Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 182
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resolución2a./J. 23/2000
Número de registro6324
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A, de la Ley de Amparo; y 24, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la contradicción de tesis que se denuncia es en materia administrativa derivada del criterio sustentado por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que la formula una de las partes que intervinieron en los juicios de amparo y revisiones fiscales, es decir, N.M., Sociedad Anónima, quien figura como parte quejosa en los juicios DA. 942/98; DA. 1524/98 y DA. 687/98 y como demandante (actor en el juicio de nulidad) en las revisiones fiscales 4423/97 y 4035/98, que dieron origen a la denuncia correspondiente.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el DA. 942/98, promovido por N.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, en ejecutoria de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en relación con el tema de la aplicación arancelaria de la Ley Aduanera, en la parte que interesa expuso lo siguiente:


"QUINTO. La quejosa manifiesta que la S.F. violó la garantía de seguridad jurídica al reconocer la validez de la resolución impugnada, sin tomar en cuenta que la mercancía importada, en todos los casos, ha sido la misma (solución de ácido fosfórico), razón por la cual la autoridad no puede cambiar arbitrariamente la fracción arancelaria. Señala que la S. debió tomar en cuenta que la propia autoridad ha revocado resoluciones en las que se pretendió establecer una fracción arancelaria distinta a la 3103.90.99, que es la que corresponde a la mercancía importada en todos los casos, por lo que ha quedado reiteradamente establecido ante la autoridad que la fracción arancelaria correcta para la importación de solución de ácido fosfórico es la 3103.90.99. Argumenta la quejosa que, contrario a lo sostenido por la S., sí fueron controvertidos los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, toda vez que en ningún momento admitió que se asignara una fracción arancelaria distinta a la que había sido establecida expresamente por la autoridad, en resoluciones que le fueron favorables. Al respecto, la S. sostuvo que los motivos y fundamentos de la resolución impugnada no son controvertidos, por lo que no se desvirtúa la presunción de validez que tiene en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. Dijo que no es cierto que en la resolución impugnada, se estén modificando las resoluciones favorables a las que alude la quejosa, sino que lo dicho por la autoridad fue que la fracción arancelaria declarada en los pedimentos de importación números 3295500008 y 32955000485 no es la correcta, porque la que debió señalarse fue la 2809.20.01. Precisó que la mercancía importada por la actora con la fracción arancelaria 3103.90.99, no es igual a la que es objeto de la resolución impugnada, pues aquélla se refiere a solución de ácido fosfórico y ésta a ácido fosfórico comercial. Concluyó afirmando que lo dicho por la actora son sólo simples afirmaciones que no están debidamente demostradas. En este orden de cosas, se advierte que los conceptos de violación son infundados, de acuerdo con las siguientes consideraciones. Contrariamente a lo aducido por la quejosa, no está fehacientemente demostrado que la mercancía importada haya sido la misma en todos los casos, pues el hecho de que la actora haya ofrecido diversas resoluciones en las que la autoridad determinó que el producto denominado como solución de ácido fosfórico queda comprendido en la fracción arancelaria 3103.90.99, no significa que sean resoluciones favorables frente al pedimento de importación al que se refiere la resolución impugnada. Dicho pedimento obra en autos a foja 22 y aunque en él se menciona que la mercancía importada fue solución de ácido fosfórico y la clasificación arancelaria 3103.90.99, debe ponerse de manifiesto que ese documento no constituye una resolución favorable para la quejosa, pues únicamente constituye una declaración unilateral que está sujeta a un reconocimiento por la autoridad aduanera, por lo que si el pedimento de importación no ha sido objeto de ese reconocimiento aduanero, no puede considerarse como una resolución favorable, porque cada operación de importación es independiente y lo resuelto por la autoridad en un caso, no afecta en decisiones posteriores, sin que esto implique que la autoridad revoque sus propias determinaciones, porque cada pedimento es independiente de los demás. También, debe precisarse que tal como lo consideró la S., la quejosa no controvierte los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, toda vez que sus argumentos están encaminados a señalar, reiteradamente, que la autoridad demandada pretende desconocer resoluciones anteriores que supuestamente han sido favorables a la quejosa, lo cual, como ya se dijo, no es exacto, porque se trata de pedimentos de importación distintos, con un tratamiento independiente. La actora, en su demanda de nulidad, argumentó que: ‘... por oficio 4141-III-0383, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictado por la propia administradora de la Aduana Marítima de Tuxpan se determinó que la fracción arancelaria que le correspondía a la muestra declarada como solución de ácido fosfórico, lo era la 3103.90.99. Ahora bien, siendo que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, se declaró que la fracción en comento se encontraba exenta del pago del impuesto general de importación, resulta que el oficio 0383 precitado constituía una resolución favorable a mi representada, la cual no puede ser anulada sino mediante juicio que se ventile ante ese tribunal y hasta en tanto ello no ocurra no es posible que se determine una fracción arancelaria distinta por parte de la autoridad aduanera para la importación de dicho producto. Asimismo según oficio 39983 de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por la Administración Local Jurídica de Ingresos del Norte del Distrito Federal, se resolvió que la importación del producto denominado solución de ácido fosfórico, comprendida en la fracción arancelaria 3103.90.99, no causaba el impuesto al valor agregado ... A mayor abundamiento, la propia Aduana Marítima de Tuxpan, mediante oficio 4141-III-5-1061 del treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, notificó el resultado del análisis de la muestra número 42-31/94, relativa al producto denominado ácido fosfórico comercial, señalando que se consideraba correcta la fracción arancelaria aplicada, esto es, la 3103.90.99. Inclusive, todos y cada uno de los pedimentos que sirvieron para la importación del producto denominado solución de ácido fosfórico al amparo de la fracción arancelaria 3103.90.99, que le fue asignada al mismo por la propia aduana ... Asimismo por oficio 325-III-9-1392, del once de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictado por la Administración Local Jurídica de Ingresos de Tuxpan, que se ofrece como prueba en el punto 1.10 del capítulo correspondiente de esta demanda, se revocó el oficio 4141-III-9-2470, del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por la Aduana Marítima de Tuxpan, sustentándose en que dicha aduana, mediante oficio 0383, había determinado que la fracción arancelaria correcta del producto denominado solución de ácido fosfórico era la 3103.90.99, señalando que en base a dicha fracción se determinó por oficio 39983, que no causaba el impuesto al valor agregado ... No debe perderse de vista que la fracción arancelaria es única, conservándose idéntica en todos y cada uno de los pedimentos, de donde el alcance de las resoluciones favorables debe hacerse extensivo a todos los casos. En efecto, si cada pedimento se refiriera a un caso concreto, ello podría traer la aberración de que en cada importación se tuviera que utilizar una fracción arancelaria distinta aunque se estuviera ante una misma mercancía. Pero más aún, tal y como quedó asentado en el hecho 2o. fue la propia autoridad aduanera la que determinó que la fracción correcta que le correspondía al producto denominado solución de ácido fosfórico, lo era la 3103.90.99, al punto de imponer una sanción por haberse utilizado la diversa 2809.20.99, de suerte que en tales condiciones y a fin de evitarse problemas, mi representada se acogió a dicho criterio, siendo absurdo que posteriormente se modificara el mismo pretendiéndose obligar a mi mandante a importar el producto en comento en la fracción 2809.20.01, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica ...’ (f. 4-10 expediente fiscal). Estos argumentos no controvierten los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad para emitir la resolución impugnada en donde, entre otras cosas dijo lo siguiente: ‘... I. El inicio de la determinación del presente crédito fiscal fue motivado por el levantamiento del acta de muestreo de mercancías de difícil identificación de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la cual se hace constar que las mercancías fueron declaradas como solución de ácido fosfórico de la fracción arancelaria 3101.90.99, por el agente aduanal S.G.A. y/o N.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, en el pedimento de importación número 3295-5000084, posteriormente presentó rectificación al pedimento antes mencionado con número 3295-5000085, con base en el artículo 62 penúltimo párrafo de la Ley Aduanera vigente en el momento de su presentación, en virtud de existir una diferencia a favor del fisco federal. II. Que con oficio 326-A-III-2.3.2281 de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, emitido por el administrador central de Laboratorio y Servicios Científicos, se determinó que la muestra analizada es ácido fosfórico comercial constituido por 71.1% de ácido fosfórico, 19.8% de agua y 9.1% de impurezas, entre los que se identificaron sulfatos de hierro, calcio, magnesio y aluminio, estas impurezas son propias del proceso de obtención de ácido fosfórico, a partir de roca fosfórica, no se trata de un fertilizante fosfatado. Por lo que es una mercancía distinta a la declarada en el pedimento, por lo que el vista aduanal designado emite su informe dictaminando que la fracción arancelaria correcta es la 2809.20.01 y no la 3103.90.99 que menciona en dicho pedimento, con cuota ad valorem 10% y del 8% para mercancías importadas al amparo del TLCAN, y no requiere permiso de S. ... Determinada la infracción se procede a ubicar al agente aduanal S.G.A. y/o N.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, como responsable de la conducta infractora ...’. De lo anterior se desprende que la hoy quejosa no controvirtió lo relativo a la distinta composición química del producto importado, ni las razones que llevaron a la autoridad para afirmar que se trata de una mercancía distinta, de ahí que los conceptos de violación aducidos por la quejosa resulten infundados. Consecuentemente, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal número 4423/97, interpuesta por el secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en relación con el tema de la aplicación arancelaria de la Ley Aduanera, en lo que interesa estableció lo siguiente:


