Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 386
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución2a./J. 117/99
Número de registro5930
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hizo del conocimiento del presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte, la posible contradicción entre las tesis sustentadas por el citado tribunal, al resolver el amparo en revisión 337/98, promovido por Surtidora Interoceánica, Sociedad Anónima de Capital Variable, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 213/98, promovido por R.C.B..


SEGUNDO. En auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por denunciada la contradicción de tesis y acordó pedir al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la remisión de copia certificada de la ejecutoria dictada en el expediente en que sustentó su criterio.


En posterior acuerdo de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, se determinó que la S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción, así como dar vista al procurador general de la República, quien no formuló pedimento.


Por proveído de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, se turnó el asunto al Ministro M.A.G. para que formulara proyecto de resolución, recibiéndose el expediente el nueve de dicho mes y año.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 1/1995, puntos primero y segundo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dado que se trata de la denuncia de posible contradicción entre tesis que en diversos juicios de amparo en materia administrativa sustentaron el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, según se advierte del resultando primero de esta resolución.


SEGUNDO. Las consideraciones que sustentan la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 213/98, promovido por R.C.B., son las que a continuación se transcriben:


"II. Es innecesario transcribir y analizar las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida, y los agravios que en su contra expresan tanto el apoderado de la empresa tercera perjudicada ‘Mossimo Inc.’, como las autoridades responsables el director de Protección a la Propiedad Industrial y el jefe del Departamento de Ediciones y Publicaciones, ambas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, pues, como enseguida se verá, este órgano colegiado advierte que en el caso se actualiza una causal de improcedencia del juicio de garantías, cuyo análisis se aborda de manera oficiosa, en acatamiento del artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo, que obliga a revocar dicho juicio. Según puede advertirse de la transcripción a que se contrae el resultando primero de este fallo, del análisis integral de su demanda de garantías y de las constancias que obran agregadas a fojas veinticuatro a cuarenta del expediente de amparo, el quejoso señaló como actos reclamados, la resolución contenida en el oficio número 000650, de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a través de la cual el director de Protección a la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ordena clausurar, por treinta días, el establecimiento propiedad del quejoso, ubicado en la calle D.O. número 774, en Puerto Vallarta, Jalisco, y le impone una multa equivalente a cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que podría adicionarse hasta el importe de quinientos días similares, por cada uno en que persista la infracción; su publicación en la Gaceta de Invenciones y Marcas; y la ejecución de tal sanción. Ahora bien, en contra de la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, párrafo primero, fracción III, 27, 28 fracción IV, 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en relación con el 116, 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación, el quejoso debió ocurrir en juicio de nulidad ante la S. Regional de Occidente del Tribunal Fiscal de la Federación, a hacer valer sus correspondientes pretensiones, ya que a través de ese medio ordinario de defensa pudieron modificarse, revocarse o nulificarse los referidos actos reclamados, puesto que el indicado juicio fiscal, según las disposiciones invocadas, procede, entre otras, contra las resoluciones definitivas que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales, entendiendo por éstas, las que no admitan recurso administrativo, o que su interposición sea optativa (cual es el caso del recurso de revocación), y, en la especie, como se vio, el oficio que contiene la resolución impugnada, se contrae precisamente a un fallo definitivo que impone al quejoso una multa y además la clausura por 30 días en su establecimiento, por infracción a las normas administrativas federales en materia de propiedad industrial (que ni siquiera admite el aludido recurso de revocación). Empero, al no cumplirse en la especie con el principio de definitividad, es incuestionable la improcedencia del presente juicio de amparo, conforme a la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, lo cual da lugar a modificar la recurrida, para sobreseer en el juicio, con fundamento en la fracción III del artículo 74, y 91 fracción III, del mismo ordenamiento legal. Es pertinente advertir que no se está en los casos de excepción previstos en la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia, toda vez que, por su parte, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 144, prevé la suspensión de los actos combatidos, sin exigir mayores requisitos que los consignados en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado, sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la propia Ley de Amparo. Además el oficio reclamado no carece de fundamentación, pues en él se citan, entre otros, los artículos 1o., 2o., fracciones V y VI, 6o. fracción V, 7o. y 7o. bis 2, 92, 130, 187, 192, 192 bis, 203 al 208, 213 fracciones XVIII y XIX, 214, 215 al 217, de la Ley de la Propiedad Industrial; 1o., 3o. fracción IX, 6o. y 10 del Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 1o., 3o., 4o., 7o. fracción XXVI, 10 fracción II, y 62 del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y 79, 81, 129, 133, 197, 202, 203, 332 y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 337/98, promovido por Surtidora Interoceánica, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo como consideraciones las que se transcriben a continuación, en su parte conducente:


"CUARTO. Los agravios son sustancialmente fundados. Según se vio de lo transcrito y se desprende del análisis integral de la demanda de garantías y de las constancias que obran de la foja 24 a la 43 del juicio de amparo, los actos reclamados se hicieron consistir en la resolución contenida en el oficio número 000670, de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a través de la cual el director de Protección a la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ordenó la clausura por treinta días al establecimiento de la quejosa, ubicado en Avenida Vallarta número 3233, local 14-E en Zapopan, Jalisco; le impuso una multa equivalente a cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que podría adicionarse hasta por el importe de quinientos días similares por cada uno en que persista la infracción, su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial y la ejecución de esas sanciones. Como también ya se vio de lo transcrito, la Juez de Distrito decretó el sobreseimiento del juicio (sic) respecto de los actos atribuidos al subdirector de Prevención de la Competencia Desleal y al jefe del Departamento de Infracción y Delitos, ambos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al estimar que la quejosa no desvirtuó la negación de certeza contenida en sus informes justificados. Esta consideración no se controvierte en los agravios, por lo que debe quedar firme y seguir rigiendo su sentido. La misma Juez de Distrito determinó que son ciertos los actos atribuidos al director de Protección a la Propiedad Industrial, por así reconocerlo en su informe justificado y respecto del jefe de Ediciones y Publicaciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, consideró inminentes los actos que se les atribuyen; sin embargo, estimó que la quejosa debió promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación antes de acudir ‘a esta instancia constitucional’ pues que a través de ese medio ordinario pudo lograr la modificación, revocación o nulificación de los actos reclamados, ya que el citado juicio de nulidad procede contra resoluciones definitivas que impongan multas por infracciones a las normas administrativas federales, contra las cuales no proceda recurso administrativo alguno o su interposición resulte optativa para el afectado y que lo reclamado es una resolución definitiva en la que se impone una multa y clausura temporal del establecimiento de la quejosa por infracción a la Ley de la Propiedad Industrial que es un ordenamiento federal, por lo que resultaba optativo acudir al recurso de revocación o impugnarla directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pero que como no lo hizo, no acató el principio de definitividad por lo que procedía decretar el sobreseimiento del juicio (sic). La misma Juez de Distrito agregó que no se está en los casos de excepción que prevé la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la resolución reclamada se encuentra fundamentada y porque el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece la suspensión de los actos reclamados sin exigir mayores requisitos que los establecidos por la Ley de Amparo. En apoyo a la citada determinación, la Juez de Distrito invocó la jurisprudencia que transcribió con el rubro ‘MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.’. Asimismo, invocó el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, al resolver el recurso de revocación 213/98, el que transcribió parcialmente. Pues bien, como lo sostiene la inconforme en sus agravios, resulta incorrecta la determinación de sobreseer el juicio por el no agotamiento del juicio de nulidad previo a la promoción del amparo, pues la Ley del Procedimiento Industrial no contiene ningún medio de defensa a través del cual pueda combatirse una resolución que declare actualizadas infracciones administrativas e imponga sanciones por esas infracciones como son la multa, la clausura temporal de un establecimiento comercial y la publicación de la resolución en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Y para que la existencia de un medio de defensa haga improcedente el juicio de garantías, dicho medio de defensa debe estar previsto en la ley aplicada en el acto reclamado y no en un ordenamiento distinto como lo es el Código Fiscal de la Federación. Tienen aplicación los criterios emitidos por las S.s Segunda y Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparecen publicadas respectivamente, en la página 64, V.V., Tercera Parte, Séptima Época y en la página 415, Volúmenes 175-180, Séptima Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo los rubros y textos siguientes: ‘RECURSOS ORDINARIOS QUE NO DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. Los recursos ordinarios que deben agotarse, para evitar la improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos que se encuentran establecidos en la ley del acto reclamado o que tienen una relación íntima con él, pero no los previstos en alguna otra ley u ordenamiento, que no tengan esa relación.’ y ‘RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LEY DIVERSA A LA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO. SU FALTA DE AGOTAMIENTO NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO. Si en los casos en que se deja de hacer valer un recurso previsto por la ley que se estima inconstitucional no resulta, con motivo de dicha omisión, la improcedencia del juicio de garantías relativo, es de estimarse, por mayoría de razón, que tampoco puede ser improcedente un juicio de amparo en la hipótesis de que, previamente al ejercicio de la acción constitucional, no se haga valer un recurso ordinario previsto por una ley diversa a la que se considera violatoria de garantías.’. Más aún, el sobreseimiento decretado resulta incorrecto porque aun considerando que resultara procedente el juicio de nulidad por lo que ve a la imposición de la multa, porque se pudiera sostener que deriva de infracción a las normas administrativas federales, como es la Ley de Propiedad Industrial, es claro que el Tribunal Fiscal de la Federación resulta incompetente para resolver respecto de la actualización de las infracciones que originaron esa multa y por lo que ve a la clausura del establecimiento comercial y la publicación de la resolución reclamada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, pues la ley orgánica de ese tribunal no le confiere competencia para conocer de esos actos. Luego, como no es válido dividir la continencia de la causa, resulta claro que lo que procede en contra de la totalidad de los actos reclamados es el juicio de amparo indirecto. Con relación a lo anterior, este Tribunal Colegiado sostuvo similar criterio al resolver la revisión principal 62/98, por acuerdo de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho. En conclusión, contra la resolución que determina infracciones administrativas previstas en la Ley de Propiedad Industrial, e impone sanciones al presunto infractor consistentes en multa, clausura de un establecimiento comercial y la publicación de esa resolución en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, primero porque el mencionado juicio de nulidad se prevé en un ordenamiento distinto (Código Fiscal de la Federación) al aplicable a la ley que rige el acto reclamado, y segundo, porque el aludido Tribunal Fiscal de la Federación no tiene competencia legal, conforme a su ley orgánica, para conocer de la totalidad de ese tipo de actos. Por las anteriores razones, este tribunal no comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito que se transcribe parcialmente en la sentencia recurrida y que coincide sustancialmente con lo expresado en la propia sentencia. Por lo que ve a la jurisprudencia que se citó en la resolución combatida con el rubro: ‘MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.’, no resulta aplicable porque, como ya se dijo, en el presente caso no sólo se impugna la multa impuesta a la quejosa."


