Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 80
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución1a./J. 85/99
Número de registro6176
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho el amparo directo número 247/98, interpuesto por G.B.P. y coagraviados, sostuvo:


"QUINTO.-Las causales de improcedencia son de estudio preferente a la cuestión de fondo, como lo establece la jurisprudencia número 940, visible en la página 1538, Segunda Parte, A. 1917-1988 al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe).-Lo anterior con base también en la jurisprudencia número 821, que este tribunal comparte, publicada en las páginas 558-559 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, bajo el rubro y texto siguiente: ‘IMPROCEDENCIA, EXAMEN DE LA, EN LA SEGUNDA INSTANCIA DEL AMPARO INDIRECTO.’ (se reproduce).-Por tanto, este órgano colegiado, con base en las citadas jurisprudencias y con fundamento en los artículos 73, último párrafo y 91, fracción III, de la Ley de Amparo, analizará la causal de improcedencia que hacen valer, tanto el Magistrado recurrente como la agente del Ministerio Público de la adscripción, la que hacen consistir en que el juicio de amparo indirecto es improcedente en contra del mandamiento que señala el monto que debe otorgar el acusado para garantizar la reparación del daño con el fin de obtener su libertad provisional bajo fianza, pues opina que no constituye un acto de ejecución irreparable, sino que sólo produce efectos intraprocesales; como apoyo a sus razonamientos citaron la tesis aislada sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito con el rubro: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA.’.-Resulta inexacto lo anterior, habida cuenta que respecto a lo que debe entenderse por actos de imposible reparación, el anterior Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 47/90, sustentó la jurisprudencia que con el número 244 es consultable en la página 164, del Tomo VI, Materia Común, de la misma compilación antes citada, con el rubro y texto siguientes: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe).-Por su parte, la entonces Tercera S. del Máximo Tribunal de la nación, al resolver la contradicción de tesis 3/89, sustentó la jurisprudencia que con el número 232 es consultable en la página 157 del mismo Tomo y A. antes invocados, con el contenido siguiente: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).-De las anteriores jurisprudencias se desprende que un auto dictado dentro de un juicio es de ejecución irreparable: a) Cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar algún derecho fundamental del gobernado tutelado por la Constitución. b) Cuando sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia definitiva favorable.-El artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente, dispone: (se transcribe).-En la parte transcrita se desprende que la garantía de la libertad provisional bajo caución se encuentra tutelada por la propia Constitución, así como también el monto y la forma de la caución que se fije.-De lo que se sigue que contrariamente a lo argumentado por el Magistrado inconforme y la agente del Ministerio Público de la adscripción, no obstante que el mandamiento reclamado es un acto dictado dentro de un juicio, debe estimarse de ejecución irreparable en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que el monto de los perjuicios que se tuvo en consideración para revocar el que fue fijado por el J. de primera instancia, afecta directamente la garantía de libertad provisional que tutela directamente el artículo 20, fracción I, de la Constitución, además de que su consecuencia jurídica no será destruida con el solo hecho de que los quejosos obtengan una sentencia favorable, pues los efectos de la libertad provisional bajo caución sólo rigen durante el trámite del proceso, por lo que es evidente que el mandamiento reclamado incide de manera directa e inmediata con la libertad que provisionalmente debe concederse a los quejosos, mediante una caución cuyo monto debe ser asequible a los acusados, de ahí que la cuantía del mismo es de ejecución irreparable.-Por tanto, es obvio que no se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo indirecto que pretenden los inconformes.-Respecto del criterio aislado que citan, debe señalarse que este Tribunal Colegiado no lo estima aplicable, porque de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, las jurisprudencias antes transcritas son las que resultan de aplicación obligatoria para todos los Tribunales Colegiados de Circuito y en la especie son exactamente aplicables, ya que determinan los alcances del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y del diverso numeral 114, fracción IV, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 ibidem, siendo que de su resultado se concluyó que el acto reclamado es de ejecución irreparable; además de que ese criterio no se refiere al monto de la caución, sino que concretamente alude a la reparación del daño.-Establecido lo anterior, se procederá a analizar el fondo de la cuestión debatida, al tenor de los agravios expuestos por la parte recurrente."