"QUINTO. En el primer agravio la autoridad sostiene que la sentencia fiscal transgrede lo dispuesto por los artículos 36 bis, 68 y 237 del Código Fiscal de la Federación, por indebida aplicación, en razón de que con las resoluciones impugnadas, la autoridad demandada no revocó ni modificó las resoluciones contenidas en los oficios números 383 de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, 1061 de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y el 39983 de cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto que las resoluciones cuyos números se han mencionado, no se refieren a la sustancia que efectivamente se importó y en esa medida no pueden constituir resoluciones favorables al particular. Es infundado el agravio antes sintetizado en base a que en las resoluciones favorables al particular, se hace referencia indistintamente a ‘solución de ácido fosfórico’ y ‘ácido fosfórico’ y las resoluciones impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, hacen referencia a la mercancía ‘solución de ácido fosfórico’. En esa medida, al tratarse de la misma sustancia, en ambas resoluciones, la modificación de la fracción arancelaria, revoca las anteriores determinaciones emitidas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda. En efecto, a fojas 53, del expediente fiscal obra copia certificada de la resolución contenida en el oficio número 0383, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, que constituye una de las resoluciones favorables al particular, la que es del contenido siguiente: ‘... Dependencia. Aduana Marítima de Tuxpan. Departamento de Operación Aduanera, Trámites y Asuntos Legales. Número 4141-III-Exp. 311.3 (08)/405. 0383. Asunto. Se notifica sanción por infracción a la Ley Aduanera. Tuxpan, Veracruz, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres. AA. S.G.A. y/o N.M., Sociedad Anónima, carretera a La Barra km. 6.5. Tuxpan, Veracruz. C.P. 92800. En relación con el resultado del análisis de la muestra número 06152000874 de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tramitado en esta aduana, para el importador N.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, y declarada como solución de ácido fosfórico de la fracción arancelaria 2809.20.99, con cuota ad valorem 10%, sin precio oficial, 10% de impuesto al valor agregado, sin requerir permiso de S., del resultado de análisis de dicha muestra que fue enviada al Laboratorio Central de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éste concluye de la siguiente manera: Se trata de un abono mineral o químico fosfórico en solución acuosa, contiene sulfatos de hierro y sodio, resultando ser la fracción arancelaria correcta la 3103.90.99, con cuota ad valorem 10%, sin precio oficial, 10% del impuesto al valor agregado, no requiere permiso de S., por lo que incurrió en la infracción prevista en el artículo 136, fracción III de la Ley Aduanera, al presentar pedimento número 06152000874 con datos inexactos, infracción sancionada por el artículo 137, fracción III del mismo ordenamiento jurídico. Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 114, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 116 fracción XVI de la Ley Aduanera, esta autoridad resuelve lo siguiente: Primero. Por la infracción consistente en presentar pedimento número 06152000874 con datos inexactos, respecto de la fracción arancelaria y toda vez que los impuestos se cubrieron correctamente, infracción establecida en el artículo 136, fracción III de la Ley Aduanera, se hace acreedor al pago de una multa en cantidad de N$1,387.00 (un mil trescientos ochenta y siete nuevos pesos 00/100 M.N.), conforme al artículo 137, fracción III del mismo ordenamiento citado, cantidad que deberá cubrir en términos del artículo 65 del Código Fiscal de la Federación. Segundo. N.. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El administrador. L.. A.M.L..’. Así las cosas, si en la resolución contenida en el oficio número 0383 de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, se manejó indistintamente la sustancia importada como solución de ácido fosfórico o ácido fosfórico, y en las resoluciones impugnadas se sostuvo que se trataba de ácido fosfórico, y en las resoluciones mencionadas en último término se modifica la fracción arancelaria, debe concluirse que se trata de una revocación relacionada con el mismo producto, en los términos en que lo sostuvo la S. responsable en el considerando tercero, de la sentencia recurrida, en los términos siguientes: ‘... No obsta para considerar lo anterior, lo expresado al respecto en la contestación a la demanda, toda vez que por una parte, en las resoluciones impugnadas se hace referencia indistintamente a «solución de ácido fosfórico» y a «ácido fosfórico» y las resoluciones que se consideran favorables al demandante, hacen referencia a la mercancía «solución de ácido fosfórico», es decir, se trata del mismo producto y por lo mismo, sí se están modificando resoluciones favorables a la ahora demandante, por lo que las autoridades fiscales debieron promover juicio de nulidad ante este tribunal para nulificar los actos administrativos en los que al producto solución de ácido fosfórico fue clasificado en la fracción arancelaria 3103.90.99, fracción arancelaria que también fue señalada en los pedimentos de importación números 3295-5000038, 3295-500021 y 3295-5000015, que también constituyen resoluciones favorables.’. Ahora bien, tampoco le asiste la razón a la autoridad recurrente por cuanto afirma que las resoluciones contenidas en los oficios números 4141-III-0383, 4141-III-5-1061 y 325-A-VIII-3-IV-DIC-39983, de fechas veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, treinta de mayo y cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, no constituyen resoluciones favorables al particular. Lo anterior es así en razón de que en dichas resoluciones se notifica a N.M., que la muestra analizada coincide con lo declarado en el pedimento de importación número 32954000038, considerándose correcta la fracción arancelaria aplicada y en el diverso oficio 325-A-VIII-3-IV-DIC-39983, suscrito por el administrador jurídico de Ingresos del Norte del Distrito Federal de la secretaría antes mencionada, resuelve la consulta de la ahora demandante y resuelve que el producto denominado solución de ácido fosfórico, importado al amparo del pedimento de importación número 061520000874, queda comprendido en la fracción arancelaria 3103.90.99 y que no causa el pago del impuesto al valor agregado. En esos términos, tal como lo sostuvo la S. responsable, si en las resoluciones impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se clasifica una fracción arancelaria diversa a la establecida en las resoluciones emitidas anteriormente, resulta incuestionable que la autoridad fiscal está revocando una resolución favorable al particular. Así las cosas, las resoluciones impugnadas, revocan las resoluciones anteriormente emitidas a favor del particular, y por consecuencia, resultan contrarias a lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, que establece que para obtener la revocación de resoluciones administrativas individuales favorables al particular, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe demandar su nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En conclusión, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por la recurrente, se impone confirmar la sentencia impugnada."


QUINTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo número DA. 1524/98, promovido por N.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo:


