Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 243
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución1a./J. 39/99
Número de registro5934
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-En la sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, pronunciada dentro del toca de improcedencia número 533/97, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinaron lo siguiente:


"... TERCERO.-Supliendo sus deficiencias con base en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se estiman sustancialmente fundados los agravios hechos valer.


"La jurisprudencia 232 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, establece: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto «Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...». El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.’.


"Conforme al criterio aludido, sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que proceda el juicio de garantías en la hipótesis a que ahí se alude, debe valorarse en cada caso si los efectos que produce el acto reclamado pueden subsanarse con el dictado de un fallo favorable a la parte que se duele del acto que combate. Luego, es indudable que el examen de ejecución irreparable sólo puede verificarse respecto de los actos que reclaman las propias partes que intervienen en un procedimiento, puesto que la sentencia definitiva únicamente debe ocuparse de ellas. Por tanto, si en la especie la quejosa refiere que le afecta que no se le hubiera dado intervención en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de quien afirma fue su concubino, es obvio que debe equiparársele a una tercera extraña al procedimiento. Así, es claro que la resolución de adjudicación que constituye la definitiva en los juicios sucesorios jamás podrá ocuparse de la agraviada por no haber sido parte en el juicio, por lo que tampoco la violación que alega podría ser reparada con el pronunciamiento de tal decisión y, en consecuencia, no se puede actualizar la hipótesis de imposible reparación a que hizo referencia el J. de Distrito.


"Cabe aclarar que no se comparte el contenido de la tesis que invocó el J. Federal de la voz: ‘INTESTADO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A ...’, debido a que el argumento que se da para estimar improcedente el amparo en ese supuesto descansa sobre la base de que no se ocasiona un perjuicio de imposible reparación porque el interesado puede ejercitar el derecho de petición de herencia, sin embargo, ese razonamiento se considera incorrecto porque, según lo explicado, no se ajusta al criterio de irreparabilidad emitido por el más Alto Tribunal del país. Pero, además, existen otras dos razones más para no aceptar dicha tesis: la primera, que el hecho de que la agraviada pudiera ejercitar la acción de petición de herencia, no constituye propiamente un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse previamente al amparo, puesto que es indudable que la promoción de todo un juicio no conduce a la revocación o modificación de una resolución; al respecto se invoca, por las razones que la informan, la ejecutoria visible en el Informe de 1976, primera parte, página 501, que dispone: ‘RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO ...’ (la transcribe).


"Procede entonces revocar el acuerdo que se revisa, hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis y ordenar al J. de Distrito admita la demanda de garantías."


El criterio sustentado en esta resolución dio motivo a la elaboración de la tesis número III.3o.C.34 K, publicada en la página 648, del Tomo VI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y siete, del tenor siguiente:


"AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL, CUANDO SE PRIVA AL POSIBLE HEREDERO DE SU DERECHO DE INTERVENIR EN UN JUICIO SUCESORIO.-Conforme al criterio de irreparabilidad sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proceda el amparo contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, debe valorarse en cada caso si los efectos que produce el acto reclamado pueden subsanarse con el dictado de un fallo favorable al promovente. Así, es obvio que el examen de ejecución irreparable sólo puede verificarse respecto de los actos que reclaman las propias partes que intervienen en un procedimiento, puesto que la sentencia definitiva únicamente debe ocuparse de ellas. Por tanto, si la quejosa refiere que le afecta que no se le hubiera dado intervención en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de quien afirma fue su concubinario, es claro que debe equiparársele a un tercero extraño al procedimiento, razón por la cual la resolución de adjudicación que constituye la definitiva en los juicios sucesorios jamás podrá ocuparse de la agraviada por no haber sido parte, por lo que tampoco la violación que alega podría ser reparada con el pronunciamiento de tal decisión, lo que significa que contra dicho acto sí procede amparo indirecto. Cabe aclarar que el hecho de que la interesada pudiera ejercitar el derecho de petición de herencia no hace improcedente el juicio de garantías, debido a que no constituye propiamente un recurso o medio de defensa que debiera agotarse previamente, dado que es indudable que la promoción de todo un juicio no conduce a la revocación o modificación de una resolución."


TERCERO.-Por su parte, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en sentencia de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca de revisión número 372/92, relativo al juicio de amparo 577/992-2, determinaron lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO.-Independientemente de que se ajuste o no a derecho el fallo sujeto a revisión, no habrá de ser motivo de análisis, dado que este cuerpo colegiado estima que en la especie se surte una causal de improcedencia, la cual se invoca de oficio en los términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"En efecto los artículos 73 fracción XVIII y 114 fracción IV de la Ley de Amparo disponen: ‘73. El juicio de amparo es improcedente ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’. ‘114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;’.


"Por otra parte, el artículo 2939 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, establece: ‘El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.’.


"Asimismo la jurisprudencia 1830, visible a fojas 2948, Segunda Parte, del último A. al Semanario Judicial, titulada ‘SUCESIONES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.’, establece que los elementos de la acción de petición de herencia, cuyos orígenes se encuentran en el derecho romano, son los siguientes: a) Que la herencia exista; b) Que se haya hecho la declaración de herederos, donde se excluya u omita al actor; y, c) Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la sucesión, por el heredero aparente y excepcionalmente por personas distintas de las indicadas.


"Por otro lado cabe apuntar que, si el legislador en el transcrito artículo 2939 de la ley sustantiva civil citada se refiere ‘al derecho de reclamar herencia’ es obvio que no sólo otorga al heredero no reconocido la posibilidad de ejercitar una acción en contra de los detentadores de hecho de la herencia, sino que también le concede la acción para reclamar el reconocimiento de su calidad de heredero cuando dentro de un juicio sucesorio sus derechos hayan sido preteridos. En este sentido el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la tesis visible a fojas 220 y 221, Segunda Parte-I, julio a diciembre de 1990, Tomo VI, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación titulada ‘PETICIÓN DE HERENCIA, ACCIÓN DE.’, sostiene el criterio de que en la acción de petición de herencia, el heredero puede ejercitar dos acciones distintas: la que persigue como finalidad la entrega de los bienes y la que tiene como objetivo que el declarante sea declarado heredero. En este orden de ideas cuando el Supremo Tribunal del país alude al elemento relativo a la detentación de los bienes hereditarios por una persona ajena al heredero, es evidente que se está refiriendo a la acción real de petición de herencia, cuya finalidad es la de recuperar los bienes injustamente detentados, pero esto de ninguna manera significa que no se pueda plantear una acción tendiente al conocimiento de los derechos hereditarios de un heredero preterido que no hubiera sido oído en el juicio sucesorio.


"En la especie, de la demanda de garantías aparece que la quejosa S.M. viuda de F. reclamó todo lo actuado en el expediente 52/86, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de su esposo A.F.M.. En el capítulo de antecedentes de su demanda de garantías, relató, sustancialmente, que según lo justifica con el acta de matrimonio que adjunta, era esposa del de cujus, por lo que tenía derecho a la herencia. Además en sus conceptos de violación manifestó: ‘Se viola en mi perjuicio las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y que al respecto establecen: «Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.». «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.». Por otra parte los artículos 94 y 98 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado establecen: «Igualmente deben designar los litigantes la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.», así como «Cuando se ignore el domicilio de la parte demandada, la primera notificación se hará por medio de tres edictos que se publicarán consecutivamente en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación que se edite en la entidad.». En efecto se violan las disposiciones legales, en virtud de que, suponiendo sin conceder que la tercera perjudicada M.T.P.F.G. justificara ante la autoridad responsable ordenadora no saber mi domicilio, cierto es también que en el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado establece que cuando se ignore el domicilio de la parte demandada se le notificará por medio de tres edictos que su publicación será, en el periódico oficial y el Sol de Tlaxcala, lo que no observa la responsable y al llevarse a cabo el juicio intestamentario a bienes de mi difunto esposo sin haber sido emplazada debidamente y concederle valor probatorio pleno a una constancia administrativa se viola flagrantemente en mi perjuicio las disposiciones legales invocadas.’


"De los párrafos anteriores se infiere, que la quejosa reclamó en la vía constitucional, ostentándose como heredera del de cujus, todo lo actuado en el juicio generador de los actos reclamados y, en especial, la falta de emplazamiento, además exhibió el acta de matrimonio respectiva, con el fin de justificar su entroncamiento con el autor de la herencia y, por consiguiente, su derecho a heredar; sin embargo, el artículo 2939 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala establece la acción de petición de herencia que pueden instaurar los presuntos herederos, en contra de los detentadores de hecho de la herencia, con el propósito fundamental de que se declare heredero al demandante, que se le entregue la herencia en totalidad o en parte con sus accesiones, se le rindan cuentas y que se le indemnice, siendo una acción derivada de la misma, la nulidad de lo actuado en el intestamentario, así como su reposición; de donde resulta, que si la ley civil concede exprofeso el ejercicio de esa acción, a una persona no citada al juicio sucesorio, como lo es el presunto heredero; resulta evidente que tal conflicto de intereses (el que se da entre la persona o personas herederas en el juicio sucesorio y la persona que, por no haber sido oído en éste, pretende ser reconocida y por ende, la modificación, revocación o nulificación de tal declaratoria), está reservado en forma exclusiva a las autoridades comunes, que conozcan del juicio de petición de herencia respectiva y, por lo mismo no debe decidirse en el juicio de amparo. De modo que sólo es dable a los tribunales federales analizar la multicitada cuestión, en los amparos contra las resoluciones que se dicten en los juicios sobre petición de herencia.


