Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 429
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resolución1a./J. 6/2001
Número de registro7091
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Las consideraciones que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, son las contenidas en la parte conducente del toca 259/98, relativo al incidente de suspensión del juicio de amparo 356/96 del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, promovido por ... resuelto en sesión de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por mayoría de votos y son del tenor siguiente: "... CUARTO.-Son fundados, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, los agravios del recurrente.-Para una mejor comprensión del asunto, es necesario puntualizar lo siguiente: 1. Por escrito recibido en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho ... promovió juicio de amparo en contra de la orden de presentación dictada por el J. Segundo Menor del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos por el delito de usurpación de profesión, y señaló a diversas autoridades como ejecutoras.-2. En el referido escrito solicitó la suspensión provisional del acto reclamado, la cual le fue concedida para el efecto de que no fuera privado de su libertad personal, hasta en tanto se notificara a las responsables la resolución definitiva dictada en el incidente de suspensión; se dictaron como medidas de eficacia, entre otras, la obligación de comparecer, en el término de tres días, ante el J. de la causa, para la continuación del procedimiento penal.-3. Previos los trámites de ley, se celebró la audiencia incidental sin la comparecencia de las partes, y se pronunció la resolución incidental, en la cual, el J. de Distrito, entre otras cosas, expresamente indicó: ‘Como la parte quejosa solicita la suspensión definitiva del acto reclamado, que hace consistir en la orden de presentación dictada en su contra, y toda vez que según se advierte de la certificación asentada por el secretario de este juzgado, el quejoso no acreditó haber comparecido ante la autoridad responsable, como se le requirió en autos, lo que refleja su intención de sustraerse a la acción de la justicia, por lo que en el caso se concede la suspensión definitiva a ... para el único efecto de que una vez que sea presentado y en el supuesto de que no exhiba la caución que se le fije para garantizar su libertad provisional y, por ende, sea recluido, quede a disposición de este Juzgado de Distrito en el lugar de reclusión, sólo por lo que se refiere a su libertad personal, quedando a la vez a disposición del J. de la causa para los efectos de la continuación del procedimiento, hasta en tanto se notifique a las responsables lo que se resuelva por sentencia en el juicio de amparo del que deriva este incidente.’.-Ahora bien, como se desprende de la transcripción, el J. Federal concedió la suspensión definitiva en los términos precisados, partiendo de la premisa que el quejoso no cumplió con una de las medidas de eficacia decretadas en la suspensión provisional.-Con relación a lo anterior, debe decirse que la determinación del órgano de control constitucional es incorrecta, por lo siguiente: La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo distingue dos estadios procesales, el relativo a la provisional y el concerniente a la definitiva.-Al conceder la suspensión provisional contra una orden de aprehensión, comparecencia o presentación, como es el caso, una vez cumplidos los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito, de acuerdo al artículo 136 de la Ley de Amparo, tiene la facultad discrecional para dictar las medidas de eficacia que considere pertinentes a fin de lograr el aseguramiento del peticionario de garantías, cuidando que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.-Ahora bien, llegado el momento procesal oportuno, el J. de amparo resolverá lo concerniente a la suspensión definitiva, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, así como a los informes de las responsables, en el caso de que los hubiesen rendido oportunamente; asimismo, dictará las medidas que estime prudentes, las cuales no deben depender o condicionarse al cumplimiento de las decretadas en la suspensión provisional.-Lo anterior es así, porque en ninguno de los artículos que regulan la suspensión del acto reclamado a petición de parte en el juicio de amparo, se establece que el cumplimiento de las medidas dictadas en la suspensión provisional sea una condicionante para el otorgamiento de la definitiva; de entenderse lo contrario, ello equivaldría a otorgar a dichas medidas de eficacia el carácter de condición o requisitos de procedencia, calidad que desde luego no tienen, por no encontrarse contempladas como tales en el artículo 124 de la Ley de Amparo ni en ningún otro de la propia ley.-Este criterio ya fue sostenido en la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 955, que es del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SON INDEPENDIENTES DE LAS SEÑALADAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA.-La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, tiene dos estadios procesales, uno para la provisional y otro para la definitiva, por tanto las condiciones que se fija en una o en otra son independientes, por lo que los requisitos para otorgar la medida cautelar definitiva no pueden depender del incumplimiento de los que se hubiesen fijado al conceder la suspensión provisional, pues en todo caso, debe observarse que se encuentran satisfechos los requisitos que para su procedencia señala el artículo 124 de la Ley de Amparo y dictar las medidas necesarias para el aseguramiento del peticionario, vigilando su cumplimiento, para que el J. de Distrito pueda ponerlo a disposición de la autoridad responsable, si le fuere negado el amparo.’.-En el caso a estudio, es cierto que la juzgadora concedió la suspensión definitiva, pero no menos cierto es que tomó como base el incumplimiento de las medidas de aseguramiento decretadas en la provisional para precisar los términos en que otorgó aquélla, consideración que, como se ha sostenido en esta ejecutoria, se estima inexacta; en mérito de todo lo expuesto, se impone modificar la resolución recurrida en los términos que a continuación se precisan.-Las consideraciones hasta aquí formuladas, no son obstáculo para concluir que el incumplimiento de las medidas de eficacia que se dictaron en la suspensión provisional, para el efecto de asegurar que el amparista no se sustraiga de la acción de la justicia, puede tener como efecto el que estas medidas de eficacia se incrementen.-Así las cosas y al ser fundados los agravios hechos valer, aunque suplidos en su deficiencia, es procedente modificar la resolución recurrida y conceder la suspensión definitiva para que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta en tanto las autoridades responsables reciban la notificación de la sentencia que se dicte en el juicio principal. La suspensión concedida surtirá efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si el quejoso no cumple con las medidas de eficacia que a continuación se describen: a) dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de esta resolución, deberá otorgar garantía a disposición del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), en cualquiera de las formas que establece la ley y a entera satisfacción de dicho Juzgado de Distrito; b) deberá presentarse los días viernes de cada semana en el local que ocupa el Juzgado de Distrito antes señalado, a efecto de firmar en el libro correspondiente; c) asimismo, se impone al quejoso la obligación de comparecer ante el J. de la causa en el término de cuarenta y ocho horas, a efecto de no impedir la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo."