"QUINTO. La S. responsable declaró la validez de la resolución combatida, manifestando que la parte actora no controvierte los fundamentos y motivos en los que se sustenta la emisión del oficio impugnado, ya que no se está revocando ni desconociendo ninguno de los oficios ni pedimentos anteriores a los que hace referencia en la demanda de nulidad y que dice le son favorables y lo único que se advierte es que la autoridad administrativa cambió de criterio, sin que la hoy quejosa demostrara que dicho cambio de criterio sea arbitrario. Por su parte, la quejosa, en su único concepto de violación, argumenta en contra de lo sostenido por la S.F. que no es cierto que no se controviertan los motivos y fundamentos del oficio combatido porque los oficios y pedimentos que presentó como prueba en la instancia administrativa, son resoluciones favorables que obran en su favor, ya que en ellos y en especial en el oficio 0383, se determinó que la fracción arancelaria correcta del producto denominado solución de ácido fosfórico era la 3103.90.99 y además que por diverso oficio 39983 dicha fracción no causa el impuesto al valor agregado; sin embargo, la existencia del cambio de criterio al que se refiere la S. responsable, no se apega a lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, y por lo tanto es arbitrario, ya que deja de tener en cuenta los diversos oficios y pedimentos en los que se indica cuál es la fracción arancelaria que corresponde a la mercancía importada. Es fundado el concepto de violación que aduce la quejosa, ya que la S. responsable incurre en error cuando considera que la actora no controvierte los motivos y fundamentos de la resolución impugnada en atención a que en la demanda de nulidad se formularon diversos agravios, entre ellos el siguiente: ‘Tal y como quedó debidamente precisado en el punto 2o. del capítulo de hechos de la presente demanda, por oficio 4141-III-0383, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictado por la propia administradora de la Aduana Marítima de Tuxpan, se determinó que la fracción arancelaria que le correspondía a la muestra declarada como solución de ácido fosfórico, lo era la 3103.90.99. Ahora bien, siendo que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, se declaró que la fracción en comento se encontraba exenta del pago del impuesto general de importación, resulta que el oficio 0383 precitado constituía una resolución favorable a mi representada, la cual no puede ser anulada sino mediante juicio que se ventile ante ese tribunal y hasta en tanto ello no ocurra, no es posible que se determine una fracción arancelaria distinta por parte de la autoridad aduanera para la importación de dicho producto. Asimismo, según oficio 39983 de fechas cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por la Administración Local Jurídica de Ingresos del Norte del Distrito Federal, se resolvió de ácido fosfórico (sic) comprendida en la fracción arancelaria 3103.90.99, no causaba el impuesto al valor agregado. Es el caso de que a través de la resolución que se impugna, la autoridad emisora de la misma pretende determinar diferencias del impuesto en base a clasificar el producto solución de ácido fosfórico, en la fracción arancelaria 2809.20.01, lo que implica que está modificando dos resoluciones favorables ... A mayor abundamiento, la propia Aduana Marítima de Tuxpan, mediante oficio 4141-III.5.1061 del treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, notificó el resultado del análisis de la muestra número 42-31/94 relativa al producto denominado ácido fosfórico comercial, señalando que se consideraba correcta la fracción arancelaria aplicada; esto es, la 3103.90.99. Por otra parte, todos y cada uno de los pedimentos que sirvieron para la importación del producto denominado solución de ácido fosfórico al amparo de la fracción arancelaria 3103.90.99, que le fue asignada al mismo por la propia aduana, también constituyen resoluciones favorables ...’. De la transcripción anterior se advierte que sí controvierte los motivos y fundamentos por los que la hoy quejosa considera que la resolución combatida debía declararse nula. De lo anterior se sigue que si bien es cierto que en la resolución impugnada no se observa que la autoridad administrativa deje sin efectos los diversos oficios y pedimentos a que hace alusión la quejosa, también lo es que de la lectura de dichas documentales que obran a fojas de la veintiuno a la sesenta y cuatro de los autos del juicio contencioso administrativo, se advierte lo siguiente: a) En el oficio de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, signado por el administrador de la Aduana Marítima de Tuxpan, Veracruz, determinó que del análisis de la muestra que fue enviada al Laboratorio Central de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de la solución de ácido fosfórico concluye que se trata de un abono mineral o químico fosfórico, constituido por 75% ácido fosfórico en solución acuosa, que contiene sulfato de hierro y sodio, resultando ser la fracción arancelaria correcta la 3103.90.99. b) Que en el oficio de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro dicha administración coincide con lo declarado por el importador en el sentido de que la fracción arancelaria respecto del producto ácido fosfórico es la 3103.90.99 y, c) Que en la resolución de cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro emitida por el administrador local jurídico del Norte del Distrito Federal, se determinó que el producto denominado solución de ácido fosfórico, queda comprendido en la fracción arancelaria 3103.90.99. Ahora bien, al decretar en la resolución cuya nulidad se solicitó, que la solución de ácido fosfórico importado por la hoy quejosa en el pedimento número 3295-6000034 de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, pertenece a la fracción arancelaria 2809.20.01 y con base en ello determinar el crédito por la cantidad total de $2’656,655.00 (dos millones seiscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.), es claro que la existencia de un cambio de criterio perjudica a la quejosa por ser arbitrario, ya que fue la propia autoridad administrativa la que ubicó en reiteradas ocasiones que la fracción arancelaria que le corresponde a la mercancía denominada ácido fosfórico pertenecía a la fracción arancelaria 3103.90.99, máxime que tomando en consideración que la reclasificación que se hace en la resolución impugnada no lo es con base en la variación de sus componentes, sino que genéricamente considera que debe ubicarse en la fracción arancelaria 2809.20.01. En este orden de ideas, nuevamente se equivoca la S. responsable al mencionar que la hoy quejosa no demuestra que se trate de las mismas mercancías importadas en los pedimentos que dice le favorecen, sino que se trata de una mercancía con un mismo nombre, sin que aportare pruebas o efectuara razonamientos para que se considerara que se está en presencia de una misma mercancía. Lo anterior es así, toda vez que de la lectura de las resoluciones aportadas por la hoy quejosa al juicio de nulidad, cuanto de la propia resolución impugnada, se advierte que no sólo la mercancía importada es solución de ácido fosfórico, sino que de las muestras analizadas por la Administración Central de Laboratorios y Servicios Científicos a que se refiere el oficio número 2246 de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que es el combatido en el juicio de nulidad y en especial de la foja once, punto dos del capítulo de resultandos, se observa lo siguiente: ‘Se determinó que la muestra analizada es ácido fosfórico comercial constituido por 79.8% de ácido fosfórico a partir de roca fosfórica, no se trata de un abono químico fosfatado, en apego a la nota uno, inciso a), del capítulo 28 de la Ley del Impuesto General de Importación, que señala lo siguiente: «Salvo disposiciones en contrario las partidas de este capítulo comprenden solamente a los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentadas aisladamente, aunque contengan impurezas.».’. Así las cosas, es claro que la quejosa sí aporta pruebas que sostienen su dicho en el sentido de que las mercancías mencionadas en el pedimento del que deriva la resolución combatida, son de igual naturaleza que las que se especifican en las resoluciones que le benefician, ya que si el elemento químico aislado corresponde mayoritariamente al ácido fosfórico, es de concluirse que se trata de mercancías idénticas, por las cuales se estimó por parte de las autoridades administrativas en los oficios mencionados en los puntos a), b) y c) de este capítulo, corresponde la fracción arancelaria 3103.90.99, y al no observarlo de esa manera la S. responsable, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa."


SEXTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al decidir la revisión fiscal 4035/98, interpuesta por el secretario de Hacienda y Crédito Público y otra autoridad, en la parte conducente precisa:


"QUINTO. Es ineficaz el agravio que hacen valer las autoridades recurrentes, de conformidad con las consideraciones siguientes. En efecto, sostienen las autoridades recurrentes que la S.F., en la resolución recurrida, transgrede lo dispuesto, entre otros, en el artículo 237, del Código Fiscal de la Federación, porque pasa por alto que conforme al artículo 43, último párrafo, de la Ley Aduanera, el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas y exportadas. Al respecto, debe decirse que si bien la S.F., en la resolución recurrida, no hizo pronunciamiento al respecto, también lo es que las recurrentes no hacen valer dicho argumento como omisión de estudio de lo que hicieron valer al contestar la demanda de nulidad, por lo que este tribunal no puede pronunciarse en relación a si dicha S. estaba o no obligada a analizar el argumento en cita. Además, contrariamente a lo que sostienen las autoridades recurrentes, la S.F. sí se pronunció en relación con la aplicabilidad del artículo 36, del Código Fiscal de la Federación, pues al respecto sostuvo: ‘... Los documentos referidos en los párrafos anteriores, constituyen a juicio de esta S. resoluciones favorables a la actora; por lo que, consecuentemente, para que dichas resoluciones sean modificadas es necesario que las autoridades respectivas interpongan juicio ante este tribunal, según lo estipulado por el artículo 36, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, situación que la especie (sic) no aconteció. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia número 182, sustentada por la S. Superior de este tribunal, la cual establece: «RESOLUCIONES FAVORABLES. SI SE PRETENDE SU ILEGALIDAD, DEBE DEMANDARSE SU NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.» (la transcribe). Por lo que, consecuentemente, al ser considerados los oficios 311.3(08)/405-0383, de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, y el 325-A-VIII-3-4-DIC-39983, de cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, como resoluciones favorables al actor, en el sentido de considerar como fracción arancelaria correcta para la importación de ácido fosfórico es la resolución impugnada (sic) que la fracción arancelaria a aplicar a una mercancía idéntica es la 2809.20.01, se encuentra contraviniendo lo dispuesto por el artículo 36, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; siendo en consecuencia una resolución ilegal.’. Por lo tanto, las autoridades recurrentes no logran acreditar que la S.F. haya transgredido en su perjuicio el artículo 237, del Código Fiscal de la Federación. También, devienen ineficaces los argumentos hechos valer en el sentido de que si conforme al artículo 43 último párrafo, de la Ley Aduanera, el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento aduanero no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías importadas o exportadas y no es aplicable en estos casos el artículo 36, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades (sic) para determinar la clasificación arancelaria correcta de la mercancía importada, no requerían de previo juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que era suficiente que ejercieran sus facultades de comprobación y que en ese ejercicio clasificaran correctamente la mercancía importada en la fracción arancelaria que correspondía; por lo que, sostienen, si las autoridades aduaneras en ejercicio de sus facultades comprobaron que la mercancía importada, conforme a la nota primera del capítulo veintiocho, de la Ley del Impuesto General de Importación, no debía clasificarse en la fracción arancelaria declarada por la opositora, válidamente la encuadraron en la fracción arancelaria correcta, sin que para ello, se requiriera de previo juicio como lo pretende la juzgadora y, por tanto, aducen que es insostenible la consideración que vierte la S.F. en el sentido de que el vista aduanal ratificó los datos aportados por el importador, toda vez que con los mismos no controvierte lo considerado por la S.F. en el sentido de que: ‘... A mayor abundamiento, en la resolución controvertida, específicamente en el resultando número 1, 4 y en el considerando II, se desprende que la autoridad hace referencia indistintamente a la solución de ácido fosfórico y ácido fosfórico, consecuentemente si en las resoluciones que se consideran favorables al demandante la autoridad hace referencia de manera indistinta a la solución de ácido fosfórico y al ácido fosfórico, se presume que se trata del mismo producto. En tal virtud si la resolución impugnada está modificando resoluciones favorables a la empresa actora, este cuerpo colegiado considera que las autoridades debieron promover juicio de nulidad ante este tribunal, para nulificar y dejar sin efectos los actos administrativos en los que el producto denominado solución de ácido fosfórico fue clasificado en la fracción arancelaria 3103.90.99, fracción arancelaria que también fue señalada en los pedimentos de importación números 3295-4000038 y 3295-6000129.’; por lo que esas consideraciones deben continuar rigiendo el sentido de la resolución recurrida. En las relacionadas condiciones, siendo ineficaz el agravio expresado por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


