Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 283
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución2a./J. 137/99
Número de registro6182
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias.


En este tenor, las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 22/98, en lo conducente, son las siguientes:


"IV. Los conceptos de violación transcritos son jurídicamente ineficaces para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, y ni aun supliendo su deficiencia como lo disponen los artículos 76 bis, fracción III, y 227 de la Ley de Amparo, se llegaría a conclusión contraria, como enseguida se verá.


"En efecto, el tribunal responsable, para determinar que ninguno de los contendientes demostró tener derecho alguno a heredar la unidad de dotación amparada con el certificado de derechos agrarios número 2499823, que perteneciera a M.G.A. y como consecuencia para declarar vacante la unidad de dotación, consideró en lo que atañe a la quejosa, medularmente, que la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria disponía, respecto de los derechos sucesorios, que debían tomarse en consideración los requisitos que contemplaban los artículos 81 y 82 de dicha ley, preponderantemente el relativo a la dependencia económica; que ni E.V.G. ni E. de los mismos apellidos, hijos de la extinta titular, ofrecieron pruebas en el juicio sucesorio a pesar de que se abría el periodo probatorio común de las partes, en términos de lo dispuesto por el artículo 439 del mencionado ordenamiento legal, ello a pesar de que el acuerdo relativo les fue notificado de manera legal; que sin embargo al analizar y valorar los medios de prueba ofrecidos en el procedimiento desahogado ante la Comisión Agraria Mixta, a las que les dio pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 197, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, concluyó que con esos medios de convicción ninguna de las partes acreditaron haber sido designados como sucesores y mucho menos haber dependido económicamente de los frutos que obtenía la de cujus de la explotación de la parcela; que ello se robustecía con el contenido del oficio de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco remitido por el subdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos de la Delegación del Registro Agrario Nacional, del que se advertía que la titular del certificado de derechos agrarios no designó ni registró sucesores, documental a la que dio pleno valor probatorio.


"Tal determinación del tribunal agrario responsable no se encuentra objetivamente incorrecta, ya que, en primer lugar, como lo consideró la responsable en el caso, la ley aplicable es la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, pues el fallecimiento de la titular de los derechos agrarios en conflicto, acaeció en la vigencia de esa ley. Por tanto, es correcta la aplicación de los preceptos legales mencionados por el Magistrado agrario.


"Ahora bien, es cierto que en la sentencia reclamada el Magistrado sostuvo que ninguna de las partes acreditaron haber sido designados sucesores, sin mencionar la solicitud de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis, en la que, al parecer, la titular designó como sucesores, en primer lugar a S.V.H., en segundo a E.V.G. (aquí quejosa) y en tercero a I.V.G. (foja 23 del juicio agrario); también es verdad que estableció que el subdelegado del Registro y Asuntos Jurídicos de la Delegación del Registro Agrario Nacional en esta entidad, signó un oficio del que se advertía que la titular de los derechos no designó ni registró sucesores; documental a la que otorgó pleno valor probatorio. Luego, no obstante que existiera el documento a que alude la quejosa, como el mismo nunca fue presentado ante el Registro Agrario Nacional para el efecto de que se realizara la inscripción correspondiente, éste no surte efectos como lo pretende la referida quejosa. Razón por la que este tribunal no comparte la tesis bajo el rubro: ‘AGRARIO. SUCESORES, DESIGNACIÓN DE. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL NO LA AFECTA.’, que se hace valer, y en cambio comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito plasmado en la tesis del texto siguiente: ‘AGRARIO. DESIGNACIÓN DE SUCESORES DE DERECHOS DE CARÁCTER, DEBEN CONSTAR EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.-La facultad que establece el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en favor de los titulares de derechos agrarios, para designar a sus sucesores, no se ejerce con la simple elaboración de la solicitud relativa, sino que es necesario que ésta se haga llegar al Registro Agrario Nacional y que ante esa oficina registral se realicen las inscripciones o asientos y, en su caso las cancelaciones de anteriores designaciones, para que así pueda producir efectos el uso de la facultad a que alude el artículo 81 de la repetida ley, pues el diverso artículo 443 de la misma, refiere que la inscripción ante el Registro Agrario Nacional acreditará los derechos de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, sobre tierras, bosques, pastos o aguas, así como la modificación que sufran esos derechos.’.


