Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 955
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 94/2001
Número de registro7516
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.R.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 2/2000 interpuesta por ... el siete de marzo de dos mil, en la parte que interesa, sostuvo:


"Ahora bien, como se desprende de la lectura de los textos de la exposición de motivos y del dictamen antes transcritos, la intención de la reforma consistente, entre otras cosas, en la adición del segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo, en 'garantizar la continuación del proceso penal y evitar que los inculpados se sustraigan a la acción de la justicia' y aun cuando en dicha exposición de motivos también se habla de una reforma al primer párrafo del artículo 136 de la misma ley, que finalmente no fue llevada a cabo, las razones expresadas en torno a que el efecto de la suspensión provisional concedida contra la orden de aprehensión que no ha sido ejecutada, consistirá en que el inculpado comparezca ante la autoridad que deba juzgarlo en un término de tres días a fin de que rinda su declaración preparatoria, deben prevalecer, porque fueron expuestas en uno de los criterios jurisprudenciales sustentados por el Poder Judicial de la Federación recogidos por la reforma al citado artículo 138 de la Ley de Amparo, a los que se refiere la mencionada exposición de motivos como sin duda lo es la jurisprudencia número 16/97, establecida por la Primera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 33/96, que aparece publicada en la página doscientos veintiséis del Tomo V, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el título y texto siguientes: 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.' (la transcribe).-En efecto, en el considerando séptimo de la resolución mediante la cual la Primera S. del más Alto Tribunal del país estableció esta jurisprudencia por contradicción de tesis, se expone: 'SÉPTIMO. ...' (la transcribe).-Así, tomando en consideración todo lo expuesto queda claro que el J. de Distrito puede imponer al quejoso la obligación de presentarse ante el J. de la causa de la que emana la orden de aprehensión que reclama para que rinda su declaración preparatoria, como uno de los requisitos de efectividad de la suspensión provisional que le conceda contra dicho mandamiento, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 136 de la Ley de Amparo para dictar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del agraviado con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediere el amparo que solicitó y atendiendo también a lo dispuesto por el diverso artículo 138 de la misma ley, en cuanto establece que cuando la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado; y que en los procedimientos penales el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del término de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida, sin que ello implique la 'desnaturalización de la institución de la suspensión del acto reclamado', como equivocadamente lo aprecia el recurrente, pues no debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto por el artículo 130 de la ley de la materia, la suspensión provisional del acto reclamado se decreta para que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.-Cabe agregar, que el hecho de que se constriña al quejoso a rendir su declaración preparatoria como una medida de eficacia de la suspensión provisional que le fue concedida, no vulnera en su perjuicio la garantía individual consagrada en la fracción II del artículo 20 constitucional, porque en realidad al comparecer ante el J. del proceso en la diligencia en la que éste habrá de tomar dicha declaración, el inculpado de mérito puede abstenerse de declarar, precisamente con fundamento en esa disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


El mismo tribunal, al resolver el día nueve de marzo de dos mil el incidente en revisión 35/2000 interpuesto por ... en la parte conducente, sostuvo:


"Ahora bien, en principio, debe dejarse perfectamente establecido que conforme a la legislación de amparo, en específico el capítulo que regula la medida suspensional, el J. de amparo goza de las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias tendientes al aseguramiento del quejoso con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el J. de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo en vigor, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, amén de que en su segundo párrafo, expresamente señala: 'Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.'. Por lo anterior se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión, ya que no puede sostenerse que la preservación de la materia suspensiva a que se refiere la parte final del numeral 124 de la legislación de amparo pugna directamente con lo antes transcrito, ya que los dos preceptos legales de que se habla deben ser vistos y acatados en perfecta armonía, pues esa exigencia en realidad tiende a la preservación y observancia del interés social, que en el caso se manifiesta a través de la continuidad de las causas criminales y la garantía de que el quejoso no se sustraerá a la acción de la justicia. Sobre este tópico, resulta aplicable al caso la jurisprudencia número 1a./J. 16/97 surgida de la contradicción de tesis 33/96 de la Primera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos veintiséis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.'. No sobra agregar que el criterio jurisprudencial antes invocado, por surgir de una resolución que dilucidó la contradicción de tesis de Tribunales Colegiados conforme al numeral 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia firme misma que, en el presente caso, resultaba obligatoria para el J. de amparo (que incluso con acierto la invocó), amén de que esa jurisprudencia con su obligatoriedad vino a trazar una directriz unificada sobre el manejo y necesidad de fijar el requisito que constituye tema de debate en este recurso, volviéndose anacrónicos y desusuales los criterios que sobre el tema invocó en sus agravios la recurrente.-En lo referente al motivo de queja en el que se argumenta que la exigencia legal es la de comparecer ante el J. emisor del mandato de captura, pero no la de ponerse a disposición de éste, cabe decir que resulta desacertado lo que sobre el particular se dice, ya que ese requisito, aun cuando literalmente se plasma como 'la obligación de comparecer' ante el J. de la causa dentro de un plazo determinado, no tiene otro sentido más que el de someterse a su jurisdicción para la continuación del procedimiento que, en casos como el presente en el que se reclama una orden de aprehensión, tiene como consecuencia el quedar sub júdice del J. emisor de ese mandato restrictivo de la libertad para la resolución de la situación jurídica en la dilación constitucional, pues con ello es con lo que en todo caso se tendría la preservación y observancia del interés social, al lograrse que el procedimiento en las causas criminales no se paralice y garantizar que el quejoso no se sustraerá a la acción de la justicia ... Ahora bien, como se desprende de la lectura de los textos de la exposición de motivos y el dictamen antes transcritos, la intención de la reforma consistente, entre otras cosas, en la adición del segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo, es 'garantizar la continuación del proceso penal y evitar que los inculpados se sustraigan a la acción de la justicia', y aun cuando en dicha exposición de motivos también se habla de una reforma al primer párrafo del artículo 136 de la misma ley, que finalmente no fue llevada a cabo, las razones expresadas en torno a que el efecto de la suspensión concedida contra la orden de aprehensión que no ha sido ejecutada, consistirá en que el inculpado comparezca ante la autoridad que deba juzgarlo, en el término de tres días a fin de que rinda su declaración preparatoria, deben prevalecer, porque fueron expuestas en uno de los criterios jurisprudenciales sustentados por el Poder Judicial de la Federación, recogidos por la reforma al citado artículo 138 de la Ley de Amparo, a los que se refiere la mencionada exposición de motivos, como sin duda lo es la jurisprudencia 16/97, establecida por la Primera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 33/96 que aparece publicada en la página doscientos veintiséis del Tomo V, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el título y texto siguientes: 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.' (la transcribe).-En efecto, en el considerando séptimo de la resolución mediante la cual la Primera S. del más Alto Tribunal del país estableció esta jurisprudencia por contradicción de tesis, se expone: 'SÉPTIMO. ...' (la transcribe).-Por último, en cuanto a la alegada inobservancia de la jurisprudencia, debe precisarse que lo desacertado de ese agravio está en el hecho de que los criterios invocados en los agravios datan de fechas anteriores a la emisión de la jurisprudencia invocada en párrafos precedentes, pero se debe atender también, de manera preponderante que esos criterios son de fecha anterior a la última reforma sufrida por el numeral 138 de la Ley de Amparo (en vigor desde el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuando aún no se iniciaba el trámite del juicio de amparo del que derivó el incidente de suspensión), en la que se agregó un segundo párrafo que ya fue objeto de transcripción en esta resolución, en donde se estableció la comparecencia de que se habla como una obligación impuesta por la propia legislación y no como una simple potestad del J. de amparo; de ahí que esa reforma legal influya para que los criterios objeto de mención en los agravios hubieran quedado en desuso."