"De tal manera que si la quejosa considera tener el carácter de heredera (sin que exista la declaración respectiva de la autoridad competente) y con ese carácter reclama el emplazamiento al juicio sucesorio intestamentario, es inconcuso que los actos que reclama no pueden estimarse de imposible reparación ya que, se insiste, tiene a su alcance el ejercicio de la acción de petición de herencia, cuyos efectos quedaron señalados con antelación; de ahí que el presente juicio de garantías resulte improcedente al tenor de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 114 fracción IV del propio ordenamiento, lo que obliga a revocar el fallo sujeto a revisión y decretar el sobreseimiento en el juicio constitucional con apoyo en el artículo 74 fracción III de la misma ley. Sobre el particular, se invoca la tesis 18 del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible a fojas 924, tercera parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1989, que dice: ‘INTESTADO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A.-El emplazamiento descansa en el principio de justicia de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y siendo el intestado, un juicio universal, de jurisdicción mixta, en que ni la declaratoria de herederos, ni resolución alguna pronunciada en el curso de su tramitación, establece declaración de condena o absolución, siendo sus resoluciones provisionales y no definitivas, de manera que quedan a salvo los derechos de los interesados para deducirlos en la vía ordinaria; es decir, pueden ser modificados por medio del ejercicio de la acción de petición de herencia, cuyo objeto es que se declare heredero al demandante, que se le entregue la herencia en totalidad o en parte con sus accesiones, se le rindan cuentas y que se le indemnice, siendo una acción derivada de la misma, la nulidad de lo actuado en el intestamentario así como su reposición. Por ello, no puede decirse que sean de imposible reparación los actos reclamados que se hagan consistir en la falta de emplazamiento a un juicio sucesorio intestamentario y como resultado de tal omisión, todo lo actuado, así como las consecuencias derivadas de su tramitación, como lo es la inscripción, en el Registro Público, de los bienes que pertenecieron al autor de la sucesión, en favor del denunciante. En consecuencia, el juicio de amparo en que se reclamen tales actos, es improcedente conforme a lo previsto por el artículo 73, fracción XVIII en relación con el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo."


El criterio sustentado en esta resolución dio motivo a la elaboración de la tesis, publicada en la página 362, del Tomo X-Octubre, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del texto y contenido siguiente:


"INTESTADO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A.-El emplazamiento descansa en el principio de justicia de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y siendo el intestado, un juicio universal, de jurisdicción mixta, en que ni la declaratoria de herederos, ni resolución alguna pronunciada en el curso de su tramitación, establece declaración de condena o absolución siendo sus resoluciones provisionales y no definitivas, de manera que quedan a salvo los derechos de los interesados para deducirlos en la vía ordinaria; es decir, pueden ser modificados por medio del ejercicio de la acción de petición de herencia, cuyo objeto es que se declare heredero al demandante, que se le entregue la herencia en totalidad o en parte con sus accesiones, se le rindan cuentas y que se le indemnice, siendo una acción derivada de la misma, la nulidad de lo actuado en el intestamentario así como su reposición. Por ello, no puede decirse que sean de imposible reparación los actos reclamados que se hagan consistir en la falta de emplazamiento a un juicio sucesorio intestamentario y como resultado de tal omisión, todo lo actuado, así como las consecuencias derivadas de su tramitación, como lo es la inscripción, en el Registro Público, de los bienes que pertenecieron al autor de la sucesión, en favor del denunciante. En consecuencia, el juicio de amparo en que se reclamen tales actos, es improcedente conforme a lo previsto por el artículo 73, fracción XVIII en relación con el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo."


CUARTO.-Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para que se considere que ha surgido contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Los requisitos de mérito los establece la jurisprudencia número 178, consultable en la página 120 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, que textualmente indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Efectuada la anterior precisión, debe analizarse y, en su caso, determinarse si los criterios, cuya contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita.


En la sentencia pronunciada en el amparo en revisión número 533/97, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sustentaron que es procedente el amparo indirecto cuando al posible heredero no se le hubiese dado oportunidad de intervenir en el juicio sucesorio correspondiente (al no haber sido llamado legalmente a juicio), por las siguientes razones:


1a. Conforme al criterio de irreparabilidad sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el amparo contra actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, debe valorarse en cada caso si los efectos que produce el acto reclamado pueden subsanarse con el dictado de un fallo favorable al promovente;


2a. El examen del concepto de "ejecución irreparable" sólo puede verificarse respecto de los actos que reclaman las partes que intervienen en un procedimiento, puesto que la sentencia definitiva únicamente debe ocuparse de ellas;


3a. Si la quejosa refiere que le afecta el que no se le hubiera dado intervención en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de su concubinario, debe equiparársele a un tercero extraño al procedimiento, en razón de que la resolución de adjudicación, que se llegara a dictar en el juicio sucesorio, jamás se ocuparía de la agraviada por no haber sido parte; por lo tanto, la violación que alega tampoco podría ser reparada con el pronunciamiento de esa resolución. En consecuencia, no puede actualizarse la hipótesis de imposible reparación y, por ello, contra dicho acto sí procede amparo indirecto;


4a. El hecho de que la interesada pudiera ejercitar el derecho de petición de herencia no hace improcedente el juicio de garantías, debido a que la promoción del juicio respectivo no constituye propiamente un recurso o medio de defensa que debiera agotarse previamente, además de que no conduce a la revocación o modificación de una resolución; y,


5a. No se comparte el criterio que se sustenta en la tesis del rubro: "INTESTADO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A ..." (invocada por el J. a quo y que corresponde, precisamente, al Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), en virtud de que el argumento en que se funda la improcedencia del juicio de amparo, descansa sobre la base de que no se ocasiona un perjuicio de imposible reparación porque el interesado puede ejercitar la acción de petición de herencia.


Por su parte, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al dictar resolución en el amparo en revisión número 372/92, sostuvieron que es improcedente el juicio de amparo contra la "falta de emplazamiento a un juicio sucesorio" (incluyendo sus efectos: nulidad de lo actuado y de las consecuencias derivadas de su tramitación, como la inscripción en el Registro Público, en favor del denunciante, de los bienes que pertenecieron al autor de la sucesión), porque no se trata de actos de imposible reparación, en atención a los siguientes argumentos:


1o. En la especie, la quejosa considera tener el carácter de heredera y con ese carácter impugna el emplazamiento al juicio sucesorio intestamentario; sin embargo, los actos que reclama no son de imposible reparación, ya que tiene a su alcance el ejercicio de la acción de petición de herencia;


2o. El intestado es un juicio universal, de jurisdicción mixta, en el cual ni la declaratoria de herederos, ni resolución alguna pronunciada durante su tramitación, establece declaración de condena o absolución; además, sus resoluciones son provisionales y no definitivas; por lo que quedan a salvo los derechos de los interesados para deducirlos en la vía ordinaria;


3o. Esos derechos pueden ser modificados por medio del ejercicio de la acción de petición de herencia, cuyos objetivos consisten en: a) Que se declare heredero al demandante; b) Que se le entregue la herencia en su totalidad o en parte, con sus accesiones; c) Que se le rindan cuentas; d) Que se le indemnice; y, e) Que se declare la nulidad de lo actuado en el juicio intestamentario, y se ordene su reposición; y,


4o. Efectivamente, la acción de petición de herencia (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2939 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala), abarca: a) La acción para reclamar el reconocimiento de la calidad de heredero, cuando dentro de un juicio sucesorio sus derechos hayan sido preteridos, porque el quejoso no hubiera sido oído en aquel juicio; y, como esta acción tiene como objetivo que el demandante sea declarado heredero, cuando se le deduce se pretende también la modificación, revocación o nulificación de la declaratoria de herederos; por lo tanto, el conocimiento del juicio de petición de herencia, está reservado en forma exclusiva a las autoridades comunes; y, b) La acción en contra de los detentadores de hecho de los bienes hereditarios, que tiene como finalidad: la entrega de la herencia, en su totalidad o en parte, con sus accesiones, que se le rindan cuentas y se le indemnice.


En tales condiciones, debe concluirse que, en la especie, existe contradicción de criterios, entre los sustentados por ambos Tribunales Colegiados, en cuanto que el primero (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito) estima que es procedente el juicio de amparo indirecto promovido cuando se priva al posible heredero de su derecho a intervenir en un juicio sucesorio (por no haber sido llamado legalmente a juicio) y el otro (Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) considera que el amparo es improcedente contra la "falta de emplazamiento" del quejoso, como heredero, a un juicio sucesorio.


Para llegar a la determinación de que, en la especie, existe contradicción de tesis, no constituye óbice el hecho de que ambos Tribunales Colegiados hubiesen utilizado diversa terminología en cuanto a la denominación del acto que se reclamó en cada una de las demandas de amparo, de las que respectivamente tuvieron conocimiento, atendiendo a los planteamientos que cada uno de los quejosos formuló en su propia demanda.


En efecto, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito aludieron a la privación del derecho a intervenir en un juicio sucesorio, en agravio de un posible heredero; y, al respecto, debe concluirse que esta situación derivó del hecho de que aquél no fue llamado legalmente al referido juicio. Por su parte, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito hicieron referencia a la falta de emplazamiento a un juicio sucesorio, aunque también abarcaron los posibles efectos de esa omisión, haciéndolos consistir en la nulidad de lo actuado y en las posibles consecuencias derivadas de su tramitación, como la inscripción en el registro público, de los bienes que pertenecieron al autor de la sucesión, en favor del denunciante.


Ahora bien, la divergencia de criterios se produce porque los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostienen que el amparo (indirecto) es procedente para impugnar la privación a un posible heredero del derecho a intervenir en un juicio sucesorio, por no haber sido llamado legalmente al mismo; en tanto que los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito consideran que el juicio de amparo (indirecto) es improcedente en contra de "falta de emplazamiento a un juicio sucesorio".


Además, se corrobora la existencia de contradicción de tesis, con el hecho de que los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito indicaron en su propia resolución, en forma categórica, que no compartían el criterio que invocó el J. de Distrito a quo, contenido en la tesis del rubro: "INTESTADO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A ..."; ya que esta postura jurídica corresponde, precisamente, a la adoptada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el asunto que fue de su respectivo conocimiento, misma que se examina en el presente fallo de esta Primera Sala, y que fue publicada en la página 362, del Tomo X-Octubre, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


A mayor abundamiento, se impone el estudio de los antecedentes en que se dictó cada una de las ejecutorias en las que, los Tribunales Colegiados discrepantes, llegaron a posturas contrapuestas, sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto en las circunstancias que a continuación se examinan:


1. En el toca de improcedencia número 533/97, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitieron su sentencia, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, en el cual el J. de Distrito a quo desechó de plano su demanda de amparo.


