Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 257
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 72/99
Número de registro6006
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La ejecutoria pronunciada el seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 4457/97, promovido por I.d.S.H.M. de G. y A.G.S., en la parte relativa a la temática de contradicción, contiene estas consideraciones:


"... Un tercer motivo para concederles la razón a los solicitantes de garantías, es que el crédito adicional diseñado por el banco demandado, constituye un préstamo para pago de pasivos, no permitido por la ley.-En efecto, para que opere tal hipótesis, han de darse los siguientes supuestos: la existencia de un crédito, el pacto de pago de intereses a una tasa determinada, el pago de una suma mensual, la posibilidad de que los pagos mensuales no alcancen a cubrir el monto de los intereses devengados y la existencia de un crédito adicional, diseñado para pagar los intereses devengados no cubiertos.-Cuando esto sucede, se está en presencia de un crédito para pagar un pasivo, consistente en los intereses devengados y no cubiertos con el pago mensual realizado.-Por tanto, el esquema de refinanciamiento establecido en el contrato base, significa que el banco, hoy tercero perjudicado, concedió un crédito para el pago de pasivos en favor de sí mismo, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 8o., inciso b), del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, aún vigente, el cual dispone expresamente que no les está permitido a las instituciones bancarias conceder préstamos para pago de pasivos ..."


Consideraciones que fueron condensadas en esta tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 809:


"PAGO DE PASIVOS, NULIDAD DEL PRÉSTAMO PARA, OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO.-De conformidad con el inciso b) del artículo 8o. del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, dichos organismos están impedidos para efectuar financiamientos para pago de pasivo, salvo casos especiales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en consecuencia, resulta nula de pleno derecho la operación consistente en el otorgamiento de un crédito adicional en un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, por tratarse de un esquema de refinanciamiento que el banco acreditante realiza a través de movimientos contables de cargo y abono, tomando del crédito adicional el importe necesario para que el acreditado, sin recibir ningún dinero, pague los intereses devengados y no cubiertos con la mensualidad realizada, simulando el cobro por su cuenta de cantidades adeudadas, lo que constituye un préstamo para pago de pasivos." (fojas 157 y 157 vuelta del expediente remitido por el tribunal de referencia).


TERCERO.-Por otra parte, las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en los juicios de amparo directo 776/97 y 642/98, promovidos respectivamente por L.A.A. y coagraviados, y Aguacates Michoacanos, S.A. de C.V. y coagraviados, en la parte relativa al tópico de contradicción, establecen lo siguiente:


A. directo 776/97


"Deviene infundado en una parte el segundo concepto de violación por el que se impugna la determinación de que está derogada la disposición del artículo 8o. del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito.-Lo anterior es así, en virtud de que dicha reglamentación concernía a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicadas ambas en el Diario Oficial de la Federación, ésta, el treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, y aquélla el veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y nueve; asimismo es de establecerse que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, fue publicada la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito en el Diario Oficial de la Federación; pero dichas leyes fueron abrogadas tanto por la diversa Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito como por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito que se publicaron en ese medio -ambas- el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, al disponer en sus transitorios relativos: una, lo siguiente: ‘Artículo segundo. Se derogan la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941; la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982; así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.’.-Otra, que: ‘Segundo. Se deroga la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941, en lo conducente a organizaciones auxiliares de crédito y a la actividad de personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras.’.-A su vez la Ley de Instituciones de Crédito que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de mil novecientos noventa, abrogó la ley reglamentaria últimamente citada, al establecer en su artículo segundo transitorio que: ‘Se abroga la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, pero deberá continuar aplicándose, en el caso de las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas, de acuerdo a lo previsto en el capítulo III del título cuarto de la ley que se abroga por los hechos ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.’.-En ese orden de ideas, si bien el artículo 8o. del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, preveía que las instituciones nacionales de crédito y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, no podían efectuar financiamientos para pago de pasivos, entre otras operaciones, obedeció a la regulación tanto de sus operaciones como de sus prohibiciones señaladas en los artículos 10 y 145 bis de la abrogada Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, consistentes las operaciones en el otorgamiento de préstamos o créditos de cualquier clase, con los requisitos y condiciones previstos al efecto, así como para la exportación de artículos manufacturados, adquisición de bienes de consumo duradero, de habilitación o avío y refaccionarios en los términos que lo preveía; cuando que en los artículos 30 y 31 de la abrogada Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito del catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, la regulación de tales operaciones fue distinta, pues las instituciones de crédito podían lisa y llanamente otorgar préstamos o créditos, pero sin precisar el objeto del mismo ni otros requisitos de tiempo y modo, lo cual acontece con la Ley de Instituciones de Crédito en vigor, según sus artículos 46, 47 y 77, sin que además una ni otra restringiesen el otorgamiento de préstamos o créditos para financiar el pago de pasivo; de ahí que la disposición de que se trata deba tenerse por derogada conforme al artículo segundo transitorio de dicha ley reglamentaria, aun cuando ésta señalara en su diverso transitorio cuarto que en tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dictaran las disposiciones administrativas de carácter general, seguirían aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de esa ley, porque lo cierto es que el impedimento de otorgar préstamos para financiar el pago de pasivos quedó derogado por pugnar con esa ley, cuanto más que la misma quedó abrogada por la posterior Ley de Instituciones de Crédito en vigor; y si la responsable consideró la derogación de la disposición cuestionada con base en aquella argumentación, la sentencia impugnada en esta vía constitucional no puede carecer de fundamentación y motivación, contra lo sostenido." (fojas 41 a 43 del expediente de contradicción).