Por último, al resolver la queja 8/2000 interpuesta por ... con fecha tres de mayo de dos mil, el tribunal de mérito sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"Ahora bien, como se desprende de la lectura de los textos de la exposición de motivos y del dictamen antes transcritos, la intención de la reforma consistente, entre otras cosas, en la adición del segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo, es 'garantizar la continuación del proceso penal y evitar que los inculpados se sustraigan a la acción de la justicia', y aun cuando en dicha exposición de motivos también se habla de una reforma al primer párrafo del artículo 136 de la misma ley, que finalmente no fue llevada a cabo, las razones expresadas en torno a que el efecto de la suspensión provisional concedida contra la orden de aprehensión que no ha sido ejecutada, consistirá en que el inculpado comparezca ante la autoridad que deba juzgarlo, en el término de tres días, a fin de que rinda su declaración preparatoria, deben prevalecer, porque fueron expuestas en uno de los criterios jurisprudenciales sustentados por el Poder Judicial de la Federación recogidos por la reforma al citado artículo 138 de la Ley de Amparo, a los que se refiere la mencionada exposición de motivos, como sin duda lo es la jurisprudencia número 16/97 establecida por la Primera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 33/96, que aparece publicada en la página doscientos veintiséis del Tomo V, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el título y texto siguientes: 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.' (la transcribe).-En efecto, en el considerando séptimo de la resolución mediante la cual la Primera S. del más Alto Tribunal del país estableció esta jurisprudencia por contradicción de tesis, se expone: 'SÉPTIMO. ...' (la transcribe).-Así, tomando en consideración todo lo expuesto queda claro que el J. de Distrito debe imponer al quejoso la obligación de presentarse ante el J. de la causa de la que emana la orden de aprehensión que reclama, para que rinda su declaración preparatoria, como uno de los requisitos de efectividad de la suspensión provisional que le conceda contra dicho mandamiento, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 136 de la Ley de Amparo para dictar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del agraviado con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediere el amparo que solicitó, y atendiendo también a lo dispuesto por el diverso artículo 138 de la misma ley, en cuanto establece que cuando la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, y que en los procedimientos penales el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del término de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida, sin que ello implique la desnaturalización de la institución de la suspensión del acto reclamado, pues no debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto por el artículo 130 de la ley de la materia, la suspensión provisional del acto reclamado se decreta para que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.-Cabe agregar que el hecho de que se constriña al quejoso a rendir su declaración preparatoria como una medida de eficacia de la suspensión provisional que le fue concedida, no vulnera en su perjuicio la garantía individual consagrada en la fracción II del artículo 20 constitucional, porque en realidad al comparecer ante el J. del proceso en la diligencia en la que éste habrá de tomar dicha declaración, el inculpado de mérito puede abstenerse de declarar, precisamente con fundamento en esa disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Dichas ejecutorias dieron origen a la siguiente tesis:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE IMPONER LEGALMENTE AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE LA RESPONSABLE PARA RENDIR DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE LA.-Atento el contenido de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal que propuso la última reforma a los artículos 73, fracción X, 138 y 155 de la Ley de Amparo -en vigor a partir del día nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve-; del dictamen correspondiente de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, y de la jurisprudencia por contradicción de tesis número 16/97, establecida por la Primera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo título es: 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DEL AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.', el J. de Distrito puede legalmente imponer al quejoso la obligación de presentarse ante el J. de la causa de la que emana la orden de aprehensión que reclama, para que rinda su declaración preparatoria, como uno de los requisitos de efectividad de la suspensión provisional que le conceda contra dicho mandamiento, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 136 de la Ley de Amparo, para dictar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del agraviado, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediere el amparo que solicitó, y atendiendo también a lo dispuesto por el diverso artículo 138 de la misma ley, en cuanto establece que cuando la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, y que en los procedimientos penales, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del término de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público, y en caso de no hacerlo dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


QUINTO.-Por su parte, el antes Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver las quejas 15/2000, 75/2000, 82/2000, 91/2000 y 99/2000 determinó, esencialmente, lo siguiente:


En la queja 15/2000, interpuesta por ... resuelta el tres de febrero de dos mil, las consideraciones que al caso interesan, son del tenor siguiente:

"... En el auto recurrido se determinó conceder a los quejosos la suspensión provisional respecto a la orden de captura para el efecto de que no se les prive de su libertad, quedando a su disposición, en cuanto a su libertad personal, hasta que las responsables reciban la notificación sobre la suspensión definitiva, en la inteligencia de que si la orden de aprehensión se refiere a aquellos delitos en los que la ley prohíbe expresamente conceder la libertad provisional bajo caución, por considerarse como delitos graves, la suspensión sólo producirá el efecto de que una vez que sean aprehendidos, queden a su disposición, por cuanto hace a su libertad personal, y a disposición del J. de la causa por lo que hace a la secuela del procedimiento, en el concepto de que dicha suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si los quejosos no otorgan dentro del término de cinco días garantía por la cantidad de cinco mil pesos, en cualquiera de las formas previstas por la ley debiendo, además, presentarse ante las autoridades judiciales señaladas como responsables a rendir su declaración preparatoria dentro del término de tres días, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo, así como cuantas veces sean requeridos, apercibiéndolos que de no cumplir con lo anterior dentro del plazo señalando, la medida cautelar dejará de surtir efectos ... el Pleno de este Tribunal Colegiado estima incorrecta esa medida de aseguramiento en la parte que obliga a los quejosos a presentarse ante las autoridades judiciales que señalaron como responsables a rendir su declaración preparatoria, como medida de eficacia para que surta efectos la suspensión provisional, esto porque, por un lado, el artículo 138 de la Ley de Amparo no establece expresamente tal obligación, sino únicamente la de comparecer ante el J. de la causa dentro del plazo de tres días, pero sin constreñirlos a que rindan su declaración preparatoria y, por el otro, porque tal condición contraviene lo dispuesto por los artículos 124, fracción III, 136, primer párrafo, y el propio 138 de la ley de la materia, en virtud de que la condición de que el agraviado acuda ante la responsable a declarar en vía de preparatoria, provoca que se agote irremediablemente la materia del juicio en lo principal y se le ocasionen daños y perjuicios de imposible reparación, lo cual pugna con los preceptos invocados; pues, mientras que el primero de ellos impone al juzgador constitucional la obligación de tomar las medidas pertinentes a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; el segundo establece que si el acto reclamado afecta la libertad personal, como ocurre en la especie, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, y a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a su prosecución; en tanto que el tercero de los numerales establece el imperativo de que la suspensión no debe impedir la continuación del procedimiento generador de los actos reclamados, excepción hecha de aquellos casos en que ello deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pudiere ocasionar al quejoso; luego entonces, no debe condicionarse a los aquí quejosos a presentarse ante el J. del proceso a rendir su declaración preparatoria como medida de eficacia para que surta efectos la suspensión, toda vez que de hacerse así, la consecuencia legal sería un cambio en su situación jurídica al pronunciarse, en su caso, auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o bien, de dictarse auto de libertad cesarían los efectos del acto reclamado, lo que provocaría la configuración de la causal de improcedencia prevista por la fracción X, segundo párrafo del artículo 73, de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y que entró en vigor al día siguiente, para el primer caso, y la prevista por la fracción XVI del propio numeral, para el segundo supuesto, lo que en su caso originaría el sobreseimiento en el juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III, de la propia ley, todo lo cual impediría que hubiere un pronunciamiento de la Justicia Federal respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de captura impugnada, vulnerándose con ello los principios esenciales de la suspensión en el juicio de amparo cuyo principal objetivo es conservar la materia del mismo y no acabar con ella.-Por último, cabe advertir que si bien es cierto que el J. de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia, también lo es que la obligación que se impuso a los quejosos de presentarse ante el J. de la causa a rendir declaración preparatoria, no constituye una medida de aseguramiento, sino un acto procesal el cual no puede ser impuesto por una autoridad de amparo al J. de la causa."