"Pero lo más importante resulta en que el tribunal agrario consideró que la Ley Federal de Reforma Agraria, en casos como el presente, que no había designación de sucesores, establecía como requisito preponderante para heredar, la dependencia económica, requisito que, sostuvo, ninguna de las partes había acreditado. Por ende, es evidente que se trató de una sucesión legítima, y que la quejosa tuvo oportunidad de aportar las pruebas que estimara pertinentes, lo que no hizo, pues para ello no basta que haya demostrado su entroncamiento con la de cujus y la defunción de esta última.


"Aquí es pertinente destacar que durante el trámite del conflicto posesorio, esto es, antes del cambio a sucesorio, la quejosa ofreció pruebas testimonial y confesional a cargo de E.V.G. (tercero perjudicado), en éstos se formularon cuestiones que atañen a la dependencia económica. En la testimonial, la pregunta décima es del tenor siguiente: ‘A la décima: Que diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.G.A. estuvo bajo la dependencia económica de la señora E.V.G.’. (foja 70); el testigo J.A.V. contestó: ‘Que sí le consta’; C.B.B., respondió: ‘Que no le consta’, y por último J.S.R. dijo: ‘Que sí le consta’.


"Como se ve, uno de los testigos señaló que no le constaba la dependencia económica y si bien los restantes respondieron que sí, es evidente que la pregunta formulada llevaba implícita la respuesta; es decir, los testigos no convinieron en lo esencial y segundo, los dos que dijeron les constaba la dependencia económica, no declararon por sí mismos los hechos, sino que en la pregunta se encontraba implícita la respuesta, ya que éstos se limitaron a contestar que sí les constaba; por ello la referida testimonial no reúne los requisitos que señala el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, y por ende, la misma debe desestimarse.


"En cuanto a la confesional, la posición número 7 dice: ‘Que diga el absolvente que es cierto como lo es, que la suscrita siempre estuve al pendiente de la alimentación y cuidado de nuestra madre’; el absolvente contestó: ‘Que la atendía en días y después en forma permanente cuando estuvo enferma’; empero, esto no implica la dependencia económica, sino que, como se dice, la quejosa atendía a la titular de los derechos.


"Como se observa resultaría impráctico conceder el amparo a la quejosa para que el tribunal agrario analizara las anteriores probanzas, dado que ello no cambiaría el hecho de que no se demostró la dependencia económica.


"Tampoco se estaba en el caso de seguir el procedimiento que señalan los artículos 18 y 19 de la Ley Agraria para realizar la adjudicación, en razón de que como ya se dijo antes, el juicio sucesorio debe atender las disposiciones sustantivas de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, dado que los hechos en los que basó su pretensión la ahora quejosa, tuvieron su origen cuando ésta se encontraba en vigor, la que evidentemente no establecía la venta o reparto en partes iguales de los derechos ejidales como lo pretende la quejosa. A mayor abundamiento, cabe decir que lo que resultaría aplicable serían las normas del procedimiento de la nueva Ley Agraria, mismas que se apoderaron de la situación procesal desde el momento en que ésta entró en vigor, ello tomando también en consideración que no desnaturalicen los derechos en controversia, esto es, ni aun las normas procesales deben afectar los derechos ya adquiridos. Además, si bien podría considerarse que la fase del avenimiento que prevé el artículo 18 de la actual Ley Agraria por resultar benéfica su aplicación, cabe decir, que en la especie las partes contendientes no llegaron a una conciliación, no obstante que el tribunal agrario las exhortó para ello, por ende, resultaría ocioso que nuevamente se les exhortara en esos términos. Es por ello que, contrariamente a lo argumentado por la quejosa no resultan aplicables los artículos 18 y 19 de la Ley Agraria.