A. directo 642/98


"Finalmente, no es ilegal la determinación de la autoridad señalada como responsable, a través de la cual aseveró que el artículo 8o. del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito se encuentra derogada. Es así, porque, efectivamente, en ese sentido este órgano colegiado sustentó el siguiente criterio: ‘BANCOS. EL ARTÍCULO 8o. DEL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, DEBE TENERSE POR DEROGADO.-Si bien dicho precepto preveía que las instituciones nacionales de crédito y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito no podían efectuar financiamientos para pago de pasivo, esa disposición se encuentra derogada, toda vez que el indicado reglamento concernía a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, del treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, la que disponía que esas instituciones podían otorgar préstamos o créditos de cualquier clase, con los requisitos y condiciones previstos al efecto, así como para la exportación de artículos manufacturados, adquisición de bienes de consumo duradero, de habilitación o avío y refaccionarios en los términos que lo preveía, estableciendo prohibiciones para ciertas operaciones (artículos 10 y 145 bis), en tanto que la posterior Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, del catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, dispuso que podían otorgar préstamos o créditos, pero sin precisar el objeto de los mismos ni otros requisitos de tiempo y modo, ni restringir su otorgamiento para financiar el pago de pasivos, sino que lo previó lisa y llanamente (artículos 30 y 31); de manera que si esta legislación estableció en su artículo segundo transitorio que se derogaban todas aquellas disposiciones que se opusieran a la misma, es inconcuso que la del artículo 8o. del reglamento en cita quedó comprendida en él, por pugnar con dicha ley.’." (fojas 95 y 96 del expediente de contradicción).


Como se señala en esta segunda ejecutoria, el criterio que la rige derivó de la enunciada en primer orden, conforme a la tesis que allí se transcribe, que puede consultarse en la misma Novena Época de la fuente oficial de publicación jurisprudencial antes citada, T.V., febrero de 1998, página 483.


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de A..


Al respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que bajo el número 183 puede leerse en las páginas 124 y 125 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, en estos términos:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A. se concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer, si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo, cuyas consideraciones relativas recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Debiendo tener presente al realizar esa labor, lo que establece la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta S. de este Máximo Tribunal del país en su anterior integración, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que el crédito otorgado para pago de pasivos, contraviene lo dispuesto por el artículo 8o., inciso b), del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, aún vigente, el cual contiene prohibición expresa para ese tipo de préstamos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, estableció que si bien es cierto que el artículo 8o. en cita preveía que las instituciones nacionales de crédito y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito no podían efectuar financiamientos para pago de pasivos, también es cierto que esa disposición fue derogada, pues el reglamento que lo contiene concernía a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, del treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, la que disponía que esas instituciones podían otorgar préstamos o créditos de cualquier clase, con los requisitos y condiciones previstos al efecto, así como para la exportación de artículos manufacturados, adquisición de bienes de consumo duradero, de habilitación o avío y refaccionarios en los términos que lo preveía, estableciendo prohibiciones para ciertas operaciones (artículos 10 y 145 bis), en tanto que la posterior Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, del catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, dispuso que podían otorgar préstamos o créditos, pero sin precisar el objeto de los mismos ni otros requisitos de tiempo y modo, ni restringir su otorgamiento para financiar el pago de pasivos, sino que lo previó lisa y llanamente (artículos 30 y 31); de manera que si esta legislación estableció en su artículo segundo transitorio que se derogaban todas aquellas disposiciones que se opusieran a la misma, es inconcuso que la del artículo 8o. del reglamento en cita quedó comprendida en él, por pugnar con dicha ley.


