Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 95
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 92/2001
Número de registro7502
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El antes Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el amparo en revisión 435/98, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Los quejosos insisten, sin embargo, en que si el artículo 1071 del Código de Comercio claramente dispone que el emplazamiento a la persona que se encuentre fuera del lugar del juicio debe hacerse a través de exhorto o despacho, no es correcto que para sostener lo contrario se acuda a la supletoriedad de la ley común, y si en la especie no se practicó la diligencia de esa manera, como lo ordena aquella disposición, debe estimarse que el emplazamiento es ilegal, tanto por carecer de las formalidades legales como en virtud de que la autoridad responsable no tenía competencia jurisdiccional y constitucional para efectuarlo.-Para resolver la cuestión así planteada, primeramente debe destacarse que las formalidades que la ley señala para la práctica del emplazamiento tienen como finalidad hacer saber a la parte demandada la existencia del juicio promovido en su contra, para que esté en aptitud de defenderse. La exigencia de que el actuario se cerciore de que el interesado habita en el lugar respectivo, de que le deje cita de espera en caso de no localizarlo y asiente razón en autos de los pormenores de la diligencia tienden, precisamente, a garantizar aquel propósito y por ello la ausencia de tales requisitos se sanciona con la nulidad del acto.-Por otro lado, es pertinente precisar que en virtud de que los Jueces desempeñan válidamente sus funciones dentro del territorio cuyos límites determina la ley, cuando se trata de diligencias que no caen bajo su jurisdicción, se hace necesario la remisión del 'exhorto', que consiste en la comunicación escrita que el J. dirige a otro de igual jerarquía y diversa competencia territorial, para pedirle su colaboración.-El 'despacho', en cambio, no es otra cosa que el oficio que un J. superior dirige a otro de menor jerarquía, generalmente dentro de su misma jurisdicción territorial, ordenándole que ejecute alguna resolución.-Ahora bien, a diferencia de las formalidades que antes se precisaron y que tienen por objeto asegurar el derecho de audiencia de la parte reo, la remisión de un 'despacho', tratándose de diligencias que deban practicarse dentro de la jurisdicción territorial del J., pero en población o Municipio distintos a los de su residencia, sólo constituye un medio para salvar la dificultad que con motivo de la distancia podría representar para el J. el realizar por sí mismo la actuación. Es decir, el libramiento del 'despacho' se funda en ese supuesto en razones de simple conveniencia que no involucran cuestión jurídica alguna de competencia, pues lo que se persigue es únicamente facilitar materialmente las funciones del tribunal, y por lo mismo no es ni puede ser forzoso que el J. pida a su inferior la ejecución de un emplazamiento, pudiendo optar por practicarlo directamente sin que por ello se afecte su validez, ya que el 'despacho' nada tiene que ver con los propósitos de esa diligencia, ni el hecho de que no se remita provoca indefensión alguna al demandado, y si el J. actúa dentro de la circunscripción territorial que la ley le asigna, tampoco cabe hablar de que carezca de competencia jurisdiccional, y menos constitucional, toda vez que esta última se refiere a la órbita de las atribuciones de los diversos poderes o a la capacidad que de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Magna, corresponde a un tribunal de determinado fuero para juzgar sobre ciertas materias, lo cual no se relaciona con la cuestión planteada por los recurrentes.-En el presente caso el actor, aquí tercero perjudicado, eligió la jurisdicción local para que se tramitase el juicio ejecutivo mercantil de origen, ya que presentó la demanda ante el J. Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, lo cual pudo hacer con fundamento en el artículo 104, fracción I-A, de la Constitución Federal. De ahí que a fin de determinar la competencia que por razón de territorio corresponde a esa autoridad, tenga que atenderse a las leyes locales.-El artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León prescribe que el Primer Distrito Judicial abarca los Municipios de: Monterrey, Santiago, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, A., Apodaca, El Carmen, Ciénega de F., General E., General Zuazua, M., Pesquería, S.V., H., S.P.G.G., Santa Catarina y G., Nuevo León; lo que significa que el domicilio de los quejosos (en San Nicolás de los Garza, Nuevo León), en que se practicó el emplazamiento, está comprendido dentro del territorio en el que el J. responsable ejerce su jurisdicción.-En esas condiciones, es claro que no tenía porqué librarse 'exhorto' encomendando la diligencia a otra autoridad.-Ciertamente, el artículo 1071 del Código de Comercio, antes de su reforma, en cuanto establece que: 'Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación y citación por medio de despacho o exhorto al J. de la población en que aquélla residiere ...', parece exigir la remisión del 'despacho' por la sola circunstancia de residir el interesado fuera del lugar del juicio, sin importarle que el J. actúe o no dentro de su jurisdicción territorial; pero la interpretación correcta de esta disposición, en consonancia con las razones de mera conveniencia que apoyan el libramiento del 'despacho', lleva a estimar, como ya se dijo, que no es obligatoria su expedición, sino optativa para el J., al no estar de por medio su competencia territorial.-Además, los términos aparentemente imperativos en que el Código de Comercio se refiere a la remisión del 'despacho', producto quizá de la dificultad de las comunicaciones en la época en que ese ordenamiento fue expedido, que hace explicable que no se contemplara la posibilidad de que el J. practicase directamente diligencias en lugares distintos al de su residencia, no son de ningún modo obstáculo para lo expuesto, pues las normas jurídicas son susceptibles de una interpretación progresiva, acorde con la realidad social del tiempo en que se aplican, en este caso, en relación con la facilidad actual de las comunicaciones, misma que notoriamente hace que carezca de sentido la forzosa expedición de un 'despacho' en situaciones como la presente.-Por tanto, sin necesidad de acudir a la aplicación supletoria del artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, que invocó el J. de Distrito para considerar que el emplazamiento no tenía necesariamente que realizarse a través de despacho, sino aplicando precisamente el artículo 1071 del Código de Comercio, conforme a su interpretación jurídica, se concluye que dicha diligencia no es ilegal por los motivos que exponen los quejosos ..."


Por su parte, el antes Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito, en la parte considerativa de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo en revisión número 6/98, el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente expresó:


"TERCERO.-Por razón de método se analiza, en primer término, el cuarto agravio, el cual es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.-En efecto, de las constancias de autos se desprende que el juicio natural de donde deviene el acto reclamado, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por L.Á. de la Garza González, en su carácter de endosatario en procuración de Banpaís, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Asemex, Banpaís, en contra de B.R.C., fue promovido ante el Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Monterrey, Nuevo León. Se señaló como domicilio de la demandada el ubicado en la calle Santa Elena número 144, del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León.-La peticionaria de garantías se duele a través del agravio que se analiza de que la diligencia de emplazamiento se efectuó ilegalmente, en virtud de que el J. responsable debió ordenar que se girara despacho o exhorto al alcalde judicial respectivo en G.G., Nuevo León y a través de ese conducto, llevar a cabo el emplazamiento, y no que éste se realizara por medio de un actuario de su adscripción.-Le asiste la razón a la quejosa por lo siguiente: El artículo 2o. del Código de Comercio establece: 'A falta de disposiciones de este código, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común.'.-Por su parte, el artículo 1071 del mismo ordenamiento legal dispone: 'Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al J. de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere.'.-De acuerdo con el dispositivo legal citado en primer término, la aplicación supletoria de la legislación procesal de las entidades federativas en los juicios mercantiles, no debe de entenderse de un modo absoluto, sino con las limitaciones que el propio numeral señala; procede sólo en defecto de las normas del Código de Comercio y únicamente respecto de aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no reglamentadas o reglamentadas en forma deficiente, de tal forma que no permitan su aplicación adecuada.-Con base en lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que el J. responsable actuó indebidamente al ordenar el emplazamiento a la quejosa por medio de un actuario de su adscripción, contraviniendo con ello las reglas específicas del Código de Comercio, en especial el artículo 1071, que dispone que el mismo debe realizarse mediante despacho o exhorto, pues de autos se desprende que la peticionaria de garantías, B.R.C., tiene su domicilio en una diversa población, como lo es G.G., Nuevo León, en la que se encuentra constituido el J. natural, que es la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es decir, la citada demandada tiene su domicilio fuera del lugar del juicio, razón por la cual debió efectuarse el emplazamiento de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 1071 del Código de Comercio, cuya transcripción quedó asentada en párrafos anteriores.-No es óbice para estimar lo expuesto, la circunstancia de que el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado establezca que en las notificaciones que se deban hacer en alguno de los distritos del primero al cuarto, no es necesaria la remisión del exhorto o despacho, porque puede constituirse el actuario a realizarlas ya que, como se dijo, la ley mercantil precisa la forma y términos mediante los cuales deben realizarse las notificaciones a personas que no residen dentro del lugar en que se ventila el procedimiento ..."


QUINTO.-Precisado lo anterior, por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por los actuales Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Cuarto Circuito, al resolver el primero el amparo en revisión 435/98, y el segundo de los antes mencionados el amparo en revisión 6/98, cuyas consideraciones esenciales se transcribieron en el considerando cuarto de esta resolución, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte el criterio de la extinta Cuarta Sala del mismo tribunal, en cuanto a que para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, aun cuando los órganos jurisdiccionales no hayan formulado tesis al respecto.


En efecto, se da la contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia que apoya dicho criterio es la siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Igualmente, cobra aplicación la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


Los razonamientos expuestos por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 435/98, se hicieron consistir en que tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, la interpretación correcta del artículo 1071 del Código de Comercio antes de su adición, lleva a estimar que no es obligatoria la expedición de exhorto y despacho, sino optativo para el J. cuando no está de por medio su competencia territorial; así, en el caso, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, el Primer Distrito abarca el Municipio donde residen los quejosos, por tanto, si el J. actuó dentro de la circunscripción territorial que la ley le asignó, desempeña válidamente sus funciones dentro del territorio cuyos límites determina la ley y no se puede hablar de que carezca de competencia jurisdiccional.


Sostiene que la remisión de un despacho, tratándose de diligencias que deban practicarse dentro de la jurisdicción territorial del J., pero en un Municipio o población distintos a los de su residencia, solamente constituye un medio para salvar la dificultad que con motivo de la distancia podría representar para el J. realizar por sí mismo la actuación, es decir, lo que se persigue es facilitar materialmente las funciones del tribunal y, por lo mismo, no es forzoso que el J. pida a su inferior la ejecución de un emplazamiento, pudiendo optar por practicarlo directamente, sin que afecte su validez.


Que los términos aparentemente imperativos en que el Código de Comercio se refiere a la remisión del despacho o exhorto, es producto de la dificultad de las comunicaciones en la época en que dicho ordenamiento fue expedido, por lo que de su interpretación progresiva, acorde con la realidad social del tiempo en que se aplican, en este caso en relación con la facilidad actual de las comunicaciones, notoriamente carece de sentido la forzosa expedición de un despacho cuando el J. que va a emplazar puede hacerlo por sí mismo al estar el domicilio del demandado dentro de su jurisdicción territorial, sin que sea necesario aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado que establece que las notificaciones que se deban hacer en alguno de los distritos del primero al cuarto no es necesario realizarlas por exhorto o despacho, porque el actuario puede constituirse y realizarlas.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 6/98, en la parte que interesa, sostuvo que de conformidad con el artículo 2o. del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la legislación procesal de las entidades federativas a los juicios mercantiles tiene como limitación que sólo opera ante el defecto de las normas del Código de Comercio y respecto de aquellas instituciones establecidas en ese ordenamiento, pero no reglamentadas o reglamentadas en forma deficiente, de tal forma que no permitan su aplicación adecuada; por tanto, tratándose de un juicio ejecutivo mercantil, si el domicilio de la parte demandada se encuentra en una diversa población en la que se encuentra constituido el J. natural, el emplazamiento debe efectuarse de conformidad con el artículo 1071 del Código de Comercio, esto es, por medio de exhorto.


De lo anterior, esta Primera Sala advierte que ambos órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil sostiene que de una interpretación correcta del artículo 1071 del Código de Comercio, solamente se emplazará a la parte demandada por exhorto o despacho, cuando el lugar donde se encuentra su domicilio se encuentre fuera de la jurisdicción territorial del J. natural, o bien, que estando dentro de su jurisdicción por cuestiones de distancia se requiera el auxilio de una diversa autoridad para la práctica de la diligencia, en cuyo caso será optativo para el J. natural notificar por conducto de su actuario o por despacho, por lo que si el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado dentro de su jurisdicción territorial, no tenía por qué ordenar el emplazamiento por exhorto en términos del artículo 1071 del Código de Comercio, sin que se esté aplicando supletoriamente disposición alguna; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo concluye lo contrario, al estimar que de conformidad con el citado precepto del Código de Comercio, tratándose del emplazamiento a la parte demandada cuyo domicilio se encuentre en una diversa población a la que se encuentra constituido, debe hacerse por exhorto o despacho, toda vez que en tratándose de notificaciones no se debe aplicar supletoriamente el código procesal del Estado, en virtud de que existe disposición expresa del Código de Comercio al respecto, sin hacer alusión a la jurisdicción territorial del J. natural, debiendo esta Sala proceder a fijar el criterio que debe prevalecer.


Las diferencias de criterios se presentan en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver amparos en revisión, discrepancia que radica en la interpretación que cada tribunal hace del artículo 1071 del Código de Comercio, en cuanto a la forma en que se debe emplazar a la parte demandada tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, cuando su domicilio se encuentra dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción el J. que ordenó el emplazamiento.


Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los tribunales sostuvieron su criterio atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1071 del Código de Comercio anterior a su adición, aplicable a los juicios mercantiles sustanciados ante Juzgados de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Monterrey, Nuevo León, respecto al emplazamiento de la parte demandada cuyo domicilio radica en una población diversa a la del J. pero dentro de su jurisdicción; ahora, aun cuando en ambas ejecutorias el citado artículo se analiza en relación con diversos preceptos, porque mientras un tribunal lo estudia en relación con el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, el otro tribunal lo analiza en relación con el artículo 2o. del propio Código de Comercio, se estima que sí se actualizan los supuestos para la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que sus discrepancias radican, fundamentalmente, en la interpretación y aplicación del artículo 1071 del Código de Comercio, respecto a las formas de realizar el emplazamiento a la parte demandada en los juicios mercantiles cuando radica en una población distinta a la del J. ante quien se presentó la demanda, pero en ambos casos se trata de poblaciones que están dentro de la jurisdicción territorial del J..


Efectivamente, aun cuando el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito no se pronunció respecto a si la población donde radica la demandada se encuentra o no dentro de la jurisdicción territorial del J. natural, de la lectura del artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, vigente en el año en que se emitió la ejecutoria de amparo, se advierte que dicha población sí se encuentra dentro de la jurisdicción territorial del J. natural que conoció del juicio.


SEXTO.-Precisado lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento las siguientes consideraciones.


La materia de la presente contradicción consiste en determinar si es legal o no el emplazamiento realizado por actuario adscrito cuando la parte demandada se encuentre fuera del lugar del juicio pero dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción el J. que lo ordenó, o bien, realizarla por despacho.


El artículo 1071 del Código de Comercio analizado por los Tribunales Colegiados, antes de ser adicionado por el decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, decía textualmente:


"Artículo 1071. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al J. de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere."


Cabe precisar que la adición a dicho precepto no alteró el contenido del mismo en cuanto al análisis efectuado por los tribunales de mérito, toda vez que los párrafos que fueron adicionados al preinserto son los siguientes:


"El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:


"I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante;


"II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;


"III. Las actuaciones cuya práctica se interesa, y


"IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.


"En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.


"En los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida."


De lo anterior se advierte que el artículo citado establece la forma en que han de realizarse las notificaciones fuera del lugar del juicio, las que serán por exhorto o despacho, según sea el caso.


Por otra parte, cabe precisar que la jurisdicción territorial es la que el juzgador ejerce por razón de territorio tomando en consideración diversos elementos que pueden ser: que es el lugar donde se encuentran domiciliadas las partes, se halla la cosa en litigio o debe cumplirse con la obligación materia del juicio; en consecuencia, dentro de ella el J. actúa válidamente de acuerdo a su competencia, sin que resulte necesario que actúe por conducto de autoridad diversa.


En el presente caso, los Jueces en el Estado de Nuevo León, a los que se refieren los criterios en contradicción, pertenecen al Poder Judicial del Estado cuya ley orgánica establece la jurisdicción territorial, por lo que es necesario atender a dicho ordenamiento para determinar el alcance y aplicación del artículo 1071 del Código de Comercio en la presente contradicción, toda vez que es precisamente la ley orgánica de los tribunales la que delimita su jurisdicción territorial al regular su organización y funcionamiento.


Así, el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, vigente en los años en que fueron emitidas las ejecutorias (1998-1999), en la parte que interesa, establecía lo siguiente:


"Artículo 4o. Para los efectos de la presente ley, el Estado se divide en doce distritos judiciales, los que conocerán de las materias civil, familiar y penal, a excepción de aquellos distritos que se diga que son de un ramo. El Segundo, Tercero y Cuarto Distritos Judiciales son del ramo penal atendiendo a que los Juzgados de lo Civil y Familiar que comprenden estos distritos tienen su cabecera en el Municipio de Monterrey y corresponden al Primer Distrito.


"Cada uno de los distritos comprenderá los siguientes Municipios:


"Primer Distrito: Con residencia en la ciudad de Monterrey.


"Apartado A. En las materias de lo familiar y de lo civil, comprenderá los Municipios de: Monterrey, Santiago, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, A., Apodaca, El Carmen, Ciénega de F., General E., General Zuazua, M., Pesquería, S.V., H., S.P.G.G., Santa Catarina y G., N.L. y quedará integrado con los mismos juzgados que hasta ahora han tenido sus cabeceras judiciales en las ciudades de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza y S.P.G.G., N.L. El Tribunal Superior de Justicia en Pleno, tiene facultades para cambiar de materia a dichos juzgados cuando así lo requiera una mejor administración de justicia. …"


Dicho precepto, como toda la ley, fueron abrogados por el Decreto Número 158, publicado el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León; sin embargo, su texto fue conservado en el artículo cuarto transitorio en cuanto a la distribución distrital del Estado. De dicho precepto se observa que como lo sostuvo el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Municipio de San Nicolás de los Garza se encuentra en el Primer Distrito cuyo J. tiene su residencia en la ciudad de Monterrey; de la misma manera en el amparo en revisión 6/98 los quejosos (parte demandada) radican en el Municipio de S.P.G.G., esto es, también dentro de la jurisdicción del J. con residencia en Monterrey.


Lo anterior lleva a concluir que en los casos que generaron las ejecutorias contradictorias, si los Jueces que ordenaron la primera notificación a los demandados (emplazamiento) actuaron dentro de su jurisdicción territorial, toda vez que los Municipios donde éstos radican forman parte del distrito judicial al que pertenecen de acuerdo a su ley orgánica, aun cuando se trate de poblaciones distintas a aquellas en donde radica el J. del conocimiento, la notificación no debe realizarla a través de exhorto o despacho, sino que el J. puede optar por practicarla mediante el actuario adscrito, atendiendo a que se encuentra actuando válidamente dentro de su jurisdicción territorial y solamente ante la dificultad de realizar la notificación por conducto de su actuario, por cuestión práctica puede realizarla por despacho en términos de lo dispuesto por el artículo 1071 del Código de Comercio; lo anterior obedece a que la expresión "fuera del lugar del juicio" debe entenderse como fuera de la jurisdicción territorial del J. que conoce del asunto y ordena la notificación.


En efecto, el exhorto es el oficio que un J. o tribunal libra a otro de igual categoría a la suya y en que le pide practique alguna notificación o en general cualquier diligencia judicial que debe tener lugar dentro de la jurisdicción del J. exhortado, mientras el despacho es el mandamiento u orden que da el J. o tribunal por escrito a otro de inferior categoría para que practique una diligencia, es decir, estas formas de realizar las notificaciones son en auxilio del J. que conoce de la causa y que por cuestión territorial no puede realizarlas por conducto de su personal.


Luego entonces, estas formas de realizar las notificaciones, incluyendo el emplazamiento, son medios de los que se auxilia el juzgador con motivo de la limitación de su jurisdicción por cuestión de territorio, lo que lleva a concluir que tratándose de notificaciones realizadas dentro de la jurisdicción del J. natural es legal que sean practicadas por conducto del actuario adscrito.


Aunado a lo anterior, la circunstancia ocurrida en los casos que suscitaron los criterios en contradicción, consistente en que el J. de la causa notificó a los quejosos la presentación de las demandas instauradas en su contra, por medio del actuario adscrito, lejos de ser contrario al texto de la ley, ofrece mayor certeza jurídica a las partes, además que es acorde con los principios que rigen al proceso como son los principios de economía procesal, de concentración y el de inmediatez.


Así, el principio de economía procesal, en su doble aspecto, de justicia más rápida y a más bajo costo, implica el tratar de obtener un mayor resultado con un mínimo de empleo en la actividad procesal; en aras a este principio se establecen Jueces con circunscripción territorial que estén más cerca del lugar del litigio y domicilio de las partes; mientras el principio de concentración del proceso complementa al anterior y tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mayor unidad, para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva con continuidad y dejar todas las cuestiones planteadas para ser resueltas simultáneamente en la sentencia; por último, el principio de inmediación implica que debe haber una inmediata comunicación entre el J. y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen.


En este contexto, si el J. debe practicar una notificación en un lugar que se encuentre dentro de la circunscripción territorial donde ejerce su jurisdicción en acatamiento a los principios antes reseñados, es legal que la practique por conducto del actuario adscrito en virtud de que es más rápido, menos costoso al emplearse menores medios para realizarla, favorece la concentración del proceso, toda vez que la constancia de su realización correrá agregada a los autos casi inmediatamente después de practicada la notificación, además que el J. del conocimiento tiene contacto directo con las partes, como lo pretende el principio de inmediatez.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que tratándose de juicios mercantiles, si el emplazamiento a la parte demandada debe efectuarse dentro de la jurisdicción territorial del J. natural, éste puede válidamente ordenar su práctica por conducto del actuario adscrito, o bien, optar por practicarla por despacho en términos del artículo 1071 del Código de Comercio, conforme a la tesis que es del tenor siguiente:


-Si el J. que ordena una notificación a los demandados actúa dentro de su jurisdicción territorial, porque el lugar donde éstos radican forma parte del distrito judicial al que pertenece de conformidad con su ley orgánica, aun cuando se trate de una población distinta a aquella donde tiene su residencia dicho J., la notificación no necesariamente debe practicarse por exhorto o por despacho, sino que puede realizarse por conducto del actuario adscrito, en virtud de que se encuentra actuando válidamente dentro de su jurisdicción territorial. Lo anterior obedece a que la expresión "fuera del lugar del juicio", contenida en el artículo 1071 del Código de Comercio, debe entenderse como fuera de la jurisdicción territorial del J. que conoce del asunto y ordena la notificación. Además, la circunstancia de que se efectúe la notificación respectiva, por medio del actuario adscrito ofrece mayor certeza a las partes y es acorde con los principios de economía procesal (su práctica es menos costosa y más rápida), de concentración (la constancia de su realización correrá agregada a los autos casi inmediatamente después de practicada la notificación) y de inmediatez (el J. del conocimiento tiene contacto directo con las partes).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al resolver los asuntos anteriormente identificados.


SEGUNDO.-En términos del considerando último de esta ejecutoria, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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