Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 837
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución2a./J. 86/2000
Número de registro6713
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: R.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Para dilucidar la existencia de la contradicción denunciada procede transcribir la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 102/99, el dos de marzo del año dos mil, que en lo conducente, dice:


"Por otro lado, resulta fundado el aspecto de la queja que hacen valer los recurrentes en el sentido de que del artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, no se desprende que la autoridad responsable estuviese obligada a ‘cerciorarse de que se hubiera cumplido con los requisitos que fijan los estatutos para llevar a cabo su destitución en asamblea del sindicato’ como equivocadamente lo consideró el J. recurrido al relacionar dicho artículo con los diversos 97 y 99 de la ley en cita, para conceder el amparo.-Lo anterior, en razón de que si bien es cierto que el artículo 97 al establecer la obligación de remisión de los documentos que son necesarios para que el tribunal proceda a registrar un sindicato de nueva creación, señala en su penúltimo párrafo la obligación siguiente a cargo del tribunal: ‘El tribunal al recibir la solicitud de registro, comprobará con los medios que estime más prácticos y eficaces, la veracidad de la información proporcionada ...’; no menos cierto es que de una interpretación armónica de la ley, dicha obligación también se entiende aplicable al supuesto establecido por el artículo 102 de la misma, cuya fracción II establece la obligación a cargo de los sindicatos de ‘II. Comunicar al tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada elección, los cambios que ocurran dentro de su directiva o su comité ejecutivo; las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los estatutos.’.-En este orden de ideas, cabe concluir que al recibir una comunicación en los términos que establece dicha fracción, el tribunal ciertamente está obligado a comprobar la veracidad de los hechos que se comunican, esto es, si son ciertos o no, para lo cual debe cerciorarse haciendo uso de la propia información que le presente el informante del hecho; pero, de ninguna manera lo obliga a cerciorarse de la legalidad de los mismos, ya que dicho extremo implicaría necesariamente un juicio previo que forzosamente debería culminar con la emisión de una resolución de autoridad que cumpliera con todas las formalidades legales del caso.-Así las cosas, se estima incorrecta la apreciación del J. de Distrito que estableció: ‘De lo anterior se desprende la obligación que tiene el tribunal de arbitraje y escalafón de verificar la información proporcionada, esto es, debe cerciorarse de que sigan las formalidades que al efecto imponen los estatutos, la ley burocrática y la legislación laboral para el cambio de comité directivo. De ahí que deba considerarse ilegal el proveído impugnado, pues de su lectura integral no se aprecia que el tribunal responsable haya cumplido con tal obligación, sino que sólo se concretó, como ya se dijo, a tener por anunciado el cambio en comento, por lo que cabe determinar que no fundó ni motivó debidamente el acuerdo impugnado.’.-Contrario a lo señalado por el J., de la lectura del acuerdo del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que constituye el acto reclamado por los quejosos, se aprecia que el tribunal responsable sí fundó y motivó suficientemente el hecho que ahí se consigna, ya que el supuesto previsto por el artículo de referencia es únicamente el de comunicar a dicha autoridad respectiva ciertos hechos que ahí se prevén. Consecuentemente, este tribunal estima que el acto reclamado no es violatorio de garantías.-Lo anterior, en razón de que la destitución en sus cargos dentro de la mesa directiva de que fueron objeto los quejosos, fue producto de un acuerdo de la asamblea general de miembros integrantes del sindicato de trabajadores al servicio de la comisión intermunicipal de agua potable y alcantarillado de Colima y Villa de Á., de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, la que en todo caso pudiera estimarse lesiva a sus intereses, y que en su oportunidad pudieron combatir ante el propio tribunal conforme procediera en derecho.-En apoyo de lo anterior y por los motivos que la informan, resulta aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII-Octubre, página 278, cuyo texto es el siguiente: ‘SINDICATOS. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁN FACULTADAS PARA RESOLVER DE OFICIO SI SE AJUSTA A LOS ESTATUTOS EL CAMBIO DE DIRECTIVA.’.-Tomando en consideración que la tesis que aplicó este Tribunal Colegiado, sustentada por el diverso Segundo Tribunal del Quinto Circuito, se encuentra en contradicción con la que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis respectiva."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 121/91, el siete de agosto de mil novecientos noventa y uno, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"En efecto, es cierto que el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo establece la facultad de los sindicatos de elegir libremente a sus representantes; también es verdad que el artículo 371 de la propia ley, precisa los requisitos que deben contener los estatutos a los cuales deben ajustarse los sindicatos; sin embargo, es inexacto que el artículo 377 de la citada ley, permita desprender la facultad de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje para resolver, oficiosamente, si los cambios de directiva del sindicato que se le comunican, se ajustan o no a los estatutos. El citado precepto, como se advierte de la sola lectura del mismo, señala únicamente obligaciones de los sindicatos, que no implican ninguna facultad para que las autoridades intervengan en la vida interna de aquéllos, esto es, aunque el indicado numeral sea de orden público, ello no faculta a la autoridad para resolver, oficiosamente, si los cambios de directiva que le comunica el sindicato se apegan o no a los estatutos, en atención a que el precepto de que se trata no consigna esa facultad y conforme al principio general de derecho de que la autoridad únicamente puede hacer aquello que la ley expresamente le permita.-En esta tesitura, resultan infundados los agravios aducidos que se apoyaron en el inexacto supuesto que se hizo consistir en que, el a quo, hizo una incorrecta apreciación de los citados numerales, por no considerar que la autoridad responsable tiene facultades, conforme a los referidos preceptos, para resolver si los cambios en el sindicato se apegaron o no a los estatutos y a la Ley Federal del Trabajo.-Por otra parte, los argumentos del recurrente no combaten los razonamientos del J. de Distrito en que se sustentó la conclusión de que, lo planteado por el quejoso, en representación del sindicato afectado, debe llevarse ante la asamblea de organización, ya que la Junta responsable sólo acordó tomar nota de todos y cada uno de los asuntos que fueron aprobados por los miembros del sindicato que concurrieron a celebrar asamblea general el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa. Al efecto el inconforme insistió en lo alegado con anterioridad, respecto a que la responsable debe vigilar el cumplimiento a los estatutos sindicales y de la Ley Federal del Trabajo, pero como tales argumentos fueron desestimados, no resultan aptos para poner de manifiesto la incorrección que se atribuyó al a quo.-Tampoco del hecho de que la responsable esté facultada para expedir certificaciones en términos del artículo 692, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la aludida facultad de resolver, oficiosamente, si el cambio en el Comité Ejecutivo se ajusta o no a los estatutos, puesto que dicha autoridad certifica lo que consta en su registro, conforme a la copia autorizada de las actas respectivas que al efecto se le envía.-Finalmente, son inoperantes las demás afirmaciones del recurrente, en el sentido de que, las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo están encaminadas a proteger a la clase trabajadora; que en el caso existe controversia por cuestiones sindicales, en la que tienen intervención las autoridades laborales y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, conforme al artículo 604 en relación con el numeral 621, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Las anteriores aseveraciones no constituyen un argumento concreto que ponga de manifiesto el supuesto error que se atribuye a la resolución impugnada, supuesto que no se desprende de ellas la alegada facultad de la Junta responsable de intervenir en actos que incumben a los miembros del sindicato y a este mismo, en su caso, como lo es la designación de los miembros de la directiva y la comunicación de los cambios respectivos a la autoridad que lleve el registro."