Derivada de la ejecutoria transcrita, se redactó la tesis III.2o.A.48 A, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a febrero de 1999, página 515, que dice:


"JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE DETERMINAN INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Contra la resolución que determina infracciones administrativas previstas en la Ley de la Propiedad Industrial, e impone sanciones al presunto infractor consistente en multa, clausura de un establecimiento comercial y la publicación de esa resolución en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, primero porque el mencionado juicio de nulidad se prevé en un ordenamiento distinto (Código Fiscal de la Federación) al aplicable a la ley que rige el acto reclamado, y segundo, porque el aludido Tribunal Fiscal de la Federación no tiene competencia legal, conforme a su ley orgánica, para conocer de la totalidad de ese tipo de actos."


CUARTO. A continuación, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las S.s o, en su caso, el Pleno de este Alto Tribunal decidan qué criterio debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, esta S. considera que para ello es presupuesto indispensable que las tesis confrontadas se hayan externado en ejecutorias en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, al analizar u omitir analizar los mismos elementos o al interpretar los mismos preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en similar situación jurídica, respecto al tema controvertido.


Apoyan la conclusión anterior, el contenido de las tesis sustentadas por las anteriores Tercera y Cuarta S.s de este Alto Tribunal, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-Febrero, página 7 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 58, octubre de 1992, página 22, que respectivamente dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


Los razonamientos expuestos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 213/98, promovido por R.C.B., se hicieron consistir, en que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, párrafo primero, fracción III, 27, 28, fracción IV, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en relación con el 116, 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación, contra las resoluciones emitidas por el director de Protección a la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en que ordena la clausura del establecimiento, impone multa al transgresor de las disposiciones en esa materia y ordena la publicación de la resolución en la Gaceta de la Propiedad Industrial, es procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, dado que se trata de una resolución definitiva por infracción a normas administrativas federales en materia de propiedad industrial, con lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, al preverse la suspensión sin exigir mayores requisitos que los consignados en el invocado ordenamiento para conceder la suspensión definitiva, atento a lo dispuesto en el artículo 144 del código tributario referido con antelación, además de que el oficio reclamado en la especie no carece de fundamentación, al haberse citado los preceptos legales conducentes.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 337/98, promovido por Surtidora Interoceánica, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó, en la parte que interesa, que no es procedente decretar el sobreseimiento contra la resolución que ordenó la clausura de la negociación defendida por la referida persona moral, le impuso una multa por infracción a la Ley de la Propiedad Industrial y ordenó la publicación de la resolución en la Gaceta de la Propiedad Industrial, dado que dicha norma legal no contiene ningún medio de defensa a través del cual pueda combatirse aquella decisión, siendo que para que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, es necesario que el recurso o medio ordinario de defensa deba estar previsto en la ley aplicada en el acto reclamado y no en ordenamiento distinto como lo es el Código Fiscal de la Federación, apoyando su criterio en tesis sustentadas por las anteriores S.s Auxiliar y Segunda de este Alto Tribunal.


Agregó que aun de considerarse procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que hace a la multa impuesta, dicho órgano jurisdiccional es incompetente respecto de la actualización de las infracciones que motivaron la sanción pecuniaria, así como respecto de la clausura impuesta al establecimiento comercial, dado que su ley orgánica no le confiere competencia para conocer de esos actos, siendo que no es válido dividir la continencia de la causa, por lo que concluyó que el citado juicio contencioso administrativo no es procedente contra la totalidad de los actos reclamados en el referido amparo, determinando revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.


El resumen de los razonamientos expresados por los citados Tribunales Colegiados en las resoluciones y tesis correspondientes, evidencia que llegaron a conclusiones discrepantes sobre el mismo tema debatido, ya que uno de ellos sostiene que el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación constituye un medio de defensa procedente contra las resoluciones de autoridades en materia de propiedad industrial que impongan multa al particular, decreten la clausura del establecimiento mercantil respectivo y ordenen la publicación del fallo en la Gaceta de la Propiedad Industrial, sin establecer mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos por la Ley de Amparo en relación con la suspensión definitiva, por lo que su falta de agotamiento provoca la improcedencia del juicio de garantías, en términos del artículo 73, fracción XV, del último ordenamiento en cita; mientras que el otro concluye lo contrario, al estimar que los medios de defensa susceptibles de actualizar la citada causal deben encontrarse previstos en la misma ley que sustenta el acto reclamado y que, aun de no considerarse así, el juicio contencioso administrativo federal no contempla la competencia del Tribunal Fiscal para conocer de las causas infracciones generadoras de las multas ni de las clausuras impuestas por infracciones a la regulación de la propiedad industrial, lo que lleva a estimar existente la contradicción de tesis denunciada, debiendo esta S. proceder a fijar el criterio que debe prevalecer.


