Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1999, 437
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Número de resolución2a./J. 76/99
Número de registro5762
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO).


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: I.R. FRANCO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el ocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco, el recurso de revisión número 62/74, promovido por A.H.T.G. y coagraviado, derivado del juicio de amparo 1344/73, en donde se reclamó la resolución de treinta de mayo de mil novecientos setenta y dos, que puso fin a la tercería excluyente de preferencia promovida dentro del juicio laboral seguido por el Sindicato Industrial de Trabajadores de las Fábricas de Muebles y Similares del Estado de Nuevo León C.T.M., en contra de M.M., Sociedad Anónima, sostuvo las siguientes consideraciones:


"TERCERO.-Se estima necesario mencionar los hechos siguientes: A.H.T.G., A.M.M., V.F.C. y M.A.C.L., por conducto de su apoderado, promovieron tercería excluyente de preferencia, dentro del juicio número 1811/70, que inicia el Sindicato Industrial de Trabajadores de las Fábricas de Muebles y Similares del Estado en contra de S.M., S. y M.M., S. Para fundar las acciones relativas, consignan: cada uno de los demandantes siguió juicio por separado a S.M., S. y M.M., S., reclamándoles ‘reinstalación, salarios devengados y salarios caídos’; en los procedimientos relativos se fijó la responsabilidad del conflicto con cargo a las empresas demandadas ‘y como consecuencia se declaró legalmente terminada la relación laboral existente, condenando a dichas empresas al pago de la indemnización constitucional consistente en el importe de tres meses de salario, más veinte días de salario por cada año de servicios prestados; asimismo, en cada uno de dichos juicios se dictó un laudo condenatorio para las empresas demandadas declarando procedentes las acciones ejercitadas’ y condenándoles en el pago de salarios retenidos y salarios caídos; como las demandadas no cubrieron el importe de las liquidaciones que se formularon, se procedió al embargo de sus bienes, secuestrándose ‘todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que fueron embargados dentro del juicio de emplazamiento a huelga promovido por el Sindicato Industrial de Trabajadores de las Fábricas de Muebles y Similares del Estado, C.T.M., expediente 1811/70, en contra de S.M., S. y M.M., S.’, como tiene conocimiento que dentro de este último juicio se había señalado día y hora para verificar el remate de los bienes embargados, ocurren a promover la tercería excluyente de preferencia, a fin de que del producto del remate ‘se paguen preferentemente las indemnizaciones de los trabajadores que sacaron a remate dichos bienes, consistentes en el importe de tres meses de salario, mas no así los salarios caídos a que fueron condenadas las empresas demandadas y del remanente se paguen las indemnizaciones de mis poderdantes, así como los salarios devengados en el último año que reclamaron en sus demandas y a que fueron condenadas las empresas demandadas, en virtud de que las indemnizaciones y sueldos devengados durante el último año de mis poderdantes, sean preferentes de acuerdo con la ley a los salarios caídos y a cualquier otro crédito existente sobre los bienes embargados, con excepción de las indemnizaciones que por importe de tres meses, corresponden a los trabajadores ejecutantes del remate, por ser su embargo primero en tiempo que el de mis poderdantes, pero la preferencia de mis poderdantes respecto a sus indemnizaciones, está por encima de los salarios caídos reclamados por cualquier trabajador’; la preferencia que otorga la ley a los terceristas, consigna la demanda relativa, respecto a la indemnización a que tienen derecho y de los salarios devengados durante el último año ‘se encuentra establecida en las fracciones XXII y XXIII del artículo 123 constitucional y en el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dichas disposiciones establecen claramente que el patrón que despide a un obrero sin causa justificada, estará obligado a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario y que los créditos a favor de los trabajadores por salario o sueldo devengado en el último año y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquier otro en los casos de concurso o quiebra y el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo establece que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores, son preferentes sobre cualquier otro título, de donde se desprende que las indemnizaciones a que tienen derecho mis poderdantes y los salarios devengados que reclamaron en sus demandas del último año laborado, son preferentes a los salarios caídos que reclaman los trabajadores ejecutantes del remate, puesto que los salarios caídos no entran dentro de las preferencias que señalan las disposiciones legales antes invocadas y como consecuencia es oponible dicha preferencia a dichos trabajadores, pues mis poderdantes concurren con el mismo carácter de trabajadores’. Advierte el tercerista, además, que la preferencia absoluta en el pago de indemnizaciones y salarios devengados durante el último año de servicios, sobre otros créditos, incluso el relativo a salarios caídos, ya fue autorizado por la Junta Especial Número Uno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, al resolver la tercería excluyente de preferencia que promovió Central Financiera, S., dentro del juicio número 695/66 y que el criterio relativo se confirmó a través del juicio de amparo número 235/71, que corre en el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.-J. G.R.R. y E.H.R. contestan la demanda de tercería, con su carácter de secretario general y secretario de conflictos, respectivamente, del Sindicato Industrial de Trabajadores de las Fábricas de Muebles y Similares del Estado de Nuevo León, oponiéndose a lo pretendido por los terceristas. Sostienen fundamentalmente, que en el juicio número 1811/70, ‘relativo al emplazamiento a huelga que instauró el sindicato que representamos en contra de las sociedades mercantiles M.M., S. y S.M., S., nuestro representado embargó bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa que constituyen las sociedades mercantiles de referencia; en este momento no es exacto que se vayan a sacar a remate los bienes aludidos en una fecha determinada’, porque la Sociedad General de Crédito, S. promovió un juicio de tercería, suspendiéndose la diligencia de remate; que discrepan ‘en absoluto respecto de su petición de que tenga derecho alguno a que con el producto del remate, se pague a las personas que representa, excluyendo el pago de salarios caídos a los trabajadores miembros de la organización sindical que representamos, que tienen la calidad de acreedores en el juicio principal; tal criterio de que los salarios caídos no quedan comprendidos dentro del concepto de indemnización a que se refieren las disposiciones constitucionales y de la Ley Federal del Trabajo, al tutelar la preferencia de los créditos de los trabajadores’, es erróneo y ‘atenta contra los intereses no sólo de los trabajadores que el promovente de la tercería dice representar, sino de los trabajadores en general’; exhiben, para fundar sus aseveraciones ‘copia del escrito de contestación que diéramos a la Sociedad General de Crédito, S. en tercería igual a la que se contesta, pidiendo que se tenga este anexo como parte integrante de esta contestación, y por reproducidos los razonamientos atinentes que en dicho escrito formuláramos en apoyo de nuestro criterio de que los salarios caídos implican también indemnización y que por lo mismo, forman parte del crédito preferencial a que aluden las disposiciones legales invocadas’ y reiteran su oposición a las acciones de los terceristas.-La Junta Especial responsable dicta resolución, con fecha treinta de mayo de mil novecientos setenta y dos, declarándose improcedente la tercería. Para fundar su criterio considera: ‘Planteada la litis en los términos expuestos, esta Junta Especial considera que la cuestión referente a la preferencia de créditos en la materia opera de acuerdo con dos hipótesis distintas, la primera contemplada en la fracción XXIII del artículo 123 constitucional y 113 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere a la situación de concurrencia de créditos laborales en favor de trabajadores con créditos de origen y naturaleza distinta, sea ésta civil, mercantil, fiscal, etc., etc., y la segunda, prevista en el artículo 874 del código laboral, que resuelve o preceptúa sobre el caso en que la discusión se contrae a la preferencia entre créditos de trabajadores entre sí. En el caso concreto que se estudia, se estima por esta autoridad laboral que no tienen aplicación las disposiciones contenidas en la fracción XXIII del artículo 123 del Pacto Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en la especie no se litiga por titulares de créditos de naturaleza distinta, sino de igual origen y por ello es ajena a la cuestión debatida la discusión de si los salarios caídos quedan involucrados o no en el concepto indemnización a que aluden los preceptos en cita, tutelares de la preferencia de los créditos de los trabajadores frente a cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra, cuya preferencia opera frente a cualesquier crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, resultando improcedente por lo tanto el que se emita pronunciamiento sobre tal cuestión. En el caso que se resuelve tiene exacta aplicación el artículo 874 del código laboral, que dispone: «Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes: I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden de sucesión de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos ...». Atento a lo previsto en la disposición transcrita, la acción preferencial deducida por el señor licenciado L.L.R., no encuentra fundamento o adecuación legal en la norma aplicable, ya que no tratándose en el caso de un pleito de preferencia entre créditos de naturaleza u origen distinto, sino de discusión de créditos en que ambos contendientes son titulares de créditos de trabajo, de los autos de este procedimiento se deriva que el crédito correspondiente a los trabajadores representados por el Sindicato Industrial de Trabajadores de las Fábricas de Muebles y Similares del Estado de Nuevo León, C.T.M., es primero en tiempo que el que corresponde a los mandantes del promovente de la tercería, señor licenciado L.L.R., siendo por lo tanto primero en derecho aquél sobre éste, pues el embargo del sindicato de referencia se practicó sobre bienes muebles e inmuebles de la negociación S.M., S., con anterioridad al practicado por los trabajadores poderdantes del señor L.L.R., pues el de aquéllos se realizó en (18) dieciocho de mayo de (1970) mil novecientos setenta con motivo del emplazamiento a huelga, efectuándose en definitiva en (30) treinta de noviembre de (1971) mil novecientos setenta y uno, según es de verse en las actas que obran a fojas 14 por lo que se refiere al primero y 206, 207, 208, 209 y 210 por lo que hace al segundo, del expediente principal número 1811/C/1/70 y el practicado por los promoventes de la tercería, se efectuó en (17) diecisiete de febrero del presente año, dentro de los expedientes números 5690/1/71, relativo al juicio promovido por A.H.T., número 5978/1/71, relativo al juicio promovido por V.F.C., número 5847/1/71, relativo al juicio promovido por A.M.M. y número 5690/1/71, relativo al juicio promovido por M.A.C.L.; de lo expuesto debe concluirse que es improcedente la tercería de preferencia planteada por el señor licenciado L.L.R., en cuanto que el embargo practicado por sus poderdantes es posterior al practicado por el Sindicato Industrial de Trabajadores de las Fábricas de Muebles y Similares del Estado de Nuevo León, procediéndose desde luego a determinar si no obstante que el crédito de los trabajadores sindicados es primero, no existe alguna otra circunstancia de la cual pudiera derivarse una preferencia de derechos, cumpliéndose así con la parte final del inciso primero del artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto esta Junta Especial estima, que de los autos del proceso en que se actúa no aparece ningún derecho de preferencia a favor de los trabajadores representados por el señor licenciado L.L.R., por lo que hace a su crédito laboral, ya que en todo supuesto y considerando que existe una jerarquización de créditos laborales, pues no tiene igual calidad para efectos de preferencia un crédito que se origina en adeudo de vacaciones, tiempo extraordinario, prima de antigüedad, etc., respecto de un crédito de los trabajadores sindicalizados es prevalente sobre el que corresponde a los trabajadores representados por el señor licenciado L.L.R., pues aquél proviene de un movimiento de huelga, el cual por su propia naturaleza, por tratarse de un derecho colectivo, está en un plano superior a los créditos individuales que asisten a los terceristas, porque es de explorado derecho en materia laboral la aplicabilidad del principio que establece que el interés colectivo debe prevalecer sobre el interés individual. De acuerdo con el orden de ideas expuesto y con apoyo en lo dispuesto por lo establecido por el artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo, es de resolverse que es improcedente la tercería de preferencia instaurada por el señor licenciado L.L.R. como apoderado de los señores A.H.T., V.F.C., A.M.M. y M.A.C.L., porque a éstos no les asiste derecho de preferencia alguno frente al crédito de los trabajadores representados por el Sindicato Industrial de Trabajadores de las Fábricas de Muebles y Similares del Estado de Nuevo León, C.T.M., declarado en el expediente laboral No. 1811/C/1/70, en el cual se pronunciaron resoluciones condenatorias en contra de S.M., S., y a virtud de las mismas se embargaron en primer término los bienes muebles e inmuebles afectos a la tercería que se resuelve.’