Como se aprecia, al confrontar ambas posturas se evidencia la concurrencia de los elementos necesarios para arribar a la conclusión de que en la especie existe contradicción de tesis.


Ciertamente, al resolver ambos negocios se examinan cuestiones jurídicas iguales, pues parten de un mismo supuesto de hecho, a saber, que una institución de crédito otorgó un crédito para cubrir pasivos, concurren en la tarea de determinar si el artículo 8o. del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, fue o no derogado, y adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito establece que tal reglamento aún conserva su vigencia y, con base en su aplicación, estima que el otorgamiento de un crédito para cubrir pasivos a favor del propio banco acreditante, es ilegal por cuanto que contraviene esa disposición reglamentaria; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, sostiene que tal disposición ya fue derogada tácitamente a virtud de la expedición de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, que data de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, pues aquel precepto reglamentario prohibía el otorgamiento de créditos para pago de pasivos, en tanto que en la nueva ley enunciada se dijo que se podían otorgar créditos sin restricción para cubrir pasivos.


No es obstáculo a ello el hecho de que ambos puntos de vista en conflicto no constituyan jurisprudencia, conforme al artículo 192 de la Ley de A., porque los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero constitucional y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para dirimirlo, no exige dicho requisito.


Es oportuno traer a colación la jurisprudencia que puede verse en la página 127 del tomo y A. referido en párrafos previos, de estos rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de A., para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


En suma, el punto a dirimir es si el artículo 8o., inciso b), del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito está o no vigente.


SEXTO.-También conviene preliminarmente puntualizar lo siguiente:


El siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 31/98, identificada como "Apertura de crédito, capitalización de intereses y refinanciamiento de intereses.", misma que se integró, originalmente, por la denuncia efectuada por el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en México, Distrito Federal, sobre la discrepancia de criterios entre este tribunal y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con sede en C., C., y posteriormente ampliada por la denuncia efectuada por el Ministro presidente de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que involucraba a 207 ejecutorias provenientes de diversos Tribunales Colegiados de Circuito del país, con competencia en materia civil, por abordarse diversos aspectos que giraban en torno al tema que en ese momento se identificaba como "anatocismo".


Dicha ejecutoria fue íntegramente publicada en las páginas 6 a 335 del T.V., octubre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


En esa resolución, este Alto Tribunal advirtió que de los nueve puntos de contradicción denunciados, sólo en ocho se configuraba tal discrepancia, abordando en considerandos por separado, primero aquel en el que se concluyó que no existía el enfrentamiento de tesis planteado, y posteriormente, los que sí presentaban ese problema.


El considerando sexto se destinó el análisis del tópico que se tituló:


"¿La cláusula de crédito adicional para pago de intereses en un contrato de apertura de crédito, constituye una transgresión a la prohibición de financiamiento para pago de pasivos, establecida en el artículo 8o. del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales de Crédito y Organizaciones Auxiliares de Crédito?"


Se destacó que una de las partes en conflicto, integrada por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, sostenía que no resultaba de observancia obligatoria ese numeral reglamentario en base a cuatro argumentos. Uno de los cuales es éste:


"II. Como conforme al artículo 9o. del Código Civil, la emisión de una ley posterior deroga la anterior, aun cuando no se haya abrogado expresamente el Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Nacionales de Crédito, bastó para ello la emisión de las Leyes Reglamentarias del Servicio Público de Banca y Crédito, actualmente derogada por la Ley de Instituciones de Crédito, para que dejara de estar vigente el citado reglamento (A. directo civil 38/97, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito [número 44 del legajo]; amparo directo civil 486/97, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito [número 78 del legajo]; y, amparo directo civil 209/98, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito [número 112 del legajo])."