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en los amparos en revisión 434/89, 102/90, 429/93, 41/94 y 128/96, en la parte esencial determinó:


En el 434/89, relativo al incidente de suspensión del juicio de amparo 1514/89, del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, promovido por ... resuelto en sesión de diecisiete de enero de mil novecientos noventa por unanimidad de votos:


"TERCERO.-Son infundados los agravios transcritos. ... reclamó la orden de aprehensión dictada en su contra por el J. de lo Criminal de Ocotlán, J., agente del Ministerio Público, comandante de la Policía Judicial, alcalde de la cárcel municipal, todos de la referida población y del coordinador de la Policía Judicial del Estado de Puebla, la ejecución de tal mandamiento, habiendo solicitado la suspensión provisional de los actos reclamados.-Por resolución de seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el J. Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, a quien correspondió conocer de la referida demanda de amparo, concedió al quejoso la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que no fuera privado de su libertad personal por las autoridades responsables, hasta en tanto no se les notificara la resolución que se pronunciara sobre la suspensión definitiva; en la inteligencia de que el amparista quedaría a disposición del Juzgado de Distrito por lo que hace a su libertad personal y del J. instructor para la prosecución de la causa que se le instruye; así mismo determinó que debería presentarse dentro del término de tres días ante el J. responsable a rendir su declaración preparatoria, a comparecer ante el mismo cuantas veces fuera requerido y que debía abstenerse de ausentarse del lugar del juicio, condicionando la medida cautelar a que el delito imputado al quejoso no se sancione con pena corporal que en su término medio aritmético exceda de cinco años de prisión, en cuyo caso la suspensión provisional sólo surtiría efectos para que éste de propia voluntad ingresara a la cárcel distrital correspondiente, en donde quedaría a disposición del J. a quo en cuanto a su persona e integridad física, y del J. del proceso para la continuación del mismo; por último, determinó que si el solicitante de garantías no cumplía con los anteriores requisitos, en el término concedido, las autoridades responsables quedaban en aptitud de ejecutar la orden de aprehensión reclamada.-El J. de lo Criminal de Ocotlán, J. y el jefe de grupo de la Policía Judicial del citado Estado, con residencia en la referida población, en sus informes justificados manifestaron ser ciertos los actos reclamados por el quejoso, expresando la primera autoridad que se le está instruyendo el proceso penal 140/89 B, por el delito de fraude cometido en agravio de H.N.R., siendo el monto del beneficio obtenido por el quejoso de siete millones trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta pesos. Por su parte, el coordinador de la Policía Judicial del Estado de Puebla negó los actos que se le reclaman.-Ahora bien, el artículo 136 de la Ley de Amparo establece: ‘Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en lo que se refiere a su libertad personal quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el auto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.-Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas, o por la Policía Judicial, como responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que se haga la consignación que corresponda. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable si no se le concediere el amparo. Si la orden de aprehensión se refiere a delitos sancionados con pena cuyo término aritmético sea mayor de cinco años de prisión, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para los efectos de la continuación del procedimiento penal. ...’.-Siendo así, se estima correcto lo determinado por el J. a quo en la interlocutoria que se revisa, pues no obstante que en la resolución de seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, condicionó la suspensión provisional a que el quejoso se presentara ante el J. responsable a rendir su declaración preparatoria, que debería comparecer ante el mismo cuantas veces fuera requerido y que se abstuviera de ausentarse del lugar del juicio, no consta en autos que haya cumplido con lo ordenado a pesar de que se le previno que en caso de no hacerlo la suspensión provisional quedaría sin efecto; en consecuencia, ante el incumplimiento del amparista, el efecto de la suspensión definitiva que le fue concedida es para que quede a disposición del J. de Distrito en el lugar que éste señaló únicamente en lo que se refiere a su libertad personal y a disposición de la autoridad que debe juzgarlo para la continuación del procedimiento; en la inteligencia de que si no se recluye dentro del término fijado por el a quo, en la cárcel municipal del Ocotlán, J., quedará sin efecto la suspensión definitiva que le fue concedida.-En esas circunstancias, al no observarse queja deficiente que este tribunal deba suplir de oficio, lo procedente es confirmar el fallo que se revisa."