Se hace innecesaria la transcripción de las consideraciones de fondo, en virtud de no relacionarse con la tesis que sustenta el Tribunal Colegiado de mérito, la que se encuentra identificada con el número de tesis XIV.2o.81 P, publicada en la página novecientos cuatro del Tomo VIII, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA.-No obstante que el acto reclamado lo constituye el mandamiento que señala el monto que debe otorgar el acusado para garantizar la reparación del daño con el fin de obtener su libertad provisional bajo fianza, y por ello es un acto dictado dentro del juicio, debe entenderse de ejecución irreparable en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b) de la Constitución y 114, fracción IV de la Ley de Amparo, en virtud de que el monto de los perjuicios que se tuvo en consideración para fijarse, afecta directamente la garantía de libertad provisional que tutela el artículo 20, fracción I constitucional, además de que su consecuencia jurídica no será destruida con el solo hecho de que el quejoso obtenga una sentencia favorable, pues los efectos de la libertad provisional bajo caución sólo rigen durante el trámite del proceso, por lo que es evidente que el mandamiento reclamado incide de manera directa e inmediata con la libertad que provisionalmente debe concederse al quejoso, mediante una caución cuyo monto debe ser asequible a los acusados."


TERCERO.-Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis el amparo en revisión 6/96, interpuesto por V.O.P.M. en su carácter de abogado patrono de J.V.C., sostuvo:


"QUINTO.-Los agravios son fundados pero inoperantes.-En efecto, el J. natural le concedió al indiciado hoy quejoso el beneficio de la libertad provisional bajo fianza ‘... por la suma de diez mil nuevos pesos, previa exhibición de la diversa cantidad de seiscientos ochenta y dos mil ciento ocho nuevos pesos con cuarenta y seis centavos, para garantizar la reparación del daño a la agraviada, con cualesquiera de las formas legalmente admitidas y a entera satisfacción de este juzgado ...’, el defensor del indiciado por considerar que era excesivo el monto de la reparación del daño, contra ese mandamiento interpuso recurso de revocación y, por resolución de fecha veintiocho de agosto del año próximo pasado se negó la revocación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el acuerdo recurrido y que constituye el acto reclamado. Ahora bien, es fundada la inconformidad en cuanto a que el hecho de que el quejoso haya garantizado la reparación del daño, no implica que haya manifestado su voluntad de consentir el monto señalado para esa reparación, como lo afirma el resolutor del amparo, pues fue con la finalidad de obtener su libertad provisional bajo fianza y tan así es, que al exhibir las pólizas de fianza expresó su inconformidad, y de que había ocurrido al juicio de garantías en contra de la parte relativa de dicho acuerdo (foja cincuenta y nueve del juicio de amparo). Sin embargo, su inoperancia deviene de que el inculpado no combate la norma (artículo 399, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales), sino que se concreta a impugnar la cuantía de la garantía por considerarla excesiva, lo cual debe hacerse durante el procedimiento, mediante la prueba idónea y, en caso adverso, combatirse en definitiva en amparo directo, ya que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, únicamente cuando afectan los derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución Mexicana, a través de las garantías individuales, lo que no sucede tratándose de la resolución relativa a la cuantificación del monto asignado para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo fianza, ya que ésta sólo produce efectos intraprocesales, por lo que de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que regulan la procedencia del juicio de amparo indirecto o biinstancial, dicho juicio resulta improcedente en contra de la resolución que decidió sobre aquella cuantificación, porque la misma no constituye un acto de ejecución irreparable. En consecuencia, procede confirmar la sentencia que se revisa y sobreseer en el presente juicio de garantías por surtirse una causa distinta de improcedencia a la invocada por el J. de Distrito, la prevista por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 160, fracción XVII, de la invocada ley."


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis número VII.P.36 P, publicada en la página novecientos treinta y uno, Tomo III, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA.-Es improcedente el juicio de amparo indirecto en contra del mandamiento que señala el monto que debe otorgar el acusado para garantizar la reparación del daño con el fin de obtener su libertad provisional bajo fianza, en virtud de que dicha resolución sólo produce efectos intraprocesales, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución General de la República y 114, fracción IV de la ley de la materia que regula la procedencia del juicio de amparo indirecto o biinstancial, el juicio de garantías resulta improcedente ya que no constituye un acto de ejecución irreparable. En consecuencia debe sobreseerse en el aludido juicio de conformidad con lo previsto por el artículo 73, fracción XVIII, de la invocada Ley de Amparo en relación con el artículo 160, fracción XVII, ibidem."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo la tesis del Tribunal Pleno número P. XXVI/92, publicada en la página treinta y dos del Tomo IX-Enero, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda."


Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 13/92 de la Tercera S. de la anterior organización de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veinticuatro del tomo 56, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


QUINTO.-Esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 247/98, y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al fallar el amparo en revisión 6/96.


