Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 43
Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha01 Enero 2000
Número de resolución2a./J. 139/99
Número de registro6217
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones que sirvieron de sustento al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las ejecutorias que integran la presente contradicción, son del siguiente tenor:


Al resolver el amparo directo 727/98, se sostuvo:


"CUARTO.-El estudio de los agravios conduce a determinar lo siguiente: Aduce el recurrente, en primer término, que el J. de Distrito viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, por falta de fundamentación y motivación en la sentencia impugnada.-El agravio resulta inoperante puesto que, técnicamente, no pueden analizarse, a través del recurso de revisión, agravios consistentes en que el a quo violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, ya que en ese caso se desnaturalizaría la única vía establecida para reclamar la inconstitucionalidad de actos de autoridad, ejerciendo un control constitucional sobre otro.-Apoya esta determinación la jurisprudencia 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 5, del Tomo V, enero de 1997, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (transcribe texto).-En los siguientes puntos de agravio, el quejoso esgrime en síntesis, que el a quo omite considerar las excepciones al principio de definitividad previsto por las fracciones XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, y IV, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que no debió agotarse el recurso de revocación previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por ser opcional y exigir mayores requisitos que la Ley de Amparo, para la suspensión del acto reclamado y que se alegan violaciones directas a la Constitución, tales como la falta de motivación y fundamentación.-Lo aducido es infundado por las razones que a continuación se expresan: Es inexacto que en la especie se actualice la excepción al principio de definitividad que rige al amparo y que el recurso de revocación sea opcional a la interposición del juicio de garantías, esto es así porque, atendiendo al texto del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, resulta que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no es verdad que sea optativo para el interesado interponer el recurso de revisión regulado en el precepto referido, ya que el término ‘podrán’, utilizado en el artículo, se traduce como ‘facultad de hacer’, esto es, la posibilidad de impugnar el acto, si se considera que irroga perjuicio y la opción consiste en agotar el recurso de revocación administrativo o las vías judiciales ordinarias, pero no las extraordinarias del juicio constitucional.-En efecto, las leyes deben interpretarse en su conjunto concatenándolas armónicamente; así, el artículo 11, fracción XIII de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, determina que: ‘El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ... XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.’.-De esa norma legal, se deriva que la resolución que se dicte en el trámite del recurso a que se refiere el citado artículo 83, será impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de donde se sigue que, la opción de que se trata y que se otorga al gobernado, es en relación al recurso de revisión o a la vía judicial ante el Tribunal Fiscal, de manera que al no haber agotado uno (el recurso administrativo de revisión, artículo 83) u otro (el juicio de nulidad fiscal), esto es, ante un tribunal material y formalmente jurisdiccional que, en el caso y para la materia en que se resuelve, lo constituye el Tribunal Fiscal de la Federación, se actualiza cabalmente la causal de improcedencia que se invocó en la resolución que se revisa.-Por lo tanto, el quejoso debió agotar el recurso, o en su caso, la vía judicial ordinaria, antes de acudir al juicio de garantías.-Por otra parte, el recurrente no refiere cuáles son los requisitos exigidos por el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que resultan ser mayores que los exigidos por la Ley de Amparo, y en tal sentido su agravio se torna insuficiente, al no evidenciarse el pretendido yerro del a quo, mediante silogismos lógico-jurídicos que demuestren la infracción de algún dispositivo de la ley que rige al juicio de amparo o alguna otra norma que deba observarse en el caso, pues es de estricto derecho el procedimiento del juicio de amparo en materia administrativa y corresponde al recurrente evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada.-Apoyan la anterior consideración las jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal Federal, que bajo los números 29, 38 y 39, aparecen publicadas en las páginas 19 y 25, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.-Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes.’.-‘AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.’.-‘AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación y opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.’.-Tampoco es exacto que se surta la excepción al principio de definitividad por alegarse violación directa a la Constitución, pues, como lo analiza y resuelve el a quo, no es el caso de falta absoluta de fundamentación y motivación y en ese estado de cosas, es correcta la determinación de sobreseer en el juicio.-Finalmente, se aduce que la sentencia impugnada debió fundarse en la ley especial, ‘Ley General de Educación’, y no en la Ley de Procedimiento Administrativo.-Lo argüido es ineficaz, pues es correcta la referencia a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la que en su artículo segundo transitorio dispone: ‘Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la ley de la materia.’.-En ese sentido, la legislación aplicable es la referida por el a quo y no la derogada por el transitorio transcrito.-Resultando infundados e insuficientes los agravios vertidos, se impone confirmar la sentencia recurrida."


Cabe señalar que en relación con las consideraciones anteriores, el Magistrado J.M.N. emitió voto particular, en los siguientes términos:


"No comparto la resolución mayoritaria, por estimar que es optativo para el afectado agotar previamente al juicio de amparo, el recurso de revisión previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en atención a lo que a continuación se expone: El artículo mencionado establece textualmente: ‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.’.-Del análisis de tal precepto, puede advertirse que la expresión ‘podrán’, debe interpretarse como la facultad de hacer, es decir, la oportunidad que se otorga al gobernado de recurrir una resolución, en caso de no estar conforme con su sentido. Y, la conjunción ‘o’ se usó para establecer la facultad opcional, la alternativa que tiene el afectado para intentar uno u otro, el que más convenga a su interés.-Es de advertirse que el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, establece que ese órgano conocerá de los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas que resuelvan recursos administrativos, ‘inclusive aquellos a que alude el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo’; sin embargo, tal disposición no puede aplicarse a este caso, pues únicamente se refiere al recurso de revisión y no a la instancia judicial.-Aunado a lo anterior, debe precisarse que el Tribunal Fiscal de la Federación, por su naturaleza, es un tribunal de carácter administrativo y no judicial; por tal motivo cuando el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala las vías judiciales, es claro que se refiere al juicio de amparo y no al medio de carácter ordinario que deba agotarse previamente a la interposición del juicio de garantías.-Además, cuando la ley no es explícita, en cuanto a qué instancia se refiere, por oscuridad o defecto del propio ordenamiento, debe admitirse cualquiera de ambos medios de impugnación que la parte afectada escoja; porque cuando hay un medio o instancia de impugnación al alcance del interesado, y la duda es sobre cuál es el procedente, debe tenerse en consideración que la importancia es que se revise legalmente la validez de una resolución que afecta los derechos de las partes, y no por rigorismos de interpretación se le deje en indefensión.-Por tanto, cuando el afectado elige acudir al juicio de amparo, y no al medio de impugnación, porque su procedencia es dudosa o no es absolutamente clara, debe oírsele, porque acude a esa instancia para la protección de sus garantías individuales, sin agotar un recurso cuya procedencia sea dudosa o no absolutamente clara.-Concluyendo, ante la oscura situación legal que viene a crear el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el amparo debe estimarse procedente, siempre que el afectado opte por acudir a esta instancia, ya que de lo contrario, una interpretación rigurosa, podría llegar a dejarlos en estado de indefensión por causas imputables a la oscuridad o inconstitucionalidad de ese ordenamiento.-Hago mío el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I.1o.A.15 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, abril de 1997, página 255, cuyo texto dice: ‘LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PARTICULAR DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN SU ARTÍCULO 83, ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.-El artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, otorga a los particulares afectados por actos y resoluciones definitivas de las autoridades administrativas, la posibilidad de recurrirla, empleando el vocablo «podrán», y posteriormente se prevé el empleo de una conjunción disyuntiva «o» que establece una facultad opcional del particular para intentar una u otra instancia; sin embargo, el legislador, al utilizar el vocablo «podrán», sólo da cumplimiento al imperativo constitucional de legítima defensa y garantía de audiencia al establecer para el afectado por una resolución, un camino o posibilidad de solicitar ante la autoridad inmediata superior de la responsable la revisión de dicha resolución; es decir, se da la oportunidad al particular de que en caso de no estar de acuerdo con la resolución, pueda elegir entre recurrirla o no, lo que traería consigo, en este último supuesto, el consentimiento tácito de la citada resolución; el vocablo «podrán» (inflexión del verbo poder) significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tener expedita la facultad de potencia de hacer una cosa. Por otra parte, también se establece que la conjunción «o» necesariamente expresa una alternativa o separación entre los medios de impugnación de un acto administrativo; de tal manera que al separar la oración: «... podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales ...», con la letra «o» se hizo una separación distributiva de dos elementos equivalentes entre sí en el sentido de que constituyen medios de defensa para el particular contra actos del Estado, es decir, el empleo de la «o» se debe interpretar como una posibilidad optativa o alternativa para que el afectado elija el medio de impugnación que sea de su voluntad, ya que le presenta la oportunidad de que en caso de no estar de acuerdo con la resolución, por estimarla contraria a las disposiciones legales, pueda elegir entre interponer el recurso de revisión, o bien, acudir a las instancias judiciales correspondientes; por lo tanto, no existe obligación para el particular de agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de acudir al amparo.’."


El propio Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 857/98, determinó:


"CUARTO.-Los agravios expuestos por la quejosa resultan en parte infundados y en otra fundados pero inoperantes.-Es infundado el argumento relativo a que no debió sobreseerse en el juicio, pues aun cuando el secretario de Comunicaciones y Transportes y el presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, negaron la existencia del acto que se les atribuyó, al referido secretario corresponde el trámite y resolución de todos los asuntos competencia de esa secretaría, de conformidad con el artículo 4o. del Reglamento Interno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y que en autos obran pruebas que acreditan la autoría del acto que a este órgano se atribuye. Agrega que respecto al presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de las constancias de autos y de la resolución de veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, se aprecia que fue el pleno de esa comisión quien emitió la resolución y por esa circunstancia, tal comisión debe estar a cargo de un presidente.-Para el examen de este argumento, se tiene en consideración que tanto al secretario de Comunicaciones y Transportes, como al presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, les atribuyó la emisión de la opinión de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, contenida en la resolución P/240997/0174.-De la copia certificada de la resolución de veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitida en el expediente 112.201.2958, mismo que contiene la transcripción de la opinión que nos ocupa, se advierte que fue emitida el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el pleno de la comisión, firmando cada uno de sus integrantes (folios cien a ciento tres del juicio de amparo).-De lo anterior se puede afirmar, sin lugar a dudas, que ni el secretario de Comunicaciones y Transportes, ni el presidente del pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, emitieron la opinión de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, pues ésta fue dictada por el propio pleno, y si bien es cierto que el presidente de ese órgano signó la multicitada opinión, también lo es que lo hizo en su carácter de integrante de esa comisión, con lo que se concluye que en efecto, la figura del presidente existe, pero su existencia no implica que él haya emitido la opinión.-También es infundado el agravio que señala que al secretario de Comunicaciones y Transportes, le corresponde el trámite y resolución de todos los asuntos, competencia de esa secretaría, y que por ello tal autoridad emitió la opinión de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, porque el referido secretario al rendir su informe justificado negó el acto que se le atribuye, y de la propia opinión se aprecia que fue emitida por el pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sin que en los autos del expediente de amparo indirecto exista alguna prueba que acredite lo contrario, como afirma la hoy recurrente; e independientemente de lo dispuesto por el artículo 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del propio acto reclamado se advierte que fue diversa autoridad la que lo dictó (folios cien a ciento tres del juicio de amparo).-Por otra parte, es fundado pero inoperante el argumento relativo a que el J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio respecto del subsecretario de Comunicaciones y Transportes, en razón a la manifestación del director de Asuntos Jurídicos de esa secretaría, en el sentido de que no existe una autoridad con esa denominación; lo anterior, en virtud de que del informe justificado signado por el referido director, se observa que aclaró que existen tres subsecretarios, cada uno con diferente denominación y funciones, y si bien es cierto que de la lectura del segundo párrafo del oficio 112.201.2958, de veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, se puede deducir la existencia de una Subsecretaría de Comunicaciones, también lo es que como antes quedó demostrado, la opinión de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fue emitida por otra autoridad, lo que conlleva a la inexistencia del acto que se atribuyó al subsecretario de Comunicaciones.-No pasa inadvertido que la agraviada también atribuyó al referido subsecretario, la omisión en el otorgamiento del permiso solicitado, y que por tratarse de una omisión, el aludido subsecretario debe acreditar con un hecho positivo que no incurrió en tal omisión; sin embargo, para que surgiera tal obligación, la agraviada a su vez debe demostrar que formuló la respectiva solicitud, sin que lo haya hecho, pues de las solicitudes glosadas a los autos, ninguna está dirigida al subsecretario de Comunicaciones y Transportes (folios cuarenta a cuarenta y cuatro, cuarenta y seis, cuarenta y siete y cincuenta y cuatro del expediente de amparo).-Asimismo es infundado el agravio en el sentido de que, toda vez que el artículo 44 del Reglamento de Telecomunicaciones, menciona a un ‘subsecretario correspondiente’, exista el subsecretario de Comunicaciones, porque ello no implica que precisamente se trate de éste.-Como segundo agravio la recurrente aduce que se violó lo dispuesto por los artículos 73, fracción XV, 74, fracción II, 147 y 148 de la Ley de Amparo, en relación con el 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en razón de que la a quo sobreseyó porque no se agotaron los medios de defensa, específicamente el recurso de revisión a que alude el artículo 83 de la ley citada en segundo término, y que si bien el principio de definitividad es uno de los rectores del juicio de amparo, también lo es que tal precepto prevé la opción de elegir entre el recurso de revisión o las vías judiciales correspondientes.-Lo aducido es infundado por las razones que a continuación se expresan: Es inexacto que en la especie se actualice la excepción al principio de definitividad que rige al amparo y que el recurso de revocación sea opcional a la interposición del juicio de garantías; esto es así porque, atendiendo al texto del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.’.-Contrario a lo que se alega en el concepto de violación en estudio, el texto del precepto transcrito no es optativo para el interesado, interponer el recurso de revisión regulado en el precepto referido, ya que el término ‘podrán’, utilizado en el artículo, se traduce como ‘facultad de hacer’, esto es, la posibilidad de impugnar el acto, si se considera que irroga perjuicio y la opción consiste en agotar el recurso de revocación administrativo o las vías judiciales ordinarias, pero no la extraordinaria del juicio constitucional.-En efecto, las leyes deben interpretarse en su conjunto concatenándolas armónicamente; así el artículo 11, fracción XIII de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, determina que: ‘El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones que se indican a continuación: ... XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.’.-De esa norma legal, se deriva que la resolución que se dicte en el trámite del recurso a que se refiere el citado artículo 83, será impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de donde se sigue que, la opción de que se trata y que se otorga al gobernado, es en relación al recurso de revisión o a la vía judicial ante el Tribunal Fiscal; de manera que al no haber agotado uno (el recurso administrativo de revisión, artículo 83) u otro (el juicio de nulidad fiscal), esto es, ante un tribunal material y formalmente jurisdiccional, que en el caso y para la materia en que se resuelve, lo constituye el Tribunal Fiscal de la Federación; por ello se actualiza cabalmente la causal de improcedencia que se invocó en la resolución que se revisa.-Por lo tanto, el quejoso debió agotar el recurso o en su caso la vía judicial ordinaria antes de acudir al juicio de garantías.-Igual criterio se sustentó en el RA. 727/98, promovido por Z.A.R., resuelto en sesión de esta misma fecha.-Resultando infundados e insuficientes los agravios vertidos, se impone confirmar la sentencia recurrida."


CUARTO.-Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las diversas ejecutorias que conforman esta contradicción, sostuvo las consideraciones que a continuación se reproducen.


En el amparo en revisión 3061/96, concluyó:


"QUINTO.-La parte recurrente en la parte de su primer agravio, entre otras cosas, aduce que la sentencia de primer grado es ilegal, ya que aun cuando la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, prevé el recurso de revisión, de la redacción de su artículo 83, se establece una conjunción disyuntiva consistente en la letra ‘o’ que señala una alternativa para el afectado por un acto administrativo, de intentar, o bien el recurso, o las vías judiciales correspondientes, razón por la cual, señala la recurrente, con esta medida opcional acudió a los juzgados federales a solicitar la protección constitucional.-El argumento anterior resulta esencialmente fundado.-En efecto, en la sentencia recurrida, la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sobreseyó en el juicio de garantías, por estimar que se actualiza la causal de improcedencia preceptuada en la fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la quejosa no cumplió con el principio de definitividad, ya que previamente a intentar la vía constitucional, estaba obligada a agotar el recurso de revisión que se encuentra regulado por los artículos 83 a 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ahora, el primero de los preceptos antes mencionados establece lo siguiente: ‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.’.-Ahora bien, de la anterior transcripción se advierte, que la ley citada otorga a los particulares la posibilidad de recurrirla empleando el vocablo ‘podrán’ y posteriormente se prevé el empleo de una conjunción disyuntiva ‘o’ que establece una facultad opcional del particular para intentar una u otra instancia; es preciso señalar que el legislador al utilizar el vocablo ‘podrán’, sólo da cumplimiento al imperativo constitucional, de legítima defensa y garantía de audiencia, al establecer para el afectado, por una resolución, un camino o posibilidad de solicitar ante la autoridad inmediata superior de la responsable, la revisión de dicha resolución, es decir, se da la oportunidad al particular de que en caso de que no esté de acuerdo con la resolución, pueda elegir entre recurrirla o no hacerlo, lo que traería consigo en este último supuesto el consentimiento tácito de la citada resolución, es decir, el vocablo ‘podrán’ (inflexión del verbo poder), significa según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su vigésima edición: ‘tener expedita la facultad de potencia de hacer una cosa. Ser contingente o posible que suceda una cosa. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa.’.-Por otra parte, como ya quedó apuntado en líneas anteriores, en la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, también se establece para los particulares una facultad opcional mediante la conjunción ‘o’ al señalar: interponer el recurso de revisión ‘o’ intentar las vías judiciales correspondientes; al respecto, resulta importante destacar que dicha conjunción necesariamente expresa una alternativa o separación entre los medios de impugnación de un acto administrativo; de tal manera que al separar la oración con la letra ‘o’ se hizo una separación distributiva de dos elementos equivalentes entre sí, en el sentido de que constituyen medios de defensa para el particular contra actos del Estado, es decir, el empleo de la ‘o’ se debe interpretar como una posibilidad optativa o alternativa para que el afectado elija el medio de impugnación que sea de su voluntad, ya que le presenta la oportunidad de que en caso de no estar de acuerdo con la resolución por estimarla contraria a las disposiciones legales, pueda elegir entre recurrir mediante el recurso de revisión o bien acudir a las instancias judiciales; por lo tanto, es dable concluir que, contrario a lo estimado por la J. del conocimiento no existía obligación alguna para el quejoso de agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de acudir al amparo; por ende, al no actualizarse la causal de improcedencia invocada por la J. Federal, se procede al estudio de las restantes causales de improcedencia que hacen valer las partes.-Al respecto, el director de Servicios y Registros Zoosanitarios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, aduce que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no causa perjuicio a los intereses del quejoso.-Es infundada la causal de improcedencia antes referida, en virtud de que si la quejosa elevó una petición a la autoridad responsable para la autorización de un anuncio publicitario en televisión respecto del producto ‘Pal’ (propiedad de dicha quejosa), la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, es indudable que esta situación afecta de manera directa y objetiva la esfera jurídica de la impetrante, ya que con dicha determinación se le impide difundir entre el público en general uno de sus productos; además, no debe perderse de vista que el oficio que constituye el acto reclamado en este juicio se encuentra dirigido al representante legal de la sociedad quejosa, lo cual sin duda alguna le confiere interés para impugnar su constitucionalidad.-Atento a lo anterior, debe revocarse la sentencia recurrida y proceder al análisis de los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, de conformidad con lo establecido en la fracción III, del artículo 91 de la Ley de amparo."


En términos similares, al resolver el amparo en revisión 3751/96, el propio tribunal sostuvo:


"QUINTO.-La recurrente en síntesis hace valer como conceptos de agravio los siguientes: ‘Que el sobreseimiento decretado por el J. a quo le causa agravio, en virtud de que éste estimó que procedía el recurso de revisión en contra del acto que reclama, acorde con lo establecido por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo que esa ley no es aplicable al caso, en virtud de que, aduce, existen violaciones directas a las garantías constitucionales; y el acto que reclama, suscrito por el director general de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, adolece de los requisitos de fundamentación y motivación, en virtud de que se le priva de la garantía de audiencia y, por ende, no era necesario agotar ningún recurso.’.-El anterior concepto de agravio resulta ser esencialmente fundado.-En efecto, en la sentencia recurrida, el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sobreseyó en el juicio de garantías, al estimar que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa no agotó el principio de definitividad, previamente a intentar el juicio de amparo, pues expuso que debió agotar el recurso de revisión que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.-Ahora bien, el artículo 83 de la ley en comento establece: ‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.’.-De la anterior transcripción se advierte, que la ley citada otorga a los particulares la posibilidad de recurrirla empleando el vocablo ‘podrán’ y posteriormente se prevé el empleo de una conjunción disyuntiva ‘o’ que establece una facultad opcional del particular para intentar una u otra instancia; es preciso señalar que el legislador al utilizar el vocablo ‘podrán’, sólo da cumplimiento al imperativo constitucional de legítima defensa y garantía de audiencia, al establecer para el afectado por una resolución, un camino o posibilidad de solicitar ante la autoridad inmediata superior de la responsable, la revisión de dicha resolución, es decir, se da la oportunidad al particular de que en caso de que no esté de acuerdo con la resolución, pueda elegir entre recurrirla o no hacerlo, lo que traería consigo en este último supuesto el consentimiento tácito de la citada resolución, es decir, el vocablo ‘podrán’ (inflexión del verbo poder), significa según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su vigésima edición: ‘tener expedita la facultad de potencia de hacer una cosa. Ser contingente o posible que suceda una cosa, tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa.’.-Por otra parte, como ya quedó apuntado en líneas anteriores, en la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, también se establece para los particulares una facultad opcional mediante la conjunción ‘o’ al señalar: interponer el recurso de revisión ‘o’ intentar las vías judiciales correspondientes; al respecto, resulta importante destacar que dicha conjunción necesariamente expresa una alternativa o separación entre los medios de impugnación de un acto administrativo; de tal manera que al separar la oración con la letra ‘o’ se hizo una separación distributiva de dos elementos equivalentes entre sí, en el sentido de que constituyen medios de defensa para el particular contra actos del Estado, es decir, el empleo de la ‘o’ se debe interpretar como una posibilidad optativa o alternativa para que el afectado elija el medio de impugnación que sea de su voluntad, ya que le presenta la oportunidad de que en caso de no estar de acuerdo con la resolución, por estimarla contraria a las disposiciones legales, pueda elegir entre recurrir mediante el recurso de revisión, o bien, acudir a las instancias judiciales; por lo tanto, es dable concluir que, contrario a lo estimado por el J. del conocimiento, no existía obligación alguna para el quejoso de agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de acudir al amparo; por ende, al no actualizarse la causal de improcedencia invocada por el J. Federal, debe revocarse la sentencia recurrida y proceder al análisis de los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, de conformidad con lo establecido en la fracción III, del artículo 91 de la Ley de Amparo, al no advertir este cuerpo colegiado, diversa causal de improcedencia.-Similar criterio ha sostenido este cuerpo colegiado al resolver el amparo en revisión número RA. 3061/96, instaurado por Effem México, Inc., y Compañía, S. en N.C. de C.V., bajo la ponencia del Magistrado S.H.V., en sesión de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis."


Con base en las consideraciones antes transcritas, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió la tesis cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PARTICULAR DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN SU ARTÍCULO 83, ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.-El artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, otorga a los particulares afectados por los actos y resoluciones definitivas de las autoridades administrativas, la posibilidad de recurrirla, empleando el vocablo ‘podrán’, y posteriormente se prevé el empleo de una conjunción disyuntiva ‘o’ que establece una facultad opcional del particular para intentar una u otra instancia; sin embargo, el legislador, al utilizar el vocablo ‘podrán’ sólo da cumplimiento al imperativo constitucional de legítima defensa y garantía de audiencia al establecer para el afectado por una resolución, un camino o posibilidad de solicitar ante la autoridad inmediata superior de la responsable la revisión de dicha resolución; es decir, se da la oportunidad al particular de que en caso de no estar de acuerdo con la resolución pueda elegir entre recurrirla o no, lo que traería consigo, en este último supuesto, el consentimiento tácito de la citada resolución; el vocablo ‘podrán’ (inflexión del verbo poder) significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tener expedita la facultad de potencia de hacer una cosa. Por otra parte, también se establece que la conjunción ‘o’ necesariamente expresa una alternativa o separación entre los medios de impugnación de un acto administrativo; de tal manera que al separar la oración: ‘... podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales ...’, con la letra ‘o’ se hizo una separación distributiva de dos elementos equivalentes entre sí en el sentido de que constituyen medios de defensa para el particular contra actos del Estado, es decir, el empleo de la ‘o’ se debe interpretar como una posibilidad optativa o alternativa para que el afectado elija el medio de impugnación que sea de su voluntad, ya que le presenta la oportunidad de que en caso de no estar de acuerdo con la resolución por estimarla contraria a las disposiciones legales, pueda elegir entre interponer el recurso de revisión o bien, acudir a las instancias judiciales correspondientes; por lo tanto, no existe obligación para el particular de agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de acudir al amparo." (Novena Época; Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: V, abril de 1997; tesis: I.1o.A.15 A; página: 255).


QUINTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el fin de corroborar lo anterior, es pertinente precisar el supuesto esencial que conforma el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas resoluciones opositoras.


Al respecto destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus respectivos criterios al resolver diversos recursos de revisión dentro de juicios de amparo, en los que se controvirtió la constitucionalidad de actos administrativos que se rigen por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin agotar, previamente, el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de este ordenamiento.


Ahora bien, en las resoluciones materia de esta contradicción, se realiza el análisis conducente para determinar si los gobernados, para controvertir en el juicio de garantías un acto administrativo que se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deben o no agotar previamente el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de este ordenamiento, para lo cual se fija el alcance de la expresión utilizada por el legislador consistente en que respecto de actos de esa naturaleza, los afectados podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.


Aun cuando los diversos Tribunales Colegiados de Circuito se basaron en supuestos análogos, llegaron a conclusiones disímiles.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, deriva que las vías judiciales correspondientes se traducen en el juicio de nulidad que corresponde conocer al Tribunal Fiscal de la Federación, y no al juicio de garantías, por lo que no es factible acudir a éste sin agotar previamente el recurso de revisión en sede administrativa.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, una vez que precisa la opción que otorga el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para interponer el recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes, concluye que entre éstas debe comprenderse al juicio de amparo, por lo que antes de acudir a él, para controvertir la constitucionalidad de un acto administrativo regido por aquella ley, no es necesario agotar el citado recurso en sede administrativa.


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos amparos en revisión, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de interpretaciones jurídicas disímiles.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia número 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala que corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número cincuenta y ocho, octubre de 1992, jurisprudencia número 22/92, página 22).


Ante ello, resulta que el punto concreto materia de la presente contradicción, se limita a determinar si la opción prevista en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para intentar las vías judiciales correspondientes, en lugar de interponer el recurso en sede administrativa, se refiere al juicio de garantías o al juicio de nulidad, competencia del Tribunal Fiscal de la Federación.


SEXTO.-Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala, en términos similares al sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Para determinar cuál fue la intención del legislador que quedó plasmada en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, resulta necesario acudir a la interpretación literal, causal, teleológica y sistemática de tal numeral, en relación con lo dispuesto en el diverso artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, atendiendo a los antecedentes históricos que informan lo dispuesto en este último numeral, considerando, inclusive, diversos principios que rigen la procedencia del juicio de amparo y la impugnación de los actos de autoridad administrativa.


El artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y cuya vigencia inició a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, dispone:


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes."


Como se advierte de la lectura de este numeral, a través de él se establece, por un lado, la hipótesis general de procedencia del recurso de revisión en sede administrativa y, por otro, la opción, en favor de los interesados afectados por actos y resoluciones administrativos que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, de impugnar éstos mediante el citado recurso o bien "intentar las vías judiciales correspondientes".


En relación con el término utilizado por el legislador "vías judiciales correspondientes" cabe señalar que del análisis de la respectiva exposición de motivos, así como del dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se advierte que en esos documentos no se plasmó elemento alguno que permita concluir sobre el alcance de tal expresión. En la citada iniciativa, en relación con el recurso de revisión se adujo:


"m) Los recursos administrativos.


"El título cuarto está dedicado a los recursos administrativos, contemplándose como único recurso el de revisión, proponiéndose derogar todos los recursos administrativos contemplados en las diferentes leyes administrativas que regula esta iniciativa. Se optó por un único recurso, el de revisión, en virtud de que las causas que pueden dar lugar a su interposición, comprenden todas las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o dejen en estado de indefensión a los administrados, incluyendo los actos administrativos presuntos. Se admite que contra los actos administrativos de carácter general pueda interponerse el referido recurso, limitándolo únicamente en aquellos casos en que tales actos sean autoaplicativos. Dicho capítulo señala, con detalle y precisión, el plazo para su interposición, los requisitos que debe reunir el escrito en que se interponga, la suspensión de la ejecución del acto impugnado y el plazo en que debe dictarse la resolución que ponga fin al recurso."


En relación con el mismo tópico, en el citado dictamen se sostuvo:


"20. Un aspecto de vital importancia, para salvaguardar los derechos de los administrados, es el relativo a la suspensión del acto impugnado cuando se interpone el recurso previsto en la ley, por lo que se ha considerado conveniente que el artículo 87 contemple esta posibilidad, siempre que se satisfagan los requisitos que se disponen en el mismo.".


En esa medida, se advierte que en el procedimiento de creación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no existió una clara expresión de la intención que tuvo el legislador al establecer que mediante "las vías judiciales correspondientes" podrían los gobernados, optativamente, controvertir las resoluciones administrativas impugnables a través del recurso de revisión.


Ahora bien, ante tal redacción cabe señalar que dentro de las vías judiciales correspondientes debe excluirse, necesariamente, al juicio de amparo, dado que constituye un principio derivado del diverso de supremacía constitucional, que las hipótesis de procedencia de los medios de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, únicamente pueden regularse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la ley reglamentaria que para desarrollar y pormenorizar esos medios de defensa emita el legislador ordinario; máxime que en el referido precepto legal ni siquiera se hace mención al juicio de garantías.


En abono a lo anterior, de la literalidad del artículo 83 en comento, se sigue que entre las "vías judiciales correspondientes" y el recurso de revisión en sede administrativa, debe existir una correspondencia o afinidad, específicamente en cuanto al fin que haya tenido el legislador al establecer tanto éste como aquéllas, es decir, que tales vías judiciales deben tener por objeto, también, verificar que los actos de las autoridades administrativas regidas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se apeguen a las diversas disposiciones ordinarias aplicables, por lo que, para desentrañar el alcance de la mencionada expresión, es necesario constatar, inclusive, que la respectiva "vía judicial" tenga el referido objeto. Ante ello, tomando en cuenta la finalidad del recurso administrativo de revisión, regulado en el título sexto del citado ordenamiento, a través del cual de ninguna manera se busca constatar que las resoluciones administrativas impugnables mediante él, se apeguen a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino, en todo caso, a las leyes y diversas disposiciones que regulan la actuación de las autoridades administrativas cuya actuación se rige por la citada ley ordinaria, se impone concluir que no existe afinidad entre el objeto de ese recurso en sede administrativa y el diverso que ha llevado a los Constituyentes de 1857 y 1917, a establecer el juicio de amparo como garantía procesal de los diversos derechos fundamentales tutelados en las respectivas Constituciones Políticas.


Por otra parte, cabe señalar que si bien de la mera interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podría concluirse que dentro de las vías judiciales a que se refiere, únicamente podrían ubicarse los procedimientos o procesos que se siguen ante un órgano judicial; sin embargo, debe tenerse presente que el legislador, en ocasiones, no utiliza con la debida pureza técnica gramatical los respectivos términos legales, por lo que ante la incertidumbre que genera su literalidad, para desentrañar su verdadera intención, es necesario acudir a diversos métodos de interpretación de la ley, los que en el presente caso permiten concluir, como adelante se precisa, que con esa expresión se refirió a las vías jurisdiccionales correspondientes, es decir, al juicio seguido ante un determinado tribunal, con independencia de que éste sea o no de naturaleza judicial.


En ese orden de ideas, para determinar si la expresión utilizada en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conlleva el estimar que la "vía judicial" correspondiente ante la que puede optarse en lugar de agotar el recurso administrativo de revisión, es el juicio contencioso administrativo, promovido ante el Tribunal Fiscal de la Federación, como lo sostiene el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, u otro juicio seguido ante un órgano del Poder Judicial de la Federación, resulta necesario tomar en cuenta la interpretación sistemática de tal numeral con lo dispuesto en el artículo 11, fracción XIII, de la ley orgánica de este órgano jurisdiccional, los antecedentes históricos que preceden a esta disposición y un principio derivado del diverso de separación de poderes que ha inspirado el establecimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa a nivel federal, desde la elaboración de la Ley de Justicia Fiscal, en el año de mil novecientos treinta y seis.


En ese contexto, destaca que en el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y cuya vigencia inició a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, es decir siete meses después de que entró en vigor la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, existe un elemento que, interpretado en forma sistemática con lo dispuesto en el artículo 83 de este último ordenamiento, genera convicción para conocer el alcance de lo dispuesto en este último numeral. En el referido precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se establece:


"Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


" ...


"XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


De la simple lectura de la fracción XIII de este numeral, se advierte que a través de él se otorga competencia al Tribunal Fiscal de la Federación, para conocer del juicio contencioso administrativo promovido, por una parte, contra las resoluciones que recaigan a los recursos administrativos interpuestos en contra de los actos que se enuncian en las diversas fracciones del propio precepto y, por otra, cuando se controviertan las resoluciones recaídas al recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Como se advierte, en virtud de lo dispuesto en la fracción en comento, se otorga competencia al Tribunal Fiscal de la Federación, para que al conocer del juicio contencioso administrativo verifique que las autoridades que se rigen por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se hayan apegado en su actuación a lo dispuesto en este ordenamiento y en las diversas disposiciones que resulten aplicables, lo que provoca que con tal disposición se amplíe la materia de conocimiento del referido tribunal, acercando su ámbito de conocimiento, aún más, a la de un auténtico tribunal federal de justicia administrativa.


Cabe señalar que la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, ha tenido una evolución constante, partiendo desde su creación, a través de la Ley de Justicia Fiscal, de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y seis, donde se limitaba su ámbito de conocimiento a diversos actos material y formalmente administrativos dictados en relación con la materia fiscal.


Posteriormente, al regularse la competencia del referido tribunal en el Código Fiscal de la Federación, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, tuvo lugar un primer avance en la ampliación del cúmulo de sus atribuciones, al establecerse en el artículo 160, fracciones VIII y IX, del último ordenamiento citado, la posibilidad de que conociera del juicio intentado, por una parte, contra resoluciones que negaran o redujeran las pensiones y demás prestaciones sociales que establecieran las leyes a favor de los miembros del Ejército y la Armada Nacionales y de sus familiares o derechohabientes y, por otra, de las controversias que se suscitaran sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias del Poder Ejecutivo Federal. Desde aquel momento, en el ámbito competencial del Tribunal Fiscal de la Federación se incluyeron conflictos entre la administración y los gobernados que escapaban al ámbito estrictamente fiscal.


La tendencia en comento siguió su camino en la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, del veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, ya que en su artículo 22 se previeron tres hipótesis más de competencia ajenas a la materia fiscal, en específico en sus fracciones IV, VI y VIII, donde se dispuso que sus S. conocerían de los juicios de nulidad, promovidos en contra de las resoluciones que impusieran multas por infracción a normas administrativas federales o del Distrito Federal; respecto de las que se dictaran en materia de pensiones civiles, con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y en cuanto a las diversas que constituyeran responsabilidades en contra de funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal, por actos que no fueran delictuosos. Sin duda, con estas disposiciones la jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación, se incrementó en medida considerable para controlar la actividad de la autoridad administrativa federal.


Cabe señalar que en diversa Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, del dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho, en su artículo 23, relativo a la competencia de sus S. Regionales, se reiteró el ámbito competencial del citado tribunal y durante la vigencia de tal ordenamiento no tuvo lugar alguna modificación trascendental respecto de esa cuestión.


Las disposiciones antes referidas son del siguiente tenor:


Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de 1936.


"Artículo 14. Las S. del Tribunal Fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien:


"I. Contra las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias o de cualquier organismo fiscal autónomo que, sin ulterior recurso administrativo, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación;


"II. Contra las resoluciones dictadas por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo que constituyan responsabilidades administrativas en materia fiscal;


"III. Contra los acuerdos que impongan sanciones por infracción a las leyes fiscales;


"IV.C. cualquier resolución diversa de las anteriores, dictada en materia fiscal y que cause un agravio no reparable por algún recurso administrativo;


".C. el ejercicio de la facultad económico-coactiva por quienes, habiendo sido afectados con ella, afirmen:


"1. Que el crédito que se les exige se ha extinguido legalmente; o


"2. Que el monto del crédito es inferior al exigido; o


"3. Que son poseedores, a título de propietarios, de los bienes embargados o acreedores preferentes al fisco, para ser pagados con el producto de los mismos. El tercero deberá, antes de iniciar el juicio, formular su instancia ante la oficina ejecutora; o


"4. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la ley. En este último caso, la oposición no podía hacerse valer sino contra la resolución que aprueba el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación.


"VI. Contra la negativa de una autoridad competente para ordenar la devolución de un impuesto, derecho o aprovechamiento ilegalmente percibido; y


"VII. Por la Secretaría de Hacienda para que sea nulificada una decisión administrativa, favorable a un particular.


"En estos casos, cuando con la nulidad deba tomar nacimiento un crédito fiscal, admitida la demanda, la secretaría podrá ordenar que se practique un embargo precautorio, salvo que el interesado otorgue garantía en los términos de los artículos 42 y 45."


Código Fiscal de la Federación del 31 de diciembre de 1938.


"Artículo 160. Las S. del Tribunal Fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien: I. Contra las resoluciones y liquidaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias o de cualquier organismo fiscal autónomo que sin ulterior recurso administrativo, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación; II. Contra las resoluciones dictadas por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo que constituyan contra funcionarios o empleados federales responsabilidades administrativas en materia fiscal; III. Contra los acuerdos que impongan definitivamente, y sin ulterior recurso administrativo, sanciones por infracción a las leyes fiscales. Para los efectos de esta fracción no se considerará como recurso administrativo la condonación a que se refiere el artículo 51; IV.C. cualquiera resolución diversa de las anteriores, dictada en materia fiscal y que cause un agravio no reparable por algún recurso administrativo; V.C. el procedimiento administrativo de ejecución por quienes, habiendo sido afectados por él, afirmen: 1o. Que el crédito que se les exige se ha extinguido legalmente, salvo lo previsto por el artículo 55 de este código; 2o. Que el monto del crédito es inferior al exigido, o 3o. Que son poseedores, a título de propietarios, de los bienes embargados o acreedores preferentes al fisco, para ser pagados con el producto de los mismos. El tercero deberá, antes de iniciar el juicio, formular su instancia ante la oficina ejecutora, o 4o. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación; VI. Contra la negativa de una autoridad competente para ordenar la devolución de un impuesto, derecho o aprovechamiento ilegalmente percibido; VII. Por la Secretaría de Hacienda para que sea nulificada la decisión administrativa favorable a un particular.-En estos casos, cuando con la nulidad deba tomar nacimiento un crédito fiscal, admitida la demanda, la secretaría podrá ordenar que se practique un embargo precautorio, salvo que el interesado otorgue garantía en los términos de los artículos 188 y 191; VIII. Contra las resoluciones definitivas que, sin ulterior recurso administrativo, nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes de la materia en favor de los miembros del Ejército y la Armada Nacionales y de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas dictadas con aplicación de las leyes que rijan el otorgamiento de dichas prestaciones.-En los casos a que se refiere esta fracción, se estará a lo que dispongan otras leyes aplicables en cuanto a los requisitos especiales para la procedencia de la acción o para la sustanciación del procedimiento, sin perjuicio de la aplicación de las demás reglas establecidas en este código.-IX. Con motivo de las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias del Poder Ejecutivo Federal.-Estos juicios quedarán sujetos a las bases de procedimiento siguientes: a) La contención se desarrollará de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 322 al 357, inclusive, del Código Federal de Procedimientos Civiles y respecto del litigio y las pruebas, será aplicable a lo dispuesto por el propio ordenamiento en sus artículos 79 al 218; b) Contra las sentencias que se dicten procederá el recurso de revisión ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquiera que sea el interés del negocio, el que se interpondrá y sustanciará de acuerdo con lo prevenido por la ley de 30 de diciembre de 1946 reformada por decreto de treinta de diciembre de 1949.-X. Cuando una ley especial otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación ... Transitorios: Artículo segundo. Se derogan todas las leyes y disposiciones fiscales en lo que se opongan a este código. En particular, se derogan la Ley General sobre Percepciones Fiscales de la Federación, la Ley de Justicia Fiscal y el título segundo de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación."


Código Fiscal de la Federación del 30 de diciembre de 1966.


"Transitorios: Artículo primero. Este código entrará en vigor en toda la República el 1o. de abril de 1967.


"Artículo segundo. A partir de la fecha indicada en el artículo anterior se derogan: I. El Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1938, sus adiciones y reformas."


Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación del 24 de diciembre de 1966.


"Artículo 22. Las S. del tribunal conocerán de los juicios que se inicien en contra de las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales, del Distrito Federal o de los organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal, indebidamente percibidos por el Estado; III. Las que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las fracciones anteriores; IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales o del Distrito Federal; V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes, con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.-Cuando el interesado afirme para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada, o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional, o de la de M., según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado, o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración; VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias del Poder Ejecutivo Federal, y VIII. Las que constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal, por actos que no sean delictuosos.-Para los efectos del primer párrafo de este artículo las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa para el afectado. ... Transitorios: Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de abril de 1967."


Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación del 30 de diciembre de 1977 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1978.


"Artículo 23. Las S.R. conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales, las del Distrito Federal y de los organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado;


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales y a las disposiciones fiscales del Distrito Federal;


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada, o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de M., según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada;


"VIII. Las que constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal por actos que no sean delictuosos; y


"IX. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa para el afectado."


En ese contexto histórico, destaca que a través de lo dispuesto en la fracción XIII, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se otorgó competencia a este tribunal para dirimir todas las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debiendo precisarse que si bien en la referida fracción se hace mención de las resoluciones recaídas al recurso administrativo regulado en los artículos del 83 al 96 de este último ordenamiento, dada la posibilidad que otorga el legislador para optar por ese medio de defensa en sede administrativa, o bien acudir a las "vías judiciales correspondientes", se impone concluir que la intención que tuvo el propio legislador al fijar tal hipótesis de competencia, no fue la de condicionar la procedencia del juicio contencioso administrativo al indefectible agotamiento del citado medio de defensa en sede administrativa, sino la de incluir dentro del ámbito de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, el conocimiento de las controversias antes indicadas.


Por otra parte, para fortalecer la fijación del alcance que se ha dado al término "vías judiciales correspondientes" utilizado en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es importante considerar un principio que ha orientado desde sus orígenes la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual parte del diverso de separación de poderes y consiste, en esencia, en que los actos de las autoridades administrativas que actúen al tenor de disposiciones de carácter federal y en ejercicio de su poder de imperio, no deben ser verificados por la potestad judicial común, sino, en principio, por un tribunal administrativo de justicia delegada, con alto grado de especialización e independencia orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyas resoluciones podrán ser revisadas por órganos jurisdiccionales de este último poder, pero a través del ejercicio de un medio extraordinario de defensa, como lo es en los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo. La adopción de este principio por el legislador federal al establecer el Tribunal Fiscal de la Federación, mediante la Ley de Justicia Fiscal, de mil novecientos treinta y seis, se advierte de la lectura de la respectiva exposición de motivos, la cual en su parte conducente es del siguiente tenor:


Parte conducente de la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de 1936.


"Con motivo de la promulgación de la Ley de Justicia Fiscal, que se realiza en ejercicio de las facultades que para la organización de los servicios hacendarios fueron concedidas al Ejecutivo, por el Congreso General en decreto de 30 de diciembre de 1935, es conveniente dar a conocer las ideas directrices de dicha ley, que representa el primer paso para crear en México, tribunales administrativos dotados de la autoridad -tanto por lo que hace a facultades, como a forma de proceder y a situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos de los particulares.


"Naturalmente que para la redacción de la ley se ha atendido, procurando armonizarlos, tanto a los antecedentes particulares de México, consignados en especial en la Ley Orgánica de la Tesorería, en la Ley para la Calificación de las Infracciones a las Leyes Fiscales y en la legislación y jurisprudencia sobre el juicio de amparo, particularmente en lo relativo a la materia administrativa, como a las orientaciones más respetables de la doctrina procesal, en concreto de la que se ocupa del problema de la justicia administrativa y todavía de modo específico, del proceso tributario.


"En alguna otra ocasión, la propia Suprema Corte, recordando los caracteres del acto administrativo, o mejor, de la decisión ejecutoria, afirmó que el cobro de los impuestos no constituye un derecho incorporado a la capacidad privada del Estado, sino que debe efectuarse mediante el ejercicio de atribuciones de poder público que se concretan en mandamientos unilaterales y ejecutivos que no requieren, ni para su validez, ni para su cumplimiento, la sanción previa de órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que los particulares afectados puedan, a posteriori, iniciar la revisión en la vía jurisdiccional de tales mandamientos.


"Ahora bien, si el cobro de los impuestos se sitúa dentro de los actos administrativos cuyo examen en la vía jurisdiccional ha de realizarse con posterioridad a su emisión, ya no se ve el motivo para el que esa revisión tenga que efectuarse -en última instancia- dentro de un procedimiento judicial ordinario y no dentro del juicio de amparo que, tradicionalmente, ha sido en México el que ha ofrecido el camino para tal revisión.


"A este respecto conviene recordar que en una tendencia respetable de la doctrina constitucional mexicana, es el juicio de amparo la única vía para la intervención de la autoridad judicial en asuntos administrativos, por lo que, mientras que el amparo se respete, no será herido el sistema; pero que, aun dentro de la orientación que piensa que la fracción I, del artículo 97 de la Constitución de 1857, correspondiente a la fracción I, del artículo 104 de la Constitución de Querétaro, da un camino diverso del juicio de garantías, se exige la existencia de una ley reglamentaria para que lo que se considera como una simple posibilidad constitucional, se traduzca en un procedimiento que efectivamente pueda abrirse ante los tribunales federales.


"Dentro de la primera corriente nada puede objetarse en contra de la ley, supuesto que ésta no coarta en lo absoluto el derecho de los particulares para acudir al juicio de garantías; y ninguna objeción sería válida aun dentro de las concepciones en que se apoya la segunda opinión, porque examinado de acuerdo con ella, el nuevo estatuto, no significa otra cosa sino que en la materia tributaria se abandona, por inconveniente, una mera posibilidad de intervención de la autoridad judicial ordinaria en asuntos administrativos.


"En cuanto al problema de la validez constitucional de la ley que cree un tribunal administrativo en sentido formal, ha de resolverse afirmativamente, pues si bien, como unánimemente se reconoce en la doctrina mexicana, no pueden crearse tribunales administrativos independientes en absoluto, esto es, con capacidad para emitir fallos no sujetos ya al examen de ninguna autoridad, dado que existe la sujeción, ya apuntada, a los tribunales federales en vía de amparo, nada se opone, en cambio, a la creación de tribunales administrativos que, aunque independientes de la administración activa, no lo sean del Poder Judicial.


"Por lo demás, es innegable que la jurisprudencia mexicana, a partir sobre todo de 1929, ha consagrado de una manera definitiva que las leyes federales, y en general todas las leyes, pueden conceder un ‘recurso o medio de defensa para el particular perjudicado’, cuyo conocimiento atribuyan a una autoridad distinta de la autoridad judicial y, naturalmente, en un procedimiento diverso del juicio de amparo. Más aún, la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni siquiera ha establecido que ese recurso o medio de defensa sea paralelo respecto del juicio de amparo, sino que inclusive ha fijado que la prosecución de aquél constituya un trámite obligatorio para el particular, previo a la interposición de su demanda de garantías. Esta tesis de la Corte no solamente ha sancionado los recursos propiamente administrativos (el de oposición ante la propia autoridad, llamado entre nosotros de ‘reconsideración’ y el jerárquico) sino también los procedimientos jurisdiccionales: la Junta Revisora del Impuesto sobre la Renta, el Jurado de Infracciones Fiscales y el Jurado de Revisión del Departamento del Distrito (para no citar sino unos cuantos ejemplos típicos) han podido funcionar sin que en ningún momento la Suprema Corte haya objetado su constitucionalidad.


"Todavía más, en múltiples ocasiones, al interpretarse el artículo 14 constitucional que establece la garantía del juicio, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario que ese juicio se tramite precisamente ante las autoridades judiciales, con lo que implícitamente se ha reconocido la legalidad de procedimientos contenciosos de carácter jurisdiccional, tramitados ante autoridades administrativas.


"El más Alto Tribunal de la República, fijó estas tesis frente a organismos y a procedimientos que no presentaban todos los caracteres de organismos y procedimientos jurisdiccionales, particularmente en lo que toca a su independencia frente a la administración activa; por ello confía el Ejecutivo, en que con mayor razón se reconocerá la constitucionalidad de un cuerpo como el Tribunal Fiscal de la Federación, que desde los puntos de vista orgánico, formal -en cuanto a formas de proceder y no a poder en que está colocado- y material, será un tribunal y ejercitará funciones jurisdiccionales.


"El Tribunal Fiscal de la Federación estará colocado dentro del marco del Poder Ejecutivo (lo que no implica ataque al principio constitucional de la separación de poderes, supuesto que precisamente para salvaguardarlo surgieron en Francia los tribunales administrativos); pero no estará sujeto a la dependencia de ninguna autoridad de las que integran ese poder, sino que fallará en representación del propio Ejecutivo por delegación de facultades que la ley le hace. En otras palabras: será un tribunal administrativo de justicia delegada, no de justicia retenida. Ni el presidente de la República, ni ninguna otra autoridad administrativa, tendrán intervención alguna en los procedimientos o en las resoluciones del tribunal. Se consagrará así, con toda precisión, la autonomía orgánica del cuerpo que se crea; pues el Ejecutivo piensa que cuando esa autonomía no se otorga de manera franca y amplia, no puede hablarse propiamente de una justicia administrativa.


"Al determinar la competencia se han previsto, por una parte, los casos de inconformidad de los particulares contra las decisiones de las autoridades administrativas y, por la otra, las instancias de la administración para pedir dentro de un plazo determinado, la nulificación de los actos ilegalmente emitidos y que hayan originado perjuicio a los intereses del Estado.


"En cuanto a lo primero -inconformidad de los particulares- la ley conserva, sin variación apreciable, las diversas situaciones previstas en la Ley de la Tesorería. La experiencia ha mostrado, en efecto, que el sistema acogido en las reformas a la Ley Orgánica de la Tesorería, de diciembre de 1935, es correcto, supuesto que determina con toda precisión la oportunidad para la inconformidad y el contenido de la misma, que eran problemas que no habían logrado solución satisfactoria en las antiguas leyes. Interesa en igual grado a los causantes o deudores y al fisco, que los procedimientos administrativos alcancen fijeza cuando pasan de una etapa o estado a otro."


En relación con el principio en comento, que indudablemente tiene su origen en el sistema francés de justicia administrativa, el cual se adoptó en nuestro país en el ámbito federal, decantado y transformado, con el fin de adaptarlo a una diversa realidad social, cabe señalar que su preciso alcance es únicamente el de brindar un elemento más que permite desentrañar lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuya redacción e interpretación sistemática, con lo previsto en el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, lleva a concluir que en aquel precepto al hacerse referencia a las "vías judiciales correspondientes", como instancia para impugnar los actos emitidos por las autoridades administrativas que se rigen por el primero de los ordenamientos citados, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional, con independencia de que éste sea de naturaleza judicial.


Es corolario de la interpretación realizada en el presente asunto, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, los gobernados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas -que se rijan por aquel ordenamiento- que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, y 197 de la Ley de Amparo:


-De la interpretación literal y sistemática de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, así como de los antecedentes históricos que informan a este último numeral, se colige que al hacerse referencia en el primero de los preceptos mencionados a las "vías judiciales correspondientes" como instancia para impugnar los actos emitidos por las respectivas autoridades administrativas, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional, con independencia de que éste sea de naturaleza judicial, y cuyo objeto tenga afinidad con el recurso de revisión en sede administrativa, el cual se traduce en verificar que los actos de tales autoridades se apeguen a las diversas disposiciones aplicables; por otra parte, de lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se deduce que a través de él se incluyó dentro del ámbito competencial del referido tribunal el conocimiento de las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que se condicionara la procedencia del juicio contencioso administrativo al agotamiento del citado recurso, máxime que la interposición de éste es optativa. En ese contexto, se impone concluir que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación; destacando que dentro de las vías judiciales correspondientes a que hizo referencia el legislador en el mencionado artículo 83 no se encuentra el juicio de garantías dado que, en abono a lo anterior, constituye un principio derivado del diverso de supremacía constitucional que las hipótesis de procedencia de los medios de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, únicamente pueden regularse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la ley reglamentaria que para desarrollar y pormenorizar esos medios emita el legislador ordinario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio allí redactado, coincidente, en esencia, con el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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