Mientras que la otra parte, sustentadora de la idea de que sí se transgredía dicho ordinal, apoyó su posición en estos argumentos:


"‘El banco concedió un crédito para pago de pasivos en favor de sí mismo, en contra de lo dispuesto por el artículo 8o. del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, que dispone que no está permitido conceder esa clase de préstamos. Los elementos que se requieren para acreditar el anterior extremo son los siguientes: a) Existencia de un crédito; b) Pacto de pago de intereses a una tasa determinada; c) Pago de una suma mensual; d) Posibilidad de que los pagos mensuales no alcancen a cubrir el monto de los intereses devengados; e) Existencia de un crédito adicional, diseñado para pagar intereses devengados no cubiertos.’ (A. directo civil 4457/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito [número 31 del legajo]; amparo directo civil 6397/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito [número 34 del legajo]; amparo directo civil 1037/97, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito [número 36 del legajo]; y amparo directo civil 1887/98, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito [número 38 del legajo])."


Y con vista del contenido de cada una de las ejecutorias involucradas en este conflicto se identificó este punto a dilucidar:


"... corresponde dilucidar, como punto de contradicción, si el mencionado artículo 8o., inciso b), del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, resulta o no de observancia obligatoria para las partes en el momento de celebrar un contrato de apertura de crédito, en el que se otorga un crédito adicional para el caso de que el deudor no pueda cumplir en su totalidad el pago derivado del crédito inicial." (fojas 179 y 180).


Finalmente, luego de efectuar un análisis exhaustivo de los puntos a debate, en ese considerando el Tribunal Pleno concluyó:


"De la transcripción precedente se advierte con toda claridad, que la Ley de Instituciones de Crédito que constituye el ordenamiento jurídico vigente y por tanto aplicable a las instituciones de banca múltiple, como lo son las involucradas en la presente contradicción de tesis, faculta expresamente a las citadas instituciones de crédito para otorgar préstamos o créditos; en la inteligencia de que el precitado artículo 106, que establece las prohibiciones a las que están sujetas dichas instituciones, en ninguna de sus fracciones prohíbe a tales organismos otorgar financiamientos para el pago de pasivos; por lo que debe concluirse que en la especie el artículo 8o., inciso b), del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, publicado en el Diario Oficial del veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, es inaplicable por las razones indicadas, a los contratos de apertura de crédito en los que se otorga un crédito adicional para el pago de pasivos.


"En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., en este tema debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto a continuación se indican:


"APERTURA DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE PASIVOS. EL CONTRATO RELATIVO PACTADO CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA TAL FIN, NO ESTÁ REGIDO POR EL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, NI ES CONTRARIO A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.-Cuando en la celebración de un contrato de apertura de crédito, las partes convienen a la vez un crédito adicional que permita al acreditado, de serle necesario, cubrir el importe de los intereses a su cargo, evidentemente se está en presencia de un crédito para el pago de pasivos, operación que se encontraba prohibida por el artículo 8o., inciso b), del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito; sin embargo, tal disposición no resulta aplicable a la hipótesis examinada, en virtud de que, por una parte, en el propio artículo se restringió su aplicación exclusivamente a las instituciones que actualmente se conocen como banca de desarrollo, y a las organizaciones nacionales auxiliares de crédito, por lo que tal precepto nunca fue aplicable a la banca comercial, conocida actualmente como banca múltiple. Asimismo, debe resaltarse que el artículo 46, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Crédito, faculta a dichas instituciones para otorgar préstamos o créditos, y el artículo 106 de la propia ley que establece cuáles son las actividades prohibidas a tales instituciones, no contempla la prohibición de referencia."


Y en el cuarto punto resolutivo se estableció:


"CUARTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando sexto, en la tesis cuyo rubro es:


"APERTURA DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE PASIVOS. EL CONTRATO RELATIVO PACTADO CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA TAL FIN, NO ESTÁ REGIDO POR EL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, NI ES CONTRARIO A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO."


Ese tema de contradicción fue aprobado por unanimidad de once votos.


Hechas esas precisiones, esta Primera S. advierte con claridad que si bien es cierto que el tema de la vigencia actual del artículo 8o., inciso b), del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, ya fue analizado por el Tribunal Pleno en dicha ejecutoria, también es cierto que no constituyó el tema central del examen, sino que sólo ameritó un estudio accesorio o periférico, preliminar al examen del punto nodal de la disputa, y no se tradujo, por consiguiente, en pronunciamiento expreso del criterio que debía prevalecer.