SÉPTIMO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada en el DA. 936/96, promovido por M., Sociedad Anónima de Capital Variable, y resuelto en fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, en lo conducente señala:


"SEXTO. Los conceptos de violación que se hacen valer son inoperantes e infundados. Efectivamente, con independencia de que el juicio de amparo no es el medio idóneo para determinar si se cumplimentó o no en sus términos una ejecutoria dictada en diverso juicio de garantías, y además, que la quejosa omite controvertir las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada (lo que demuestra que, en este aspecto, son inoperantes los conceptos de violación), lo cierto es que resulta inexacta la afirmación contenida en la demanda de amparo en el sentido de que la S.F. responsable incurrió en violación a los artículos 235 y 237 del código tributario federal, porque omitió ocuparse de los alegatos y agravios formulados dentro del juicio de anulación, en atención a que la simple lectura de la resolución reclamada permite concluir que la responsable destacó los argumentos que hizo valer la actora tanto en la demanda de nulidad como en los alegatos para resolver, en forma acertada, que resultaban inoperantes porque no controvertían las consideraciones que sustentaban el desechamiento del recurso de revocación y porque atento a la naturaleza de la resolución materia de la litis, lo procedente era dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del desechamiento del recurso de revocación y no sobre la legalidad o ilegalidad de las resoluciones que se pretendieron revocar lo que, además, se estimó que debía incluir el tema de la prescripción alegada, aunado a que no se planteó dentro del recurso. Así las cosas, es inexacto, se repite, que existan las omisiones a que se refiere la ahora quejosa, toda vez que los argumentos formulados fueron materia de análisis aunque declarados inoperantes. En otro aspecto, todos y cada uno de los conceptos de violación en los que se cuestionan las resoluciones que pretendió recurrir dentro del recurso de revocación interpuesto son infundados al haberse desechado este medio de impugnación y, por ende, como lo destacó la responsable lo único que se podía resolver en el juicio de anulación, y ahora en el juicio de amparo, es sobre el correcto o incorrecto desechamiento del recurso de revocación. Por último, se dice que se formularon agravios contra la resolución impugnada ante la responsable que no fueron estudiados en la sentencia reclamada, pero se omite precisar cuáles fueron tales agravios y este órgano colegiado no los encuentra porque los que se hicieron valer en la demanda de nulidad fueron estudiados, por la responsable, lo que lleva a negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita."


OCTAVO. Por último, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la resolución que emitió en el DA. 687/98, promovido por N.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la parte relativa al tema dice:


"QUINTO. Es fundado el único concepto de violación que hace valer la parte quejosa, por lo siguiente: En él sustancialmente alega que le ocasiona perjuicio la sentencia que reclama, porque la S. responsable en forma indebida llegó a la conclusión de que debe reconocerse la validez de la resolución contenida en el oficio 1484, ya que dice que la mercancía a que se refiere la resolución impugnada no era la misma que se alude en las supuestas resoluciones favorables que invocó la actora, porque los componentes de la mercancía a que se refiere la resolución impugnada y los que se mencionan en las supuestas resoluciones favorables son distintos, por lo que es indiscutible que se trata de mercancías diferentes y por ello el tratamiento de la fracción arancelaria resulta diferente; lo que dice le perjudica ya que la litis en el juicio no versó en torno a si la mercancía que se importó con el pedimento 3295-6000014 es o no la misma a la que se refieren los oficios 0383, 1061 y 39983, sino si estos últimos, al constituir resoluciones favorables fueron modificados, sin seguirse juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en contravención al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, además de que no se trata de mercancías diferentes porque los pedimentos relativos a las resoluciones favorables, como el correspondiente a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, se importó solución de ácido fosfórico, es decir, la misma mercancía, por lo que debe corresponder igual fracción arancelaria, y al cambiarse de esa manera le perjudica. Resulta fundado el concepto de violación de referencia, en virtud de que como lo alega la quejosa, efectivamente la S. se equivoca al estimar que la fracción arancelaria para el caso concreto es diferente a la contenida en las resoluciones favorables a que hace referencia la quejosa, por lo siguiente: En el oficio de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres (foja 18 del juicio fiscal), signado por el administrador de la Aduana Marítima de Tuxpan, Veracruz, determinó que del análisis de la muestra que fue enviada al Laboratorio Central de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de la solución de ácido fosfórico, resuelve que se trata de un abono mineral o químico fosfórico, constituido por 75.0% ácido fosfórico en solución acuosa, que contiene sulfato de hierro y sodio, resultando ser la fracción arancelaria correcta la 3103.90.99. Que en el oficio de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 19 del juicio de nulidad), la administración citada coincide en lo declarado por el importador en el sentido de que la fracción arancelaria respecto del producto ácido fosfórico es la 3103.90.99. Y en la resolución de cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 24 a 26 del juicio fiscal), emitida por el administrador local jurídico del Norte del Distrito Federal, se determinó que el producto signado como ácido fosfórico, quedó comprendido en la fracción arancelaria 3103.90.99. Ahora bien, al determinar la responsable que era correcto que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, que la solución de ácido fosfórico que se importó en el pedimento 3295-6000014 de trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, pertenece a la fracción arancelaria 2809.20.01, y con base en ello le determina el crédito fiscal ahí precisado, es claro que contrariamente a lo considerado por la S. responsable, tal cambio de criterio sí resulta arbitrario en perjuicio de la quejosa, en virtud de que anteriormente quedó plasmado, que fue la propia autoridad demandada la que determinó en reiteradas ocasiones que la mercancía denominada ácido fosfórico pertenecía a la fracción arancelaria 3103.90.99, sobre todo si se toma en cuenta que la reclasificación que hace la autoridad de la mercancía a que se refiere la resolución impugnada no es con motivo de la variación de sus componentes, sino que hace una determinación general de que debe ubicarse en la fracción arancelaria que ahora pretende aplicar. Por lo anterior, es claro que la S. se equivocó en su sentencia, al determinar que el actor no demostró que la mercancía a que alude la resolución impugnada sea la misma a que se refieren las resoluciones favorables que exhibió en ese juicio, ya que como ha quedado señalado en esta resolución, todas ellas se refieren a la importación de ácido fosfórico; por tanto si el componente mayoritario de todas ellas fue el referido, al no determinar, para cambiar la fracción arancelaria, la autoridad demandada ni la S. responsable otro elemento para tal variación, y estar basada la mercancía en un componente mayoritario que es el ácido fosfórico, es claro que la resolución impugnada es contraria a derecho."


NOVENO. Con el propósito de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, precisando el tribunal y el número de juicio de amparo o revisión fiscal correspondiente; asimismo, se transcribe la parte relativa del ocurso de denuncia de contradicción de tesis, donde se destaca la discrepancia de los criterios.


Segundo Tribunal Colegiado.


1. DA. 942/98.


El tribunal de amparo estimó infundados los conceptos de violación apoyándose en que:


a) La quejosa no demostró que la mercancía importada en otras ocasiones sea la misma que la cuestionada.


b) Que las resoluciones anteriores donde la autoridad determinó que la solución de ácido fosfórico corresponde a la fracción arancelaria número 3103.90.99, que ofreció como prueba, no son resoluciones favorables al particular frente al pedimento de importación materia de la resolución señalada como acto reclamado.


c) Que tampoco el pedimento de referencia constituye una resolución favorable a la quejosa por tratarse de una declaración unilateral sujeta a reconocimiento por la autoridad aduanera.


d) Que cada operación de importación es independiente; por tanto, lo resuelto en un caso anterior, no afecta decisiones posteriores, lo que no se traduce en revocación de las determinaciones de la autoridad, atento la independencia de los pedimentos.


e) Estimó que la quejosa no ataca los fundamentos de la resolución impugnada, porque sus argumentos se refieren al desconocimiento de resoluciones anteriores que le son favorables.


f) Transcribe los argumentos de nulidad hechos valer por la actora, de lo que destaca la referencia a las siguientes resoluciones que ofreció la quejosa como pruebas:


I.O. número 4141-III-0383.


Fecha: Veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.


Autoridad emisora: Aduana Marítima de Tuxpan.


Mercancía declarada: ácido fosfórico.


Fracción arancelaria: 3103.90.99.