Asimismo, con fecha veinte de junio de dos mil, al resolver la queja 75/2000 interpuesta por ... el mismo tribunal, esencialmente consideró:


"... Se sigue de lo anterior que, contrario a lo expuesto por la autoridad recurrente, el párrafo segundo de la disposición legal transcrita no tiene el alcance jurídico de imponer a ... la obligación de acudir ante el J. del proceso dentro del término de tres días a rendir su declaración preparatoria y, en caso de no hacerlo, deje de surtir efectos la suspensión provisional concedida, pues la lectura de dicha norma jurídica indica que éste solamente tiene obligación de comparecer en tal plazo ante el J. de la causa, sin que ello implique ineludiblemente que deba rendir en ese momento declaración preparatoria, como lo pretende hacer valer la autoridad recurrente, toda vez que sobre el particular, el precepto en comento no impone en forma expresa dicha obligación al indiciado, de ahí que al carecer de sustento jurídico el argumento de la responsable recurrente, en el sentido de que para surtir efectos la suspensión provisional concedida a ... debió imponérsele la obligación de rendir declaración preparatoria ante el J. del proceso dentro del término de tres días, deviene infundado el agravio que se examina ..."


El citado tribunal, en la resolución dictada el seis de julio de dos mil, en la queja 82/2000, interpuesta por ... determinó en lo que al presente caso interesa, lo siguiente:


"... Así las cosas, en esencia, sostiene el inconforme que la condición impuesta consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad responsable a rendir su declaración preparatoria, para que surta efectos la suspensión provisional, es contraria a lo dispuesto por los artículos 124, fracción III, 126 y 130 de la Ley de Amparo.-En efecto, asiste razón al recurrente, pues este órgano colegiado estima que en el caso es incorrecta la medida de aseguramiento en la parte que obliga al quejoso, ahora recurrente, a presentarse ante el J. de la causa a rendir su declaración preparatoria como medida para que surta efectos la suspensión provisional. ... Lo anterior, porque el artículo 138 de la Ley de Amparo no faculta al J. Federal a imponer la obligación en comento, sino que dicho numeral únicamente señala en forma expresa que deberá constreñirse al quejoso a comparecer ante el J. de la causa en un plazo de tres días, pero sin imponer la obligación de que rinda su declaración preparatoria, de ahí que resulta errónea la consideración de la J. Federal.-Por otra parte, es menester destacar que la condición en comento contraviene lo dispuesto por los artículos 124, fracción III, 136, primer párrafo, y el propio 138 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Suprema, en virtud de que la condición en el sentido de que el agraviado acuda ante el J. instructor a declarar en vía de preparatoria, provoca que se agote irremediablemente la materia del juicio en lo principal y se le ocasionen daños y perjuicios de imposible reparación, lo cual pugna con los preceptos invocados; pues, mientras que el primero de ellos impone al juzgador constitucional la obligación de tomar las medidas pertinentes a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; el segundo establece que si el acto reclamado afecta la libertad personal (como ocurre en la especie), la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, únicamente en cuanto a ello se refiera y a disposición de la autoridad que deba juzgarlo cuando el acto reclamado emane de un procedimiento del orden penal, por lo que hace a su prosecución; en tanto que el tercero de los numerales establece el imperativo de que la suspensión no debe impedir la continuación del procedimiento generador de los actos reclamados, excepción hecha de aquellos casos en que ello deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pudiere ocasionar al quejoso; luego, no debe condicionarse al quejoso a presentarse ante el J. del proceso a rendir su declaración preparatoria como medida de eficacia para que surta efectos la medida cautelar, toda vez que de hacerse así, la consecuencia legal sería un cambio de situación jurídica al pronunciarse, en su caso, auto de formal prisión o de sujeción a proceso; o bien, de dictarse auto de libertad cesarían los efectos del acto reclamado, lo que provocaría la configuración de la causal de improcedencia prevista por la fracción X, segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y que entró en vigor al día siguiente, para el primer caso, y la prevista por la fracción XVI del propio numeral, para el segundo supuesto, lo que en su caso originaría el sobreseimiento en el juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III, de la propia ley; todo lo cual impediría que hubiere un pronunciamiento de la Justicia Federal respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de captura impugnada, vulnerándose con ello los principios esenciales de la suspensión en el juicio de amparo, cuyo principal objetivo es conservar la materia del mismo y no acabar con ella.-Importa destacar que si bien es cierto que el J. de amparo cuenta con las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia, también lo es que la obligación que se impuso al promovente del amparo, ahora recurrente, de presentarse ante el juzgado de la causa a rendir declaración preparatoria, no constituye una medida de aseguramiento, sino un acto procesal, el cual no puede ser impuesto por una autoridad de amparo al J. de la causa.-En las condiciones apuntadas, debe convenirse que la medida cautelar otorgada por la J. de Distrito debe prevalecer en los términos que se precisan en el auto impugnado, salvo la condición relativa a la medida consistente en la obligación que se impuso al quejoso de presentarse ante el J. instructor a rendir su declaración preparatoria ..."


El mismo criterio sostuvo al resolver con fecha tres de agosto de dos mil la queja 91/2000, interpuesta por ... que en la parte conducente dice:


"... Con relación al tema, el artículo 138 de la Ley de Amparo, en que la secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito encargada del despacho por ministerio de ley, funda la decisión de imponer al aquí recurrente la obligación de presentarse ante el J. de la causa en el término de tres días para que le tomen su declaración preparatoria, dispone: 'En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.-Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.'.-Como se ve, tratándose de la suspensión de actos derivados de un procedimiento penal que afecte la libertad personal, el quejoso solamente tiene obligación de comparecer en el plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público, sin que ello implique ineludiblemente que deba rendir en ese momento declaración preparatoria, como se estima en el auto recurrido, pues en el caso destaca que el precepto en comento no impone en forma expresa dicha obligación al indiciado, además de que de no ser así, ello pugnaría con lo dispuesto en el artículo 124, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que impone al juzgador constitucional la obligación de tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio y, en caso de condicionarse la suspensión provisional para que se rinda declaración preparatoria, tendría como consecuencia legal un cambio en su situación jurídica, como lo hace ver el aquí recurrente, lo que impediría que hubiere un pronunciamiento de la Justicia Federal respecto de la constitucionalidad o no de la orden de captura reclamada, vulnerándose con ello los principios esenciales de la suspensión en el juicio de amparo, cuyo principal objetivo es conservar la materia del mismo y no acabar con ella.-Es aplicable, en la especie, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado consultable en la página 979, Tomo XI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo del año dos mil, cuyo rubro y texto señalan: 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE CONDICIONAR LA COMPARECENCIA DEL QUEJOSO ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A QUE SE LE TOME SU DECLARACIÓN PREPARATORIA COMO REQUISITO DE EFICACIA PARA QUE SURTA SUS EFECTOS.' (la transcribe).-En consecuencia, lo que procede es declarar fundado el presente recurso de queja."


