo último, de la ley adjetiva civil; y en cuanto a que el secretario no asentó en el acta la media filiación de la persona con quien entendió la diligencia, éste no es un requisito que imponga la aludida ley procesal; y, en lo tocante a que el domicilio de la peticionaria de garantías se encontraba solo al practicarse la referida actuación, aquélla no aportó al amparo ninguna prueba tendiente a acreditar tal circunstancia.-A mayor abundamiento, debe decirse que, de lo actuado en el juicio de amparo, no se advierte que la peticionaria de garantías, hubiese negado que la finca en que se practicó la multialudida diligencia fuera efectivamente su domicilio, pues, por el contrario reconoció expresamente que tal finca es el domicilio convencional que tiene señalado para juicio, y que además nunca aportó al juicio de amparo prueba alguna con la cual justificara que en la fecha en que se llevó a cabo el emplazamiento tuviera un domicilio distinto a aquél donde se realizó la diligencia.-En consecuencia, aun cuando es cierto que la peticionaria de garantías manifestó que en la fecha en que se llevó a cabo la diligencia cuestionada, se encontraba de viaje y, por ende, ausente de la ciudad, y que para justificar tal circunstancia hubiera ofrecido la prueba documental privada (fojas 68 del amparo), consistente en la factura número 2334, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedida por M.M.I., la cual adminiculó con la testimonial rendida a cargo de J.M.S.B. y N.A.T.P. (fojas 112 a la 114), quienes declararon sobre tal aspecto; también lo que es que, como se deja visto, al no controvertirse que la finca donde se llevó a cabo el emplazamiento sea efectivamente el domicilio de la quejosa, resulta intrascendente que temporalmente no estuviera en su domicilio, pues, legalmente no puede sostenerse que tal diligencia se invalide por la sola circunstancia de que la demandada, presuntamente se encontrara alejada provisionalmente de su domicilio, toda vez que la ley procesal civil no establece requisito de espera para llevar a cabo el emplazamiento, cuando la parte reo se ausente eventualmente de su domicilio, pues de aceptarse tal criterio se retardaría indefinida e injustificadamente el trámite de los juicios, en detrimento de la expeditez en la administración de justicia a la que están obligadas las autoridades jurisdiccionales, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Por todas las razones antes señaladas, no cobran aplicación al caso la jurisprudencia y tesis que invoca la quejosa de los rubros: ‘EMPLAZAMIENTO.’ y ‘EMPLAZAMIENTO ILEGAL, CARGA DE LA PRUEBA.’.-Finalmente se advierte que existe contradicción entre el criterio aquí sustentado por este tribunal federal y el diverso que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostenido en la jurisprudencia 6/97 del rubro: ‘EMPLAZAMIENTO FORMALIDADES DEL. EL SECRETARIO O ACTUARIO QUE LO PRACTIQUE DEBE ESPECIFICAR DETALLADAMENTE LAS RAZONES POR LAS QUE LA PERSONA BUSCADA NO SUSCRIBIÓ EL ACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, criterio este último que no comparte este órgano colegiado, en razón de que controvierte la diversa tesis jurisprudencial número 61, invocada en párrafos precedentes de la ejecutoria, emitida por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es del rubro: ‘AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE.’, cuyo cabal contenido comparte este tribunal, toda vez que, en esta última, la Corte interpreta los artículos 107, fracción III, incisos a), b) y c) de la Constitución Federal, y 114, fracciones III, IV y V y 158 de la Ley de Amparo, y determina que la Constitución y la Ley de Amparo, establecen que el juicio de garantías no procede contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial, sino solamente contra aquellas que necesariamente afecten ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo’; o sea que no cualquier violación del procedimiento produce la nulidad de un acto procesal, sino sólo aquellas que causan un real y efectivo estado de indefensión, de tal suerte de que el quejoso quede imposibilitado para interponer los recursos, contestar la demanda y oponer las excepciones y medios de defensa que prevea la ley a su favor, por lo que si la violación procesal de que se trata no genera tal estado de indefensión, la misma no es reclamable en amparo; razones todas las anteriores, por las que, este tribunal federal discrepa del referido criterio que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo en revisión números 613/96, 636/96, 1073/96, 1203/96 y 199/97, en lo que interesa sustenta lo siguiente:


Revisión principal 613/96, que a la letra dice:


"IV.-Dado que el agravio que a continuación se examina es fundado y suficiente para revocar la sentencia sujeta a revisión, resulta innecesario el estudio de los restantes, de acuerdo con las razones que informan el contenido de la jurisprudencia 602, visible en la página 400 del Tomo VI, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘AGRAVIOS, SI EL EXAMEN DE UNO LLEVA A LEVANTAR EL SOBRESEIMIENTO. ES INNECESARIO ESTUDIAR LOS RESTANTES.’ (La transcribe).-Es cierto que el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en la entidad, desacertadamente consideró, para desestimar uno de los conceptos de violación hechos valer, que como en el acta de emplazamiento que se impugna, en lo que interesa se asentó: ‘Con lo que termina la diligencia levantando para constancia la presente acta que firman los que en ella intervinieron quisieron y pudieron hacerlo, en unión del suscrito.-Doy fe.’, con ello se satisface la exigencia de asentar en la actuación respectiva las razones por las cuales no firmó la persona con quien se entendió la diligencia; lo cual es incorrecto, porque si el artículo 120 de la ley procesal del Estado, en lo conducente dispone: ‘deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el secretario notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia ...’, es evidente que las expresiones asentadas en la actuación impugnada al no explicar la razón por la que la quejosa no suscribió la misma, en tanto que no especifica si fue porque no supo, no quiso, o no pudo hacerlo por tener alguna imposibilidad física o mental, resultan insuficientes para tener por satisfecho el requisito establecido en el precepto que se reproduce, poniendo de manifiesto la infracción a las formalidades que debe tener la diligencia de emplazamiento. En tales condiciones, lo procedente es revocar la resolución recurrida mediante la cual se negó el amparo y conceder la protección constitucional para que el J. responsable deje insubsistente lo actuado en el juicio de origen inclusive el emplazamiento.-Al respecto es pertinente citar la tesis visible en la página 153 del Tomo VI, julio-diciembre de 1990, Segunda Parte-1, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo epígrafe reza: ‘EMPLAZAMIENTO, DILIGENCIA DE. DEBE EXPLICARSE EN ELLA POR QUÉ NO FIRMÓ LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (La transcribe), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo circuito, y que este colegiado comparte y adopta, para apoyar su determinación."


En cuanto a la sentencia número 636/96 dice:


"TERCERO.-Es sustancialmente fundado el único agravio que se estudiará a continuación, y puesto que ello provocará que se revoque la sentencia que se revisa, será innecesario examinar, los restantes conforme lo establece la jurisprudencia 575 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (La transcribe).-En la sesión de ocho de agosto último, este colegiado resolvió la revisión principal 613/96, relacionada con el amparo 396/96-VI, promovido por Y.B.H., ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado. En tal sentencia se sostuvo en lo conducente: ‘Es cierto que el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en la entidad, desacertadamente consideró, para desestimar uno de los conceptos de violación hechos valer, que como en el acta de emplazamiento que se impugna, en lo que interesa se asentó: Con lo que termina la diligencia levantando para constancia la presente acta que firman los que en ella intervinieron, quisieron y pudieron hacerlo, en unión del suscrito.-Doy fe., con ello se satisface la exigencia de asentar en la actuación respectiva las razones por las cuales no firmó la persona con quien se entendió la diligencia; lo cual es incorrecto, porque si el artículo 120 de la ley procesal del Estado, en lo conducente dispone: Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo que hará el secretario notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia ..., es evidente que las expresiones asentadas en la actuación impugnada al no explicar la razón por la que la quejosa no suscribió la misma, en tanto que no especifica si fue porque no supo, no quiso, o no pudo hacerlo por tener alguna imposibilidad física o mental, resultan insuficientes para tener por satisfecho el requisito establecido en el precepto que se reproduce, poniendo de manifiesto la infracción a las formalidades que debe tener la diligencia de emplazamiento. En tales condiciones, lo procedente es revocar la resolución recurrida mediante la cual se negó el amparo y conceder la protección constitucional para que el J. responsable deje insubsistente lo actuado en el juicio de origen, inclusive el emplazamiento.-Al respecto es pertinente citar la tesis visible en la página 153 del Tomo VI, julio-diciembre de 1990, Segunda Parte-1, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo epígrafe reza: ‘EMPLAZAMIENTO, DILIGENCIA DE. DEBE EXPLICARSE EN ELLA POR QUÉ NO FIRMÓ LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (La transcribe), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo circuito, y que este colegiado comparte y adopta, para apoyar su determinación.-Toda vez que en el presente asunto el recurrente se duele también de que el secretario que practicó el emplazamiento incurrió en la irregularidad de no precisar el motivo por el que en el acta respectiva no aparece la firma del demandado, con quien se dice se entendió personalmente la diligencia, pues que, se afirma por el revisionista, sólo menciona que firmaron el acta los que supieron y quisieron, pero sin detallar cuál de esas causas sea la aplicable, se estima por este colegiado que en la especie resulta especialmente aplicable el criterio sustentado en la mencionada revisión principal 613/96, motivo por el cual procede revocar el fallo sujeto a revisión y en su lugar conceder la protección federal impetrada a fin de que el J. natural decrete la reposición del procedimiento a partir inclusive del emplazamiento; decisión que se hace extensiva por cuanto a las restantes responsables con base en la jurisprudencia 652 del tomo y A. citados al principio de este punto."