QUINTO. Para determinar si el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación es un medio de defensa apto para revocar, modificar o nulificar las resoluciones que en materia de propiedad industrial imponen multas por infracciones administrativas, decretan el estado de clausura al establecimiento mercantil y ordenan la publicación en la gaceta respectiva, que sea susceptible de provocar la improcedencia del amparo por falta de cumplimiento al principio de definitividad, resulta necesario, en primer término, atender al contenido de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que respectivamente dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


El texto de los preceptos transcritos consagra la improcedencia del juicio de amparo en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


El principio de definitividad que rige al juicio de garantías encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal. Ejemplo de lo anterior son las tesis jurisprudenciales sustentadas por el Pleno y la anterior Segunda S. de este Alto Tribunal, visibles en la compilación de 1995, Tomo I, página 319 y Tomo III, página 104, cuyo texto literal es el siguiente:


"AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. RECURSOS ORDINARIOS. Antes de acudir al amparo no existe obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto, cuando se reclama principalmente la anticonstitucionalidad de ésta, ya que sería contrario a los principios de derecho, el que se obligara a los quejosos a que se sometieran a las disposiciones de esa ley, cuya obligatoriedad impugnan, por conceptuarla contraria a los textos de la Constitución."


"RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN. En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca."


Una vez que se ha señalado la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, cabe destacar que la norma constitucional alude a los medios ordinarios de impugnación en relación con la ley que los establece, mientras que la Ley de Amparo refiere expresamente a las leyes que rijan el acto reclamado, situación que obliga a realizar una interpretación jurídica de tales expresiones, para determinar cuál debe considerarse como la ley susceptible de consagrar los medios ordinarios de defensa que deben agotarse previamente al juicio de garantías.


El vocablo "establecer", aplicable al ámbito jurídico, denota la instalación, institución o fijación de una determinada regla. Por su parte, el verbo "regir" se refiere a una orden, mandato o dirección en vigor.


De este modo, cuando las normas aplicables al procedimiento de amparo se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa del acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que tal remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él; por tanto, no es posible hacer extensiva, por analogía ni por mayoría de razón, la eficacia de un determinado medio de impugnación a supuestos que no se encuentran expresamente previstos para regular cierto acto en particular, es decir, la hipótesis que autoriza la impugnación de un acto de autoridad a través de un recurso o medio ordinario de defensa requiere colmar las consecuencias que produzca dicho acto en el ámbito jurídico del gobernado.


Por otro lado, de conformidad con el contenido de las previsiones antes transcritas, el ordenamiento jurídico que debe contener los recursos o medios ordinarios de defensa procedentes para impugnar el acto reclamado requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una "ley" y no cualquier otro ordenamiento general el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación del acto reclamado.


La conclusión precedente de ninguna manera implica que el particular no pueda interponer recursos o medios de defensa previstos en ordenamientos diversos a los legales, sino sólo patentiza que la circunstancia de su falta de agotamiento no es susceptible de producir la improcedencia del juicio de garantías, por no tratarse de una ley en sentido formal y material.


Asimismo, bajo esta óptica, no puede considerarse que el establecimiento de medios impugnativos ordinarios procedentes contra el acto reclamado quede restringido solamente al ordenamiento del cual emane formalmente o en que encuentre su fundamento, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, puesto que ninguna de las disposiciones aplicables al juicio de garantías establece esa limitante.


En efecto, teniendo presente que las normas que regulan el procedimiento de amparo refieren que los recursos ordinarios que requieren ser agotados previamente al juicio de garantías son aquellos establecidos en ley o que rigen el acto reclamado, debe concluirse que como en ninguna parte de dichos dispositivos se constriñe que los medios de defensa deban estar previstos en la norma legal que sirve de fundamento o apoyo a la emisión del acto, la interpretación restrictiva realizada en ese sentido carece de sustento, máxime que no existe limitante al legislador para instituir recursos o medios ordinarios de defensa en determinadas normas jurídicas generales, por lo que de aceptar la postura contraria se atribuiría a las normas que regulan el principio de definitividad un sentido que no tienen, con lo que quedarían soslayadas las hipótesis de procedencia de medios de defensa susceptibles de revocar el acto reclamado que se encuentran en ordenamientos legales diversos al que le sirvió de origen.


Además, cabe destacar que, en materia administrativa, cuando los actos son emitidos por autoridades distintas a las judiciales, en ocasiones, existe la posibilidad de su impugnación en la propia sede administrativa, generalmente ante el superior jerárquico o autoridad designada por la norma para conocer del recurso relativo, o bien, a través del juicio de nulidad ante los tribunales contenciosos administrativos instituidos para tal efecto, siendo que, por su distinta naturaleza impugnativa, es posible que los recursos administrativos y los juicios de anulación no se encuentren regulados en un mismo ordenamiento legal.


Tal es el caso de la competencia jurisdiccional del Tribunal Fiscal de la Federación, a través del juicio de nulidad o contencioso administrativo, que se encuentra prevista en el artículo 11 de su ley orgánica, cuyas hipótesis de procedencia comprenden varios supuestos de actos administrativos y recursos resueltos en sede administrativa tendientes a revocar, modificar o nulificar dichos actos, como se aprecia del texto de las diversas fracciones de ese dispositivo:


"Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.


"VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.


"X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.


"XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.


"XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


Las hipótesis de procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, establecidas en el precepto legal transcrito, actualizan la existencia de un medio ordinario de defensa susceptible de revocar, nulificar o modificar los actos administrativos enumerados en ellas, al constituir la ley que los rige, por cuanto a que los regula y alude a ellos de manera específica y expresa, al colmar las hipótesis y consecuencias jurídicas que producen en la esfera del particular, aunque se encuentren en un ordenamiento legal diverso al que motivó la emisión del acto, debiendo concluir que con ello se satisfacen los requisitos previstos para considerar al citado juicio de nulidad un medio impugnativo regido o establecido en una ley formal y material.


En conclusión, para que opere la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, basta con que alguna ley, formal y material, prevenga, de manera directa e inmediata, la procedencia de algún recurso, juicio o medio de defensa que posibilite la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los consagrados en dicho ordenamiento.


Cabe dejar asentado también que no existe oposición alguna de la conclusión a que se llegó en relación con las tesis sustentadas por las anteriores S.s Segunda y Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, V.V., Tercera Parte, Séptima Época, página 64, y Volúmenes 175-180, Séptima Parte, Sexta Época, página 415, que respectivamente dicen:


"RECURSOS ORDINARIOS QUE NO DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. Los recursos ordinarios que deben agotarse, para evitar la improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos que se encuentran establecidos en la ley del acto reclamado o que tienen una relación íntima con él, pero no los previstos en alguna otra ley u ordenamiento, que no tengan esa relación."


"RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LEY DIVERSA A LA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO. SU FALTA DE AGOTAMIENTO NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO. Si en los casos en que se deja de hacer valer un recurso previsto por la ley que se estima inconstitucional no resulta, con motivo de dicha omisión, la improcedencia del juicio de garantías relativo, es de estimarse, por mayoría de razón, que tampoco puede ser improcedente un juicio de amparo en la hipótesis de que, previamente al ejercicio de la acción constitucional, no se haga valer un recurso ordinario previsto por una ley diversa a la que se considera violatoria de garantías."


Respecto de la primera tesis transcrita, no existe contradicción con la conclusión expuesta en el presente considerando, en razón de que dicho criterio menciona que no es exigible agotar recursos ordinarios previstos en leyes diversas al acto reclamado que no tengan una relación íntima con él, siendo que la conclusión de esta resolución es en el sentido de que el agotamiento de los medios de defensa se hace necesario siempre que se refieran expresa y específicamente al acto impugnado, aun cuando no se contengan en la norma de la cual emane.


Tampoco existe discrepancia alguna con la segunda tesis ejecutoria, porque ésta consagra que, cuando se reclama la constitucionalidad de una ley, no resulta obligatorio el agotamiento de recursos o medios ordinarios de defensa previstos en diverso ordenamiento, para impugnar el acto concreto de aplicación de la norma, por referencia analógica a la excepción al principio de definitividad tratándose de amparos contra leyes, situación que no guarda relación con las consideraciones expresadas en este fallo, que se refieren a la determinación del alcance de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, mas no a las excepciones en su aplicación, como cuando se reclama la inconstitucionalidad de una norma general.


Una vez sentado el alcance de la regulación aplicable al principio de definitividad, el problema a dilucidar a continuación consiste en establecer si cuando una resolución contiene diversas determinaciones y existe un recurso o medio ordinario de defensa procedente sólo contra alguna o algunas de ellas, es exigible al gobernado su agotamiento previo al juicio de garantías.


Al respecto, se tiene presente que conforme a los razonamientos que han sido expuestos a lo largo de este considerando, se ha establecido que para estimar la procedencia de algún recurso o medio ordinario de defensa que permita la impugnación del acto reclamado, es requisito indispensable que se refiera expresa y específicamente a él, entendiendo esa referencia a todas sus consecuencias jurídicas. Luego, para que sea exigible su agotamiento previo al juicio de garantías, se requiere que dicho medio impugnativo comprenda la totalidad de las determinaciones contenidas en el acto de autoridad.


En efecto, partiendo de la base de que las autoridades sólo pueden actuar dentro del ámbito de sus atribuciones legales, resulta evidente que si éstas sólo le confieren el conocimiento y resolución de cierto tipo de controversias, sin comprender otras determinaciones incluidas en el acto de autoridad sujeto a impugnación, el ejercicio del medio de defensa correspondiente será ineficaz, dado que sólo podrá abarcar parcialmente la materia de la litis, pues respecto de la restante carecerá de competencia para resolver.


