Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 256
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución2a./J. 61/2001
Número de registro7540
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 411/2000, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil uno sostuvo, en lo conducente:


"... Finalmente, resulta infundado el diverso motivo de inconformidad que esgrime el núcleo de población recurrente, relativo a que la Ley Agraria exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, ya que la legislación agraria remite al libro primero, título segundo, capítulo III, del citado ordenamiento legal, en el que se prevé la posibilidad de fijar una garantía para el otorgamiento de dicha medida cautelar, por lo que no tenía la obligación de agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario, previamente a acudir al juicio de garantías; ello es así, por los motivos que a continuación se exponen.-El artículo 166 de la Ley Agraria dispone: 'Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo.-En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.'.-De una correcta interpretación del precepto legal transcrito, se desprende que cuando establece que la suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, ello se refiere a todo aquello que no se encuentra expresamente regulado en la legislación agraria como son las clases de suspensión, entre las que se comprenden la suspensión de oficio y la de petición de parte, la provisional y la definitiva, así como el procedimiento para el otorgamiento de las mismas, sin embargo, dicha circunstancia en nada le impide al Tribunal Unitario Agrario, interpretar armónicamente la Ley de Amparo en su integridad y, consecuentemente, aplicar también, en lo conducente, el libro segundo de este último ordenamiento legal, concediendo la suspensión del acto, sin garantía para que surta sus efectos, cuando, como en el caso, el promovente se trate de un núcleo de población ejidal o comunal, por lo que en esas condiciones, se arriba a la conclusión de que la Ley Agraria no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados.-En ese contexto, si la Ley Agraria no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la medida cautelar en estudio, resulta evidente que en el caso no se actualiza la excepción al principio de definitividad, prevista por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, el núcleo de población comunal recurrente debió agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario, previamente a acudir al juicio de garantías, para así dar cumplimiento al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo.-No impide estimar lo anterior las tesis que cita la parte recurrente para apoyar sus argumentos que llevan por rubro: 'LA LEY AGRARIA, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS EN EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVO AL AMPARO EN MATERIA AGRARIA.' y 'TRIBUNALES AGRARIOS. NO ESTÁN OBLIGADOS A ACUDIR ANTE ELLOS LOS NÚCLEOS EJIDALES O COMUNALES, PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.', toda vez que tales criterios no vinculan a este Tribunal Colegiado y, por otra, como ya se vio la Ley Agraria no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados.-En esas condiciones, al resultar infundados los agravios aducidos por la parte recurrente, y al no advertir queja deficiente que suplir en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se impone confirmar la sentencia recurrida."


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 508/99, en sesión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se basó, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Resulta fundado pero inoperante el primero de los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes.-En efecto, aun cuando es cierto lo alegado por las autoridades inconformes en el sentido de que fue indebido que para considerar que en el caso no se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito argumentara que el juicio de nulidad que prevé la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios no establece la suspensión de los actos reclamados y que, por tanto, los quejosos no estaban obligados a agotarlo previamente a la interposición del juicio de amparo, siendo que como lo alegan las autoridades recurrentes, el juicio de nulidad a que se refiere el artículo antes mencionado se rige conforme a la Ley Agraria y, por ende, le es aplicable el artículo 166 de dicha ley, el cual expresamente establece que: 'Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo.-En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.'; precepto del que se desprende fehacientemente que contrario a lo estimado por el Juez de Distrito, los actos o resoluciones dictadas por las autoridades agrarias cuya nulidad se reclame, en términos de la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sí son susceptibles de suspenderse, sin embargo, la inoperancia de tales alegatos deviene de la circunstancia de que de cualquier forma, en el caso, el núcleo ejidal quejoso no estaba obligado a agotar recurso alguno previo a la interposición del juicio de garantías, puesto que si bien es cierto que como ya se dijo, que el artículo 166 de la Ley Agraria antes transcrito establece la posibilidad de que los tribunales agrarios acuerden sobre la suspensión de los actos reclamados, también lo es que para que ello sea factible, tal dispositivo legal remite a lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo en el que se establecen las reglas para la concesión de la suspensión de los actos reclamados en términos generales, y cuyas bases se establecen en los artículos 124 y 125 de dicha ley, y en los que se prevé la posibilidad de exigir garantía para la concesión de tal medida suspensional, puesto que el segundo párrafo de la fracción III del dispositivo legal mencionado en primer término señala que: 'El Juez de Distrito, al conceder la suspensión procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.', a su vez el diverso artículo 125 dispone que: 'En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.-Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.'; de lo que se sigue que el artículo 166 de la Ley Agraria, exige mayores requisitos que los que el libro segundo de la Ley de Amparo, relativo al amparo en materia agraria exige para conceder la suspensión de los actos reclamados, a los núcleos de población como es el caso, puesto que el artículo 234 de la Ley de Amparo expresamente dispone que: 'La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta sus efectos.', por tanto, resulta obvio que contrario a lo aducido por las autoridades inconformes, el ejido quejoso no tenía por qué agotar el juicio de nulidad previamente a la interposición del juicio de amparo en la vía indirecta, toda vez que la Ley Agraria para otorgar la suspensión del acto reclamado, como se vio, exige mayores requisitos que la Ley de Amparo en su capítulo referente al amparo en materia agraria. ..."


El mismo Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 559/99, en sesión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve sostuvo, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Son fundados los agravios que hacen valer los recurrentes: En efecto, del contenido de la sentencia recurrida se aprecia que el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, apoyándose para ello en que la parte quejosa no había observado el principio de definitividad, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, previamente a la interposición del juicio de garantías, los quejosos debieron ocurrir mediante el juicio agrario respectivo ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente por ser éste el competente para conocer del acto reclamado consistente en la desposesión parcial de terrenos, propiedad del ejido quejoso, por lo que en su concepto, al no haber agotado el ejido quejoso tal medio de defensa, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.-Ahora bien, los anteriores razonamientos son inexactos, puesto que en el caso, los quejosos, aquí recurrentes, en su demanda de garantías únicamente adujeron violaciones directas a la Constitución, como fue la desposesión parcial de sus terrenos fuera de procedimiento y, por ende, sin que se les hubiera dado la garantía de audiencia previa y sin que las autoridades responsables hubiesen fundado y motivado tales actos reclamados y, por tanto, el ejido quejoso no tenía obligación de agotar recurso alguno previamente a la interposición de la demanda de amparo, puesto que, es de señalarse que si bien es cierto que en principio el juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional, se halla el de definitividad, sin embargo, entre uno de los casos de excepción para no agotar dichos recursos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituir tal excepción significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esa falta absoluta de fundamentación y motivación le impiden hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permiten impugnarlo mediante un recurso ordinario, y de igual forma cuando como en el caso, también se aduce violación a la garantía de audiencia, no es obligatorio para el afectado hacer valer recurso alguno, máxime que el ejido quejoso reclamó la desposesión parcial de sus terrenos por parte de las autoridades responsables, sin que previamente existiera un procedimiento al cual se les hubiera llamado para estar así en posibilidad de presentar pruebas y formular alegatos, y las autoridades responsables al rendir sus informes justificados manifestaron ser ciertos los actos reclamados, sin que adujeran que previamente a la desposesión o afectación de tales terrenos si se hubiese llevado a cabo algún procedimiento administrativo, y que en éste hubiese dado la garantía de audiencia a los inconformes, por lo que es de estimarse que el acto reclamado no está fundamentado en una ley y, consecuentemente, los quejosos no están obligados a agotar recurso alguno establecido en una ley que ni siquiera se les aplicó.-Por otra parte, y a mayor abundamiento es de señalarse que si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios expresamente dispone: 'Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.-Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: ... II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares. ...'; sin embargo, no obstante ello, el núcleo ejidal quejoso no estaba obligado a acudir mediante el juicio correspondiente ante los Tribunales Unitarios Agrarios, puesto que si bien es cierto, que el artículo 166 de la Ley Agraria establece la posibilidad de que los tribunales agrarios acuerden sobre la suspensión de los actos reclamados, también lo es que para que ello sea factible, tal dispositivo legal remite a lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo en el que se establecen las reglas para la concesión de la suspensión de los actos reclamados en términos generales, y cuyas bases se establecen en los artículos 124 y 125 de dicha ley, y en los que se prevé la posibilidad de exigir garantía para la concesión de tal medida suspensional, puesto que el segundo párrafo de la fracción III del dispositivo legal mencionado en primer término señala que: 'El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.', a su vez el diverso artículo 125 dispone que: 'En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.-Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.'; de lo que se sigue que el artículo 166 de la Ley Agraria exige mayores requisitos que los que el libro segundo de la Ley de Amparo, relativo al amparo en materia agraria, exige para conceder la suspensión de los actos reclamados, a los núcleos de población como es el caso, puesto que el artículo 234 expresamente dispone que: 'La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta sus efectos.'; por tanto, resulta obvio que contrario a lo aducido por las autoridades inconformes, el ejido quejoso no tenía por qué agotar recurso alguno previamente a la interposición del juicio de amparo en la vía indirecta, toda vez que la Ley Agraria para otorgar la suspensión del acto reclamado exige mayores requisitos que la Ley de Amparo en su capítulo referente al amparo en materia agraria.-Atento lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a revocar el sobreseimiento decretado por el a quo, y tomando en consideración que en el recurso de revisión no existe reenvío, con apoyo en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, se procede en sustitución del Juez de Distrito a analizar los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías. ..."