"Sobre el particular, este tribunal no comparte la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que invoca la quejosa, cuya voz es: ‘SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS DURANTE LA LEY AGRARIA ANTERIOR, CUANDO NO SE HIZO LA DESIGNACIÓN CORRESPONDIENTE.’, y sí la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, que aparece publicada en la página 433 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘DERECHOS SUCESORIOS. INAPLICABILIDAD DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 18 DE LA NUEVA LEY AGRARIA SI EL HECHO BASE DE LA CONTROVERSIA (MUERTE DEL EJIDATARIO TITULAR) OCURRIÓ DURANTE LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA.-Es de explorado derecho que las normas de procedimiento se apoderan de los procesos de que se trate desde el momento en que dichas leyes entran en vigor, en la medida, desde luego, que no desnaturalicen los derechos en controversia, es decir, en tanto que esas normas procesales no afecten los derechos adquiridos. También es de explorado derecho que, tratándose de normas sustantivas, deben atenderse aquellas que regían en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron base a la controversia, conforme al artículo 14 constitucional, que prohíbe su aplicación retroactiva en perjuicio de los gobernados. Por tal razón, en los conflictos de derechos sucesorios donde el fallecimiento del ejidatario titular haya ocurrido durante la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, sólo debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 18 de la actual Ley Agraria, para la fase del avenimiento que prevé dicho numeral, pues esta regla de procedimiento no pugna con las normas sustantivas aplicables al caso, y sí, en cambio, su utilización resulta benéfica, pues posibilita una solución sana del conflicto. En cambio, la última parte del citado numeral no debe aplicarse en esos supuestos, ya que desnaturaliza las normas sustantivas contenidas en la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, dado que establece, en lo conducente, que en caso de no llegar las partes a un acuerdo, el tribunal «... proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública ...», lo cual impediría cumplir con la teleología del derecho sustantivo agrario que regulaba estos litigios, consistente en que los derechos ejidales fueran heredados por personas que reunieran ciertas características, con lo que se pretendía que esos derechos quedaran en poder de quienes de alguna manera tuvieran los requisitos necesarios para obtener la calidad de ejidatarios y dependieran económicamente del trabajo de la parcela en disputa, lo cual obviamente no podría llegar a colmarse con la venta de los susodichos derechos, cuando haya desacuerdo de las partes.’.


"En esas condiciones, al ser ineficaces los conceptos de violación lo que procede es negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO.-Por otra parte, las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo número 436/94, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados.


"...


"En el segundo concepto de violación aduce la impetrante, que la autoridad, para reconocerle derecho a C.M.C., se apoyó en un formato de lista de sucesión formado por F.M.M., en cuyo documento lo designaban como sucesor preferente, suscrito asimismo, por los integrantes del comisariado ejidal, aun cuando no se encontraba inscrito en el Registro Agrario Nacional, apoyándose en un criterio jurisprudencial; empero, dejó de tomar en cuenta que la posesión la adquirió en forma delictuosa, pues ésta se la transmitió su padre L.M.L., quien cometió delito de despojo en su contra, según las copias de la causa penal 500/90. Además, la lista de sucesión presentada, no contenía constancia de dependencia económica, ni se encontraba inscrita en el Registro Agrario Nacional y por tanto carecía de valor probatorio, de acuerdo con la tesis de rubro: ‘SUCESORES EN MATERIA AGRARIA, CAMBIO DE LOS.’, publicada en el Informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de 1985.


"Los argumentos son infundados, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 443 de la Ley Federal de Reforma Agraria, la inscripción en el Registro Agrario Nacional, acredita los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos y aguas, empero, se infiere (sic) que el único medio probatorio lo sea dicho registro, pues la función de éste, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, es la de dar publicidad a los actos jurídicos y de que éstos surtan efectos contra terceros, en cuyas condiciones y como lo sostiene la responsable, la designación de C.M.C. como sucesor de F.M.M., no le afecta la ausencia de inscripción.


"Asimismo resulta inaplicable la tesis de rubro: ‘SUCESORES EN MATERIA AGRARIA, CAMBIO DE LOS.’, en tanto la hipótesis contenida en la misma, no se adecua al caso, al no estarse en el supuesto de cambio de sucesores, sino en el de primer nombramiento de éstos, no era necesario agregar a éste, constancia alguna que evidenciara su dependencia económica del ejidatario solicitante, como se señala en la tesis invocada.


