Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 224
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución2a./J. 7/2001
Número de registro6995
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver la revisión fiscal número 854/98, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO.-El único agravio expresado por el administrador local jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, que tiende a combatir la legalidad de la sentencia recurrida, resulta infundado por las siguientes razones:


"En efecto, en la sentencia recurrida se determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada por la actora Vindessa, S., contenida en el oficio 385-SAT-R2-L17-1177, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual la Administración Local Jurídica de Ingresos de Zacatecas, Zac., desechó el recurso de revocación No. 340/97, promovido en contra del acta de embargo precautorio practicado el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, con base esencialmente en que, en contra del embargo precautorio trabado con apoyo en lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal Federal, sí es procedente el recurso de revocación en términos del artículo 117, fracción II, inciso B), de dicho ordenamiento legal, toda vez que el embargo precautorio previsto en el numeral arriba citado (artículo 145 del Código Fiscal Federal), constituye un acto del procedimiento administrativo de ejecución, que tiende a garantizar el interés fiscal aun antes de la fecha en la que el crédito sea exigible o esté determinado, pues a juicio de la S.F. debe tenerse en consideración que la finalidad jurídica del procedimiento administrativo de ejecución consiste en lograr la satisfacción del fisco cuando ello es necesario, independientemente de la voluntad del obligado, siempre y cuando a juicio de la autoridad administrativa hubiere peligro de que el contribuyente se ausente, enajene u oculte los bienes, por lo que nos encontramos frente a un acto del procedimiento administrativo de ejecución en contra del cual es procedente el recurso de revocación promovido por el actor en términos del artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal Federal, invocando al respecto la tesis publicada en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, número 88, año VIII, 3a. Época, abril 1995, página 34, cuyo rubro es: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EN CONTRA DE SU REALIZACIÓN PROCEDE EL RECURSO DE OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.’.


"Ahora bien, resulta infundado el único de los agravios expresados por la recurrente, en el que en esencia manifiesta que es inexacto e ilegal lo resuelto por la S.F., ya que es falso que el embargo precautorio se encuentre dentro del procedimiento administrativo de ejecución de conformidad con el artículo 145 del Código Fiscal Federal, así como que por no constituir un acto definitivo, en términos del artículo 117 del citado ordenamiento legal, en su contra no es procedente el recurso de revocación que pretendió hacer valer la actora por lo que, según su decir, la autoridad administrativa actuó conforme a derecho al desechar el recurso de revocación intentado en contra del embargo precautorio así practicado, por lo que la S.F. al no estimarlo así, viola en su perjuicio por su inobservancia los artículos 38, fracción III, 133, fracción I, 117 y 145 del Código Fiscal Federal, y por su indebida aplicación los artículos 236 y 237 del ordenamiento legal antes citado.


"A juicio de este órgano colegiado, la S.F. estuvo en lo correcto al declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues como acertadamente lo estima, el embargo precautorio practicado en términos del artículo 145 del Código Fiscal Federal, sí constituye un acto del procedimiento administrativo de ejecución, que tiene como finalidad garantizar el interés fiscal, consistente en la determinación de bienes del deudor que han de ser objeto de la realización forzosa, aun antes de la fecha en la cual el crédito fiscal sea determinado o exigible en razón de los motivos previstos por el artículo 145 del Código Fiscal Federal, esto es, que a juicio de la autoridad administrativa hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte los bienes o realice cualquier acto tendiente a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


"Ahora bien, del análisis del artículo 145 del ordenamiento legal en comento se llega al conocimiento que en su primer párrafo establece:


"‘Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución."


"Por su parte el artículo 151, fracción I, prevé:


"‘Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue:


"‘I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.’


"De la lectura relacionada que se practique de ambos preceptos legales, resulta que aquellos créditos fiscales, que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, se harán exigibles por la autoridad, mediante el procedimiento administrativo de ejecución en el que requerirán de pago al deudor y en caso de no hacerlo, procederá a embargar bienes suficientes a garantizar el interés fiscal y sus accesorios; sin embargo, los supuestos previstos por los numerales en comento, constituyen la hipótesis genérica del procedimiento administrativo de ejecución. Por su parte, el precepto en cita en sus siguientes párrafos establece lo siguiente:


"‘Artículo 145. ... Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando: I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes. III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado. IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. ... La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.-La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme. ... Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II, de este código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables. ...’