Las consideraciones transcritas de los aludidos amparos en revisión dieron origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, enero de 2000

"Tesis: XV.1o.14 A

"Página: 1034


"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTARLO CUANDO EL QUEJOSO ES UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, PUESTO QUE EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS EN EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVO AL AMPARO EN MATERIA AGRARIA.-Cuando el quejoso es un núcleo de población ejidal que reclama la afectación parcial de su superficie debido a un decreto expropiatorio, si bien es cierto que el artículo 166 de la Ley Agraria establece la posibilidad de que los tribunales agrarios acuerden sobre la suspensión de los actos reclamados, también lo es que para que ello sea factible, tal dispositivo legal remite a lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo en el que se establecen las reglas para la concesión de la suspensión de los actos reclamados en términos generales y cuyas bases se establecen en los artículos 124 y 125 de dicha ley, y en los que se prevé la posibilidad de exigir garantía para la concesión de tal medida suspensional, puesto que el segundo párrafo de la fracción III del dispositivo legal mencionado en primer término señala que: 'El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.'; a su vez el diverso artículo 125 dispone: 'En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.-Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.'; de lo que se sigue que el artículo 166 de la Ley Agraria, exige mayores requisitos que los que el libro segundo de la Ley de Amparo, relativo al amparo en materia agraria, exige para conceder la suspensión de los actos reclamados a los núcleos de población, puesto que el artículo 234 de la Ley de Amparo, expresamente dispone: 'La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta sus efectos.'; por tanto, no se tiene que agotar el juicio de nulidad previamente a la interposición del juicio de amparo en la vía indirecta, toda vez que la Ley Agraria, para otorgar la suspensión del acto reclamado, exige mayores requisitos que la Ley de Amparo en su capítulo referente al amparo en materia agraria. Y, por tanto, se surte la excepción al principio de definitividad que prevé la segunda parte de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo."


QUINTO.-Atento los antecedentes relatados y con el fin de dilucidar si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, se advierte previamente, que al pronunciarse los Tribunales Colegiados de que se trata en las ejecutorias detalladas con anterioridad, plasmaron la interpretación del artículo 166 de la Ley Agraria que autoriza la suspensión de los actos de autoridad en materia agraria, específicamente en cuanto a si dicho dispositivo exige o no mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión del acto reclamado, cuando el solicitante es un núcleo de población ejidal o comunal.


Ahora bien, del análisis comparativo de las ejecutorias de amparo que intervienen en la contradicción planteada, así como del texto de la tesis respectiva, se desprende claramente la discrepancia de criterios existente entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito estimó que al disponer el artículo 166 de la Ley Agraria que la suspensión se regula aplicando, en lo conducente, lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, se refiere a todo aquello que no se encuentra expresamente establecido en la Ley Agraria como son las clases de suspensión (de oficio y a petición de parte) y el procedimiento para el otorgamiento de dicha medida cautelar, pero que esa circunstancia no impide que el Tribunal Unitario Agrario interprete armónicamente la Ley de Amparo en su integridad y, en consecuencia, aplique también, en lo conducente, el libro segundo de dicho ordenamiento legal, concediendo la suspensión del acto sin garantía para que surta sus efectos cuando el promovente sea un núcleo de población ejidal o comunal, concluyendo que por tales razones la Ley Agraria no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados y, por ende, el núcleo de población comunal antes de acudir al juicio de amparo debe agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario respectivo.