En el amparo en revisión 1073/96 se sostuvieron las siguientes consideraciones:


"III.-Por ser fundado y suficiente el tercero de los agravios propuestos, para revocar la sentencia sujeta a revisión, resulta innecesario el estudio de los demás. Cabe citar la jurisprudencia 575, consultable en la página trescientos ochenta y tres del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación que establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si se revoca la sentencia dictada por el J. de Distrito a quo, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.’.-En efecto, el J. Federal, para desestimar uno de los conceptos de violación hechos valer, en el sentido de que las personas que practicaron el emplazamiento combatido, no señalaron el porqué el demandado no firmó el acta respectiva, como lo dispone el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, consideró de manera desafortunada que ‘quienes actuaron como secretarios ... cumplieron con lo ordenado en el precepto 125 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, ya que indicaron que el reo no firmó, por no creerlo necesario.’.-Sin embargo, en el acta cuestionada, se asentó en lo que aquí interesa: ‘Con lo anterior se dio por concluida la presente diligencia levantándose para constancia esta acta, que previa lectura firman los intervinientes en ella, que quisieron y pudieron hacerlo en unión de las suscritas, quienes autorizan y dan fe.-Conste.’. De lo que se sigue que, contrario a lo estimado por el juzgador, en tal diligencia no se satisfizo la exigencia a que alude el artículo 125 del citado ordenamiento legal, que dice en lo conducente: ‘Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique.’. Dado que como lo refiere el recurrente, no se asentó la razón por la que éste no suscribió el acta, en tanto que no se especificó si fue porque no supo, no quiso o no pudo hacerlo, por tener alguna imposibilidad física o mental. De ahí que lo precisado en la diligencia que parcialmente se transcribe, sea insuficiente para tener por satisfecha la condición prevista en el numeral invocado.-En este orden de ideas, procede revocar la sentencia sujeta a revisión, mediante la cual se negó el amparo y conceder al quejoso la protección constitucional, para que el J. responsable deje insubsistente lo actuado en el juicio de origen, incluyendo el emplazamiento.-Resulta aplicable la tesis consultable en la página seiscientos cuarenta y tres, del Tomo IV, de septiembre de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL. EL SECRETARIO O ACTUARIO QUE LO PRACTIQUE. DEBE ESPECIFICAR DETALLADAMENTE LAS RAZONES POR LAS QUE LA PERSONA BUSCADA NO SUSCRIBIÓ EL ACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de su reforma (hoy artículo 125), en lo conducente dispone: «Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia ...». Por tanto las expresiones asentadas en la actuación impugnada (emplazamiento), al no explicar la razón por la que la quejosa no suscribió la misma, no quiso o no pudo hacerlo, por tener alguna imposibilidad física o mental, resultan insuficientes para tener por satisfecho el requisito establecido en el precepto que se reproduce, poniendo de manifiesto la infracción a las formalidades que deben tener las notificaciones, sobre todo la relativa al emplazamiento que por su trascendencia es de vital importancia.’."


En la resolución recaída al amparo en revisión 1203/96 se sostuvo el siguiente criterio:


"Por otra parte, aunque es cierto que el funcionario judicial que practicó el emplazamiento aludido tiene fe pública, sin embargo, el hecho de que asentó en el acta respectiva acerca de que emplazó al demandado en forma personal no se acredita con el contenido de la propia acta, habida cuenta que al adolecer la referida formalidad se vuelve nula y, por ende, ineficaz para demostrar ese extremo.-En el punto segundo de los hechos narrados en la demanda de garantías el quejoso expresó: ‘Es el caso que aproximadamente a las 16:00 horas del día 22 de agosto de 1996, se apersonó el segundo secretario de acuerdos del Juzgado de lo Civil y M. de Manzanillo, Colima, acompañado del tercero perjudicado, en el lugar que se ubica el departamento 334 del Condominio Rivera Mar en la península de Santiago de aquella ciudad, y en mi ausencia por encontrarme fuera de aquel Municipio procedieron a privarme de la posesión real y material que había venido gozando de manera ininterrumpida, y en forma pública, pacífica, continua y de buena fe de ese mismo bien, situación de que tuve conocimiento hasta el día 23 del mismo mes y año, en que además, supe que ese acto desposesorio se había realizado en cumplimiento de una orden que en ese sentido había dictado el C. J. de lo Civil y M. de aquel lugar en el juicio registrado bajo expediente 835/95 del tribunal a su encargo, en el cual me corresponde el carácter de demandado, y en el que sin haber sido legalmente emplazado, se me condenó a cumplir con las prestaciones reclamadas por la actora en el mismo, y finalmente por ese motivo se ordenó se me desposeyera de ese bien para entregarlo como se hizo al tercero perjudicado.’.-Luego, aunque es verdad que el acabado de copiar el promovente no dijo expresamente que fue precisamente el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis cuando se enteró de la existencia del juicio natural, es indudable que así debe entenderse, dado que el agraviado sostuvo que en esa fecha supo que la desposesión que sufrió emanaba del juicio al que no se le emplazó legalmente.-En otro orden de cosas, si el promovente del amparo justificó la causa por la que se le otorgó la protección federal (o sea la falta de precisión del motivo por el que no aparece su firma en el acta de emplazamiento), no era indispensable que expresamente afirmara que la diligencia no se entendió con él personalmente, porque al adolecer dicha acta en una de las formalidades, ello es suficiente para volver ineficaz la actuación contenida en ella. Sobre el tema que se comenta este colegiado en la tesis que aparece visible en el Semanario aludido, Tomo IV, septiembre, página 643, sostuvo: ‘EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL. EL SECRETARIO O ACTUARIO QUE LO PRACTIQUE, DEBE ESPECIFICAR DETALLADAMENTE LAS RAZONES POR LAS QUE LA PERSONA BUSCADA NO SUSCRIBIÓ EL ACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de su reforma (hoy artículo 125), en lo conducente dispone: «Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo harán el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia ...». Por tanto, las expresiones asentadas en la actuación impugnada (emplazamiento), al no explicar la razón por la que la quejosa no suscribió la misma, en tanto que no especifica si fue porque no supo, no quiso o no pudo hacerlo, por tener alguna imposibilidad física o mental, resultan insuficientes para tener por satisfecho el requisito establecido en el precepto que se reproduce, poniendo de manifiesto la infracción a las formalidades que deben tener las notificaciones, sobre todo la relativa al emplazamiento que por su trascendencia es de vital importancia.’.-Contra lo que pretende el recurrente, no es posible interpretar a contrario sensu el documento donde se contiene el emplazamiento combatido, pues en él claramente se aprecia la falta de señalamiento de la causa por la que no aparece la firma del quejoso; es decir, si el emplazado no quiso firmar el acta de emplazamiento así debió hacerse constar y no inferirse tal circunstancia por el juzgador."


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer, si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, cuyas consideraciones esenciales se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto, la tesis jurisprudencial sustentada por la antes Cuarta S. de este Máximo Tribunal, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 58, octubre de 1992, que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se desprende que para que exista contradicción de tesis deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar si en el caso existe contradicción, se procederá entonces, al análisis de los criterios sustentados por cada uno de los tres tribunales en controversia.


En la especie, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito sostiene que conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz no resulta necesario, en una diligencia de emplazamiento, hacer constar la razón o las razones que tuvieron los comparecientes para negarse a firmar, sino que en caso de que no aparezcan las firmas basta con señalarse que "firmaron quienes quisieron hacerlo", para que opere una presunción en el sentido de que si no aparecen es porque quienes participaron en la diligencia no quisieron firmar. El artículo interpretado por el Tribunal Colegiado dispone:


"Artículo 84. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firmar, lo hará el secretario o quien haga sus veces, haciendo constar esta circunstancia."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión números 613/96, 636/96, 1073/96, 1203/96 y 199/97, realizó una interpretación del artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco el cual establecía, en la época en la que se resolvieron dichos asuntos, lo siguiente:


"Artículo 120. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si lo pidiere."


El Tribunal sostuvo que el notificador sí debe asentar la razón por la que los comparecientes no suscriben la notificación, debiendo especificar detalladamente por qué no supieron, no quisieron o no pudieron hacerlo (v.g. el tener una imposibilidad física o mental).


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito señaló, al resolver el amparo directo 602/97, que la sola circunstancia de que el notificador no hubiera asentado en el acta el motivo por el cual la persona que recibió la cédula no la firmó, como lo indica la fracción VI del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, no constituye una omisión a un requisito esencial del procedimiento, en virtud de que con ello no se dejó a la parte quejosa en estado de indefensión. En realidad, el tribunal no entró al estudio de los elementos de dicho artículo por considerar que no procedía en virtud de que, en el caso concreto, no se había dejado al quejoso en estado de indefensión.


Cabe precisar que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco sufrió una reforma mediante Decreto 15766 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por virtud del cual se derogó el artículo 120 ya transcrito, pasando su texto íntegro al artículo 125 del mismo ordenamiento. Asimismo, se reformó el artículo 112 para incluir en él los requisitos de emplazamiento cuando a la primera busca no se encontró al demandado, señalando en la fracción VI, que en el acta deberá figurar la firma de quien recibe la notificación o expresión de su negativa.


En efecto, el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, actualmente en vigor, dispone:


"Artículo 125. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique.


"De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar y medio por el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor público judicial a quien corresponda."


Por su parte, el texto del artículo 112 en comento, a partir de la reforma señala:


"Artículo 112. Sólo si se tratare de emplazamiento a juicio o de requerimiento y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula, que contendrá:


"I.N. del servidor público que haya dictado la resolución;


"II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente;


"III. Breve relación de la resolución que se notifica;


"IV. Día y hora en que se hace la notificación;


".N. de la persona en poder de quien se deja;


"VI. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa.


"Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se asentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior.


"Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de éste código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia."


A continuación, procede determinar si existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Segundo y Tercero en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito.


Como quedó asentado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito realizó una interpretación del entonces artículo 120, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito decidió que en el caso concreto era inaplicable la fracción VI del reformado artículo 112, por no haberse dejado al quejoso en estado de indefensión.


El artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco señala los requisitos con que debe contar una notificación únicamente en caso de emplazamientos o requerimientos, si a la primera busca no se encontrase al demandado. Este artículo regula el caso de las cédulas entregadas a las personas con quien se entiende la diligencia cuando no se logró localizar al interesado. En su fracción VI el artículo 112 dispone que, en caso de no firmar estas personas, el notificador deberá sentar "expresión de dicha negativa".


Por su parte, el artículo 120 del mismo ordenamiento, antes de la reforma, señalaba que en todas las notificaciones que se practicaran (no sólo en los emplazamientos) debería figurar la firma de quien las hacía y de quien las recibía y que en caso de que éstas no quisieren o no supieren hacerlo el notificador lo haría por ellas "haciendo constar dicha circunstancia".


Por lo tanto, no se puede decir que los dos tribunales en comento hayan realizado el análisis de los mismos elementos; en primer término porque su estudio se centró en disposiciones legales distintas; en segundo término porque dichos preceptos se aplican a situaciones jurídicas distintas y en tercer lugar, porque ambos artículos imponen obligaciones distintas.


Así las cosas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Segundo y Tercero en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito.


Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 43/98 de la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, página 93, criterio que adopta esta Primera S. y que en su literalidad expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


Procede ahora, determinar si existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Segundo del Séptimo Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito.


Se advierte, en efecto, que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por dichos tribunales, ya que ambos analizaron situaciones jurídicas esencialmente iguales, a saber si conforme a sus legislaciones respectivas existe obligación por parte del notificador, de expresar en el acta las razones por las cuales los comparecientes en la diligencia no firmaron, arribando ambos a conclusiones divergentes.


Asimismo, los criterios discrepantes se dieron en las consideraciones de las sentencias que dictaron.


Finalmente, se advierte que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, sin que pase desapercibido a esta S. que ambos tribunales analizaron disposiciones provenientes de legislaciones diversas; sin embargo, el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y el artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco (antes de la reforma) son idénticos en su redacción (salvo un agregado que contiene el artículo 120 in fine, el cual no modifica en nada la parte inicial del artículo) por lo que sí se está en presencia de criterios contradictorios respecto de una misma situación jurídica.


Cobra aplicación, a contrario sensu, lo dispuesto en la jurisprudencia anteriormente invocada, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.".


Tampoco es obstáculo para que se considere que sí existe contradicción de tesis, el hecho de que el artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco haya sido derogado, en virtud de que, como quedó establecido, el nuevo artículo 125 retomó el texto del anterior 120.


Es aplicable la tesis 2a. CXIII/98 de la Segunda S. que esta S. comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 503, que señala lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE DETERMINANDO EL CRITERIO QUE PREVALEZCA, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS SE REPITIERON EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentran en vigor, por haber sido derogadas o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que en los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos, repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


Por otro lado, no pasa desapercibido que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sentó jurisprudencia la cual se publicó con el número III.3o.C. J/6 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo V, mayo de 1997, página 548, bajo el siguiente rubro y texto:


"EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL. EL SECRETARIO O ACTUARIO QUE LO PRACTIQUE DEBE ESPECIFICAR DETALLADAMENTE LAS RAZONES POR LAS QUE LA PERSONA BUSCADA NO SUSCRIBIÓ EL ACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de su reforma (hoy artículo 125), en lo conducente dispone: ‘Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia ...’. Por tanto, las expresiones asentadas en la actuación impugnada (emplazamiento), al no explicar la razón por la que la quejosa no suscribió la misma, en tanto que no especifica si fue porque no supo, no quiso o no pudo hacerlo, por tener alguna imposibilidad física o mental, resultan insuficientes para tener por satisfecho el requisito establecido en el precepto que se reproduce, poniendo de manifiesto la infracción a las formalidades que deben tener las notificaciones, sobre todo la relativa al emplazamiento, que por su trascendencia es de vital importancia."


Por su parte, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito no constituye sino una tesis aislada publicada bajo el número VII.2o.C.14 C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo II, septiembre de 1995, página 553.


"EMPLAZAMIENTO. FORMALIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.-La sola circunstancia de que en el acta que consigna el emplazamiento no consten las firmas de los demandados, no es demostrativa de que se infrinja, principalmente, el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, pues al asentar el diligenciario al calce de la misma que ‘concluida la diligencia levantándose el acta respectiva la firmaron los comparecientes que quisieron hacerlo’, implica que si ahí no aparecen las firmas de los reos, se debió a que no quisieron firmar la repetida actuación, por resultar ello evidente, y si bien aquélla no es una razón o certificación judicial pormenorizada, sí reúne la legalidad que la elemental lógica jurídica exige para hacer constar lo que el aludido artículo 84 prevé, ya que, si dicho precepto legal establece: ‘Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firmar, lo hará el secretario o quien haga sus veces, haciendo constar esta circunstancia.’, esto es, asentando en autos la razón o razones de cuenta correspondientes, no puede ni debe dar lugar a interpretar que el diligenciario de mérito ‘debe hacer constar la razón o bien las razones que tuvieron algunos de los comparecientes para haberse negado a firmar’, puesto que esto carece de sustento en derecho, como fácil se deduce de lo contemplado en la hipótesis normativa transcrita."


La circunstancia de que uno de los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia no impide que se considere que existe contradicción de tesis, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación a este punto es aplicable la tesis de jurisprudencia de la antes Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 369, del Tomo 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


En conclusión, esta S. determina que sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEXTO.-Una vez establecida la premisa inicial requerida para todo asunto de contradicción de tesis, es procedente pasar a la etapa subsecuente y principal que determinará la prevalencia de alguno de los criterios de los Tribunales Colegiados en desacuerdo.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta en la presente resolución, el cual no coincide sustancialmente con ninguno de los criterios en contradicción, en atención a las siguientes consideraciones:


Tanto la legislación del Estado de Veracruz como la de Jalisco prescriben que si las personas a quienes se hace una notificación no firman el acta respectiva, el notificador deberá firmar la misma "haciendo constar dicha circunstancia".


El fondo del asunto consiste, entonces, en determinar el alcance de dicha obligación para los notificadores.


Por un lado el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito plantea que, al señalarse que en una diligencia de notificación "firmaron quienes quisieron hacerlo" y no aparezcan las firmas de las personas a quienes se les practicó la misma, opere una presunción que permita inferir que si no aparecen las firmas fue porque las personas con quienes se entendió la diligencia no quisieron firmar. Es decir que bastaría con señalar que "firmaron quienes quisieron hacerlo" para inferir que aquellas personas cuya firma no aparece, no la quisieron firmar.


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito interpreta la obligación de los notificadores en el sentido de que éstos deben señalar detalladamente los motivos por los cuales las personas que recibieron la notificación, no la firmaron; es decir, que sería necesario inquirir las razones por las cuales una persona no quiso firmar, o las causas por las cuales no supo hacerlo.


Cabe señalar que, en el caso que nos ocupa, aunque los tribunales en desacuerdo aplicaron los artículos 84 y 120 de sus respectivas legislaciones al caso concreto de los emplazamientos, del texto de dichos artículos se desprende que los mismos regulan lo relativo a todo tipo de notificaciones y no únicamente a los emplazamientos, por lo que el análisis se referirá a las notificaciones en general.


Una notificación forma parte de los llamados "medios de comunicación procesal", los cuales sirven para informar por vía oral o escrita, las determinaciones del órgano a las partes de un proceso, a los demás participantes en el mismo, a los terceros, o a otras autoridades jurisdiccionales o no jurisdiccionales.


Cuando la comunicación se establece entre la autoridad judicial y las partes en conflicto, los terceros o los demás participantes en el proceso, se está en presencia de las figuras de la notificación, el emplazamiento, la citación y el requerimiento.


La notificación tiene como objetivo hacer saber una resolución judicial a la parte que, se considera, está interesada en el conocimiento de su contenido. Una notificación es un acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de las partes, de los demás participantes o de los terceros, una resolución judicial o alguna otra actuación judicial.


Muchas de estas notificaciones, por su trascendencia, deben hacerse de manera personal y cumpliendo con diversas formalidades, entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la obligación de que el notificador se cerciore del domicilio y de la identidad de la persona que debe ser notificada, por el dicho de la persona con quien se entiende la diligencia.


Sin embargo, en la práctica, existe la posibilidad de que la persona que recibe la notificación no desee o no sepa firmar el acta correspondiente.


A fin de evitar que el proceso se prolongue indefinidamente, la totalidad de las legislaciones procesales locales, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles facultan a la persona que practica la diligencia a firmar en nombre de quien no quiso o no supo hacerlo, asentando dicha circunstancia.


El contenido de esta obligación se expresa tanto en la legislación del Estado de Veracruz, como en la del Estado de Jalisco, en los siguientes términos:


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz:


"Artículo 84. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firmar, lo hará el secretario o quien haga sus veces, haciendo constar esta circunstancia."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco:


"Artículo 125. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique.


"De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar y medio por el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor público judicial a quien corresponda."


El sustento jurídico de dicha figura se encuentra en el principio mismo de la fe pública.


Mediante la fe pública se está en presencia de afirmaciones que objetivamente deben ser aceptadas como verdaderas, en acatamiento del ordenamiento jurídico que la sustenta.


Las relaciones jurídicas de una sociedad son sumamente complejas, por lo que ha sido necesario establecer un sistema a través del cual puedan ser aceptados como ciertos algunos hechos, a pesar de no haberse presenciado su realización.


