Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 175
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución2a./J. 72/99
Número de registro5692
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo número 757/97, mediante resolución de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, se apoyó en las consideraciones que son del siguiente tenor:


"CUARTO.-Los anteriores conceptos de violación son fundados, aunque supliéndole al quejoso la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"El quejoso reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión por invalidez y otras prestaciones, expresando que en diversas ocasiones se presentó en la clínica de su adscripción para tramitar su solicitud respectiva, porque se le exigía que comprobara tener más de quinientas semanas cotizadas o de lo contrario no podría presentar su solicitud.


"La Junta responsable en el acuerdo combatido ordenó el archivo del expediente porque el quejoso, en términos del artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, debió agotar previamente el recurso de inconformidad.


"El acuerdo combatido concluyó como sigue: ‘Así lo proveyeron y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe.’. Sin embargo, pese a que lo tomaron los integrantes de la Junta de arbitraje, únicamente aparecen en su calce dos firmas.


"Ahora bien, el artículo 839 de la Ley Federal del Trabajo, dispone lo siguiente:


"‘Art. 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el mismo día en que las voten.’


"En ese tenor, es incuestionable que la resolución reclamada carece de las firmas que son necesarias para autenticar la actuación, si consideramos que son tres los miembros integrantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, más la correspondiente al secretario que da fe, y más aún, si atendemos a que es imposible dilucidar a quiénes corresponden las firmas de que consta el proveído, ya que en lo que toca al presidente y a los representantes patronal y obrero, ninguna coincide con las que de éstos aparecen en el informe justificado que rindieron en el juicio de amparo.


"Lo anterior constituye una violación formal cometida en la resolución reclamada, lo que amerita se conceda el amparo al quejoso, para el efecto de que esa irregularidad sea subsanada conforme a lo anteriormente considerado.


"Es aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 50/93, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 184, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del rubro: ‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO.’."


QUINTO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en las ejecutorias que dictó al resolver los juicios de amparo directo números 626/97, 627/97, 628/97, 630/97, 632/97, 634/97 y 639/97, expuso las consideraciones que, en lo conducente, son las siguientes:


Amparo directo laboral 626/97:


"TERCERO.-El auto reclamado es del tenor literal siguiente: ‘Guadalupe, Nuevo León, a quince de agosto de mil novecientos noventa y siete. Por recibido el escrito del C.B.G.S., atento a su contenido se hace del conocimiento del promovente que de conformidad con lo que establece el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor el 1o. de julio del año en curso, el cual dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de ese mismo ordenamiento legal; en consecuencia, y toda vez que no acredita haber agotado el mencionado recurso, se ordena archivar el expediente para todos los efectos legales a que haya lugar. N. personalmente a la parte actora, en F.J.E. No. 1108, colonia Industrial en Monterrey, Nuevo León. Así lo acuerdan y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial No. 20 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe.’.


"...


"SEXTO.- ...


"A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este tribunal que el acuerdo reclamado no está firmado por todos los representantes que integran la Junta, pues si bien es cierto que por regla general las actuaciones de las autoridades laborales deben realizarse colegiadamente, también lo es que el proveído objeto del presente juicio constitucional, por tratarse de una determinación de mero trámite, el presidente o el auxiliar podrá dictar y firmar las resoluciones que procedan si no están presentes los restantes integrantes, en esa virtud, la disposición contenida en el artículo 873 de la ley laboral, debe interpretarse en el sentido de que el acuerdo que recaiga a una demanda, debe ser dictado por el Pleno o la Junta Especial, pero en el caso de esta última dicho acuerdo puede ser firmado por el presidente o el auxiliar, conforme a lo establecido por el artículo 620, fracción II, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo, que establece que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o auxiliar dictarán las resoluciones que procedan. Teniendo aplicación a lo anterior la jurisprudencia número 8/95 aprobada por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis número 18/94, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, cuyo rubro y texto dicen: ‘DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VÁLIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O POR EL AUXILIAR.-De una interpretación armónica de los preceptos que se refieren a la integración y funcionamiento de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, así como de los artículos 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se pone de manifiesto que por regla general, las actuaciones de las mismas deben realizarse colegiadamente; sin embargo, esa regla general admite las excepciones contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, si no está presente ninguno de los representantes, lo que hace concluir que el auto de admisión y radicación, por ser un acuerdo de mero trámite, para que goce de plena validez, no requiere necesariamente estar firmado por todos los integrantes de la Junta, sino que basta que lo esté por el presidente o el auxiliar de la misma.’.


"Además conforme al artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, cuando algún integrante de la Junta omita firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas, y del propio auto reclamado se advierte que estuvieron presentes, pues en éste se asienta que fue acordado y firmado por los representantes de la Junta responsable, de esta manera si las resoluciones firmadas por un presidente o auxiliar tienen validez aun cuando les falten las firmas de los restantes representantes, es inconcuso que aún con mayor razón tienen valor si estuvo presente y no firmó."


Amparo directo laboral 627/97:


"TERCERO.-La resolución reclamada es del tenor siguiente: ‘Guadalupe, Nuevo León a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. Por recibido el escrito de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, signado por el C.F.I.C. y atento a su contenido, se hace del conocimiento del promovente que de conformidad con lo que establece el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio del año en curso, el cual dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de ese mismo ordenamiento legal; en consecuencia y toda vez que no acredita haber agotado el mencionado recurso, se ordena archivar el expediente para todos los efectos legales a que haya lugar. Se comisiona al actuario adscrito a esta Junta a fin de que notifique el presente proveído al promovente en J.J. Franco 2274 colonia Ferrocarrilera en Monterrey, Nuevo León. N. personalmente. Así lo acuerdan y firman los representantes que integran esta Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe.’


"...


"QUINTO.- ...


"No pasa desapercibido a este órgano colegiado que el acuerdo impugnado contiene únicamente dos firmas de los representantes de la Junta, sin embargo, dicha cuestión es intrascendente, pues de conformidad con el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, basta la presencia del presidente y del auxiliar de la Junta para que se puedan celebrar las audiencias y las resoluciones que en ellas se dicten se toman por mayoría de votos de los representantes presentes; los que en caso de no firmarlas se entiende su conformidad con las mismas, en los términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si los acuerdos dictados por el presidente auxiliar de las Juntas, no son firmados por los representantes, patronal y obrero, ello no constituye una violación al procedimiento.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia 8/95, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 18/94, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado Supernumerario (ahora Quinto) en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuyos datos de localización, rubro y texto: Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, mayo de 1995. Tesis: 2a./J. 8/95. Página: 211. ‘DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VÁLIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O POR EL AUXILIAR.-De una interpretación armónica de los preceptos que se refieren a la integración y funcionamiento de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, así como de los artículos 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se pone de manifiesto que por regla general, las actuaciones de las mismas deben realizarse colegiadamente; sin embargo, esa regla general admite las excepciones contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, si no está presente ninguno de los representantes, lo que hace concluir que el auto de admisión y radicación, por ser un acuerdo de mero trámite, para que goce de plena validez, no requiere necesariamente estar firmado por todos los integrantes de la Junta, sino que basta que lo esté por el presidente o el auxiliar de la misma.’.


"Criterio similar al anterior ha sido sustentado por este órgano colegiado en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II del mes de febrero visible en la página 341 que textualmente dice: ‘FIRMA DE INTEGRANTES DE LAS JUNTAS. AUSENCIA DE, ACUERDOS DE TRÁMITE.-De una correcta interpretación de los preceptos 620, fracción II, inciso a), 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que se suprime la presencia obligatoria de los representantes del trabajo y el capital en la mayor parte de los trámites ante las Juntas Especiales, señalando que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón; en estos casos el presidente mandará citar a los representantes a una audiencia en que deberán resolverse tales cuestiones y, si no concurren, por sí solo dictará la resolución que proceda. Al concluir cada audiencia deberá levantarse un acta exponiendo los puntos que fueron tratados en la misma y tales actas deberán ser firmadas por las personas que intervinieron y autorizadas por el secretario. Asimismo que las resoluciones que se dicten se toman por mayoría de votos de los representantes, los que en caso de no firmarlas se entiende su consentimiento con aquéllas, en los términos del artículo 721. Por lo cual es de concluirse que la ausencia de firma de los representantes en acuerdos de trámite no causa ningún perjuicio y por ende no puede alegarse como violación procesal.’."