En cambio, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se torna manifiestamente opuesto con el que establece el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, pues sostiene que conforme al artículo 166 de la Ley Agraria se exigen mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión de los actos reclamados en materia agraria cuando el solicitante es un núcleo de población, pues el invocado dispositivo legal remite a lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, en cuyos artículos 124 y 125 se establecen como bases para conceder la suspensión de los actos reclamados la posibilidad de exigir garantía, cuando en términos del artículo 234 de la Ley de Amparo, la suspensión concedida a los núcleos de población no dispone que se cumpla ese requisito, evidenciándose de esa manera que la Ley Agraria exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión en materia agraria.


Cabe aclarar que el hecho de que el primero de tales criterios materia de la contradicción denunciada que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito plasmó en el amparo en revisión 411/2000, no haya sido expuesto formalmente como tesis, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la apuntada contradicción, en términos de la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Definida la postura de cada uno de los órganos colegiados, es menester precisar los elementos esenciales de la contradicción de criterios, a saber:


a) Al tratar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, los Tribunales Colegiados deben adoptar posiciones o criterios jurídicamente discrepantes.


Este requisito se ve colmado si se toma en cuenta que mientras para el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al establecer el artículo 166 de la Ley Agraria que la suspensión de los actos de autoridad se deben regular aplicando, en lo conducente, el libro primero, título segundo, capítulo II, de la Ley de Amparo, ello se refiere a todo aquello que no se encuentra expresamente regulado en la legislación agraria, pero esa circunstancia no impide que se interprete armónicamente la Ley de Amparo en su integridad y, consecuentemente, también aplicar, en lo conducente, el libro segundo de este último ordenamiento legal, para conceder la suspensión de tales actos sin garantía para que surta efectos cuando el promovente sea un núcleo de población ejidal o comunal, por lo que bajo esa tesitura la Ley Agraria no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados y, por ende, el núcleo de población debe agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario respectivo, previamente a acudir al juicio de garantías. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene que si bien el artículo 166 de la Ley Agraria establece la posibilidad de que los tribunales agrarios acuerden sobre la suspensión de los actos reclamados, para que ello sea posible remite al libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, en cuyos artículos 124 y 125 se prevé la posibilidad de exigir garantía para la concesión de tal medida suspensional y con ello exige mayores requisitos a los contemplados en el libro segundo de dicha Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en su artículo 234 se dispone expresamente que no se requerirá garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado cuando sea concedida a los núcleos de población y, por ende, no es necesario que se agote el juicio de nulidad previamente a la interposición del juicio de amparo.


b) En segundo lugar, la diferencia de criterios se manifiesta en las consideraciones, interpretaciones jurídicas o razonamientos plasmados en las ejecutorias respectivas, como se ve a continuación.


Del examen de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito se observa que su premisa fundamental la basa en la interpretación del artículo 166 de la Ley Agraria, que lo llevó al convencimiento de que no exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos reclamados, puesto que el hecho de que ese dispositivo legal prevea que la aludida medida cautelar se regule conforme al libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, no impide que se interprete armónicamente en su integridad y que, por tanto, se observe también el libro segundo del último de los ordenamientos citados, del que se advierte que no se exige garantía para que surta efectos la suspensión concedida a un núcleo de población.