"De la lectura de los anteriores párrafos, tenemos que los mismos devienen en una excepción a la regla en la iniciación del procedimiento administrativo de ejecución, puesto que al establecerse que la autoridad administrativa podrá practicar embargo precautorio antes de la fecha en que el crédito sea exigible o determinado así como sujetar dicho embargo a las reglas previstas por los artículos 41, fracción II, y a las disposiciones establecidas para los embargos que le sean aplicables, resulta entonces que dicho embargo precautorio dará inicio en forma excepcional al procedimiento administrativo de ejecución, acto este que si bien es cierto reviste el carácter de provisional, no debe de perderse de vista que al hacer exigible el crédito fiscal a cargo del contribuyente, y una vez requerido, éste no sea pagado, el embargo practicado precautoriamente se convertirá en definitivo y en consecuencia la autoridad administrativa hará efectivo el embargo trabado y ordenará el avalúo y remate de los bienes así embargados, en términos de la fracción II del artículo 173 que dice:


"‘La enajenación de bienes embargados, procederá: ... II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 de este código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.’; por lo que en este orden de ideas resulta claro que el embargo precautorio previsto por el artículo 145 del ordenamiento legal en cita, sí es un acto del procedimiento administrativo de ejecución; luego entonces la responsable S.F. actúo conforme a derecho al estimar que en contra de dicho acto de autoridad, es procedente el recurso de revocación previsto por el artículo 117, fracción II, inciso b) del Código Fiscal Federal que textualmente establece:


"‘Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: ... II. Los actos de autoridades fiscales federales que: ... b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.’


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII-Octubre, página 267, que a la letra dice:


"‘REVOCACIÓN, RECURSO DE, PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO ENCUADRE EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 117 DEL MISMO ORDENAMIENTO.-De la lectura del artículo 125 del Código Fiscal de la Federación se advierte que los particulares afectados por algún acto administrativo en materia fiscal, pueden optar por impugnarlo a través del recurso de revocación o promover directamente el juicio de nulidad, debiendo intentar la misma vía elegida si pretende controvertir un acto administrativo que sea antecedente o consecuencia de otro. Ahora bien, el hecho de que la resolución controvertida no encuadre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 117 del mismo ordenamiento, el cual señala los actos que son materia de impugnación a través del referido recurso, no es obstáculo alguno para la procedencia del recurso de revocación, pues es de explorado derecho que la interpretación de las normas jurídicas contenidas en un mismo cuerpo legal debe hacerse de una manera armónica e integral, y así, como ya se dijo, el artículo 125 del propio Código Fiscal ofrece al afectado otra hipótesis que lo hace procedente a su favor, la autoridad no puede, en aras de una interpretación aislada del citado artículo 117, privarlo de esa oportunidad.’


"Por tales motivos, al resultar infundado el único agravio expresado por la recurrente lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la resolución contenida en el oficio 385-SAT-R2-L17-1177, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete."


De los razonamientos anteriores, derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"EMBARGO PRECAUTORIO. CONSTITUYE UN ACTO EMITIDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN CONTRA DEL CUAL PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Del análisis del artículo 145 en relación con el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, se llega al conocimiento de que los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados en la ley, se harán exigibles por la autoridad mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el cual inicia con el requerimiento de pago al deudor y, en su caso, el embargo de bienes suficientes a garantizar el interés fiscal, procedimiento este que constituye la hipótesis genérica de su inicio. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo del citado artículo 145, se puede practicar embargo precautorio antes de la fecha en que el crédito sea exigible o determinado si se da alguno de los supuestos que prevé dicho numeral en comento, sujetándolo a las reglas previstas para los embargos genéricos; por tanto, si esta medida así practicada, se convertirá en definitiva cuando los créditos se hagan exigibles y no sean pagados, resulta claro entonces que la figura prevista por el artículo 145 del ordenamiento legal citado, reviste las características de un acto del procedimiento administrativo de ejecución, por lo que ante esa circunstancia, en su contra procede el recurso de revocación previsto por la fracción II, del artículo 117, del Código Fiscal Federal."


(Página 994, Tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo en revisión 493/99, expuso las consideraciones que son del siguiente tenor:


"CUARTO.-Los agravios hechos valer por el recurrente V.I.M.G., devienen sustancialmente fundados, en atención a las siguientes consideraciones:


"El artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, dispone: ‘Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Se podrá practicar el embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando: I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes. III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado. IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado.-La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.-La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.-El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el de la fracción I, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.-El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.-Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II, de este código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.-En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.’


"Por su parte, el numeral 117 del ordenamiento jurídico en mención, establece:


"‘El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código. II. Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. c) A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código. d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código.’


"Ahora bien, y como acertadamente lo sostiene el recurrente, conforme al ordinal 145 antes transcrito, se aprecia que se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, aun antes de que esté determinado el crédito o sea exigible, y que el embargo quedará sin efectos dentro de los plazos establecidos en dicha hipótesis normativa, a partir de la fecha en que se practicó, no (sic) se emite resolución en la que la autoridad determine los créditos fiscales; y si los determina dentro de los plazos, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución correspondiente.


"En esa tesitura, cuando se ordena practicar el embargo precautorio, a fin de garantizar el interés fiscal que pudiera derivar de las visitas domiciliarias que se estén practicando, se estima que el embargo en cuestión se ordena como una medida provisional o preventiva y no como definitiva, toda vez que la autoridad administrativa aún no ha determinado crédito fiscal alguno, por lo que conforme al precepto 145 en cita, no existe todavía procedimiento administrativo de ejecución incoado contra el contribuyente aquí inconforme, por ello no procede, con motivo del citado embargo, el recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción I, inciso d), y fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, transcrito con antelación, habida cuenta que en la especie no se trata de resoluciones definitivas o que se hayan emitido en un procedimiento administrativo de ejecución, en donde se alegue que no es ajustado a la ley; máxime que como bien lo afirma el impugnante, los actos reclamados que se tildan de inconstitucionales, fueron a virtud de que no se ajustaron conforme al numeral 145 de la ley tributaria en mención, y que el procedimiento administrativo de ejecución fuera contrario a dicho precepto legal; consecuentemente, tampoco sería el juicio de nulidad idóneo para ello.


"Tiene aplicación a lo antes dicho en lo conducente, por las razones que la informan, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo IX, abril de 1999, página 536, criterio que este órgano de control constitucional comparte y hace suyo y expone:


"‘EMBARGO PRECAUTORIO. NO ES RESOLUCIÓN DEFINITIVA.-De la lectura del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se advierte que el juicio de nulidad procede en contra de las resoluciones definitivas y define a éstas como aquellas en contra de las cuales no procede recurso administrativo o admitiéndolo, su interposición sea optativa; de tal suerte, que válidamente puede concluirse que el vocablo «resolución», que empleó el legislador en ese artículo, significa aquella determinación de la autoridad que resuelve el fondo del conflicto de que se trate, creando o definiendo una situación legal o administrativa concreta; de ahí que el embargo precautorio no puede considerarse como una resolución; puesto que de su propio nombre se advierte, que se trata de una medida cautelar al margen de la decisión de fondo del asunto respectivo; esto es, que en todo caso tiende a asegurar lo que se resolverá en relación a la cuestión principal que se pretende dilucidar, sin decidir la misma; lo anterior se hace manifiesto al atenderse al texto de las diversas fracciones que forman el artículo en consulta; pues en ella se describen resoluciones que resuelven la cuestión principal que crea una situación concreta.’


"A mayor abundamiento, el embargo precautorio decretado, debe considerarse como un acto de ejecución irreparable pues las consecuencias derivadas del mismo no pueden ser reparadas en el procedimiento del que emanó, toda vez que aun si dejara de existir, la privación del derecho a usar los bienes embargados prevalece durante el tiempo que dure la medida decretada y no puede repararse con posterioridad.


"Consecuentemente, al no existir la obligación para el promovente del amparo, de agotar los recursos ordinarios, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo y la vía de impugnación correcta lo es el juicio de garantías indirecto.


"En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar el auto recurrido y admitir la demanda de garantías que nos ocupa, si no se advierte otro motivo diverso de notoria improcedencia."


De los razonamientos anteriores, derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"EMBARGO PRECAUTORIO. MATERIA FISCAL.-De una interpretación armónica de los artículos 117, fracciones I y II, y 145 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el embargo precautorio que se practica con el fin de garantizar el interés fiscal que pudiera derivar de las visitas domiciliarias que se estén practicando, constituye una medida provisional o preventiva y no definitiva, toda vez que la autoridad administrativa, aún no ha determinado crédito fiscal alguno; por tanto, no existe todavía procedimiento administrativo de ejecución incoado contra el contribuyente, por ello, no procede con motivo del citado embargo, el recurso de revocación, en virtud de que no se trata de una resolución definitiva o que se haya emitido en un procedimiento administrativo de ejecución, de ahí que sea procedente el juicio de garantías biinstancial."