Es así, porque sólo el primero de los grupos de colegiados confrontados en este tópico aludió de manera expresa a la vigencia del numeral reglamentario de mérito, que se tradujo en la conclusión de que ya la había perdido, en tanto que el otro no hizo análisis y pronunciamiento al respecto, antes bien, se abocó al estudio directo de si el otorgamiento de un crédito por el banco para el pago de pasivos en favor de sí mismo, contrariaba o no ese numeral, lo que significa que propiamente el tema de la vigencia de ese precepto no se integró a los puntos de contradicción que de manera específica debían ser dirimidos.


En congruencia con lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal identificó como punto medular de discrepancia el relativo a si el contrato de apertura de crédito para pago de pasivos estaba o no regulado por ese reglamento y si contrariaba o no a la Ley de Instituciones de Crédito, arribando a la conclusión, que se tradujo en el criterio que debía prevalecer, de que el contrato de apertura de crédito celebrado con instituciones de banca comercial, conocidas actualmente como banca múltiple, ni siquiera estuvo regido por el Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito.


Luego, si bien para asumir esta postura también determinó la no vigencia de ese artículo, no lo concretizó en jurisprudencia, por lo tanto subsiste la necesidad legal de realizar esa labor.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis CLXXV/89, sustentada por la Tercera S. de la anterior conformación de este Alto Tribunal, publicada en la página 244 del Tomo IV, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, de este tenor:


"JURISPRUDENCIA. NO LA CONSTITUYE UNA TESIS SUSTENTADA EN UNA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN, SINO CUANDO DEFINE EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER.-De conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 197 y 197-A de la Ley de A., cuando se denuncia una contradicción de tesis, el órgano jurisdiccional encargado de resolverla -el Pleno de la Suprema Corte, respecto de las que se produzcan entre las S.s y éstas, en relación a las que se den entre Tribunales Colegiados de Circuito- establecerá con carácter de jurisprudencia la tesis que deba prevalecer. De ello se infiere que cuando al resolver una denuncia de esa naturaleza decida cuestiones diversas a la especificada, exclusiva o conjuntamente con ella, el criterio respectivo sólo dará lugar a una tesis aislada pero que no tendrá carácter de jurisprudencia, puesto que ello sólo puede tener lugar en los términos que señala la ley en el caso de contradicción de tesis, lo que sólo ocurre respecto de aquella que debe prevalecer, pero no de las que se refieran a problemas ajenos a la cuestión específica sobre la que se produjo la contradicción."


SÉPTIMO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, aunque con las precisiones que enseguida se indican, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Al resolver la contradicción de tesis 31/98, referida en el apartado que antecede, se estableció en el considerando sexto, de la ejecutoria respectiva, una serie de razonamientos en torno a la vigencia del artículo 8o. tantas veces citado, mismos que se reproducen textualmente:


"Para ello en principio cabe señalar que, el citado reglamento (Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito), fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y nueve; en la inteligencia de que su contenido es el siguiente:


"‘...


"‘Artículo 8o. Salvo casos especiales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones y organizaciones a que este reglamento se refiere, no podrán efectuar las siguientes operaciones:


"‘...


"‘b) Financiamientos para pago de pasivo.’


"‘...


"El reglamento en cita fue objeto de diversas reformas, publicadas en las fechas de veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y seis, seis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y veintidós de julio de mil novecientos setenta y cinco, ninguna de las cuales alude al precepto que aquí se analiza.


"De la lectura de los preceptos en comento se advierte con meridiana claridad, que el artículo 8o., inciso b), establece la prohibición a las instituciones y organizaciones nacionales a que dicho reglamento se refiere, de efectuar financiamientos para el pago de pasivos, salvo los casos especiales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ...


"A mayor abundamiento, cabe hacer notar, que el reglamento que nos ocupa fue expedido durante la vigencia de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y uno. ...


"Igualmente debe destacarse que con posterioridad a la citada ley de mil novecientos cuarenta y uno, se expidió la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos en la que se determinó que el servicio público de banca y crédito sería prestado por instituciones constituidas como sociedades nacionales de crédito.


"La ley de que se trata fue abrogada por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación del catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco; que en sus artículos 1o., 2o., 30, 31, 50, fracción V, y segundo transitorio estableció a la letra:


"‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los términos en que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las instituciones a través de las cuales lo hace; su organización; su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar, y las garantías que protegen los intereses del público.’


"‘Artículo 2o. El servicio público de banca y crédito será prestado exclusivamente por instituciones de crédito constituidas con el carácter de sociedad nacional de crédito, en los términos de la presente ley. Las sociedades nacionales de crédito serán:


"‘I. Instituciones de banca múltiple; y


"‘II. Instituciones de banca de desarrollo.’


"‘Artículo 30. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:


"‘I. Recibir depósitos bancarios de dinero:


"‘a) A la vista;


"‘b) De ahorro; y


"‘c) A plazo o con previo aviso;


"‘II. Aceptar préstamos y créditos;


"‘III. Emitir bonos bancarios;


"‘IV. Emitir obligaciones subordinadas;


"‘V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del extranjero;


"‘VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;


"‘VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;


"‘VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;


"‘IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley del Mercado de Valores;


"‘X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas;


"‘XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;


"‘XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;


"‘XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;


"‘XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;


"‘XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;


"‘XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;


"‘XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;


"‘XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;


"‘XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;


"‘XX. Desempeñar el cargo de albacea;


"‘XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;


"‘XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;


"‘XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto o enajenarlos cuando corresponda; y


"‘XXIV. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las operaciones análogas y conexas que aquélla autorice.’


"‘Artículo 31. Las instituciones de banca de desarrollo, realizarán, además de las señaladas en el artículo anterior, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que respecto a las previstas en ésta u otras leyes, determinen sus leyes orgánicas.


"‘Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el sistema bancario nacional, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación de recursos del público.


"‘Los bonos bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo, deberán propiciar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional.


"‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y establecerá las medidas y mecanismos que procuren el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de las instituciones de banca de desarrollo, considerando planes coordinados de financiamiento entre este tipo de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares del crédito, los fondos y fideicomisos públicos de fomento, y las instituciones de banca múltiple.’


"‘Artículo 50. Los contratos de crédito refaccionario y los de crédito de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:


"‘...


"‘V. No excederá del 50% la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar, en casos excepcionales, que se exceda este límite.’


"‘Segundo. Se derogan la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941; la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982; así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.’


"De la lectura de los numerales supracitados se aprecia, que la citada Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de mil novecientos ochenta y cinco, estableció la autorización en favor de las instituciones de crédito, tanto de banca múltiple como de banca de desarrollo, de otorgar préstamos o créditos, y no prohíbe el otorgamiento de tales créditos para el financiamiento de pasivos; de manera que al regular la mencionada ley de que se trata la materia relativa al financiamiento de pasivos bajo circunstancias y lineamientos distintos y opuestos a lo estipulado en el reglamento a que se alude, debe concluirse que el mismo quedó abrogado por disposición del artículo segundo transitorio de la ley en comento, en el que se consignó la derogación de todas aquellas disposiciones que se opusieran a dicha ley; máxime, si se toma en consideración que en nuestro sistema jurídico los reglamentos constituyen disposiciones jerárquicamente subordinadas a las leyes que reglamentan, por lo que no pueden exceder sus alcances ni contrariarlas.


"Las conclusiones expuestas se encuentran confirmadas y robustecidas por los artículos transitorios cuarto, noveno y décimo del propio cuerpo legal.


"En efecto, es necesario tener en consideración no sólo el artículo segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1985, sino también los diversos cuarto, noveno y décimo, que se refieren específicamente a la regulación que tendrían en adelante las instituciones nacionales de crédito e, incluso, las sucursales de bancos extranjeros que contaran con concesión del Gobierno Federal, como se aprecia de dichas normas transitorias que enseguida se transcriben:


"‘Artículo cuarto. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dicten las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere esta ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes.’


"‘Artículo noveno. El Ejecutivo Federal en un plazo de 180 días naturales, a partir de la vigencia de esta ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transforman las instituciones nacionales de crédito, de sociedades anónimas en sociedades nacionales de crédito, como instituciones de banca de desarrollo.


"‘Los decretos que expida el Ejecutivo Federal se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se inscribirán en el Registro Público de Comercio, debiendo especificar la fecha en que se producirá la transformación de la sociedad de que se trata, para todos los efectos legales. Los accionistas, dentro de las limitaciones establecidas por esta ley, podrán solicitar el canje de acciones por certificados de aportación patrimonial o separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado, siempre que lo soliciten dentro de los noventa días.