En conclusión, para que se considere procedente un recurso o medio ordinario de defensa contra un determinado acto, la competencia del órgano señalado para conocer de él debe comprender todas las determinaciones y consecuencias derivadas de aquél.


Retomando la materia de la contradicción de criterios, consistente en determinar si el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación es un medio de defensa procedente para impugnar las resoluciones que en materia de propiedad industrial imponen multas por infracciones administrativas, decretan el estado de clausura al establecimiento mercantil y ordenan la publicación en la gaceta respectiva, se atiende al contenido de los artículos 213 y 214 de la Ley de la Propiedad Industrial, que establecen las hipótesis de infracción en esa materia, así como las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas, preceptos que literalmente dicen:


"Artículo 213. Son infracciones administrativas:


"I. Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta ley regula;


"II. Hacer aparecer como productos patentados aquellos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaración de nulidad;


"III. Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaración correspondiente;


"IV. Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;


".U., sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;


"VI. Usar, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, en el caso previsto por el artículo 105 de esta ley, un nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión, con otro que ya esté siendo usado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;


"VII. Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a que se refiere el artículo 4o. y las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV del artículo 90 de esta ley;


"VIII. Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;


"IX. Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:


"a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;


"b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;


"c) Que se presten servicios o se vendan productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero;


"d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;


"X. Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;


"XI. Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;


"XII. Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva;


"XIII. Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;


"XIV. Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;


"XV. Reproducir o imitar diseños industriales protegidos por un registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;


"XVI. Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;


"XVII. Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;


"XVIII. Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;


"XIX. Ofrecer en venta o poner en circulación productos iguales o similares a los que se aplica una marca registrada, a sabiendas de que se usó ésta en los mismos sin consentimiento de su titular;


"XX. Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada que hayan sido alterados;


"XXI. Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;


"XXII. Usar sin autorización o licencia correspondiente una denominación de origen;


"XXIII. Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;


"XXIV. Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:


"a) Un esquema de trazado protegido;


"b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o


"c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, y


"XXV. Las demás violaciones a las disposiciones de esta ley que no constituyan delitos."


"Artículo 214. Las infracciones administrativas a esta ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:


"I.M. hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"II.M. adicional hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que persista la infracción;


"III. Clausura temporal hasta por noventa días;


"IV. Clausura definitiva;


"V. Arresto administrativo hasta por 36 horas."


De los dispositivos anteriores se aprecia que la autoridad administrativa podrá sancionar a los infractores en materia de propiedad industrial con multa, clausura temporal o definitiva y arresto administrativo.


Por otra parte, cabe destacar que el artículo 8o. de la Ley de la Propiedad Industrial dispone la publicación, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de la información de interés en la materia, lo que tiene por objeto hacerla del conocimiento de terceros. El texto del citado precepto es el siguiente:


"Artículo 8o. El instituto editará mensualmente la gaceta, en la que se harán las publicaciones a que esta ley se refiere y donde se dará a conocer cualquier información de interés sobre la propiedad industrial y las demás materias que se determinen. Los actos que consten en dicho órgano de información surtirán efectos ante terceros a partir del día siguiente de la fecha en que se ponga en circulación, misma que deberá hacerse constar en cada ejemplar."


En relación con la imposición de multas por violación a la normatividad aplicable a la propiedad industrial, se tiene presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se prevé la procedencia del citado juicio para impugnar las resoluciones definitivas que impongan multas por infracción a normas administrativas federales:


"Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"...


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales."


Esta Segunda S. ha sentado jurisprudencia en el sentido de que, tratándose de la imposición de multas por infracciones a normas administrativas federales, el afectado debe agotar previamente al amparo el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, al constituir un medio ordinario de defensa que no exige mayores requisitos para la suspensión del acto que los previstos en la Ley de Amparo, según puede apreciarse del contenido de la tesis 2a./J. 8/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a marzo de 1997, página 395, que literalmente es como sigue:


"MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS. De conformidad con el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, las multas por infracción a normas administrativas federales, tienen el carácter de aprovechamientos, no así de contribuciones, las que, por su parte, se encuentran previstas por el artículo 2o. de dicho código. El artículo 135 de la Ley de Amparo vigente, no alude a créditos fiscales en general, sino a una de sus especies: las contribuciones, por lo que excluye de su contenido a los aprovechamientos, entre los que se encuentran las multas administrativas. De conformidad con el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, para suspender la ejecución de una multa no fiscal, como lo es la impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, sólo debe garantizarse el interés fiscal, el cual se constituye únicamente con el monto de la sanción impuesta, pues las multas no fiscales no causan recargos, de acuerdo con la parte final del artículo 21 de dicho código. En materia de amparo, la suspensión que, en su caso, proceda contra el cobro de dichas multas, debe regirse, no por la regla especial prevista por el artículo 135 del propio ordenamiento, sino por las reglas generales contenidas en los artículos 124, 125 y 139 de la ley de la materia, al no participar las indicadas multas administrativas del carácter de contribuciones, sino de aprovechamientos. Así, de acuerdo con los tres últimos numerales, para conceder la suspensión definitiva, se exige: que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación; y que el peticionario otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, en caso de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable en el juicio de amparo; entendiendo por tercero, para este efecto, cualquier persona física, persona moral privada u oficial, que tenga un interés contrario al quejoso. De acuerdo con lo anterior se concluye que conforme al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, contenido parcialmente en la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, antes de acudir al amparo contra las multas administrativas, éstas deben ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que a través del juicio de nulidad fiscal puede lograrse su modificación, revocación o nulificación, y para suspender su ejecución, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los consignados por la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva."