(Página 931, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO.-Para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiado de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


En el caso específico se cumple con los requisitos mencionados para la existencia de un conflicto de criterios, ya que de los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, se advierte que se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si el embargo precautorio, en materia fiscal, constituye o no un acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, contra el que procede el recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, arribaron a conclusiones distintas, pues mientras el tribunal citado en primer término considera que como el embargo precautorio se convierte en definitivo cuando los créditos se hacen exigibles y no son pagados, reviste las características de un acto del procedimiento administrativo de ejecución y, en tal virtud, en su contra es procedente el recurso de revocación; por su parte, el diverso tribunal participante estima que contra dicho embargo precautorio no procede el recurso de revocación, al ordenarse como una medida provisional o preventiva, cuando no se ha determinado crédito fiscal alguno, no existiendo todavía, en consecuencia, procedimiento administrativo de ejecución incoado contra el contribuyente.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito considera que resulta infundado el único de los agravios expresados por la recurrente -en el que manifiesta que es falso que contra el embargo precautorio sea procedente el recurso de revocación, pues dicho embargo no se encuentra dentro del procedimiento administrativo de ejecución de conformidad con el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, así como por no constituir un acto definitivo en términos del artículo 117 del citado ordenamiento legal-, toda vez que de una interpretación armónica de los artículos 145, 117, fracción II y 151 del mencionado Código Fiscal de la Federación, se desprende que los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, se harán exigibles por la autoridad mediante el procedimiento administrativo de ejecución; no obstante, se puede practicar embargo precautorio si se da alguno de los supuestos que prevé el referido artículo 145, sujetándolo a las reglas previstas para los embargos genéricos; con lo cual da inicio en forma excepcional al procedimiento administrativo de ejecución; y que aun cuando este acto reviste el carácter de provisional, no debe perderse de vista que al hacerse exigible el crédito fiscal a cargo del contribuyente, y una vez requerido, éste no sea pagado, el embargo practicado precautoriamente se convertirá en definitivo, motivo por el cual procede en su contra el recurso de revocación previsto por el artículo 117, fracción II, inciso b) invocado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito estima que de la interpretación armónica de los artículos 117, fracciones I y II, y 145 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que cuando se ordena practicar el embargo precautorio, a fin de garantizar el interés fiscal que pudiera derivar de las visitas domiciliarias que se estén practicando, el mismo constituye una medida provisional o preventiva y no definitiva, toda vez que la autoridad administrativa aún no ha determinado crédito fiscal alguno, por lo que conforme al precepto 145 en cita, no existe todavía procedimiento administrativo de ejecución incoado contra el contribuyente. Por tanto, no procede con motivo del citado embargo el recurso de revocación, habida cuenta que en la especie no se trata de resoluciones definitivas o que se hayan emitido en un procedimiento administrativo de ejecución, sino que es procedente en su contra el juicio de garantías biinstancial. A mayor abundamiento, determina que el embargo precautorio decretado debe considerarse como un acto de ejecución irreparable, pues las consecuencias derivadas del mismo no pueden ser reparadas en el procedimiento del que emanó, toda vez que aun si dejara de existir, la privación del derecho a usar los bienes embargados prevalece durante el tiempo que dure la medida decretada y no puede repararse con posterioridad.


De la síntesis realizada de las consideraciones sustentadas por los tribunales participantes se advierte que respecto a la cuestión relativa a si el embargo precautorio en materia fiscal, constituye un acto contra el que procede o no el recurso de revocación, ambos se pronuncian expresamente en relación con la hipótesis prevista en el inciso b) de la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, consistente en que el acto materia de impugnación se dicte dentro del procedimiento administrativo de ejecución, al considerar el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito que toda vez que el embargo practicado precautoriamente se convertirá en definitivo al hacerse exigible el crédito fiscal a cargo del contribuyente, una vez que requerido éste no sea pagado, procede en su contra el recurso de revocación; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito estima que al constituir el embargo precautorio una medida provisional o preventiva, dictada cuando aún no existe procedimiento administrativo de ejecución incoado contra el contribuyente, no es procedente el recurso de revocación.


Por tanto, no constituye punto de controversia en las resoluciones materia de la presente contradicción, las consideraciones efectuadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con relación a que tampoco procede el recurso de revocación contra el embargo precautorio, en materia fiscal, en términos del artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación en virtud de que tal medida no constituye una "resolución definitiva"; que a mayor abundamiento, debe considerarse dicho embargo precautorio como un acto de ejecución irreparable; y que la vía de impugnación correcta lo es el juicio de garantías indirecto, pues al respecto el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito no expresa consideración alguna, en atención a que sus argumentaciones se centran en considerar que el embargo precautorio, al revestir las características de un acto del procedimiento administrativo de ejecución, en su contra procede el recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción II, inciso b) del código en cita, y sólo establece que son infundados los agravios expresados en cuanto a que el embargo precautorio constituye un acto definitivo en términos del invocado numeral 117, sin verter razonamientos para sustentar tal afirmación.


Así, el punto central de la contradicción de criterios consiste en elucidar si el embargo precautorio, que prevé el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, forma o no parte del procedimiento administrativo de ejecución y, por consecuencia, si en su contra procede o no el recurso de revocación, en términos de lo dispuesto en el artículo 117, fracción II, inciso b), del mismo ordenamiento.


Para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer hay que tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, así como el 117 de dicho ordenamiento legal, que son del tenor siguiente:


"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:


"I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.


"II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.


"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.


"IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.


"V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado.


"La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.


"La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.


"El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el de la fracción I, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.


"El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.


"Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.


"En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos."


"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:


"I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.


"II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


"El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.


"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.


"Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento."


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


"a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos.


"b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.


"c) Dicten las autoridades aduaneras.


"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código.


"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.


"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


"c) A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.


"d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."


De la interpretación armónica de los artículos 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, serán exigibles por la autoridad mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el cual inicia con el requerimiento de pago al deudor, y en caso de que éste en el acto no pruebe haberlo efectuado, se procederá de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco; o bien, embargar negociaciones, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios; no obstante, se puede practicar embargo precautorio antes de la fecha en que el crédito sea exigible, si se da alguno de los supuestos que prevé el artículo 145 en cita, con el fin de garantizar el interés fiscal, para que en el momento en que el crédito fiscal sea exigible pueda hacerse efectivo conforme a las disposiciones legales que regulan el procedimiento administrativo de ejecución.


De lo anterior se advierte que el embargo precautorio no forma parte del procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que se ordena como una medida para garantizar el interés fiscal cuando un crédito fiscal no es aún exigible y, por tanto, no existe todavía procedimiento administrativo de ejecución alguno.


Corrobora lo anterior el contenido de los párrafos décimo y onceavo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, que disponen en lo conducente que:


a) El embargo precautorio quedará sin efecto si la autoridad no emite dentro de los plazos a que se refiere el propio numeral, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales.


b) Se levantará el embargo precautorio si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 del código en cita.


c) El embargo precautorio se convertirá en definitivo si dentro de los plazos señalados en el propio numeral la autoridad determina los créditos fiscales, o bien en el momento en que un crédito fiscal se hace exigible, casos en los cuales "se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución".


En los supuestos a que se refieren los incisos a) y b) resulta evidente que nunca el embargo precautorio se convirtió en definitivo; por tanto, dicho embargo no debe considerarse como un acto emitido dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


En las hipótesis plasmadas en el inciso c), en las que el embargo precautorio se convierte en definitivo -en virtud de haberse hecho exigible el crédito fiscal o cuando la autoridad lo hubiere determinado en los plazos legales-, es hasta entonces cuando "se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución".


Ahora bien, la circunstancia de que el embargo precautorio se convierta en definitivo cuando la autoridad emita, dentro de los plazos a que se refiere el párrafo décimo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, contados a partir de la fecha en que se practicó aquél, resolución en la que determine los créditos fiscales, o bien cuando éstos sean exigibles, no implica que, por tal motivo, deba considerarse que el embargo precautorio constituye una excepción a la regla de iniciación del procedimiento administrativo de ejecución, y que por tanto sea un acto emitido dentro de dicho procedimiento, pues no debe atenderse sólo a la posibilidad de que el embargo precautorio se convierta en definitivo para establecer que forma parte del referido procedimiento, sino que debe analizarse la diversa naturaleza jurídica de ambas figuras.


El embargo precautorio es una medida de carácter preventivo que tiende a asegurar el interés fiscal antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible, cuando: el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio; el obligado se ausente o exista riesgo de que oculte, enajene o dilapide sus bienes; el contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales; a juicio de la autoridad hubiere peligro de que el obligado realice cualquier maniobra tendente a evadir su cumplimento; y, cuando los contribuyentes con locales en la vía pública no demuestren estar inscritos en el registro correspondiente, ni la posesión o propiedad de la mercancía que ahí vendan.


El embargo definitivo realizado mediante el procedimiento administrativo de ejecución tiene por objeto hacer efectivos los créditos fiscales exigibles, cuando el pago de los mismos no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo el crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor, y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, se procederá de inmediato: a) a embargar bienes suficientes para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco; b) a embargar negociaciones a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


En efecto, el embargo precautorio que se practica con el fin de garantizar el interés fiscal, antes de que el crédito esté determinado o sea exigible, en las hipótesis previstas en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, constituye una medida provisional o preventiva, pues se trata de una medida cautelar al margen de la decisión de fondo del asunto respectivo; esto es, que en todo caso tiende a asegurar el interés fiscal para que, cuando dicho crédito se haga exigible y no se pague al momento del requerimiento, pueda cobrarse conforme a las disposiciones legales que regulan el procedimiento administrativo de ejecución.


El embargo precautorio no se realiza dentro del procedimiento administrativo de ejecución, en tanto que se lleva a cabo cuando dicho procedimiento no puede realizarse por no ser exigible algún crédito fiscal, toda vez que para que tal procedimiento de ejecución pueda iniciarse, es menester que ya existan créditos exigibles.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, notificado un crédito fiscal, el mismo deberá pagarse o garantizarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación, plazo en el cual el crédito fiscal no es exigible, motivo por el que no puede ni debe iniciarse el procedimiento administrativo de ejecución. El artículo 65 en cita dispone:


"Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación."


Corrobora lo anterior el contenido del párrafo primero del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución."


Del artículo transcrito se advierte que, mientras no venza el plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, para pagar o garantizar el crédito fiscal notificado, éste no es exigible, motivo por el cual no puede ejecutarse, es decir, no puede cobrarse a través del procedimiento administrativo de ejecución.


Por su parte, el primer párrafo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación dispone:


"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución."


Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas se arriba a la conclusión de que el procedimiento administrativo de ejecución sólo puede y debe iniciarse a partir de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del crédito fiscal, siempre y cuando el mismo no haya sido pagado ni garantizado. En cambio, el embargo precautorio se realiza cuando no hay créditos fiscales exigibles atento al contenido de las cinco fracciones del segundo párrafo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.


En efecto, el artículo 145 en cita determina que se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:


"I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio."


En este caso no hay crédito fiscal exigible, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, porque la autoridad fiscal apenas iba a iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, y el contribuyente se opuso u obstaculizó su inicio o desarrollo, motivo por el cual dicha autoridad no ha podido revisar la situación fiscal del contribuyente, ni por tanto determinar algún crédito fiscal a su cargo, y menos aún ha podido notificarlo.


"II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes."


En este supuesto, no hay crédito fiscal exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que si bien la autoridad fiscal pudo iniciar sus facultades de comprobación; sin embargo, no pudo concluirlas, porque el contribuyente desapareció o porque la autoridad detectó que existe riesgo inminente de que éste oculte, enajene o dilapide sus bienes, motivo por el cual dicha autoridad no ha podido continuar ni concluir la revisión de la situación fiscal del contribuyente, determinar algún crédito fiscal a su cargo, menos aún ha podido notificarlo.


"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado."


En esta hipótesis no hay crédito fiscal exigible, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, pues aun cuando la autoridad fiscal pudo iniciar sus facultades de comprobación, no pudo desarrollarlas, ya que el contribuyente se negó a proporcionar su contabilidad que acreditara el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está obligado, motivo por el que dicha autoridad no ha podido concluir la revisión de la situación fiscal del contribuyente, ni determinar algún crédito fiscal a su cargo, menos aún ha podido notificarlo.


"IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo."


En este caso no hay crédito fiscal exigible, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en razón de que expresamente en esta fracción se alude a "créditos fiscales exigibles", contemplando dos hipótesis distintas: a) Que el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente, que podría actualizarse cuando el contribuyente esté pagando un crédito fiscal en parcialidades; y b) Que el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, como cuando la autoridad fiscal, concluido el ejercicio de sus facultades de comprobación (visita domiciliaria, revisión de escritorio o de dictamen), emite y notifica al contribuyente una resolución definitiva en la cual determina a su cargo un crédito fiscal, y el plazo de cuarenta y cinco días hábiles para pagar o garantizar dicho crédito fiscal aún no concluye.


"V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado."


En esta hipótesis no hay crédito fiscal exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que lo único que hace la autoridad fiscal es realizar una visita para verificar que el contribuyente está inscrito en el registro respectivo y que tiene la legal posesión y propiedad de la mercancía que vende, sin revisar su contabilidad ni determinar un crédito fiscal a su cargo, que debiera notificarle.


Con este análisis queda de manifiesto que el embargo precautorio y el procedimiento administrativo de ejecución son diligencias totalmente distintas entre sí, que además se excluyen recíprocamente, por cuanto que, o procede realizar el embargo precautorio, o iniciar y llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.


Si la autoridad fiscal puede cobrar el crédito exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, carecería de sentido que sólo se realizara un embargo precautorio. Por otro lado, si la autoridad fiscal no puede cobrar el crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución, por no ser todavía exigible, en este supuesto, si a juicio de la autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendente a evadir el cumplimiento, se justifica lógica y legalmente que dicha autoridad haga uso del embargo precautorio para asegurar el interés fiscal y así, cuando dicho crédito fiscal se haga exigible, pueda cobrarlo conforme a las disposiciones legales que regulan el procedimiento administrativo de ejecución.


Con lo anterior es evidente la diferencia legal entre el embargo precautorio y el procedimiento administrativo de ejecución, en tanto que el embargo precautorio tiene por finalidad el asegurar el interés fiscal cuando todavía no existe un crédito fiscal exigible; en cambio, el procedimiento administrativo de ejecución tiene por finalidad el cobrar un crédito fiscal ya exigible. Por tanto, el embargo precautorio no forma parte del procedimiento administrativo de ejecución.


Por otra parte, aun cuando el embargo precautorio se sujeta a las reglas previstas para el embargo y la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución, de ello no debe concluirse que dicho embargo precautorio forma parte del procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que el último párrafo del artículo 145, al respecto determina de manera específica que sólo se aplicarán al embargo precautorio las disposiciones establecidas para el embargo y la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando éstas sean "conforme a su naturaleza".


No pasa inadvertido para esta Sala que el embargo precautorio se ubica en el capítulo III, del Código Fiscal de la Federación, denominado "Del procedimiento administrativo de ejecución"; sin embargo, tal ubicación de la normatividad del embargo precautorio no conduce a concluir que la intención del legislador fue considerarlo como formando parte de dicho procedimiento, pues su inclusión en tal capítulo deriva de que éste constituye una medida preventiva que tiende a asegurar el interés fiscal para que, cuando el crédito fiscal se haga exigible, la autoridad fiscal pueda hacerlo efectivo mediante las disposiciones legales aplicables al procedimiento administrativo de ejecución.


En efecto, el capítulo III del Código Fiscal de la Federación, se divide en cuatro secciones: primera "Disposiciones generales"; segunda "Del embargo"; tercera "De la intervención"; y cuarta "Del remate". El embargo precautorio está regulado en la referida sección primera, artículo 145, del segundo al penúltimo párrafos, por constituir parte de las disposiciones generales relativas al procedimiento administrativo de ejecución, el cual se desarrolla a partir del artículo 151 del código en cita, y en las siguientes secciones de dicho capítulo.


Por tanto, al embargo precautorio -al que le son aplicables, conforme a su naturaleza, las disposiciones sobre el embargo y la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución-, en caso de convertirse en definitivo, se le aplicará la normatividad contenida en las secciones subsecuentes, esto es, en caso de que el contribuyente no pague al momento del requerimiento se seguirá el trámite respectivo hasta rematar los bienes o negociación embargados.


Ahora bien, la circunstancia de que en el décimo párrafo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación se establezca que el embargo precautorio se convertirá en definitivo si la autoridad determina los créditos fiscales en los plazos que el mismo precepto establece y que "se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución", no debe entenderse gramaticalmente en el sentido de que se "continuará" con dicho procedimiento, sino que debe interpretarse con el contenido integral de tal precepto, en el sentido de que, al volverse exigible el crédito fiscal porque la autoridad determinó los créditos fiscales en los plazos legales, se iniciará dicho procedimiento administrativo de ejecución con la etapa subsiguiente al embargo de bienes o negociación del contribuyente, es decir, si el crédito se hace exigible y no se paga al momento del requerimiento, se procederá en los términos del procedimiento administrativo de ejecución, hasta realizar el remate o enajenación respectivos, ya que en el siguiente párrafo del numeral en cita, se determina que el embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad del crédito fiscal "y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución".