En esa demanda, la quejosa reclamó del J. Primero Mercantil (antes J.C. Familiar) de la ciudad de Guadalajara, J., la sentencia de partición y adjudicación, que dictó con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio sucesorio intestamentario número 1431/91, a bienes de F.C.V..


El auto de desechamiento se fundó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


"... El acto reclamado se hace consistir, en que no se le llamó al juicio intestamentario a bienes de su concubino F.C.V., y como consecuencia de ello, el que se hayan adjudicado los bienes materia de la herencia, a los cuales estima tiene derecho.-Así las cosas, dicho acto no le causa un perjuicio irreparable para los efectos del juicio de garantías biinstancial, toda vez que si estima tiene derecho a heredar a su concubino F.C.V., autor de la sucesión de donde derivan los actos reclamados, quedan a salvo sus derechos, para que los haga valer en la vía ordinaria, a través del ejercicio de la acción de petición de herencia, en el cual podrá obtener que se le declare heredera, y se le entreguen los bienes de la herencia a que tuviera derecho; por tanto, al no causarle los actos que reclama un perjuicio irreparable, lo que procede es desechar su demanda ...".


Los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al emitir su correspondiente resolución, partieron del examen de los conceptos de agravio, que fueron expuestos por la quejosa recurrente, en los siguientes términos:


"Único. Me causa agravios, la resolución por la cual se desecha la demanda de garantías interpuesta por la suscrita ... ya que ... el J. Federal no toma en cuenta en toda su extensión la demanda de garantías como un todo indivisible, porque el motivo de mi inconformidad que originó la interpretación de la demanda de garantías fue precisamente lo inserto en el apartado de ‘actos reclamados’, que se refieren a un juicio sucesorio intestamentario ya concluido el cual contiene violaciones esenciales del procedimiento entre otras, la falta de emplazamiento a juicio, además cabe observar que el juicio sucesorio reclamado ya fue concluido por todas sus etapas procesales, dejando de existir en el mundo jurídico la figura del albacea porque la finalidad de dicho procedimiento se cumplió, de ahí la procedencia del juicio de garantías que propongo.-De otra parte, el J. de Distrito pierde de vista el hecho de que no sólo reclamo la falta de emplazamiento a juicio, sino todas las resoluciones por las que los promoventes del juicio intestamentario vulneraron la ley al no dar cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento; porque es indudable que cada una de las secciones en que se divide el juicio sucesorio, la legislación local del Estado de J., no contempla, para el caso concreto un medio de impugnación, ya que si bien es cierto que mi poderdante durante la tramitación del juicio universal pudo haber deducido la ‘petición de herencia’, no menos cierto es que ese procedimiento se contempla para el caso de que la sucesión se está tramitando ante la autoridad jurisdiccional competente; sin embargo en el caso concreto dicho juicio ya concluyó con la declaratoria de adjudicación de bienes en favor incluso de terceros, y dentro de ese procedimiento, por ende, se deja a mi mandante en completo estado de indefensión ... En las condiciones anotadas es preciso señalar y enfatizar que las deficiencias de que adolezca la declaratoria de herederos pronunciada en un juicio sucesorio intestamentario y el hecho de que no se le hubiese llamado al procedimiento a quienes ejercitan la acción de petición de herencia, como lo dispuso acuerdo expreso, constituyen defectos de carácter procesal, y por tanto sólo pudieron argumentarse como apoyo de recurso o de incidentes, dentro del mismo juicio intestamentario; pero no pueden constituir base para el ejercicio de la acción de nulidad en un juicio autónomo.-La nulidad del procedimiento puede únicamente dar origen a excepciones o recursos, como lo exige un claro principio de seguridad jurídica, puesto que los derechos no deben estar en una situación permanente de incertidumbre, por lo que al no existir en la ley sustantiva o adjetiva civiles vigentes para el Estado de J., un medio de impugnación de las resoluciones que se han vertido en el juicio sucesorio a que hago referencia, imponen la procedencia del juicio de garantías deducido, por lo que solicito se revoque la determinación del J. de Distrito y se ordene se dé entrada a la demanda de garantías propuesta ..."


2. Por su parte, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito emitieron su resolución dentro del toca 372/92, con motivo del recurso de revisión que interpuso la tercera perjudicada en contra de la sentencia dictada por el J. de Distrito del Estado de Tlaxcala, en la cual otorgó el amparo a la quejosa, respecto de los actos reclamados que ésta hizo consistir en la falta de notificación legal y en todo lo actuado dentro del juicio intestamentario número 52/86, a bienes de A.F.M..


La sentencia de amparo recurrida se fundó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


"TERCERO.-Son fundados los conceptos de violación que se hacen valer. El J. de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de J. con residencia en Huamantla, Tlaxcala, al rendir su informe remitió los autos originales del expediente 52/985, documental pública que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. De la anterior documental aparece que T.P.F.G. denuncia el juicio intestamentario a bienes del de cujus A.F.M., y en el escrito inicial expone que ‘el autor de la sucesión dejó cónyuge supérstite e hijos’, pero que desconocía sus nombres y domicilio; también consta en dicha documental que se consulta que durante la sustanciación de ese juicio sucesorio a petición del Ministerio Público la denunciante exhibió una constancia expedida por el Presidente Municipal Constitucional de Villa Altzayanca de H., Tlaxcala, en la que se hace constar que S.M. viuda de F. ya no era vecina de ese lugar porque su domicilio no era localizado. Cabe advertir que en los autos del expediente que se consulta obran las publicaciones a que se refiere el artículo 1202, del Código de Procedimientos Civiles; sin embargo, no puede considerarse que tales publicaciones surtan efectos respecto de la aquí quejosa que es la cónyuge supérstite del de cujus, razón por la que debe llamársele al juicio sucesorio intestamentario como presunta heredera según lo dispone el artículo 1198, de la codificación citada, observando desde luego lo dispuesto por el artículo 99 y 100 de dicho código, es decir, la denunciante debe justificar las gestiones que hizo para averiguar el domicilio de S.M. viuda de F. y en principio de prueba según lo establece el último de los artículos citados lo constituye la certificación de autoridades administrativas, siempre y cuando éstas, al expedir esas certificaciones hagan constar los medios de que se valieron o la fuente de información a que acudieron para basar su constancia, máxime cuando se hace mención de que una persona no tiene su domicilio en determinado lugar. En tales condiciones, debe concluirse que en la especie, si bien es cierto que M.T.P.F.G. manifestó ignorar el domicilio de S.M. viuda de F., al denunciar la sucesión intestamentaria a bienes del de cujus A.F.M., cierto es también que no está justificado en el expediente generador del acto reclamado que haya hecho las gestiones necesarias para la búsqueda del domicilio de la aquí quejosa y si bien exhibió la constancia expedida por el Presidente Municipal Constitucional de Villa Altzayanca de H., Tlaxcala, la misma no reúne los requisitos antes citados por lo que no tiene eficacia legal alguna ..."


En tal virtud, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al emitir su correspondiente sentencia, partieron del estudio de los conceptos de agravio que formuló la tercera perjudicada recurrente, al tenor siguiente:


"PRIMERO.- ... la quejosa S.M.G. demandó con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y dos, el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de actos del C. J. Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Huamantla, Tlaxcala, Distrito Judicial de J., argumentando en sus conceptos de violación el hecho de que en el juicio intestamentario número 52/986 del cual emanan los actos reclamados, ... no se habían publicado los edictos correspondientes como lo ordenan los artículos 94 y 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala y que solamente ya había yo exhibido una constancia administrativa y que por tal motivo al no haber emplazado debidamente a la hoy quejosa se violan en su perjuicio las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna ... corren agregados en autos de dicho expediente, las publicaciones que en cumplimiento a lo ordenado por el J. natural se hicieron tanto en el Periódico Oficial del Estado y periódico de ‘El Sol de Tlaxcala’, convocando a todo aquel que se creyera con derecho al juicio intestamentario que hoy nos ocupa.


"SEGUNDO.-Constan en autos del expediente civil número 52/986 que corre agregado en autos del presente juicio de amparo, el hecho de que la suscrita como hija natural que soy del de cujus A.F.M., bajo protesta de decir verdad, ... ignoraba el domicilio de los familiares que pudo haber tenido mi difunto padre, razón por la cual en la segunda junta de herederos y por intervención del Ministerio Público se me requirió para que aportara yo el domicilio del cónyuge supérstite, razón por la cual se difirió la audiencia de la segunda junta de herederos y no se volvió a llevar a cabo la misma hasta que la suscrita dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala que textualmente establece lo siguiente: ‘El actor que ignore el domicilio del demandado para hacer la primera notificación, debe de justificar que hizo gestiones para averiguar dicho domicilio.’. Ahora bien, consta en autos del expediente civil del cual emanan los actos que se reclaman y que obran en autos del presente juicio de amparo, el que la suscrita exhibió una constancia de la autoridad administrativa (presidente municipal de Altzayanca, Tlaxcala) que es la cabecera del Municipio el cual pertenece la Ranchería de San Antonio Pilancón en donde presumiblemente radica la hoy quejosa S.M.G., y que luego entonces yo dí cumplimiento a lo ordenado por los artículos 98, 99 y 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala ...; máxime que ella (se refiere a la quejosa) aun cuando no lo dice en su demanda de garantías por no convenir a sus intereses, pero se deduce el hecho de que ella tenía conocimiento de la tramitación del juicio intestamentario, adjudicación de bienes y lo que es más, de las ventas que se hicieron en cumplimiento a la última voluntad de mi padre desde el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, pues si ella dice radicar en el Rancho de San Antonio Pilancón en donde se encuentran ubicadas las tierras que me fueron adjudicadas a través del juicio intestamentario antes mencionado, obviamente que la hoy quejosa sabía desde entonces de la tramitación y adjudicación de las tierras antes mencionadas, de las cuales cerca de veinticinco hectáreas les fueron dadas a los señores G.F.H. y G.E.F. ...".


