Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 653
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución2a./J. 21/2001
Número de registro7273
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 23/2000, interpuesto por Arca Manufacturas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución de siete de abril del dos mil, emitida por el presidente de la Cuarta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, son las siguientes:


"TERCERO.- ... Ahora bien, se estima sustancialmente fundado el motivo de inconformidad vertido por el recurrente, en el que aduce que la autoridad recurrida, debió tener por cumplido el requisito del depósito de la cantidad de $2,400.00 (dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) a guisa de garantía, para la subsistencia del trabajador, cuenta habida que la misma ya se había exhibido con motivo de la interposición del amparo 26/2000, del índice de este tribunal mencionado precedentemente, en el cual se concedió a la quejosa -hoy recurrente- el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada para los efectos transcritos en el inciso d) de esta ejecutoria; exhibición aquella que efectivamente debe servir para tener por satisfecho el requisito indispensable a que obligó la Junta al promovente de amparo con el propósito de que surtiera efectos la suspensión decretada contra el acto reclamado en el amparo directo 224/2000, a saber, el laudo pronunciado con fecha catorce de marzo del año en curso, pues no puede avalarse la idea de obligar al quejoso a exhibir nueva garantía por idéntica cantidad a la que ya éste había aportado, con motivo de la suspensión de un diverso amparo que, como ya se dijo, le fue concedido; por tanto, la Junta recurrida deberá tener por satisfecho el requisito de que se trata, es decir, de tener por exhibida la garantía por la cantidad mencionada para garantizar la subsistencia del trabajador, en razón de que, se insiste, la misma ya se había exhibido con motivo del diverso amparo 26/2000, planteado por el quejoso y en el que obtuvo fallo favorable, por ello, es lógico que dicha garantía deba servir para la nueva medida cautelar decretada con motivo del amparo 224/2000.


"Lo anterior, tomando en consideración que no puede exigirse al demandado una garantía para tal efecto, por cada juicio de amparo que promueva, si los anteriores al último resultaron violatorios de garantías, de manera tal que si en un amparo anterior, garantizó la subsistencia del trabajador, y en el nuevo, se le pide igual cantidad para el mismo efecto, debe tenerse por satisfecho el requisito, toda vez que es de considerarse que si un amparo se otorga, las cosas deben quedar restablecidas al estado que guardaban antes de la violación.


"Es oportuno citar en apoyo de lo anterior, por las razones que contiene en lo conducente, la tesis publicada en el Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido se comparte, visible en la página 1019, que a la letra dice: ‘GARANTÍA POR LA SUSPENSIÓN DECRETADA EN UN AMPARO DIRECTO LABORAL. AL FIJARLA EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DEBE DESCONTAR DEL MONTO ESTIMADO DE LA CONDENA EL DINERO QUE EL TRABAJADOR RECIBIÓ CON MOTIVO DE UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR.-En ocasiones ocurre que al resolver un juicio de garantías en materia laboral el Tribunal Colegiado ordena la reposición por violación a las leyes del procedimiento, o bien, determina dejar sin efectos el laudo para que la autoridad responsable dicte uno nuevo con libertad de jurisdicción, y cuando este último se emite, nuevamente es combatido mediante el juicio de amparo uniinstancial; sucede también en esos casos, que para evitar la ejecución del laudo en el primer juicio de garantías, el patrón haya optado por entregar al trabajador en efectivo la cantidad necesaria para garantizar su subsistencia durante el trámite de ese juicio; ahora bien, cuando la Junta resuelva sobre la suspensión solicitada en la demanda de garantías subsecuente, debe tutelar nuevamente por la subsistencia del trabajador, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, empero, la cantidad en efectivo que le fue entregada a éste con motivo del diverso juicio de amparo, deberá descontarla del monto que fije como garantía por los posibles daños, traducidos estos últimos en la cantidad condenada en el laudo, pues no resultaría lógico ni jurídico se exija al promovente del amparo garantice la parte de la condena que ya fue cubierta al trabajador.’."