Corrobora el criterio sustentado en el sentido de que el embargo precautorio previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, no constituye un acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la tesis número P. XII/95 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"EMBARGO FISCAL PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.-Conforme con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía de audiencia, nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos sin que medie juicio en el que el afectado, después de ser oído y admitidas sus pruebas, resulte vencido. Sin embargo, dentro de un procedimiento o previamente a él, como medida cautelar, la autoridad competente puede privar al gobernado de alguno de sus bienes, sin que por ello se estime violada la garantía de audiencia, porque al estar sujeta esa privación a resultas del juicio, no puede considerarse que el acto de embargo que se lleve a cabo, sea definitivo, sino que será hasta que el particular sea oído y vencido en juicio cuando se le prive definitivamente del bien afectado. En esas condiciones, si de acuerdo con lo que prevé el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación se autoriza el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de que el crédito esté determinado o sea exigible, si a juicio de la autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento, esa disposición no vulnera la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, ya que tal medida de aseguramiento se da previamente al procedimiento en el que se cita al afectado para que haga valer lo que a su derecho convenga y, por tanto, al no constituir un acto de privación definitiva no es necesario, antes de que se lleve a cabo, que se le escuche en su defensa."


(Página 23, tomo 86-2, febrero de 1995, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


En efecto, en dicha tesis jurisprudencial este Alto Tribunal sostuvo, en relación al embargo precautorio para asegurar el interés fiscal previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, que "tal medida de aseguramiento se da previamente al procedimiento en el que se cita al afectado para que haga valer lo que a su derecho convenga".


Así, toda vez que el embargo precautorio no se realiza dentro del procedimiento administrativo de ejecución, en tanto que se lleva a cabo cuando dicho procedimiento no puede realizarse por no ser exigible algún crédito fiscal, en consecuencia, tal embargo precautorio no actualiza la hipótesis prevista en el artículo 117, fracción II, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, sobre la procedencia del recurso de revocación, precisamente por no ser un acto de autoridad fiscal federal que se emita dentro del referido procedimiento administrativo de ejecución, sin que esto prejuzgue sobre la procedencia de dicho medio impugnativo contra el embargo precautorio, de actualizarse alguna otra de las diversas hipótesis establecidas en el artículo 117 del código en cita.


No es óbice a lo anterior el contenido de la tesis sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 374, Tomo IX, junio de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO LE RESULTAN APLICABLES LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.-El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe las penas inusitadas y trascendentales, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva. Por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo. Éstas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pues esta disposición establece una tutela privilegiada a la vida, la libertad, la integridad física y la dignidad de la persona, pero no tratándose de actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, como el embargo precautorio y la designación de un interventor con cargo a la caja, en virtud de que con tales actos no se ponen en peligro aquellos derechos fundamentales."


En el amparo en revisión 2768/98, promovido por J.F.C.B., que dio origen a la tesis que antecede, no se analizó como punto debatido en dicho recurso si el embargo precautorio era o no un acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, lo que sí es materia de la presente contradicción. En dicho amparo en revisión se analizó, sustancialmente, si podían reclamarse en cualquier tiempo diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la designación de un interventor con cargo a la caja, por considerar que ese acto era confiscatorio de bienes.


Por tanto, aun cuando en la tesis relativa se dijo que el embargo precautorio era un acto derivado del procedimiento administrativo de ejecución, lo esencial de la misma deriva en que al embargo precautorio y a la designación de interventor con cargo a la caja no les resultan aplicables las prerrogativas procesales que establece la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, en relación con los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, en virtud de que con tales actos no se ponen en peligro los derechos fundamentales de la vida, la libertad, la integridad física y la dignidad de la persona. Por el contrario, en la presente contradicción sí se analiza si el embargo precautorio constituye o no un acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución, por lo que habrá de estarse en ese aspecto a lo resuelto en la presente resolución.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, coincidente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, es el que se enuncia a continuación:


-El precepto indicado establece que el recurso de revocación procederá contra los actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. Conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 151 del mismo ordenamiento, el procedimiento administrativo de ejecución se inicia con el requerimiento de pago al deudor, de créditos exigibles; en tanto que el embargo precautorio constituye una medida preventiva que tiende a asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible. La diferencia fundamental entre ambas figuras consiste en que el embargo precautorio tiene por finalidad asegurar el interés fiscal cuando todavía no existe un crédito exigible; por el contrario, el procedimiento administrativo de ejecución tiene por objeto hacer efectivos créditos fiscales exigibles, cuando el pago de los mismos no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley. Por consiguiente, el embargo precautorio no se ubica en el supuesto de procedencia del recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción II, inciso b), del código en cita, toda vez que al dictarse de manera previa al procedimiento administrativo de ejecución, no forma parte integral del mismo, y no constituye un acto de autoridad fiscal federal pronunciado dentro del procedimiento administrativo de ejecución; sin que esto prejuzgue sobre la procedencia de dicho medio impugnativo contra el embargo precautorio, conforme a alguna otra de las diversas hipótesis establecidas en el numeral 117 invocado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, a las que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.S.S.A., por comisión previa autorización. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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