Por último, el mismo Tribunal Colegiado, en resolución de cuatro de agosto de dos mil, dictada en la queja 99/2000 promovida por ... estimó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... En efecto, asiste razón al recurrente pues éste órgano colegiado estima que, en el caso, es incorrecta la medida de aseguramiento en la parte que obliga al quejoso, ahora recurrente, a presentarse ante el J. de la causa a rendir su declaración preparatoria como medida para que surta efectos la suspensión provisional.-Lo anterior, porque el artículo 138 de la Ley de Amparo no faculta al J. Federal a imponer la obligación en comento, sino que dicho numeral únicamente señala en forma expresa que deberá constreñirse al quejoso a comparecer ante el J. de la causa en un plazo de tres días, pero sin imponer la obligación de que rindan su declaración preparatoria, de ahí que resulta errónea la consideración de la J. Federal.-Por otra parte, es menester destacar que la condición en comento contraviene lo dispuesto por los artículos 124, fracción III, 136, primer párrafo, y el propio 138 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Suprema, en virtud de que tal requisito que obliga al agraviado a acudir ante el J. instructor a declarar en vía de preparatoria, provoca que se agote irremediablemente la materia del juicio en lo principal y se le ocasionen daños y perjuicios de imposible reparación, lo cual pugna con los preceptos invocados; pues mientras que el primero de ellos impone al juzgador constitucional la obligación de tomar las medidas pertinentes a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; el segundo establece que si el acto reclamado afecta la libertad personal (como ocurre en la especie), la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, únicamente en cuanto a ello se refiera, y a disposición de la autoridad que deba juzgarlo cuando el acto reclamado emane de un procedimiento del orden penal, por lo que hace a su prosecución; en tanto que el tercero de los numerales establece el imperativo de que la suspensión no debe impedir la continuación del procedimiento generador de los actos reclamados, excepción hecha de aquellos casos en que ello deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pudiere ocasionar al quejoso; luego, no debe condicionarse al quejoso a presentarse ante el J. del proceso a rendir su declaración preparatoria como medida de eficacia para que surta efectos la medida cautelar, toda vez que de hacerse así, la consecuencia legal sería un cambio de situación jurídica al pronunciarse, en su caso, auto de formal prisión o de sujeción a proceso; o bien, de dictarse auto de libertad cesarían los efectos del acto reclamado, lo que provocaría la configuración de la causal de improcedencia prevista por la fracción X, segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve y que entró en vigor al día siguiente, para el primer caso; y la prevista por la fracción XVI del propio numeral, para el segundo supuesto; lo que, en su caso, originaria el sobreseimiento en el juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III, de la propia ley; todo lo cual impediría que hubiere un pronunciamiento de la Justicia Federal respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de captura impugnada, vulnerándose con ello los principios esenciales de la suspensión en el juicio de amparo, cuyo principal objetivo es conservar la materia del mismo y no acabar con ella.-Importa destacar que, si bien es cierto que el J. de amparo cuenta con las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia, también lo es que la obligación que se impuso al promovente del amparo, ahora recurrente, de presentarse ante el juzgado de la causa a rendir declaración preparatoria, no constituye una medida de aseguramiento sino un acto procesal el cual no puede ser impuesto por una autoridad de amparo al J. de la causa.-En las condiciones apuntadas debe convenirse que la medida cautelar otorgada por el J. de Distrito debe prevalecer en los términos que se precisan en el auto impugnado, salvo la condición relativa a la medida consistente en la obligación que se impuso al quejoso de presentarse ante el J. instructor a rendir su declaración preparatoria.-Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en la página 545, T.X., correspondiente al mes de mayo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: 'SUSPENSIÓN. NO DEBE CONDICIONARSE AL QUEJOSO A PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA COMO MEDIDA DE EFECTIVIDAD PARA QUE SURTA EFECTOS LA.' (se transcribe).-Así como también resulta aplicable la tesis sustentada por este órgano colegiado al resolver, en sesión de tres de febrero del presente año, la queja número 15/2000, promovida por ... bajo el rubro: 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN ORDEN DE APREHENSIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE CONDICIONAR LA COMPARECENCIA DEL QUEJOSO ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A QUE SE LE TOME SU DECLARACIÓN PREPARATORIA COMO REQUISITO DE EFICACIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA.-Similar criterio fue aplicado por este Tribunal Colegiado al resolver los recursos de queja números 15/2000-II.P., 49/2000-II.P., 75/2000.II.P., 82/2000-II.P. y 91/2000-II.P., en fechas tres de febrero, veintiocho de abril, veinte de junio, seis de julio y tres de agosto del presente año.-En mérito de lo anterior, lo que procede es decretar fundado el presente recurso de queja."


Los asuntos resueltos por este tribunal que quedaron precisados anteriormente dieron origen a la siguiente tesis jurisprudencial:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE CONDICIONAR LA COMPARECENCIA DEL QUEJOSO ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A QUE SE LE TOME SU DECLARACIÓN PREPARATORIA COMO REQUISITO DE EFICACIA PARA QUE SURTA SUS EFECTOS.-El artículo 138, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, establece que el J. de Distrito debe imponer al quejoso como medida de eficacia para que surta efectos la suspensión provisional, la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa; por tanto, si el a quo, en el acuerdo relativo impone la obligación de que se presente a rendir su declaración preparatoria, tal proceder es incorrecto, pues si bien es cierto que el J. de Distrito tiene amplias facultades para señalar todas las medidas pertinentes a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia, también lo es que, aquella condición no constituye una medida de aseguramiento, sino un acto procesal, el cual no puede ser impuesto por una autoridad de amparo al J. de la causa, además de que su consecuencia legal afectaría la situación jurídica del quejoso, ya que para el evento de que se dicte auto de formal prisión o de sujeción a proceso, implicaría un cambio en su situación jurídica, y para el caso de que se pronuncie auto de libertad, cesarían los efectos del acto reclamado, ello en contravención a lo dispuesto por el artículo 124, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, que impone al juzgador constitucional la obligación de tomar las medidas pertinentes a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


SEXTO.-Es pertinente precisar que no torna improcedente la denuncia de contradicción de tesis, la circunstancia de que una de las resoluciones de las que se pretende derivar la diversidad de criterios pertenezca a un diferente estadio procesal, en concreto, que una se haya dictado en un incidente de suspensión en revisión en materia penal y las restantes en recursos de queja en la misma materia interpuestos en contra de autos que se refieren a la suspensión provisional.


Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


De esta disposición legal se desprende que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es que las tesis que se estimen opuestas deriven de resoluciones emitidas por esos órganos jurisdiccionales en juicios de amparo de su competencia, siendo pertinente señalar que esa competencia constitucional no se agota en el conocimiento de los juicios de amparo directo e indirecto, sino también comprende los recursos de revisión en los juicios de amparo así como todos aquellos medios de impugnación vinculados con tales instancias constitucionales, como son los recursos de queja y reclamación, cuya resolución encomienda la Ley de Amparo a los Tribunales Colegiados. Por consiguiente, la contradicción de tesis puede actualizarse entre resoluciones de carácter definitivo que tales órganos, funcionando en Pleno, dicten en relación con los juicios de amparo de su competencia.


Sirve de ilustración a las anteriores consideraciones, la tesis de la Segunda S., que esta Primera S. comparte, cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedente son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, abril de 1995

"Tesis: 2a. III/95

"Página: 55


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES.-La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una S. del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una S. del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso.


"Contradicción de tesis 21/94. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Segundo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de febrero de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V.."


En el caso se surte el mencionado presupuesto legal, dado que la denuncia de contradicción se pretende derivar de las consideraciones externadas por un Tribunal Colegiado de Circuito en dos recursos de queja interpuestos en contra de autos en los que se concedió la suspensión provisional al quejoso, así como la resolución recaída a un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución que concedió al quejoso la suspensión definitiva y las consideraciones expuestas por otro Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver cinco recursos de queja interpuestos en contra de autos en los que se concedió la suspensión provisional a la parte quejosa; datos que ponen de manifiesto que dichas resoluciones fueron dictadas en asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados.


SÉPTIMO.-Precisado lo anterior, por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el antes Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito al resolver, el primero, las quejas 2/2000 y 8/2000, así como el incidente en revisión 35/2000; y el segundo de los antes mencionados, los recursos de queja 15/2000, 75/2000, 82/2000, 91/2000 y 99/2000, cuyas consideraciones esenciales se precisaron en el considerando que antecede, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte el criterio de la extinta Cuarta S. del mismo tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, aun cuando los órganos jurisdiccionales no hayan formulado tesis al respecto.