De lo hasta aquí expuesto, se deduce que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre: la procedencia e improcedencia del juicio de amparo indirecto, promovido por la respectiva quejosa, por no haber sido llamada como posible heredera (en su carácter de concubina o cónyuge supérstite), de conformidad con las reglas adjetivas aplicables, a un juicio sucesorio intestamentario (a bienes de su concubinario o su esposo, respectivamente).


En tales circunstancias, es incontrovertible que, en el presente asunto, se ha producido una contradicción de tesis; y, por tanto, es necesario dilucidar el criterio que debe prevaler en cuanto a la procedencia o la improcedencia de la mencionada vía constitucional biinstancial.


QUINTO.-Para estar en aptitud de definir cuál será la tesis que debe prevalecer en torno al tema antes precisado, es indispensable dilucidar si realmente opera la causal de improcedencia invocada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y, para ello es imprescindible examinar: la naturaleza jurídica de los actos reclamados en las demandas de amparo que dieron origen a los recursos de revisión en que se han pronunciado los criterios divergentes; cuál es la tramitación del juicio sucesorio intestamentario (especialmente en cuanto a la regulación de las notificaciones y emplazamiento); así como la naturaleza jurídica, elementos y efectos de la acción de petición de herencia; todo ello, a la luz de las disposiciones adjetivas aplicables en cada una de las entidades federativas en donde se tramitaron los juicios intestamentarios, de los que emanan los actos reclamados por las respectivas quejosas.


El Código Civil para el Estado de J. define, en su artículo 2652, la herencia como: "... la sucesión de todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.".


En su artículo 2653, establece que: "La herencia se transfiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima o intestamentaria.".


En su artículo 2655, aclara que: "La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima.".


En cuanto a la sucesión legítima, ese ordenamiento sustantivo civil, en su artículo 2908, dispone que se abre en los siguientes casos:


"Artículo 2908. La herencia legítima se abre cuando:


"I. No hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;


"II. El testador no dispuso de todos sus bienes;


"III. No se cumpla la condición impuesta al heredero; y


"IV. El heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se le ha nombrado sustituto."


En su artículo 2911 señala que tienen derecho a heredar por sucesión legítima, entre otros: "I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, y la concubina o el concubinario ...".


En cuanto a la sucesión de la concubina, el artículo 2941 de este ordenamiento civil, contempla lo siguiente:


"Artículo 2941. Tendrá derecho a heredar, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, la persona con quien el autor de la herencia vivió en el mismo domicilio como si fuera su cónyuge durante los 3 años si tuvieron hijos en común o durante 5 años si no los hubieren tenido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en ambos casos se deberá entender los años que precedieron inmediatamente a su muerte. Si fueron varias las personas que vivieron con el autor de la sucesión como si éste fuere su cónyuge, ninguna de ellas heredará."


Las disposiciones relativas a la sucesión por parte de la cónyuge supérstite, aplicables al caso de la concubina por remisión del artículo previamente transcrito, son del tenor siguiente:


"Artículo 2930. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.


"Los bienes que el cónyuge viudo recibe con motivo de la liquidación de la sociedad económico-matrimonial se consideran como bienes propios."


"Artículo 2931. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada."


"Artículo 2932. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes."


"Artículo 2933. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, estos últimos sólo tendrán derecho a alimentos si ordinariamente tuvieran derecho a recibirlos."


"Artículo 2934. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios."


"Artículo 2935. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge sucederá en todos los bienes."


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., regula la tramitación del juicio sucesorio intestamentario, en los siguientes términos:


a) Cuando se produzca la muerte del autor de una herencia, el cónyuge que sobreviva continuará en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, el J. procederá, con intervención del Ministerio Público, a asegurar los bienes de la sucesión (artículo 817).


b) Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta testamento, o si en éste no se nombró albacea, o si no se denuncia el intestado, el J. nombrará un interventor, quien deberá otorgar fianza judicial para responder de su manejo (artículo 819). El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial (artículo 821). El interventor cesará en su cargo luego que se nombre al albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparaciones (artículo 822).


c) El Ministerio Público representará a los herederos ausentes (mientras éstos no se presenten o no acrediten su representante legítimo), a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública, cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija la ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos (artículo 831).


d) Los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tienen derecho de pedir su herencia o legado, mientras no prescriba (la acción correspondiente), demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no hubiere concluido, o a los que hubieren adquirido los bienes sucesorios, si ya se hubiese verificado la partición (artículo 834).


e) Quien promueva un intestado, deberá presentar con la denuncia los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con éste, si lo tuviere; además, bajo protesta de decir verdad expresará los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará también certificado de las partidas del Registro Civil que demuestren el parentesco (artículo 843).


f) Efectuada la denuncia y una vez practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes, cuando así proceda, el J. tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula o por correo con acuse de recibo a las personas que se hubieren señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen, la fecha y el lugar del fallecimiento, para que en un término improrrogable de treinta días se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia y a hacer el nombramiento de albacea. En todo caso, mandará fijar y publicar los edictos correspondientes, haciendo saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir y justificar sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior (artículo 844).


g) Fijados los edictos y hechas las publicaciones de mérito (lo cual certificará en los autos el secretario), una vez concedido el término correspondiente a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computará desde el día siguiente a la última publicación, el J. dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio ordinario; este auto será apelable en el efecto devolutivo (artículo 845).


h) Al hacerse la declaración de herederos, en el mismo auto el J. citará a los declarados a una junta que deberá verificarse dentro de los ocho días siguientes, para que en ella designen al albacea (se omitirá la junta cuando el heredero fuere único o cuando los interesados, desde su presentación, hubiesen emitido ya su voto por escrito o en comparecencia); el J. aprobará el nombramiento en favor del que obtuviere mayoría o hará la designación que corresponda; el albacea nombrado tendrá carácter de definitivo (artículo 847). Los herederos inconformes con el nombramiento de albacea podrán nombrar interventor (artículo 848).


i) Si cualquier pretendiente o el Ministerio Público se opone a la declaración de herederos o alega incapacidad de uno de ellos, el pleito que la oposición dé lugar, con el albacea o con el heredero, respectivamente, se sustanciará en juicio ordinario; sin que se suspenda el juicio, excepto la adjudicación de los bienes en la partición (artículo 850).


j) Después de vencido el plazo de treinta días, a partir de la última publicación del edicto respectivo, para que cualquier interesado se presente a deducir y justificar sus derechos a la herencia y a hacer el nombramiento de albacea, o de que el J. haya dictado el auto respectivo en el que haya denegado, con reserva, los derechos a quienes los hubieren pretendido; ya no serán admitidos aquellos que se presenten deduciendo derechos hereditarios; sin embargo, se dejarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en los términos de ley contra los que hayan sido declarados herederos (artículo 851).


El propio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., en sus artículos 12, 13, 161, fracción VI, y 830, fracción III, regula la denominada acción de petición de herencia, en cuanto a su procedencia y objeto, la competencia del J. para su conocimiento y la acumulación del juicio que se genere, respecto del sucesorio del que derive (si éste no ha concluido), en los siguientes términos:


"Artículo 12. La petición de herencia se deducirá por el heredero, por el legatario o por quien haga sus veces; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alegue título ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo."


"Artículo 13. La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas."


"Artículo 161. Es J. competente:


"VI. Aquel en cuyo territorio radique en juicio sucesorio, para conocer:


"a) De las acciones de petición de herencia;


"b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;


"c) De las acciones de nulidad rescisión y evicción de la partición hereditaria;"


"Artículo 830. Son acumulables a los juicios sucesorios:


"III. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o ya exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de hecha la adjudicación."


Además, el artículo 2993 del Código Civil para el Estado de J. se refiere al derecho a reclamar la herencia y fija el término para que opere la prescripción del mismo, al establecer:


"Artículo 2993. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años a partir de la fecha del fallecimiento del autor de la sucesión y en el caso de declaración de ausencia o presunción de muerte en la fecha en que el heredero aparente entró en posesión de los bienes. Este derecho es transmisible a los herederos."


Por su parte, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Tlaxcala, regulan estas instituciones jurídicas en la forma y términos que a continuación se analiza:


El artículo 2596 del Código Civil, define la herencia como: "... la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.".


En su artículo 2597, contempla que: "La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria; la segunda, legítima.".


En su artículo 2598, precisa que: "La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima.".


En cuanto a la sucesión legítima, el 2869 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala dispone que:


"Artículo 2869. La herencia legítima se abre:


"I. Cuando no hay testamento otorgado, o el que se otorgó es nulo o caduco;


"II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;


"III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero, o éste muera antes que el testador o repudia la herencia sin que haya sustituto."


Los artículos 2899 a 2905 regulan la sucesión del cónyuge (supérstite), de la siguiente manera:


"Artículo 2899. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al tiempo de abrirse la sucesión no igualan la porción que a cada hijo debe corresponder en la herencia."


"Artículo 2900. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción referida."


"Artículo 2901. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes, sean consanguíneos, sean adoptantes."


"Artículo 2902. Si el cónyuge que sobrevive concurre con un hermano, a éste corresponderá la quinta parte de la herencia y las otras cuatro quintas partes al cónyuge."


"Artículo 2903. Si concurriere con dos o más hermanos el cónyuge tendrá también las cuatro quintas partes de la herencia y los hermanos se dividirán entre ellos, por partes iguales, la quinta parte restante."


"Artículo 2904. A falta de hermanos, el cónyuge sucede en todos los bienes, con exclusión de todos los demás parientes del autor de la herencia."


"Artículo 2905. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los cuatro artículos que preceden, aunque tenga bienes propios."