De igual manera, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, al resolver el toca RT. 211/92, determinó, en la parte respectiva, lo que a continuación se transcribe:


"Asiste razón a los recurrentes al señalar que el J. de Distrito incorrectamente decretó el sobreseimiento en el juicio constitucional, sin tomar en cuenta que el acto reclamado sí afecta su interés jurídico.-Para llegar a la anterior conclusión se parte de la base de que el a quo consideró que los quejosos no acreditaron su interés jurídico, ‘porque si se duelen de la toma de nota efectuada por las responsables respecto de diverso comité ejecutivo, debieron pues, acreditar mediante la toma de nota correspondiente que ellos forman parte del comité que quedó anulado por la emisión del acto reclamado, ya que ese es el único modo de acreditar la afectación de sus derechos, y en tanto no quedó evidenciado ese extremo, no es posible jurídicamente concluir que tal acto afecta su interés jurídico.’. Sin embargo, el proceder de la J. de Distrito es incorrecto, porque de acuerdo a las constancias de autos quedó plenamente acreditado que los quejosos formaron parte de la directiva sindical que fue destituida en asamblea de diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, la cual se verificó para desconocer a la misma encabezada por ... De lo anterior se colige que sí demostraron su interés jurídico, pues con anterioridad a la resolución de trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, misma que constituye el acto reclamado, los quejosos aparecen como miembros de la directiva sindical aludida, y dicha resolución tuvo por objeto la toma de nota de un nuevo comité ejecutivo, cuyo periodo concluirá el once de julio de mil novecientos noventa y dos; en consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues existe a favor de los quejosos la facultad o potestad de exigir el respeto a las disposiciones estatutarias y de la Ley Federal del Trabajo que consideran fueron transgredidas en su perjuicio, aspecto que conlleva su interés jurídico. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.-De acuerdo con la hipótesis que consagra el artículo 4o. de la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio para que proceda la acción constitucional, presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo, debiendo destacarse que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal cuestión acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas.’.