II.O. número 39983.


Fecha: Cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.


Autoridad emisora: Administración Local Jurídica de Ingresos del Norte del Distrito Federal.


Resolución: Concluyó que el ácido fosfórico corresponde a la fracción arancelaria número 3103.90.99.


III.O. número 4141-III-5-1061.


Fecha: Treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.


Autoridad emisora: Aduana Marítima de Tuxpan.


Motivo: Comunicar al importador el resultado del análisis del producto denominado ácido fosfórico comercial.


Determinación: El producto analizado se encuentra en la fracción arancelaria número 3103.90.99.


IV. Oficio número 325-III-9-1392.


Fecha: Once de abril de mil novecientos noventa y cinco.


Autoridad emisora: Administración Local Jurídica de Ingresos de Tuxpan.


Motivo: Revocación del oficio No. 4141-III-9-2470 de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.


Resolución: El ácido fosfórico está en la fracción arancelaria número 3103.90.99.


g) Transcribe las consideraciones de la autoridad responsable y concluye que la quejosa no controvierte lo relativo a la distinta composición química del producto importado, ni los motivos por los que la responsable afirmó que se trata de una mercancía distinta, por tanto, negó el amparo.


Tercer Tribunal Colegiado.


2. RF. 4423/97.


El Tribunal Colegiado calificó de infundados los agravios atento a que:


a) Consideró que las resoluciones contenidas en los oficios 383, 1061 y 39983, son favorables al particular (N.M., Sociedad Anónima).


Los citados oficios son los mismos a que se refieren los incisos I, II y III, que se describieron en la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, esto es, en ambos casos se ofrecieron como prueba por la citada sociedad anónima, en el juicio de nulidad.


b) Afirmó que como las resoluciones anteriores y las impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, aluden indistintamente a "solución de ácido fosfórico" y "ácido fosfórico", se trata de la misma sustancia, de ahí que la modificación de la fracción arancelaria, constituya revocación a las anteriores resoluciones favorables.


c) Concluyó que en tales condiciones las autoridades aduanales conforme al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, debieron acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación en juicio de nulidad, para modificar las resoluciones favorables al particular donde se fijó la fracción arancelaria que corresponde a la solución de ácido fosfórico.


Cuarto Tribunal Colegiado.


3. DA. 1524/98.


El tribunal de amparo concedió el amparo a N.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, con base en lo siguiente:


a) Estimó fundado el concepto de violación relativo a que contra lo que dijo la S.F. el contribuyente sí combatió los motivos y fundamentos del oficio impugnado.


b) Que los oficios y pedimentos que presentó como prueba la actora en la instancia administrativa constituyen resoluciones a su favor. Enseguida transcribe y refiere que tales oficios son los números 0383, 9998 y 39983 (sólo se cita la fecha de cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pero por los antecedentes que se tiene en los otros juicios materia de la contradicción se concluye que se trata de este último).


c) Puntualizó que el cambio de criterio de la autoridad administrativa en la resolución impugnada, respecto a la ubicación de ácido fosfórico en distinta fracción arancelaria de la que con anterioridad y reiteradamente habría considerado, perjudica a la quejosa por ser arbitrario.


d) Agregó que la reclasificación no se basa en la variación de los componentes del producto importado.


e) Adujo que la quejosa sí rindió pruebas de que las mercancías mencionadas en el pedimento del que deriva la resolución combatida son de la misma naturaleza de las referidas en las resoluciones favorables.


Quinto Tribunal Colegiado.


4. RF. 4035/98.


En este asunto el Tribunal Colegiado calificó de ineficaces los agravios porque:


a) El inconforme no se queja de la omisión del estudio de lo que hizo valer en la contestación de la demanda de nulidad.


b) La S.F. sí se pronunció sobre la aplicación del artículo 36 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación; al efecto transcribe la parte relativa de la resolución.


c) Consideró ineficaces los agravios en los que se alega que conforme al artículo 43 último párrafo de la Ley Aduanera, los reconocimientos aduaneros no limitan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales respecto a las mercancías importadas o exportadas, de donde resulta inaplicable el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, lo que determina que las autoridades aduanales no estuvieran obligadas a acudir al juicio de nulidad, pues consideró el Tribunal Colegiado que con tales argumentos la autoridad recurrente no ataca las consideraciones de la resolución impugnada.


Sexto Tribunal Colegiado.


5. DA. 936/96.


El tribunal de amparo estimó inoperantes e infundados los conceptos de violación planteados por M., Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud de que:


a) La empresa quejosa no combate las consideraciones de la sentencia recurrida.


b) Consideró inexacta la afirmación efectuada en la demanda de amparo respecto a la violación de los artículos 235 y 237 del Código Fiscal de la Federación, porque los argumentos debió centrarlos la quejosa en la ilegalidad del desechamiento del recurso de revocación y no en temas como la prescripción, que además no planteó en el recurso.


c) Por último, dijo que son infundados los conceptos en los que se alega omisión de estudio de agravios, ante su falta de precisión, por ende, negó el amparo.


Séptimo Tribunal Colegiado.


6. DA. 687/98.


El Tribunal Colegiado calificó de fundado el único concepto de violación, apoyándose en lo siguiente:


a) Que es incorrecto el proceder de la responsable de concluir en la validez de la resolución impugnada donde se reclasifica la fracción arancelaria de la 3103.90.99 a la 2809.20.01, dado que el cambio de criterio no obedece a la variación de los componentes de la mercancía importada, solución de ácido fosfórico.


b) Que la variación de la fracción arancelaria es arbitraria porque la autoridad demandada había determinado en reiteradas ocasiones que la mercancía denominada ácido fosfórico pertenece a la fracción arancelaria 3103.90.99; alude que las resoluciones donde se había determinado la citada fracción arancelaria para ese producto y que ofreció como prueba la empresa en el juicio de nulidad son los oficios de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, treinta de mayo y cinco de agosto ambos de mil novecientos noventa y cuatro (estos oficios son los mismos a que hace referencia el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria materia de contradicción).


La parte relativa del escrito de denuncia de contradicción de tesis, donde se destaca la discrepancia de los Tribunales Colegiados dice:


"En las tesis sustentadas por el Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito se deja establecido que el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales se ve violado al existir un cambio de criterio por parte de la autoridad aduanera. Lo anterior al determinar en diversos oficios que la fracción arancelaria que le correspondía al producto denominado solución de ácido fosfórico era la 3103.90.99 y después fincar diferencias al considerar que era la 2809.20.01. Asimismo se precisa con mediana calidad (sic) que la solución de ácido fosfórico y ácido fosfórico son la misma mercancía. En cambio, en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el juicio DA. 942/98, se establece lo contrario, existiendo una ostensible contradicción de tesis."


DÉCIMO. De los antecedentes narrados se destaca que el promovente de la denuncia apoya la posible contradicción de criterios en el hecho de que el Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los asuntos antes reseñados, consideraron que el principio de seguridad jurídica se vio transgredido al existir un cambio de criterio por parte de la autoridad aduanera al fijar la fracción arancelaria que corresponde a la solución de "ácido fosfórico", no obstante contar con resoluciones favorables anteriores, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estableció lo contrario.


Al respecto, esta Segunda S. considera que no se actualiza la denuncia propuesta respecto a los criterios sustentados por los Tribunales Quinto y Sexto, en relación con el Segundo.


Lo anterior es así, en virtud de que, como ya se anticipó, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DA. 942/98, promovido por N.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, abordó el fondo del asunto y concluyó que el contenido de los oficios 4141-III-0303 (veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres); 39983 (cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro); 4141-III-5-1061 (treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro); 325-III-9-1392 (once de abril de mil novecientos noventa y cinco), emitidos por las autoridades fiscales, no son resoluciones favorables al particular frente al pedimento de importación materia de la resolución señalada como acto reclamado en el amparo; que tampoco constituye resolución favorable al particular el pedimento de referencia por ser una declaración unilateral sujeta a reconocimiento por parte de la autoridad aduanal, además de que cada operación de importación es independiente, de ahí que lo resuelto en un caso no influya en decisiones posteriores.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, estimó que los agravios deducidos por el secretario de Hacienda y Crédito Público en la revisión fiscal, resultaban ineficaces, lo que impidió que emitiera opinión en lo que interesa al resolver el asunto.


En igualdad de circunstancias el Sexto Colegiado, aunque hizo pronunciamiento sobre el fondo del juicio de garantías promovido por M., Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró inoperantes e infundados los conceptos de violación expuestos, con la circunstancia de que la temática de la sentencia cuestionada se refiere a que la autoridad responsable desechó un recurso de revocación y el inconforme no atacó esa resolución en el juicio de anulación.


Consecuentemente, no se actualiza la contradicción de criterios planteada, puesto que los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en los términos ya anotados no hicieron pronunciamiento respecto a la aplicación de la Ley Aduanera ni del Código Fiscal de la Federación, lo que sí aconteció con el Segundo Tribunal.