En consecuencia, cabe concluir que el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación es un medio de defensa que debe agotarse previamente al amparo cuando se impugna una resolución que impone multa al particular por infracciones en materia de propiedad industrial, sin que sea óbice a lo anterior lo expresado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de que el citado Tribunal Fiscal carece de competencia para resolver respecto de la actualización de las infracciones que originaron la multa, dado que, contrariamente a ello, al consagrarse las facultades jurisdiccionales de dicho órgano en el artículo 11, fracción III, de su ley orgánica, en el sentido de que conocerá de las resoluciones sancionadoras en comento, implica el estudio tanto de los hechos que originaron la imposición de la multa, como la graduación y fijación de ésta, porque de aceptarse que sólo se examinara este último aspecto, sin analizar si el gobernado incurrió o no en la infracción advertida por la autoridad administrativa, se haría nugatoria e ineficaz la interposición del medio de defensa previsto en la ley, al quedar firme la determinación de ilicitud o infracción establecida por la autoridad administrativa, provocando con ello la indefensión del particular en este aspecto y contrariando la voluntad del legislador al establecer el medio de impugnación correspondiente.


En cambio, por lo que hace a la imposición de la diversa sanción de clausura, temporal o definitiva, por infracciones a la Ley de la Propiedad Industrial, así como la orden de publicación de la resolución respectiva en la Gaceta de la Propiedad Industrial, debe decirse que del examen de las diversas fracciones del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, transcritas con antelación, no se advierte la procedencia del juicio de nulidad contra tales determinaciones, pues ninguna de las hipótesis normativas se refiere directa y específicamente a esas decisiones, por lo que no puede estimarse que el aludido juicio colme las consecuencias jurídicas que produce el acto de la autoridad en la esfera de derechos del particular.


En tales condiciones, con base en los razonamientos expuestos a lo largo de este considerando, si para que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se requiere que el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la ley sea procedente para impugnar todas las determinaciones y consecuencias derivadas del acto reclamado, y en la hipótesis a examen se ha advertido que el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación sólo procede contra la multa impuesta por infracciones a las normas en materia de propiedad industrial, pero no respecto de las sanciones de clausura y de la publicación de la resolución relativa en la Gaceta de la Propiedad Industrial, debe concluirse que la falta de promoción de dicho juicio no puede producir la improcedencia por falta de cumplimiento al principio de definitividad, como concluyó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, aunque por los motivos que fueron expuestos en el presente fallo, que difieren sustancialmente de los sostenidos por ese órgano jurisdiccional.


A mayor abundamiento, también se estima pertinente resaltar que ninguna de las disposiciones que regulan el procedimiento del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, contenidas en el título VI del Código Fiscal de la Federación contemplan la suspensión de la clausura o la publicación de resoluciones determinadas por autoridades administrativas, por lo que tal circunstancia también robustece la conclusión a que se llegó, en virtud de que al no preverse la posibilidad de suspensión de la ejecución de dichos actos, se incumple con el requisito para actualizar la causa de improcedencia por inobservancia del principio de definitividad, prevista en la parte final del primer párrafo del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, consistente en que el medio ordinario de defensa susceptible de revocar, modificar o nulificar el acto reclamado, no debe exigir mayores requisitos para otorgar la suspensión que los señalados para el juicio de garantías.


Apoya esta última aseveración, el contenido de la tesis jurisprudencial sustentada por esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, página 164, en cuanto establece que las disposiciones del juicio de nulidad no autorizan la suspensión de actos diversos del procedimiento económico coactivo, cuyo tenor literal se reproduce enseguida:


"POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. EN CONTRA DE SU BAJA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Es procedente el juicio de amparo que promueve el policía judicial del Distrito Federal en contra de la resolución que, fundada en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, decreta su baja, sin necesidad de agotar previamente el recurso administrativo de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación que establecen los artículos 71 y 73 de dicha ley, ya que no se surte la causal de improcedencia que establece la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; ello, en virtud de que para el otorgamiento de la suspensión, aquella ley ordinaria exige mayores requisitos que los establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, bastando para llegar a esta conclusión que en la revocación administrativa se condiciona el otorgamiento de la suspensión a que el acto impugnado sea de imposible reparación, mientras que la fracción III, del citado artículo de la Ley de Amparo, sólo condiciona la medida, en el aspecto indicado, a que el acto reclamado sea de difícil reparación. Tampoco se surte la indicada causa de improcedencia cuando se comparan los requisitos de la suspensión en amparo con el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, en su título VI, que regula el procedimiento contencioso administrativo, en ninguna de sus disposiciones contempla la suspensión de dicho acto reclamado, sino únicamente prevé la suspensión ante el Magistrado instructor que conozca del asunto, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución cuando dicha medida haya sido negada por la autoridad ejecutora, cuando ésta haya rechazado la garantía ofrecida para asegurar el interés fiscal y cuando haya reiniciado la ejecución de dicho procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 227 en relación con el artículo 144, ambos del Código Fiscal de la Federación."