.-La resolución anterior constituye el acto reclamado.-CUARTO.-El primer concepto de agravio es infundado. En él se consigna, sustancialmente, que la sentencia del Juez de Distrito no contiene un estudio analítico de las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, porque sólo transcribe los conceptos de violación y las alegaciones del sindicato tercero perjudicado, omitiéndose el fallo de la Junta responsable.-Es verdad que la sentencia del Juez de Distrito transcribe solamente, los conceptos de violación que contiene la demanda de garantías y las alegaciones que produjo el sindicato tercero perjudicado. Sin embargo, es perceptible que el Juez de Distrito hace referencia directa a la resolución que pronunció la Junta Especial Número Uno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, para resolver el problema de tercería propuesto. La omisión en que se incurre, señalada en el primer agravio, carece pues, de trascendencia.-QUINTO.-El segundo concepto de agravio consigna en la parte inicial, que la sentencia del Juez de Distrito viola diversos preceptos de la Constitución Federal y de la Ley Federal del Trabajo; después contiene una síntesis de los antecedentes relativos, transcribiéndose incluso, el fallo de la Junta responsable, que declara improcedente la tercería propuesta; concreta luego las consideraciones del Juez de Distrito y, para impugnarlas, se limita a repetir, lisa y llanamente, la serie de argumentaciones que expusieron J.G.R.R. y E.H.R., secretario general y secretario de Trabajo y Conflictos, respectivamente del Sindicato Industrial de Trabajadores de las Fábricas de Muebles y Similares del Estado de Nuevo León, por vía de alegato, cuando tiene verificativo ‘la audiencia de pruebas y alegatos en la tercería excluyente de preferencia promovida por el licenciado L.S. de la Garza, apoderado general de la institución denominada Sociedad General de Crédito, S.’. El escrito de alegatos a que se ha hecho mérito, fue exhibido en copia fotostática por J.G.R.R. y E.H.R., con los caracteres ya señalados, con el pedimento que hicieron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado ‘como apoyo de nuestra aseveración de que los salarios caídos quedan comprendidos dentro del concepto de indemnización a que se refiere el artículo 123 constitucional en su fracción XXIII y el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la protección preferencial de los créditos de los trabajadores’, para el efecto ‘que se tenga este anexo como parte integrante de esta contestación y por reproducidos los razonamientos atinentes que en dicho escrito formuláramos en apoyo de nuestro criterio’, según se puntualizó con anterioridad. Parece obvio, entonces, que no están satisfechas las exigencias legales para integrar un concepto de agravio, porque se pretende que tengan este carácter argumentaciones que ya fueron objeto de examen y resolución en un procedimiento distinto.-Con independencia de la grave falla anterior, debe establecerse que las argumentaciones repetidas a que se hizo mérito, no desvirtúan el criterio del Juez de Distrito. En efecto, tiene razón este funcionario cuando determina que ‘si el Sindicato Industrial de Trabajadores de las Fábricas de Muebles y Similares del Estado, dentro del procedimiento laboral que promovieron en contra de M.M., S. y S.M., S., trabaron embargo sobre todos los bienes de las empresas, mismas que se remataron y adjudicaron y por otra parte, los ahora quejosos, también como empleados de confianza de dichas empresas, promovieron procedimiento laboral en contra de las mismas, obteniendo laudo condenatorio en contra de dichas industrias, sobre el pago de diversas prestaciones, es indudable que el sindicato primer embargante tiene derecho a que se le cubran sus indemnizaciones, pero los trabajadores de confianza que también obtuvieron laudo favorable tienen preferencia en cuanto al pago de sus indemnizaciones sobre las demás prestaciones que el Sindicato Industrial de Trabajadores de las Fábricas de Muebles y Similares del Estado de Nuevo León, haya obtenido en contra de los demandados en el referido juicio laboral, porque precisamente, a esa preferencia se refiere la fracción I del artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo’ y que ‘las indemnizaciones a que se refiere el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, no pueden referirse a las que establece el artículo 50 de dicho ordenamiento legal, porque este dispositivo enumera aquellas indemnizaciones a que se tiene derecho en relación al supuesto que establece el artículo que le precede, entre las que deben considerarse los salarios devengados, séptimos días y días festivos, aun cuando tengan una vigencia muy anterior al último año y los posteriores salarios vencidos’, porque ‘las indemnizaciones preferentes, son aquellas que constitucionalmente se mencionan en el artículo 123 constitucional y en forma sustantiva en el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo’; de manera que los salarios devengados en el último año de servicios ‘excluyen todos los demás cualquiera que sea su origen o procedencia’, así que en definitiva ‘los salarios caídos, no quedan incluidos en la enumeración preferencial que contemplan las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 123 constitucional.’.-Las consideraciones anteriores se fundan debidamente. El artículo 874, fracción I de la Ley Federal del Trabajo establece que: ‘Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden de sucesión de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos.’. Ahora bien, para determinar cuáles son los derechos preferentes, debe atenderse, en primer término, al texto constitucional.-Categóricamente, la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, previene que los créditos en favor de los trabajadores, por salario o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.-Las únicas indemnizaciones de aquella naturaleza que menciona el texto constitucional, están comprendidas en las fracciones XXI y XXII del mismo artículo 123. Dispone la primera de ellas que ‘Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto.’. La segunda fracción mencionada consigna: ‘El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado a elección del trabajador a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.-La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.’.-Es perceptible que las indemnizaciones a que se refiere el texto constitucional, como créditos preferentes, junto con los salarios deducidos en el último año de servicios, se limitan al importe de tres meses de salario, que el patrón debe cubrir al obrero cuando se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o no acepte el laudo pronunciado por la Junta; cuando despida al obrero sin causa justificada, o bien, el obrero se retire del servicio en virtud de falta de probidad del patrón y cuando éste o sus familiares hagan víctima al obrero de malos tratamientos.-Sólo en una hipótesis, de carácter excepcional, inserta en la fracción XXII, el término ‘indemnización’ tiene alcance distinto del señalado: cuando el patrono puede ser eximido de cumplir el contrato de trabajo. En esta hipótesis, de manera expresa, se deja a la ley reglamentaria regular lo que corresponda; así que con ella no se desautoriza el concepto genérico del propio término ‘indemnizaciones’.-La Ley Federal del Trabajo confirma los conceptos anteriores. Su artículo 113 previene que ‘los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores, son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.’. Se reitera así, el imperativo que contiene la fracción XXII (sic) del artículo 123 constitucional, aun cuando el precepto reglamentario particularice que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores, tienen preferencia sobre cualquier otro crédito, ‘incluidos los que disfruten una garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todo los bienes del patrón’.-Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 113 mencionado, corresponden al concepto genérico de ese término, que consignan las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional; pero no comprenden el caso excepcional que engloba la segunda de estas fracciones, pues la Ley Federal del Trabajo regula, separadamente, dicha hipótesis de excepción.-En efecto, la Ley Federal del Trabajo, después de determinar que los contratos de trabajo ‘obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad’ (artículo 31); de consignar minuciosamente las causas de rescisión del contrato de trabajo, sin responsabilidades para el patrón (artículo 47) y de establecer que ‘el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario’ (artículo 48), señala los requisitos que deben satisfacerse para que el patrón quede eximido ‘de la obligación de reinstalar al trabajador’ (artículo 49). Por su parte, el artículo 50 de la misma ley, impone al patrón que desea eximirse de reinstalar al trabajador, la obligación de cubrir a éste ‘una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados’, si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado, menor de un año; una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios, si la relación de trabajo excede de un año; veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, cuando la propia relación fuere por tiempo indeterminado y ‘además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos, desde la fecha del despido, hasta que se paguen las indemnizaciones’.-A través de las prevenciones anteriores, se cumple el mandato constitucional, regulándose la hipótesis de excepción que comprende la fracción XXII del artículo 123 constitucional, así que las reglas correspondientes deben regir, en exclusiva, el caso de excepción.-Este tribunal pronunció ejecutoria con fecha dieciséis de julio de mil novecientos setenta y uno, dentro del juicio de amparo número 235/71, promovido por R.A.F. y A.U.C., donde considera: ‘Si la fracción XXIII del artículo 123 constitucional establece que son preferentes los créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año y las fracciones XXI y XXII preceptúan que si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto y que cuando el patrono despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario; de tales disposiciones aparece que al referirse a la indemnización lo hacen en el sentido de verificar el pago de tres meses de salario además de las demás responsabilidades que resulten del conflicto, de ello se infiere que la Constitución establece como crédito preferente, refiriéndose a las dos indemnizaciones, sólo la indemnización constitucional que es el pago de tres meses de salario. Por otra parte, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, al hablar de la preferencia de créditos, dice que tienen tal carácter los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón, pero estas indemnizaciones no pueden referirse a las que establece el artículo 50 porque este dispositivo enumera aquellas indemnizaciones a que se tiene derecho en relación al supuesto que establece el artículo que le precede, entre las que deben considerarse los salarios devengados, los de los séptimos días y días festivos, aun cuando tengan una vigencia muy anterior al último año y los posteriores salarios vencidos, pero las indemnizaciones preferentes son aquellas que constitucionalmente se mencionan en las fracciones del artículo 123 citado y en forma sustantiva por el artículo 113 también citado y si este precepto únicamente se refiere a los salarios devengados en el último año, quiere decir, que en tratándose de salarios se excluyen todos los demás, cualquiera que sea su origen o procedencia, aun cuando sean aquellos que el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo considera como indemnización. En tal virtud, los salarios caídos no quedan incluidos en la enumeración preferencial que contemplan los artículos 123 constitucional, en sus fracciones XXI, XXII y XXIII y 113 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, la resolución impugnada que así lo determina, no implica violación de garantías.’.-El tribunal considera, finalmente, que en este caso sería profundamente inmoral desconocer la preferencia que tienen los trabajadores promoventes de la tercería, para obtener el pago de la indemnización de tres meses de salario y el de los salarios correspondientes al último año de servicios prestados, por el solo hecho de que otros trabajadores, afiliados al sindicato tercero perjudicado, embargaron los bienes de la empresa en primer término, permitiéndose con ello que éstos últimos satisfagan, además de los créditos preferentes de que son titulares, también por el importe de tres meses de indemnización y de los salarios devengados en el último año de servicios, otra serie de prestaciones de distinta naturaleza a los créditos de carácter preferente.-SEXTO.-Por último, es infundado el tercer concepto de agravio.-El movimiento de huelga que se planteó a través del sindicato tercero perjudicado fue, por su propia naturaleza, un medio de obtener resolución favorable a las exigencias de los trabajadores afiliados, que prestaban servicios a M.M., S. y S.M., S.; pero obviamente, el uso de la huelga no cambia el tipo de esas prestaciones, otorgándoles una jerarquía distinta de las que pretenden satisfacer los trabajadores promoventes de la tercería. Frente a la ley, los dos grupos merecen la misma protección.-El Juez de Distrito, por tanto, interpreta fundadamente el artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo y no existe agravio alguno a este respecto. Las consideraciones anteriores son bastantes para confirmar el fallo recurrido." (fojas 114v a 126).