Amparo directo 628/97:


"TERCERO.-El acuerdo reclamado es del tenor siguiente: ‘Guadalupe, Nuevo León, a ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. Por recibido el escrito de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, signado por la C.J.M.R.O., y atento a su contenido, se hace del conocimiento del promovente que de conformidad con lo que establece el artículo 295, de la nueva Ley del Seguro Social, que entró en curso, el cual dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294, de ese mismo ordenamiento legal; en consecuencia y toda vez que no acredita haber agotado el mencionado recurso, se ordena archivar el expediente para todos los efectos legales a que haya lugar. Se comisiona al C.A. adscrito a esta Junta a fin de que notifique el presente proveído al promovente en: P. de Íñigo 829, Fraccionamiento Independencia en Monterrey, Nuevo León. N. personalmente. Así lo acuerdan y firman los CC. Representantes que integran esta Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe. Rúbrica.’.


"...


"SEXTO.- ...


"A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este tribunal que el acuerdo reclamado no está firmado por todos los representantes que integran la Junta, pues si bien es cierto que por regla general las actuaciones de las autoridades laborales deben realizarse colegiadamente, también lo es que el proveído objeto del presente juicio constitucional, por tratarse de una determinación de mero trámite, el presidente o el auxiliar podrá dictar y firmar las resoluciones que procedan si no están presentes los restantes integrantes, en esa virtud, la disposición contenida en el artículo 873 de la ley laboral, debe interpretarse en el sentido de que el acuerdo que recaiga a una demanda, debe ser dictado por el Pleno o la Junta Especial, pero en el caso de esta última dicho acuerdo puede ser firmado por el presidente o el auxiliar, conforme a lo establecido por el artículo 620, fracción II, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo, que establece que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o auxiliar dictarán las resoluciones que procedan. Teniendo aplicación a lo anterior la jurisprudencia 8/95 aprobada por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 18/94, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995 cuyo rubro y texto dice: ‘DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VÁLIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O POR EL AUXILIAR.-De una interpretación armónica de los preceptos que se refieren a la integración y funcionamiento de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, así como de los artículos 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se pone de manifiesto que por regla general, las actuaciones de las mismas deben realizarse colegiadamente; sin embargo, esa regla general admite las excepciones contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, si no está presente ninguno de los representantes, lo que hace concluir que el auto de admisión y radicación, por ser un acuerdo de mero trámite, para que goce de plena validez, no requiere necesariamente estar firmando por todos los integrantes de la Junta, sino que basta que lo esté por el presidente o el auxiliar de la misma.’. Similar criterio sustentó este tribunal al resolver el amparo en revisión 162/94 en sesión del once de enero de mil novecientos noventa y cinco, dando origen a la tesis aislada 194 en materia laboral, visible en el tomo del Semanario Judicial de la Federación, febrero de 1995, Tomo XV-II, página 341 cuyo rubro y texto dicen: ‘FIRMA DE INTEGRANTES DE LAS JUNTAS. AUSENCIA DE, ACUERDOS DE TRÁMITE.-De una correcta interpretación de los preceptos 620, fracción II, inciso a), 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que se suprime la presencia obligatoria de los representantes del trabajo y el capital en la mayor parte de los trámites ante las Juntas Especiales, señalando que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón, en estos casos el presidente mandará citar a los representantes a una audiencia en que deberán resolverse tales cuestiones y, si no concurre, por sí solo dictará la resolución que proceda. Al concluir cada audiencia deberá levantarse un acta exponiendo los puntos que fueron tratados en la misma y tales actas deberán ser firmadas por las personas que intervinieron y autorizadas por el secretario. Asimismo, que las resoluciones que se dicten se toman por mayoría de votos de los representantes, los que en caso de no firmarlas se entiende su consentimiento con aquéllas, en los términos del artículo 721. Por lo cual es de concluirse que la ausencia de firmas de los representantes en acuerdos de trámite no causan ningún perjuicio y por ende no puede alegarse como violación procesal.’.