En el 102/90, relativo al incidente de suspensión del juicio de amparo 194/90, del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Puebla, promovido por ... resuelto en sesión de diecisiete de abril de mil novecientos noventa por unanimidad de votos:


"TERCERO.-Los agravios antes transcritos son infundados.-Para mejor entendimiento del presente asunto, es conveniente dejar narrados los siguientes antecedentes: ... reclamó el auto de formal prisión de veinticinco de enero de mil novecientos noventa, dictado en el proceso número 268/89, relativo a la causa penal que se sigue en su contra por los delitos cometidos contra funcionarios públicos y lesiones intencionales, así como las consecuencias de tal proveído, habiendo solicitado la suspensión de los actos reclamados. Por auto de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa (foja 8), la J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, a quien correspondió conocer de la referida demanda de amparo, concedió a la quejosa la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que no fuera privada de su libertad personal por las autoridades responsables hasta en tanto no se le notificara la resolución que se pronunciara sobre la suspensión definitiva, en la inteligencia de que la amparista quedaría a disposición del Juzgado de Distrito por lo que hace a su libertad personal y del J. instructor responsable para la prosecución de la causa que se le instruye, quedando condicionada dicha medida cautelar a que la amparista exhibiera previamente en cualquiera de las formas permitidas por la ley, garantía por la cantidad de un millón quinientos mil pesos como medida de aseguramiento, asimismo determinó que debería presentarse la agraviada ante el J. de la causa cuantas veces fuera requerida para ello y para la continuación del procedimiento, así como que debía comparecer ante ese Juzgado Federal los días lunes de cada semana a firmar el libro de quejosos a los que se les concede dicho beneficio; por último, determinó que si la solicitante de tal medida no cumplía con los anteriores requisitos, la medida cautelar no surtiría efecto legal alguno.-Tanto la J. Primero de lo Penal de esta ciudad, como el procurador general de Justicia del Estado, en sus informes justificados respectivos, manifestaron que eran ciertos los actos reclamados por la quejosa, en tanto que el coordinador de la Policía Judicial del Estado negó los actos que se le reclaman.-Sentado lo anterior, es conveniente dejar precisado que el artículo 136 de la Ley de Amparo, establece: ‘Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.-Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas, o por la Policía Judicial, como responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que se haga la consignación que corresponda. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable si no se le concediere el amparo. Si la orden de aprehensión se refiere a delitos sancionados con pena cuyo término aritmético sea mayor de cinco años de prisión, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para los efectos de la continuación del procedimiento penal. ...’. Del precepto antes transcrito se desprende que la suspensión contra todo acto restrictivo de la libertad, debe concederse para el efecto de que la quejosa quede a disposición del J. de Distrito únicamente en lo que se refiere a su libertad personal y a la de la autoridad responsable que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal, puesto que la suspensión no impide la continuación de la causa; para lo cual el J. Federal que la conceda debe condicionarla a la satisfacción de diversos requisitos tendientes al aseguramiento de la quejosa, a fin de que pueda ser devuelta a la autoridad responsable en el caso de que no le fuese concedido el amparo solicitado; dichas medidas pueden consistir, entre otras, en garantía pecuniaria (depósito o fianza), comparecencia periódica ante el propio J. o ante las autoridades responsables, sujeción a vigilancia policiaca, prohibición de abandonar determinado lugar e inclusive reclusión en el sitio que determine el J. de Distrito.-Dicho en otras palabras, puede ocurrir que al reclamarse el auto de formal prisión, como aconteció en la especie, la quejosa se halle en libertad y en tal caso tendrá que concederse la suspensión solicitada para que no se ejecute dicho auto, es decir, para que la agraviada no sea privada de su libertad personal, y como al tenor del artículo 136 antes transcrito, la quejosa queda a disposición del J. Federal en cuanto se refiere a su libertad personal, éste deberá dictar las medidas que estime convenientes para su aseguramiento a fin de que no se sustraiga la inculpada a la acción de la justicia y pueda ser devuelta a la autoridad responsable para el caso de que se le niegue la protección de la Justicia Federal solicitada, sin que en este supuesto tenga que sujetar su determinación a lo que establezcan las leyes federales o locales aplicables, ni a los límites fijados por el artículo 20, fracción I constitucional, porque no se está en el supuesto de que se le esté concediendo la libertad caucional, sino que como mero efecto de la medida suspensional, continúa disfrutando de su libertad personal.-En este orden de ideas, se estima correcto lo determinado por la J. a quo en la interlocutoria que se revisa, pues no obstante de que en la resolución de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa (foja 8), condicionó la suspensión provisional a que la quejosa compareciera ante ese Juzgado Federal los días lunes de cada semana a firmar el libro de quejosos a los que se les concede ese beneficio, empero, según la certificación efectuada por la Secretaría del Juzgado Federal, no existe constancia de que la quejosa haya comparecido ante ese juzgado a firmar el libro correspondiente en los términos en que se previno; de ahí que no haya cumplido con lo ordenado, a pesar de que se le previno que en caso de no hacerlo la suspensión provisional quedaría sin efecto; en consecuencia, ante el incumplimiento de la amparista, el efecto de la suspensión definitiva que le fue concedida es para que quede a disposición de la J. de Distrito en el lugar que ésta señaló, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal y a disposición de la autoridad de la causa para la continuación del proceso generador del acto reclamado; en la inteligencia de que si no se recluye dentro del término fijado por la a quo en el Centro de Readaptación Social del Estado, quedará sin efecto la suspensión definitiva que le fue concedida en la interlocutoria recurrida. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en el amparo en revisión número 434/89, que dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EFECTOS DE LA, CUANDO EL QUEJOSO NO CUMPLE CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS EN LA PROVISIONAL.-Si el J. de amparo, en la suspensión provisional, ordena que el quejoso comparezca ante el J. de la causa para el efecto de rendir su declaración preparatoria, y no existe prueba en autos de que así lo hubiese hecho, la suspensión definitiva es correcta si se concede para el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a la libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo para los efectos de la continuación del procedimiento; esto es, independientemente de que la orden de aprehensión reclamada se refiera a delitos sancionados con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, toda vez que al no haber cumplido el quejoso con las medidas de aseguramiento decretadas al concedérsele la suspensión provisional, se presume válidamente que pretende evadirse a la acción de la justicia, máxime que con su actitud paraliza el procedimiento penal el cual es de orden público, por lo que el J. de Distrito, ante tal situación y para que no quede paralizado el procedimiento penal, debe ordenar el internamiento del quejoso en el lugar de detención respectivo, ante el desacato referido.’.-Las consideraciones que preceden conducen a confirmar la interlocutoria recurrida, al no observarse queja deficiente que este Tribunal Colegiado pueda suplir a favor de la inconforme."