En efecto, se da la contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia que apoya lo anterior es la siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."

Igualmente, cobra aplicación la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


Así tenemos que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja y el incidente en revisión antes señalados, consideró que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138 de la Ley de Amparo vigente a partir de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el J. de Distrito que concede la suspensión (ya sea provisional o definitiva, porque en dos casos se trató de suspensión provisional y en uno de suspensión definitiva), puede o debe (porque en un caso utilizó el vocablo "puede" y en los dos restantes se refirió a "debe") imponer al quejoso la obligación de presentarse ante el J. del que emana la orden de aprehensión reclamada, a rendir su declaración preparatoria, como un requisito para que surta efectos la suspensión concedida en ejercicio de las facultades que le otorga el propio artículo 138, así como el 136 de la Ley de Amparo, que establecen que el J. tomará las medidas que estime necesarias tendientes al aseguramiento del quejoso con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que le sea negado el amparo solicitado y para garantizar la continuación del procedimiento.


Por su parte, el antes Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver las quejas 15/2000, 75/2000, 82/2000, 91/2000 y 99/2000, sostuvo que el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo no tiene el alcance de imponer al quejoso la obligación de acudir ante el J. del proceso a rendir su declaración preparatoria como requisito de eficacia, sino que solamente impone la obligación de comparecer en el plazo previsto ante el J. de la causa, sin que ello implique que deba rendir su declaración preparatoria, porque dicha condición contraviene lo dispuesto en los artículos 124, fracción III, 136, primer párrafo y 138 de la Ley de Amparo, ya que si se obliga al agraviado a acudir a rendir su declaración preparatoria se agota irremediablemente la materia del juicio y se le ocasionan daños y perjuicios de imposible reparación, cuando dichos preceptos imponen la obligación de tomar las medidas pertinentes a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, así, el obligarlo a rendir su declaración preparatoria traería como consecuencia un cambio de situación jurídica si se le dicta un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o bien, la cesación de efectos del acto reclamado, si se le decreta un auto de libertad y, como consecuencia, el sobreseimiento del juicio de garantías. Además, considera que la imposición de presentarse a rendir declaración preparatoria no constituye una medida de aseguramiento, sino un acto procesal que no puede ser impuesto por el J. de amparo.


En tal virtud, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, atento lo siguiente:


a) Los dos tribunales analizaron el alcance del segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo, vigente a partir del nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto a si el J. de amparo puede o debe imponer como requisito para que surta efectos la suspensión concedida en contra de una orden de aprehensión, la presentación del quejoso ante el J. de la causa para rendir su declaración preparatoria, o bien, si dicho precepto no establece expresamente tal obligación sino únicamente la de presentarse ante el J. de la causa en el plazo señalado, sin constreñir al quejoso a rendir su declaración preparatoria, en virtud de que el juzgador tiene la obligación de preservar mediante la suspensión la materia del amparo hasta la terminación del juicio, y al rendir su declaración preparatoria el quejoso, podría sobrevenir un cambio de situación jurídica o la cesación de los efectos del acto reclamado y, como consecuencia, el sobreseimiento del juicio.


Así, mientras un tribunal estima que el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo sí establece como requisito de eficacia de la suspensión concedida en contra de una orden de aprehensión, la presentación del quejoso ante el J. que la expidió a rendir su declaración preparatoria; el otro tribunal sostiene que tratándose de la suspensión provisional otorgada en contra de una orden de aprehensión, el J. de Distrito no puede imponer como requisito para que surta efectos la medida consistente en que el quejoso se presente ante el J. de la causa a rendir su declaración preparatoria, toda vez que el artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Amparo no tiene tal alcance, sino solamente que el quejoso se presente ante el J. de la causa sin que sea para el efecto de que rinda su declaración preparatoria.


b) Las diferencias de criterios se presentan en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones pronunciadas por ambos Tribunales Colegiados; y,


c) Los distintos criterios provienen de los mismos elementos, dado que ambos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo, adicionado a partir del nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, respecto de un requisito de eficacia de la suspensión concedida en contra de una orden de aprehensión.


En estas condiciones queda de manifiesto que, en la especie, sí existe la contradicción de criterios denunciada y que consiste en determinar si en los casos en que se conceda la suspensión (provisional o definitiva) en contra de una orden de aprehensión, el J. de Distrito puede o no debe imponer al quejoso la obligación de presentarse a rendir su declaración preparatoria, como requisito para que surta efectos dicha medida cautelar.


En efecto, como ha quedado precisado, el tema de contradicción consiste en definir si de conformidad con el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo, adicionado a partir de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el J. de Distrito puede o debe imponer como requisito para que surta efectos la suspensión concedida (provisional o definitiva) en contra de una orden de aprehensión, que el quejoso se presente ante el J. de la causa a rendir su declaración preparatoria, o bien, si de acuerdo con el citado precepto el J. de Distrito no debe imponer al quejoso la obligación de presentarse ante el J. de la causa a rendir su declaración preparatoria, porque esto ocasionaría un cambio de situación jurídica o una cesación de los efectos del acto reclamado, que traería como consecuencia el sobreseimiento del juicio de amparo.


En otras palabras, se debe establecer si de conformidad con el artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la presentación del quejoso ante el J. que giró la orden de aprehensión, en contra de la cual se le concedió la suspensión, a rendir su declaración preparatoria, es un requisito para que dicha medida surta efectos que puede o debe ser impuesta por el J. de Distrito.


OCTAVO.-Esta S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución en atención a las siguientes consideraciones:


La presente contradicción radica esencialmente en la interpretación que los tribunales de mérito le dieron al segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo, que los llevó a conclusiones contradictorias; dicho precepto es del tenor siguiente:


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"(Adicionado, D.O. 8 de febrero de 1999)

"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


Para una mejor comprensión de la presente contradicción y estar en aptitud de establecer los alcances de este segundo párrafo del artículo 138 en comento, es necesario precisar que el artículo preinserto fue adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuya iniciativa presentada por el Ejecutivo ante la Cámara de Senadores, en la exposición de motivos respecto a la Ley de Amparo, conviene transcribir en la parte que al presente estudio interesa y que dice:


"Ante el sensible incremento de la delincuencia, tanto en el ámbito federal, como en el Distrito Federal, resulta indispensable realizar reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de contar con los instrumentos jurídicos necesarios para enfrentar con eficacia el fenómeno de criminalidad que se vive en la actualidad. ... Por otra parte, la reforma a la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se justifica en la necesidad de adecuar las normas jurídicas a la realidad imperante, que día a día exige una evolución del derecho.-Se propone derogar el párrafo segundo de la fracción X del artículo 73, toda vez que en la actualidad, dicho dispositivo produce confusiones y duplicidad de procedimientos, imposibilita y aun interrumpe la función jurisdiccional, tanto al J. constitucional como al J. natural, al permitir que los procedimientos transcurran hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo, pues al mismo tiempo que se sigue el proceso penal ante el J. natural, se tramita el juicio de control constitucional, contra la orden de aprehensión, pero con la incongruencia de que el hecho de que se conceda el amparo en estos casos, produce el efecto de anular todo lo actuado en el proceso ordinario y trae como consecuencia la libertad del encausado, no obstante que la privación de la libertad que éste sufre, ya no tiene como base la orden de aprehensión que se combatió en el amparo, sino un auto de formal prisión que con posterioridad le fue dictado, con la circunstancia de que para el momento de la concesión del amparo, pudieran haberse recabado nuevos elementos probatorios que hacen mayormente probable la responsabilidad penal del quejoso, de la comisión del delito que se le atribuye.-Por el mismo motivo resulta adecuada la reforma que se propone al párrafo primero del artículo 136 de la Ley de Amparo, ya que se han presentado una serie de circunstancias a propósito de la ampliación de la figura de la suspensión del acto reclamado, que han redundado en beneficios excesivos en favor de los promoventes, que incluso les ha posibilitado sustraerse a la acción de la justicia.-Se establece con claridad que el efecto de la suspensión provisional concedida contra la orden de aprehensión que no ha sido ejecutada, consistirá en que el inculpado comparezca ante la autoridad que deba juzgarlo, en el término de tres días, a fin de que rinda su declaración preparatoria. En los casos en que la orden de aprehensión ya hubiera sido ejecutada, el efecto de la suspensión provisional será garantizar la seguridad del quejoso en el lugar en el que se encuentre recluido, sin perjuicio de que el J. natural conceda la libertad provisional bajo caución, cuando ésta procediere.-No pasa desapercibida la circunstancia de que obligar al quejoso a comparecer ante la autoridad que deba juzgarlo para que rinda su declaración preparatoria, como requisito para que siga surtiendo sus efectos la suspensión decretada, habrá de producir el sobreseimiento en el juicio por cambio de situación jurídica, al momento en que se decrete la formal prisión correspondiente.-No obstante, lo anterior no implica la indefensión del inculpado, pues éste continúa disfrutando de los beneficios que tiene al promover el juicio de amparo contra la orden de aprehensión, como son las medidas cautelares del incidente de suspensión y la posibilidad de promover un nuevo juicio de garantías contra el auto de término constitucional.-En la iniciativa se propone que el órgano de control constitucional no tenga ya la facultad de conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución al quejoso dentro del juicio de amparo, toda vez que dicha facultad corresponde al J. natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, de la Constitución.-Independientemente de la concesión de la medida suspensional, es necesario que se obligue al quejoso a comparecer ante la autoridad que deba juzgarlo a rendir su declaración preparatoria. Lo anterior, dejaría en claro que la institución del amparo, y en especial la figura de la suspensión, no son instrumentos para burlar a la justicia penal.-Para armonizar la reforma que se propone, es preciso derogar la fracción III del artículo 95, que establece la procedencia del recurso de queja contra las autoridades responsables, por la falta de cumplimiento del auto que concede al quejoso la libertad caucional en términos del artículo 136 de la propia Ley de Amparo. Es obvio que si se suprime la facultad del J. de amparo para otorgar la libertad provisional bajo caución, también debe suprimirse el recurso respectivo.-Asimismo, la iniciativa propone que tratándose de actos que afecten la libertad personal, derivados de la probable comisión de un delito, se concede la suspensión de los mismos siempre que se garantice el monto estimado de la reparación del daño. De esta forma se asegura el derecho de la víctima u ofendido por el delito a ser reparado en la afectación de su patrimonio.-A fin de garantizar la continuación del proceso penal y evitar que los inculpados se sustraigan a la acción de la justicia, la iniciativa contempla la adición de un segundo párrafo al artículo 138, con objeto de establecer que la suspensión otorgada respecto de actos que afecten la libertad personal, derivados de procedimientos penales, pueda revocarse en los casos en que el inculpado no comparezca ante la autoridad que esté conociendo del asunto.-De esta manera se evitará que los inculpados, haciendo uso abusivo de la suspensión, se sustraigan a la acción de la justicia. Esta adición al artículo 138 de la Ley de Amparo, recoge los criterios jurisprudenciales sustentados por el Poder Judicial de la Federación.-Finalmente, es necesario que en aquellos juicios de amparo en que se impugnen resoluciones jurisdiccionales dictadas en procesos penales, se garantice la intervención del Ministerio Público que participa en el proceso penal respectivo, pues es dicha institución la que puede manifestar con mayor claridad el interés que representa en relación a los juicios en que interviene.-Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes CC. Secretarios, me permito someter a la elevada consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de: ..."


Asimismo, el dictamen aprobado por la Cámara de Senadores respecto a dicha iniciativa, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"Primero. Que las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, Primera Sección, reconocen la existencia de un alarmante incremento de la delincuencia en nuestro país que motiva la inaplazable existencia de reformas a las legislaciones penales y de amparo, para establecer y fortalecer en ellas los instrumentos jurídicos que permitan enfrentar con eficacia el fenómeno de la criminalidad que flagela a la sociedad mexicana; que están convencidas de que mejorar nuestras leyes es exclusivamente una parte, tal vez el inicio de la solución del problema de la criminalidad y que están conscientes también de que falta mucho por avanzar para mejorar el desempeño operativo de nuestras instituciones de procuración y administración de justicia; que se requieren programas de prevención del delito, del control de la corrupción y atacar las raíces sociales, culturales y económicas que originan los fenómenos delictivos.-Que por otra parte, sin desestimar las ideas -del más valor ético y cultural- en el que se sustenta el autor de la iniciativa para lograr las finalidades primordiales de carácter inmediato, como son la paz y la seguridad pública, han considerado que alguna de las hipótesis que se plantean en la iniciativa no merecen ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos vigentes a que se refieren; bien sea porque en éstos, a la fecha, no hay evidencia o constancia alguna de su ineficacia por los términos en que se encuentran redactados; o bien, porque no hay manifestación alguna de problemas de interpretación al aplicarlos; o, porque el contenido de aquellas hipótesis no involucra la presencia de una modificación que incorpore la previsión de una situación de hecho no regulada por el derecho; y en tales condiciones se encuentran, a su juicio, las reformas que se proponen a los artículos ... 95, fracción III, y 136, primer párrafo de la Ley de Amparo. ... Décimo. Que en los artículos 138 y 155 de la reforma, se establecen condiciones que el J. de amparo impone al quejoso, por lo que se refiere a su comparecencia ante la autoridad que lo reclame -esto ocurre en el primero de ellos- y, en el segundo, a una de las facultades que tiene el Ministerio Público, como parte en el amparo en el proceso penal, que se hace extensiva al juicio constitucional. Las Comisiones Unidas de dictamen, están de acuerdo con estas reformas. ..."


Ahora, en el análisis efectuado por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, respecto al dictamen antes transcrito, se sostuvo en lo que al presente estudio es relevante, lo siguiente:


"Al igual que lo estima nuestra colegisladora en el dictamen que aprobó, las reformas propuestas en la iniciativa y aprobadas en los términos de la minuta que ahora dictaminamos, se considera que son indispensables para llevar adelante, dentro del orden jurídico, una convivencia sana y pacífica -como es el reclamo de la ciudadanía- combatiendo a la delincuencia, que día a día se organiza cada vez mejor, siendo su peligrosidad tan creciente, que ha acabado materialmente con la paz y tranquilidad que debe sentirse y vivirse dentro de un Estado de derecho, el que cada día pretendemos mejorar en beneficio de nuestros connacionales, a través del perfeccionamiento de las normas que nos rigen. Igualmente, las modificaciones que se propusieron en el trámite del procedimiento legislativo que se desarrolló en la Cámara de Senadores y que acertadamente fueron aprobadas, es obligado hacer patente la importancia que tienen, porque responden al interés de la sociedad para mantener la defensa de sus intereses, dentro de una convivencia social armónica. ... Por lo que se refiere a la Ley de Amparo, se estima que al considerar irreparablemente consumadas las violaciones al artículo 16 constitucional, y por consiguiente improcedente la acción de amparo, en la hipótesis de reclamación de la orden de aprehensión, al haber cambiado la situación jurídica del indiciado quejoso, ya sea porque voluntariamente se presentó ante el J. de la causa o se ejecutó el mandamiento restrictivo de la libertad, en los casos permitidos por la ley, evita con ello que el autor del delito, que deba ser castigado, se sustraiga de la jurisdicción del J. y, por tanto, de la acción de la justicia; siendo bastante entendible la argumentación que da la colegisladora, cuando alude a que al quejoso no se le priva de sus derechos fundamentales, en el caso que se cometa, porque tiene la facultad de solicitar nuevamente la protección federal, pero ahora contra el auto que decida su situación jurídica y que determine la restricción de su libertad; agregándose por parte de esta comisión, que tanto la orden de aprehensión como el auto de formal prisión son actos de gobierno que el invocado artículo 16 los considera como de molestia y que son necesarios para que se deslinde la responsabilidad de aquel o aquellos a quien o a quienes se les atribuye la comisión de un delito, entendiéndose en consecuencia, que tal reforma está dentro de los cauces constitucionales, como también así se sostiene en la iniciativa. La reforma anterior a juicio de la comisión que suscribe, es determinante para evitar la impunidad de la que tanto se queja la ciudadanía. Igual consideración cabe hacer respecto a la adición a la ley que se comenta con el artículo 124 bis, pues para que el quejoso goce de los efectos de la suspensión, se exigen mayores requisitos, como es la posibilidad de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia. Las mismas razones tienen cabida al hablar de la reforma al artículo 138, al imponérsele al quejoso la obligación de comparecer ante el J. de la causa dentro del término de tres días para que rinda su declaración preparatoria, pues de otro modo dejará de surtir sus efectos la suspensión que se conceda. ..."