En contraste con lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sustenta su criterio en que de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Agraria, sí se exigen mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para que surta efectos la suspensión concedida a un núcleo de población, puesto que dicho dispositivo determina que la suspensión otorgada por los tribunales agrarios se regule conforme al libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, cuyas bases se prevén en sus artículos 124 y 125 en los que existe la posibilidad de exigir garantía para tal efecto, cuando conforme al diverso numeral 234 de la propia Ley de Amparo, no se requiere de garantía si la suspensión se concede a un núcleo de población.


c) Y el tercer requisito, consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, se torna satisfecho como sigue:


Los criterios disímbolos surgieron del estudio de los mismos elementos, es decir, en ambos se analizaron los argumentos expuestos por los recurrentes en los que se planteó el análisis del artículo 166 de la Ley Agraria, a efecto de determinar si dicho dispositivo exige o no mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión del acto reclamado cuando el solicitante es un núcleo de población ejidal o comunal, con el propósito de que se resolviera sobre la procedencia de los diversos juicios de garantías acorde a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo y, por tanto, si era necesario agotar el juicio de nulidad antes de acudir al juicio de amparo.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción de tesis relativa, emitieron sus consideraciones teniendo como denominador común el examen del artículo 166 de la Ley Agraria en cuanto autoriza la suspensión de los actos reclamados por los tribunales agrarios, pero arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes basadas, sustancialmente, en la interpretación del dispositivo legal en comento.


Es aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, enseguida se reproducen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En consecuencia, al evidenciarse en la especie los elementos reseñados en la jurisprudencia antes invocada, queda configurada la contradicción de criterios.


No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que los criterios de referencia no integran jurisprudencia obligatoria. Sin embargo, ello no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la apuntada contradicción.


Al respecto, cobra aplicación la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución, que coincide, en lo esencial, con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


En efecto, como ha quedado establecido en líneas precedentes el tema a dilucidar en la presente contradicción consiste en determinar si el artículo 166 de la Ley Agraria exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, concretamente en lo relativo al otorgamiento de la garantía para que surta efectos dicha medida cautelar, cuando quien la solicita es un núcleo de población.


Con base en ello, es pertinente destacar, en primer lugar, que los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, disponen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."


Ley de Amparo


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Los dispositivos constitucional y legal transcritos recogen lo que doctrinalmente se denomina "principio de definitividad del juicio de amparo", conforme al cual las personas físicas o morales que acudan en demanda de garantías, tienen la obligación de agotar los juicios, recursos o medios de defensa que señalen las leyes ordinarias aplicables al caso controvertido, para impugnar el acto que reclaman antes de promover el juicio constitucional.


Los preceptos en comento admiten una serie de excepciones a dicho principio, a través de las cuales, el agraviado o quejoso tiene la posibilidad de demandar el amparo aun cuando no se haya agotado el juicio, recurso o medio de defensa ordinario consignado por la ley que rige el acto reclamado; así, establecen como caso de excepción, entre otros, el hecho de que al agotarse el recurso o medio de defensa ordinario, para suspender el acto impugnado se exijan mayores requisitos de los que establece la Ley de Amparo para tal efecto.


Conforme a lo anterior, a fin de determinar si es necesario agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal procedente antes de acudir al juicio de garantías, es menester precisar si previéndose en la ley ordinaria la suspensión del acto combatido, no se exigen mayores requisitos que los contemplados en la Ley de Amparo para tal efecto, pues de ser así el quejoso o agraviado estará en aptitud de promover el juicio constitucional sin necesidad de cumplir con ese requerimiento.


Ahora bien, tratándose de los juicios de amparo en materia agraria, particularmente cuando el quejoso es un núcleo de población ejidal o comunal, la Ley de Amparo no exige que se otorgue garantía alguna para conceder la suspensión del acto reclamado, pues así se lee de su artículo 234 que dice:


"Artículo 234. La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


Del contenido de dicho precepto legal se infiere claramente que no es requisito otorgar garantía alguna para que surta efectos la suspensión concedida a un núcleo de población.


Acorde con los argumentos expuestos puede válidamente concluirse que cuando un acto reclamado en materia agraria sea susceptible de revocarse, modificarse o nulificarse mediante un recurso, juicio o medio de defensa legal y el quejoso sea un núcleo de población, existe la obligación de agotarlo siempre que, previéndose la suspensión de dicho acto, no se exija al agraviado otorgar garantía alguna para tal efecto, pues de lo contrario no será imperativo que lo haga valer previamente a la interposición del juicio de garantías, ya que de requerirse alguna garantía para la suspensión del acto, se estarían exigiendo mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo.


