Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 144
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 17/99
Número de registro5613
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria dictada en la improcedencia 385/93, en lo que interesa sustentó lo siguiente:


"TERCERO. Los agravios transcritos son fundados. En efecto, asiste la razón al recurrente al decir que no estuvo en lo correcto la J. Segundo de Distrito en el Estado, al desechar la demanda de amparo que promovió contra actos del J. Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de la ciudad de H., Michoacán, consistentes en la interlocutoria de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada en el juicio ejecutivo mercantil número 308/989, instaurado por M.T.S. frente a M.C.D.B. y L.L.A., sobre pago de pesos; dado que dicha resolución versó sobre la liquidación de la suerte principal, los intereses y el pago de costas del asunto, lo cual implica que no se trataba, simplemente, de regular el último de tales conceptos, para que así pudiera sostenerse, en forma válida, que la interlocutoria de referencia era impugnable a través del recurso de apelación, en términos del artículo 1341 del Código de Comercio, como pretende el J. Federal, con arreglo a la tesis que sobre el particular invoca, sino que, como dicha resolución también se ocupa de la liquidación de sentencia, porque el J. del conocimiento aprobó la planilla correspondiente, determinando que la suerte principal ascendió a trescientos ochenta y ocho millones ciento once mil doscientos pesos antiguos, y los intereses a mil seiscientos setenta y seis millones seiscientos cuarenta mil trescientos veinticuatro pesos, y ello evidencia que resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 1348 del propio cuerpo normativo, según el cual, en caso de ejecución de sentencia, con base en planilla de liquidación aprobada, ante la inconformidad de la contraparte, no procede más recurso que el de responsabilidad, y si éste no constituye un medio de defensa por el cual pueda modificarse, nulificarse o revocarse la resolución que se impugna, es claro que puede atacarse en amparo indirecto, a la luz del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el acuerdo de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, pronunciado en el expediente número 111-340/993, que desechó la demanda de garantías, por notoria improcedencia, causa agravio a la quejosa y lo procedente es revocarlo y ordenar que se admita aquélla, al menos que exista algún otro motivo que la haga improcedente de manera indudable."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 471/92, sostuvo el criterio siguiente:


"QUINTO. Los agravios aducidos son sustancialmente fundados. Por lo que atañe al pago de las costas del juicio, este tribunal advierte que este rubro está regulado en los artículos 1081 al 1089 del Código de Comercio, en el que se incluyen los honorarios del abogado que intervino en la dirección del juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el diverso 1082 del propio ordenamiento legal, que dice: ‘Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva: en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.’, y los artículos 1085, 1086 y 1087, regulan el procedimiento para cuantificarlo, en los términos siguientes: ‘Artículo 1085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado.’; ‘Artículo 1086. Presentada la regulación de las costas al J. o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad.’; ‘Artículo 1087. Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas.’, y se concluye en el diverso 1088: ‘En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.’. En tales condiciones, la interlocutoria que resuelve las costas del juicio, sí resulta apelable, tal como lo consideró el a quo, con fundamento en lo señalado en el artículo 1341 del Código de Comercio, el que determina que las sentencias interlocutorias son apelables si lo fueren las definitivas, así como lo dispuesto en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en las páginas mil seiscientos cuarenta y nueve y mil seiscientos cincuenta, Tomo V, de los criterios publicados de los Tribunales Colegiados, de mil novecientos setenta y nueve a mil novecientos ochenta y siete, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL, RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE, ES APELABLE. Al regular el Código de Comercio la ejecución de las sentencias en los artículos 1346 a 1348, se refiere a hipótesis diversa de la liquidación de gastos y costas que se regulan en los artículos 1081 a 1089 de ese mismo ordenamiento; ya que los preceptos que se citan en primer orden se refieren a la ejecución de sentencias por lo que hace a la suerte principal o a los intereses si no están establecidos en cantidad líquida, y la resolución que en ellas se dicte no admite otro recurso que el de responsabilidad de conformidad con el artículo 1348 del código mercantil aludido; pero no así el fallo que se pronuncie para determinar los gastos y costas, el cual admite el recurso de apelación, lo que se comprueba no sólo por la regulación que se hace de éstos en los artículos 1081 a 1089 de ese ordenamiento, sino también porque en ambos casos se establecen los procedimientos a seguir con objeto de retener su determinación, ya que de haber estimado el legislador que aquéllos se deberían fijar conforme lo que se dispone en el capítulo de ejecución de sentencias hubiese hecho remisión a éste; además de que tal interpretación se deriva de lo dispuesto por el artículo 1088 del código citado, disposición que es opuesta a la contenida en el artículo 1348 del ordenamiento en consulta.’. Sin embargo, como los gastos y costas del juicio fueron calculados conjuntamente con los intereses normales y moratorios a que fueron condenados los demandados, y la interlocutoria que resuelve sobre intereses como más adelante se verá, no es recurrible, en razón del principio de atracción y para evitar la división de la continencia de la causa, lo relativo a gastos y costas debe correr la misma suerte que la interlocutoria que resuelve sobre intereses, por estar comprendidos ambos supuestos. Ahora bien, asiste la razón a la parte recurrente, en cuanto a que la resolución combatida que contiene y resuelve sobre intereses normales y moratorios, así como gastos y costas del juicio, no admite recurso alguno, y, por ende, el sobreseimiento decretado por no cumplirlas sin el principio de definitividad en el amparo, resulta ilegal, toda vez que contrario a lo apreciado por el J. de Distrito, el artículo 1348 del Código de Comercio establece que contra la resolución que determina el monto de la liquidación, al no haberse determinado en la sentencia, como en el presente asunto que comprende pago de intereses y gastos y costas del juicio, no habrá más recurso que el de responsabilidad, lo cual no es propiamente un recurso, sino un juicio que se sigue en contra del J., por indebida aplicación de la ley; de ahí que incorrectamente el a quo apoya su resolución en el diverso 1341 del Código de Comercio para decretar el sobreseimiento, pues el caso particular está regulado por el artículo 1348 citado, en lo referente a ejecución de sentencias, que establece: ‘Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el J. o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad.’. En esta tesitura, es claro que si contra la interlocutoria aludida no cabe recurso alguno por el cual pueda ser modificada o revocada, los promoventes al acudir en demanda de amparo no incumplen con el principio de definitividad; lo anterior de acuerdo a la tesis visible en la página doscientos setenta y cinco, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, del Informe de labores que rindió el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al finalizar el año de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: ‘INTERLOCUTORIA QUE CONDENA PAGAR INTERESES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN JUICIO MERCANTIL. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. Resulta equivocado el criterio emitido al desechar la demanda de amparo indirecto interpuesto contra tal interlocutoria, si se toma en cuenta que el capítulo XXVII del Código de Comercio, especialmente el artículo 1348, referidos a la ejecución de sentencias, establece que contra tal sentencia incidental no procede más recurso que el de responsabilidad, que jurídicamente no es un medio de defensa que pueda modificar, variar o revocar lo que se impugne en aquélla; por lo que resulta procedente el amparo indirecto.’, así como la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este tribunal hace suya, aplicable por su sentido, visible en las páginas trescientos cincuenta y uno y trescientos cincuenta y dos, octubre de mil novecientos noventa y dos, Tomo X, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que es del tenor siguiente: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, IRRECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL. Como la parte actora en el ejecutivo mercantil presentó su planilla de liquidación solicitando se abriera el incidente respectivo para los efectos del artículo 1348 del Código de Comercio, y dado que en esos términos se admitió la petición, ello significa que el juzgador sujetó el trámite a la normatividad comprendida en el capítulo XXVII del código citado. Consiguientemente, se considera que el J. Federal incurrió en una indebida apreciación de los hechos al afirmar que la incidencia debió ajustarse a las reglas del capítulo VII del referido código mercantil, relativo a las costas, ya que, se insiste, además de que el promovente la planteó como incidente de liquidación, la responsable lo admitió y sujetó a trámite bajo esa denominación, sin que exista constancia de que el demandado incidentista se hubiese inconformado. Aparte de que la interlocutoria aprobó la liquidación y no la planilla de gastos en exclusiva. No es óbice la circunstancia de que el numeral citado cobre aplicación sólo con respecto a sentencias que no contengan cantidad ni que el fallo de fondo en el juicio, de acuerdo con su propia naturaleza, comprenda en el rubro de condena el concepto relativo al capital en cantidad líquida, ya que además incluyó el pago de intereses moratorios y los gastos y costas del juicio, prestaciones que deben ser liquidadas en ejecución de sentencia. Esa circunstancia obliga a considerar que se trata de una resolución que condenó al pago de una cantidad líquida y otra ilíquida y en ausencia de disposición del Código de Comercio que prevea dicha hipótesis, tendrían aplicación supletoria los artículos 489 y 490 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y se arribaría a idéntica conclusión, en tanto que el primero de los dispositivos en cita autoriza a que, en esos casos, se haga efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda, pero ello es potestativo y cuando acontece, como en el justiciable, que se provee su ejecución conjunta, es incuestionable que la incidencia debe comprender la liquidación y ésta queda sujeta a la normatividad del artículo 490, que al igual que el 1348 del Código de Comercio, no admite más recurso que el de responsabilidad contra la interlocutoria respectiva.’. En consecuencia, siendo fundados los agravios hechos valer, procede revocar el sobreseimiento decretado, y con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, entrar al estudio de fondo del asunto sobre este particular."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos 820/97 y 572/97, respectivamente sostuvo los criterios siguientes:


Juicio de amparo 820/97:


"CUARTO. Son ineficaces en parte y parcialmente fundados en otra los agravios que en el caso se expresan, aunque para arribar a esta conclusión deban de suplirse en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia número 519, consultable en la página doscientos cuarenta y uno, Tomo VI, Materia Común del último A. al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.’. Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que, por razón de técnica jurídica, procede el estudio, en primer orden, de aquellos argumentos que ven a la improcedencia del juicio de garantías por cuanto a las consideraciones contenidas en el acto reclamado, con relación a los gastos y costas. En principio cabe precisar que el acto reclamado lo constituye la resolución dictada el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, en la sección de ejecución del juicio ejecutivo mercantil número 934/94, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz, relativa a la planilla de liquidación de capital y accesorios legales que se reclaman, y gastos y costas del juicio, aprobándose parcialmente por los conceptos apuntados, siendo prudente mencionar que dicha resolución fue pronunciada en términos de lo estatuido por el artículo 1348 del Código de Comercio. Por otra parte, también es de significarse que para una mejor comprensión del asunto la palabra intereses, proviene del vocablo interese y éste del latín interesse, que significa importar, y cuyo concepto es: Provecho, ganancia, utilidad. Valor que en sí tiene una cosa. Lucro producido por el capital, acorde a la definición contenida en el Diccionario para J., de J.P. de Miguel (Editorial Mayo Ediciones, S. de R.L., México, D.F., 1981); o bien, precio que se paga en el mutuo o préstamo, cuando se ha acordado, que puede ser legal o convencional (que no tiene más limitación que la de que no sea usuario (sic). Lucro o renta del capital, atentos al Diccionario de Derecho, de R. de Pina y R. de Pina Vara (Editorial P., S.A., México, D.F., 1983, decimoprimera edición); y por último: En un sentido estricto, se identifica con el provecho, rendimiento o utilidad que se obtiene del capital (dinero). Asimismo, puede considerarse como el beneficio económico que se logra de cualquier clase de inversión. En un sentido más amplio: compensación en dinero o en cualquier valor que recibe el acreedor en forma accesoria al cumplimiento de una obligación, según la definición habida en el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (Editorial P., S.A., México, D.F., 1994); así pues, en materia mercantil se reputa interés a toda prestación pactada en favor del acreedor, que consta por escrito, el cual deberán satisfacer los deudores, desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación, acorde a lo estatuido por los artículos 361 y 362, primer párrafo, del Código de Comercio; en ese orden de ideas, se establece que el pago de intereses constituye una obligación que tiene el carácter de accesoria a la obligación principal de restituir las cosas prestadas y, por ende, es claro que aquella obligación no puede nacer con independencia de ésta, ni subsistir cuando la obligación principal se haya extinguido, dado los precisos términos del numeral 364 del código mercantil citado; en esa tesitura, se concluye que la condena al pago de intereses, bien ordinarios o bien moratorios, deviene del incumplimiento de la obligación principal reclamada, esto es, de la demora en el pago de la suerte principal, siempre que se haya causado desde el día del vencimiento y que el acreedor hubiese reclamado su pago (artículo 152, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); cabe citar al respecto, por su contenido, las tesis jurisprudenciales números 136 y 300, visibles en las páginas ochenta y nueve y doscientos dos, del Tomo IV, Materia Civil, del A. editado al Semanario Judicial de la Federación, relativo a los años 1917-1995, intituladas: ‘CHEQUES. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO POR FALTA DE PAGO DE LOS, NO EXCLUYE EL DERECHO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS RESPECTIVOS.’ y ‘OBLIGACIONES MERCANTILES CON INTERESES. APLICACIÓN DE LAS ENTREGAS A CUENTA DEL ADEUDO.’, respectivamente; así como el de las diversas tesis sustentadas por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas mil novecientos diecisiete del Tomo LXXXV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época y trece del Tomo 35, de la misma obra, Cuarta Parte, Séptima Época, cuyos rubros son: ‘INTERESES MORATORIOS.’ y ‘ACCIÓN CAMBIARIA, CONDENA AL PAGO DE COSTAS, INTERESES MORATORIOS Y OTROS ACCESORIOS.’, respectivamente; igualmente, cabe citar por la misma razón, las tesis publicadas en las fojas trescientos noventa y quinientos noventa y dos, del Tomo XIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondientes a los meses marzo y junio, ambos del año de mil novecientos noventa y cuatro y, seiscientos sesenta y tres del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyas voces son: ‘INTERESES MORATORIOS, PAGO DE LOS. PROCEDE SU CONDENA EN JUICIO, AUNQUE NO SE HAYAN PACTADO EN EL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN.’, ‘INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL, CONDENA AL PAGO DE. SU MONTO PUEDE EXCEDER LA CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, Y SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN MERCANTIL, LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PENA CONVENCIONAL PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.’ e ‘INTERESES MORATORIOS Y PENA CONVENCIONAL, NO ES DABLE CONDENAR INDISTINTAMENTE, A UNA U OTRA PRESTACIÓN.’, respectivamente; criterios éstos que este Tribunal Colegiado comparte. En otro aspecto, en lo que respecta a las costas, también es de significarse que, para una mejor exposición, las mismas se definen como: ‘Gastos ocasionados en el proceso, derivados directamente de él, sobre cuyo pago está obligado el J. a resolver, ordenando a cuál de las partes corresponde abonarlos o declarando que no procede, en el caso especial, condenación en costas.’, acorde a la definición contenida en el Diccionario de Derecho de R. de Pina y R. de Pina Vara (op. cit.); igualmente, como: ‘Gastos judiciales’ y, vale precisar que las costas procesales son: ‘Gastos originados en un juicio y con motivo de él’; asimismo, condenar en costas significa: ‘En lo civil, hacerle pagar los gastos ocasionados a sus contrarios en el juicio ...’, atentos a las definiciones existentes en el Diccionario para J., de J.P. de Miguel, supracitado; en otro aspecto, cabe decir que las costas judiciales son: ‘... las erogaciones que realizan las partes en un proceso judicial y que están comprendidas dentro de la legislación aplicable, mismas erogaciones que serán soportadas por quien las realiza o la parte a quien condena el J. a su pago’, acorde al concepto dado por el jurista C.A.G., en su obra intitulada Práctica Forense Mercantil (Editorial P., S.A., México, D.F., 1994, pág. 201); por su parte, el doctrinario J.O.F., en su obra denominada Derecho Procesal Civil, sostiene que las costas judiciales son sólo una especie del género costas procesales, mismas que ‘... comprenden todos los gastos y erogaciones que se originan con motivo de un proceso, tales como el pago de los honorarios a los abogados, los gastos de publicación de edictos, etc. ...’, aseverando que en nuestra legislación no se deben cobrar costas judiciales pero sí las procesales (Editorial Harla, México, D.F., 1984, pág. 171); al respecto, es oportuno precisar que nuestro más Alto Tribunal del país, funcionando en Pleno, en la tesis número LXXXVII/97, aprobada en sesión privada de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, bajo la voz: ‘COSTAS JUDICIALES, PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS.’, determinó que están prohibidas las costas judiciales, acorde a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna. En otro aspecto, es de destacarse que, el jurista G.C., en su obra intitulada Curso de Derecho Procesal Civil, establece que: ‘La obligación de las costas no surge durante la litis, dando lugar a un crédito eventual o condicional; por ello, no puede hablarse durante el pleito de un crédito o de un derecho a las costas. Sólo en el momento de fallarse sobre la demanda, esto es, cuando se determina el vencimiento, nace no sólo el derecho del vencedor a las costas, sino el deber del J. de condenar al derrotado en las mismas, y sólo de la condena ya pronunciada nace el derecho y la obligación de las costas’, agregando que: ‘... el J. debe pronunciarse sobre este punto de oficio, y que la sentencia es siempre constitutiva en cuanto a la condena en las costas, porque no declara un preexistente derecho a las costas, sino que lo constituye como derecho provisto al propio tiempo de ejecutoriedad.’ (Colección Clásicos del Derecho, Editorial Harla, S.A. de C.V., México, D.F., 1997, pág. 502); asimismo, precisa el maestro E.P., en su obra denominada Diccionario de Derecho Procesal Civil: ‘La obligación de pagar las costas sólo existe por virtud de la sentencia que pronuncia la condenación, la cual tiene carácter constitutivo según opinión uniforme de los jurisconsultos’, y, agrega: ‘La obligación de pagar las costas no puede ser materia de un convenio, deriva de una ley que no tiene el carácter de supletoria de la voluntad de las partes’ (Editorial P., S.A., México, D.F., 1977); por su parte, el jurista A.G., sostiene que la condena en costas tiene como fundamento dos aspectos: unos inmediatos y otros mediatos, que en los primeros, la condena es respaldada en dos formas jurídicas: a) general y b) individualizada, siendo aquélla ‘... la ley que autoriza, en ciertas condiciones fácticas, que se condene a una de las partes al pago de las costas causadas a la otra’ y, ésta ‘... es la sentencia que aplica la ley al caso concreto que se haya controvertido. El juzgador concluye que una de las partes se halla dentro de los extremos fácticos previstos por la norma para que opere la condena en costas y la establece a cargo de una de las partes’; y los segundos, que la condena en costas puede estar apoyada en varias razones que la justifican: ‘a) La condena en costas limita los abusos de quienes someten a la parte contraria a molestias y gastos de un proceso injustificado o innecesario; b) La condena en costas sanciona la temeridad y la mala fe; c) Quien causa un daño innecesario y además, injustificadamente, debe repararlo. En un juicio se producen daños a quien es llevado obligadamente a él, sin haber dado causa a ello; d) El titular de un derecho no debe sufrir detrimento patrimonial por la actitud de incumplimiento del sujeto pasivo de una relación jurídica patrimonial o no patrimonial; e) La actitud de una de las partes en el juicio, calificada discrecionalmente por el juzgador, la hace merecedora de que cubra los gastos de la parte contraria; f) Conviene la existencia de una restricción a la ilimitada libertad de llevar a juicio a las personas pues, de esa manera se frenará el litigio en los casos dudosos y en los casos en que la parte actora carezca de elementos para demandar, o cuando su situación le sea desfavorable en esencia’ (op. cit. pág. 203); J.Z.P., en su obra intitulada Derecho Procesal Mercantil, asevera que son dos los criterios que justifican la condena en costas: a) El criterio subjetivo, que se funda en la temeridad y mala fe de aquel que litiga a sabiendas de que carece de razón, cuya conducta sanciona obligándole a pagar a su contraria los gastos que le ocasionó el proceso. b) El criterio objetivo establece, como regla general, que el vencido en juicio debe pagar las costas del mismo, independientemente de que su conducta haya sido de buena o mala fe, temeraria o no. Las costas representan así una indemnización debida al vencedor de los gastos que, al obligarlo a litigar, le ha ocasionado el vencido (Editorial C.E. y D., México, D.F., 1991, pág. 124); y por último, cabe citar lo expuesto al respecto por G.C., quien sostiene que ‘El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota; y la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tienen lugar; pues es interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene la razón, y por otro lado, es interés del comercio jurídico que los derechos que tengan un valor a ser posible, preciso y constante.’ (op. cit., pág. 501); es oportuno precisar que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la contradicción de tesis número 11/96, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostuvo el criterio jurisprudencial que con el número 1a./J. 29/96, aparece publicado en la página ciento diecisiete del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de mil novecientos noventa y seis, voz: ‘COSTAS. PROCEDE LA CONDENA DE, EN PRIMERA INSTANCIA CONTRA EL QUE OBTIENE RESULTADO ADVERSO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.’, ejecutoria en la que, en su parte considerativa, se ocupó del análisis de los preceptos legales del Código de Comercio que regulan las costas (artículos 1081 al 1089), determinando que, para la condenación por ese concepto, deben observarse los criterios, a saber: ‘a) El sistema subjetivo, conforme al cual sólo debe condenarse al pago de las costas a la parte que se hubiese conducido en el proceso con temeridad y mala fe, en este supuesto se toma en cuenta un dato subjetivo, la conducta reprobable asumida dentro del proceso por alguna de las partes con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el juicio. b) El sistema objetivo, de acuerdo con el cual se debe condenar siempre al pago de costas a la parte que haya sido vencida en juicio. El sistema adoptado por el Código de Comercio en materia de costas, combina para justificar la condena, el principio de temeridad relativo a la conducta procesal de las partes y el vencimiento en relación con el sentido de la sentencia, principios que influyen para apreciar que la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal, de las erogaciones en que haya incurrido por razón del desarrollo del proceso.’; en ese orden de ideas, cabe concluir que la condena en costas, descansa en el supuesto de no haber obtenido un resultado favorable en el proceso, ya sea el actor o el demandado, bien por temeridad o mala fe o bien por actualizarse algunas de las hipótesis establecidas en la ley, adoptando en este supuesto la teoría del vencimiento; cabe citar al respecto, por su contenido las tesis jurisprudenciales números 188, 189 y 191, visibles en las páginas ciento veintinueve y ciento treinta del Tomo IV, Materia Civil, del A. editado al Semanario Judicial de la Federación, relativo a los años 1917-1995, voces: ‘COSTAS. APRECIACIÓN DE LA TEMERIDAD O MALA FE.’; ‘COSTAS, CONDENA EN.’ y ‘COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE CONDENARSE A LA PARTE ACTORA SI SE REVOCA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA.’. Asimismo, dada la particularidad del asunto a estudio, cabe destacar el significado de ‘continencia de la causa’; así pues, ésta se define como: ‘Unidad que debe existir en todo juicio; esto es, que sea una la acción principal, uno el J. y unas las personas que lo sigan hasta la sentencia.’, acorde al Diccionario para J. de J.P. de Miguel (op. cit.); o bien: ‘La expresión «continencia de la causa», empleada como equivalente a contenido del proceso, hace referencia a la unidad que tradicionalmente se ha estimado requisito de éste en relación con sus elementos fundamentales, en virtud de la cual, cuando de seguirse simultáneamente dos pleitos ante órganos jurisdiccionales distintos se divide dicha continencia, procede la acumulación de autos para impedirla. Los tratadistas clásicos han definido la continencia de la causa como la unidad que debe haber en todo juicio; esto es, que sea una la acción principal, uno el J. y una las partes que sigan hasta la sentencia.’, atentos al Diccionario de Derecho de R. de Pina y R. de Pina Vara (op. cit.); por su parte, el maestro E.P., en su obra denominada Diccionario de Derecho Procesal Civil, al referirse al término ‘Continencia del proceso’, transcribe la definición dada por E., por cuanto al vocablo continencia, cuyo texto es: ‘La unidad que debe haber en todo juicio; esto es, que sea una sola la acción principal, uno el J. y unas las personas que le sigan hasta la sentencia.’, agregando que: ‘La continencia de la causa se determina por los siguientes elementos: la cosa que se pide, el título por el que se pide, las personas que intervienen en el juicio y el carácter con el que intervienen’ (op.cit.); en ese orden de ideas, la continencia de la causa, se traduce en la unidad de los elementos fundamentales de todo proceso, esto es, que no se puede fragmentar el tema de litigio, cuando siendo varios los demandados, las acciones son las mismas y derivan de una misma causa, a fin de evitar se pronuncien resoluciones contradictorias. Precisado lo anterior, atendiendo a las circunstancias de que la condena al pago de intereses descansa en el supuesto de que se haya incumplido con la obligación principal reclamada, esto es, por la demora en el pago de la suerte principal, siempre que se hayan causado desde el día del vencimiento y que se hubiese reclamado su pago; y, en cambio, la condena al pago de costas deviene del hecho de no haber obtenido sentencia favorable, es decir, de haber sido adverso el resultado del juicio, es claro concluir que las causas que originan cada concepto o condena, son diversas, esto es, una deriva de la acción misma y la otra, del resultado del proceso; aun y cuando en una sentencia se condene a pagar por esos conceptos (intereses y costas), pues, es evidente que ello no presupone una unidad de causa, si se toma en cuenta que, sus orígenes son diversos; además, cuando en dicha sentencia no se contiene condena en cantidad por los conceptos apuntados, en el caso específico, el Código de Comercio, en sus artículos 1330 y 1348, establece las bases para la liquidación de la condena de frutos, intereses, daños o perjuicios y, en sus numerales del 1081 al 1089, regula los términos en que se han de liquidar las costas; en esa tesitura, promovida la liquidación de la sentencia, en ejecución de la misma, y resuelta en una misma interlocutoria la liquidación de intereses y de las costas, es claro concluir que por ello, no le da el carácter de unidad a lo ahí determinado y, por ende, se está en aptitud de impugnar lo ahí resuelto, por los medios legales idóneos, si para ello se toma en cuenta lo considerado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 2/95, entre las sustentadas por el Octavo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, que dio lugar a la tesis jurisprudencial número 1a./J. 8/95, publicada en la página cuarenta y nueve del Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de mil novecientos noventa y cinco, intitulada: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL INCIDENTE DE.’, pues, en el considerando ‘sexto’ de ese fallo, en lo conducente, dice: ‘Lo expuesto pone de manifiesto que el artículo 1348 del Código de Comercio regula un procedimiento especial para hacer líquida una sentencia en la cual han establecido las bases de la liquidación. Nuestro legislador ha determinado que la resolución que decida sobre la inconformidad del deudor no es atacable. Esta regla se justifica si se tiene presente que los recursos se establecen con el fin de asegurar mayormente la recta administración de justicia con el fin de reparar los perjuicios que se hubiesen causado a las partes con motivo de providencias ilegales dictadas ya por descuido, por ignorancia o incluso por malicia. Sin embargo, hay resoluciones contra las que no se da recurso alguno. El legislador no ha concedido el derecho de impugnar toda resolución. Dadas las dilaciones y gastos que causa este recurso a las mismas partes y al tiempo que ocupa a los tribunales en perjuicio del interés público, el derecho a impugnar se ha restringido a aquellas que por su importancia y por los perjuicios que pueda irrogar a los litigantes, compensan ventajosamente los inconvenientes del recurso con los beneficios que procura. De ese modo no respecto de todas las sentencias, ya definitivas, ya interlocutorias, se concede la apelación. Hay varias contra las que no se ha juzgado necesario ni conveniente conceder este recurso. Los criterios al respecto varían, pero el legislador ha tenido en cuenta, entre otros factores los siguientes: la cuantía del negocio, y de ese modo se ha estimado que la apelación no procede respecto de objetos de poco valor, ya que en estos casos no se ha temido que se pusieran en juego intrigas ilegales para torcer la balanza de la justicia, o se ha creído que bastaba la ilustración del J. de primera instancia para decidir eficazmente el negocio, por no ser difícil o complicado, o para evitar que los perjuicios que ocasionaran a las partes los gastos y dilaciones de la segunda instancia fuesen mayores que los beneficios que les resultasen aun en el caso de ganar el litigio; por la gran importancia de que se termine brevemente el litigio; por ser la providencia dictada en beneficio de ambas partes de suerte que hallándose éstas en igualdad de circunstancias favorables, la no admisión de la apelación no les infiere perjuicio por el grado que ocupe el tribunal que dicte las resoluciones; y por suponerse la aprobación tácita de la sentencia por aquél a quien pudiera convenir apelar de ella. Es evidente que en el caso a que se refiere el artículo 1348 del Código de Comercio, se toma en cuenta para que no se considere impugnable la interlocutoria que resuelve un procedimiento específico de liquidación, el interés que la sociedad tiene en que se cumplan las sentencias que pusieron fin a un juicio, muchas veces dilatado. De todo lo hasta aquí expuesto, pueden extraerse las siguientes conclusiones: ‘A) El artículo 1348 del Código de Comercio sólo resulta aplicable en tratándose de sentencias que establezcan una condena que no contenga cantidad líquida, pero en la cual se hayan fijado las bases para la liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 1330 del Código de Comercio. B) El texto legal de nuestra atención establece un procedimiento que tiende a liquidar la condena establecida en la sentencia respecto de cuestiones que fueron objeto del pleito. C) La resolución que se dicte en ese procedimiento es irrecurrible a fin de que no se dilate la ejecución de sentencia cuyo derecho quedó plenamente establecido; es decir, lleva implícita la existencia previa de una condena al respecto. D) El referido dispositivo no se refiere específicamente a los incidentes, y menos aún a los relativos a gastos y costas, sino a la ejecución de sentencias que no contienen cantidad líquida, hecho que se confirma porque se encuentra inmerso dentro del capítulo relativo a la ejecución de las sentencias. Por ende, no asiste la razón al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de que el artículo 1348 del Código de Comercio se refiere en general cuando se trate de ejecutar una sentencia que no contenga cantidad líquida, cualquiera que sea el aspecto de esa sentencia, toda vez que ya se ha dejado establecido que el numeral precitado sólo rige en el supuesto de que se trate de liquidar una sentencia en la cual se hayan dejado establecidas las bases para dicha liquidación en términos de lo previsto por el artículo 1330 del Código de Comercio, hipótesis diversa a la sentencia interlocutoria que pone fin a un incidente de costas, en cuyo caso cobran aplicación los artículos 1088 y 1341 del Código de Comercio. El primero de los numerales mencionados establece lo siguiente: «En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.». En consecuencia, como la sentencia que decide un incidente de costas tiene el carácter de interlocutoria, se rige por lo dispuesto por el artículo 1341 del cuerpo de leyes en cita en cuanto establece que las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo 1340. No es óbice para lo considerado que la parte final del artículo 1088 disponga que de la interlocutoria que resuelva un incidente de costas, se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación. Lo anterior sólo significa que la impugnabilidad de la resolución de costas se sujetará a la forma y términos de la instancia en que se encuentre el juicio, lo que resulta lógico dado que los recursos que se dan en primera instancia no son similares a los que se conceden en la segunda instancia. Por tanto no puede estimarse, como lo hace el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que el juicio respectivo se encontraba en la «instancia de ejecución». La ejecución de la sentencia es un periodo o fase, no una instancia, ya que ésta comprende el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva. La ejecución, en cambio no es sino el procedimiento o conjunto de actos necesarios para la efectuación del mandato declarado en la sentencia. La regla prevista en el artículo 1088 del Código de Comercio en el sentido de que de la interlocutoria que resuelva un incidente de costas se admitirán los recursos que procedieren según la cantidad que importase la total regulación, no es sino una reminiscencia de legislaciones anteriores en las que la apelación de interlocutorias de esa naturaleza se supeditaba a la cuantía de la regulación, lo que no se norma en la actualidad, debiendo estarse en todo caso, por lo que hace a la cuantía, a lo dispuesto por el artículo 1340 del Código de Comercio. No es óbice para lo considerado que ordinariamente las resoluciones recaídas a los incidentes de gastos y costas se emiten en ejecución de sentencia, y que la condena respectiva se establece, por lo general, en la definitiva. De cualquier modo, esos incidentes, gozan de una autonomía destacada y al respecto existe la regla específica respecto de la forma de tramitación e impugnación contenida en el artículo 1088 del Código de Comercio. Esa regla especial no se contradice con la prevista en el artículo 1348 del citado ordenamiento legal, el cual se refiere a una hipótesis diversa prevista en el artículo 1330 del propio cuerpo de leyes.’. En ese orden de ideas, cabe concluir que si el acto reclamado lo constituye la resolución que aprobó parcialmente la planilla de liquidación de intereses ordinarios y moratorios así como gastos y costas, es claro que, como en esencia se argumenta, mas no con el alcance pretendido, contra la determinación efectuada, sólo en torno a los gastos y costas, procedía previamente a la promoción del juicio de garantías, agotar el principio de definitividad, esto es, el recurso de apelación, conforme lo estatuye el numeral 1088, en relación con los artículos 1340 y 1341, todos del Código de Comercio, acorde al contenido de la tesis jurisprudencial citada en la parte final del apartado que antecede; sin que obste que la referida resolución reclamada, haya concluido ‘... De conformidad con el artículo 1348 del Código de Comercio’; dado que, como se colige del contenido de la transcripción efectuada en la parte final del párrafo que precede, el artículo 1348 del Código de Comercio, no se refiere a los incidentes, y menos aún, a la cuantificación de gastos y costas, sino a la ejecución de sentencia que no contiene cantidad líquida, lo que se confirma porque se halla inmerso en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias, hipótesis completamente diversa a las que existen en los artículos que regulan las costas en el ordenamiento mercantil supracitado; consecuentemente, asiste parcialmente razón al aquí inconforme, al afirmar que en el caso, por cuanto a la determinación efectuada en el acto reclamado, en torno a los gastos y costas, se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, lo que impone, con apoyo en lo estatuido por el numeral 74, fracción III, de la propia ley, sobreseer en ese aspecto en el juicio de garantías."