En el 429/93, relativo al incidente de suspensión del juicio de amparo 1115/93, del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, promovido por ... resuelto en sesión de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de votos:


"TERCERO.-Son infundados los agravios anteriores.-El artículo 136 de la Ley de Amparo, establece: ‘Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.-Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas, o por la Policía Judicial, como responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que se haga la consignación que corresponda. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable si no se le concediere el amparo. Si la orden de aprehensión se refiere a delitos sancionados con pena cuyo término aritmético sea mayor de cinco años de prisión, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para los efectos de la continuación del procedimiento penal. ...’.-De acuerdo con esta disposición legal, la suspensión contra todo acto restrictivo de la libertad, debe concederse para el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal y a disposición de la autoridad que debe juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal, pues la suspensión no impide la continuación de la causa, por lo que el J. Federal que la conceda debe condicionarla a la satisfacción de determinados requisitos tendientes al aseguramiento del quejoso, a fin de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no le sea concedido el amparo solicitado; tales medidas pueden consistir, entre otras, en garantía pecuniaria (depósito o fianza), comparecencia periódica ante el propio J. o ante las autoridades responsables, sujeción de vigilancia policiaca, prohibición de abandonar determinado lugar e inclusive reclusión en el sitio que determine el J. de Distrito.-En el caso, consta en autos que los quejosos interpusieron demanda de garantías contra actos del J. Cuarto de lo Penal de esta ciudad y otras, mismos que hicieron consistir en la orden de busca, aprehensión y detención dictada en su contra, así como los actos tendientes a su ejecución. Solicitada la suspensión, por auto de quince de julio de mil novecientos noventa y tres, el J. Segundo de Distrito en el Estado concedió la suspensión provisional a los quejosos ... para el efecto de que no fueran privados de su libertad personal, decretando como medida de seguridad que los agraviados otorgaran fianza por la cantidad de dos mil nuevos pesos cada uno, que se presentaran ante el J. que los reclamaba dentro de setenta y dos horas y cuantas veces fueren citados por aquél para la práctica de diligencias judiciales, no ausentarse del lugar del juicio o de su domicilio y sujetarse a las medidas que dictara la policía para su vigilancia, señalando que de no cumplir con cualquiera de estos requisitos, dejaría de surtir efectos la medida suspensional. El J. Cuarto de lo Penal de esta ciudad, el procurador general de Justicia del Estado y el coordinador de la Policía Judicial de esta entidad, rindieron informe aceptando la certeza de los actos reclamados; por su parte, el director general de Seguridad Pública del Estado y el director del Centro de Readaptación Social de esta misma entidad, rindieron informe negando los actos reclamados.-Ante tal situación, este Tribunal Colegiado considera correcto el criterio del J. de Distrito a quo al haber concedido la suspensión definitiva a fin de que los quejosos se internaran en el Centro de Readaptación Social del Estado en el término de cinco días, quedando en ese lugar a su disposición respecto de su libertad personal y a la del J. de la causa para la continuación del procedimiento, pues si bien es cierto que con la medida suspensional, tanto en su fase provisional como en la definitiva, se pretende la no ejecución del acto reclamado que en casos como el de la especie se refiere a la privación de la libertad personal, sin embargo también cierto es que por disposición legal el J. Federal tiene la facultad de decretar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes para evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia con motivo de la suspensión concedida.-Ahora bien, también es cierto que el internamiento de los quejosos no es la única medida de aseguramiento que el J. de amparo puede decretar, pero también lo es que en el caso, no obstante de que en la resolución de quince de julio de mil novecientos noventa y tres, se condicionó la suspensión provisional a que los quejosos comparecieran en un lapso de setenta y dos horas ante el J. de la causa para la práctica de diligencias judiciales, sin que exista constancia alguna de que hubiesen comparecido en el término señalado, de manera que ante dicho incumplimiento se presenta un claro indicio no sólo de paralizar el procedimiento de origen, sino de intención de los quejosos de sustraerse a la acción de la justicia, por lo que aun cuando el internamiento no sea la única medida de seguridad que pudiera fijarse, en la especie se estima correcta porque los quejosos no cumplieron con las medidas de aseguramiento decretadas al concedérseles la suspensión provisional. Es aplicable al caso, la tesis de este Tribunal Colegiado que sustentó al resolver los amparos en revisión números 434/989 y 102/990, que dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EFECTOS DE LA, CUANDO EL QUEJOSO NO CUMPLE CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS EN LA PROVISIONAL.-Si el J. de amparo, en la suspensión provisional, ordena que el quejoso comparezca ante el J. de la causa para el efecto de rendir su declaración preparatoria, y no existe prueba en autos de que así lo hubiese hecho, la suspensión definitiva es correcta si se concede para el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a la libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo para los efectos de la continuación del procedimiento; esto es, independientemente de que la orden de aprehensión reclamada se refiera a delitos sancionados con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, toda vez que al no haber cumplido el quejoso con las medidas de aseguramiento decretadas al concedérsele la suspensión provisional, se presume válidamente que pretende evadirse a la acción de la justicia, máxime que con su actitud paraliza el procedimiento penal el cual es de orden público, por lo que el J. de Distrito, ante tal situación y para que no quede paralizado el procedimiento penal, debe ordenar el internamiento del quejoso en el lugar de detención respectivo, ante el desacato referido.’.-No es obstáculo para esta consideración, el hecho de que la pena aplicable al delito que se imputa a los quejosos no exceda del término medio aritmético de cinco años de prisión, pues el citado artículo 136 de la Ley de Amparo, es claro al especificar que tratándose de órdenes de aprehensión referentes a delitos sancionados con pena cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión, la suspensión sólo se concede de una manera, es decir, únicamente produce el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar que éste señale, en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para los efectos de la continuación del procedimiento penal; en el caso, la pena aplicable al delito no influyó para la concesión de la medida suspensional en los términos relatados, sino que esto se debe única y exclusivamente a que los quejosos no cumplieron con las medidas de aseguramiento decretadas al concedérseles la suspensión provisional.-Finalmente, si bien es cierto que la medida suspensional tiende a la no ejecución del acto reclamado por el que se pretende privar al agraviado de su libertad personal y a conservar desde luego la materia del amparo; sin embargo, por disposición legal el procedimiento del cual emana la orden de busca, aprehensión y detención, tampoco debe paralizarse por estimarse que es de orden público, de manera que al haber establecido el legislador las medidas de aseguramiento, se advierte su intención de no dejar abiertos indefinidamente los procesos, aun a riesgo de que por cambio de situación jurídica pudiera en su momento decretarse el sobreseimiento del juicio de garantías, pues esta circunstancia no deja en estado de indefensión a los agraviados, en razón de que pueden hacer valer el recurso ordinario procedente o bien intentar un nuevo juicio de garantías.-En las condiciones anteriores procede confirmar el fallo que se revisa."