En esa tesitura, debe examinarse si la suspensión del acto a que se refiere el artículo 166 de la Ley Agraria, exige mayores requisitos que los previstos para tal efecto en la Ley de Amparo, cuando el quejoso sea un núcleo de población.


En primer término, es menester destacar que al emitirse la Ley Agraria vigente, de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, el artículo 166 en comento se encontraba redactado en los siguientes términos:


"Artículo 166. Los tribunales proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiera afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título sexto, capítulo II del Código Federal de Procedimientos Civiles."


Como puede advertirse de la anterior transcripción, se concedía a los tribunales agrarios la posibilidad de suspender el acto de autoridad en materia agraria que pudiera afectar a los interesados siguiendo para ello, en lo conducente, lo dispuesto en el libro primero, título sexto, capítulo II, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


El texto de dicho precepto legal estuvo en vigor hasta el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma y adición que dieron origen al que rige en la actualidad.


En la iniciativa presentada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres por el titular del Poder Ejecutivo, de la que emanó la enunciada reforma y adición del dispositivo legal en análisis, se argumentó, a guisa de exposición de motivos, lo siguiente:


"… Las reformas que se propone introducir a la Ley Agraria son de carácter esencialmente procesal. Por lo que toca a la facultad que tienen los tribunales agrarios para ordenar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiera afectar a los interesados en tanto se resuelve en definitiva, se propone que dicha suspensión se regule por lo que respecto del amparo indirecto previene la Ley de Amparo. …"


Así, se propuso que el artículo 166 de la Ley Agraria fuera reformado para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo. …"


En el dictamen rendido por la Cámara de Senadores el diez de junio de mil novecientos noventa y tres se propuso modificar el texto de dicho precepto argumentándose, en lo conducente, lo siguiente:


"8. Garantías de satisfacción del interés jurídico por medio de la sentencia.


"En esta materia se proponen las siguientes modificaciones:


"a. Al artículo 166 de la Ley Agraria, en la parte relativa a la suspensión del acto de autoridad en materia agraria. Se sugiere que en vez de resultar aplicable lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de apelaciones, los preceptos a aplicarse para el caso de suspensión de dichos actos, sean los contenidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"...


"4. En el artículo 166 de la Ley Agraria referente a la disposición de la aplicación de los preceptos relativos de la Ley de Amparo para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, se considera pertinente adicionar un segundo párrafo, para señalar que la aplicación de esas normas en el caso de controversias agrarias, deberá considerar las características de las personas que acuden a esta jurisdicción para solicitar impartición de justicia. Es decir, establecer en el ordenamiento jurídico un criterio de valoración para que la aplicación supletoria de las disposiciones pertinentes, particularmente el artículo 125 de la referida Ley de Amparo en materia de otorgamiento de garantías por el quejoso cuando se considere procedente la suspensión, se adecue a las condiciones de los justiciables en litigios relativos a las cuestiones del agro. Dicho segundo párrafo quedaría de la siguiente forma:


"En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso."


Al discutirse la modificación propuesta en la Cámara de Senadores el quince de junio de mil novecientos noventa y tres, se dijo:


"Tercero, se introdujo un agregado al artículo 166 de la Ley Agraria, en tratándose de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, particularmente en el otorgamiento de garantías por el quejoso, cuando proceda la suspensión para que se valoren las condiciones económicas de los campesinos justiciables. Esta incorporación fue hecha por el senador T., y nos parece fundamental y realista."


En el dictamen de la Cámara de Diputados, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, se resaltó:


"… Las reformas que se proponen introducir a la Ley Agraria son de carácter esencialmente procesal; facultando a los tribunales para acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiera afectar a los interesados, en tanto se resuelve en definitiva, proponiendo que dicha suspensión se regule por lo que previene la Ley de Amparo. ..."


Y en la discusión efectuada el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres en la Cámara de Diputados, se estableció:


"Las reformas facultan a los tribunales para acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiera afectar a los interesados, en tanto se resuelve en definitiva, estableciendo que dicha suspensión se regule por lo que previene la Ley de Amparo, con lo que se logra una mayor economía procesal e impartición de la justicia en forma más expedita, evitando con ello que los campesinos se vean inmersos en trámites innecesarios y que les son totalmente desconocidos, como sería la aplicación de los ordenamientos civiles que por su formulismo resultan ajenos a su idiosincrasia.