Y el amparo en revisión 572/97 en su parte conducente:


"Son ineficaces en parte y fundados en otra, los agravios que en el caso se expresan; sin embargo, este Tribunal Colegiado, considera que, por razón de técnica jurídica, procede el estudio, en primer orden, de aquellos argumentos que ven a la improcedencia del juicio de garantías por cuanto a las consideraciones contenidas en el acto reclamado, con relación a los gastos y costas. En principio, cabe precisar que el acto reclamado lo constituye la resolución dictada el once de abril de mil novecientos noventa y siete, en la sección de ejecución del juicio ejecutivo mercantil número 1984/95, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, relativa a la planilla de liquidación de capital, intereses ordinarios y moratorios, impuesto al valor agregado sobre intereses moratorios no pagados y, gastos y costas del juicio, aprobándose por los conceptos apuntados, excepto el relativo al impuesto al valor agregado sobre intereses moratorios no pagados; siendo prudente mencionar que dicha resolución fue pronunciada en términos de lo estatuido por los artículos 1348 del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; sin embargo, por cuanto ve a la liquidación de gastos y costas, la misma fue aprobada conforme lo estatuyen los numerales ‘... 1085 del Código de Comercio y 104 del Código de Comercio (sic) ...’. Por otra parte, también es de significarse que, para una mejor comprensión del asunto, la palabra ‘intereses’, proviene del vocablo interese y éste del latín interesse, que significa ‘importar’, y cuyo concepto es: ‘Provecho’, ganancia, utilidad. Valor que en sí tiene una cosa. ‘Lucro producido por el capital’, acorde a la definición contenida en el Diccionario para J., de J.P. de Miguel (Editorial Mayo Ediciones, S. de R.L., México, D.F., 1981); o bien, ‘Precio que se paga en el mutuo o préstamo, cuando se ha acordado, que puede ser legal o convencional (que no tiene más limitación que la de que no sea usuario (sic). Lucro o renta del capital’, atentos al Diccionario de Derecho de R. de Pina y R. de Pina Vara (Editorial P., S.A., México, D.F., 1983, decimoprimera edición); y por último: ‘... En un sentido estricto, se identifica con el provecho, rendimiento o utilidad que se obtiene del capital (dinero). Asimismo, puede considerarse como el beneficio económico que se logra de cualquier clase de inversión. En un sentido más amplio: compensación en dinero o en cualquier valor que recibe el acreedor en forma accesoria al cumplimiento de una obligación, según la definición habida en el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (Editorial P., S.A., México, D.F., 1994); así pues, en materia mercantil, se reputa interés a toda prestación pactada en favor del acreedor, que consta por escrito, el cual deberán satisfacer los deudores, desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación, acorde a lo estatuido por los artículos 361 y 362, primer párrafo, del Código de Comercio; en ese orden de ideas, se establece que el pago de intereses constituye una obligación que tiene el carácter de accesoria a la obligación principal de restituir las cosas prestadas y, por ende, es claro que aquella obligación no puede nacer con independencia de ésta, ni subsistir cuando la obligación principal se haya extinguido, dado los precisos términos del numeral 364 del código mercantil citado; en esa tesitura, se concluye que la condena al pago de intereses, bien ordinarios o bien moratorios, deviene del incumplimiento de la obligación principal reclamada, esto es, de la demora en el pago de la suerte principal, siempre que se hayan causado desde del día del vencimiento y que el acreedor hubiese reclamado su pago (artículo 152, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); cabe citar al respecto, por su contenido, las tesis jurisprudenciales números 136 y 300, visibles en las páginas ochenta y nueve y doscientos dos, del Tomo IV, Materia Civil, del A. editado al Semanario Judicial de la Federación, relativo a los años 1917-1995, intituladas: ‘CHEQUES. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO POR FALTA DE PAGO DE LOS, NO EXCLUYE EL DERECHO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS RESPECTIVOS.’ y ‘OBLIGACIONES MERCANTILES CON INTERESES. APLICACIÓN DE LAS ENTREGAS A CUENTA DEL ADEUDO.’, respectivamente; así como el de las diversas tesis sustentadas por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas mil novecientos diecisiete del Tomo LXXXV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época y trece del Tomo 35, de la misma obra, Cuarta Parte, Séptima Época, cuyos rubros son: ‘INTERESES MORATORIOS.’ y ‘ACCIÓN CAMBIARIA. CONDENA AL PAGO DE COSTAS. INTERESES MORATORIOS Y OTROS ACCESORIOS.’, respectivamente; igualmente cabe citar, por la misma razón, las tesis publicadas en las fojas trescientos noventa y quinientos noventa y dos, del Tomo XIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondientes a los meses marzo y junio, ambos del año de mil novecientos noventa y cuatro y, seiscientos sesenta y tres del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyas voces son: ‘INTERESES MORATORIOS, PAGO DE LOS. PROCEDE SU CONDENA EN JUICIO, AUNQUE NO SE HAYAN PACTADO EN EL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN.’, ‘INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL, CONDENA AL PAGO DE, SU MONTO PUEDE EXCEDER LA CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, Y SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN MERCANTIL, LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PENA CONVENCIONAL PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.’ e ‘INTERESES MORATORIOS Y PENA CONVENCIONAL. NO ES DABLE CONDENAR INDISTINTAMENTE, A UNA U OTRA PRESTACIÓN.’, respectivamente; criterios éstos que este Tribunal Colegiado comparte. En otro aspecto, en lo que respecta a las costas, también es de significarse que, para una mejor exposición, las mismas se definen como: ‘Gastos ocasionados en el proceso, derivados directamente de él, sobre cuyo pago está obligado el J. a resolver, ordenando a cuál de las partes corresponde abonarlos o declarando que no procede, en el caso especial, condenación en costas.’, acorde a la definición contenida en el Diccionario de Derecho, de R. de Pina y R. de Pina Vara (op. cit.); igualmente, como: ‘Gastos judiciales’ y, vale precisar que las costas procesales son: ‘Gastos originados en un juicio y con motivo de él’; asimismo, condenar en costas significa: ‘En lo civil, hacerle pagar los gastos ocasionados a sus contrarios en el juicio; ...’, atentos a las definiciones existentes en el Diccionario para J., de J.P. de Miguel, supracitado; en otro aspecto, cabe decir que las costas judiciales son: ‘... las erogaciones que realizan las partes en un proceso judicial y que están comprendidas dentro de la legislación aplicable, mismas erogaciones que serán soportadas por quien las realiza o la parte a quien condena el J. a su pago’, acorde al concepto dado por el jurista C.A.G., en su obra intitulada Práctica Forense Mercantil (Editorial P., S.A., México, D.F., 1994, pág. 201); por su parte, el doctrinario J.O.F., en su obra denominada Derecho Procesal Civil, sostiene que las costas judiciales son sólo una especie del género costas procesales, mismas que ‘... comprenden todos los gastos y erogaciones que se originan con motivo de un proceso, tales como el pago de los honorarios a los abogados, los gastos de publicación de edictos, etc. ...’, aseverando que en nuestra legislación no se deben cobrar costas judiciales pero sí las procesales (Editorial Harla, México, D.F., 1984, pág. 171); al respecto, es oportuno precisar que nuestro más Alto Tribunal del país, funcionando en Pleno, en la tesis número LXXXVII/97, aprobada en sesión privada de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, bajo la voz: ‘COSTAS JUDICIALES. PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS.’, determinó que están prohibidas las costas judiciales, acorde a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna. En otro aspecto, es de destacarse que, el jurista G.C., en su obra intitulada Curso de Derecho Procesal Civil, establece que: ‘La obligación de las costas no surge durante la litis, dando lugar a un crédito eventual condicional; por ello, no puede hablarse durante el pleito de un crédito o de un derecho a las costas. Sólo en el momento de fallarse sobre la demanda, esto es, cuando se determina el vencimiento, nace no sólo el derecho del vencedor a las costas, sino el deber del J. de condenar al derrotado en las mismas, y sólo de la condena ya pronunciada nace el derecho y la obligación de las costas’, agregando que: ‘... el J. debe pronunciarse sobre este punto de oficio, y que la sentencia es siempre constitutiva en cuanto a la condena en las costas, porque no declara un preexistente derecho a las costas, sino que lo constituye como derecho provisto al propio tiempo de ejecutoriedad.’ (Colección Clásicos del Derecho, Editorial Harla, S.A. de C.V., México, D.F., 1997, pág. 502); asimismo, precisa el maestro E.P., en su obra denominada Diccionario de Derecho Procesal Civil: ‘La obligación de pagar las costas sólo existe por virtud de la sentencia que pronuncia la condenación, la cual tiene carácter constitutivo según opinión uniforme de los jurisconsultos’, y, agrega: ‘La obligación de pagar las costas no puede ser materia de un convenio. Deriva de una ley que no tiene el carácter de supletoria de la voluntad de las partes.’ (Editorial P., S.A., México, D.F., 1977); por su parte, el jurista A.G., sostiene que la condena en costas tiene como fundamento dos aspectos: unos inmediatos y otros mediatos, que en los primeros, la condena es respaldada en dos formas jurídicas: a) general y b) individualizada, siendo aquélla ‘... la ley que autoriza, en ciertas condiciones fácticas, que se condene a una de las partes al pago de las costas causadas a la otra’ y ésta ‘... es la sentencia que aplica la ley al caso concreto que se haya controvertido. El juzgador concluye que una de las partes se halla dentro de los extremos fácticos previstos por la norma para que opere la condena en costas y la establece a cargo de una de las partes’; y los segundos, que la condena en costas puede estar apoyada en varias razones que la justifican: ‘a) La condena en costas limita los abusos de quienes someten a la parte contraria a molestias y gastos de un proceso injustificado o innecesario; b) La condena en costas sanciona la temeridad y la mala fe; c) Quien causa un daño innecesario y además, injustificadamente, debe repararlo. En un juicio se producen daños a quien es llevado obligadamente a él, sin haber dado causa a ello; d) El titular de un derecho no debe sufrir detrimento patrimonial por la actitud de incumplimiento del sujeto pasivo de una relación jurídica patrimonial o no patrimonial; e) La actitud de una de las partes en el juicio, calificada discrecionalmente por el juzgador, la hace merecedora de que cubra los gastos de la parte contraria; f) Conviene la existencia de una restricción a la ilimitada libertad de llevar a juicio a las personas pues, de esa manera se frenará el litigio en los casos dudosos y en los casos en que la parte actora carezca de elementos para demandar, o cuando su situación le sea desfavorable en esencia (op. cit., pág. 203); J.Z.P., en su obra intitulada Derecho Procesal Mercantil, asevera que son dos los criterios que justifican la condena en costas: ‘a) El criterio subjetivo, que se funda en la temeridad y mala fe de aquel que litiga a sabiendas de que carece de razón, cuya conducta sanciona obligándole a pagar a su contraria los gastos que le ocasionó el proceso; b) El criterio objetivo establece, como regla general, que el vencido en juicio debe pagar las costas del mismo, independientemente de que su conducta haya sido de buena o mala fe, temeraria o no. Las costas representan así una indemnización debida al vencedor de los gastos que, al obligarlo a litigar, le ha ocasionado el vencido (Editorial C.E. y D., México, D.F., 1991, pág. 124); y por último, cabe citar lo expuesto al respecto por G.C., quien sostiene que ‘El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota; y la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar; pues es interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene la razón, y por otro lado, es interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor a ser posible, preciso y constante.’ (op. cit., pág. 501); es oportuno precisar que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la contradicción de tesis número 11/96, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostuvo el criterio jurisprudencial que con el número 1a./J. 29/96, aparece publicado en la página ciento diecisiete del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de mil novecientos noventa y seis, voz: ‘COSTAS. PROCEDE LA CONDENA DE, EN PRIMERA INSTANCIA CONTRA EL QUE OBTIENE RESULTADO ADVERSO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.’, ejecutoria en la que, en su parte considerativa, se ocupó del análisis de los preceptos legales del Código de Comercio que regulan las costas (artículos 1081 al 1089), determinando que, para la condenación por ese concepto, deben observarse los criterios, a saber: ‘a) El sistema subjetivo, conforme al cual sólo debe condenarse al pago de las costas a la parte que se hubiese conducido en el proceso con temeridad y mala fe, en este supuesto se toma en cuenta un dato subjetivo, la conducta reprobable asumida dentro del proceso por alguna de las partes con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el juicio. b) El sistema objetivo, de acuerdo con el cual se debe condenar siempre al pago de costas a la parte que haya sido vencida en juicio. El sistema adoptado por el Código de Comercio en materia de costas, combina para justificar la condena, el principio de temeridad relativo a la conducta procesal de las partes y el vencimiento en relación con el sentido de la sentencia, principios que influyen para apreciar que la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal, de las erogaciones en que haya incurrido por razón del desarrollo del proceso.’; en ese orden de ideas, cabe concluir que la condena en costas, descansa en el supuesto de no haber obtenido un resultado favorable en el proceso, ya sea el actor o el demandado, bien por temeridad o mala fe o bien por actualizarse algunas de las hipótesis establecidas en la ley, adoptando este supuesto la teoría del vencimiento; cabe citar al respecto, por su contenido, las tesis jurisprudenciales números 188, 189 y 191 visibles en las páginas ciento veintinueve y ciento treinta del Tomo IV, Materia Civil, del A. editado al Semanario Judicial de la Federación, relativo a los años 1917-1995, voces: ‘COSTAS. APRECIACIÓN DE LA TEMERIDAD O MALA FE.’; ‘COSTAS. CONDENA EN.’ y ‘COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE CONDENARSE A LA PARTE ACTORA SI SE REVOCA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA.’. Asimismo, dada la particularidad del asunto a estudio, cabe destacar el significado de continencia de la ‘causa’; así pues, ésta se define como: ‘Unidad que debe existir en todo juicio; esto es, que sea una la acción principal, uno el J. y unas las personas que lo sigan hasta la sentencia.’, acorde al Diccionario para J., de J.P. de Miguel (op. cit.); o bien: ‘La expresión «continencia de la causa»’, empleada como equivalente a contenido del proceso, hace referencia a la unidad que tradicionalmente se ha estimado requisito de éste en relación con sus elementos fundamentales, en virtud de la cual, cuando de seguirse simultáneamente dos pleitos ante órganos jurisdiccionales distintos se divide dicha continencia, procede la acumulación de autos para impedirla. Los tratadistas clásicos han definido la continencia de la causa como la unidad que debe haber en todo juicio; esto es, que sea una la acción principal, uno el J. y una las partes que sigan hasta la sentencia.’, atentos al Diccionario de Derecho, de R. de Pina y R. de Pina Vara (op. cit.); por su parte, el maestro E.P., en su obra denominada Diccionario de Derecho Procesal Civil, al referirse al término: ‘Continencia del proceso’, transcribe la definición dada por E. por cuanto al vocablo continencia, cuyo texto es: ‘La unidad que debe haber en todo juicio; esto es, que sea una sola la acción principal, uno el J., y unas las personas que le sigan hasta la sentencia.’, agregando que: ‘La continencia de la causa se determina por los siguientes elementos: la cosa que se pide, el título por el que se pide, las personas que intervienen en el juicio y el carácter con el que intervienen.’ (op. cit.); en ese orden de ideas la continencia de la causa, se traduce en la unidad de los elementos fundamentales de todo proceso, esto es, que no se puede fragmentar el tema de litigio, cuando siendo varios los demandados, las nociones son las mismas y derivan de una misma causa, a fin de evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias. Precisado lo anterior, atendiendo a las circunstancias de que la condena al pago de intereses descansa en el supuesto de que se haya incumplido con la obligación principal reclamada, esto es, por la demora en el pago de la suerte principal, siempre que se hayan causado desde el día del vencimiento y que se hubiese reclamado su pago; y, en cambio, la condena al pago de costas, devienen del hecho de no haber obtenido sentencia favorable, es decir, de haber sido adverso el resultado del juicio, es claro concluir que las causas que originan cada concepto o condena, son diversas, esto es, deriva de la acción misma y la otra, del resultado del proceso; aun y cuando en una sentencia se condene a pagar por esos conceptos (intereses y costas), pues, es evidente que ello no presupone una unidad de causa, si se toma en cuenta que, sus orígenes son diversos; además, cuando en dicha sentencia no se contiene condena en cantidad líquida por los conceptos apuntados, en el caso específico, el Código de Comercio, en sus artículos 1330 y 1348, establece las bases para la liquidación de la condena de frutos, intereses, daños o perjuicios y, en sus numerales del 1081 al 1089, regula los términos en que se han de liquidar las costas; en esa tesitura, promovida la liquidación de la sentencia, en ejecución de la misma, y resuelta en una misma interlocutoria la liquidación de intereses y de las costas, es claro concluir que por ello, no le da el carácter de unidad a lo ahí determinado y, por ende, se está en aptitud de impugnar lo ahí resuelto, por los medios legales idóneos, si para ello se toma en cuenta lo considerado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 2/95, entre las sustentadas por el Octavo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, que dio lugar a la tesis jurisprudencial número 1a./J. 8/95, publicada en la página cuarenta y nueve del Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de mil novecientos noventa y cinco, intitulada: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL INCIDENTE DE.’, pues, en el considerando ‘sexto’ de ese fallo, en lo conducente, dice: ‘Lo expuesto pone de manifiesto que el artículo 1348 del Código de Comercio regula un procedimiento especial para hacer líquida una sentencia en la cual se han establecido las bases de la liquidación. Nuestro legislador ha determinado que la resolución que decida sobre la inconformidad del deudor no es atacable. Esta regla se justifica si se tiene presente que los recursos se establecen con el fin de asegurar mayormente la recta administración de justicia con el fin de reparar los perjuicios que se hubiesen causado a las partes con motivo de providencias ilegales dictadas ya por descuido, por ignorancia o incluso por malicia. Sin embargo, hay resoluciones contra las que no se da recurso alguno. El legislador no ha concedido el derecho de impugnar toda resolución. Dadas las dilaciones y gastos que causa este recurso a las mismas partes y al tiempo que ocupa a los tribunales en perjuicio del interés público, el derecho a impugnar se ha restringido a aquellas resoluciones que por su importancia y por los perjuicios que pueda irrogar a los litigantes, compensan ventajosamente los inconvenientes