En el 41/94, relativo al incidente de suspensión del juicio de amparo 1619/93, del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, promovido por ... resuelto en sesión de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por unanimidad de votos:


"TERCERO.-Son infundados los agravios que se plantean, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.-En primer lugar, debe decirse que si como se advierte en la especie, en autos no existe constancia que demuestre fehacientemente que el peticionario de amparo haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos y medidas de seguridad que le fueron fijados por el Juzgado de Distrito, mediante proveído de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres por el que se concedió la suspensión provisional, ni el quejoso aportó prueba alguna tendiente a demostrar esa situación, particularmente la de ‘presentarse ante las autoridades judiciales señaladas como responsables, para la continuación del proceso que se le sigue con el número 22/92’, es claro que el J., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, actuó correctamente al negar al quejoso la suspensión definitiva.-Tiene apoyo lo anterior en el criterio que sobre el particular ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, que este cuerpo colegiado comparte y hace suyo, visible a foja 38 de la Tercera Parte, del Informe de 1987, que dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EFECTOS QUE DEBE TENER CUANDO EL QUEJOSO NO HA CUMPLIDO CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS EN LA PROVISIONAL.-Al ordenar el J. de amparo en la suspensión provisional que el quejoso comparezca ante el J. de la causa para el efecto de rendir su declaración preparatoria, y no exista prueba en autos de que así lo hubiese hecho; el efecto de conceder la suspensión definitiva será para que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a la libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo para los efectos de la continuación del procedimiento; esto, independientemente de que la orden de aprehensión reclamada se refiere a delitos sancionados con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, toda vez que al no haber cumplido el quejoso con las medidas de aseguramiento decretadas al concedérsele la suspensión provisional, significa que pretende evadirse a la acción de la justicia, máxime que con su actitud paraliza el procedimiento penal el cual es de orden público, por lo que el J. de Distrito ante tal situación y para que no quede paralizado el procedimiento penal, debe ordenar el internamiento del quejoso en el lugar de detención respectivo, ante el desacato referido.’.-No es obstáculo a lo anterior lo manifestado por el recurrente en sus agravios, en el sentido de que es infundada la resolución que combate, puesto que la orden de reaprehensión girada por el J. Primero de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, es a su vez totalmente infundada y fuera de todo sentido legal, porque es idéntica a aquella por la que el J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz le concedió el amparo en un diverso juicio; que el J. de origen pese al amparo concedido, volvió a repetir su acto por razones personales y económicas, siendo que como consta de autos no se acredita en la especie ni el cuerpo del delito ni la presunta responsabilidad; que no se puede dejar al arbitrio del J. responsable ordenador ni de las ejecutoras, quienes tratan de volverlo a privar de su libertad, por lo que no se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento; y que solicita se consigne a las responsables por los delitos de abuso de autoridad y los que resulten, así como su destitución como funcionarios públicos. Puesto que estos argumentos ninguna relación guardan con las consideraciones del J. de Distrito al negar la suspensión definitiva y en todo caso serían materia del fondo del asunto, es decir, del juicio de amparo y no del incidente de suspensión en que se actúa.-En las condiciones anotadas, lo que en la especie procede es confirmar la resolución sujeta a revisión."