La ejecutoria transcrita dio lugar a la siguiente tesis:


"SALARIOS CAÍDOS. NO QUEDAN INCLUIDOS ENTRE LOS CRÉDITOS PREFERENTES QUE CONTEMPLAN LOS ARTÍCULOS 123 CONSTITUCIONAL EN SUS FRACCIONES XXI, XXII Y XXIII Y 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 874, fracción I de la Ley Federal del Trabajo establece que: ‘Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden de sucesión de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos.’. Ahora bien, para determinar cuáles son los derechos preferentes, debe atenderse, en primer término, al texto constitucional. Categóricamente, la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, previene que ‘Los créditos en favor de los trabajadores, por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso, o de quiebra.’. Las únicas indemnizaciones de aquella naturaleza que menciona el texto constitucional, están comprendidas en las fracciones XXI y XXII del mismo artículo 123. Del contenido de estas disposiciones, es perceptible que las indemnizaciones a que se refiere el texto constitucional, como créditos preferentes, junto con los salarios deducidos en el último año de servicios, se limitan al importe de tres meses de salario, que el patrón debe cubrir al obrero cuando se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o no acepte el laudo pronunciado por la Junta; cuando despida al obrero sin causa justificada, o bien, el obrero se retire del servicio en virtud de falta de probidad del patrón y cuando éste o sus familiares hagan víctima al obrero de malos tratamientos. Sólo en una hipótesis de carácter excepcional inserta en la fracción XXII, el término ‘indemnización’ tiene alcance distinto del señalado: cuando el patrono puede ser eximido de cumplir el contrato de trabajo. En esta hipótesis, de manera expresa, se deja a la ley reglamentaria regular lo que corresponda; así que con ella no se desautoriza el concepto genérico del propio término ‘indemnizaciones’. La Ley Federal del Trabajo confirma los conceptos anteriores. Su artículo 113 reitera el imperativo que contiene la fracción XXII (sic) del artículo 123 constitucional, aun cuando el precepto reglamentario particularice que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores, tienen preferencia sobre cualquier otro crédito ‘incluidos los que disfruten una garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón’. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 113 mencionado, corresponden al concepto genérico de ese término, que consignan las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional; pero no comprenden el caso excepcional que engloba la segunda de estas fracciones, pues la Ley Federal del Trabajo regula, separadamente, dicha hipótesis de excepción. En efecto, la Ley Federal del Trabajo, después de determinar que los contratos de trabajo ‘obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad’ (artículo 31); de consignar, minuciosamente, las causas de rescisión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrón (artículo 47), y de establecer que ‘el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario’ (artículo 48), señala los requisitos que deben satisfacerse, para que el patrón quede eximido ‘de la obligación de reinstalar al trabajador’ (artículo 49). Por su parte, el artículo 50 de la misma ley, impone al patrón que desea eximirse de reinstalar al trabajador, la obligación de cubrir a éste ‘una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados’, si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado, menor de un año; una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios, si la relación de trabajo excede de un año; veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, cuando la propia relación fuere por tiempo indeterminado y ‘además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos, desde la fecha del despido, hasta que se paguen las indemnizaciones’. A través de las prevenciones anteriores, se cumple el mandato constitucional, regulándose la hipótesis de excepción que comprende la fracción XXII del artículo 123 constitucional; así que las reglas correspondientes deben regir, en exclusiva, el caso de excepción. Este tribunal pronunció ejecutoria con fecha dieciséis de julio de mil novecientos setenta y uno, dentro del juicio de amparo número 235/71, promovido por R.A.F. y A.U.C., donde considera: ‘Si la fracción XXIII del artículo 123 constitucional establece que son preferentes los créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año y las fracciones XXI y XXII preceptúan que si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto y que cuando el patrono despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario; de tales disposiciones aparece que el referirse a la indemnización lo hacen en el sentido de verificar el pago de tres meses de salario además de las demás responsabilidades que resulten del conflicto, de ello se infiere que la Constitución establece como crédito preferente, refiriéndose a las dos indemnizaciones, sólo la indemnización constitucional que es el pago de tres meses de salario. Por otra parte, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, al hablar de la preferencia de créditos, dice que tienen tal carácter los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón, pero estas indemnizaciones no pueden referirse a las que establece el artículo 50 porque este dispositivo enumera aquellas indemnizaciones a que se tiene derecho en relación al supuesto que establece el artículo que le precede, entre las que deben considerarse los salarios devengados, los de los séptimos días y días festivos, aun cuando tengan una vigencia muy anterior al último año y los posteriores salarios vencidos, pero las indemnizaciones preferentes son aquellas que constitucionalmente se mencionan en las fracciones del artículo 123 citado y en forma sustantiva por el artículo 113 también citado y si este precepto únicamente se refiere a los salarios devengados en el último año, quiere decir que en tratándose de salarios se excluyen todos los demás cualquiera que sea su origen o procedencia aun cuando sean aquellos que en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo considera como indemnización. En tal virtud, los salarios caídos no quedan incluidos en la enumeración preferencial que contemplan los artículos 123 constitucional en sus fracciones XXI, XXII y XXIII y 113 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, la resolución impugnada que así lo determina, no implica violación de garantías.’."


TERCERO.-Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, resolvió el amparo directo 581/98 de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO.-Los conceptos de violación son infundados e inatendibles en una parte y fundados en otra.-El quejoso F.L.B.C., administrador local jurídico de Ingresos de Zacatecas, promovió tercería excluyente de preferencia, dentro del juicio laboral número 463/95, promovido por A.M.M. en contra de la empresa Macocozac, Sociedad Anónima, a efecto de que se declarara preferente el crédito fiscal sobre las prestaciones decretadas a favor del trabajador en el laudo dictado en el juicio laboral antes citado y en consecuencia, se pagara el crédito fiscal con el importe del remate de los bienes embargados a la empresa demandada.-Se estima que la Junta responsable actuó correctamente al determinar que los salarios caídos sí constituyen una indemnización laboral cuyo pago es preferente sobre cualquier otro crédito.-El artículo 123, fracciones XX, XXI, XXII y XXIII de la Constitución Federal de la República, establecen respectivamente: ‘... XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno. XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuera de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo. XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él. XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldo devengados en el último año y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.’.-Ahora bien, no asiste razón al quejoso en cuanto afirma que los salarios caídos no quedan comprendidos en las indemnizaciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, como créditos preferentes, ni que tales indemnizaciones sean exclusivamente el pago de tres meses de salario previsto en las fracciones XXI y XXII del citado precepto legal. Además, este tribunal no comparte el criterio establecido en la tesis aislada que invoca el quejoso, publicada en la página 69, Tomo 80, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, que dice: ‘SALARIOS CAÍDOS. NO QUEDAN INCLUIDOS ENTRE LOS CRÉDITOS PREFERENTES QUE CONTEMPLAN LOS ARTÍCULOS 123 CONSTITUCIONAL EN SUS FRACCIONES XXI, XXII Y XXIII Y 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 874, fracción I de la Ley Federal del Trabajo establece que: «Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden de sucesión de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos.». Ahora bien, para determinar cuáles son los derechos preferentes, debe atenderse en primer término, al texto constitucional. Categóricamente, la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, previene que «Los créditos en favor de los trabajadores, por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.». Las únicas indemnizaciones de aquella naturaleza que menciona el texto constitucional, están comprendidas en las fracciones XXI y XXII del mismo artículo 123. Del contenido de estas disposiciones, es perceptible que las indemnizaciones a que se refiere el texto constitucional, como créditos preferentes, junto con los salarios deducidos en el último año de servicios, se limitan al importe de tres meses de salario, que el patrón debe cubrir al obrero cuando se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o no acepte el laudo pronunciado por la Junta; cuando despida al obrero sin causa justificada, o bien, el obrero se retire del servicio en virtud de falta de probidad del patrón y cuando éste o sus familiares hagan víctima al obrero de malos tratamientos. Sólo en una hipótesis de carácter excepcional, inserta en la fracción XXII, el término «indemnización» tiene alcance distinto del señalado: cuando el patrono puede ser eximido de cumplir el contrato de trabajo. En esta hipótesis, de manera expresa, se deja a la ley reglamentaria regular lo que corresponda; así que con ella no se desautoriza el concepto genérico del propio término «indemnizaciones». La Ley Federal del Trabajo confirma los conceptos anteriores. Su artículo 113 reitera el imperativo que contiene la fracción XXII del artículo 123 constitucional, aun cuando el precepto reglamentario particularice que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores, tienen preferencia sobre cualquier otro crédito «incluidos los que disfruten una garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón». Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 113 mencionado, corresponden al concepto genérico de ese término, que consignan las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional; pero no comprenden el caso excepcional que engloba la segunda de estas fracciones, pues la Ley Federal del Trabajo, regula separadamente dicha hipótesis de excepción. En efecto, la Ley Federal del Trabajo, después de determinar que los contratos de trabajo «obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad» (artículo 31); de consignar minuciosamente, las causas de rescisión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrón (artículo 47) y, de establecer que «el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario» (artículo 48), señala los requisitos que deben satisfacerse, para que el patrón quede eximido «de la obligación de reinstalar al trabajador» (artículo 49). Por su parte, el artículo 50 de la misma ley, impone al patrón que desea eximirse de reinstalar al trabajador, la obligación de cubrir a éste «una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados», si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado, menor de un año; una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios, si la relación de trabajo excede de un año; veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, cuando la propia relación fuere por tiempo indeterminado y «además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos, desde la fecha del despido, hasta que se paguen las indemnizaciones». A través de las prevenciones anteriores, se cumple el mandato constitucional, regulándose la hipótesis de excepción que comprende la fracción XXII del artículo 123 constitucional; así que las reglas correspondientes deben regir, en exclusiva, el caso de excepción. Este tribunal pronunció ejecutoria con fecha dieciséis de julio de mil novecientos setenta y uno, dentro del juicio de amparo número 235/71, promovido por R.A.F. y A.U.C., donde considera: «Si la fracción XXIII del artículo 123 constitucional establece que son preferentes los créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año y las fracciones XXI y XXII preceptúan que si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto y que cuando el patrono despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado a elección del trabajador a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario; de tales disposiciones aparece que el referirse a la indemnización lo hacen en el sentido de verificar el pago de tres meses de salario además de las demás responsabilidades que resulten del conflicto, de ello se infiere que la Constitución establece como crédito preferente, refiriéndose a las dos indemnizaciones, sólo la indemnización constitucional que es el pago de tres meses de salario. Por otra parte, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, al hablar de la preferencia de créditos, dice que tienen tal carácter los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón, pero estas indemnizaciones no pueden referirse a las que establece el artículo 50 porque este dispositivo enumera aquellas indemnizaciones a que se tiene derecho en relación al supuesto que establece el artículo que le precede, entre las que deben considerarse los salarios devengados, los de los séptimos días y días festivos, aun cuando tengan una vigencia muy anterior al último año y los posteriores salarios vencidos, pero las indemnizaciones preferentes son aquellas que constitucionalmente se mencionan en las fracciones del artículo 123 citado y en forma sustantiva por el artículo 113 también citado y si este precepto únicamente se refiere a los salarios devengados en el último año, quiere decir que en tratándose de salarios se excluyen todos los demás cualquiera que sea su origen o procedencia aun cuando sean aquellos que el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo considera como indemnización. En tal virtud, los salarios caídos no quedan incluidos en la enumeración preferencial que contemplan los artículos 123 constitucional, en sus fracciones XXI, XXII y XXIII y 113 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, la resolución impugnada que así lo determina, no implica violación de garantías.».’.-Se afirma lo anterior, ya que la fracción XXII del artículo 123 constitucional, establece que si el patrón despide a un obrero sin causa justificada, estará obligado a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario; hipótesis que es aplicable al caso, en virtud de que el trabajador alegó un despido injustificado y se tuvo por demostrada su acción.-Sin embargo, el hecho de que la citada fracción establezca una indemnización de tres meses de salario y que también la fracción XXI del artículo 123 constitucional, contemple una indemnización de tres meses de salario a favor del obrero, en los casos que el patrón se niegue a sujetar las diferencias laborales al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta; de ninguna manera implica que la diversa fracción XXIII del referido precepto, al señalar como créditos preferentes las ‘indemnizaciones’ en favor de los trabajadores, aluda única y exclusivamente a la indemnización de tres meses de salario prevista en las fracciones XXI y XXII, pues lo cierto es que se refiere a ‘indemnizaciones’, utilizando el término en plural y si el legislador hubiese querido referirse únicamente a la indemnización de tres meses de salario, es obvio que así lo hubiera indicado, o habría señalado la palabra ‘indemnización’; luego, debe entenderse que la fracción XXIII, engloba todas y cada una de las indemnizaciones a que tenga derecho un trabajador, incluidas desde luego las que establezca la Ley Federal del Trabajo, aunque las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional, sólo contemplen la relativa a tres meses de salario.-Además, en la tesis invocada por el quejoso, se sostiene que las indemnizaciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, se limitan al importe de tres meses de salario, porque sólo a esto aluden las fracciones XXI y XXII y que únicamente se deja a la ley reglamentaria regular lo que corresponda, en el caso de excepción prevista en la fracción XXII relativa a que la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización.-No se comparte el criterio emitido en la tesis aislada de que se habla, en virtud de que, en primer lugar, la fracción XXII del artículo 123 constitucional, se limita a mencionar que el patrón que despida al trabajador estará obligado a indemnizarlo con tres meses de salario, pero no contempla las indemnizaciones que el patrón deberá pagar al obrero en el caso de que éste promueva juicio en contra de aquél y obtenga laudo favorable, por lo tanto, es obvio que en los aspectos no contemplados, debe atenderse a la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional, es decir, a la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 47 establece las causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón, e indica que el trabajador (sic) deberá dar aviso al trabajador de la causa de rescisión, con los requisitos que ahí se señalan y que la falta de dicho aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado; el artículo 48 prevé que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario y que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente el laudo.-De ahí que, no existe razón para ignorar lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que contempla una indemnización accesoria a favor del trabajador, cuando obtenga laudo favorable y que consiste en el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente el laudo; por ende, desde luego tal indemnización debe quedar comprendida dentro del término genérico a que alude la fracción XXIII del artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, como un crédito preferente.-Por su parte, el artículo 49, establece los casos en que el patrón quedará eximido de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 50 y éste, en su fracción III, contempla expresamente, como indemnización, además del importe de tres meses de salario, los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.-De ninguna manera puede considerarse, como se estima en la tesis invocada por el quejoso, que los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, regulen sólo el caso de excepción previsto en la fracción XXII del artículo 123 constitucional, relativa a que ‘La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización’ pues lo cierto es que los artículos citados de la ley laboral en ningún momento hacen referencia a los casos en que el patrón pueda quedar eximido de cumplir con lo establecido en el contrato de trabajo mediante el pago de ciertas indemnizaciones.