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, regula la tramitación del juicio de intestado, en los siguientes términos:


a) Cuando se produzca la muerte del autor de una herencia, el cónyuge que sobreviva continuará en la posesión y administración del fondo social (con derecho a una remuneración, que se fijará por convenio con los herederos, o por resolución judicial, en caso de que no exista acuerdo), con intervención del representante de la sucesión (artículo 70, fracción XIX, del Código Civil, al cual remite el ordenamiento adjetivo citado), mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, el J. dictará, con audiencia del Ministerio Público, las providencias necesarias para asegurar los bienes de la sucesión, incluyendo el nombramiento de un interventor (artículo 1155).


b) El interventor deberá tener bienes con los cuales asegurar su manejo y el resultado de su administración; o a falta de éstos deberá otorgar fianza judicial (artículo 1157, fracción IV); recibirá los bienes por "inventario solemne" y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, ambas con autorización judicial (artículo 1161); y cesará en su cargo luego que se nombre al albacea, a quien deberá entregar los bienes; no podrá retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o reparación (artículo 1162).


c) El juicio hereditario (testamentario o intestado) se formará por cuatro secciones, compuestas por los cuadernos necesarios (artículo 1167), a saber: 1a. Primera sección: "De sucesión", la cual contendrá, entre otras constancias, según el caso, las siguientes: a) El testamento o testimonio de protocolización; b) La denuncia del intestado; c) Las citaciones de los herederos y la convocación de los que se crean con derecho a la herencia; y, d) Las actas de las juntas relativas a nombramiento y remoción de albaceas, declaración de herederos, albaceas e interventores, y el reconocimiento de derechos hereditarios (artículo 1168); 2a. Segunda sección: "De inventarios", que incluye los avalúos que deberá presentar el albacea, respecto de los bienes que forman la masa hereditaria (artículo 1169); 3a. Tercera sección: "De administración", que incluye las cuentas (sobre el pago de gastos, contribuciones y cargas hereditarias) que deben rendir los albaceas e interventores, su glosa y calificación judicial (artículo 1170); y, 4a. Cuarta sección: "De partición", relativa al proyecto de partición de los bienes hereditarios, los convenios, sentencias y aplicación de los bienes (artículo 1171).


d) En la denuncia o promoción de intestado, se expresará si el autor de la sucesión dejó cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales, dentro del quinto grado (artículo 1197). El J. citará a los presuntos herederos que aparecieran en la denuncia o a sus legítimos representantes, para una junta (artículo 1198).


e) Si los presuntos herederos acreditan, en esa junta, su derecho hereditario, el J. los declarará herederos en la forma y porciones a que tuvieran derecho y se procederá al nombramiento de un albacea provisional (artículo 1200).


f) Si los comparecientes a la junta no acreditan su derecho hereditario, el J. nombrará un albacea, que sólo durará en su cargo hasta que lo nombren los herederos, una vez que se les reconozcan sus derechos hereditarios (artículo 1201). Independientemente de las diligencias antes mencionadas, en el auto de radicación, el J. mandará publicar tres edictos, dentro del término de treinta días, en el lugar del juicio, en el que haya fallecido el autor de la sucesión, el de su último domicilio y en el de su nacimiento; así como en el Periódico Oficial de la entidad y en un periódico de los que tengan mayor circulación (artículos 1193 y 1202), para convocar a quienes se crean con derecho a la herencia, a fin de que comparezcan a deducirlo dentro del término de treinta días (artículo 1202), contado a partir de la publicación del último edicto (artículo 1203).


g) Las personas que se presenten en virtud de la convocatoria justificarán su parentesco en la forma legal, dentro del término que el J. les fije, el cual no excederá de cuarenta días, a partir de la notificación del auto que lo señale (artículo 1205).


h) El J. citará a los interesados a una junta, en la que se discutirán sus derechos a la herencia (artículo 1206); en caso de que quedaren conformes, el J. hará la declaratoria de herederos y se procederá a la elección o nombramiento de albacea definitivo (artículo 1207). Si los herederos no se pusieran de acuerdo, el J. designará al albacea (artículo 1208); lo mismo hará, en caso de que pasados treinta días señalados en la convocatoria, no se presente ningún interesado en la herencia (artículo 1211).


i) Si algún pretendiente o el Ministerio Público se oponen a la declaración de herederos o alegan la incapacidad de alguno de ellos (artículo 1212), o alguno de éstos no hubiese rendido o perfeccionado prueba, dentro del término legal que se le otorgó, para acreditar sus derechos hereditarios (artículo 1213), el pleito a que diere lugar la oposición se sustanciará en el juicio correspondiente.


En cuanto a la denominada acción de petición de herencia, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala regula su naturaleza, su procedencia y objeto, la competencia del J. que debe conocer de ella y la acumulación del juicio que con su ejercicio se genere, respecto del juicio sucesorio del cual deriva, en los siguientes términos:


El artículo 9o. clasifica las acciones, por razón de su objeto, en: I.R.; II. Personales; III. De estado civil.


Entre las acciones reales, en su fracción VI, el artículo 10 contempla: "... VI. Las de herencia.".


En su artículo 11 dispone que: "La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.".


Al respecto, el artículo 2939 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala se refiere al derecho a reclamar la herencia y fija el término para que opere la prescripción del mismo, al disponer:


"Artículo 2939. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos."


Del contenido y análisis de los preceptos sustantivos y adjetivos, correspondientes a los respectivos ordenamientos de ambas entidades federativas (J. y Tlaxcala), se obtienen los siguientes datos:


1o. El juicio sucesorio intestamentario se forma por cuatro secciones y cada una de ellas tiene un objeto especial; además, en cada una de ellas se emite por separado la resolución correspondiente; por lo tanto, en dicho juicio no se emite una sentencia definitiva que abarque todo el procedimiento.


Al respecto, es aplicable -a contrario sensu- la jurisprudencia número 377, publicada en la página 253, del Tomo IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a continuación se transcribe:


"SUCESIONES. SÓLO LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-La Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que las sentencias que se pronuncien en las diversas etapas de un juicio sucesorio, con excepción de la que se refiere a la adjudicación de los bienes, no son definitivas para los efectos del amparo, porque no resuelven el juicio sucesorio en lo principal."


2o. El estudio comparativo de entre la regulación de esta clase de juicios sucesorios, en los respectivos Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de J. y Tlaxcala, en cuanto a la forma en que deben ser llamados al juicio los posibles herederos, permite establecer las siguientes similitudes:


a) En el código adjetivo civil de J., se establece que el promovente del juicio intestado, al presentar la denuncia, debe exhibir los justificantes de la muerte del autor de la herencia; y, bajo protesta de decir verdad debe expresar los nombres y domicilios del cónyuge supérstite y de los parientes en línea recta; a falta de éstos, el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento; incluso, si le es posible, debe presentar copia certificada de las partidas del Registro Civil que demuestren el parentesco de éstos.


Por su parte, el código similar de Tlaxcala preceptúa que en la denuncia o promoción de intestado, el promovente expresará si el autor de la sucesión dejó cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales, dentro del quinto grado.


b) En el Código de Procedimientos Civiles de J., se contempla que una vez efectuada la denuncia y practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes (cuando así proceda), el J. dictará un auto en el cual tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula o por correo con acuse de recibo a las personas que se hubieren señalado como interesadas, a quienes concederá un término improrrogable de treinta días para que se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia.


Al respecto, el ordenamiento adjetivo civil de Tlaxcala prevé que el J. cite a los presuntos herederos que aparecieran en la denuncia o a sus legítimos representantes, para una junta. Si los presuntos herederos acreditan, en esa junta, su derecho hereditario, el J. los declarará herederos en la forma y porciones a que tuvieran derecho. Si no acreditan su derecho hereditario, el J. nombrará un albacea, que sólo durará en su cargo hasta que lo nombren los herederos, a quienes se les reconozcan sus derechos hereditarios.


c) Además de la notificación (por cédula o correo) a los interesados (que con ese carácter aparezcan señalados en la denuncia del intestado), el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., dispone que el J. mande fijar y publicar por edictos el auto de radicación correspondiente, para hacerlo saber a los interesados, a quienes prevendrá para que se presenten a deducir y justificar sus derechos.


Por su parte, el ordenamiento similar del Estado de Tlaxcala prevé que, además, de los citatorios a quienes hubiesen sido designados en la denuncia del intestado, el J. mandará publicar tres edictos, dentro del término de treinta días (en diversos lugares: en el del juicio, en el que haya fallecido el autor de la sucesión, el de su último domicilio y en el de su nacimiento; así como en el Periódico Oficial de la entidad y en un periódico de amplia circulación en la entidad), para convocar a quienes se crean con derecho a la herencia, a fin de que comparezcan a deducirlo dentro del término de treinta días, contado a partir de la publicación del último edicto.


d) Adicionalmente, el código adjetivo de J., dispone que, fijados los edictos y hechas las publicaciones (lo cual certificará el secretario del juzgado), y vencido el término de treinta días concedido (desde el día siguiente a la última publicación) a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, el J. dictará auto en el que hará la declaración de herederos, en vista de los justificantes presentados o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio ordinario (petición de herencia).