del recurso con los beneficios que procura. De ese modo no respecto de todas las sentencias, ya definitivas ya interlocutorias, se concede la apelación. Hay varias contra las que no se ha juzgado necesario ni conveniente conceder este recurso. Los criterios al respecto varían, pero el legislador ha tenido en cuenta, entre otros factores los siguientes: la cuantía del negocio, y de ese modo se ha estimado que la apelación no procede respecto de objetos de poco valor, ya que en estos casos no se ha temido que se pusieran en juego intrigas ilegales para torcer la balanza de la justicia, o se ha creído que bastaba la ilustración del J. de primera instancia para decidir eficazmente el negocio, por no ser difícil o complicado, o para evitar que los perjuicios que ocasionaran a las partes los gastos y dilaciones de la segunda instancia fuesen mayores que los beneficios que les resultasen aun en el caso de ganar el litigio; por la gran importancia de que se termine brevemente el litigio; por ser la providencia dictada en beneficio de ambas partes de suerte que hallándose éstas en igualdad de circunstancias favorables, la no admisión de la apelación no les infiere perjuicio; por el grado que ocupe el tribunal que dicte las resoluciones; y por suponerse la aprobación tácita de la sentencia por aquel a quien pudiera convenir apelar de ella. Es evidente que en el caso a que se refiere el artículo 1348 del Código de Comercio, se toma en cuenta para que no se considere impugnable la interlocutoria que resuelve un procedimiento específico de la liquidación, el interés que la sociedad tiene en que se cumplan las sentencias que pusieron fin a un juicio, muchas veces dilatado. De todo lo hasta aquí expuesto, pueden extraerse las siguientes conclusiones: A) El artículo 1348 del Código de Comercio sólo resulta aplicable en tratándose de sentencias que establezcan una condena que no contenga cantidad líquida, pero en la cual se hayan fijado las bases para la liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 1330 del Código de Comercio. B) El texto legal de nuestra atención establece un procedimiento que tiende a liquidar la condena establecida en la sentencia respecto de cuestiones que fueron objeto del pleito. C) La resolución que se dicte en ese procedimiento es irrecurrible a fin de que no se dilate la ejecución de la sentencia cuyo derecho quedó plenamente establecido; es decir, lleva implícita la existencia previa de una condena al respecto. D) El referido dispositivo no se refiere específicamente a los incidentes, y menos aún a los relativos a gastos y costas, sino a la ejecución de sentencia que contienen cantidad líquida, hecho que se confirma porque se encuentra inmerso dentro del capítulo relativo a la ejecución de las sentencias. Por ende, no asiste la razón al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de que el artículo 1348 del Código de Comercio se refiere en general cuando se trate de ejecutar una sentencia que no contenga cantidad líquida, cualquiera que sea el aspecto de esa sentencia, toda vez que ya se ha dejado establecido que el numeral precitado sólo rige en el supuesto de que se trate de liquidar una sentencia en la cual se hayan dejado establecidas las bases para dicha liquidación en términos de lo previsto por el artículo 1330 del Código de Comercio, hipótesis diversa a la sentencia interlocutoria que pone fin a un incidente de costas, en cuyo caso cobran aplicación los artículos 1088 y 1341 del Código de Comercio. El primero de los numerales mencionados establece lo siguiente: «En virtud de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.». En consecuencia, como la sentencia que decide un incidente de costas tiene el carácter de interlocutoria, se rige por lo dispuesto por el artículo 1341 del cuerpo de leyes en cita en cuanto establece que las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo 1340. No es óbice para lo considerado que la parte final del artículo 1088 disponga que de la interlocutoria que resuelva un incidente de costas, se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación. Lo anterior sólo significa que la impugnabilidad de la resolución de costas se sujetará a la forma y términos de la instancia en que se encuentre el juicio, lo que resulta lógico dado que los recursos que se dan en primera instancia no son similares a los que se conceden en la segunda instancia. Por tanto no puede estimarse, como lo hace el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que el juicio respectivo se encontraba en la «instancia de ejecución». La ejecución de la sentencia es un periodo o fase, no una instancia, ya que ésta comprende el ejercicio de la acción judicial desde la demanda, hasta la sentencia definitiva. La ejecución, en cambio no es sino el procedimiento o conjunto de actos necesarios para la efectuación del mandato declarado en la sentencia. La regla prevista en el artículo 1088 del Código de Comercio en el sentido de que la interlocutoria que resuelva un incidente de costas se admitirán los recursos que procedieren según la cantidad que importase la total regulación, no es sino una reminiscencia de legislaciones de esa naturaleza que se supeditaba a la cuantía de la regulación, lo que no se norma en la actualidad, debiendo estarse a lo dispuesto por el artículo 1340 del Código de Comercio. No es óbice para lo considerado que ordinariamente las resoluciones recaídas a los incidentes de gastos y costas se emiten en ejecución de sentencia, y que la condena respectiva se establece, por lo general, en la definitiva. De cualquier modo, esos incidentes, gozan de una autonomía destacada y al respecto existe la regla específica de la forma de tramitación e impugnación contenida en el artículo 1088 del Código de Comercio. Esa regla especial no se contradice con la prevista en el artículo 1348 del citado ordenamiento legal, el cual se refiere a una hipótesis diversa prevista en el artículo 1330 del propio cuerpo de leyes.’. En ese orden de ideas, cabe concluir que si el acto reclamado lo constituye la resolución que aprobó parcialmente la planilla de liquidación de intereses ordinarios y moratorios, así como gastos y costas, mas no por cuanto a la cantidad que por concepto del impuesto al valor agregado sobre intereses moratorios no pagados se presentó liquidación, es claro que, contra la determinación efectuada en torno a los gastos y costas, procedía previamente a la promoción del juicio de garantías, agotar el principio de definitividad, esto es, el recurso de apelación, conforme lo estatuye el numeral 1088, en relación con los artículos 1340 y 1341, todos del Código de Comercio, acorde al contenido de la tesis jurisprudencial citada en la parte final del apartado que antecede; sin que obste que la referida resolución reclamada, haya concluido ‘... Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1348 del Código de Comercio, 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, la sentencia pronunciada en autos y los razonamientos antes vertidos, procede aprobar la planilla de cuenta en la cantidad de ...’, dado que, como se colige del contenido de la transcripción efectuada en la parte final del párrafo que precede, el artículo 1348 del Código de Comercio, no se refiere a los incidentes, y menos aún, a la cuantificación de gastos y costas, sino a la ejecución de sentencia que no contiene cantidad líquida, lo que se confirma porque se halla inmerso en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias, hipótesis completamente diversa a las que existen en los artículos que regulan las costas en el ordenamiento mercantil supracitado; consecuentemente, asiste razón a la aquí inconforme, al afirmar que en el caso, por cuanto a la determinación efectuada en el acto reclamado, en torno a los gastos y costas, se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, lo que impone, con apoyo en lo estatuido por el numeral 74, fracción III, de la propia ley, sobreseer en ese aspecto en el juicio de garantías. Ahora, por lo que respecta a las consideraciones contenidas en el acto reclamado, con relación a la liquidación de intereses ordinarios y moratorios, debe decirse que la hoy recurrente pierde de vista que el amparo concedido por el J. de Distrito fue por violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, porque la resolución reclamada adolece de falta de fundamentación y motivación, ya que el J. responsable, no realizó un análisis pormenorizado de la planilla de liquidación relativa, sino que se limitó a afirmar, de manera dogmática, que la planilla era correcta; lo que de suyo es manifiestamente ilegal, acorde al contenido de la tesis emitida por este órgano colegiado publicada en la página trescientos veintiuno del Tomo XV-II del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, febrero de mil novecientos noventa y cinco, voz: ‘EJECUCIÓN, PLANILLA DE. PROCEDE EL EXAMEN OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO, MERCANTIL CON INDEPENDENCIA DE LA OPOSICIÓN DEL DEMANDADO (ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’; en esa tesitura, si el acto reclamado no contiene razonamientos jurídicos respecto de los cuales el J. de Distrito pudiera estudiar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, en relación con los medios de convicción que fueron aportados con la planilla de liquidación respectiva, es obvio que se abstuviera de pronunciarse respecto de la ilegalidad de las consideraciones que vertió la autoridad responsable, pues se insiste, éstas no existen; de ahí que, resulten inoperantes las manifestaciones contenidas en el agravio relativo, ya que se encuentran encaminadas a controvertir cuestiones que van con el fondo del asunto y respecto de las cuales el juzgador federal no se ocupó. Sentado lo anterior, procede modificar el fallo recurrido para sobreseer en el juicio de garantías por cuanto al acto reclamado específicamente, en lo que refiere a la determinación efectuada con relación a los gastos y costas; y, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del citado acto reclamado, en torno a la determinación referente a los intereses ordinarios y moratorios."