-Corrobora lo anterior, el hecho de que el artículo 51, enumera las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, y el artículo 52 establece que el trabajador podrá separarse del trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50, cuya fracción III, como ya se dijo, establece como indemnización el pago de tres meses de salario y los salarios vencidos, lo anterior implica, que en el supuesto de que el patrón rescinda la relación de trabajo por una causa imputable al trabajador, pero no la demuestre en juicio y también en la hipótesis de que el actor demuestre haberse separado del empleo por una causa de rescisión imputable al patrón, tendrá derecho, entre otras, a la indemnización relativa al pago de salarios vencidos.-Más aún, el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, que cita el quejoso, establece que el fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados, con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.-En esas condiciones, si el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores, son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón; el referido artículo, al establecer como créditos preferentes las indemnizaciones debidas a los trabajadores, se refiere a todas las indemnizaciones que a favor de los obreros contempla la misma ley, entre las que se encuentran las establecidas en su artículo 50, cuya fracción III, prevé dentro de dicho concepto, los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las demás indemnizaciones a que el propio artículo se contrae; por lo cual, deben estimarse preferentes de conformidad con el artículo 123, fracciones XXI, XXII y XXIII de la Constitución General de la República y 113 de la Ley Federal del Trabajo, sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.-Relacionado lo anterior, se concluye que este tribunal disiente de los puntos de vista sostenidos en la tesis aislada en comento y, por lo tanto, al suscitarse la contradicción de tesis, conforme a lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá denunciarse la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida qué criterio debe prevalecer.-No es verdad lo aducido por el quejoso respecto a que existe conflicto de leyes entre lo establecido en el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, pues lo cierto es que en ambos preceptos se establece que son preferentes los créditos relativos a salarios o sueldos devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores y no es cierto que el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación exija un requisito previo para la preferencia de las indemnizaciones en materia de trabajo y sueldos o salarios devengados en el último año; ya que tal precepto sólo condiciona la preferencia de los créditos garantizados con prenda e hipoteca, a que las garantías se hayan inscrito en el Registro Público con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal y respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes; mas no exige requisito alguno para considerar preferentes los créditos por indemnización a los trabajadores y los relativos a sueldos o salarios devengados en el último año.-En esa tesitura, es obvio que la Junta responsable correctamente determinó que los salarios caídos debían estimarse como un crédito preferente.-No es aplicable al caso la tesis que invoca el amparista bajo el rubro: ‘TRABAJO, PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS POR.’, ya que en la misma se establece el caso en que después de verificarse el remate y adjudicados los bienes de la parte deudora fiscal, en un juicio económico coactivo seguido por el fisco federal, no podría aceptarse que fuera desposeído al adjudicatario por un trabajador que tuviese crédito preferente; sin embargo, en la especie, los bienes salieron a remate en el propio juicio laboral y con motivo de las prestaciones a que resultó condenada la demandada; por lo tanto, el derecho a favor del trabajador no se encontraba sub júdice al momento de efectuarse el remate.-Tampoco asiste razón al solicitante del amparo en cuanto afirma que la Junta no debería haber estimado crédito preferente la condena al pago de aguinaldo.-Se desestima el concepto de violación, en virtud de que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que: ‘El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’.-En esos términos, si cualquier prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, forma parte del salario y la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 87, dispone que los obreros tendrán derecho al pago de aguinaldo anual; es obvio que dicha prestación que la ley establece debe pagarse al trabajador, periódicamente cada año, si forma parte del salario; por ende, si la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, 113 de la Ley Federal del Trabajo y 149 del Código Fiscal de la Federación, establecen como créditos preferentes a cualquier otro, los salarios devengados en el último año, dentro de tales salarios, queda inmerso el aguinaldo de dicho periodo.-Apoya lo anterior, la jurisprudencia publicada con el número 473, en la página 314, Tomo V, Materia del Trabajo, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL.-De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Ahora bien, si el aguinaldo es una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, es evidente que el pago de esta percepción forma parte de las percepciones a que se refiere el citado artículo y por lo tanto es computable para los efectos de la integración del salario, y para su cálculo debe tomarse en cuenta de que se trata de una prestación pagadera anualmente por el año de servicios o el tiempo proporcional.’.-Es fundado el concepto de violación en el que se aduce que las prestaciones relativas al pago de vacaciones, no deben ser consideradas como parte de los créditos laborales preferentes.-Como ya se dijo, la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, y el 113 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que son preferentes los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldo devengados en el último año y por indemnizaciones.-Las cantidades que por concepto de vacaciones recibe el trabajador, de ninguna manera forman parte del salario, pues no incrementan la cantidad que como salario recibe el trabajador, ya que únicamente es el pago normal del salario al obrero, en un periodo de tiempo que éste no labora porque conforme a la ley tiene derecho a descansar.-Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia publicada con el número 478, en la página 317, Tomo V, Materia del Trabajo, Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. APORTACIÓN AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS.-De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refiere el artículo 89 del citado ordenamiento, el salario debe cuantificarse de conformidad con las diferentes prestaciones que lo integran y obteniendo el promedio diario, sin que puedan considerarse como salario el pago de vacaciones y la aportación que se hace al Infonavit; pues por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador, no incrementan en modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; por lo que respecta a la aportación al Infonavit, son cantidades destinadas a resolver el problema habitacional de los trabajadores, de manera solidaria, sin que incrementen el salario para los efectos de su integración, ya que su destino es crear sistemas de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación y mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.’.-En esa tesitura, debe concluirse que si el pago de vacaciones no es parte integrante del salario, ni constituye una indemnización, no puede estimarse preferente sobre cualquier otro crédito en términos de lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 123 constitucional y el 113 de la Ley Federal del Trabajo.-Cabe puntualizar que la prima vacacional sí es parte integrante del salario, en virtud de que, es una percepción adicional, que recibe el obrero con motivo de su trabajo, en términos de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, al formar parte del salario, es inconcuso que la prima vacacional correspondiente al último año de servicios, es una prestación que forma parte de los créditos laborales preferentes, como lo son los salarios devengados en el último año de servicios.-Es verdad lo aducido por el quejoso respecto a que el pago de la prima de antigüedad, no debe ser considerado como parte de los créditos laborales preferentes.-Efectivamente, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad de doce días de salario por cada año de servicios, cuando se separen voluntariamente del empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios; que también se pagará dicha prima a los obreros que se separen del empleo por causa justificada y los que sean separados de su trabajo, independientemente de la justificación o injustificación del despido.-De lo anterior se desprende que la prima de antigüedad, no constituye una indemnización, sino que es una prestación establecida por la ley, a favor de los trabajadores que se separen voluntariamente del empleo, cuando tengan quince años de servicios y para aquellos que se separen por causa justificada, o los que sean despedidos del trabajo, independientemente de la justificación o injustificación del despido.-Tampoco forma parte del salario, ya que es una prestación que se genera hasta que termina la relación laboral.-Así, no puede menos que decirse que si la prima de antigüedad, no forma parte del salario y tampoco constituye una indemnización, no puede estimarse que su pago sea preferente sobre cualquier otro crédito, en virtud de que la fracción XXIII del artículo 123 constitucional y el 113 de la Ley Federal del Trabajo, sólo establecen como créditos preferentes, los sueldos o salarios del último año de servicios y las indemnizaciones debidas a los trabajadores.-Finalmente, el quejoso afirma que el trabajador no contaba con trece años de antigüedad en el empleo y que el último año trabajado fue del trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno al trece de septiembre de mil novecientos noventa y dos.-Tales conceptos de violación son inatendibles, puesto que en el laudo se determinó que el actor contaba con una antigüedad de trece años y se condenó a la demandada a pagar salarios devengados a partir de febrero de mil novecientos noventa y tres hasta la fecha del laudo, o sea, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis; y lo resuelto en el laudo constituye cosa juzgada, por lo tanto, lo ahí establecido respecto al pago de determinadas prestaciones a favor del actor, de ninguna manera podría modificarse por cuestiones aducidas en una tercería excluyente de preferencia. Cabe puntualizar que el quejoso no argumenta que sólo debiera haberse estimado preferente el pago de salarios del último año de servicios, ni que el laudo hubiese condenado al pago de mayor número de anualidades por concepto de salarios devengados; pues el amparista se limita a aseverar que el trabajador dejó de laborar el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, pero como ya se dijo, en el laudo se determinó que el trabajador había devengado salarios hasta el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, aspecto que constituye cosa juzgada y no es susceptible de analizarse en el presente juicio de garantías.-Así las cosas, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución combatida y dicte otra en la que reitere la declaración de que las prestaciones a cuyo pago se condenó a la empresa demandada a favor del trabajador A.M.M., en el laudo dictado en el juicio laboral, son preferentes sobre el crédito fiscal a que alude el tercerista y excluya de esa declaración las cantidades relativas al pago de prima de antigüedad y vacaciones.-Al haberse suscitado la contradicción de tesis entre la emitida por el entonces único Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, publicada en la página 69, Tomo 80, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, que sostiene que los salarios caídos no quedan incluidos entre los créditos preferentes que contemplan los artículos 123 constitucional, en sus fracciones XXI, XXII y XXIII y 113 de la Ley Federal del Trabajo y lo resuelto en la presente ejecutoria de amparo, en el sentido de que los salarios caídos sí forman parte de los créditos preferentes a que se refieren los artículos antes citados; con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de la resolución que constituye el acto reclamado y de los autos del presente juicio constitucional, para que resuelva sobre la contradicción." (fojas 64 a 74).


CUARTO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 62/74 y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al fallar el amparo directo número 581/98.


En efecto, el primer tribunal mencionado sostiene que las indemnizaciones preferentes que menciona la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, están comprendidas en las fracciones XXI y XXII del mismo numeral y se limitan al importe de tres meses de salario que el patrón debe cubrir al obrero en los casos que dichas fracciones prevén; que en la fracción XXII se da al término indemnización un carácter excepcional al establecerse en qué casos el patrón puede ser eximido de cumplir con el contrato, dejando a la ley reglamentaria regular lo que corresponda; que dicho caso excepcional se reglamenta, entre otros, en el 50 de la Ley Federal del Trabajo, que enumera las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador cuando el patrón desea eximirse de reinstalarlo, dentro de las que se encuentran los salarios vencidos; que esas reglas rigen solamente el caso de excepción previsto en la fracción XXII, pero no para las indemnizaciones preferentes de la fracción XXIII, reguladas en el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, pues si esos preceptos establecen que son créditos preferentes los salarios devengados en el último año, ello quiere decir que tratándose de salarios se excluyen todos los demás, cualquiera que sea su origen o preferencia, aun cuando sean los salarios vencidos que el referido artículo 50 considera como indemnización, de manera que los salarios vencidos no quedan incluidos en la enumeración preferencial que establecen la fracción XXIII del artículo 123 constitucional y el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostiene que los salarios caídos sí constituyen una indemnización laboral cuyo pago es preferente sobre cualquier otro crédito, pues no es verdad que la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, al señalar como créditos preferentes las "indemnizaciones" en favor de los trabajadores, aluda exclusivamente a la indemnización de tres meses de salario prevista en las diversas fracciones XXI y XXII del mismo numeral, pues lo cierto es que utiliza el término en plural y que si el legislador hubiese querido referirse únicamente a la indemnización de tres meses de salario, así lo habría indicado; que, además, la fracción XXII se limita a mencionar que el patrón que despida al trabajador estará obligado a indemnizarlo con tres meses de salario, pero no considera las indemnizaciones que el patrón deberá pagar al obrero en el caso de que éste obtenga laudo favorable, de modo que en los aspectos no regulados, debe atenderse a la ley reglamentaria, cuyo artículo 48 prevé una indemnización accesoria en favor del trabajador cuando obtenga laudo favorable y que consiste en el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo y que tal indemnización debe quedar comprendida dentro del término genérico a que alude la fracción XXIII del artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, como un crédito preferente; asimismo, que el artículo 49 establece los casos en que el patrón quedará eximido de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 50 y éste, en su fracción III, establece expresamente, como indemnización, además del importe de tres meses de salario, los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones, de manera que no hay razón para considerar que los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, regulan sólo el caso de excepción previsto en la fracción XXII del referido precepto constitucional; y, en consecuencia, los salarios vencidos deben estimarse créditos preferentes, de conformidad con las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 123 de la Carta Magna y 113 de la Ley Federal del Trabajo.


Como se advierte, el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito es contrario al sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en tanto que el primero considera que los salarios caídos no quedan incluidos dentro de los créditos preferentes que establecen la fracción XXIII del artículo 123 constitucional y el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo y el otro estima lo contrario. En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, cuya materia se constriñe a determinar si los salarios caídos deben considerarse o no créditos preferentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos constitucionales y legales referidos.


QUINTO.-Establecida la existencia de la contradicción de tesis, esta Segunda S. se aplica a decidir la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia y, para tal efecto, es necesario determinar en primer lugar, si las indemnizaciones que la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, considera créditos preferentes, sólo deben comprender la concerniente a los tres meses de salario a que aluden las fracciones XXI y XXII del mismo precepto o, por el contrario, si tal concepto incluye a las contenidas en la ley reglamentaria.


Ante todo, es necesario dejar precisado que el artículo 123 constitucional tiene como antecedente el artículo 5o. del Proyecto de Constitución de V.C., cuyo dictamen fue retirado para que volviera a presentarse en la forma de un estudio completo y definitivo que abarcara todos los temas tratados y todos los que debiera comprender tanto el artículo 5o. como el nuevo capítulo de la Constitución que contendría las bases constitucionales para normar la legislación laboral.


El trece de enero de mil novecientos diecisiete, fue presentado el proyecto de reformas al artículo 5o. de la Carta Magna de 1857 y las bases constitucionales sobre la materia obrera, en los siguientes términos:


"Los que suscribimos, diputados del Congreso Constituyente, tenemos el honor de presentar a la consideración de él, un proyecto de reformas al artículo 5o. de la Carta Magna de 1857 y unas bases constitucionales para normar la legislación del trabajo de carácter económico en la República.-Nuestro proyecto ha sido estudiado detenidamente siguiendo un plan trazado por el C. Diputado ingeniero P.R., en unión del señor general y licenciado J.I.L., jefe de la Dirección del Trabajo de la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria.-Creemos por demás encarecer a la sabiduría de este Congreso Constituyente la alta importancia de plantear en nuestra legislación los problemas relacionados con el contrato de trabajo, toda vez que una de las aspiraciones más legítimas de la Revolución Constitucionalista ha sido la de dar satisfacción cumplida a las urgentes necesidades de las clases trabajadoras del país, fijando con precisión los derechos que les corresponden en sus relaciones contractuales con el capital, a fin de armonizar, en cuanto es posible, los encontrados intereses de éste y del trabajo, por la arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la producción, dada la desventajosa situación en que han estado colocados los trabajadores manuales de todos los ramos de la industria, el comercio, la minería y la agricultura.-Por otra parte, las enseñanzas provechosas que nos han dado los países extraños acerca de las favorables condiciones en que se desarrolla su prosperidad económica, debido a las reformas sociales implantadas con prudencia y acierto, bastan a justificar la iniciativa a que nos venimos refiriendo para que sea llevada a feliz efecto en esta ocasión y se llene el vacío existente en nuestros códigos, definiendo exactamente la naturaleza del contrato de trabajo, para mantener el equilibrio deseado en las relaciones jurídicas de trabajadores y patrones, subordinadas a los intereses morales de la humanidad en general y de nuestra nacionalidad en particular, que demandan la conservación de la especie y el mejoramiento de su cultura en condiciones de bienestar y de seguridad apetecibles.-En consecuencia, es incuestionable el derecho del Estado a intervenir como fuerza reguladora en el funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto de contrato, ora fijando la duración que debe tener como límite, ora señalando la retribución máxima que ha de corresponderle, ya sea por unidad de tiempo o para que en el ejercicio del derecho de libertad de contratar no se exceda con perjuicio de su salud y agotamiento de sus energías, estipulando una jornada superior a la debida, como para que tampoco se vea obligado por la miseria a aceptar un jornal exiguo que no sea bastante a satisfacer sus necesidades normales y las de su familia, sin parar mientes en que los beneficios de la producción realizada con su esfuerzo material, permiten en la generalidad de los negocios hacer una remuneración liberal y justa a los trabajadores.-En los últimos tiempos ha evolucionado notablemente el contrato del trabajo, en relación con el progreso de las instituciones que tienden a borrar las odiosas desigualdades entre las castas de la humana especie, tan marcadamente señaladas en la antigüedad con los regímenes de la esclavitud y de la nobleza. En el contrato de trabajo, considerado hasta hace pocos días como una de las modalidades del contrato de arrendamiento, en el que se entendía por cosa el trabajo humano, era natural que se considerase al trabajador en una verdadera condición de siervo, ya que el trabajo no puede separarse del que lo ejecuta y sólo en fuerza de la costumbre, siempre difícil de desarraigar en un pueblo flagelado por las tiranías de las clases privilegiadas, se han mantenido hasta hoy comúnmente esas ignominiosas relaciones entre amos y peones o criados, que avergüenzan a los pueblos cultos y ofenden a la dignidad de la sociedad.-Reconocer, pues, el derecho de igualdad entre el que da y el que recibe el trabajo, es una necesidad de la justicia y se impone no sólo el aseguramiento de las condiciones humanas de trabajo, como las de salubridad de locales, preservación moral, descanso hebdomadario, salario justo y garantías para los riesgos que amenacen al obrero en el ejercicio de su empleo, sino fomentar la organización de establecimientos de beneficencia e institución de previsión social, para asistir a los enfermos, ayudar a los inválidos, socorrer a los ancianos, proteger a los niños abandonados y auxiliar a ese gran ejército de reservas de trabajadores parados involuntariamente, que constituyen un peligro inminente para la tranquilidad pública.-Sabido es cómo se arreglaban las desavenencias surgidas entre los patronos y los trabajadores del país; se imponía en todo caso la omnímoda voluntad de los capitalistas por el incondicional apoyo que les brindaba el poder público; se despreciaba en acervo cuando se atrevían a emplear medios colectivos para disputar un modesto beneficio a los opulentos burgueses. Los códigos poco hablan de la prestación de servicios y consecuentes con los principios seculares que los inspiraron, se desentienden de la manifiesta inferioridad de trabajadores respecto del principal, al celebrar los contratos correspondientes. Hoy es preciso legislar sobre esa materia y cuidar de que la ley sea observada y que las controversias sean resueltas por organismos adecuados, para que no sean interminables y onerosas las diligencias; la conciliación mejor que la intervención judicial llena esta necesidad, desde todos los puntos de vista que se considere este problema.-La facultad de asociarse está reconocida como un derecho natural del hombre y en caso alguno es más necesaria la unión, que entre los individuos dedicados a trabajar para otro por un salario, a efecto de uniformar las condiciones en que se ha de prestar el servicio y alcanzar una retribución más equitativa. Uno de los medios eficaces para obtener el mejoramiento apetecible por los trabajadores cuando los patronos no acceden a sus demandas, es de cesar en el trabajo colectivamente (huelga) y todos los países civilizados reconocen este derecho a los asalariados cuando lo ejercitan sin violencia.-En nuestro proyecto va incluida una novedad que puede sorprender a los que desconocen las circunstancias que concurren en los centros de trabajo de la República, donde ha habido invariablemente la funesta tienda de raya, trampa inexorable en la que eran cogidos los trabajadores, perdiendo no sólo el fruto que les pertenecía por el sudor de su frente, sino hasta su libertad y sus derechos políticos y civiles y encadenados por una delincuente y abominable práctica seguida en las administraciones patronales, a sus infelices descendientes, con las enormes deudas que pesaban sobre aquéllos y que aumentaban en razón directa del tiempo o duración de la servidumbre. La justicia exige que no sean reconocidos semejantes créditos provenientes de suministros de mercancías de mala calidad y apreciadas a un tipo exorbitante, para esclavizar a un hombre cuyo trabajo vilmente retribuido, enriquecía extraordinariamente al amo; la ley debe ser rigurosa en esta tardía reparación, declarando extinguidas las deudas que los trabajadores, por razón de trabajo, hayan contraído con los principales o sus intermediarios y aunque sea una redundancia, prohibir que las deudas futuras de esta índole, en ningún caso y por ningún motivo, podrán exigirse a los miembros de su familia.-No tenemos la pretensión de que nuestro estudio sea un trabajo acabado y mucho menos de que venga a aliviar por completo los penosos males sociales que afligen a nuestro país, el que teniendo grandes recursos naturales para prometerse un porvenir envidiable de bienestar y prosperidad, ha tropezado con obstáculos en su desenvolvimiento económico y está perdiendo una riqueza considerable con la emigración reciente de los trabajadores a la vecina República, entre otras causas, por la carencia de una saludable legislación sobre el trabajo.-Nos satisface cumplir un elevado deber como éste, aunque estemos convencidos de nuestra insuficiencia, porque esperamos que la ilustración de esta honorable asamblea perfeccionará magistralmente el proyecto y consignará atinadamente en la Constitución Política de la República las bases para la legislación del trabajo que ha de reivindicar los derechos del proletariado y asegurar el porvenir de nuestra patria ... Artículo ... El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, al legislar sobre el trabajo de carácter económico, en ejercicio de sus facultades respectivas, deberán sujetarse a las siguientes bases: ... XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado a virtud del escrito de compromiso, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero, con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto; XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes que obren con el consentimiento o tolerancia de él; XXIII. Los créditos de los trabajadores que se les adeuden por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros, en los casos de concurso o de quiebra." (Derechos del Pueblo Mexicano, tomo XII, páginas 477 a 481).