"‘Al producirse la transformación quedan reformadas las leyes orgánicas respectivas, incluyendo la Ley General de Crédito Rural, en aquellos artículos en los que se señala que las instituciones nacionales de crédito son sociedades anónimas y aquellas otras que determinan que el capital estará representado por acciones y las autoriza a emitirlas.


"‘Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, se regirán por esta ley y sus respectivas leyes orgánicas, incluyendo la Ley General de Crédito Rural. Las sociedades que no cuenten con ley orgánica se regirán por esta ley y las disposiciones administrativas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto el Congreso de la Unión expide las leyes orgánicas respectivas.


"‘Mientras que se llevan a cabo las transformaciones previstas en este precepto, continuarán siendo aplicables las disposiciones vigentes antes de esta ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que las instituciones a que se refiere el presente artículo continúen prestando de manera adecuada y eficiente el servicio público de banca y crédito.’


"‘Artículo décimo. El Banco Obrero, S.A., y las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose por las disposiciones conforme a las cuales vienen operando.’


"De los anteriores dispositivos se sigue que si bien es cierto que el artículo segundo transitorio de la ley bancaria de 1985 derogó a la Ley de Instituciones de Crédito de 1941 y a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1982, sin embargo, no debe pasar inadvertido que la primera de ellas, no regulaba a las instituciones nacionales de crédito y, la segunda ley remitió, en cuanto a la regulación de los intermediarios financieros a la ley de 1941; no obstante, el artículo tercero transitorio de la ley de 1982, dispuso que las instituciones nacionales de crédito (existentes antes de la expropiación bancaria) seguirían rigiéndose por las normas conforme a las cuales venían operando.


"Las normas transitorias de la ley bancaria de 1985, en primer término derogaron a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 1941 y la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1982; en segundo término, las instituciones nacionales de crédito constituidas como sociedades anónimas serían transformadas a sociedades nacionales de crédito, como instituciones de banca de desarrollo, quedando al momento de la transformación reformadas sus leyes orgánicas en los aspectos relacionados con su capital y de que en adelante serían sociedades nacionales de crédito y no sociedades anónimas y, en cuanto a su funcionamiento seguirían rigiéndose por sus respectivas leyes orgánicas y por la nueva ley. Además, si hubiere alguna institución nacional de crédito que no contara con ley orgánica, en tanto ésta se emitiera, se regiría por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.


"Como se señala en argumentaciones anteriores, la ley bancaria de 1985, contiene diversos preceptos que normaron la actuación de la banca de desarrollo y, así, en el artículo 31 se le atribuyó la posibilidad de realizar, además de las actividades propias para su desarrollo, aquellas previstas para las instituciones de banca múltiple, entre ellas: la de otorgar préstamos o créditos; promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y conservar acciones o partes de interés en las mismas (salvo que se tratara de empresas que les prestaran servicios complementarios o auxiliares, en cuyo caso, requerían autorización de la Secretaría de Hacienda, artículo 68); llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas; y asumir obligaciones por cuenta de terceros; así, incluso para conceder préstamos para pago de pasivos en los créditos refaccionarios (artículo 50-V).


"También en esta ley se sujetó a las instituciones nacionales de crédito a: utilizar los servicios de comisionistas o intermediarios autorizados por la Comisión Nacional Bancaria (artículo 70); para el otorgamiento de crédito, en cuanto a documentación e información requerida, debían sujetarse a la normatividad que emitiera la mencionada comisión (artículo 71); en cuanto a propaganda y publicidad debían sujetarse a las reglas que emitiera la Secretaría de Hacienda (artículo 74); medidas de seguridad para sus instalaciones (artículo 76); suspensión de labores (artículo 75).


"De lo anterior se desprende que las prohibiciones contenidas en el artículo 8o. del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, quedaron derogadas por virtud de las disposiciones contenidas en la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1984 y en vigor a partir del día quince de enero del año siguiente, que autorizaron a las instituciones nacionales de crédito (banca de desarrollo) para realizar las operaciones antes prohibidas.


"Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto dispone que: ‘La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.’.