"Además, conforme al artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, cuando algún integrante de la Junta omita firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ella, y del propio auto reclamado se advierte que estuvieron presentes, pues en éste se asienta que fue acordado y firmado por los representantes de la Junta responsable, de esta manera, si las resoluciones firmadas por un presidente o un auxiliar tiene validez aun ante la inasistencia, y por consecuencia lógica, sin la firma de los restantes representantes, es inconcuso que aún con mayor razón tiene valor si estuvieron presentes y no firmaron, lo cual tiene sustento en la norma invocada y en la jurisprudencia y tesis aislada transcritas en el párrafo anterior."


Los amparos directos 630/97 y 634/97 contienen consideraciones idénticas al amparo directo 627/97, asimismo los amparos directos 632/97 y 639/97 contienen consideraciones idénticas al amparo directo 628/97, por lo que no se transcriben para evitar repeticiones innecesarias.


SEXTO.-De las resoluciones transcritas se desprende que existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, en torno a si el acuerdo que declara improcedente la acción laboral ejercida puede ser dictado válidamente por el presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje o por el auxiliar, o debe realizarse colegiadamente por los integrantes de la Junta y el secretario, pues mientras el primero estima que dicho acuerdo desechatorio necesariamente debe contener las firmas de todos los integrantes de las Juntas y del secretario, el segundo considera que, por tratarse de una determinación de mero trámite, el presidente o el auxiliar de la Junta lo podrán dictar y firmar si no están presentes los restantes integrantes de la misma.


En este punto de derecho se centra la contradicción de criterios.


Para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer hay que tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 609, 620, 721, 837, 838, 839, 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:


"Artículo 609. Las Juntas Especiales se integrarán:


"I. Con el presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el presidente de la Junta Especial en los demás casos; y


"II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones."


"Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"I. En el Pleno se requiere la presencia del presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente;


"II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.


"Si están presentes uno o varios de los representantes las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.


"Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.


"b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.


"c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.


"d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar;


"III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente o presidente especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los sustituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente."


"Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;


"II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de un juicio un incidente; y


"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


"Artículo 838. La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley."


"Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el mismo día en que las voten."


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


Del análisis relacionado de los preceptos anteriores, se desprende lo siguiente.


Las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje se integran, cuando no se trate de conflictos colectivos, por el presidente de la Junta y los representantes de los trabajadores y de los patrones.


Por regla general, las actuaciones de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje deben realizarse colegiadamente.


Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, el presidente o el auxiliar llevará adelante la audiencia hasta su terminación y si están presentes los representantes, se tomará la resolución por mayoría de votos. Si no está presente ninguno de ellos, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón, conforme a lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.


Así, una interpretación armónica de los preceptos transcritos pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, admite la excepción contenida en el artículo 620, fracción II, inciso a), citado, por referirse a acuerdos dictados "durante la tramitación" de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que establece que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan. A diferencia de esos acuerdos de trámite, en los casos específicos que en el mismo dispositivo se prevén "sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón", el presidente debe citar a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones; y solamente si ninguno concurre, éste dictará la resolución que proceda.


Ahora bien, el auto que desecha una demanda, al constituir una resolución dictada durante la tramitación de los conflictos jurídicos individuales y colectivos, por su naturaleza y trascendencia, resulta equiparable a los casos específicos a que se refiere el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, por lo que dicho auto, para que goce de plena validez, debe ser, en principio una resolución colegiada, firmada por el presidente y por el o los representantes que concurran; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados.


Por tanto, debe estimarse que la resolución que recae a una demanda laboral en el sentido de desecharla, debe estar firmada por los integrantes de la Junta Especial y por el secretario de la misma, pero si no están presentes dichos representantes en la audiencia en que acordó el presidente de la Junta se les citara para la resolución de dicha cuestión, puede válidamente ser firmada por el presidente de la Junta o el auxiliar.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, diverso al que sustentan los Tribunales Colegiados en la presente contradicción de tesis, es el siguiente:


-La interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas debe realizarse colegiadamente, admite las excepciones contenidas en el citado artículo 620, fracción II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados "durante la tramitación" de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan si no está presente ninguno de los representantes, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 de la ley en cita y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. El auto que desecha una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmada por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Cuarto Circuito, a los que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M.. Ausente el Ministro M.A.G. por atender una comisión oficial.


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