"…


"El artículo 166 de la Ley Agraria, señala que se tomarán en cuenta las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño causado con motivo de la suspensión del acto de autoridad.


"Estas modificaciones tienden a precisar el contenido de las fracciones y no tanto a modificar la esencia del precepto normativo de la ley."


De esa manera, el artículo 166 en comento quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo.


"En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso."


Como puede observarse, el legislador autorizó a los tribunales agrarios para acordar sobre la suspensión de los actos de autoridad en materia agraria que puedan afectar a los interesados hasta en tanto se resuelva el negocio en definitiva, disponiendo expresamente que al proveerse sobre dicha medida cautelar debe observarse lo siguiente:


a) Aplicar en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo.


b) En la aplicación de tales disposiciones, los tribunales agrarios deben considerar las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión si la sentencia no es favorable al quejoso.


Es importante significar que tanto en el proceso legislativo a que se ha hecho mérito como en la redacción del propio artículo 166 en comento, no se establece regla alguna que deba considerarse por los tribunales agrarios para proveer sobre la suspensión del acto de autoridad cuando los sujetos peticionarios de esa medida cautelar sean ejidatarios o comuneros en lo individual o cuando se trate de núcleos de población, pues únicamente refiere a "los interesados", de modo que dentro de esa connotación deben entenderse comprendidos tanto los ejidatarios o comuneros en particular como los núcleos de población, puesto que, acorde con la misma ley "los interesados" pueden ser unos u otros sin que valga hacer distinción entre ellos, atento al principio general de derecho de que cuando la ley no distingue, tampoco podemos distinguir.


Sobre la base de tales consideraciones puede concluirse que la suspensión del acto de autoridad, acorde con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Agraria, debe regularse aplicando, en lo conducente, lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, independientemente de que los sujetos peticionarios de esa medida suspensional sean ejidatarios o comuneros en lo particular o núcleos de población.


Luego, uno de los preceptos que integran el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, es el artículo 125, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


Como puede advertirse, el precepto legal en comento establece la posibilidad de que se otorgue garantía para que surta efectos la suspensión solicitada cuando pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, con el propósito de que pueda repararse el daño o indemnizar los perjuicios que la medida suspensional cause si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de garantías.


Sobre este aspecto, el artículo 166 de la Ley Agraria obliga a los tribunales a considerar las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión si no se obtiene fallo favorable, pero se insiste, no distingue cuando los sujetos solicitantes son ejidatarios o comuneros en particular o cuando son núcleos de población, pues únicamente se refiere a "los interesados".


Con lo anterior, resulta inconcuso que conforme al artículo 166 del invocado código agrario, cuando la suspensión del acto de autoridad sea solicitada a un tribunal agrario por un núcleo de población y dicha medida suspensional pueda ocasionar daños o perjuicios a tercero, debe exigírsele el otorgamiento de garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con esa medida puedan ocasionarse si no obtiene sentencia favorable.


Lo anterior, indefectiblemente excede los requisitos que exige la Ley de Amparo para decretar la suspensión del acto reclamado cuando el quejoso sea un núcleo de población, en virtud de que como se ha dicho, en el juicio de garantías no se requiere el otorgamiento de garantía para que surta efectos esa medida cautelar.


Ahora bien, no puede estimarse, como lo hace el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que la circunstancia de que el artículo 166 de la Ley Agraria establezca que la suspensión solicitada ante los tribunales agrarios se regule conforme al libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, no impida interpretar en su integridad y armónicamente este último ordenamiento, para conceder la suspensión del acto sin garantía para que surta efectos cuando el promovente sea un núcleo de población ejidal o comunal.