"Resulta aplicable en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"‘LEYES Y REGLAMENTOS, DIFERENCIA ENTRE LOS.-El carácter propio de la ley, aunque no reside en su generalidad ni en la impersonalidad de las órdenes que da, ya que ese carácter pueden tenerlo también los reglamentos, si consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante los Congresos, lo que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo. Los reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar; así como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la Constitución les señala, la misma relación debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, según nuestro régimen constitucional. Algún tratadista dice que la ley es una regla general escrita, a consecuencia de una operación de procedimiento, que hace intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que derivan de la naturaleza de las cosas, interpretándolas desde el punto de vista de la libertad; el reglamento es una manifestación de voluntad, bajo la forma de regla general, emitida por una autoridad que tiene el poder reglamentario y que tiende a la organización y a la policía del Estado, con un espíritu a la vez constructivo y autoritario (hasta aquí el tratadista). Cuando mucho, se podrá admitir que el reglamento, desde el punto de vista material, es un acto legislativo, pero nunca puede serlo bajo el aspecto formal, ni contener materias que están reservadas a la ley, o sea actos que puedan emanar de la facultad que corresponde al Poder Legislativo, porque desaparecería el régimen constitucional de separación de funciones. La ley tiene cierta preferencia, que consiste en que sus disposiciones no pueden ser modificadas por un reglamento. Este principio es reconocido en el inciso ‘f’ del artículo 72 de la Constitución, que previene que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observaran los mismos trámites establecidos para su formación. Conforme a la misma Constitución, hay materias que sólo pueden ser reguladas por una ley. La reglamentación de las garantías individuales sólo puede hacerse, salvo casos excepcionales, por medio de una ley, en sentido formal; del mismo modo que se necesita una ley para imponer contribuciones y penas para organizar la guardia nacional, etcétera. De modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar o restringir el contenido de la misma, ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia de las leyes que expide el Congreso de la Unión, de donde se deduce que si el artículo 4o. constitucional, exige una ley previa para que se restrinja la libertad de comercio y trabajo y la ley que establece la restricción no es más que un reglamento, como los artículos constitucionales no pueden ser reglamentados sino por una ley, está fuera de duda que la reglamentación administrativa está en pugna con la Constitución, pues el artículo 89, fracción I, de la Constitución vigente, sólo establece la facultad reglamentaria por lo que hace a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, y el mismo espíritu imperó en todas las Constituciones anteriores.’ (Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXII, página 6716)."


Como se aprecia, con tales consideraciones se sostiene el criterio de que el artículo 8o., inciso b), del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, está derogado, conforme al artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, porque la prohibición de otorgar créditos para el pago de pasivos que deriva de ese numeral quedó superada por las disposiciones contenidas en la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de mil novecientos ochenta y cuatro, en vigor a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y cinco.


En ese orden de ideas, esta Primera S. retoma y reitera tales razonamientos para dirimir la presente pugna de criterios, y con base en ello considera que debe prevalecer el sustentado en esta resolución, esencialmente igual al emanado del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., debe regir con carácter de jurisprudencia, al tenor de la tesis que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-El precepto reglamentario en cita, que data del veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y nueve y que se emitió durante la vigencia de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, del año de mil novecientos cuarenta y uno, disponía que, salvo casos especiales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones y organizaciones a que ese reglamento se refiere, no podían, entre otras operaciones, otorgar financiamientos para pago de pasivos; mientras que la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en vigor a partir del día siguiente, estableció en sus artículos 2o., fracciones I y II y 30, fracción VI, la autorización en favor de las instituciones de crédito, tanto de banca múltiple como de banca de desarrollo, para otorgar préstamos, sin establecer la prohibición de que se destinen para cubrir pasivos, y en su artículo segundo transitorio, dispuso que se derogaban todas las disposiciones que se opusieran a ella. Consecuentemente, conforme al artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, operó la derogación expresa del artículo 8o. reglamentario, puesto que contenía la prohibición de una operación bancaria que la ley de mérito ya no prevé.


En términos del aludido numeral 195 la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve.


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 4457/97 y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 776/97 y 642/98.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido en esta resolución, al tenor de la tesis que se formula al final del último considerando, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron motivo a las tesis discrepantes.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de A., hágase la publicación y remisión correspondiente.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente).


Nota: La tesis de rubro: "APERTURA DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE PASIVOS. EL CONTRATO RELATIVO PACTADO CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA TAL FIN, NO ESTÁ REGIDO POR EL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DEL CRÉDITO, NI ES CONTRARIO A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 369, tesis P./J. 51/98.


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