De las transcripciones preinsertas se conoce que la intención del legislador, al adicionar un segundo párrafo al artículo 138 de la Ley de Amparo y al reformar diversas disposiciones de la propia ley y de otros ordenamientos de carácter penal, obedeció principalmente a la necesidad de garantizar la continuación del proceso penal y evitar que los inculpados se sustraigan de la acción de la justicia con el otorgamiento de la suspensión en contra de una orden de aprehensión, adición que sigue el criterio jurisprudencial sustentado por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis número 33/96, entre las sustentadas por los entonces Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito, el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, que dio origen a la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: 1a./J. 16/97

"Página: 226


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.-De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el J. de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el J. de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión.


"Contradicción de tesis 33/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito. 16 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E.."


Las consideraciones que sustentaron la contradicción de tesis antes citada son las siguientes:


"SÉPTIMO.-La cuestión fundamental en que radica la contradicción consiste en si la medida de aseguramiento que como los quejosos, en los juicios de amparo en los que se reclaman actos restrictivos de la libertad de comparecer al J. de la causa, es debida o no.-El criterio que comparten el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al sostener, en esencia, que es correcta la condición del J. de Distrito que impone al quejoso de presentarse a rendir su declaración ante el J. de la causa, como requisito de eficacia de la suspensión en los amparos en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, a juicio de esta S. es la que debe prevalecer por las siguientes consideraciones.-Los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo, a la letra dicen: 'Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: ... II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.-Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.-El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.'.-'Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.-Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.-De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público ... podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.-En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.-La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.-Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.'.-'Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.'.-De los preceptos transcritos se desprende, en lo que al caso interesa destacar, lo siguiente: Que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.-Que al J. de amparo se le conceden las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia.-Que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado.-Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional y los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad.-Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso dé su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el J. de su causa debiendo de allegar los criterios que acreditan esa comparecencia o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado.-Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado.-De todo lo anterior se concluye que el requisito que se impone al quejoso, al decretar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que reclaman actos restrictivos de la libertad, de que comparezca ante el J. de la causa a fin de que rinda su declaración preparatoria, es congruente con los preceptos que regulan la suspensión."


Luego entonces, el anterior artículo 138 de la Ley de Amparo no contemplaba expresamente como obligación del quejoso, al que se le concedió la suspensión en contra de actos restrictivos de su libertad derivados de un procedimiento penal, el comparecer ante el J. de la causa o el Ministerio Público para que surtiera efectos la medida suspensional concedida, sino fue hasta que tomando en cuenta el criterio sustentado por esta Primera S., el legislador impuso dicha obligación como requisito de efectividad de la suspensión concedida al adicionar un segundo párrafo al artículo antes citado, con los propósitos que se advierten de las anteriores transcripciones.


Ahora bien, una vez precisada la intención del legislador al adicionar con un segundo párrafo al artículo 138 de la Ley de Amparo y el criterio sustentado por esta Primera S. que dio origen a dicha adición para delimitar los alcances de este segundo párrafo, es decir, para determinar si constituye un requisito de eficacia de la suspensión concedida en contra de una orden de aprehensión que el quejoso se presente ante el J. de la causa dentro del término de tres días a rendir su declaración preparatoria, o bien, si el J. de Distrito que concedió la medida cautelar no puede imponer dicha obligación al quejoso porque esto traería como consecuencia el sobreseimiento del juicio, ya sea por un cambio de situación jurídica o bien de cesación de efectos del acto reclamado, como lo sostiene el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito; es necesario interpretar dicho dispositivo de manera armónica con los demás artículos de la Ley de Amparo que rigen a la suspensión del acto reclamado, específicamente aquellos que se refieren a la suspensión en materia penal y que son los siguientes:


"(Adicionado, D.O. 8 de febrero de 1999)

"Artículo 124 bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"El J. de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;


"II. La situación económica del quejoso, y


"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


"(Reformado, D.O. 10 de enero de 1994)

"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.


"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.


"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.


"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.


"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.


"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.


"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.


"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.


"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."


"Artículo 137. Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las órdenes de libertad del quejoso, o de ocultarlo, trasladándolo a otro lugar, el J. de Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas órdenes."


"Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


"(Reformado, D.O. 16 de enero de 1984)

"El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


De los preceptos transcritos cabe destacar las siguientes premisas que al presente caso interesan:


a) Tratándose de la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal del quejoso, el J. debe exigir una garantía, sin perjuicio de las medidas de seguridad que estime convenientes.


b) Ante el peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren, tomando las medidas que estime convenientes para el aseguramiento del quejoso cuando se trate de la garantía de libertad personal.


c) Si se trata de restricción a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, el J. deberá conceder la suspensión provisional, tomando las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


d) Cuando el acto reclamado emane de un procedimiento penal el efecto de la suspensión tratándose de actos que afectan la libertad del quejoso, consiste en que quede a disposición del J. de Distrito que le concedió la suspensión en cuanto a su libertad personal y a disposición de la autoridad que debe juzgarlo en cuanto a la continuación del procedimiento; mientras, si se trata de la detención del quejoso efectuada por autoridad administrativa, el propio artículo 136 establece el procedimiento a seguir con la finalidad de que el quejoso sea consignado o puesto en libertad, según sea el caso.


e) Tratándose de la suspensión concedida en contra de órdenes de aprehensión, el J. de Distrito dictará las medidas necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que el amparo le sea negado.


f) La suspensión concedida por el J. de Distrito surtirá efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si el quejoso no cumple con las medidas que se le hayan exigido al otorgarle dicha medida.


Lo hasta aquí expuesto lleva a considerar que el J. de amparo cuenta con las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes, cuando conceda la suspensión en tratándose de actos que afecten la libertad personal del quejoso, tanto fuera como dentro de un procedimiento penal, a efecto de que el quejoso al que se le concedió la suspensión sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que le sea negado el amparo, con la finalidad de que éste no se sustraiga de la acción de la justicia y sin que el otorgamiento de la suspensión constituya un obstáculo para la continuación del procedimiento penal como lo dispone el primer párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo; a fin de guardar un prudente equilibrio entre la salvaguarda de la garantía individual en juego y los objetivos propios del procedimiento penal, que no debe ser paralizado con la concesión de la suspensión.