Por último, en el diverso 128/96, relativo al incidente de suspensión del juicio de amparo 133/96, del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, promovido por ... resuelto en sesión de nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos, se dijo:


"TERCERO.-Son parcialmente fundados los agravios anteriores.-Alega el inconforme que el J. de Distrito viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al negarle en la resolución combatida la suspensión definitiva de los actos reclamados.-Esta aseveración es infundada, pues al ser los Jueces de Distrito órganos que tienen a su cargo el control constitucional, jurídicamente no pueden conculcar garantías individuales, sino que en todo caso los preceptos que dejarían de observar al emitir sus fallos serían los relativos a la Ley de Amparo, ordenamiento legal al cual deben sujetar su actuación. Es aplicable sobre este aspecto, la jurisprudencia número 318 de este Tribunal Colegiado, que dice: ‘JUECES DE DISTRITO. NO VIOLAN GARANTÍAS CON SUS FALLOS.-El J. de Distrito es un órgano que tiene a su cargo el control constitucional y jurídicamente no puede conculcar garantías individuales; en todo caso los preceptos que dejara de observar al emitir su fallo, serían los relativos a la Ley de Amparo, ordenamiento legal al cual debe sujetarse su actuación.’.-Por otro lado, señala el recurrente que la resolución combatida viola en su perjuicio los artículos 136, 138 y 139 de la Ley de Amparo, al habérsele negado la suspensión definitiva de los actos reclamados, por considerar el J. Federal que al no haber comparecido dentro del término concedido a rendir su declaración preparatoria, existe la intención de su parte para evadirse de la acción de la justicia, lo cual es inexacto, pues de ser así, no hubiese siquiera aportado la garantía que le fue requerida para que surtiera efectos la suspensión provisional concedida; además, en el caso de que se le hubiera concedido la suspensión definitiva, habría tenido que aportar una nueva garantía y se le fijaría un término prudente para presentarse ante la J. responsable a rendir su declaración preparatoria dentro de la causa penal que se le instruye, en el entendido de que quedaría a disposición del J. Federal, por lo que respecta únicamente a su libertad personal y a disposición de la J. de la causa para la continuación del proceso, con el apercibimiento que de no cumplir con tal prevención, quedaría sin efecto la suspensión definitiva; por lo que el J. Federal no puede prejuzgar acontecimientos futuros y en su concepto debe revocarse la resolución recurrida y concedérsele la suspensión mencionada con las providencias legales conducentes.-Es parcialmente fundado el anterior agravio, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la medida suspensional contra todo acto restrictivo de la libertad que emane de un procedimiento penal, se concede para el efecto bien delimitado de que el amparista quede a disposición del J. de Distrito, en lo concerniente a su libertad personal y de la autoridad responsable por lo que respecta a la continuación del procedimiento, para lo cual el J.F. que la otorga, condiciona su eficacia a la satisfacción de las medidas de aseguramiento que estime pertinente (inclusive la de mantenerlo en prisión o internarlo en ella), según su prudente arbitrio y tomando en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, con el fin de que se le permita devolver al quejoso a la autoridad que deba juzgarlo en el supuesto de que no obtenga sentencia favorable contra el mandamiento de captura combatido.-Ahora bien, es cierto que cuando el quejoso no acata esas medidas de aseguramiento, se supone fundamente su intención de sustraerse a la acción de la justicia y ello es motivo para que el J. de Distrito deje sin efecto la medida suspensional de que se trate (provisional o definitiva). Es decir, cuando el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso pero no ha sido ejecutado, una vez satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión definitiva, fijando en la interlocutoria correspondiente los efectos y alcances de dicha suspensión, esto es, por cuanto a que el amparista queda a disposición del J. de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal y a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal, por lo que hace a la continuación del mismo; condicionando a la vez su eficacia a la satisfacción de las medidas de aseguramiento que, según su criterio, estime adecuadas con el objeto de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia en el supuesto de que le niegue el amparo, pudiendo consistir tales medidas en garantía pecuniaria, así como en diversas obligaciones que puedan imponérsele, e inclusive su reclusión en el lugar que determine el propio J. de Distrito.-En la especie, consta de autos que ... reclamó la orden de busca, aprehensión y detención dictada en su contra por la J. Cuarto de Defensa Social de esta ciudad, en el proceso número 135/95, así como el cumplimiento que pretenden dar a la misma las autoridades señaladas como ejecutoras. Que por auto de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el J. Federal concedió al referido quejoso la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y no se le privara de su libertad personal, quedando a disposición del J. de Distrito a quo por cuanto a dicha libertad, hasta en tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva, en la inteligencia de que si la orden de aprehensión se refería a delitos que la ley correspondiente considerara como graves, la suspensión sólo produciría el efecto de que una vez que fuera aprehendido quedaría a disposición del referido J.F., en cuanto a su libertad personal en el lugar en que fuese recluido y a disposición del J. de la causa en cuanto a la continuación del procedimiento; y que para que la suspensión concedida surtiera efectos, se condicionó a que el amparista otorgara garantía por la cantidad de quinientos pesos en billete de depósito, a que se presentara ante la autoridad judicial señalada como responsable a rendir su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al otorgamiento de dicha garantía y que debería comparecer cuantas veces fuera necesario para la práctica de diligencias, apercibiéndolo que de no acreditar haber cumplido con dichas prevenciones, precisamente en el término indicado, se mandaría hacer efectiva la garantía que se otorgara a favor de la Federación y dejaría de surtir efectos la referida medida suspensional.-Asimismo, una vez que las autoridades responsables rindieron sus informes previos, de los cuales se desprende la certeza de los actos reclamados, se llevó a cabo la audiencia incidental en la que el J. Federal negó la suspensión definitiva de dichos actos, argumentando que no existía constancia que demostrara fehacientemente que el quejoso hubiese cumplido con todos y cada uno de los requisitos y medidas de seguridad que le fueron fijados por proveído de siete de febrero del año en curso, por el cual se le concedió la suspensión provisional, ni tampoco que dicho quejoso hubiera aportado prueba alguna tendiente a acreditar tal situación; por lo que con apoyo en el artículo 136 de la Ley de Amparo negó la suspensión definitiva solicitada, por inferir la intención del amparista de evadirse a la acción de la justicia, apoyándose en la tesis número 33, publicada en el Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al término del año de mil novecientos ochenta y siete, página 38, Tercera Parte, relativo a los Tribunales Colegiados, bajo el rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EFECTOS QUE DEBE TENER CUANDO EL QUEJOSO NO HA CUMPLIDO CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS EN LA PROVISIONAL.’.-Esta consideración del J. de Distrito a quo se estima incorrecta, pues la falta de cumplimiento por el quejoso de las medidas de seguridad que conforme a los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, fijen los Jueces de Distrito al conceder la suspensión provisional solicitada contra una orden de busca, aprehensión y detención, no puede servir de apoyo para negarle la suspensión definitiva, habida cuenta que ello equivaldría a otorgar a dichas medidas la calidad de requisitos de procedencia en materia de suspensión, carácter que indudablemente no tienen, puesto que no se encuentran previstas como tales en el artículo 124 de la Ley de Amparo; máxime que en términos del artículo 139 del mismo ordenamiento legal, la falta de cumplimiento de los requisitos fijados para la concesión de la suspensión provisional, sólo provoca que tal medida deje de surtir sus efectos y que la autoridad responsable quede en aptitud de ejecutar el acto reclamado; por consiguiente, no obstante que el quejoso no haya acatado cabalmente las condiciones que se le fijaron para gozar de la suspensión provisional de los actos reclamados, y que ello efectivamente evidencie su intención de sustraerse a la acción de la justicia, tal circunstancia únicamente conduciría a que el J. de Distrito, en uso de las facultades discrecionales de que está investido, derivadas del precitado artículo 136 de la ley reglamentaria, extreme las medidas de aseguramiento del peticionario y vigilar su cumplimiento, a fin de que esté en posibilidad de devolverlo a la responsable en caso de que le sea negado el amparo, pero no a negar la suspensión definitiva del acto reclamado. Es aplicable sobre este tema, la tesis que este Tribunal Colegiado ha sustentado al resolver los amparos en revisión números 434/89, 102/90, 429/93 y 41/94, que dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EFECTOS DE LA, CUANDO EL QUEJOSO NO CUMPLE CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS EN LA PROVISIONAL.-Si el J. de amparo, para otorgar la suspensión, previno al quejoso para que cumpliera con determinados requisitos, y no existe prueba en autos de que así lo hubiese hecho, la suspensión definitiva es correcta si se le concede para el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a la libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo para los efectos de la continuación del procedimiento; esto es, al no haber cumplido el quejoso con las medidas de aseguramiento decretadas al concedérsele la suspensión provisional, se presume válidamente que pretende evadirse a la acción de la justicia, por lo que el J. de Distrito, ante tal actitud, debe ordenar el internamiento del quejoso en el lugar de detención respectivo, ante el desacato referido.’.-En las condiciones anotadas, lo procedente es revocar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, debiendo el J. de Distrito a quo, en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo, fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes para que surta efectos la medida suspensional otorgada."