"Finalmente y en relación a la posesión de C.M.C., respecto de las parcelas denominadas ‘El Tablón’ y ‘El Tezontle’ que conforman la unidad de dotación amparada con el certificado 31777, de manera alguna quedó demostrado en la causa penal 500/90 que aquél la hubiera obtenido mediante el despojo, pues quien lo cometió lo fue L.M.L., además la propia impetrante en la confesión a su cargo manifestó haber dejado de tener la posesión hacía siete años, la cual tenía C.M., habiéndosela dado su abuelito F.M., de palabra (foja 230), es decir la propia I.P.L. le reconoció la posesión al tercero perjudicado.


"En las condiciones apuntadas, siendo infundados los conceptos de impugnación y no advirtiendo la necesidad de suplir la deficiencia de la queja, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado, cuya negativa se hace extensiva en lo relativo a las autoridades señaladas como ejecutoras, al no habérsele atribuido actos por vicios propios."


De los razonamientos anteriores, derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"AGRARIO. SUCESORES, DESIGNACIÓN DE. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL NO LA AFECTA.-A la designación de sucesores, sobre los derechos de tierras de ejidatarios, no le afecta la ausencia de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, porque si bien, de acuerdo con el artículo 443 de la Ley Federal de Reforma Agraria, la anotación en el Registro Agrario Nacional, acredita los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos y aguas; sin embargo, la función de dicho registro, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, es la de dar publicidad a los actos jurídicos y de que éstos surtan efectos contra terceros.


"Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II Febrero, tesis II.1o.C.T.89 A, página 194."


QUINTO.-De las resoluciones precedentes se desprende que existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en torno a si la designación de sucesores de derechos agrarios, conforme a lo previsto en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, debe constar o no en el Registro Agrario Nacional para que surta sus efectos, pues mientras el primero de los tribunales mencionados estima que la designación de sucesores que no se inscriba en dicho registro, no surte efectos legales; el segundo, considera que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 443 de la ley en cita, si bien la inscripción en el registro aludido acredita los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos o aguas, no se infiere que tal registro sea el único medio probatorio, pues la función de éste, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, es la de dar publicidad a los actos jurídicos y de que éstos surtan efectos contra terceros, por lo que la ausencia de su inscripción no afecta a la designación de sucesores.


En este punto de derecho se centra la contradicción de criterios.


SEXTO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Sala que aparece en la parte final del presente considerando y que, en lo sustancial, recoge la argumentación jurídica del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito.


La presente contradicción de tesis se produce en relación con la Ley Federal de Reforma Agraria, derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en vigor al día siguiente; sin embargo, es útil su resolución porque todavía hay casos pendientes de decisión respecto a la materia de esta contradicción.


Para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer hay que tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que es del tenor siguiente:


"Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.


"A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él."


El artículo transcrito regula la facultad del ejidatario para designar sucesores en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, estableciendo que podrá elegir entre su cónyuge e hijos, o en su defecto, podrá elegir a la persona con quien haga vida marital y, a falta de los anteriores, formulará una lista en la que constará el nombre de las personas y orden de preferencia conforme a la que deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que, en todos los casos, dependan económicamente de él.


Por tanto, los únicos requisitos para que la designación de herederos hecha por el ejidatario surta efectos legales, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Reforma Agraria, son los siguientes:


a) Que elija a la persona que deba sucederle entre los establecidos en el primer párrafo del artículo 81, a falta de ellos, a los que nombre en la lista que formule al efecto; y


b) Que la persona designada dependa económicamente del ejidatario.


Por consiguiente, en la Ley Federal de Reforma Agraria no se establece, como requisito formal para la designación de sucesores, que ésta se encuentre inscrita en el Registro Agrario Nacional, sino sólo que se acredite la dependencia económica que el sucesor elegido tenga en relación con el ejidatario.


Por otra parte, el artículo 443 de la Ley Federal de Reforma Agraria dispone:


"Artículo 443. La inscripción en el Registro Agrario Nacional acreditará los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos o aguas que se hayan adquirido por virtud de esta ley. En la misma forma se acreditarán las modificaciones que sufran estos derechos."