"Atento a lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, analizar los conceptos de violación, los que se hacen consistir como sigue (se transcriben). CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Resulta sustancialmente fundado lo que señalan los quejosos, respecto a que las autoridades responsables, emiten una resolución violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, carente de fundamentación y motivación que debe regir todo acto de autoridad.-En efecto, lo reclamado en la especie se hace consistir en la resolución de trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, relativa a la toma de nota del nuevo Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores en General de la Compañía Industrial Veracruzana, S., dejando sin efecto, lo concerniente al encabezado por los hoy peticionarios del amparo, dictada por la Dirección General de Asociaciones y la Subdirección de Actualización de la misma dependencia, que a la letra dice: ‘Visto para resolver sobre su escrito recibido el 11 de septiembre del año en curso, el cual anexa documentación relativa a la elección celebrada el 10 de septiembre del presente año, y en atención a lo solicitado, esta dirección general, con fundamento en el artículo 377, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, con apoyo en lo previsto por el artículo 24, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, toma nota de la reestructuración del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores en General de la Compañía Industrial Veracruzana, S., con residencia en Ciudad Mendoza, Ver., para el periodo que concluirá el once de julio de mil novecientos noventa y dos. La directiva de referencia queda integrada por: secretario general: E.G.R.; secretario del interior: E.M.J.; secretario de actas: B.J.R.; secretario tesorero: J.F.N.; secretarios auxiliares: Departamento de Hilados: G.E.Z.; Departamento de Tejidos: J.B.V.; Departamento de Acabados: E.C.H.; Comisión de Honor y Justicia: presidente: T.G.C.; secretario: R.S.V.; vocal: L.R.G.. No se toma nota del C.E.Á.J. (sic), propuesto para ocupar el cargo de secretario auxiliar del Departamento de Talleres, toda vez que el mismo no se encuentra previsto en el artículo décimo primero, fracción II del estatuto que rige la vida interna de esa organización sindical. Por lo anteriormente expuesto, se dejan sin efecto los oficios números 240.2.2.04884 y 213.2.1-03964 de fechas 31 de julio de 1990 y 31 de julio de 1991, respectivamente.’.-De lo transcrito se infiere que efectivamente, como lo aluden los quejosos, no se advierte que las responsables al emitir la resolución reclamada, en la que estimó procedente la toma de nota de la nueva directiva sindical, haya analizado las constancias exhibidas por quienes la promovieron, y si en las mismas se satisfizo el procedimiento establecido en los estatutos aplicables, para el caso de destitución del comité ejecutivo, esto en relación con lo previsto por la fracción VIII del artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo. Consiguientemente, cuando como en la especie, se combate la resolución que toma nota de la elección o destitución de un comité directivo sindical, si se advierte que la responsable omite valorar las constancias en que apoya su determinación, y no toma en cuenta lo que prevén al respecto los estatutos que rigen la vida interna de la asociación profesional, y la Ley Federal del Trabajo, con ello incumple los requisitos de motivación y fundamentación exigidos por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; por lo tanto, es procedente conceder el amparo a los quejosos para que se satisfagan dichos presupuestos, ya que este tribunal no está facultado para sustituir a la autoridad. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis jurisprudencial Octava Época: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’.-Cabe señalar que, igual criterio fue sustentado por este tribunal al resolver el amparo en revisión RT. 471/90, en sesión de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa."


CUARTO.-La lectura de la parte considerativa de las resoluciones acabadas de transcribir, pone de manifiesto que existe la contradicción de tesis denunciada, pero sólo entre el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de acuerdo con lo siguiente:


a) El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver la revisión 121/91, sostuvo que conforme al artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo los sindicatos tienen la facultad de elegir libremente a sus representantes y, asimismo, que el artículo 371 de la propia ley establece los requisitos que deben contener los estatutos, a los cuales deben ajustarse los sindicatos; que no obstante ello, es inexacto que el artículo 377 de la ley de la materia dé facultades a las autoridades laborales para que intervengan en la vida interna del sindicato, pues no las autoriza para resolver, oficiosamente, si los cambios de directiva que le comunica el sindicato se apegan, o no, a los estatutos, atento a que dicho precepto no prevé tal posibilidad, conforme al principio general de derecho de que la autoridad únicamente puede hacer aquello que la ley expresamente le permita.


b) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó en cambio, al resolver el toca RT. 211/92, que la autoridad laboral cuando toma nota de una nueva directiva sindical, debe analizar las constancias exhibidas por quienes promuevan para verificar si éstas satisfacen el procedimiento y los requisitos establecidos por los estatutos que se aplican y por la Ley Federal del Trabajo, ya que de no hacerlo así, se estaría incumpliendo con lo exigido por los artículos 14 y 16 de la Constitución, de motivar y fundamentar adecuadamente los actos de autoridad.


De lo anterior, se aprecia que estos dos tribunales partieron de una hipótesis similar, es decir, si la autoridad encargada de tomar nota del cambio de directiva sindical debe verificar, aun oficiosamente, si este acto se ajustó a los requisitos que establecen los estatutos del sindicato respectivo y la Ley Federal del Trabajo, dependiendo de ello la toma de nota; sin embargo, arribaron a consideraciones distintas, pues en tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito estimó que las autoridades laborales solamente deben limitarse a tener por registrada a la directiva, pues no tienen facultades de revisión del procedimiento de elección, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estableció que la autoridad correspondiente debe verificar el cumplimiento de los estatutos y demás requisitos legales para decidir si es el caso de tomar nota o no, dictando el acuerdo que proceda debidamente fundado y motivado, conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales.


En estos términos queda planteada la contradicción, haciéndose notar que la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito no puede, válidamente, formar parte del estudio que se hará, pues aunque resolvió un tema allegado al identificado en el párrafo anterior, proviene de la interpretación de dos preceptos de una ley distinta a la Ley Federal del Trabajo (que fue la examinada por los otros dos tribunales), como es la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, por lo cual no se surte la hipótesis de contradicción, siendo aplicable, a contrario sensu, la tesis jurisprudencial 178, sustentada por la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 120, del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO.-Con el propósito de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en la contradicción de que se trata, es pertinente conocer la base constitucional que reconoce el derecho de los trabajadores para organizarse, en defensa de sus intereses, a través de sindicatos.


Así, el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el particular, prevé lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: Apartado A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera; ... Apartado B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga, previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra."


En concordancia con dicho artículo constitucional, en su apartado A, fracción XVI, que establece el derecho de los obreros para formar sindicatos en defensa de sus intereses, la Ley Federal del Trabajo, en el título séptimo, capítulos I, II, III, IV y V principalmente, pormenoriza dicha libertad de coalición, define ésta lo que es el sindicato, establece los requisitos para su integración, clasifica los sindicatos, establece sus derechos y obligaciones y, en fin, reglamenta todo lo relacionado a su estructura, funcionamiento y cancelación.


Dentro de ese sistema normativo sólo se destacarán, para efectos de esta contradicción, aquellas disposiciones que se refieren al registro de los sindicatos y a la toma de nota de sus directivos.


Pues bien, el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:


"I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;


"II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;


"III. Copia autorizada de los estatutos; y


"IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.


"Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos."


Deben subrayarse de este precepto, los requisitos consistentes en la exhibición por duplicado de copia autorizada del acta de asamblea, de copia autorizada de los estatutos y, asimismo, de copia autorizada del acta de elección de la directiva.


Los estatutos, aunque son objeto del libre acuerdo de los agremiados, deben contener los siguientes puntos que establece el artículo 371 del mismo ordenamiento:


"Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:


"I. Denominación que le distinga de los demás;


"II. Domicilio;


"III. Objeto;


"IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;


"V. Condiciones de admisión de miembros;


"VI. Obligaciones y derechos de los asociados;


"VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:


"a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.


"b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.


"c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.


"d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.


"e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.


"f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.


"g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;


"VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.


"Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;


"IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros;


"X. Periodo de duración de la directiva;


"XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;


"XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;


"XIII. Época de presentación de cuentas;


"XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y


"XV. Las demás normas que apruebe la asamblea."


Para efectos de esta contradicción, debe resaltarse la fracción IV, sobre la duración del sindicato; la fracción VIII, sobre la forma de convocar a asamblea, el quórum requerido, la convocatoria subsidiaria, la votación mínima para las resoluciones válidas, etc.; la fracción IX, que exige la determinación por el acuerdo gremial, del procedimiento para la elección de la directiva; y la fracción X, que obliga a la asamblea correspondiente a fijar el periodo de duración de la directiva.


Por su parte, el artículo 374 establece que los sindicatos tienen capacidad jurídica en los siguientes términos:


"Artículo 374. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:


"I.A. bienes muebles;


"II.A. los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y


"III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes."


Debe ponerse de manifiesto que lo establecido en los artículos transcritos de ningún modo implica restricción o limitación a la libertad sindical por parte del Estado; los trabajadores tienen plena autonomía para formar sindicatos, para establecer sus estatutos, para nombrar a sus directivos, lo mismo que para fijarles el término de su gestión, etc., lo único que la normatividad indicada hace es establecer los elementos y definiciones básicas de dichos institutos, su clasificación, la ordenación de sus elementos lógicos y la uniformidad jurídica que se requiere para su activación. Las autoridades correspondientes sólo se limitan, por tanto, a verificar el cumplimiento de los requisitos relativos y a registrar el sindicato, expidiendo a continuación la constancia respectiva.


Esta Suprema Corte ha reconocido la libertad que los trabajadores tienen para formar sindicatos, si bien es cierto que a propósito de los servidores del Estado, aunque las consideraciones son aptas, con mayor razón, tratándose de los trabajadores regidos por el apartado A, del artículo 123 constitucional. La tesis jurisprudencial, que es del Pleno, dice así:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: P./J. 43/99

"Página: 5


"SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.-El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses."


Pasando ahora, propiamente, a la materia que se refiere a la elección de las directivas sindicales, se observa, como lógica consecuencia de las consideraciones precedentes, que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados, esto es, a manera de ejemplo, que la asamblea se haya convocado conforme a las reglas estatutarias, que haya el quórum requerido, que la función de los directivos haya llegado al final de su periodo, que los nuevos dirigentes hayan sido electos por la mayoría necesaria, etc.


Ese libre proceder también ha sido avalado por el Pleno de la Suprema Corte, como se ve en la siguiente tesis aislada:


Tesis Núm. CXXVII/2000


"SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE PROHÍBE LA REELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES, CONTRAVIENE LA LIBERTAD SINDICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-Este precepto, en su apartado B, fracción X, establece, entre otros principios básicos, que los trabajadores al servicio del Estado tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes, garantía que esta Suprema Corte ha interpretado con toda amplitud que es acorde con el espíritu libertario del Constituyente, por lo cual ha de entenderse que tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, con base en los cuales pueden elegir libremente a sus representantes, señalando el tiempo que deben durar en sus cargos, así como organizar su administración, actividades y programas de acción, sin que se admita prohibición o limitante alguna en relación con la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deben durar en sus cargos, debiendo advertirse que el convenio internacional número 87, aprobado por el Senado de la República, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, coincide plenamente con este principio constitucional. Por tanto, como el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que ‘Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.’, ha de concluirse que tal prohibición viola la citada libertad sindical al intervenir en la vida y organización interna de los sindicatos, pues impide el ejercicio del derecho de las organizaciones sindicales para que elijan libremente a sus representantes y para que puedan actuar en forma efectiva e independiente en defensa de los intereses de sus afiliados, sin que pase inadvertido para la Suprema Corte que la reelección de dirigentes sindicales que el artículo impugnado prohíbe, es un derecho libertario que si es mal ejercido puede estratificar las clases dominantes dentro de los propios trabajadores con todos los vicios que como consecuencia suelen darse, pero el impedimento de tan deplorable e indeseado resultado, no puede lograrse mediante la restricción de las libertades sindicales que otorga nuestra Constitución, sino a través del ejercicio responsable, maduro y democrático que los propios trabajadores hagan de sus derechos.