QUINTO. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los tribunales involucrados interpretaron los mismos preceptos jurídicos, aplicados a situaciones análogas y al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Así es, los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Tercer Circuito y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito, al conocer de los negocios descritos en el capítulo de resultandos de esta sentencia, llegaron a la conclusión de que cuando en una misma resolución se determinen conjuntamente los gastos y costas del juicio y los intereses simples y moratorios a que fueron condenados los demandados; ésta será susceptible de combatirse en amparo indirecto, sin necesidad de que el quejoso agote la apelación prevista para impugnar lo relativo a gastos y costas, en aplicación del principio de atracción y para evitar la división de la continencia de la causa.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostiene lo contrario; es decir, que en el caso en que en una misma sentencia se determinen conjuntamente los gastos y costas del juicio, así como los intereses normales y moratorios, es deber del afectado interponer apelación en contra de lo relativo a gastos y costas y promover amparo indirecto para impugnar la parte conducente de tal sentencia que resuelve lo de intereses normales y moratorios; pues no es verdad que exista continencia de la causa, al tratarse de resoluciones distintas sobre temas ajenos.


Al resolver los órganos colegiados interpretaron las mismas disposiciones legales (artículos 1346 al 1348 y 1081 a 1089 del Código de Comercio vigentes antes de la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis), aplicadas a casos similares.


Así, están satisfechos todos los requisitos para que exista la contradicción de tesis denunciada y, por ello, lo procedente es definir cuál de los criterios debe prevalecer.


Esta conclusión encuentra apoyo en la jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página 219, con el rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", y cuyo texto dice: "Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."


SEXTO. Debe prevalecer el criterio de esta S., que coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Para una mejor compresión del tema conviene precisar los aspectos medulares del planteamiento que dio origen a la contradicción de tesis.


1. El J. civil dictó una sentencia en la que resolvió dos aspectos diversos del litigio, a saber:


a. Lo relativo a gastos y costas.


b. La determinación de intereses simples y moratorios.


2. En contra de la resolución de gastos y costas procede apelación; en cambio, lo relativo a intereses simples y moratorios no es recurrible.


3. Ante esta disyuntiva, la parte afectada decidió promover juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia que contiene las dos determinaciones, sin haber agotado la apelación para impugnar la decisión relativa a gastos y costas.


Al conocer del tema en grado de revisión, dos de los Tribunales Colegiados resolvieron que el juicio es procedente en contra de la sentencia que constituye un todo y no debe dividirse; de ahí que no tenga obligación el particular de agotar apelación en un aspecto y, en otro, acudir directamente al juicio de amparo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo, en cambio, que el juicio de amparo sólo es procedente en contra de aquella determinación que no es recurrible en la vía ordinaria y que en cuanto a la parte de la sentencia que resolvió lo de gastos y costas, el juicio resulta improcedente por no haber agotado el particular el principio de definitividad.


Precisados los antecedentes, debe decirse que es este último criterio el que debe prevalecer.


Esto es, cuando una sentencia tenga dos determinaciones jurídicas distintas e independientes, y una de ellas sea susceptible de impugnarse en la vía ordinaria, el particular estará obligado a agotar el principio de definitividad que rige al juicio de garantías por cuanto hace a tal determinación, pues de lo contrario, la acción de amparo será improcedente por ese acto jurídico.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó recientemente el criterio jurisprudencial que la extinta Cuarta S. había sostenido desde hace mucho tiempo sobre la distinción entre la sentencia como acto jurídico y como documento.


El sumario de este importante criterio es el siguiente:


"SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO.-La sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento. La sentencia, acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica. De ahí que el principio de la inmutabilidad de la sentencia sea aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, siendo un deber del tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico, en cumplimiento de tal deber debe corregirse el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que ésta concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente."


(Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta S., Tomo 24, Quinta Parte, página 32).


La doctrina clásica hablaba ya de la sentencia como acto jurídico y como documento. El acto jurídico es al mismo tiempo hecho jurídico, de tal manera que no puede dividirse sin que pierda su naturaleza.


La sentencia documento, constituye, en cambio, una actuación judicial que observa los requisitos formales que la ley dispone.


La sentencia acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución; mientras que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es únicamente la prueba de esa resolución, no su sustancia jurídica. De ahí que los principios de indivisibilidad e inmutabilidad de la sentencia se apliquen únicamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa.


Consecuentemente, cuando en una sentencia documento se contengan dos soluciones jurídicas, no existe inconveniente alguno para que cada una de ellas sea combatida de forma destacada en los términos y por la vía que marque la ley.


De ahí que, cuando en un caso como el que ahora es objeto de contradicción de criterios, exista un medio ordinario de defensa para combatir una las determinaciones contenidas en la sentencia documento, será obligación del particular agotar tal recurso por cuanto hace a dicho acto jurídico; sin que ello signifique, según se ha explicado, que se esté dividiendo la resolución, pues lo único que se está distinguiendo es la existencia de dos determinaciones jurídicas (dos sentencias acto jurídico), representadas en un mismo documento, susceptibles de impugnarse por distintos caminos.


Así, en tratándose de la determinación relativa a los gastos y costas, el afectado tiene el deber de interponer apelación, aun cuando esta solución jurídica se contenga en el mismo documento en el que se resolvió lo referente a intereses simples y moratorios.


Conviene puntualizar en este apartado que no es materia de la presente contradicción de tesis el que exista diferencia o no entre los "gastos y costas" y los "intereses simples y moratorios", pues los tres tribunales coinciden en que se trata de aspectos distintos del litigio, además de que ese tema ya fue abordado y resuelto por esta Primera S., al conocer de diversa contradicción de criterios, cuya resolución dio origen a la tesis que puede consultarse bajo el rubro de:


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL INCIDENTE DE.". Y cuyo texto es el siguiente: "La interpretación histórica y sistemática del artículo 1348 del Código de Comercio, pone de manifiesto que dicho numeral regula un procedimiento especial para hacer líquida una sentencia en la cual se han establecido las bases de la liquidación en términos de lo previsto por el artículo 1330 del ordenamiento legal en cita. Por tanto, aquella disposición legal no puede servir de base para considerar irrecurrible la interlocutoria que resuelve un incidente de gastos y costas. Dicho incidente goza de una autonomía destacada, y la interlocutoria que le pone fin tiene una naturaleza jurídica distinta a la resolución a que se contrae el artículo 1348 del Código de Comercio. La interlocutoria que resuelve un incidente de gastos y costas es apelable en los términos previstos por el artículo 1088, en relación con el 1341, ambos del Código de Comercio."


Contradicción de tesis 2/95. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B..


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., Tomo I, junio de 1995, tesis 1a./J. 8/95, página 49).


Luego, la decisión que en esta resolución se sostiene tampoco significa que exista división de la continencia de la causa, pues, como se ha explicado, se trata de dos causas diversas expresadas en un mismo documento.


De acuerdo con todo lo expuesto, el criterio que debe prevalecer es el plasmado en esta ejecutoria y que ha de quedar resumido en la siguiente tesis de jurisprudencia:


GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES.-Las causas que originan la liquidación de intereses simples y moratorios y la condena de gastos y costas son diversas, pues una deriva de la acción misma y la otra del resultado del proceso; contra de la condena a pago de intereses simples y moratorios no procede recurso alguno y contra la condena de gastos y costas procede el recurso de apelación. En consecuencia, cuando en una misma sentencia documento el J. resuelve lo relativo a gastos y costas (que es apelable) y a intereses simples y moratorios (que no es recurrible) el afectado estará en el deber de agotar apelación en contra de la liquidación de gastos y costas, antes de acudir al juicio de garantías, pues de lo contrario, la acción resultará improcedente en términos de lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así porque si bien, la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como documento; de ahí que si el documento que representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico contiene no uno, sino diversos pronunciamientos independientes; es decir, tratándose de diversos actos jurídicos, no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes.


Por último, debe precisarse que el análisis de este tema se hizo a la luz de las disposiciones vigentes antes de las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues fueron esas las hipótesis normativas analizadas por los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo criterio se opone, de ahí que lo resuelto en el presente asunto sólo rige para los casos que se encuentren en tales circunstancias; es decir, para aquellos asuntos en los que sean aplicables las normas vigentes antes de la mencionada reforma.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya síntesis se contiene en la tesis que aparece en la parte última del considerando sexto de este fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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