De una correcta interpretación de dicho precepto no se infiere que esa inscripción sea el único medio probatorio para acreditar los respectivos derechos, ya que el Registro Agrario Nacional, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, tiene como finalidad fundamental dar publicidad a los actos jurídicos para que puedan surtir efectos frente a terceros, por lo que dichas inscripciones tienen efectos declarativos y no constitutivos, toda vez que los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe, no de la inscripción en sí misma considerada. Así, en derecho agrario el medio probatorio conducente para acreditar los derechos de los sucesores de los ejidatarios, será el documento en que ese acto jurídico originalmente se hizo constar.


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la tesis aislada sustentada por la anterior Segunda Sala, misma que la actual integración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"AGRARIO. REGISTRO AGRARIO NACIONAL. SUS INSCRIPCIONES NO CONSTITUYEN PRUEBA ÚNICA PARA ACREDITAR EL DERECHO SOBRE DETERMINADOS BIENES.-Si de conformidad con el artículo 443 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ‘la inscripción en el Registro Agrario Nacional acreditará los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, sobre tierras, bosques, pastos o aguas ...’, de dicho precepto no se infiere que esa inscripción sea el único medio probatorio para acreditar los respectivos derechos. Considerarlo así supone una concepción equivocada del Registro Agrario Nacional, que, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, tiene como finalidad fundamental dar publicidad a los actos jurídicos para que puedan surtir efectos frente a terceros, de tal suerte que las inscripciones respectivas tienen efectos declarativos y no constitutivos, pues los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada. Por tanto, en derecho agrario, como en derecho privado, el medio probatorio por antonomasia para acreditar determinados derechos es el testimonio de la escritura pública respectiva o el documento privado en que el acto jurídico originante de ellos se hizo constar.


"Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 121-126, Tercera Parte, página 35."


Además, si bien es cierto que en términos del artículo 448, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, se deben inscribir en el Registro Agrario Nacional, los títulos y demás documentos que amparan la propiedad, también lo es que en ninguno de los preceptos de la ley en cita se establece que la falta de este registro produzca la nulidad de ese acto, en razón de que el fin esencial del registro es dar publicidad a los actos jurídicos, pero no constituirlos, ya que los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada.


A mayor abundamiento, si bien el artículo 446, fracción X, de la Ley Federal de Reforma Agraria, señala que deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional: "Todos los demás documentos que dispongan esta ley y sus reglamentos."; sin embargo, como quedó establecido en los párrafos que anteceden, el artículo 81 de dicha ley, que se refiere a la designación de sucesores en los derechos del ejidatario, no establece el requisito formal de la inscripción de tal designación.


Por consiguiente, la designación de sucesores sobre los derechos de tierras y demás inherentes a su calidad de ejidatario, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, no se afecta ante su falta de inscripción en el Registro Agrario Nacional, pues dicho precepto sólo establece como requisito que la persona designada acredite depender económicamente del ejidatario, y si bien el artículo 443 de la mencionada ley establece que la anotación en dicho registro acredita los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos o aguas; sin embargo, de ello no se infiere que esa inscripción sea el único medio probatorio para acreditar los respectivos derechos, toda vez que la finalidad del señalado registro es dar publicidad a los actos jurídicos para que surtan efectos contra terceros, por lo que las inscripciones relativas tienen efectos declarativos, no constitutivos, pues los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada.


Consecuentemente el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la que se enuncia a continuación:


-La función del Registro Agrario Nacional, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, es la de dar publicidad a los actos jurídicos y que éstos surtan efectos contra terceros, de tal suerte que las inscripciones relativas tienen efectos declarativos y no constitutivos, toda vez que los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada, por tanto si bien conforme al artículo 443 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, la anotación en dicho registro acredita los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos y aguas, de este precepto no se infiere que esa inscripción sea el único medio probatorio para acreditar los respectivos derechos. De ahí que en el caso de la designación de sucesores sobre los derechos de tierras y demás inherentes a su calidad de ejidatario, efectuada en términos de lo dispuesto en el artículo 81 de la ley en cita, su validez no se afecta por la falta de inscripción en el Registro Agrario Nacional, pues dicho precepto sólo establece, como requisito, que la persona designada demuestre depender económicamente del ejidatario.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, a las que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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