"Amparo en revisión 572/2000. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 13 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Ministro J.D.R.. Secretaria: S.E.M.Q.."


Ahora bien, una vez que por la elección mencionada se ha hecho el cambio de la mesa directiva, el sindicato tiene la obligación de hacerlo saber a la autoridad, como lo establece el artículo 377, fracción II, de la ley citada, que dice:


"Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:


"I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;


"II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y


"III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros."


Allegados los elementos a que se refiere el precepto acabado de transcribir, la autoridad debe registrar o "tomar nota" del cambio de directiva, expidiendo a continuación la constancia respectiva, acto que es de suma importancia.


En efecto, el artículo 368 del ordenamiento en cita, establece:


"Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades."


Además, el artículo 692, fracción IV, de la ley, establece que la personalidad del sindicato se acredita, a través de sus representantes, con la certificación de mérito:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


Basta lo anterior para poner de manifiesto la importancia que tiene la toma de nota, puesto que la certificación correspondiente pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato en los términos del artículo 374 ya transcrito, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales.


Importancia de tanto peso hace de todo punto necesario que la autoridad encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos, verifique que en el trámite o procedimiento respectivo se respetó la voluntad de los agremiados constante, precisamente, en los estatutos y, subsidiariamente, en la Ley Federal del Trabajo.


Si la autoridad no tuviera la obligación de cotejar lo actuado materialmente con los términos estatutarios, todos los requisitos y garantías establecidos en la ley serían ociosos, pues si el sindicato, al registrarse, debe presentar sus estatutos; si éstos deben llenar ciertas reglas mínimas; si los nuevos directivos deben ser electos mayoritariamente en asamblea legalmente convocada, y si éstos deben dar aviso a la autoridad encargada de tomar nota acompañando acta de la asamblea en que fueron elegidos, la interpretación armónica y concatenada de las disposiciones correspondientes hacen llegar a la conclusión de que la autoridad no debe, simplemente, tomar nota y dar la certificación a cualquiera que se lo solicite y exhiba cualquier tipo de acta, sino que debe cotejar lo actuado con los estatutos para resolver en consecuencia.


No es exacto que ese cotejo constituya una "irrupción" ilegal de la autoridad en desdoro de la libertad que, dentro del sindicato, deben tener los agremiados para elegir a sus dirigentes, pues si bien es cierto que tal verificación no se establece expresamente, sí se deduce con claridad, como ya se dijo, de la relación armónica de los artículos 365, fracción III, que obliga a los sindicatos a exhibir a la autoridad sus estatutos; 371, que establece los requisitos básicos que deben de contener los estatutos, y 377, todos de la Ley Federal del Trabajo; este último precepto, en su fracción II, que obliga a los sindicatos a comunicar los cambios de su directiva "acompañando por duplicado copias autorizadas de las actas respectivas". Todo esto, obviamente, para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no.


Por otra parte, tampoco es exacto que si la autoridad se niega a tomar nota, con tal negativa anule la elección; la anulación sólo podrá declararla una Junta de Conciliación y Arbitraje cuando haya demanda al respecto y después de oír a los afectados en juicio. Aquí, en la hipótesis planteada con motivo de esta contradicción, la autoridad simplemente no toma nota, aunque debe señalarse que esta conducta es impugnable en amparo.


De lo antes considerado cabe concluir que ese cotejo de que se viene hablando es, propiamente, una garantía de que se respetó la voluntad de los agremiados.


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala, que coincidente en lo esencial con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que con el carácter de jurisprudencia quedará redactado de la siguiente manera:


-Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva "acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas"; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por las razones expuestas en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver la revisión 121/91, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el toca RT. 211/92.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N.; remítase copia certificada de esta ejecutoria a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su difusión oficial, a los Tribunales Colegiados contendientes, así como a los demás Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para su conocimiento; y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 86/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 140.


La tesis de rubro: "SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE PROHÍBE LA REELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES, CONTRAVIENE LA LIBERTAD SINDICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 149, tesis P. CXXVII/2000.




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