Lo anterior obedece a que, por una parte, la Ley Agraria en el dispositivo en análisis no distingue a los sujetos que pueden solicitar la suspensión de un acto de autoridad, pues únicamente refiere a "los interesados", en los que deben entenderse comprendidos ejidatarios o comuneros en lo individual o núcleos de población; por otra parte, porque la intención del legislador al establecer que la suspensión del acto en materia agraria se regule conforme al libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, fue que se observaran en lo conducente las disposiciones aplicables previstas únicamente en esa parte de la ley, pues de lo contrario no habría distinguido el apartado conforme al cual debe proveerse sobre esa medida suspensional y solamente habría dicho que se regulara conforme a las disposiciones relativas a la Ley de Amparo y, finalmente, porque en el artículo 166 de la Ley Agraria, el legislador previó que se otorgara garantía en los supuestos anotados con independencia del sujeto o sujetos solicitantes y sólo quiso incluir específicamente una regla para proveer sobre dicha medida cautelar, consistente en que se considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados, pero de ninguna manera excluyó del otorgamiento de tal garantía los casos en que los solicitantes o "los interesados", fueran núcleos de población.


Además de lo expuesto, debe tomarse en consideración que conforme al artículo 233 de la Ley de Amparo procede la suspensión de oficio y se decreta de plano cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios de un núcleo de población o su sustracción del régimen jurídico ejidal, y este aspecto no es regulado en la Ley Agraria puesto que no contempla la posibilidad de que puedan suspenderse oficiosamente tales actos y, en consecuencia, tampoco se prevé que dicha medida pueda decretarse de plano, de manera que la Ley de Amparo contiene un privilegio mayor a favor de los núcleos de población que los tribunales agrarios no pueden dispensar por no estar autorizados para ello conforme al invocado código agrario.


En conclusión, conforme al artículo 166 de la Ley Agraria, cuando el interesado en solicitar la suspensión de un acto de autoridad en materia agraria es un núcleo de población ejidal o comunal, debe otorgar garantía para la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con dicha medida suspensional, si la sentencia no le fuere favorable, lo cual, no obstante que el precepto legal invocado establece que para ello deben considerarse las condiciones socioeconómicas del interesado, excede los requisitos que para tal efecto establece la Ley de Amparo, en cuyos artículos 233 y 234 dispone que la suspensión concedida a los núcleos de población, procede de oficio, se decreta de plano y no requiere de garantía para que surta sus efectos y, por tanto, cuando es un núcleo de población quien acude al juicio constitucional opera la excepción al principio de definitividad a que ha hecho referencia y que se contiene en los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, lo que le permite acudir al juicio de garantías sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad del acto que le afecta.


Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES. NO ESTÁN OBLIGADOS A AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY AGRARIA ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN.-Si bien es cierto que los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo disponen que el juicio de amparo es improcedente cuando la parte quejosa no agote, previamente, los medios de defensa, recursos o juicios ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, también lo es que admiten como excepción a éste el hecho de que el recurso, juicio o medio de defensa ordinario, para suspender el acto impugnado, exija mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para tal efecto, en cuyo caso la parte agraviada está en aptitud de acudir desde luego al juicio de garantías. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Agraria los tribunales agrarios están autorizados para acordar sobre la suspensión de los actos que puedan afectar a los interesados hasta en tanto se resuelva el negocio en definitiva, al disponer expresamente que al proveerse sobre dicha medida cautelar debe aplicarse, en lo conducente, lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, y que en la aplicación de tales disposiciones de este ordenamiento deben considerarse las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión si la sentencia no es favorable al quejoso y, por el otro, que en la expresión "los interesados" deben entenderse comprendidos tanto los ejidatarios o comuneros en particular como los núcleos de población, es inconcuso que cuando un núcleo de población solicita al tribunal agrario la suspensión del acto de autoridad y ese órgano jurisdiccional, en términos del citado artículo 166 de la Ley Agraria, exija el otorgamiento de garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con esa medida pudieran ocasionarse a tercero, si no se obtiene sentencia favorable, dicho precepto excede los requisitos que establecen los diversos 233 y 234 de la Ley de Amparo para decretar la suspensión, pues dichas disposiciones señalan que ésta no requiere de garantía en ningún caso y en otros procede de oficio y se decreta de plano, de manera que cuando acuden al amparo opera la excepción al principio de definitividad mencionado, permitiéndoles que lo promuevan sin necesidad de agotar el juicio de nulidad.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 411/2000, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión números 508/99 y 559/99.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución, que coincide sustancialmente con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el señor M.J.D.R..


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