El transcrito proyecto de reformas fue turnado a la primera Comisión de Constitución para su estudio y dictamen, la que realizó algunas modificaciones y adiciones de menor entidad a las fracciones que se vienen comentando, como se advierte del dictamen presentado en la sesión celebrada el veintitrés de enero de mil novecientos diecisiete que, en lo que interesa, dice:


"Ciudadanos diputados: En su primer dictamen sobre el artículo 5o., del proyecto de Constitución, la comisión creyó oportuno proponer se incluyeran en dicho precepto algunas restricciones a la libertad absoluta del trabajo, por ser ellas de tal manera necesarias para la conservación del individuo y de la raza, que pueden fundarse en el mismo principio que sirve de base a las garantías individuales: el derecho de la vida completa. La comisión se proponía, como lo hizo constar en su dictamen, estudiar los demás puntos relativos al contrato de trabajo en el lugar en que tuviera amplia cabida. En el curso de los debates y después de que la asamblea conoció en términos generales, el proyecto de legislación obrera elaborado minuciosamente por el ciudadano primer jefe, proyecto que comprende las diversas ideas que fueron emitidas por los diversos oradores en beneficio de la clase trabajadora, se resolvió reunir en una sección constitucional las bases generales sobre el contrato de trabajo en la República, dejando a los Estados la libertad de desarrollarlas según lo exijan las condiciones de cada localidad. Un grupo de diputados trabajando independientemente de la comisión, tenía a su cargo el estudio de esa materia y formuló el proyecto que impreso ha circulado entre los representantes del pueblo y que fue aprobado por un gran número de ellos.-En vista de tales antecedentes, la comisión podía haberse limitado a adoptar el susodicho proyecto y presentarlo a la consideración de la cámara; pero hemos creído que nuestro deber exigía que sometiéramos aquél a un análisis riguroso, para agotar el estudio de una materia tan ardua y delicada sobre la cual la comisión ha recibido numerosas iniciativas de diputados, corporaciones y particulares.-Examinado y discutido ampliamente el proyecto en el seno de la comisión, nos parece que aquél reúne en síntesis las ideas capitales desarrolladas en el curso de los debates, así como las que son aceptables, de las que contienen las iniciativas antes mencionadas, haciendo solamente las modificaciones y adiciones siguientes: Proponemos que la sección respectiva lleve por título ‘Del trabajo y de la previsión social’, ya que a uno y a otra se refieren las disposiciones que comprende. ... En la fracción XXI, proponemos, para mayor claridad, la supresión de las palabras ‘a virtud del escrito de compromiso’. Proponemos también la solución del caso, que alguna vez pudiera presentarse, de que los trabajadores no aceptasen el laudo del tribunal de arbitraje.-En la fracción XXII deben sustituirse, a nuestro juicio, las palabras ‘descendientes y ascendientes’ por las de ‘hijos y padres’ y debe hacerse extensiva la responsabilidad de que trata la última parte de dicha fracción a los malos tratamientos que suelen recibir los obreros de los familiares del empresario ..." (Derechos del Pueblo Mexicano, tomo XII, páginas 482 a 483).


El capítulo total de trabajo fue aprobado por unanimidad, votando por la afirmativa 163 diputados. El texto de las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 123 de la Carta Magna, quedó aprobado en los siguientes términos:


"Artículo 123. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo: ...


"XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.


"XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra."


Las transcripciones que anteceden revelan que en lo que concierne a las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 123 de la Carta Magna y, concretamente, por lo que hace a los créditos preferentes en favor de los trabajadores, no se expresó ningún motivo acerca de lo que por tales conceptos debiera considerarse; tampoco se hizo precisión alguna relacionada con el término "indemnizaciones" y menos aún se limitó dicho concepto al de indemnización constitucional a que aluden las fracciones XXI y XXII del mismo numeral. En consecuencia, debe descartarse que la intención del Constituyente de mil novecientos diecisiete hubiera sido la de relacionar el término indemnización que como crédito preferente prevé la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, con la indemnización de tres meses de salario que establecen las diversas fracciones XXI y XXII del referido precepto, eliminando de dicho concepto la indemnización legal, cuya regulación corresponde a la ley reglamentaria.


Asimismo, es necesario señalar que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, se reformaron las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional, en cuyo nuevo texto se implantó como regla general el derecho a la estabilidad en el empleo, con la excepción prevista en la fracción XXII y que se encuentra regulada en la ley reglamentaria. La iniciativa del Ejecutivo quedó redactada, en lo que interesa, de la siguiente manera:


"El Congreso Constituyente de 1917, al acoger las ideas, principios e instituciones jurídicas más adelantados de su época, demostró su firme propósito de establecer un régimen de justicia social, con base en los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores y que consignó en el artículo 123 de la Constitución General de la República. Esta característica de la declaración de derechos sociales, hizo de ella una fuerza creadora que impone al poder público el deber de superar constantemente su contenido, reformando y completando las disposiciones afectadas por el transcurso del tiempo que ya no armonicen con las condiciones sociales y económicas y las necesidades y aspiraciones de los trabajadores.-Como en la actualidad se han puesto de manifiesto nuevos requerimientos de justicia que no encuentran plena satisfacción en los textos vigentes de dicho artículo 123 en cumplimiento del deber mencionado y, de conformidad con la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el estimable conducto de ustedes me permito someter a la soberanía de esa honorable Cámara de Senadores, la siguiente iniciativa de reformas a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI del inciso A del artículo 123 de la Constitución General de la República, que se funda en los siguientes considerandos: ... ‘Octavo. Es necesario asegurar a los trabajadores la estabilidad en sus empleos mediante las reformas consiguientes de las fracciones XXI y XXII del inciso A del artículo 123 de la Constitución para dar plena vigencia al propósito del Constituyente de 1917, modificando los textos a fin de evitar que los patronos no se sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o rechacen el laudo que dicte, cuando el trabajador despedido injustificadamente haga uso de los derechos que le concede la fracción XXI. Las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado serán tomadas en cuenta por la ley, para eximir al patrono de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización’ ..." (Derechos del Pueblo Mexicano, tomo XII, páginas 573 a 575).