En esta tesitura, tanto en el criterio sustentado por esta Primera S. antes referido, como en la exposición de motivos de la iniciativa que adicionó al artículo 138 de la Ley de Amparo con un segundo párrafo y en las disposiciones antes transcritas, se establece claramente la facultad del J. de Distrito que concede la suspensión en contra de actos que afecten la libertad personal del quejoso, sea cual fueren los efectos de la medida suspensiva de establecer las medidas de aseguramiento que estime convenientes para que surta efectos la suspensión, con la finalidad de que el quejoso no se sustraiga de la acción de la justicia y sea devuelto a la autoridad competente en caso de que le sea negado el amparo, así como evitar que el procedimiento penal se vea interrumpido.


Ahora, la obligación que tiene el quejoso de comparecer ante el J. de la causa dentro del término de tres días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo, es para el efecto de que rinda su declaración preparatoria como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por lo que es inexacto que dicha obligación no constriñe al quejoso a rendir su declaración preparatoria, como lo considera el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


En efecto, aun cuando el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo no establece de manera expresa que la comparecencia del quejoso ante el juzgado de la causa tenga por objeto que rinda su declaración preparatoria, del análisis de la exposición de motivos de la reforma que adicionó dicho párrafo y de lo establecido por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 33/96, se desprende claramente que esa es precisamente la finalidad de la comparecencia del quejoso ante el J. de la causa, aunado a que al ser parte de la instrucción la declaración preparatoria resulta necesaria para la continuación del proceso seguido en contra del quejoso, el cual no puede ser interrumpido por el otorgamiento de la suspensión respecto de la orden de aprehensión dictada en contra del solicitante de amparo.


En otras palabras, si el propio artículo 138 de la Ley de Amparo prevé que la suspensión debe ser concedida en tal forma que no impida la continuación del procedimiento, resulta lógico concluir que al formar parte del proceso penal la declaración preparatoria, ya que es parte de la instrucción, el quejoso no puede quedar eximido de rendirla al gozar del beneficio de la suspensión provisional y, por tal motivo, la exigencia prevista en el segundo párrafo del mismo precepto como requisito de eficacia de la suspensión impuesta al quejoso de comparecer ante el J. de la causa tiene como finalidad llevar a cabo la diligencia de la declaración preparatoria.


Lo anterior claro está, sin menoscabo del beneficio constitucional que tiene el gobernado previsto en la fracción II del artículo 20 constitucional, consistente en que no podrá ser obligado a declarar, beneficio que puede hacer valer en el momento en que comparezca ante el J. de la causa, al desahogo de dicha diligencia.


En efecto, una vez que el quejoso comparece a rendir su declaración preparatoria puede hacer uso de su derecho constitucional de no declarar, toda vez que así el proceso no se ve interrumpido con motivo de la suspensión concedida al quejoso en contra de una orden de aprehensión dictada en su contra, porque al hacer uso de su beneficio de no declarar, el J. instructor puede pasar a la siguiente etapa procesal.


Como contraparte, lo expuesto por el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el sentido de que al comparecer el agraviado a rendir su declaración preparatoria, agota irremediablemente la materia del juicio y se le ocasionan daños y perjuicios de imposible reparación cuando los artículos 124, fracción III, 136, primer párrafo y 138 de la Ley de Amparo imponen la obligación de tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, porque al presentarse a rendir su declaración preparatoria traería como consecuencia un cambio de situación jurídica o una cesación de efectos del acto reclamado que implicaría el sobreseimiento del juicio, no resulta acertado, en razón de que si bien es cierto que la suspensión del acto reclamado tiene como principal cometido conservar la materia del juicio de garantías hasta su culminación, así como evitar al quejoso que la solicita daños y perjuicios de difícil reparación, también lo es que, tratándose de la concesión de la suspensión contra actos que afecten la libertad personal del gobernado, la Ley de Amparo establece en los artículos antes analizados los efectos de la medida suspensiva y las condiciones impuestas para su eficacia son diversas a las requeridas cuando el juicio de amparo se promueve en contra de actos de distinta naturaleza, que no se refieran a la libertad personal del quejoso.


Efectivamente, la suspensión concedida en contra de actos que afectan la libertad personal de quien acude al amparo, como lo es en los casos en análisis, una orden de aprehensión emitida en contra del quejoso, no debe constituir un medio para que se sustraiga de la acción de la justicia, además de que se debe garantizar la continuación del proceso penal en aras de un equilibrio entre el interés particular del afectado que solicita amparo en contra de un acto que afecta su libertad personal y el interés de la sociedad en general de combatir la delincuencia que la aqueja, sin que implique menoscabo de los beneficios que la propia Constitución y la Ley de Amparo le otorguen al gobernado.


Corrobora lo anterior, la circunstancia consistente en que procede la suspensión en contra de actos que afectan la libertad de quien acuda al amparo precisando la ley, en cada caso, los efectos de dicha medida, como son, si el acto emana o no de un procedimiento penal o si se le atribuye a una autoridad administrativa o judicial; imponiendo los requisitos de eficacia que garanticen al quejoso el goce y disfrute de sus garantías y, a su vez, no impidan la continuación de los procedimientos penales, ni permitan que haciendo un uso abusivo de la suspensión, el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia, en perjuicio de la sociedad en general.


Finalmente, por lo hasta aquí expuesto es inexacto lo sostenido por el citado tribunal en el sentido de que al ser la declaración preparatoria un acto procesal no pueda ser impuesto por el J. de Distrito, en virtud de que la propia ley le encomienda al J. Federal que concede la suspensión, garantizar la continuación del proceso penal y en uso de las facultades que le otorga puede imponer al quejoso como requisito de eficacia de la suspensión que se presente ante el J. de la causa a rendir su declaración preparatoria, aun cuando ésta constituya un mero acto procesal, atendiendo a que la medida cautelar sin la imposición de este requisito de eficacia podría afectar la continuación del proceso penal seguido en contra del indiciado.


Por último, conviene precisar que, como se advierte de lo antes expuesto, la imposición del requisito de eficacia en estudio es una facultad que tiene el J. de Distrito, mientras que para el quejoso resulta ser una obligación en los términos del segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo.


Así, para el caso en estudio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:


SUSPENSIÓN EN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDERLA GOZA DE LA MÁS AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA.-Del criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 226, así como de la exposición de motivos de la iniciativa que adicionó un segundo párrafo al artículo 138 de la Ley de Amparo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y de los preceptos de dicha ley que rigen la suspensión del acto reclamado, se desprende que el J. de amparo cuenta con las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes cuando conceda la suspensión tratándose de una orden de aprehensión emitida en contra del quejoso, entre ellas, la prevista en el citado párrafo, consistente en su comparecencia ante el J. de la causa, como requisito para que surta efectos la suspensión concedida; medida que tiene como finalidad que el quejoso sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que le sea negado el amparo, que no se sustraiga a la acción de la justicia, y que la concesión de la suspensión no constituya un obstáculo para la continuación del procedimiento penal, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del propio artículo 138, dicho procedimiento debe continuar para asegurar un equilibrio entre el interés particular del agraviado que solicita amparo en contra de un acto que afecta su libertad personal y el interés de la sociedad en general. De manera que aun cuando el segundo párrafo del citado precepto, no establece expresamente que la comparecencia del quejoso ante el juzgado de la causa tenga por objeto que rinda su declaración preparatoria, del análisis de los elementos antes citados se advierte que esa es precisamente su finalidad, toda vez que al ser dicha declaración parte de la instrucción, resulta necesaria para la continuación del proceso seguido en contra del quejoso, quien no puede quedar eximido de rendirla por gozar de la suspensión. Lo anterior, sin menoscabo del beneficio que en favor del gobernado prevé la fracción II del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que no podrá ser obligado a declarar, prerrogativa que puede hacer valer en el momento en que comparezca ante el J. de la causa, al desahogo de dicha diligencia.


Por otra parte, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la presente resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el antes Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando de esta ejecutoria, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S..


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el M.J. de J.G.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponde a la tesis 1a./J. 94/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 26.


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