Este sistema presupone la investidura de personas a quienes se va a conferir la función autenticadora a nombre del Estado, de tal manera que su dicho sea considerado como una verdad oficial cuya creencia es obligatoria, salvo prueba en contrario.


La fe pública no puede concebirse sin la característica de la exactitud, entendida ésta como la adecuación entre los hechos y la narración de los mismos con la cual se dota de eficacia probatoria erga omnes al instrumento en el cual consta el hecho.


En el caso que nos ocupa, el hecho de cuya realización no se puede obtener certeza, más que a través del dicho del funcionario investido de fe pública, consiste en la circunstancia de que una persona efectivamente recibió una notificación, pero no quiso o no pudo dejar, mediante su firma, constancia de dicha recepción.


Lo que se busca asegurar es que, aun ante la falta de firma por parte de quien recibió la notificación, pueda existir otro elemento de convicción que permita tener como cierto el hecho de que la notificación sí fue efectivamente entregada, y de ello es de lo cual se debe dar fe.


Para contar con dicha convicción, la ley exige al notificador que haga constar la circunstancia de que el interesado no supo o no quiso firmar.


Ahora bien, por circunstancia, debe entenderse, según el Diccionario de la Lengua Española, "lo que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho". En este caso, lo que está unido al dicho de que el interesado sí recibió la notificación pero no la firmó, es el hecho de que no quiso o no supo hacerlo.


La falta de firma va unida a una negativa proveniente de un "no querer" o un "no saber", del cual el notificador debe dejar constancia porque con ello se afirma, al mismo tiempo, la real presencia del compareciente.


Por tanto, no basta con señalar vagamente que "firmaron quienes quisieron hacerlo", sino que es preciso hacer constar clara e indubitablemente, y no a base de presunciones, la falta de firma y su circunstancia, asentando el hecho de que no quiso, no pudo o no supo firmar, para lo cual es suficiente con hacer constar la razón que se dio para no firmar, mas no la razón para no poder, no saber o no querer. No se tiene que averiguar si el dicho del compareciente es cierto o no, o si por ejemplo, "dijo que no firmaba porque ...".


En otras palabras, el hecho del cual el notificador debe dar fe, es el de la negativa y de la forma adoptada para la misma, tomando en cuenta que cuando la ley dice "no quisieren o no supieren hacerlo" únicamente ilustra las posibles circunstancias bajo las cuales podría el interesado no firmar una notificación.


Lo anterior es así, en atención al requisito de exactitud con que se debe conducir todo funcionario investido de fe pública. Esto anula la posibilidad de que pueda inferirse la negativa, o que ésta pueda desprenderse de la razón asentada por el notificador.


Sin embargo, esta obligación que la ley impone a quienes practican las diligencias de notificación, no debe interpretarse en el sentido de que se deban señalar los motivos o las razones por las cuales la persona no quiso o no supo firmar la constancia de notificación.


Eso es así, en razón de que tales motivos no afectan en nada el curso del juicio, como sí lo haría, en cambio, el que no se hubiera entregado la notificación al interesado y que por ello no apareciera su firma. En ese caso, si el particular alegara que no fue enterado y en la constancia no obrara ni su firma ni la del secretario indicando la circunstancia de que aquél no pudo, supo o quiso firmar, la notificación sería ilegal.


Por lo tanto, la obligación contenida en los artículos 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 125 (reformado) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, constriñe al notificador, en su calidad de funcionario investido de fe pública, a señalar de manera clara e indubitable el hecho de que la persona con quien se haya entendido la diligencia no firmó el acta correspondiente y la causa de tal negativa, sin que sea necesario verificar la autenticidad de su dicho, señalando por ejemplo "el compareciente no firmó por no poder hacerlo", mas no "el compareciente no pudo firmar por tener una incapacidad física".


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Los artículos 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 125 (reformado) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, obligan al notificador, en su calidad de funcionario investido de fe pública, a señalar de manera clara e indubitable el hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia no firmó el acta correspondiente, haciendo constar la circunstancia de dicha negativa; es decir que deberá señalar si el interesado dijo no saber, no poder o no querer firmar; sin que sea necesario verificar la autenticidad de su dicho, ni el motivo aducido para no poder, no querer o no saber hacerlo, ya que a esto no se advierte que lo obliguen los preceptos citados.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.H.R.P..


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