Al respecto, el código homólogo para el Estado de Tlaxcala, preceptúa que las personas que se presenten ante el juzgado, en virtud de la convocatoria, justificarán su parentesco en la forma legal, dentro del término que el J. fije, el cual no excederá de cuarenta días, a partir de la notificación del auto que lo señale.


e) Ambos ordenamientos adjetivos contemplan la celebración de una junta; el de J., alude a una junta de herederos, porque previamente el J. habrá dictado un auto en el que hace la declaratoria correspondiente, y la junta tiene la finalidad de que los herederos designen, por mayoría, al albacea; en tanto que, en el ordenamiento adjetivo de Tlaxcala, se contempla que en la propia junta, a la que se haya citado a los interesados, se discutan sus derechos hereditarios; y, en caso de que hubiese conformidad, el J. hará la declaratoria de herederos y se procederá a la elección o nombramiento de albacea definitivo; en caso de que los herederos no se pusieran de acuerdo, el J. designará al albacea (lo mismo hará, en el caso de que transcurrido el término señalado en la convocatoria, no se presenten interesados en la herencia).


f) En ambos códigos adjetivos civiles, se concede el derecho a cualquier pretendiente (así como al Ministerio Público) a oponerse a la declaración de herederos o a alegar incapacidad de alguno de ellos; en cualquier caso, la oposición se sustanciará en juicio ordinario.


g) En el Código de Procedimientos para el Estado de J. también se prevé que después de vencido el plazo de treinta días (contado a partir de la última publicación del edicto respectivo), para que cualquier interesado se presente a deducir y justificar sus derechos a la herencia, o de que el J. haya dictado el auto respectivo en el que haya denegado, con reserva, los derechos a quienes los hubieren pretendido, ya no serán admitidos quienes se presenten deduciendo derechos hereditarios. En estos supuestos, se les dejarán a salvo sus derechos, mismos que podrán deducir en la forma que establezca el propio ordenamiento citado (a través de la acción denominada petición de herencia).


h) Por su parte, el código adjetivo civil para el Estado de Tlaxcala establece que si alguno de los herederos no hubiese rendido o perfeccionado prueba dentro del término legal que se le otorgó, para acreditar sus derechos hereditarios, el pleito a que diere lugar su oposición se sustanciará en el juicio ordinario correspondiente.


i) En los Códigos Civiles de ambas entidades, se reconoce el derecho a reclamar la herencia, en vía de acción, misma que prescribirá en diez años.


3o. El examen de las disposiciones de ambos ordenamientos adjetivos, previamente transcritas, conduce a la conclusión de que la acción de petición de herencia puede deducirse, aun cuando ya se hubiese dictado sentencia definitiva en la que se hubiese autorizado la partición y adjudicación de los bienes que formaban parte de la masa hereditaria; en este caso, como la acción es real, se ha de deducir en contra de quienes tengan en su poder los bienes.


Al respecto, es atendible el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte, en la tesis publicada en la página 61, del Tomo 21, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del rubro y texto siguientes:


"PETICIÓN DE HERENCIA. SU PROCEDENCIA DESPUÉS DE LA ADJUDICACIÓN.-La acción de petición de herencia es de naturaleza real y universal, dado que se ejercita contra todo poseedor para reivindicar en general los bienes hereditarios y no para que le sean restituidos en forma individual, así como para obtener en el actor preterido su reconocimiento como heredero del de cujus. Por otra parte, la acción de que se trata puede intentarse mientras la misma no prescriba, aun cuando ya se hubieren hecho tanto la partición como la adjudicación de la herencia, pues éstas sólo surten efectos entre quienes fueron partes, sin que perjudiquen al heredero que no hubiere sido oído en el juicio sucesorio, o a quien obtiene en la acción de petición de herencia, por lo que deberá hacerse una nueva liquidación, en la que se considere la porción que le corresponda, se le entreguen los bienes hereditarios a que tenga derecho con sus acciones, se le indemnice y se le rindan cuentas."


4o. Con el propósito de delimitar los casos de procedencia, el objeto, la naturaleza jurídica y los efectos de la acción petitoria que, en este asunto, se examina; es pertinente tomar en cuenta algunas tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte, en cuanto a estos tópicos; con la aclaración de que si bien los criterios sustentados se refieren a legislaciones adjetivas civiles de otras entidades federativas; sin embargo, debido a la coincidencia de algunos aspectos de su regulación con el tratamiento que se da en los respectivos Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de J. y Tlaxcala, dichos criterios resultan aplicables, en cuanto a las características esenciales de la acción civil en estudio.


Las tesis que se invocan son del tenor siguiente:


"PETICIÓN DE HERENCIA, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE.-Los elementos de la acción de petición de herencia son: a) que la herencia exista, b) que haya un heredero, y c) que los bienes sean poseídos por el albacea de la sucesión o por un heredero aparente, y excepcionalmente por personas distintas de las indicadas." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXII, página 413).


"PETICIÓN DE HERENCIA, PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-De conformidad con los artículos 13 y 14 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán, son presupuestos de la acción de petición de herencia: a) Que la herencia exista; b) Que se haya hecho la declaración de herederos, donde se excluya u omita al autor; c) Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la sucesión, por el heredero aparente y excepcionalmente por personas distintas a las indicadas. Concretamente, en términos del artículo 1096 de aquel ordenamiento, los herederos o legatarios que no se presenten al juicio sucesorio tienen derecho de pedir su herencia o legado, mientras no prescriba, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no ha concluido, o a los que hayan adquirido los bienes sucesorios, si se ha verificado la partición. Cabe agregar, asimismo, que el código en consulta no concede recurso dentro del procedimiento sui generis que corresponde al juicio sucesorio, por medio del cual se pueda, propiamente hablando, modificar, revocar o nulificar la declaración de heredero en favor de determinada persona; sin embargo, de acuerdo con las disposiciones invocadas, faculta a quienes tienen la calidad de presuntos herederos para instaurar el juicio autónomo de petición de herencia, con el propósito de alcanzar una declaración judicial favorable a sus derechos, que entre otras consecuencias puede producir resultados equivalentes a los del recurso no conferido, ya que en dicho juicio habrán de rendirse pruebas distintas de las estimadas por el J. del intestado, con miras a acreditar el parentesco y mejor derecho del pretendiente, aun para el efecto de excluir al heredero declarado. Consiguientemente, no es posible admitir que la declaratoria obtenida en la intestamentaría causa estado, y que en esta virtud es oponible en el juicio de petición de herencia con los efectos de la cosa juzgada." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo CXXX, Cuarta Parte, página 63).


"PETICIÓN DE HERENCIA, OBJETO DE LA ACCIÓN DE.-La acción petición de herencia tiene dos objetos: primero, que sea declarado heredero la demandante y segundo, que sean declarados los derechos hereditarios que le correspondan." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 637).


"PETICIÓN DE HERENCIA, EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE.-Aun cuando con la petición de herencia se pretenda fundamentalmente el reconocimiento del derecho hereditario, sólo puede ejercitarse después de hecha la declaración de herederos que excluya al demandante, toda vez que antes de aquella declaración no es lógico hablar de un desconocimiento de derechos hereditarios." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII, página 483).


"PETICIÓN DE HERENCIA, ACCIONES DERIVADAS DE LA ACCIÓN DE.-Las acciones de nulidad de lo actuado en la intestamentaría y su reposición con la intervención de los quejosos, así como la tildación de las sentencias pronunciadas en ese juicio, la entrega de los bienes hereditarios, la rendición de cuentas y el pago de daños y perjuicios, dependen de que la acción principal de petición de herencia prosperare y si ésta no se justifica resulta claro que las relacionadas acciones consecuentes carecen de base." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVI, página 187).


"HERENCIA, CONTRA QUIÉN DEBE INTENTARSE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE, UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO SUCESORIO. LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, el albacea representará a la sucesión, mientras concluyen las diligencias respectivas, y conforme a lo prevenido por la fracción I, del artículo 2088 del Código Civil de la misma entidad, el cargo de albacea acaba por el término natural del encargo. Ahora bien, si el juicio sucesorio concluyó, por haberse hecho ya, partición y adjudicación de los bienes hereditarios, es claro que terminó también el albaceazgo, y por lo mismo, la acción de petición de herencia no debe intentarse contra el albacea de la sucesión, sino contra el heredero poseedor de los bienes hereditarios, como lo establece el artículo 175 del código procesal citado; sin que importe que el heredero y el albacea sean una misma persona, pues en tal caso, la acción debe dirigirse contra el heredero, como tal, y no como albacea, y si se hace en esta última forma, no obstante que concluyó ya el albaceazgo, la excepción de falta de personalidad en el demandado, que se haga valer en el juicio, debe estimarse arreglado a la ley." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVI, página 3406).


"PETICIÓN DE HERENCIA, ACCIÓN DE. ADJUDICADOS LOS BIENES SUCESORIOS DEBE SER EJERCITADA EN CONTRA DE LOS HEREDEROS.-Conforme a la interpretación jurídica de los artículos 13, 14 y 802 del Código de Procedimientos Civiles de Durango (iguales a los números 13, 14 y 813 del vigente en el Distrito Federal), es manifiesto que efectuada la adjudicación de los bienes inventariados en la intestamentaría, el albacea no está legitimado para asumir el carácter de demandado en el juicio de petición de herencia, si no los herederos reconocidos, quienes precisamente por efecto de la adjudicación son los poseedores de las cosas hereditarias en nombre propio y en concepto distinto al del autor de la sucesión. Por lo tanto, en ese evento, la acción de petición de herencia debe entenderse en contra de los herederos favorecidos, con mayor razón si por haber entrado a su patrimonio las cosas hereditarias en forma desvinculada de la sucesión, la sentencia que se dicte en el juicio donde se ejercita aquella acción, puede tener por efecto desposeerlos para entregarlos parcial o totalmente al peticionario. De ahí la necesidad ineludible de que sean oídos en dicho juicio, pues de otro modo se violarían en su perjuicio las garantías individuales." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo CXXXII, Cuarta Parte, página 59).


Del contenido de las tesis transcritas, se obtienen los siguientes datos característicos de la petición de herencia:


1o. Los herederos que no sean llamados o que no se presenten al juicio sucesorio, tienen derecho de pedir su herencia o legado, mientras no opere la prescripción de la acción correspondiente.