CUARTO.-Por otra parte, las consideraciones que en relación con la materia de esta resolución fueron sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 1/95, interpuesto por Transportes Mineros de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Compañía Minera de Cananea, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acuerdo de seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, emitido por el presidente de la Junta Especial Número Cuarenta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora, son del siguiente tenor:


"QUINTO.-El agravio único que se formula es infundado y, por tanto, ineficaz para revocar la resolución impugnada. ...


"Ahora bien, precisa destacar que el artículo 174 de la Ley de Amparo otorga una facultad discrecional al titular del tribunal del trabajo, para conceder la suspensión de los laudos combatidos en amparo directo, y nuestro Máximo Órgano de Justicia ha sustentado el criterio de que la suspensión en esa materia es improcedente hasta por la cantidad de seis meses de salarios, por considerarse este el plazo necesario para la tramitación del juicio constitucional.


"Criterio que se apoya en la tesis de jurisprudencia 1875, aprobada por el más Alto Tribunal de la República, visible en la página 3035, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.-El artículo 174 de la Ley de Amparo establece una facultad discrecional en favor del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para conceder la suspensión de los laudos que se recurren en amparo directo, y la Cuarta S. de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que la suspensión en materia de trabajo, es improcedente hasta por el importe de seis meses de salarios, por ser este el término considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías.’.


"En vista de lo anterior, fue correcto que el presidente de antecedentes condicionara la concesión de la medida cautelar solicitada a la exhibición de seis meses de salarios, tomando como base para su cuantificación precisamente el determinado en el laudo, aun cuando el mismo sea objeto de algún concepto de violación en la demanda de garantías, pues será hasta la resolución del juicio constitucional donde habrá de dilucidarse ese punto del debate, debiendo mientras tanto asegurarse la subsistencia del trabajador que obtuvo laudo favorable, tal como lo hizo el presidente de la Junta responsable, ya que del examen de la resolución de suspensión se advierte que fue observado el hecho de que en los autos del juicio laboral no estaba acreditado que el ahora tercero perjudicado contara con los medios necesarios para la supervivencia.


"Tiene aplicación la tesis 222 L, autorizada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable a fojas 311 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., diciembre de 1991, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN. BASE SALARIAL PARA CUANTIFICAR Y GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR.-Para cuantificar el importe de los seis meses de salario por los que la autoridad niega la suspensión en el amparo directo, debe tomarse como base el salario determinado en el laudo.’.


"Sólo resta decir, que es jurídicamente incorrecto que la subsistencia señalada se asegure con la garantía exhibida para tal efecto en el juicio de amparo que originó el laudo combatido, habida cuenta que ésta no puede aplicarse para que surta efectos la suspensión actual, dado que, por una parte, la medida cautelar quedó sin efectos al pronunciarse la ejecutoria correspondiente y, por la otra, en razón de que tales suspensiones se emitieron en amparos distintos.


"Es aplicable al caso la tesis 210 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que puede consultarse a fojas 370 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, octubre de 1994, que expresa: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. APLICACIÓN IMPROCEDENTE DE LA GARANTÍA EXHIBIDA EN DIVERSO AMPARO.-La garantía otorgada en un primer juicio de amparo no puede aplicarse para que surta efectos la suspensión que se conceda contra el fallo con el que la autoridad dé cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el referido conflicto constitucional, porque, por una parte, el beneficio cautelar primeramente mencionado quedó sin efecto al dictarse la aludida ejecutoria, quedando a salvo los derechos del promovente del amparo para solicitar su devolución, al haberle sido favorable tal resolución; y por la otra, porque no debe perderse de vista que dichas suspensiones se decretaron en amparos diversos.’."


Las consideraciones vertidas en la anterior ejecutoria, dieron lugar a la tesis V.2o.4 K, publicada en la página 548 del Tomo I, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. APLICACIÓN IMPROCEDENTE DE LA GARANTÍA EXHIBIDA EN DIVERSO AMPARO.-La garantía otorgada en un primer juicio de amparo no puede aplicarse para que surta efectos la suspensión que se conceda contra el fallo con el que la autoridad dé cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el referido conflicto constitucional, porque, por una parte, el beneficio cautelar mencionado en primer término quedó sin efecto al dictarse la aludida ejecutoria, quedando a salvo los derechos del promovente del amparo para solicitar su devolución, al haberle sido favorable tal resolución; y por la otra, porque no debe perderse de vista que dichas suspensiones se decretaron en amparos diversos."


QUINTO.-Por último, las consideraciones que en relación con la materia de esta resolución fueron sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 62/88, interpuesto por J.O.I., en contra del acuerdo dictado el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por los Magistrados integrantes de la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, son del siguiente tenor:


"TERCERO.-Son infundados los agravios, en virtud de que, en franca oposición a lo que al respecto alega J.O.I., el proveído recurrido en queja se encuentra ajustado a derecho, como a continuación se podrá observar.


"En efecto, no es correcto, como alega el ocursante, que la S. responsable, para la fijación del monto que aquél debe de ofrecer para que tenga vigencia la suspensión de la sentencia reclamada en el nuevo juicio de garantías tramitado por dicho quejoso, tal autoridad tuviera que tomar en cuenta la anterior cantidad que éste allegó como requisito para la procedencia de la suspensión que solicitó en el diverso juicio de amparo directo número 212/88, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, en donde se le concedió, para efectos, la protección constitucional solicitada, según se desprende de la fotocopia certificada correspondiente (foja 9); toda vez que la medida cautelar que se concedió al susodicho J.O.I., cesó de surtir efectos legales en el momento en que la propia responsable, en acatamiento a la precitada ejecutoria de amparo, dejó insubsistente la resolución reclamada en ese sumario (foja 10). En esas condiciones, se insiste, el acuerdo recurrido en queja está correctamente pronunciado, toda vez que emanó de un incidente de suspensión deducido de un juicio de garantías diverso al que originalmente promovió el inconforme (el que, como se dijo, se encuentra plenamente concluido). Por ende, la cantidad que ahora señaló la S. como requisito para la procedencia de la medida cautelar de que se trata, necesariamente es diversa a la inicialmente otorgada por el agraviado, sin que sea objetivamente cierto que la propia responsable debiera establecer, en el acuerdo que concedió al quejoso, como monto de la caución respectiva ‘única y exclusivamente la diferencia entre las cantidades de siete millones noventa y cuatro mil quinientos treinta y ocho pesos’ (suma señalada para la suspensión de la sentencia reclamada en el aludido juicio de amparo 212/86) ‘con la que se me está requiriendo, que es de nueve millones ciento cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y un pesos’; toda vez que, según se indicó con antelación, aquella medida tutelar quedó sin efecto legal alguno, desde el momento mismo en que, en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el repetido juicio de garantías, el ad quem dejó insubsistente la resolución reclamada en el mismo; mientras que el acuerdo que aquí se impugna, deviene de un diverso sumario constitucional, en el que para la fijación de las condiciones en que se concedió la suspensión relativa, para nada inciden las que prevalecieron en el otro juicio.


"Así las cosas, en atención a las conclusiones a las cuales se arribó en párrafos precedentes, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de queja."


Las consideraciones sustentadas en la anterior ejecutoria, dieron lugar al criterio aislado, publicado en la página 806 del Tomo III, Segunda Parte-2, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor siguiente:


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO, FIANZA PARA LA.-La garantía otorgada dentro de un juicio de amparo uniinstancial, con la finalidad de que surta efecto la suspensión de la sentencia definitiva en segunda instancia, no debe tomarse en cuenta al fijar el monto de la fianza que ha de constituir el quejoso, para la vigencia de la suspensión que se concede contra el fallo con el que el tribunal ad quem da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el citado conflicto constitucional, y deja subsistente aquella sentencia, pues el beneficio cautelar primeramente mencionado quedó sin efecto desde el momento mismo en que se dictó la repetida ejecutoria y, además, una y otra suspensión se decretaron en amparos diversos."


SEXTO.-En el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio, debe señalarse que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier apreciación, determinación u opinión emitida por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general y abstracto, que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos, y que en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe de redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Por consiguiente, el criterio plasmado en una ejecutoria constituye una tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado.


En ese orden de ideas, resulta incuestionable que el hecho de que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no se encuentre redactado y publicado, conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de esta Segunda S. 2a. LXVII/98, consultable en la página 587 del Tomo VII, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda S. y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Con el fin de corroborar lo anterior, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto, destaca que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, emitieron sus criterios al resolver los recursos de queja interpuestos por la parte quejosa (patrón) en contra de las resoluciones emitidas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje responsables, mediante las cuales condicionaron los efectos de la suspensión de la ejecución de los respectivos laudos impugnados, al otorgamiento de una garantía para asegurar la supervivencia del trabajador.


Los referidos Tribunales Colegiados, cuyos criterios difieren, se basaron en la existencia de una cantidad otorgada para el mismo efecto por las propias quejosas en anteriores juicios de amparo directo en los que obtuvieron sentencia favorable, cuestión tal que motivó la emisión de los nuevos laudos que se impugnan a través de los juicios de amparo directo de los cuales derivan los recursos de queja a que se ha hecho alusión.


Aun cuando ambos tribunales se basaron en supuestos análogos arribaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 23/2000, consideró que la quejosa no debía otorgar nueva garantía para asegurar la supervivencia del trabajador, toda vez que la misma la otorgó al solicitar la suspensión del acto reclamado en un juicio de garantías anterior en el que obtuvo sentencia favorable y que motivó la emisión del laudo que se impugna a través del juicio de amparo del cual deriva el recurso de queja que se resuelve. Precisó que ello era así, en virtud de que no puede exigirse al demandado una garantía para tal efecto por cada juicio de amparo que promueva, si en los anteriores que promovió se declaró la inconstitucionalidad del laudo reclamado, pues "es de considerarse que si un amparo se otorga, las cosas deben quedar restablecidas al estado que guardaban antes de la violación"; por lo que, si en un juicio de garantías anterior, el quejoso garantizó la supervivencia del trabajador, en el nuevo que promueva, debe tenerse por satisfecho dicho requisito.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 1/95, sostuvo que es jurídicamente incorrecto que para los efectos de la suspensión del acto reclamado, la subsistencia del trabajador se pueda asegurar con la garantía exhibida para tal objetivo por la quejosa en un juicio de amparo anterior, pues la suspensión del acto reclamado en el mismo, quedó sin efectos al dictarse la ejecutoria respectiva; y porque, además, dichas medidas cautelares se dictaron en diversos juicios de garantías.


Como se advierte, en la presente contradicción de tesis el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, parten de los siguientes supuestos:


a) La promoción de un juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por el tribunal de trabajo responsable, en cumplimiento de la sentencia de amparo emitida en un diverso juicio de garantías y la solicitud de la suspensión del laudo reclamado.


b) La interposición de un recurso de queja en el que el patrón quejoso controvierte la determinación emitida por el tribunal de trabajo responsable, respecto del otorgamiento de una garantía para asegurar la supervivencia del trabajador a fin de que surta sus efectos la suspensión del laudo reclamado, por estimar que dicho requisito se encuentra satisfecho con la garantía otorgada para tal efecto en el anterior juicio de amparo que dio origen a la emisión del laudo que se impugna.


Ahora bien, al tenor de dichos supuestos, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta S. consiste en determinar, si para que surta sus efectos la suspensión de la ejecución del laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, se debe exigir al patrón quejoso que garantice nuevamente la supervivencia del trabajador, o bien, si dicho requisito debe tenerse por satisfecho con la garantía otorgada para tal efecto en el anterior juicio de amparo que motivó la emisión del laudo que se impugna.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos recursos de queja, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia número 22/92, sustentada por la otrora Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 22 del tomo 58 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO.-De la anterior conclusión deriva que en la materia de la presente contradicción, no participa el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 62/88, ya que el mismo no parte de los mismos supuestos señalados en el considerando que antecede.


En efecto, en el recurso de queja 62/88, cuyas consideraciones quedaron transcritas en el considerando quinto de la presente resolución, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, determinó que para fijar el monto de la garantía que el quejoso debe otorgar para que surta sus efectos la suspensión del acto reclamado, la S. del Tribunal Superior de Justicia Estatal responsable, no tiene que tomar en consideración la cantidad que éste exhibió para tal efecto en el anterior juicio de amparo que motivó la emisión de la nueva resolución impugnada, pues dicha medida cautelar quedó sin efecto legal alguno desde el momento en que la responsable dejó insubsistente la resolución declarada inconstitucional, y porque, además, las condiciones que prevalecieron al dictar la referida suspensión, en nada inciden respecto de las que se tomaron en consideración al dictar el auto que se recurre; por tanto, contrario a lo que afirma el quejoso recurrente, el monto de la garantía no debe corresponder a la diferencia entre la cantidad señalada para la suspensión otorgada en el anterior juicio de garantías ($7’094,538.00) y la que se está requiriendo en el auto impugnado ($9’145,781.00).


De lo antes expuesto, se advierte que en los asuntos en los que se estima que sí existen criterios discrepantes, tienen como característica común que se refieren a la exigencia de una nueva garantía que debe otorgar el patrón para asegurar la supervivencia del trabajador, en tanto se resuelve el juicio de amparo directo que se interpone en contra del laudo emitido en cumplimiento a la sentencia dictada en un anterior juicio de garantías, en el que se exhibió dicha garantía para tal efecto; en cambio, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, si bien parte de la existencia de un anterior juicio de amparo en el que se exhibió la garantía exigida para que surtiera sus efectos la suspensión del acto reclamado, también lo es que se basa en supuestos diferentes pues, por una parte, la garantía se exige para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse al tercero perjudicado con el otorgamiento de la referida medida cautelar y, por otra, no se cuestiona el otorgamiento de "una nueva garantía", sino el monto de la misma, el cual, a criterio del recurrente, debe corresponder a la diferencia entre la cantidad exhibida por tal concepto en el anterior juicio de amparo y la que se le exige en el auto recurrido.


Luego, resulta evidente que los supuestos esenciales que dan origen a los criterios materia de la presente contradicción, son diversos de los que dan origen al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 62/88, interpuesto por J.O.I., cuestión tal que modifica radicalmente el marco fáctico en cuyo contexto tiene lugar la presente oposición de criterios, impidiendo emitir una resolución que por su naturaleza de tesis jurisprudencial, se erija en un criterio abstracto, de observancia general y permanente.


Por tanto, como se dijo al inicio del presente considerando, no participa en la materia de esta contradicción, la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 62/88, interpuesto por J.O.I..


OCTAVO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer, es el que sustenta la presente resolución.


La materia de la presente contradicción consiste en determinar si al suspenderse la ejecución de un laudo emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo, se debe exigir al patrón quejoso que "garantice" nuevamente la supervivencia del trabajador, o bien, si dicho requisito debe tenerse por satisfecho con la "garantía" otorgada para tal efecto en el anterior juicio de amparo que motivó la emisión del laudo que se impugna.


Para llegar a una conclusión sobre el punto materia de la presente contradicción, esta Segunda S. estima conveniente destacar, que tal como se demostrará más adelante, la supervivencia del trabajador durante la tramitación de un juicio de garantías se asegura con la entrega de la cantidad en numerario que el presidente del tribunal de trabajo responsable estimó necesaria para tal efecto, o bien, mediante la ejecución del laudo por dicho monto, mas no así mediante el otorgamiento de una "garantía"; por lo que, técnicamente, el punto de contradicción consiste en determinar si al otorgarse la suspensión de un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo que beneficia al patrón, el presidente del tribunal laboral responsable debe asegurar la supervivencia del trabajador durante la tramitación del nuevo juicio de garantías, o bien, si es jurídicamente posible estimar que tal extremo, se encuentra satisfecho con la cantidad que el patrón le entregó a aquél en el anterior juicio de garantías que motivó la emisión del laudo impugnado.


A efecto de lo anterior, resulta conveniente atender a la interpretación causal y teleológica de las normas constitucionales y legales que regulan la institución de la suspensión del acto reclamado en amparo directo, concretamente, en lo que se refiere a los laudos que benefician a la parte obrera, destacando los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución General de la República, y 173 y 174 de la Ley de Amparo, los cuales prevén:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;


"...


"XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito."


Ley de Amparo.


"Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.


"En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.


"Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles."


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


De los preceptos constitucionales y legales antes transcritos, se desprende que tratándose del juicio de amparo directo promovido en contra de un laudo emitido por una Junta de Conciliación y Arbitraje, es el presidente de ésta, en su carácter de autoridad responsable, quien debe resolver sobre la suspensión de la ejecución del laudo reclamado en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, pronunciándose primero sobre su procedencia y, después, sobre las medidas necesarias para que ésta surta efectos.


Cuando el acto reclamado constituye un laudo que condena al patrón al pago de determinadas prestaciones, la suspensión de su ejecución se encuentra sujeta a lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 173 y 174 de la Ley de Amparo antes transcritos.


El análisis del último numeral citado lleva a concluir que la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores, dados los valores que con ello podrían afectarse, se rige tanto por principios específicos como por principios generales aplicables a la suspensión del acto reclamado, que por su interdependencia conforman un sistema propio del amparo en materia de trabajo.


Ahora bien, los principios específicos de la suspensión del acto reclamado en materia laboral, atienden a la naturaleza del mismo y a los efectos individuales y sociales que con ella se pueden provocar, de ahí que el legislador haya establecido un mecanismo especial para la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera, el cual data de la expedición de la actual Ley de Amparo, promulgada el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, y publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis en el Diario Oficial de la Federación, de cuya exposición de motivos resulta relevante lo siguiente:


"... Pero no obstante que se instituya el amparo directo contra esos laudos, la resolución de los conflictos de trabajo se vería gravemente estorbada si, llevando la equiparación al máximo, no establecieran reglas adecuadas para conceder la suspensión y se adoptara estrechamente el sistema de las fracciones V y VI del propio artículo 107 constitucional, dado que ello resultaría antitético contra el carácter que distingue el llamado derecho industrial, cuya materia no es en modo alguno estrictamente privada y patrimonial, sino que afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad, y por ello la ejecución de las resoluciones dada a los conflictos o diferencias de trabajo no puede quedar sujeta a las mismas reglas, por lo demás también diferentes entre sí, que la ejecución de las sentencias de carácter penal o civil en materia de suspensión del acto reclamado.


"Por eso, la reglamentación de la suspensión fue motivo en el proyecto de Ley de Amparo de un cuidadoso estudio, efectuado con el propósito de construir un sistema que evitara, por una parte, los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras el juicio de amparo fuese en definitiva resuelto y, por la otra parte, las repercusiones que en perjuicio del interés de la colectividad pudiera engendrar tal situación, aparte de los perjuicios que directamente le ocasionase el hecho de concederse o negarse la suspensión, aun cuando con ella no se causaran ningunos (sic) graves a los trabajadores o a sus dependientes económicos. Y así, el sistema quedó concretado en las prevenciones de los artículos 174 y 175, que aquí se reproducen textualmente:


"‘Artículo 174. Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"‘La suspensión surtirá sus efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’


"‘Artículo 175. Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.


"‘En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.’."


De lo antes transcrito, se advierte que al establecer el mecanismo y los requisitos para el otorgamiento de la suspensión de un laudo que beneficia a la parte obrera, el legislador estimó que la ejecución de las resoluciones de los conflictos de trabajo, no debía regirse por las reglas generales previstas para tal medida cautelar, toda vez que el llamado derecho laboral, afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad y, por tanto, era necesario construir un sistema que evitara "los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras dura el juicio de amparo".


En razón de lo anterior, en el artículo 174 de la Ley de Amparo, se estableció que dicha medida cautelar es procedente únicamente respecto del monto que, a juicio del presidente del tribunal de trabajo responsable, excede de lo necesario para la supervivencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de garantías de que se trata, con lo que se deja a criterio de tal autoridad la apreciación de eventualidades o contingencias que el legislador no puede saber de antemano, pero que son necesarias para decidir de manera justa y razonable sobre la suspensión del acto reclamado.


Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido acotando la facultad discrecional que se le concede a los tribunales de trabajo para determinar, tanto el periodo que dilata la resolución de un juicio de amparo, como el parámetro que permite conocer la cantidad monetaria necesaria para que el trabajador subsista.


En relación con la apreciación que la autoridad responsable debe realizar sobre la duración del juicio de amparo, el criterio vigente se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/95, emitida por esta Segunda S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo II, noviembre de 1995, en la página 291, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.-Este precepto establece que tratándose de laudos, la suspensión se concederá cuando a juicio de la responsable no se ponga a la parte obrera en peligro de insubsistencia mientras se resuelva el juicio de amparo. Para calcular el tiempo de la duración del juicio, la mencionada disposición otorga a la responsable una facultad discrecional, en cuanto deja a su apreciación, que conforme al artículo 16 constitucional debe fundar y motivar los distintos aspectos de la cuestión como la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado del circuito de que se trate. Consecuentemente, la autoridad laboral facultada para conceder la medida cautelar, no necesariamente debe atenerse a la tesis jurisprudencial que fija en seis meses la duración probable del juicio de garantías, porque este cálculo, como otros que también ha establecido esta Suprema Corte, fue correcto en su momento, pero no es de inexcusable acatamiento en la actualidad."


Por otra parte, en cuanto al parámetro que brinda certeza sobre la cantidad monetaria necesaria para que el trabajador subsista mientras dura el juicio de garantías, este Alto Tribunal ha considerado como su fiel reflejo el salario que conforme a lo probado en autos disfrutaba aquél, tal como deriva de lo dispuesto en la jurisprudencia antes transcrita y en diversas jurisprudencias que con anterioridad se pronunciaron sobre el particular, como es el caso de la número 253 de la otrora Cuarta S., publicada en la página 238 de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, cuyo texto es del tenor siguiente:


"SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.-El artículo 174 de la Ley de Amparo establece una facultad discrecional en favor de los miembros de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para conceder la suspensión de los laudos que se recurren en amparo directo, y la Cuarta S. de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que la suspensión en materia de trabajo, es improcedente hasta por el importe de seis meses de salarios, por ser éste el término considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías."


De lo antes expuesto se colige fundamentalmente que, inexcusablemente, el presidente del tribunal de trabajo debe negar al patrón la suspensión que solicita de un laudo, por el monto de la condena equivalente a la cantidad monetaria necesaria para que el trabajador subsista mientras se resuelve el respectivo juicio de amparo; y que dicha cantidad debe ser cuantificada atendiendo a dos aspectos fundamentales:


1. El plazo estimado para la tramitación del juicio de garantías respectivo; y


2. El salario que, de acuerdo a las constancias de autos, percibía el trabajador con motivo del desempeño de sus funciones.


En cuanto al plazo estimado para la tramitación del juicio de amparo, se precisó que el presidente del tribunal de trabajo responsable debe atender a distintos aspectos, como lo pueden ser, entre otros, la complejidad de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el lugar donde se decreta la suspensión y la carga de trabajo del Tribunal Colegiado del circuito de que se trate, por lo que dicho plazo puede ser menor o mayor de seis meses.


Lo anterior, pone de manifiesto que al realizar el cálculo de la cantidad que es necesaria para la subsistencia del trabajador durante la tramitación de un juicio de amparo, la autoridad laboral responsable únicamente toma en consideración los aspectos fácticos y jurídicos que guardan relación con el laudo impugnado, mas no así los que puedan acontecer con posterioridad a la resolución del juicio de garantías que se hace valer en su contra, pues si la resolución del mismo es competencia exclusiva de los Tribunales del Poder Judicial Federal, entonces, es evidente que la autoridad responsable se encuentra imposibilitada para determinar o presumir siquiera, el sentido de la sentencia que al efecto ha de pronunciarse y las consecuencias jurídicas y de hecho que tal pronunciamiento va a generar.


Luego, es dable concluir que la cantidad respecto de la cual el tribunal de trabajo responsable niega la suspensión del laudo reclamado, asegura la subsistencia del trabajador únicamente durante el periodo en que se tramita y se resuelve el juicio de amparo dentro del cual se decreta tal negativa; por tanto, resulta incuestionable que no es jurídicamente posible estimar, que la subsistencia del trabajador se encuentra asegurada con la cantidad que el patrón le entregó con tal propósito al solicitar la suspensión del laudo reclamado en un anterior juicio de amparo en el que se le otorgó la protección constitucional, pues con tal proceder se contravendría lo preceptuado por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, en cuanto señala que la suspensión de los laudos favorables a la parte obrera, sólo es procedente en cuanto exceda de lo necesario para asegurar su subsistencia en tanto se resuelve el juicio de garantías.


Es decir, el artículo 174 de la Ley de Amparo impone al tribunal de trabajo responsable el deber jurídico de negar la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera por el monto que estime necesario para su supervivencia durante la tramitación y resolución del juicio de garantías respectivo, sin establecer excepciones o condicionantes a dicho deber jurídico; por lo que, con independencia de que el laudo impugnado se haya emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo dictada en un anterior juicio de garantías, la citada autoridad responsable debe, inexcusablemente, negar la suspensión solicitada respecto del monto que, a su juicio, sea necesario para que el trabajador sobreviva durante la tramitación del respectivo juicio de garantías.


Dicho en otras palabras, la regla especial prevista por el numeral antes invocado para la suspensión del acto reclamado, debe entenderse en el sentido de que la supervivencia del trabajador debe asegurarse durante la tramitación de todos y cada uno de los juicios de amparo que el patrón promueva en contra de los laudos que benefician a aquél, y no únicamente durante la tramitación del primer juicio de garantías que haya hecho valer, pues aun cuando el laudo impugnado se haya emitido en cumplimiento de la sentencia protectora dictada en el amparo anterior, lo cierto es que, tal como quedó precisado en párrafos precedentes, al establecer un mecanismo especial para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera, la intención del legislador fue la de evitar "los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras dura el juicio de amparo"; por tanto, el presidente del tribunal de trabajo responsable debe, inexcusablemente, negar la referida medida cautelar por el monto necesario para asegurar la subsistencia del trabajador mientras dura la tramitación del juicio de garantías, sin que sea óbice a lo anterior que éste se haya promovido en contra de un laudo emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo favorable al patrón quejoso.


Por último, es de señalarse que la circunstancia de que el criterio adoptado no se ciña cabalmente a alguno de los contradictorios, en nada afecta la presente resolución, pues siendo la finalidad de la institución de la contradicción de tesis velar por la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a adoptar en su integridad alguno de los criterios que se establecen en las resoluciones contradictorias, a pesar de considerar que ninguna de ellas refleja en su totalidad el justo alcance de una determinada cuestión jurídica.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis jurisprudencial 4a./J. 2/94, sustentada por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19 del tomo 74, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo:


-Si se toma en consideración que la cantidad respecto de la cual el presidente del tribunal de trabajo responsable niega la suspensión del laudo, asegura la subsistencia del trabajador únicamente durante el periodo en que se tramita y se resuelve el juicio de amparo dentro del cual se decreta, resulta que es jurídicamente imposible estimar que la subsistencia del trabajador se encuentra asegurada con la cantidad que el patrón le entregó para tal efecto al solicitar la suspensión del laudo en un juicio de garantías anterior en el que obtuvo sentencia favorable y que motivó la emisión del nuevo laudo impugnado, pues de la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos constitucionales y legales que regulan la institución de la suspensión del acto reclamado a través del juicio de amparo directo en materia laboral y de los diversos criterios que sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el artículo 174 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber jurídico de negar la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera por el monto que estime necesario para su subsistencia durante la tramitación y resolución del juicio de garantías respectivo, sin establecer excepciones o condicionantes a dicho deber, de lo que se concluye que tal subsistencia, inexcusablemente, debe asegurarse durante la tramitación de todos y cada uno de los juicios de amparo que el patrón promueva en contra de los laudos sucesivos que benefician a aquél, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el nuevo laudo impugnado se haya emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo dictada en un anterior juicio de garantías.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados presidente e integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a la Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Estuvo ausente el Ministro J.D.R., por atender una comisión oficial. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 21/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 293.


La tesis 2a. LXVII/98 citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.".


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