UNDÉCIMO. Ahora corresponde hacerse cargo de la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto a los restantes Tribunales Colegiados, es decir, el Tercero, Cuarto y Séptimo, en relación con lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dado que en estos casos sí hubo pronunciamiento en cuanto al fondo de las cuestiones que a cada tribunal se hicieron valer.


Como punto de partida para el estudio de la contradicción de tesis debe tenerse presente lo que establece la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación enseguida se precisan.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a tal criterio se procede a delimitar la materia de la contradicción destacando tanto las similitudes existentes como las diferencias relevantes en el conocimiento de los asuntos de que se ocupó cada Tribunal Colegiado contendiente.


Los aspectos comunes a los asuntos en que se dictaron las resoluciones que se suponen contrarias, radican en lo siguiente:


1. Se trata en todos los casos de la impugnación de resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en juicios de nulidad derivados del cambio de criterio en relación con la fijación de la fracción arancelaria emitida por las autoridades aduaneras en la importación del producto denominado "solución de ácido fosfórico" o "ácido fosfórico".


2. En los conflictos fiscales la pretensión sustancial consistió en que se considerara que como el particular demandante cuenta con resoluciones favorables, las autoridades administrativas no estaban en posibilidad de revocarlas de manera unilateral, sino que tenían que acudir al juicio de nulidad.


3. Que mientras no se planteara el juicio de nulidad que modifique las resoluciones favorables, los pedimentos de importación subsecuentes en que se reitera la fracción arancelaria deben respetarse.


Precisadas las similitudes relevantes, ahora conviene referirse al rubro de las diferencias específicas.


Para ello, es importante precisar que en todos los casos la empresa actora del juicio de nulidad, ofreció idéntico material probatorio, esto es, los oficios números 4141-III-0383 (veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres); 4141-III-5-1061 (treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro); y 325-A-VIII-3-IV-DIC-39983 (cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), a los que atribuyó la calidad de resoluciones favorables.


Sobre los efectos jurídicos de este material probatorio, es donde se advierte el punto en contradicción.


En efecto, mientras que los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Séptimo, consideraron que los oficios de antecedentes constituyen resoluciones favorables al particular, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, adujo que no lo son.


Conforme a lo anterior, se estima que en el caso sí existe contradicción de tesis porque:


a) Los Tribunales Colegiados resolvieron negocios sometidos a su potestad donde examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicamente discrepantes, es decir, se ocuparon del análisis de resoluciones a las que el particular consideró como favorables.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en las sentencias respectivas.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues se trata de idénticas resoluciones a las que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, considera no son favorables al particular, mientras que los otros tribunales disienten de esa opinión.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la empresa denunciante refiera que la contradicción se presenta respecto de la aplicación de dos fracciones arancelarias a mercancías que se estiman iguales (solución de ácido fosfórico), en distintos pedimentos de importación, pues la resolución de la contradicción no tendrá por objeto decidir cuál de las dos fracciones debe aplicarse, porque ello dependerá de las pruebas que en cada caso de importación se alleguen en relación con la naturaleza de la mercancía, así como con la normatividad vigente.


En vez de ello, atendiendo a los criterios básicos sostenidos por los Tribunales Colegiados, habrá de decidirse, por una parte, si los reconocimientos aduanales practicados con motivo de una operación de importación por los vistas aduanales constituyen resoluciones favorables al importador y que, por ende, para modificarlas o revocarlas la autoridad fiscal debe acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y por otra parte, si los términos de una resolución recaída a una consulta favorable a un contribuyente, vincula a las autoridades aduaneras en operaciones de importación reiteradas.


DUODÉCIMO. En referencia a la cuestión bajo las bases señaladas, procede indicar que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S..


Para llegar a esa conclusión es necesario tener presente el origen de la emisión de los oficios cuestionados que se reputan resoluciones favorables, así como la circunstancia de que la Ley Aduanera aplicable es la que entró en vigor en el mes de abril de mil novecientos noventa y seis, dado que esa normatividad fue la que interpretaron los Tribunales Colegiados contendientes, y además, las operaciones de importación que motivaron en todos los casos la instauración de los juicios de nulidad y luego de amparo directo y revisiones fiscales materia de la contradicción, se llevaron a cabo bajo la vigencia de esa legislación.


Se afirma lo anterior, porque si bien los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo no dijeron nada respecto a cuál Ley Aduanera aplicaron, del texto de las ejecutorias dictadas en los juicios RF. 4423/97 y DA. 1524/98, se desprende que se pronunciaron respecto a la ley que entró en vigor en el mes de abril de mil novecientos noventa y seis, como se puede leer en la parte conducente de las ejecutorias respectivas que dicen:


"... De igual forma, la S. responsable no tomó en cuenta que en términos del último párrafo del artículo 43 de la Ley Aduanera vigente, en tratándose de reconocimiento aduanero y del ejercicio de las facultades de comprobación respecto de mercancías importadas y exportadas, no es aplicable el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco por el hecho de que la autoridad supuestamente debió, al momento de la importación, objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular ... Además, la S. responsable no tomó en cuenta que en términos del último párrafo del artículo 29 de la Ley Aduanera y último párrafo del artículo 43 de la Ley Aduanera vigente, en tratándose de reconocimiento aduanero y del ejercicio de las facultades de comprobación respecto de mercancías importadas y exportadas, no es aplicable el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco por el hecho de que la autoridad supuestamente debió, al momento de la importación, objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular ..." (fojas 135 y 137 de la revisión fiscal 4423/97).


Por lo que ve al DA. 1524/98, a fojas 172 dice:


"... En efecto carece de relevancia el que la actora sostenga en sus alegatos que el artículo 43 de la Ley Aduanera no es aplicable, sino el 36 del Código Fiscal de la Federación, y que la autoridad al contestar, al invocar el artículo 43 de que se trata, está refundamentando sus resoluciones, porque evidentemente, para que fuera atendible lo argumentado por la actora, sería necesario que se hubiere demostrado que efectivamente la autoridad en las resoluciones impugnadas, ha modificado las resoluciones administrativas de carácter individual que le fueron favorables, sin haber acudido ante este H. Tribunal Fiscal de la Federación, y eso como ya se ha dicho, no ha sucedido ..."


Asimismo, de los antecedentes que a cada caso refiere el denunciante en el escrito correspondiente, aparece que el juicio de amparo directo número DA. 942/98, derivó del juicio de nulidad que se presentó el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, como se observa de la siguiente transcripción:


"1o. Con fecha 31 de enero de 1997, mi representada interpuso demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 4141-III-0843 de fecha 10 de abril de 1996, dictado por la Administración de la Aduana Marítima de Tuxpan, mediante el cual se determinaban diferencias a su cargo en cantidad de $1'246,007.00 por concepto de impuestos al comercio exterior y al valor agregado supuestamente omitidos, imponiéndosele una multa en cantidad de $1'450,942.00 dando lugar al juicio 2473/97 radicado en la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación. 2o. Con fecha 25 de agosto de 1997 la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, dictó sentencia en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada. 3o. Con fecha 5 de noviembre de 1997, mi representante interpuso demanda de amparo en contra de la sentencia citada al rubro anterior dando lugar al juicio DA. 942/98, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4o. Con fecha 28 de agosto de 1998, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en el sentido de negar a mi representada el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señalando en su parte considerativa lo siguiente ..." (folio 12).


Por lo que ve a la revisión fiscal 4423/97, se aprecia que el juicio de nulidad se presentó el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, como se constata de la siguiente transcripción:


"... a) Por escrito presentado con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, mi representada interpuso demanda de nulidad en contra de las resoluciones contenidas en los oficios 324-A-III-9-1321, 1322 y 1323, dictadas por el administrador local de Auditoría Fiscal No. 42 de Tuxpan de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dando lugar al juicio 11907/96, radicado en la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación ..." (página 10).


En el DA. 1524/98 del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado, el juicio de nulidad se planteó el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, lo que se corroboró de la siguiente transcripción:


"... 1) Con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, mi representada interpuso demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 4141-III-2246, dictado por la Administración de la Aduana Marítima de Tuxpan, Veracruz, mediante el cual se determinaban diferencias a su cargo en cantidad de $1'235,046.00, por concepto de impuestos al comercio exterior y al valor agregado supuestamente omitidos, imponiéndosele una multa en cantidad de $1'452,609.00, dando lugar al juicio 3701/97, radicado en la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación ..." (foja 8).


El Séptimo Tribunal Colegiado, resolvió el DA. 687/98, que tuvo su antecedente en la demanda de nulidad presentada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, ello se ve de la siguiente transcripción:


"... 1) Con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, mi representada interpuso demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 4141-III-1484, dictado por la Administración Marítima de Tuxpan, Veracruz, mediante el cual se determinaban diferencias a su cargo en cantidad de $2'461,044.00, por concepto de impuestos al comercio exterior y al valor agregado supuestamente omitidos, recargos, actualización y multas, dando lugar al juicio 3704/97, radicado en la Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación ..." (página 6).