Por todo lo dicho en el presente considerando esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que deben prevalecer como jurisprudencias las tesis que a continuación se redactan:


RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).-Los aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una "ley", y no cualquier otro ordenamiento general, el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de autoridad, siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo.


RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).-Para que opere la causal de improcedencia por incumplimiento al principio de definitividad que rige el juicio de amparo, basta con que en alguna ley, formal y material, se prevenga, de manera directa e inmediata, la procedencia de algún recurso o medio de defensa que posibilite la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los consagrados en la Ley de Amparo. Ahora bien, el establecimiento de los aludidos medios de impugnación no está restringido solamente al ordenamiento del cual emane formalmente o en que encuentre su fundamento el acto de autoridad, puesto que ninguna de las disposiciones aplicables al juicio de garantías establece esa limitante, máxime que el legislador cuenta con plena libertad para instituir los recursos o medios ordinarios de defensa que estime pertinentes, sin quedar constreñido a algún ordenamiento en particular.


PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, CUANDO SE IMPUGNEN RESOLUCIONES QUE ÚNICAMENTE IMPONGAN MULTAS POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA.-Los artículos 213 y 214 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen las hipótesis de infracción en esa materia, así como las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas, las cuales pueden consistir en multa, clausura temporal o definitiva y arresto administrativo. Por su parte, el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación prevé la procedencia del juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional para impugnar las resoluciones definitivas que impongan multas por infracción a normas administrativas federales, medio ordinario de defensa que no exige mayores requisitos para la suspensión del acto que los previstos en la Ley de Amparo, de conformidad con la tesis jurisprudencial 2a./J. 8/97, sustentada por esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a marzo de 1997, página 395, de rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.". En consecuencia, cabe concluir que el citado juicio contencioso administrativo debe agotarse previamente al amparo cuando se impugne una resolución que solamente imponga multa al particular por infracciones en materia de propiedad industrial, lo que implica el estudio tanto de los hechos que originaron la imposición de la multa, como de la graduación y fijación de ésta, porque de aceptarse que sólo se examinara este último aspecto, sin analizar si el gobernado incurrió o no en la infracción advertida por la autoridad administrativa, resultaría ineficaz la promoción del mencionado medio de defensa, al quedar intocada la determinación de ilicitud o infracción establecida por la autoridad administrativa, provocando con ello la indefensión del particular en este aspecto.


PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE, ADEMÁS DE IMPONER MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA, DETERMINEN LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO Y LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.-Los artículos 213 y 214 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen las hipótesis de infracción en esa materia, así como las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas, las cuales pueden consistir en multa, clausura temporal o definitiva y arresto administrativo. Asimismo, el artículo 8o. del propio ordenamiento legal dispone la publicación, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de la información de interés para conocimiento de terceros. Por su parte, el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, prevé la procedencia del juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional para impugnar las resoluciones definitivas que impongan multas por infracción a normas administrativas federales, sin que en ninguna de las diversas fracciones de dicho numeral se consagre la procedencia de ese juicio para impugnar sanciones y determinaciones diversas de la multa, como lo pueden ser la clausura temporal o definitiva, o la orden de publicación de la resolución sancionadora, pues las hipótesis relativas no se refieren directa ni específicamente a esas decisiones. En tales condiciones, si para que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se requiere que el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la ley sea procedente para impugnar todas las determinaciones y consecuencias derivadas del acto reclamado, y el juicio de nulidad sólo procede contra la multa impuesta por infracciones a las normas en materia de propiedad industrial, pero no respecto de las diversas sanciones o determinaciones destacadas, debe concluirse que la falta de promoción de dicho juicio no puede producir la improcedencia del amparo por falta de cumplimiento al principio de definitividad, máxime si se toma en cuenta que las disposiciones del juicio contencioso administrativo no contemplan la suspensión de la clausura o de la publicación de resoluciones determinadas por autoridades administrativas, con lo cual también se incumple con el requisito consistente en que el medio ordinario de defensa no debe exigir mayores requisitos para otorgar la suspensión que los señalados para el juicio de garantías.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión 213/98, promovido por R.C.B. y el amparo en revisión 337/98, promovido por Surtidora Interoceánica, Sociedad Anónima de Capital Variable.


SEGUNDO.-Deben prevalecer como jurisprudencias los criterios sustentados por esta S., en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


CUARTO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados mencionados en el primer punto resolutivo.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el señor M.M.A.G..


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