Los criterios anteriores integraron la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: VI.2o. J/52

"Página: 740


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EFECTOS DE LA, CUANDO EL QUEJOSO NO CUMPLE CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS EN LA PROVISIONAL.-Si el J. de amparo, en la suspensión provisional, ordena que el quejoso comparezca ante el J. de la causa para el efecto de rendir su declaración preparatoria, y no existe prueba en autos de que así lo hubiese hecho, la suspensión definitiva es correcta si se concede para el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a la libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo para los efectos de la continuación del procedimiento; esto es, independientemente de que la orden de aprehensión reclamada se refiera a delitos sancionados con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, toda vez que al no haber cumplido el quejoso con las medidas de aseguramiento decretadas al concedérsele la suspensión provisional, se presume válidamente que pretende evadirse a la acción de la justicia, máxime que con su actitud paraliza el procedimiento penal el cual es de orden público, por lo que el J. de Distrito, ante tal situación y para que no quede paralizado el procedimiento penal, debe ordenar el internamiento del quejoso en el lugar de detención respectivo, ante el desacato referido.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 434/89. 17 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: J.N.R..


"Amparo en revisión 102/90. 17 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.A.G.Á..


"Amparo en revisión 429/93. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.M.M.C..


"Amparo en revisión 41/94. 24 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: C.R.M.G.. Secretario: N.L.V..


"Amparo en revisión 128/96. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.C., en funciones de Magistrado por ministerio de ley. Secretaria: H.T.F.."


SEXTO.-Del análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de que se trata, se concluye que sí existe contradicción entre ambos.


La cuestión fundamental en que radica la contradicción, consiste en determinar si es correcto o no que los Jueces de Distrito, en amparos en los que se reclaman actos restrictivos de la libertad, al conceder la suspensión definitiva, tengan en cuenta, para fijar las medidas cautelares a que alude el párrafo cuarto del artículo 136 de la Ley de Amparo, aseguramiento del quejoso a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo, el incumplimiento por parte de éste de la medida ordenada en la suspensión provisional, consistente en presentarse ante la responsable a rendir declaración preparatoria.