1. Por lo que corresponde al número 4141-III-0383 (veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres), tuvo lugar a raíz de la multa que le impuso la Aduana Marítima de Tuxpan, tanto a la empresa importadora como al agente aduanal, por expresar datos inexactos en un pedimento respecto a la fracción arancelaria que corresponde al producto denominado "solución de ácido fosfórico", señalando la autoridad que debe ubicarse en la número 3103.90.99.


Para corroborar lo anterior, enseguida se transcribe el oficio de antecedentes:


"... Dependencia. Aduana Marítima de Tuxpan. Departamento de Operación Aduanera, Trámites y Asuntos Legales. Número 4141-III-Exp. 311.3 (08)/405.0383. Asunto. Se notifica sanción por infracción a la Ley Aduanera. Tuxpan, Veracruz, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres. AA. S.G.A. y/o N.M., Sociedad Anónima, carretera a La Barra km. 6.5. Tuxpan, Veracruz. C.P. 92800. En relación con el resultado del análisis de la muestra número 06152000874 de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tramitado en esta aduana, para el importador N.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, y declarada como solución de ácido fosfórico de la fracción arancelaria 2809.20.99, con cuota ad valorem 10%, sin precio oficial, 10% de impuesto al valor agregado, sin requerir permiso de S., del resultado del análisis de dicha muestra que fue enviada al Laboratorio Central de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éste concluye de la siguiente manera: Se trata de un abono mineral o químico fosfórico en solución acuosa, contiene sulfatos de hierro y sodio, resultando ser la fracción arancelaria correcta la 3103.90.99, con cuota ad valorem 10%, sin precio oficial, 10% del impuesto al valor agregado, no requiere permiso de SECOFI, por lo que incurrió en la infracción prevista en el artículo 136, fracción III de la Ley Aduanera, al presentar pedimento número 06152000874 con datos inexactos, infracción sancionada por el artículo 137, fracción III del mismo ordenamiento jurídico. Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 114, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 116 fracción XVI de la Ley Aduanera, esta autoridad resuelve lo siguiente: Primero. Por la infracción consistente en presentar pedimento número 06152000874 con datos inexactos, respecto de la fracción arancelaria y toda vez que los impuestos se cubrieron correctamente, infracción establecida en el artículo 136, fracción III de la Ley Aduanera, se hace acreedor al pago de una multa en cantidad de N$1,387.00 (un mil trescientos ochenta y siete nuevos pesos 00/100 M.N.), conforme al artículo 137, fracción III del mismo ordenamiento citado, cantidad que deberá cubrir en términos del artículo 65 del Código Fiscal de la Federación. Segundo. N.. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El administrador. L.. A.M.L.."


2. En lo que atañe al número 4141-III-5-1061 (treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro), la Aduana Marítima de Tuxpan comunicó al importador y a su agente aduanal el resultado del dictamen técnico donde se analizó el producto denominado "ácido fosfórico", notificándole que se precisó correctamente la fracción arancelaria de ese producto en el pedimento respectivo, esto es, la número 3103.90.99.


Este oficio no aparece transcrito en ninguna de las ejecutorias, únicamente se hace alusión al mismo como se observa de la transcripción de la parte conducente de la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado; sin embargo, por la referencia que se hace del mismo, se desprende que se trata del resultado de un reconocimiento aduanal:


"... A mayor abundamiento, la propia Aduana Marítima de Tuxpan, mediante oficio 4141-III.5.1061 del treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, notificó el resultado del análisis de la muestra número 42-31/94 relativa al producto denominado ácido fosfórico comercial, señalando que se consideraba correcta la fracción arancelaria aplicada; esto es, la 3103.90.99 ..."


3. El oficio número 325-A-VII-3-IV-DIC-39983 (cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), resuelve la consulta elevada por el importador a la autoridad aduanal, donde la Administración Local Jurídica de Ingresos del Norte del Distrito Federal, determinó entre otras cosas que el producto denominado "solución de ácido fosfórico", queda comprendido en la fracción arancelaria número 3103.90.99.


Este oficio tampoco está transcrito, pero por la alusión que hace del mismo el Tercer Tribunal Colegiado, se advierte que se trata de la resolución recaída a una consulta, como se puede constatar de la siguiente transcripción:


"... y en el diverso oficio 325-A-VIII-3-IV-DIC-39983, suscrito por el administrador jurídico de Ingresos del Norte del Distrito Federal de la secretaría antes mencionada, resuelve la consulta de la ahora demandante y resuelve que el producto denominado solución de ácido fosfórico importado al amparo del pedimento de importación número 061520000874, queda comprendido en la fracción arancelaria 3103.90.99 y que no causa el pago del impuesto al valor agregado ..."


En relación con los dos oficios citados en primer término, se advierte que se comunicó al importador el resultado del análisis de las muestras del producto introducido a territorio nacional a que se refieren los pedimentos ahí indicados; en uno se confirmó la fracción arancelaria y en otro se consideró incorrecta, esto es, en ambos casos la decisión de la autoridad fiscal en materia comercial internacional, obedeció al resultado de un reconocimiento aduanal.


Así las cosas, para decidir si tales resoluciones de la autoridad aduanal, en cuanto fueron favorables al importador, obligan a las autoridades aduanales a seguir el mismo criterio de aplicación en posteriores importaciones, o no las obligan, deben tomarse en consideración los artículos 36, 43, 44, 46 y 49 de la Ley Aduanera, que establecen:


Los artículos 36, 43, 44, 46 y 49 de la Ley Aduanera establecen:


"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de: I. En importación: a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas. b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, ambos revalidados por la empresa porteadora. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables. e) El documento en el que conste la garantía que determine la secretaría mediante reglas, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia. f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento. En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley. II. En exportación: a) La factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación. En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el exportador, agente o apoderado aduanal. No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa. El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la secretaría mediante reglas."


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Si no debe practicarse el reconocimiento se le entregarán dichas mercancías de inmediato. Realizado el reconocimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, quien haya presentado las mercancías deberá activar nuevamente el mecanismo de selección aleatoria que determinará si dichas mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías. Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato. En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo. El segundo reconocimiento será practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular."


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos: I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía. II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías. III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso."


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en acta circunstanciada que para el efecto se levante. Dicha acta tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


"Artículo 49. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero o de los hechos que conozca con motivo del segundo reconocimiento, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas y, en su caso, las cuotas compensatorias, e impondrán las sanciones que correspondan."


El artículo 36 del Código Fiscal de la Federación dice:


"Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales. ..."


De lo anterior se deduce lo siguiente:


1. El procedimiento a seguir en caso de importación o exportación de mercancías opera de la siguiente forma:


a) Se establecen las bases para la elaboración de pedimentos que quedan a cargo de agentes o apoderados aduanales, señalándose los documentos que deben acompañarse al mismo.


b) Se efectúa el pago de contribuciones y cuotas compensatorias.


c) Se presentan las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera.


d) Se activa el mecanismo de selección aleatorio para determinar si debe efectuarse o no el reconocimiento aduanero.


e) En caso de que no deba practicarse el reconocimiento se entregan de inmediato las mercancías; en caso contrario, las autoridades efectúan el primer reconocimiento.


f) De nueva cuenta el contribuyente debe activar el mecanismo aleatorio de selección a través del cual se determina si ha de efectuarse un segundo reconocimiento, que en caso afirmativo se realiza.


g) Cuando no existan irregularidades en la importación de mercancías derivadas de los reconocimientos aduanales, se entregarán éstas de inmediato.


h) Los reconocimientos a que están sujetas las mercancías importadas o exportadas no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras; por tanto, el artículo 43 de la Ley Aduanera establece que no constituyen resoluciones favorables definitivas para el importador.


i) Se define que los reconocimientos aduaneros consisten en el examen de las mercancías importadas o exportadas y tienen como propósito precisar la veracidad de lo asentado en los pedimentos, entre otros datos la fracción arancelaria en que se ubica el producto.


j) Se faculta a las autoridades aduaneras a determinar diferencias e imponer sanciones, cuando después de los reconocimientos que practiquen surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, sin que sea aplicable el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, esto es, que las autoridades aduaneras pueden, válidamente, fincar diferencias contributivas o sanciones, aunque las mercancías hayan pasado los dos reconocimientos, sin necesidad de promover demanda de nulidad fiscal en contra del importador.


A fin de dilucidar si conforme a la regulación aplicable los reconocimientos aduanales constituyen o no resoluciones que en importaciones posteriores obliguen a la autoridad, es pertinente tomar en cuenta lo siguiente:


El reconocimiento aduanero es un acto de acertamiento tributario, es decir, es el acto por el que se determinan los impuestos causados por las mercancías objeto del despacho aduanero.


Por otro lado debe tenerse presente que conforme al artículo 44 de la Ley Aduanera, el aludido reconocimiento tiene como fin que la autoridad hacendaria, haciendo uso de sus facultades de comprobación a través de un vista aduanal, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación, determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes, verifique los permisos, etc.


Ahora bien, del texto del artículo 43, último párrafo, de la Ley Aduanera se llega a la conclusión de que a los reconocimientos aduanales no les es aplicable el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, lo que significa que si no impiden a las autoridades aduaneras el fincamiento de diferencias respecto del mismo pedimento, por mayoría de razón, ha de considerarse que las determinaciones que deriven de esos reconocimientos no las obligan en operaciones de comercio exterior posteriores.


A mayor abundamiento, existe independencia entre un pedimento y otro; por ende, lo resuelto en un caso no obliga a las autoridades aduanales en otro posterior.


Esta conclusión, sin embargo, no es aplicable cuando el contribuyente tiene a su favor el resultado de una consulta, aspecto que también formó parte en la litis de contradicción.


En efecto, en el oficio aludido en último término, aparece que la autoridad aduanera (Administración Local Jurídica de Ingresos del Norte del Distrito Federal), resolvió una consulta respecto a la fracción arancelaria donde debe ubicarse la mercancía que importa el contribuyente.


Para mayor claridad, se reitera esa parte:


"... y en el diverso oficio 325-A-VIII-3-IV-DIC-39983, suscrito por el administrador jurídico de Ingresos del Norte del Distrito Federal de la secretaría antes mencionada, resuelve la consulta de la ahora demandante y resuelve que el producto denominado solución de ácido fosfórico importado al amparo del pedimento de importación número 061520000874, queda comprendido en la fracción arancelaria 3103.90.99 y que no causa el pago del impuesto al valor agregado ..."


Pues bien, los artículos 47 y 48 de la Ley Aduanera vigente a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y seis, dicen:


"Artículo 47. Los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales, previa a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras, sobre la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria. Dicha consulta podrá presentarse directamente por el interesado ante las autoridades aduaneras o por las confederaciones, cámaras o asociaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, señalen la fracción arancelaria que consideren aplicable, las razones que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones con las que exista duda y anexen, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria. Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo anterior, podrán realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta, por conducto de su agente o apoderado aduanal, anexando al pedimento copia de la consulta, en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como pagar las cuotas compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta. Si con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta ley, hasta en tanto no se resuelva la consulta por las autoridades aduaneras. Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá compensarlas o pedir su devolución. Las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán presentar consulta a las autoridades aduaneras, para conocer la clasificación arancelaria de las mercancías que pretendan importar o exportar, en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria."


"Artículo 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta ley, las autoridades aduaneras podrán apoyarse en los dictámenes técnicos del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por los peritos que propongan las confederaciones, cámaras, asociaciones e instituciones académicas. Las autoridades aduaneras podrán resolver conjuntamente las consultas formuladas cuando la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Las resoluciones sobre clasificación arancelaria que emitan las autoridades aduaneras, de carácter individual o dirigida a agrupaciones, surtirán efectos con relación a las operaciones de comercio exterior que se efectúen a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución de que se trate, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de esta ley. Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la clasificación arancelaria fue correctamente practicada. En caso que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. La secretaría podrá demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la nulidad de la clasificación arancelaria favorable a un particular que resulte cuando transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se notifique la resolución que corresponda y dicha clasificación ilegalmente lo favorezca. La secretaría mediante reglas dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Cuando las autoridades aduaneras modifiquen los criterios de clasificación arancelaria, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución."


Asimismo los artículos 34 y 36 del Código Fiscal de la Federación prevén:


"Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello."


"Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales. ..."


El texto de los preceptos legales anteriores permite concluir que:


1. Los importadores, exportadores y sus agentes o apoderados aduanales pueden realizar consultas ante las autoridades aduanales, cuando tengan duda sobre la fracción arancelaria en que deba clasificarse una mercancía determinada.


2. La consulta debe presentarse, antes de realizar una operación de comercio exterior.


3. Luego de este trámite, se permite a los sujetos que realizan actividades en materia de comercio exterior que realicen el despacho de las mercancías sujetas a consulta por conducto de su agente o apoderado aduanal, en cuyo supuesto deben anexar al pedimento copia de la consulta donde conste su recepción ante la autoridad aduanal, estableciéndose la forma de cubrir las contribuciones y las cuotas compensatorias que resulten de la operación de comercio exterior.


4. Se ordena la suspensión de las resoluciones que por irregularidades en la clasificación arancelaria aparezcan en los reconocimientos aduanales, hasta que se resuelva la consulta respectiva.


5. Cuando la consulta se refiera a situaciones reales y concretas y se realiza por los interesados individualmente, existen dos hipótesis cuyas resoluciones se estiman favorables al particular:


a) En el caso de que la resolución se emita por escrito y por autoridad competente; y,


b) En el supuesto de que la autoridad no dicte la resolución en el plazo de cuatro meses, se considerará correcta la clasificación arancelaria propuesta.


6. Se establece como remedio a la positiva ficta antes aludida, la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación que debe plantear la secretaría, cuando la clasificación arancelaria ilegalmente favorezca al particular.


7. En el evento de que la resolución dictada por escrito deba ser modificada, ello también debe ser materia de juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


En tales condiciones, es de concluirse que las autoridades aduanales están impedidas legalmente para revocar por sí y ante sí las resoluciones favorables a los particulares emitidas con motivo de consultas que sobre la correcta clasificación arancelaria le hayan formulado los particulares, pues en este caso deben acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación en juicio de nulidad.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada, la independencia que guardan los pedimentos de importación posteriores a la emisión de la resolución de la consulta, porque si en éstos el particular se vio favorecido con la resolución de referencia e introduce al país productos que la autoridad ya fijó en una determinada clasificación arancelaria, ésta no puede legalmente modificarla de manera unilateral, porque se lo impide aquella resolución favorable y el remedio para modificar el resultado de una consulta de ser ilegal, es el juicio de nulidad al que debe acudir la autoridad aduanal.


Es aplicable la tesis aislada sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 2a. CV/98, publicada en el Tomo VIII, agosto de 1998, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 502, que a continuación se transcribe:


"CONSULTA FISCAL. LA RESOLUCIÓN FAVORABLE DE LA AUTORIDAD VINCULA A ÉSTA. Si conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, el administrado formula a la autoridad fiscal competente, en forma individual, una consulta sobre determinados aspectos imperantes en su realidad fiscal presente, no futura y probable y, paralelamente, la autoridad da respuesta a esa consulta, contestación que por razones de congruencia, debe referirse a la situación del solicitante en el momento en que éste realizó la petición y que de ser favorable al particular, vincula a la autoridad."


DÉCIMO TERCERO. Tomando en cuenta lo expresado en el considerando que antecede, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los criterios que deben regir en los supuestos de contradicción examinados son los siguientes:


RECONOCIMIENTO ADUANAL Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO. SI BIEN CONSTITUYEN RESOLUCIONES FAVORABLES AL IMPORTADOR O EXPORTADOR, NO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES ADUANALES EN OPERACIONES POSTERIORES DE COMERCIO EXTERIOR. El reconocimiento aduanero es un acto de acertamiento tributario, es decir, es el acto por el que se determinan los impuestos causados por las mercancías objeto del despacho aduanero. Por otro lado debe tenerse presente que conforme al artículo 44 de la Ley Aduanera vigente en el año de mil novecientos noventa y seis, el aludido reconocimiento tiene como fin que la autoridad hacendaria haciendo uso de sus facultades de comprobación a través de un vista aduanal, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación, determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes, verifique los permisos, etc. Del texto del artículo 43 último párrafo, de la Ley Aduanera se llega a la conclusión de que a los reconocimientos aduanales no les es aplicable el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, lo que significa que si no impiden a las autoridades aduaneras el fincamiento de diferencias respecto del mismo pedimento, por mayoría de razón ha de considerarse que las determinaciones que deriven de esos reconocimientos no las obligan en operaciones de comercio exterior posteriores. A mayor abundamiento, existe independencia entre un pedimento y otro; por ende, lo resuelto en un caso no obliga a las autoridades aduanales en otro posterior.


CONSULTA ADUANAL. CONSTITUYE RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR.-Las autoridades aduanales están impedidas legalmente para revocar por sí y ante sí las resoluciones favorables a los particulares emitidas con motivo de consultas que sobre la correcta clasificación arancelaria les hayan formulado los particulares, pues en este caso deben acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación en juicio de nulidad. Y si bien debe estimarse que existe independencia de los pedimentos de importación posteriores a la emisión de la resolución de la consulta, lo cierto es que en términos de los artículos 48 de la Ley Aduanera vigente en el año de mil novecientos noventa y seis y 34 del Código Fiscal de la Federación, constituyen resoluciones favorables al particular, que acorde al artículo 36 de la legislación citada en último término sólo pueden ser modificadas a través de la resolución que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del juicio de amparo número DA. 942/98, y los que sustentan los Tribunales Quinto y Sexto de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y lo resuelto por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Séptimo.


TERCERO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia las tesis sustentadas por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.-Dése a conocer la presente resolución al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito; y en su oportunidad remítanse las jurisprudencias relativas al Semanario Judicial de la Federación, publicándose en éste la parte considerativa de esta resolución.


N.; y con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo al Séptimo; y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..


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