Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 203
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución2a./J. 16/2000
Número de registro6255
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL QUINTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-De las copias fotostáticas certificadas de las resoluciones remitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se advierte que el criterio adoptado por dicho tribunal deriva de las consideraciones que se reproducen a continuación (se transcribe únicamente la resolución recaída en la revisión fiscal número 15/97, por ser muy similar a las diversas pronunciadas por dicho órgano colegiado).


Revisión fiscal número 15/97:


"CUARTO.-Son infundados los agravios expresados.-Dada la extensión de los mismos, conviene resumir que en el inciso a), la autoridad inconforme alega en esencia tres aspectos fundamentales, consistentes en: I. Que la sentencia recurrida infringe el artículo 237 del C.F. de la Federación, porque la autodeterminación de adeudo por parte del contribuyente, se hizo exigible en términos de los diversos artículos 66, fracción III, inciso c) y 151 del citado ordenamiento legal; II. Que la Sala a quo condicionó de hecho y no de derecho, la instauración del procedimiento administrativo de ejecución, confundiendo el acto de autoridad con la exigibilidad de un crédito fiscal, que puede ser determinado tanto por el particular como por la autoridad, de manera que si aquél deja de pagar resulta intrascendente quién lo hubiese cuantificado; y, III. Que ninguno de los artículos 4o., 65, 144, 145 y 151 del C.F. de la Federación, establecen que para la exigibilidad de un crédito, se requiera la determinación de autoridad y sí por el contrario, los artículos 4o. y 6o. señalan qué debe entenderse por créditos fiscales y que corresponde a los contribuyentes la determinación de los mismos, lo cual se corrobora en su concepto, con el criterio que este Tribunal Colegiado sostuvo al resolver el amparo directo 298/96.-Estos argumentos son infundados, pues en relación con la primera cuestión, debe decirse que el artículo 66 del C.F. de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y seis, que resulta ser el aplicable porque la resolución impugnada es de fecha veintiséis de septiembre de ese año, establece la facultad de las autoridades fiscales, para autorizar el pago en parcialidades de contribuciones omitidas y de sus accesorios, señalando los conceptos que integrarán cada parcialidad, esto es la contribución omitida, recargos, multas y actualización; asimismo que al autorizar el pago a plazos, deben exigir que se garantice el interés fiscal en los términos de este código y de su reglamento; por último, la fracción III, inciso c), establece: ‘Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando: ... c) El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas.-No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general o en los casos de aportaciones de seguridad social.-No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación.-La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades.’.-Por otra parte, el artículo 151 del C.F. referido, establece las reglas para el procedimiento de pago y embargo, señalando en lo conducente que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y de no hacerlo en el acto, procederán al embargo de bienes; y la última parte de esta disposición legal, establece: ‘Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.’.-Ante tal situación, es inexacto que un crédito fiscal autodeterminado por el contribuyente y autorizado su pago en parcialidades, por las autoridades fiscales, se haga exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, por el solo hecho de que el contribuyente deje de pagar tres parcialidades sucesivas, pues sobre este aspecto el artículo 66, fracción III, inciso c) del C.F. en comento, sólo establece que quedará revocada la autorización para pagar en parcialidades y en el último párrafo señala, que la autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso indebido de esa forma de pago. Es decir, esta disposición legal establece que la falta de pago de tres parcialidades sucesivas conducirá a la revocación de dicha autorización y deja abierta la posibilidad de que la autoridad fiscal pueda determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones.-Respecto del segundo aspecto, cabe decir que si bien en términos del artículo 4o. del C.F. en comento, son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena; y que el artículo 6o. del mismo ordenamiento legal establece, en lo que interesa, esto es en su tercer párrafo, que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, y que si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria para ello, lo que implica que ciertamente la determinación de un crédito fiscal puede realizarse tanto por el particular como por la autoridad; sin embargo, la única pero fundamental diferencia estriba, en que la primera no da origen al procedimiento administrativo de ejecución y la segunda sí, tan es así que respecto de aquella que formula el contribuyente, no es definitiva puesto que la autoridad fiscal en uso de sus facultades de comprobación, puede verificar que las declaraciones o autocorrecciones se encuentren ajustadas a la ley y de no ser así, determinarán las diferencias existentes a través de una resolución, que debe ser notificada al particular y en caso de que no pague la cantidad determinada por la autoridad, se hará exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución.-Lo antes considerado es justificable, porque si sólo existe una determinación del crédito fiscal por parte del contribuyente, por su propia naturaleza no puede tener ejecución coactiva; en cambio, como bien lo advirtió la Sala a quo, es necesaria la determinación del crédito a través de una resolución de autoridad, para que en su caso, de no cumplirse se haga efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución.-Cabe señalar que si el artículo 66, fracción III, inciso c) del C.F. en consulta, no establece como sanción para el contribuyente que deje de pagar tres parcialidades sucesivas, la exigibilidad del crédito autodeterminado, sino únicamente la revocación de la autorización para pagar en plazos, carece de aplicación el último párrafo del artículo 151 del mismo ordenamiento legal, el cual debe entenderse que se refiere al caso en que previamente a la autorización del pago en parcialidades, ya existe una resolución de autoridad que determinó el crédito fiscal en cantidad líquida y únicamente se autorizó el pago en parcialidades en términos del citado artículo 66, ya que en este supuesto, si el contribuyente deja de pagar tres parcialidades sucesivas, no queda sujeto únicamente a la revocación de la autorización, sino desde luego a la exigibilidad del crédito previamente determinado.-No sucede lo mismo, en casos como el de la especie, en que como lo ha venido reconociendo la autoridad recurrente, no existe ninguna determinación de autoridad sobre el crédito fiscal autodeterminado por la contribuyente, de manera que si ésta dejó de pagar tres parcialidades sucesivas, solamente puede afectarle la sanción consistente en quedar revocada la autorización del pago a plazos, pero no es motivo para que se haga exigible el crédito en forma inmediata a través del procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que su determinación no es definitiva, dado que la autoridad fiscal en uso de sus facultades legales de verificación, puede corroborar si las declaraciones y la autocorrección respectivas, se ajustan o no a la ley y en su caso determinar y cobrar el saldo insoluto, ahora sí a través de dicho procedimiento.-De lo contrario, se daría pie para que un acto de particular se hiciera exigible a través del procedimiento administrativo de referencia, siendo que por regla general y en términos del artículo 151 del C.F. en comento, las autoridades fiscales pueden hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, mediante dicho procedimiento, esto es cuando ya se encuentra determinado por la autoridad no solamente el importe de la contribución respectiva, sino que también como lo señala el artículo 66 de los conceptos que integrarán el monto de cada parcialidad.-Por cuanto al tercer aspecto, debe decirse que expresamente no existe disposición legal que establezca que únicamente una resolución de autoridad sobre un crédito fiscal, puede dar origen a la instauración del procedimiento administrativo de ejecución, sin embargo, esto se infiere de las disposiciones legales que se invocan en la sentencia recurrida, puesto que en primer lugar, el artículo 144 del C.F. en consulta, establece entre otras cosas, que no se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación; por lo tanto, para que pueda notificarse un crédito fiscal al particular, es necesario que la autoridad lo determine, a fin de que tenga la oportunidad no solamente de cumplir en tiempo con el pago, sino principalmente de impugnarlo y la forma en que en el caso, la autoridad fiscal pretende llevar a efecto el cobro del crédito fiscal autodeterminado, implica que no habría determinación de autoridad que pudiera notificarse, ni mucho menos posibilidad de que el contribuyente la impugnara.-Asimismo, es inexacto que los argumentos de la autoridad recurrente se corroboren con la ejecutoria que pronunció este Tribunal Colegiado, dentro del expediente de amparo directo 298/96, pues de la parte que se transcribe por dicha autoridad, si bien se desprende que corresponde al particular la determinación de las contribuciones a su cargo, como lo prevé el artículo 6o. del C.F. en comento, y que aun cuando exista la solicitud de autorización para el pago del adeudo en parcialidades de un crédito, no constituye resolución definitiva de autoridad que pudiera ser impugnable a través del juicio de nulidad precisamente porque se trata de actos de particulares, por lo que aplicando este mismo criterio al caso, resulta que la autodeterminación de un crédito por parte del mismo contribuyente, cuando éste deja de pagar tres parcialidades consecutivas, no puede dar origen de inmediato al procedimiento administrativo de ejecución, por tratarse de un acto de particular.-En los incisos B), C) y D) de los agravios que se examinan, la autoridad recurrente reitera prácticamente los mismos argumentos contenidos en el inciso A), con la salvedad de que se invocan dos tesis jurisprudenciales cuyos rubros dicen: ‘PRÓRROGA O AUTORIZACIÓN PARA PAGAR EN PARCIALIDADES, NO PUEDE SUBSISTIR EL PORCIENTO DE RECARGOS, PREVISTO PARA LOS SALDOS INSOLUTOS CON MOTIVO DE PAGOS PARCIALES, CUANDO SE PRODUCE EL CESE DE LA.’ y ‘PAGO DE CONTRIBUCIONES EN PARCIALIDADES, EL CONTRIBUYENTE NO PUEDE DESISTIR VOLUNTARIAMENTE DE LA OBLIGACIÓN DEL.’.-Esta otra parte de argumentos, que en realidad se reducen a lo mismo, esto es al punto concreto de que si la autodeterminación por parte del contribuyente, que solicita y se le autoriza el pago del adeudo en parcialidades, si al dejar de pagar tres de aquéllas en forma consecutiva, puede hacer exigible inmediatamente el crédito y dar origen al procedimiento administrativo de ejecución, para exigir el pago total, o bien si como lo consideró la Sala Regional a quo, debe emitirse una resolución a fin de que se notifique y de no ser impugnada, entonces sí se instaura el procedimiento referido para exigir el pago del crédito fiscal ya determinado por la autoridad.-Sobre esta cuestión principal, este Tribunal Colegiado estima correcta la consideración de la Sala Regional a quo, porque se encuentra acorde a las razones expresadas con antelación y porque se apoya en un criterio jurisprudencial que este Tribunal Colegiado comparte plenamente.-En efecto, la Sala Regional no sólo condicionó la instauración del procedimiento administrativo de ejecución, de hecho como lo alega la recurrente, sino de derecho, porque así se desprende de una sana interpretación de los artículos 65, 66, 144 y 145 del C.F. referido, puesto que como ya se ha señalado, si un crédito fiscal debe pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación, y si no se puede ejecutar hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días, implica que tratándose de cualquier crédito fiscal, esto es, ya sea que se determine por la autoridad hacendaria en uso de sus facultades de comprobación, o bien que puede surgir con motivo de una declaración complementaria o de una autocorrección, deberá existir una resolución de autoridad en donde se precise la omisión de pago en que haya incurrido el contribuyente, o bien la falta de cumplimiento del pago de tres parcialidades sucesivas, determinando en cantidad líquida lo que se pretenda cobrar, que es lo que hace exigible al crédito y por consecuencia justificable el procedimiento administrativo de ejecución. Es aplicable la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este tribunal comparte, visible en las páginas 710 y 711, del Tomo IV, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y seis, que dice: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTÁ PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRÉDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTÓ POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES.’ (se transcribe).-No es obstáculo para lo anterior, la diversa tesis que invoca la autoridad recurrente, cuyo rubro dice: ‘PRÓRROGA O AUTORIZACIÓN PARA PAGAR EN PARCIALIDADES, NO PUEDE SUBSISTIR EL POR CIENTO DE RECARGOS, PREVISTOS PARA LOS SALDOS INSOLUTOS CON MOTIVO DE PAGOS PARCIALES, CUANDO SE PRODUCE EL CESE DE LA.’, puesto que de su contenido, se desprende que se apoya en el artículo 21, fracción III del C.F. de la Federación, vigente en mil novecientos ochenta, que además de la sanción para el contribuyente que dejaba de pagar algunas parcialidades, no solamente cesaba la prórroga o autorización para pagar en esa forma, sino que expresamente establecía que el crédito sería inmediatamente exigible, lo que no sucede actualmente con lo dispuesto por el artículo 66, fracción III, inciso c) del C.F. de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y seis.-Tampoco es obstáculo la diversa tesis invocada por la autoridad recurrente, cuyo rubro dice: ‘PAGO DE CONTRIBUCIONES EN PARCIALIDADES, EL CONTRIBUYENTE NO PUEDE DESISTIR VOLUNTARIAMENTE DE LA OBLIGACIÓN DEL.’, que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página 589, del Tomo II, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y cinco, porque si bien se refiere a que el particular no puede legalmente desistir a voluntad de su obligación de pago en parcialidades; sin embargo, no contempla la misma situación, es decir si el solo incumplimiento del pago en parcialidades, sin existir una determinación de autoridad, sobre un crédito autodeterminado, puede o no dar origen al procedimiento administrativo de ejecución por lo que resulta inaplicable.-Por último, cabe destacar que la propia autoridad recurrente señala que no podría ser materia de impugnación por el contribuyente, su propia autodeterminación, dado que sólo pueden recurrirse los actos de autoridad, de tal suerte que por lógica consecuencia tampoco podría servir de base para la iniciación del procedimiento administrativo de ejecución, la autocorrección que presentó el contribuyente, ya que de lo contrario, como se ha dicho, se llegaría al extremo de hacer efectivo un acto de particular a través de un procedimiento coactivo, que sólo es dable a instaurar en tratándose de actos o resoluciones de autoridad.-En las condiciones anteriores procede confirmar el fallo que se revisa."


QUINTO.-Por otra parte, de la copia fotostática certificada relativa a la revisión fiscal número 30/99, promovida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fallado con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que se toma como modelo de entre las pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, se advierte que dicho órgano colegiado apoyó su criterio en las siguientes consideraciones:


Revisión fiscal número 30/99:


"SEXTO.- ... Son sustancialmente fundados los agravios esgrimidos, pues tal y como lo refieren las autoridades inconformes, en los casos en que el contribuyente se autodetermina no es necesario que la autoridad hacendaria emita resolución liquidatoria de un crédito, en atención a que en términos del artículo 6o. del C.F. de la Federación, corresponde originalmente al propio particular determinar el alcance de sus obligaciones fiscales, de modo que si éste ocurre ante la autoridad a manifestar a cuánto ascienden sus obligaciones, y para el efecto de su cumplimiento pide que se le permita enterar el importe de su obligación en mensualidades, y la autoridad accede a la petición, con tal actuación y por consenso de ambas (contribuyente y autoridad fiscal) queda establecido el importe del crédito a liquidar, por lo que no existe la necesidad de que el fisco ejerza sus facultades de comprobación, ni de que liquide un crédito que ya es líquido y determinado.-Luego, si precisamente el crédito C-00089860, que concierne a la autorización de pago en parcialidades solicitado por el contribuyente a la exactora, es el que se le requiere en pago en la resolución que se impugna, es incuestionable que, como lo aducen las autoridades inconformes, el actor en el juicio natural no puede argumentar válidamente la omisión de la emisión de la resolución liquidatoria del crédito cuyo pago se le requiere, puesto que corresponde precisamente al que de propia voluntad se autodeterminó, y después de informarlo a la autoridad hacendaria, le solicitó que le permitiera pagar en parcialidades el monto de su autodeterminada contribución.-Por otra parte, también asiste razón a las autoridades inconformes al sostener que el acto combatido, en el aspecto analizado, se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que los numerales 66 y 151 del C.F. de la Federación, justifican el requerimiento de pago cuestionado, pues el primero de ellos establece, en su fracción III, que la autorización para pagar en parcialidades quedará revocada ante el impago de tres parcialidades consecutivas, y el segundo de los dispositivos prevé el derecho de la autoridad hacendaria de hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requiriendo de pago al deudor, y en caso de que no sea cubierto, podrá proceder al embargo en los términos que el propio artículo dispone, estableciendo en el cuarto párrafo de su fracción II, que: ‘Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades ...’, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento; esto es, que tal disposición no remite, para hacer efectivo el crédito, a los términos y condiciones que refieren los artículos 144 y 145 del C.F., sino que le permite a la autoridad requerir al contribuyente cuando se revoque la autorización de pago en parcialidades, de lo que se concluye que como lo refieren las inconformes, tales disposiciones, sin lugar a dudas, establecen el fundamento para que la autoridad demandada formulara el requerimiento al actor, al haberse ubicado en el supuesto contemplado en la fracción III del artículo 66 citado, y por ende, para formular el requerimiento de pago no era necesario que la autoridad demandada agotara el procedimiento establecido en los artículos 144 y 145 del C.F. de la Federación, para determinar en cantidad líquida el crédito, como lo estimó la autoridad sentenciadora, pues éste ya se encontraba determinado.-Sirve de apoyo en lo conducente la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible a foja 374, Parte II, Segunda Parte-2, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice: ‘PARCIALIDADES. CON LA SOLICITUD DE CONVENIO DE PAGO, SE GENERA LA OBLIGACIÓN DE EMPEZAR A ENTERARLAS.’ (se transcribe).-Atento a lo razonado, procede declarar fundado el presente recurso, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos a la S.F., para que emita otra en la que atienda lo expuesto en la presente ejecutoria, y resuelva lo que en derecho corresponda respecto de los conceptos de anulación que se abstuvo de estudiar.-Lo que es acorde con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 6/91, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 759 y vuelta, del Tomo III, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)."


SEXTO.-Del estudio de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe contradicción de tesis en los términos de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir discrepancia de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica.


De las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados contendientes se advierte que ambos analizaron un mismo problema jurídico, a saber, el relativo a determinar si el crédito fiscal autodeterminado por el contribuyente, respecto del cual se autorizó el pago en parcialidades, es exigible por las autoridades fiscales a través del procedimiento administrativo de ejecución con motivo de la falta de pago de tres de ellas, o bien, si para ello es menester que exista una resolución administrativa previa que lo determine en cantidad líquida.


Asimismo, se advierte que ambos tribunales llegaron a conclusiones divergentes, en tanto que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostuvo que la autodeterminación del contribuyente hace innecesaria la emisión de una resolución administrativa para la procedencia del trámite económico-coactivo, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito estimó que es necesaria la existencia de una resolución por parte de la autoridad hacendaria que, en uso de sus facultades de comprobación, determine el crédito y, así, pueda intentar el procedimiento ejecutivo.


SÉPTIMO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio definido al final de este considerando por los motivos que a continuación se exponen:


De los antecedentes del caso conviene destacar lo siguiente:


El criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, se centra en lo esencial, en que cuando el contribuyente se autodetermina no es necesario que la autoridad hacendaria emita una resolución liquidatoria del crédito fiscal, en atención a que en términos del artículo 6o. del C.F. de la Federación, corresponde originalmente al particular determinar sus obligaciones fiscales, de modo que si éste ocurre ante la autoridad a hacer de su conocimiento el monto de las contribuciones que adeuda y a solicitar la autorización para efectuar el entero en parcialidades, y la autoridad accede a la petición, con tal actuación queda establecido el importe del crédito por consenso entre ambas partes.


Que en mérito de lo anterior, es inconcuso que ante la falta de pago de tres parcialidades no debe estarse a los supuestos que prevén los artículos 144 y 145 del código tributario, sino que la autoridad hacendaria se encuentra facultada para requerir al contribuyente el pago del adeudo que previamente fue determinado.


En tanto, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, considera que:


a) De lo dispuesto en el artículo 66, fracción III, del C.F. de la Federación, se sigue que la falta de pago de tres parcialidades sucesivas conducirá a la revocación de la autorización relativa, mas no a que el crédito autodeterminado sea exigible inmediatamente, pues en el caso referido se deja abierta la posibilidad de que la autoridad hacendaria determine y cobre el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones;


b) Si bien es cierto que la determinación de un crédito fiscal puede realizarse tanto por el particular como por la autoridad, existe una diferencia entre ambas situaciones, en tanto que la primera (autodeterminación), no da origen al procedimiento administrativo de ejecución y la segunda sí; ello, en virtud de que la actuación del particular, por propia naturaleza, carece de ejecución coactiva al no ser definitiva, pues la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, puede verificar que las declaraciones o autocorrecciones se encuentren ajustadas a la ley;


c) Que para determinar el alcance del artículo 66, fracción III del C.F. de la Federación, en relación con el último párrafo del diverso 151 del propio ordenamiento legal, deben distinguirse dos situaciones:


- Si previamente a la autorización del pago en parcialidades, ya existe una resolución de autoridad que determinó el crédito fiscal en cantidad líquida; supuesto en el que la falta de pago de tres parcialidades sucesivas trae consigo no sólo la revocación de la autorización, sino la exigibilidad del crédito previamente determinado por la resolución de la autoridad.


- Si no existe determinación previa de la autoridad, sino únicamente la derivada de la actuación del contribuyente, la falta de pago de tres parcialidades se concreta a la revocación para efectuar el pago en mensualidades, sin que se haga exigible el crédito en forma inmediata a través del procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que la autodeterminación no es definitiva sino que queda sujeta a las facultades de verificación.


Que concluir lo contrario en esta hipótesis, daría lugar a que un acto de un particular origine el procedimiento coactivo, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 151 del código citado que establece que las autoridades fiscales pueden hacer exigible un crédito cuando ya se encuentra determinado por ellas, y que esto no solamente comprende el importe de la contribución respectiva sino los conceptos que integran el monto de cada parcialidad.


Sentado lo anterior, se advierte que la divergencia de criterios que se plantea en el caso concreto, deriva del argumento sintetizado previamente y que en forma expresa distingue el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consistente en determinar las consecuencias de la falta de pago de tres parcialidades en el supuesto de que no exista resolución liquidatoria del crédito fiscal emitida en forma previa por la autoridad, sino únicamente la actuación del contribuyente.


Lo anterior, en virtud de que el supuesto en que la autoridad fiscal determinó el crédito fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación no fue estimado necesario por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


Ahora bien, para dilucidar el problema jurídico de que se trata es menester atender inicialmente a los diversos momentos que configuran el tributo.


El tributo se origina cuando se actualiza el hecho imponible, esto es, cuando el sujeto pasivo se coloca en la hipótesis normativa prevista en la ley, realizando el hecho generador, tal como lo establece el artículo 2o., fracción I, del C.F. de la Federación, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


Verificado el hecho imponible, debe procederse a su determinación en cantidad líquida, la cual se obtiene mediante la operación matemática consistente en aplicar la tasa tributaria al hecho generador o base gravable, también en los términos dispuestos por la ley, operación que puede realizarse por el contribuyente (autodeterminación) o por la autoridad administrativa a través del ejercicio de facultades de comprobación.


El artículo 6o. del C.F. de la Federación establece en su párrafo tercero que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, así como que si las autoridades fiscales hacen la determinación, los contribuyentes deberán proporcionar la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. El tenor literal de dicho precepto, en la parte conducente, es el siguiente:


"Artículo 6o. ... Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación."


Una vez llevada a cabo la determinación por parte del contribuyente o bien, por conducto de las autoridades fiscales, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley.


Transcurrido el plazo que fija la ley o, en su caso, el que autoricen las autoridades fiscales, el crédito fiscal se torna exigible a través del procedimiento económico-coactivo, también conocido como procedimiento administrativo de ejecución fiscal, cuya finalidad es precisamente hacer efectivo un crédito que para ese momento ya se considera firme, según deriva de lo dispuesto en el artículo 145, primer párrafo del C.F. de la Federación cuyo tenor se reproduce a continuación:


"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución."


Así pues, de acuerdo con todo lo que hasta aquí ha quedado precisado, es claro que para el momento en que un crédito fiscal se hace exigible, esto es, cuando ya se le puede considerar un crédito firme, el particular ha contado con un plazo legal para realizar el entero del mismo e igualmente, si es resultado del ejercicio de facultades de fiscalización, con la posibilidad de inconformarse en su contra, esto es, de argumentar, alegar y probar todo cuanto estime conveniente, o dicho con más propiedad, de ser escuchado y vencido en un procedimiento contencioso para el caso de no estar de acuerdo con la determinación fiscal.


Puntualizado lo anterior, se procede a dilucidar si la autodeterminación por parte del contribuyente que fue autorizado por la autoridad administrativa para efectuar el entero en parcialidades es susceptible de ser tomada como punto de partida para exigir el crédito fiscal a través del procedimiento económico-coactivo cuando se incurre en la falta de pago de tres parcialidades, o bien, si para ello es menester que la autoridad emita en forma previa, una resolución administrativa liquidatoria.


En primer término debe señalarse que el contribuyente que ha cumplido con la obligación de autodeterminar su crédito fiscal, tiene a su favor la presunción de que ha acatado las disposiciones fiscales en los términos que le obligan, así como que su pago es válido y por tanto liberatorio de obligaciones tributarias.


En forma paralela a la autodeterminación del crédito fiscal por parte del contribuyente, se encuentra la facultad que se reserva la autoridad fiscal para revisar la declaración de aquél, así como la de comprobar que el pago del tributo se haya efectuado conforme a derecho y, en su caso, cuantificar el monto de las diferencias resultantes a cargo del sujeto pasivo de la contribución.


En caso de que la declaración presentada por el contribuyente sea objeto de revisión por parte de la autoridad administrativa y ésta emita una resolución rectificando la autodeterminación, dicha circunstancia trae como consecuencia que se anteponga la presunción de validez del acto de autoridad en términos del artículo 68 del C.F. de la Federación, a la presunción de validez que opera respecto del acto efectuado por el contribuyente, correspondiendo por tanto, a éste, el demostrar que la resolución administrativa no es legal.


Es preciso señalar que el ejercicio de las facultades de revisión, comprobación y determinación por parte de las autoridades fiscales, es de naturaleza discrecional, en oposición a las atribuciones regladas.


En efecto, los artículos 41-A, 42 y 42-A del C.F. de la Federación, disponen sobre el ejercicio de las referidas atribuciones por parte de las autoridades fiscales, lo siguiente:


"Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de treinta días siguientes a la presentación de las citadas declaraciones. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.


"No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento."


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código, e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estar inscritos en dicho registro.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


"Artículo 42-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este código.


"No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento."


Del contenido de los numerales citados se observa que en ellos se faculta a las autoridades fiscales a efecto de que comprueben el cumplimiento de obligaciones fiscales, a través de revisión de declaraciones, solicitud de información a terceros, revisión de dictámenes, práctica de visitas domiciliarias y corrección de errores aritméticos.


Así mismo, se advierte que el ejercicio de ese tipo de facultades, de conformidad con los términos de los numerales transcritos, tiene lugar cuando la administración aprecia libremente los hechos para decidir si debe obrar o abstenerse, o en qué momento debe obrar y el contenido que va a dar a su actuación, lo que evidencia su naturaleza discrecional.


Sobre las facultades discrecionales y su distinción con las de carácter reglado, se citan las siguientes opiniones doctrinarias:


A.S.R., en su obra "Derecho Administrativo", tomo I, E.P., S.A., 1981, páginas 252 a 253, expone lo siguiente:


"a) Actos que resultan de la actividad reglada de la administración. Este acto constituye la mera ejecución de la ley. En las leyes administrativas se determina en forma concreta, cómo ha de actuar la administración, cuál es la autoridad competente, estableciendo además, cuáles son las condiciones de la actuación administrativa, en modo a no dejar margen para elegir el procedimiento a seguir según la apreciación que el agente pueda hacer de las circunstancias del caso. En el derecho norteamericano estos actos se conocen bajo el nombre de actos ministeriales.


"La actividad reglada de la administración o vinculación como también se denomina, suscita diversos problemas que deben ser analizados con cuidado para fijar la verdadera naturaleza del acto subordinado a la ley. Esta subordinación no es una fórmula matemática, ni la ley puede prever todas las situaciones y modos, ni los hechos sociales con categorías rígidas, esto supone una aplicación flexible en la ley, en cuyo contenido debemos encontrar siempre la posibilidad de una aplicación justa de la ley.


"b) Los actos discrecionales. Tienen lugar cuando la ley deja a la administración un poder o margen de libre apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, o en qué momento debe obrar, o en fin, qué contenido va a dar a su actuación. Cuando la ley emplea términos permisivos o facultativos se establece tácitamente la facultad discrecional.


"Hemos repetido que discrecionalidad no es arbitrariedad, siempre hay un marco legal que razonablemente debe respetarse, un interés legítimo que no debe transgredirse y una finalidad que debe mantenerse."


Por su parte, G.F., en la obra también denominada "Derecho Administrativo", misma editorial, 1984, páginas 231 a 233, señala:


"Partiendo de la relación que guarda la voluntad creadora del acto con la ley, los actos administrativos se clasifican en dos categorías: el acto obligatorio, reglado o vinculado, y el acto discrecional. El primero es el acto que constituye la mera ejecución de la ley, el cumplimiento de una obligación que la norma impone a la administración cuando se han realizado determinadas condiciones de hecho (id., op. cit., t. I, pág. 297). En esta clase de actos la ley determina exactamente no sólo la autoridad competente para actuar sino también si ésta debe actuar y cómo debe actuar, estableciendo las condiciones de la actividad administrativa de modo de no dejar margen a diversidad de resoluciones según la apreciación subjetiva que el agente haga de las circunstancias del caso (V.. D.. Am., t. I, pág. 288).


"Por lo demás en la actuación de la administración es muy frecuente la necesidad de hacer apreciaciones sobre hechos pasados o bien sobre consecuencias futuras de una medida determinada. En estos casos forzosamente debe existir una libertad para la autoridad respectiva, pues de otra manera no podría calificar la existencia de un hecho cuando haya pruebas contradictorias o calificarlo cuando sólo pueda apreciarse por elementos técnicos o determinar las consecuencias de un acto cuando también sean elementos técnicos los únicos que puedan servir para estimar esas consecuencias, como ocurre en el caso de adopción de medidas de carácter económico, de carácter sanitario, etc.


"Naturalmente que en estos últimos casos, a los que se ha llamado de discrecionalidad técnica, la actuación de la autoridad correspondiente si bien no está ligada por las disposiciones de la ley, sí lo está por los mismos elementos técnicos que deben encauzar la actividad administrativa que dentro de ese dominio se realiza."


En las páginas 101 a 102 dicho tratadista manifiesta que la facultad discrecional:


"... debe distinguirse del poder arbitrario, pues mientras éste representa la voluntad personal del titular de un órgano administrativo que obra impulsado por sus pasiones, sus caprichos o sus preferencias, aquélla, aunque constituye la esfera libre de la actuación de una autoridad, tiene un origen legítimo, como lo es la autorización legislativa y un límite que en el caso extremo en que no esté señalado en la misma ley o implícito en el sistema que ésta adopte, existe siempre en el interés general que constituye la única finalidad que pueden perseguir las autoridades administrativas. Por esta razón, mientras una orden arbitraria carece en todo caso de fundamento legal, la orden dictada en uso de la facultad discrecional podrá satisfacer los requisitos del artículo 16 constitucional de fundar y motivar la causa legal del procedimiento ...


"Desde el segundo punto de vista o sea el relativo a la función que desempeña la facultad discrecional, debemos decir que, como dicha función consiste en dar flexibilidad a la ley para adaptarla a circunstancias imprevistas o para permitir que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado o pueda, por último, hacer equitativa la aplicación de la ley, el dominio de dicha facultad debe extenderse a aquellos casos en los cuales exista la posibilidad de muy variadas ocurrencias; en que realmente concurran elementos cuya apreciación técnica no pueda ser regulada de antemano, o en que, por último, el principio de igualdad ante la ley quede mejor protegido por una estimación de cada caso individual."


De lo expuesto se sigue que la administración puede obrar de dos maneras, discrecional o regladamente. En la facultad reglada, la actuación de la autoridad administrativa debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé.


En cambio, por virtud de la facultad discrecional, la ley le otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para determinar la forma de su actuar, lo cual permite, como señala G.F., que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un determinado caso.


Así, es inconcuso que atendiendo a su naturaleza, la facultad de las autoridades hacendarias para revisar los datos contenidos en una declaración formulada por el contribuyente en la que se autodetermina las contribuciones que se encuentra obligado a enterar, es discrecional, esto es, cuentan con la facultad de apreciar libremente ante la concurrencia de elementos si despliega esas atribuciones o no, y en su caso, si corresponde efectuar alguna corrección a los datos proporcionados por el causante. Concluir lo contrario haría obligatoria la emisión de una resolución en la que se determine el crédito fiscal, contraviniendo la naturaleza de las facultades fiscalizadoras, en virtud de que tal aseveración trae consigo implícitamente que se revisen los datos declarados por el particular.


Sentado lo anterior se procede a determinar el alcance del incumplimiento en el pago de las parcialidades, previsto en el artículo 66 del C.F. de la Federación.


Como quedó precisado en la parte inicial de este considerando, en relación al plazo para realizar el pago de la contribución, existe la posibilidad de que las autoridades fiscales autoricen al particular para que el entero adeudado se efectúe en parcialidades.


El artículo 66 del C.F. de la Federación, dispone:


"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente:


"I. La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.


"Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrará por la suma de los siguientes conceptos:


"a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se conceda la autorización.


"b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se conceda la autorización.


"c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.


"La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este código.


"El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. El saldo que resulte conforme a este párrafo se expresará en unidades de inversión vigentes al momento de la autorización de pago en parcialidades, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México.


"La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo expresado en unidades de inversión a que se refiere el párrafo anterior y el promedio de las tasas de recargos por prórroga determinadas conforme a la Ley de Ingresos de la Federación correspondientes al mes en que se solicite la autorización y a los dos meses anteriores, debiendo calcularse para el número de parcialidades restantes, montos idénticos denominados en unidades de inversión, que a valor presente, descontados al promedio de las tasas de recargos antes mencionado, sumen el saldo del adeudo inicial menos la primera parcialidad.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en los formatos de pago que entregará al contribuyente en forma semestral, los montos a pagar mensualmente en unidades de inversión. Al momento del pago, los montos en unidades de inversión se reexpresarán en pesos conforme al índice que para estos efectos reporte el Banco de México a la fecha en que se efectúe el pago.


"Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por prórroga sobre la totalidad de la parcialidad no cubierta oportunamente. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en unidades de inversión de las parcialidades restantes.


"En caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en unidades de inversión de las parcialidades restantes.


"Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.


"Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades más los pendientes de pago por el plazo autorizado y el monto de los recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo periodo, tomando en consideración una reducción del 25% de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que se refiere el octavo párrafo de esta fracción ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago. Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.


"La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades. La bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes se hará mediante la reducción del número de parcialidades hasta el momento en que esta última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión. Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes. También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso se disminuirá la primera bonificación del mencionado saldo.


"Lo dispuesto en los párrafos octavo, noveno y décimo de esta fracción no será aplicable a los adeudos fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera sido notificada al contribuyente.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter general los mecanismos y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta fracción ..."


Del contenido de la fracción supracitada se advierte que la opción de pago en parcialidades puede ser autorizada tanto en el caso en que el contribuyente se haya autodeterminado el crédito fiscal como en el supuesto de que sea el resultado del ejercicio de facultades de comprobación, lo cual se concluye de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción I, previamente transcrita que establece que cuando la autorización para efectuar el pago en parcialidades sea resultado del ejercicio de facultades de comprobación cuyo monto se haya determinado mediante resolución administrativa, no se concederá al contribuyente el beneficio de la bonificación a que aluden los párrafos octavo, noveno y décimo de la propia fracción.


Por otra parte, la fracción III del numeral en cita, dispone que la autorización para efectuar el pago del tributo en parcialidades quedará revocada, entre otros casos, cuando el contribuyente deje de pagar tres parcialidades.


El tenor de la fracción mencionada, es el siguiente:


"Art. 66.


"...


"III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades cuando:


"a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.


"b) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.


"c) El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.


"En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquellas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.


"No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación.


"La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades."


Del contenido del numeral en cita se advierte que en su fracción III se establece, entre otros casos, que la falta de pago de tres parcialidades trae consigo la revocación de la autorización respectiva, lo que implica que el contribuyente queda obligado al pago inmediato pues éste fue determinado previamente por el contribuyente (supuesto al que como se indicó oportunamente, se refiere el artículo invocado).


Ahora bien, en términos del artículo 145 del C.F. de la Federación, llevada a cabo la determinación por parte del contribuyente o bien, por conducto de las autoridades fiscales, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley o, como en este caso, de los autorizados por la autoridad administrativa, es decir, el crédito fiscal se torna exigible a través del procedimiento económico-coactivo, también conocido como procedimiento administrativo de ejecución.


El artículo 145, primer párrafo del C.F. de la Federación, establece (se transcribe nuevamente para facilitar el estudio):


"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución ..."


De lo hasta aquí asentado se advierten dos consecuencias originadas con motivo de la falta de pago de tres parcialidades cuando el crédito fiscal fue determinado por el contribuyente, a saber:


1. La revocación de la autorización para efectuar el entero en parcialidades.


2. La calidad de exigibilidad del crédito fiscal.


Lo anterior implica que la falta oportuna de pago de las parcialidades autorizadas, motiva el procedimiento económico-coactivo, aunque no en forma inmediata, pues si bien éste constituye el medio para hacer efectivo el crédito fiscal, no debe pasarse por alto que se está en presencia de un procedimiento de naturaleza ejecutiva.


Ciertamente, el procedimiento previsto en los artículos 145 a 151 del C.F. de la Federación tiene el carácter de ejecutivo, esto es, tiene como finalidad que, a través de actos administrativos se haga efectivo un derecho a favor del fisco cuya existencia está demostrada en un documento auténtico o título ejecutivo, por lo que la existencia de éste es indispensable para que se intente el procedimiento en cuestión.


Para que un título sea considerado como ejecutivo debe satisfacer ciertos requisitos, a saber, que haga prueba por si mismo sin necesidad de completarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación; que mediante él se demuestre la existencia de una obligación que, en este caso, debe ser patrimonial, determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el juicio.


P.C., citado por E.P. en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, pág. 492, señala sobre el particular:


"El título ejecutivo es el documento en el que se hace constar la obligación de la parte contra la cual se ha de dirigir la ejecución. Esta parte tiene la condición de deudor o ejecutado y el promotor de la ejecución se llama acreedor o ejecutante, o ambas cosas a la vez, porque tiene respecto de la otra, recíprocamente el derecho o la obligación de dar, de hacer o de no hacer una cosa ..."


Sobre el particular, el autor S.F. de la Garza en su obra Derecho Financiero Mexicano, pág. 810, expresa:


"Siendo ejecutivo el procedimiento de que tratamos, es obvio que tiene que fundarse en un título ejecutivo, que atribuye al titular del derecho, en ese caso, la administración fiscal, la legitimación para exigir su ejecución forzosa. Ese título constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su exigibilidad y como título ejecutivo es algo que está fuera del procedimiento de ejecución, por constituir un presupuesto formal de éste; debemos afirmar que el título ejecutivo está representado por la resolución de la autoridad en que se determina o liquida el crédito fiscal o que ordena el cobro de la prestación que nace a favor del Estado ..."


En el procedimiento administrativo de ejecución, el título que la trae aparejada se encuentra constituido precisamente, por una resolución de la autoridad administrativa, pues como ya se indicó en el presente considerando, los actos de la autoridad fiscal cuentan con la presunción de legalidad y certeza, en términos del artículo 68 del C.F. de la Federación, que dispone:


"Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


En tales condiciones, es evidente que al presumirse legales los actos de autoridad, legitiman a ésta para hacer exigible el crédito a través del procedimiento económico-coactivo.


Con base en los elementos hasta aquí asentados, es necesario, a efecto de dilucidar el problema jurídico que se plantea, encontrar una solución congruente que respete tanto la naturaleza discrecional del ejercicio de las facultades de comprobación como la relativa a la naturaleza ejecutiva del procedimiento administrativo.


Para tal efecto, es necesario puntualizar que contrariamente a lo considerado por los Tribunales Colegiados contendientes, la resolución administrativa de que se trate no se constriñe a la liquidatoria del crédito fiscal, esto es, a aquella en la que se determine en cantidad líquida el adeudo a cargo del contribuyente, sino que debe ser entendida en sentido amplio como el acto de autoridad administrativa que da certeza o define una situación legal o administrativa.


En el caso que se analiza, la resolución ejecutiva de autoridad que se requiere para iniciar el procedimiento económico-coactivo, se configura a través del requerimiento de pago que ésta debe notificar al contribuyente, como requisito formal previo al referido procedimiento.


Lo anterior es así, en virtud de que con el acto de requerimiento se ubica al contribuyente como sujeto pasivo de la contribución, informándole que se encuentra en la situación ineludible de cumplimiento del crédito adeudado por no haberlo cubierto en el término legal o en el autorizado (si optó por las parcialidades).


La anterior conclusión deriva de lo dispuesto en el artículo 151 del C.F. de la Federación que no debe entenderse, como lo hacen los Tribunales Colegiados contendientes, en oposición a lo dispuesto en el diverso 145 previamente transcrito, sino en forma armónica como requisito de procedibilidad del procedimiento administrativo (atendiendo a su naturaleza ejecutiva).


El tenor del artículo 151 aludido, es el siguiente:


"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue:


"I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.


"II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


"El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.


"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.


"Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento."


Del contenido del numeral transcrito se advierte que en su último párrafo reconoce, al igual que el artículo 145 del código tributario, la exigibilidad del crédito derivada de la falta de pago de las parcialidades autorizadas, pero al mismo tiempo establece que la autoridad debe requerir al contribuyente al señalar que: "el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento".


Lo anterior deja a salvo la discrecionalidad del ejercicio de las facultades fiscalizadoras porque no se les constriñe, como pretende el Segundo Tribunal del Sexto Circuito a ejercitarlas a través de la revisión de la autodeterminación formulada por el contribuyente; y, por otra, la imposibilidad de ejercitar el procedimiento económico-coactivo en contra de un acto de particular como lo considera el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, pues como ya se ha visto, éste requiere de la existencia de un título que traiga aparejada ejecución, es decir, que establezca en sí mismo una certeza legal.


No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que la falta de pago oportuno cause recargos, toda vez que éstos pueden ser calculados en ejecución de sentencia con base en lo dispuesto en el artículo 21 del C.F. de la Federación, en relación con el diverso artículo 59, párrafo tercero del reglamento de dicho ordenamiento jurídico cuyo tenor se reproduce a continuación:


"Artículo 59. ... Cuando el contribuyente deje de pagar o pague fuera de plazo cualquiera de las parcialidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerará, por ese solo hecho, que ha desistido de su solicitud, debiendo cubrirse el saldo insoluto con recargos, a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, los que se causarán a la tasa prevista en el artículo 21 del código."


Finalmente, cabe destacar que la conclusión a la que se arriba en la presente ejecutoria se vierte sin perjuicio de que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades discrecionales consistentes en la revisión de la declaración en la que el contribuyente se autodeterminó el crédito fiscal, pues como se ha señalado en forma reiterada, aquéllas cuentan con las atribuciones para apreciar los elementos que concurran al caso concreto y, en su caso, optar si así lo estiman pertinente, por su ejercicio, lo que en determinado momento puede culminar precisamente con una resolución liquidatoria.


En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que se indica a continuación y que en lo esencial coincide con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:


-De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del C.F. de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico-coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se contiene en esta ejecutoria al Tribunal Pleno, a las Salas de este Alto Tribunal y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; igualmente, envíense testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..


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