Las fracciones XXI y XXII, objeto de la aludida reforma, así como la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, quedaron redactadas de la siguiente manera, subrayándose la parte que fue objeto de modificación.


(Reformada, D.O. 21 de noviembre de 1962).


"Artículo 123. ... XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo."


(Reformada, D.O. 21 de noviembre de 1962).


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.


"XXIII. Los créditos de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra."


Con apoyo en esta última fracción, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente:


"Artículo 113. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón."


Procede a continuación, precisar los tres conceptos fundamentales que son tomados en consideración en las ejecutorias que entran en contradicción, a saber, qué debe entenderse por "salarios devengados", qué por "salarios vencidos" y qué por "indemnizaciones" laborales; esto último, para efectos del artículo 123, apartado A, fracción XXIII constitucional.


El concepto de salarios devengados no se formula en la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo; ésta da, en el artículo 82, la definición de lo que es salario en sentido ordinario al establecer que "salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo" y aunque en la práctica se acostumbra identificar los salarios devengados con los que señala el artículo 82, esto es, los que constituyen retribución al trabajador precisamente por su trabajo, lo cierto es que los devengados tienen una connotación más general, que deriva del significado que el Diccionario de la Lengua Española atribuye al verbo del que proviene la palabra.


Efectivamente, de acuerdo con el lexicón aludido, "D.: (De de y el lat. vindicare, atribuirse, apropiarse.) tr. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. D. salarios, costas, intereses.", de donde cabe deducir que los salarios devengados no sólo son aquellos que constituyen retribución al trabajador por su trabajo.


En cambio, la definición de salarios vencidos o caídos -que por ambos nombres se conocen-, proviene de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 48 del mismo ordenamiento, que establece:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.-Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


De esta disposición se puede concluir que los salarios vencidos son los que hubiera recibido el trabajador como pago de su trabajo, si la relación se hubiera desarrollado normalmente y que se computan desde la fecha en que fue injustamente despedido, hasta aquélla en que se cumpla el laudo.


En cuanto a las indemnizaciones, que en derecho laboral tienen características propias, debe observarse, en primer lugar, que la fracción XXII, apartado A, del artículo 123 constitucional, establece tres de ellas: 1) Indemnización por despido injustificado, cuando el trabajador opta por la rescisión de la relación laboral; 2) Indemnización por negarse el patrón a reinstalar al trabajador en cumplimiento del contrato; y 3) Indemnización por rescisión que demanda el trabajador con motivo de responsabilidad del patrón.


Pero las anteriores no son las únicas indemnizaciones que la Constitución establece en materia laboral y así, las fracciones XIV y XXI, instituyen la obligación patronal de indemnizar a los trabajadores por los riesgos del trabajo, así como por la insumisión al arbitraje o inaceptación del laudo, respectivamente.


Más todavía, la Ley Federal del Trabajo no sólo establece y pormenoriza las indemnizaciones que ordena la Carta Magna, sino que agrega otras, como son las siguientes, en vía meramente ejemplificativa: Indemnización por violación a los derechos escalafonarios (artículo 157); indemnización por terminación de la relación laboral por causas distintas al riesgo de trabajo (artículo 54) indemnización a domésticos (artículo 343); indemnización por suspensión colectiva de labores (artículo 430); indemnización por terminación colectiva de la relación laboral (artículo 436).


Además de las indemnizaciones que marcan la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos e individuales pueden, válidamente, estatuir otras o incrementar las legales; esto, porque el artículo 123 sólo instituye las bases o principios fundamentales en beneficio de los trabajadores que al legislador corresponde pormenorizar y ampliar, sin perjuicio de que las partes de la relación laboral convengan mayores y mejores beneficios para la clase laborante.


Así lo ha establecido la tesis jurisprudencial 118, Compilación de 1995, Tomo V, página 82, que dice:


"CONTRATOS, ESTIPULACIONES EN LOS. DEBEN APLICARSE SI SUS BENEFICIOS SON SUPERIORES A LOS QUE LA LEY CONCEDE.-Si la contratación supera lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo de 1970, misma que establece el mínimo de derechos de que goza todo trabajador, debe estimarse aplicable la disposición del contrato que supere ese nivel mínimo establecido por la legislación laboral, en los términos de lo dispuesto por su artículo 3o. transitorio, párrafo final."


Haciendo una sinopsis de las consideraciones precedentes, cabe concluir que el término "indemnizaciones" que toma en cuenta la fracción XXIII, apartado A del artículo 123 constitucional, comprende a todas aquellas que con tal denominación establecen la Constitución, la Ley Federal del Trabajo y los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral.


Ahora bien, la multicitada fracción XXIII, que establece la preferencia de créditos en favor de los trabajadores sobre cualquier otro, en caso de concurso o quiebra de la empresa, sólo hace objeto de prelación a dos tipos de créditos: 1) Los provenientes de salarios devengados en el último año; y, 2) Los correspondientes a indemnizaciones.


Ya se manifestó que por salarios devengados no deben entenderse sólo los que de manera ordinaria percibe el trabajador como retribución por su trabajo; que el concepto es más amplio, ya que debe incluir aquellos que tienen derecho a percibir por otros títulos, de donde cabe inferir que para efectos de la preferencia que establece la multicitada fracción XXIII, la expresión salarios devengados comprende tanto los que deben ser pagados al trabajador por las labores desempeñadas, como los salarios caídos a que tiene derecho, obviamente por el último año, lo cual no significa que si al trabajador se le deben salarios más allá de ese periodo no deban pagársele, sino sólo que tiene derecho preferente por los que corresponden a ese último año.


Al efectuar la interpretación de que la fracción XXIII que se viene analizando comprende, bajo la denominación de devengados, tanto los salarios ordinarios obtenidos como retribución por el trabajo desempeñado, como los salarios vencidos, es obvio que esta Segunda S. se aparta del criterio del Tribunal Colegiado que sostiene que sólo están protegidos por la prelación los ordinarios, esto es, los que corresponden al periodo trabajado y no retribuido.


Se corrobora el criterio de esta S. porque si sólo se refiriera la fracción constitucional a los salarios no pagados por el periodo trabajado, el beneficio de preferencia que establece sería inútil o insignificante, pues en nuestro medio es un hecho notorio que un obrero o trabajador común vive cotidianamente del producto de su trabajo, de modo que serán muy pocos los días, o cuando mucho pocas semanas las que pueda, materialmente, seguir trabajando sin recibir el pago de salarios; así el término de un año que establece la disposición constitucional se vería, de hecho, reducido notablemente.


En cambio, si se incluyen también los salarios caídos o vencidos a que se refiere el artículo 48, ya transcrito de la Ley Federal del Trabajo, cuyo débito suele prolongarse, ese sí, por periodos más o menos largos, entonces el lapso de un año que establece el precepto constitucional adquiere plena justificación, lo cual es importante porque las normas jurídicas deben interpretarse de manera tal, que sean aplicadas en su integridad, con mayor razón si ello implica un beneficio para la clase trabajadora.


En este orden de ideas cabe agregar que los salarios vencidos, para efectos de la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, forman parte de los salarios devengados, cuenta habida que si el trabajador dejó de percibir su salario por responsabilidad del patrón, éste tiene la obligación de pagarlos durante el tiempo en que le impidió laborar, lo que se traduce en el pago de los salarios caídos, esto es, los que el trabajador dejó de cobrar por causas imputables al patrón, lo que obliga a considerarlos incluidos dentro de los créditos preferentes que establece la fracción XXIII del artículo 123 constitucional y el 113 de la Ley Federal del Trabajo.


Como consecuencia de lo hasta aquí considerado, debe concluirse que para efectos de la preferencia o prelación que la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y 113 de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse que la expresión "salarios devengados" en el último año incluye tanto los que el trabajador tiene derecho a percibir como retribución por su trabajo, como los salarios caídos o vencidos que se le adeuden dentro de ese año; y que la palabra "indemnizaciones" engloba todas las que establece el artículo 123, apartado A de la Carta Magna, así como las que instituye la Ley Federal del Trabajo y las que se pactan en los contratos colectivos e individuales de trabajo, en lo aplicable.


En atención a las consideraciones vertidas a lo largo de esta resolución, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número progresivo que le corresponda, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-De lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 123 de la Carta Magna, en relación con el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que tienen preferencia en favor de los trabajadores, sobre cualquier otro, en caso de concurso o de quiebra de la empresa, dos tipos de créditos: Los provenientes de los salarios devengados en el último año y los correspondientes a indemnizaciones. La expresión "salarios devengados en el último año", para efectos de la prelación señalada, comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos, correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar al trabajador salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año. El término "indemnizaciones" comprende a todas las que se contienen en el artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, así como aquellas que por tal concepto prevé la Ley Federal del Trabajo y las que así se pactaron en los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral, en lo aplicable.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primero y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver, el primero de ellos el amparo en revisión 62/74 y, el segundo, el juicio de amparo directo 581/98.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda S. en el último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 76/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 174.


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