2o. El ejercicio de la acción petición de la herencia puede producir los siguientes efectos:


a) Que el demandante sea declarado heredero;


b) Que sean declarados los derechos hereditarios que le correspondan;


c) Que el poseedor de los bienes hereditarios que correspondan al peticionario se los entregue a éste, incluyendo el pago de daños y perjuicios;


d) Aunque el juicio de petición de herencia no es un recurso dentro del procedimiento que corresponde al juicio sucesorio, por medio del cual se pueda, modificar, revocar o nulificar la declaración de heredero en favor de determinada persona, sin embargo se faculta a los presuntos herederos para instaurar ese juicio autónomo, a través de la acción correspondiente, con el propósito de alcanzar una declaración judicial favorable a sus derechos; incluso para el efecto de excluir al heredero ya declarado; y,


e) Pueden derivar de la acción principal de petición de herencia, acciones de nulidad respecto de lo actuado en el juicio sucesorio intestamentario y su reposición para dar oportunidad a que el quejoso intervenga en dicho juicio, así como la tildación de las sentencias pronunciadas en ese juicio;


3o. En cuanto al momento en que puede ejercitarse la acción de petición de herencia, debe considerarse que, como con ella se pretende, fundamentalmente, el reconocimiento del derecho hereditario; entonces su ejercicio sólo es posible después de que se haya efectuado la declaración de herederos y, a condición de que el demandante hubiese sido excluido en ella. En el caso de que el juicio sucesorio ya hubiese concluido, por haberse realizado la partición y la adjudicación de los bienes hereditarios, la acción de petición de herencia debe intentarse contra el heredero poseedor de los bienes hereditarios, y no en contra del albacea de la sucesión, en virtud de que en esas circunstancias el albaceazgo ya ha concluido, y por lo mismo, el albacea ya no está legitimado para asumir el carácter de demandado en el juicio de petición de herencia; dicha calidad corresponde a los herederos reconocidos, quienes por efecto de la adjudicación son los poseedores de los bienes hereditarios en nombre propio y en concepto distinto al del autor de la sucesión.


Al respecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. regula la acción de petición de herencia, en los siguientes términos:


"Artículo 12. La petición de herencia se deducirá por el heredero, por el legatario o por quien haga sus veces; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alegue título ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo."


"Artículo 13. La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas."


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, aunque se concreta a clasificar las acciones en su artículo 9o., en razón de su objeto, en: "I.R.; II. Personales; III. De estado civil."; en su artículo 10, fracción VI, contempla: entre las acciones reales: "... VI. Las de herencia ..."; y, en su artículo 11, agrega que: "La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.".


En tales condiciones, se corrobora que la acción de petición de herencia se ejercita, fundamentalmente, para obtener el reconocimiento de sus derechos hereditarios, con sus consecuentes efectos: la declaratoria de que el demandante es heredero; la declaratoria de la porción de los bienes hereditarios que le corresponden y la entrega de esos bienes, incluyendo el pago de la indemnización respectiva; y si bien la sentencia que se dicte en el juicio de petición de herencia puede, eventualmente, producir la nulidad del juicio sucesorio intestamentario y dar lugar a su reposición para que el peticionario pueda intervenir en el juicio sucesorio, incluyendo la tildación de las sentencias pronunciadas en ese juicio. Sin embargo, es incuestionable que como la acción de petición de herencia da origen a un procedimiento autónomo, no constituye para los efectos de la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, un recurso ordinario o medio de defensa legal dentro del juicio sucesorio, por el cual pueda modificarse, revocarse o nulificarse la declaración de heredero en favor de determinada persona; y menos aún que, en cumplimiento del principio de definitividad que rige al juicio de amparo, deba agotar el quejoso, previamente a la promoción de la demanda de garantías, cuando impugna en que no fue llamado legalmente a un juicio sucesorio intestamentario, como posible heredero, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles aplicables, que regulan la forma en que, con ese carácter, deben ser citados o convocados los interesados en la sucesión.


En lo conducente el artículo 73 de la Ley de Amparo, en su fracción XIII, establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños."


En tal virtud, resulta admisible la postura adoptada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de que el juicio de petición de herencia constituye un recurso o medio legal (ordinario) que permita remediar a la parte quejosa el "ilegal emplazamiento" al juicio sucesorio del que emanan los actos reclamados; especialmente, si se toma en cuenta que en el juicio de amparo, la quejosa de mérito no reclamó sólo la falta de emplazamiento (lisa y llana), sino el "viciado emplazamiento" que se llevó a cabo en el juicio natural, porque no se cumplieron las formalidades previstas en la ley adjetiva correspondiente y, esta situación, provocó que aquélla no pudiera ejercer directamente en el juicio sucesorio intestamentario (ya concluido), sus derechos hereditarios; además, de que en términos de las disposiciones aplicables, tampoco pudo hacer valer las oposiciones que pudiera haber estimado procedentes, tales como: al nombramiento de otros herederos, a la designación de albacea, a los inventarios, avalúos, rendición de cuentas y al proyecto de partición que el albacea hubiese presentado, entre otras.


Sobre este tópico (la naturaleza del juicio de petición de herencia), es atendible el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte que emana de la tesis publicada en la página 2178, del Tomo XLVIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, misma que a continuación se transcribe:


"HERENCIA, NATURALEZA DEL JUICIO DE PETICIÓN DE.-El juicio contradictorio de petición de herencia, no puede considerarse como un recurso ordinario, ya que su finalidad es la de establecer, mediante una sentencia, el derecho a la sucesión del presunto heredero, cuando éste no ha podido demostrar, de manera plena, su entroncamiento con el autor de la herencia, o cuando su capacidad legal hubiere sido impugnada; en otras palabras, dicho juicio se ha instituido en beneficio del presunto heredero, pero de ninguna manera puede considerarse como un recurso ordinario, puesto que no tiene las características de éste, sino las de un verdadero juicio, al que no se está obligado a ocurrir y agotar para los efectos del amparo, ya que si la resolución que excluyó al interesado de la herencia ataca, en su concepto, las garantías constitucionales que le otorga la Carta Magna, puede ocurrir al juicio constitucional de amparo."


En consecuencia, no es posible considerar como un imperativo procedimental, que la parte quejosa tuviera que promover el citado juicio de petición de herencia, para impugnar que no fue llamada legalmente al juicio sucesorio correspondiente (ya concluido), debido a que el emplazamiento, la convocatoria o el citatorio de herederos no se haya ajustado a los lineamientos que establecen los preceptos adjetivos aplicables.


En efecto, debe tomarse en consideración que la parte final de la propia fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños."


En atención a la excepción (salvedad) que señala la propia fracción que se analiza, y la cual remite a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 107 constitucional, que preceptúa en lo conducente: "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio ... se interpondrá ante el J. de Distrito ..."; debe concluirse que el quejoso puede promover el amparo indirecto, como tercero extraño, contra cualquiera de esos actos reclamados (previamente precisados), ya que si no ha sido legalmente llamado al juicio sucesorio, y en él podría haber acreditado que era probable heredero, puesto que no se le ha permitido deducir los derechos inherentes a esa calidad, ni intervenir en ese juicio hereditario con dicho carácter. Incluso, cabe precisar que, con independencia de que algunos de esos derechos pudieran ser deducidos a través de la acción de petición de herencia, el afectado no está obligado a ejercitarla.


En todo caso, el ocurrir o no a esa vía jurisdiccional resultaría optativo para el reclamante, pues como no se trata de un recurso ordinario, legalmente establecido, no está obligado a agotarlo y, por lo tanto, puede promover en forma inmediata su demanda de amparo, como tercero extraño al juicio sucesorio correspondiente, para impugnar cualquiera de los actos omisivos que lo excluyeron de intervenir en el mismo.


Para llegar a la adopción de esta postura, sirven de apoyo los criterios que emanan de las jurisprudencias y las tesis que a continuación se transcriben:


En cuanto a la posibilidad de reclamar a través del amparo la falta de emplazamiento, sin necesidad de agotar algún recurso o medio de impugnación, es aplicable la siguiente tesis:


"EMPLAZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO EN CASO DE FALTA DE.-La fracción XIII del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, establece que el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales, respecto de las cuales concede la ley algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificados, revocados o nulificados, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, pero debe tenerse en cuenta que este precepto supone la existencia de un procedimiento normal en el que, cuando menos, ha sido oída la persona que puede interponer recursos o hacer valer defensas contra las resoluciones dictadas en el mismo; de ahí que la omisión en cuanto a la interposición de tales recursos, tendientes a modificar, revocar o nulificar aquellas resoluciones, equivaldría a un consentimiento de las mismas, pero ello no sucede cuando se reclama todo un procedimiento, al cual ha sido extraño el quejoso, porque la notificación del emplazamiento no se le hizo legalmente, caso en el que si el interesado no pudo hacer valer las defensas que la ley le concede, dentro del procedimiento, por no haber sido oído en el mismo, tampoco puede interponer los recursos legales contra las resoluciones dictadas sucesivamente en el juicio, y resultaría absurdo estimar que el agraviado incurrió en una omisión, al no hacer valer determinado recurso, cuando en realidad ha permanecido extraño a todo el procedimiento, el cual reclama precisamente por haberse seguido a sus espaldas, circunstancia por la que es improcedente el sobreseimiento, fundándolo en esa causa." (Tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte, localizable en la página 2453, del Tomo LVI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época).


Respecto a la factibilidad de impugnar en vía de amparo indirecto, además de la falta de emplazamiento, cualquier acto procedimental subsecuente, es atendible la siguiente tesis:


"EMPLAZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA FALTA DE, Y CONTRA TODOS LOS PROCEDIMIENTOS SUBSECUENTES DEL JUICIO.-Si bien es cierto que conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, en los juicios civiles se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley, y que estas violaciones son reclamables en amparo directo, el que se promueva contra la sentencia definitiva, conforme al artículo 158 de la propia ley, tales apreciaciones no son aplicables al caso en que la sentencia definitiva ya se dictó y causó ejecutoria, y el amparo se endereza contra todo el juicio, desde el emplazamiento, alegándose que éste no fue practicado en la forma debida y que esta irregularidad sustancial impidió al quejoso tener conocimiento del juicio iniciado en su contra, sin poder, por lo mismo, hacer valer recursos ordinarios contra las violaciones procesales, ni contra la sentencia misma. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto en casos similares, que cuando se interpone el amparo contra todo el procedimiento, desde el emplazamiento hasta la sentencia y su ejecución, y se invoca la falta o defecto de dicho emplazamiento, que impidió al demandado tener conocimiento del juicio, y por tanto, hacerse oír en defensa, el amparo debe ser promovido ante el J. de Distrito correspondiente." (Tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte, visible en la página 1089, del Tomo LXX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época).


De igual manera, en torno a la procedencia del amparo indirecto en contra de la falta de emplazamiento, en el supuesto en que no es necesario o posible agotar algún medio de impugnación o recurso ordinario, es aplicable por analogía, la siguiente jurisprudencia:


"EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-Es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número 781, en las páginas 1289 y 1290, de la Segunda Parte, de la compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.’, sustentó el criterio siguiente: ‘Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes.’; sin embargo, tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la parte quejosa no está obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, aunque tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva, toda vez que lo establecido en dicha tesis jurisprudencial al señalarse ‘... el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra ...’, debe entenderse en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento legal, el juicio de amparo indirecto es procedente aunque existan recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, si el quejoso no estuvo en posibilidad de intentarlos por haberse declarado ejecutoriado el fallo que le agravia. Por tanto, sólo puede entablarse el amparo indirecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa tiene conocimiento de la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, después de que la sentencia dictada en el juicio natural, causó estado, o en su defecto, cuando el quejoso no es parte en el juicio de que se trate, pues en esas condiciones resulta claro que el quejoso está impedido para hacer valer previamente los recursos ordinarios previstos por el código adjetivo civil respectivo." (Jurisprudencia número 17/92, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte, al resolver por cinco votos la contradicción de tesis 6/92; publicada en la página 15, del Tomo 58, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y dos).


En cuanto al concepto de "persona extraña a juicio", debe tomarse en cuenta la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.-Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente." (Jurisprudencia número 7/98, sustentada por el Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de diez votos, la contradicción de tesis 11/95; visible en la página 56, del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y ocho).


Finalmente, antes de que esta Primera Sala fije la posición que habrá de adoptar para resolver la contradicción de tesis materia de estudio, respecto a la procedencia del juicio de amparo en aquellos casos en los que un posible heredero que no fue debidamente emplazado a juicio reclama su derecho a intervenir en un juicio sucesorio intestamentario, para ser declarado heredero, con todas sus consecuencias legales, es necesario analizar los diversos supuestos que podrían dar lugar a que se promoviera el juicio de garantías por parte una persona que se considera con derecho a participar de la masa hereditaria dejada por el de cujus, que en la especie son las siguientes:


a) En primer lugar cabe mencionar aquellos casos en los que desde la denuncia del juicio intestamentario se señala a alguna persona familiar del de cujus, con derecho a participar en el juicio, respecto de la cual, el juzgador estaría en la obligación de ordenar que se le cite y de verificar que se dé cabal cumplimiento a las formalidades legales establecidas para ello, a efecto de que se haga del conocimiento del heredero señalado la existencia del juicio sucesorio, para que esté en condiciones de acudir ante la autoridad judicial que conoce del juicio sucesorio a deducir sus derechos hereditarios, como ocurre en los casos expresamente señalados en los artículos 844, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., 1197 y 1198 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, que en lo conducente señalan:


"Artículo 844. Efectuada la denuncia y una vez practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes, cuando así proceda, el J. tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula o por correo con acuse de recibo a las personas que se hubiesen señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen, la fecha y el lugar del fallecimiento, para que en un término improrrogable de treinta días se presenten a deducir y a justificar sus derechos, a la herencia y a hacer el nombramiento de albacea. En todo caso mandará a fijar y publicar los edictos correspondientes, haciendo saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir y justificar sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior."


"Artículo 1197. En la denuncia o promoción de intestado, se expresará, si el autor de la sucesión dejó cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales, dentro del quinto grado."


"Artículo 1198. El J. citará a los presuntos herederos que aparecieren de la denuncia o a sus representantes legítimos, para una junta ..."


Del contenido de los numerales transcritos de ambos ordenamientos legales citados, se advierte que en aquellos casos en que en la demanda de intestado se haga mención o se señale a alguna persona como familiar del de cujus, se genera la obligación por parte del J. del conocimiento, de vigilar la correcta citación de dicha persona, a efecto de que se haga de su conocimiento la existencia del juicio sucesorio, para que acuda a deducir sus derechos hereditarios.


En este caso, de darse alguna irregularidad -deficiencia u omisión- en la citación o llamamiento correspondiente, indudablemente el heredero en cuestión, se vería afectado en sus derechos fundamentales con las resoluciones que se dictaran en las diferentes etapas que integran el trámite del juicio sucesorio, pues las mismas no se ocuparían del quejoso porque no fue parte en el mismo, luego entonces dicha afectación no podría ser subsanada con el dictado de la resolución definitiva (en un juicio sucesorio se entiende como tal la que determina la adjudicación de bienes), pues no sería tomado en consideración en dicha determinación, por no haber sido parte en el juicio, razón por la que el interesado quedaría en la posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito, dentro del término señalado para ello por el artículo 21 de la Ley de Amparo, a condición de que no haya operado en su perjuicio el término para la prescripción del derecho a reclamar la herencia a que se refieren los artículos 2993 del Código Civil para el Estado de J. y 2939 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, los cuales son coincidentes en señalar el término de diez años contados a partir de la muerte del de cujus.


Sin que en las citadas condiciones, exista la obligación, por parte del quejoso, de tramitar previamente el juicio de petición de herencia, en virtud de que éste no tiene la calidad de un recurso ordinario, ya que se trata de un procedimiento autónomo y no de un recurso o medio ordinario de impugnación, como ya se precisó con anterioridad.


Tampoco sería exigible en las condiciones apuntadas, que el quejoso agotara los recursos ordinarios señalados en los códigos de procedimientos civiles, pues al no haber sido parte en el juicio no tendría acceso a agotarlos, por tener la calidad de tercero extraño al juicio.


b) Diversa circunstancia se presentaría cuando a una persona que se considera posible heredera, no se le da intervención alguna en el juicio sucesorio por omisión total de su señalamiento en el trámite del procedimiento sucesorio y reclama su derecho a intervenir en dicho juicio, para ser declarado heredero, con todas sus consecuencias legales, circunstancia que daría lugar a dos situaciones diversas:


1-b) La primera se actualiza cuando la persona interesada cuenta con un documento público fehaciente que acredita su entroncamiento con el autor de la sucesión -en la especie el acta del Registro Civil correspondiente-, así como el grado de parentesco idóneo para ser declarado heredero, lo que le permitiría, sin prejuzgar sobre la primacía o no de sus derechos hereditarios en relación con las otras personas declaradas como herederos en el juicio sucesorio, establecer su derecho para ser llamado a juicio a través del juicio de garantías, siempre que no haya transcurrido el término de la prescripción de su derecho a reclamar la herencia.


2-b) La segunda situación se daría cuando la persona interesada en intervenir en un juicio sucesorio, no obstante que cuenta con un documento público fehaciente -un acta del Registro Civil- para acreditar su entronque de parentesco con el autor de la sucesión, como base para promover el juicio de amparo, dicho documento sea insuficiente para acreditar su derecho a participar en el juicio sucesorio como ocurre en los casos en que en un juicio intestamentario ya se encuentran acreditadas como herederas personas con un grado de parentesco menor con el autor de sucesión, que el que acredita el quejoso, con el documento en cuestión, si se toma en consideración que en todos los Códigos Civiles de las entidades federativas y del Distrito Federal, establecen en sus preceptos la regla que señala que los parientes cercanos excluyen a los parientes lejanos, en la preferencia al haber hereditario.


c) Otra circunstancia diversa se presenta en el caso en que la persona interesada en intervenir en el juicio sucesorio, para que se le declare heredero, pretende demostrar su entroncamiento familiar con el autor de la sucesión, mediante el acopio de diverso material probatorio, por carecer del documento público idóneo para ello -en la especie el acta del Registro Civil- en cuyo caso no sería procedente el juicio de amparo, pues se estaría en la imposibilidad de hacer alguna declaración en torno a la demostración del vínculo de parentesco, por no contarse con la prueba fehaciente requerida por los diversos Códigos Civiles para ello, en tales condiciones dicha pretensión deberá hacerse valer a través de un juicio ordinario ante las autoridades correspondientes a través del procedimiento de petición de herencia.


Por todo lo anteriormente analizado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que adopta en el presente asunto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


SUCESORIO, CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).-Cuando el afectado impugne que no fue llamado legalmente al juicio sucesorio correspondiente, que ya concluyó, argumentando que el emplazamiento, la convocatoria o citatorio de herederos no se ajustó a los lineamientos que establecen los preceptos adjetivos aplicables, debido a que no constituye un imperativo el que tenga que ejercer previamente la acción de petición de herencia a que se refieren los artículos 12, 13 y 834 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. y 9o. fracción I, 10, fracción VI y 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, el amparo indirecto será procedente, de acuerdo con la excepción al principio de definitividad prevista en la parte final de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece que las personas extrañas al juicio del que emanan los actos reclamados puedan promover su demanda de amparo en forma inmediata, ante el J. de Distrito. Por lo tanto, si cuenta con los documentos públicos para probar la idoneidad de su parentesco con el de cujus que le permitiría ser declarado probable heredero, el afectado no está obligado a ejercer la acción de petición de herencia. En todo caso, el ocurrir o no a esa vía jurisdiccional resultaría optativo para el quejoso, siempre que no haya transcurrido el término de diez años para que opere la prescripción, señalado en los artículos 2993 del Código Civil del Estado de J. y 2939 del Código Civil del Estado de Tlaxcala.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al emitir resolución en la improcedencia número 533/97, y por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 372/92.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la forma y términos en que quedó plasmado en la parte final del considerando quinto de este fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase, y en su oportunidad, archívese el presente toca, como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..


Nota: La jurisprudencia 232, de rubro: "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 157.


La jurisprudencia 1830, de rubro: "SUCESIONES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 2948.


La jurisprudencia 178, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 120.


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