En efecto, el primero de los tribunales citados sostiene, en esencia, que es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación que fija el monto que debe otorgar el inculpado para garantizar su libertad provisional, pues dicho mandamiento incide de manera directa e inmediata en la libertad, además de que su consecuencia jurídica no será destruida con el hecho de que se obtenga una sentencia favorable.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito sostuvo que en contra del mandamiento que señala el monto que debe otorgar el inculpado para garantizar la reparación del daño es improcedente el juicio constitucional, pues dicho mandamiento sólo produce efectos intraprocesales.


De lo anterior deriva que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos parten de los mismos supuestos, al resolver amparos en revisión de índole penal, llegaron a conclusiones contrarias, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que sí es procedente el juicio de amparo contra el acto que se hace consistir en el mandamiento que señala el monto que debe otorgar el inculpado para garantizar la reparación del daño con el fin de obtener su libertad provisional bajo fianza, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito sostiene lo contrario, o sea, que contra dicho acto es improcedente el juicio de amparo indirecto.


Lo anterior revela la existencia de la contradicción de criterios en el tema, consistente en si es o no procedente el juicio de amparo indirecto contra el mandamiento que señala el monto que debe otorgar el inculpado para garantizar su libertad provisional bajo fianza.


Al respecto es aplicable el contenido de la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conviene precisar que la fracción I del artículo 20 de la Constitución General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de su última reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día tres de julio de mil novecientos noventa y seis, disponía a la letra, lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.


"El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial.


"El J. podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso."


El artículo 20, fracción I, de la Constitución General de la República actualmente en vigor, a la letra dice:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


Lo anterior se señala en virtud de que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en su resolución y tesis que sustenta, se refiere a que el acto reclamado se haga consistir en la resolución que fija el monto que debe otorgar el acusado para garantizar la reparación del daño con el fin de obtener su libertad provisional, sin que se refiera tal resolución a los daños y perjuicios causados al ofendido, así como a la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado, ejecutoria que se dictó en el amparo en revisión que fue sometido a su conocimiento, el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, o sea, con anterioridad a la reforma del precepto constitucional de que se trata, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día tres de julio de mil novecientos noventa y seis, reforma que en lo que atañe a la libertad provisional sólo varió al especificar que el J. para fijar la caución deberá tomar en cuenta, entre otros aspectos, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado, a diferencia del texto anterior que se refería a que se garantizara el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse al inculpado.


Por lo tanto, no obstante la reforma de la fracción I del artículo 20 constitucional, anteriormente aludida, subsiste la contradicción de criterios entre el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


Al respecto es aplicable, por analogía, la tesis de la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos ochenta y cuatro del Tomo I, Primera Parte-1 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS.-Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados."


Asimismo, es aplicable la tesis del Tribunal Pleno número P. LIII/95, publicada en la página sesenta y nueve del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S., que coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de acuerdo a las siguientes consideraciones.


A efecto de dilucidar si es procedente el juicio de amparo directo o el indirecto, cuando se reclama el mandamiento que señala el monto que debe otorgar el procesado con el fin de obtener su libertad provisional durante la tramitación del proceso, debe atenderse preponderantemente a la afectación que produce tal acto sobre la libertad, la que tiene una protección preferente a un bien superior, desde el punto de vista jurídico y axiológico, como lo es la libertad personal, por lo que esa directriz debe regir el sentido de la contradicción de tesis que se resuelve.


En este orden de ideas debe tomarse en consideración que la libertad de una persona, sujeta a un proceso como probable responsable de la comisión de un delito, es un hecho de suma importancia para la sociedad, por ello se entiende que se eleve al rango de garantía individual el reconocimiento de la libertad provisional bajo caución, cuyo propósito político-penal, de esa medida, es ampliar el margen de libertades, así como restringir a lo necesario el uso de la prisión preventiva.


En tal virtud, es innegable que cualquier acto en relación con la restricción o privación de la libertad personal, se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República, específicamente y en lo que toca al tema de la contradicción que nos ocupa, artículo 20, fracción I (libertad provisional bajo caución, así como el monto y la forma de la caución que se fije); afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable.


Asimismo, debe señalarse que el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia número P./J. 24/92, publicada en la página once del tomo 56, agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, ha establecido cuándo se presenta un acto de ejecución irreparable; tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son los siguientes:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Por tanto, atendiendo a los aspectos aludidos, afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra del mandamiento que señala el monto que debe otorgar el inculpado con el fin de obtener su libertad provisional, por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los que a la letra dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


En las relacionadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S., que coincide, en lo fundamental, con el adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de acuerdo a la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los siguientes rubro y texto:


-Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 247/98, y la sostenida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 6/96.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta por esta Primera S., que coincide con el adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase, remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados que sostuvieron las tesis contradictorias, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Ausente el M.J.N.S.M..


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