SÉPTIMO.-Después de haberse precisado que sí existe contradicción de criterios, es menester indicar, que a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que debe prevalecer es el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en los amparos en revisión 434/89, 102/90, 429/93, 41/94 y 128/96, que conformaron la jurisprudencia VI.2o. J/52, del rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EFECTOS DE LA, CUANDO EL QUEJOSO NO CUMPLE CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS EN LA PROVISIONAL.", transcritos e identificada, respectivamente, en párrafos precedentes, por las consideraciones siguientes:


Los artículos 136 y 138 de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.-Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.-De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.-Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.-Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.-Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.-En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.-La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.-Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.-Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


De los preceptos transcritos, para lo que al caso interesa, cabe destacar las premisas siguientes:


a) Procede la suspensión contra actos que afecten la libertad personal.


b) Cuando el acto de que se trata emana de un procedimiento del orden penal, la medida cautelar sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en cuanto a su libertad, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo por lo que hace a la continuación del procedimiento.


c) El J. de amparo cuenta con las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a efecto de que el quejoso pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo; sin embargo, tratándose de órdenes de aprehensión, detención o retención, por delitos que conforme a la ley no permitan libertad provisional bajo caución, sólo podrá, para los efectos ya indicados, señalar al quejoso el lugar en que quede a su disposición en lo que se refiera a su libertad personal.


d) El otorgamiento de la suspensión no debe constituir obstáculo para la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado.


Lo anterior lleva a considerar que los Jueces Federales al proveer respecto de la suspensión, tanto provisional como definitiva, en tratándose de actos restrictivos de la libertad personal, deben tener en cuenta las hipótesis aludidas, a fin de guardar un prudente equilibrio entre la salvaguarda de la garantía individual en juego y los objetivos propios del procedimiento penal, que no debe paralizarse.


Para lograr dicho equilibrio, la Ley de Amparo da al J. de Distrito facultades para dictar las medidas necesarias tendientes al aseguramiento del quejoso con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable en el supuesto de que no se le conceda el amparo, mismas que variarán, dependiendo de cada caso, pudiendo ir desde las medidas leves a las más amplias.


Ahora bien, para que el juzgador en cada asunto se forme convicción de cuáles de las medidas de aseguramiento a su alcance son las adecuadas y más efectivas, puede valerse de cualquier medio de prueba de los permitidos por la ley, pues sólo así podrá lograr, conforme a sus facultades y obligaciones, devolver al quejoso a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.


De todo lo anterior se concluye, que no resulta contrario a las normas rectoras del incidente de suspensión, la actuación de los Jueces de Distrito que para el efecto de conceder la suspensión definitiva y fijar los medios de aseguramiento, tomen en cuenta la conducta asumida por el quejoso durante la vigencia de la suspensión provisional, respecto al cumplimiento o no de las decretadas en dicho estadio procesal, puesto que precisamente el acato o no de ellas en dicho momento, constituye medio de prueba idóneo para deducir si las medidas decretadas en la provisional fueron suficientes y deben reiterarse en la definitiva; o bien, ante el desacato de alguna de ellas incrementarse y en qué medida, pues lo anterior hace presumir que el quejoso con la medida provisional lo único que pretendió fue evadirse de la acción de la justicia.


Ciertamente, ningún impedimento jurídico existe para que, al otorgarse la suspensión definitiva, los Jueces de amparo consideren previamente si el quejoso dio o no cabal cumplimiento a las medidas de aseguramiento decretadas en la provisional; antes bien, ello constituye un medio de convicción útil para deducir si es necesario ampliar las referidas medidas, para así estar en posibilidad real de cumplir el cometido legal de devolver al quejoso a la autoridad responsable de no concedérsele el amparo solicitado; máxime si ya la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó, por jurisprudencia firme, que resulta apegado a los preceptos que regulan la suspensión, imponer al quejoso al decretar la suspensión provisional, en un juicio de amparo en que se reclamen actos restrictivos de la libertad, la de comparecer ante el J. de la causa a rendir declaración preparatoria, siendo la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: 1a./J. 16/97

"Página: 226


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.-De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el J. de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el J. de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión.


"Contradicción de tesis 33/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito. 16 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E..


"Tesis de jurisprudencia 16/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros, presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


Como contrapartida, lo expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el toca de revisión 259/98, relativo al incidente de suspensión del juicio de amparo 356/98 del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, no resulta acertado, en razón de que la actuación de los Jueces Federales ya analizada, en modo alguno equivale a exigir mayores requisitos para la procedencia de la suspensión de los previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, desde el momento en que no se negó la medida cautelar en los asuntos que integraron la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito contendiente, ante tales desacatos, tan sólo, la referida conducta podrá considerarse como la necesidad legal de incremento de las medidas de aseguramiento al quejoso, con el propósito de que, dada su conducta precedente, no se sustraiga a la acción de la justicia ni se paralice el procedimiento penal.


Así, para la hipótesis que se analiza, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sustancialmente coincide con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del siguiente rubro y texto:


-En los casos en que el quejoso no cumple con alguna de las medidas de aseguramiento decretadas en la suspensión provisional, como la de comparecer ante el J. de la causa para el efecto de rendir declaración preparatoria, no es contrario a los preceptos que rigen el incidente relativo, el que al otorgarse la suspensión definitiva se incrementen las medidas de aseguramiento del peticionario de garantías para que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en el supuesto de que no se le conceda el amparo, porque ante el desacato referido, existe la presunción fundada de que el promovente pretende evadirse de la acción de la justicia. Lo anterior en razón de que conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas a fin de cumplir el cometido legal de efectuar la devolución respectiva; sin que esto implique la exigencia de requisitos mayores a los consignados por el precepto 124 de la ley de la materia para la procedencia de la medida cautelar, pues en realidad se trata sólo del ejercicio de facultades de parte del juzgador para cumplir eficazmente el cometido indicado, así como evitar que el quejoso, dada su contumacia, se sustraiga de la acción de la justicia y se suspenda el procedimiento penal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, semejante al sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el señor M.J.V.C. y C..




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR