Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 2002, 350
Fecha de publicación01 Febrero 2002
Fecha01 Febrero 2002
Número de resolución2a./J. 81/2001
Número de registro16918
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil uno.


Vistos para resolver los autos de la posible contradicción de tesis 8/2001-SS, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo 493/2000-I y 316/2000, respectivamente; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiséis de enero de dos mil uno "Transportes Los Cuates, S.A. de C.V.", por conducto de su representante legal D.F.L.Z., denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 493/2000-I y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 316/2000. La denuncia se hizo en los siguientes términos:


"Por medio de este escrito y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 bis de la Ley de Amparo, vengo a denunciar la contradicción de las tesis sustentadas entre el Primer Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito, a efecto de que se defina el criterio que debe prevalecer en las mismas, por lo que al efecto me permito manifestar a ustedes los siguientes antecedentes: 1. Con fecha 12 de mayo de 1999, comparecí en mi carácter de representante legal de 'Transportes Los Cuates, S.A. de C.V.', ante la Segunda S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación para demandar la nulidad de las resoluciones de negativa ficta recaídas a tres escritos diversos, todos de fecha 8 de julio de 1998, presentados al administrador local de Auditoría Fiscal de Tijuana, B.C., dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales solicitamos la cancelación de diversas pólizas de fianza otorgadas a favor de la Tesorería de la Federación, así como de diversos créditos generados con motivo de la importación temporal de varios (5) vehículos tipo tractocamión, todos ellos regularizados al amparo del decreto del 31 de enero de 1991.-2. Admitidas que fueron a trámite nuestras demandas se radicaron con los números 309/99, 310/99 y 311/99, ordenándose correr traslado como autoridades demandadas al secretario de Hacienda y Crédito Público y al presidente del Servicio de Administración Tributaria por conducto de la Administración Local Jurídica de Ingresos de esta ciudad, así como a la Administración Local de Auditoría Fiscal No. 2 de Tijuana, estas últimas dos autoridades en mención, dependientes del Servicio de Administración Tributaria, para el efecto de que formularan su contestación de demanda respectiva, situación que aconteció en sendos juicios, teniéndose por contestada la demanda.-3. Seguidas que fueron por sus trámites, con fechas 27 de enero de 2000 y 29 de febrero de 2000, la Segunda S. Regional del Noroeste dictó sentencia definitiva en los expedientes 309/99-01-02-7 y 311/99-01-02-5, respectivamente, sobreseyendo en ambos casos los juicios intentados, exactamente en los mismos términos, bajo el argumento toral de que 'la instancia planteada ante la autoridad no constituye resolución impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Dado que las solicitudes de cancelación son emitidas en uso de las facultades discrecionales, por tanto, su negativa no constituye instancia susceptible de impugnarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación'.-4. Inconforme con el contenido de esa resolución interpusimos sendas demandas de amparo con fechas 8 de marzo y 5 de abril de 2000, respectivamente, radicándose en el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el amparo en contra de la sentencia fechada el 8 de marzo de 2000, recaída en el expediente 309/99-01-02-7, y en el Primer Tribunal Colegiado el amparo contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, dictada en el juicio 311/99-01-02-5.-5. Admitidas que fueron ambas demandas en los respectivos tribunales y seguidas por todos sus trámites, con fecha 5 de octubre de 2000, el Primer Tribunal Colegiado dictó ejecutoria concediéndonos el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, dictada en el juicio 311/99-01-02-5, bajo el siguiente criterio (transcribe parte de la ejecutoria).-Asimismo, con fecha 26 de octubre de 2000 el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito emitió su ejecutoria, resolviendo de manera totalmente opuesta, negando el amparo y protección de la Justicia Federal bajo el siguiente razonamiento (transcribe parte de la ejecutoria)."


SEGUNDO.-Mediante auto de doce de febrero de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente número varios 286/2001-PL y toda vez que las resoluciones corresponden a la materia administrativa, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Segunda S., en la que fue recibido por acuerdo de fecha veinte de febrero de dos mil uno, mismo en el que el presidente de la misma ordenó radicar y formar el expediente de contradicción de tesis 8/2001-SS, asimismo, solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito copia certificada de la resolución 493/2000-I y al presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito copia certificada de la resolución 316/2000.


Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil uno, se admitió a trámite la contradicción de tesis, dándose vista al procurador general de la República, quien a la postre no formuló pedimento alguno.


TERCERO.-El seis de abril de dos mil uno se ordenó turnar los autos al Ministro J.V.A.A., para la formulación del proyecto respectivo.


El presente asunto fue retirado en la sesión de doce de julio de dos mil uno de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de naturaleza administrativa, de la que le incumbe conocer a esta Segunda S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, pues se realizó por el quejoso en los juicios de amparo de donde derivan las resoluciones materia de la presente contradicción, es decir, el quejoso en los juicios de amparo 493/2000-I y 316/2000, del índice del Primer Tribunal Colegiado y del Tercer Tribunal Colegiado, respectivamente, ambos del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.-Las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al fallar el juicio de amparo 493/2000-I, en lo que interesa, expresan:


"PRIMERO.-Este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías conforme lo dispuesto por el artículo 107, fracción V y VI, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó debidamente acreditada con el expediente 311/99-01-02-5, remitido por la autoridad responsable en vía de informe justificado.-TERCERO.-La sentencia impugnada se apoya en las siguientes consideraciones: 'SEGUNDO.-Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, esta S. procede de oficio al estudio de la procedencia del juicio. A juicio de esta S. se configura una causal de sobreseimiento; por tanto, se sobresee y es de sobreseerse en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202, fracción II y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, interpretado a contrario sensu. El artículo 203 del Código Fiscal de la Federación establece una serie de hipótesis por las que procede el sobreseimiento del juicio contencioso. En su fracción II contempla las hipótesis de sobreseimiento por aparecer o sobrevenir alguna causal de improcedencia de las contempladas en el artículo 202 del propio ordenamiento. Así, esta remisión expresa al artículo 202 nos lleva a la fracción II. La fracción II del artículo 202 contempla como causal de improcedencia del juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación cuando la impugnación no corresponda conocer a este tribunal. Es decir, por incompetencia respecto de la contienda planteada. Por su parte, el último párrafo del último precepto en cita nos obliga a estudiar la procedencia de oficio, por ser ésta de orden público. Una vez sentado lo anterior, lo procedente es delimitar la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. El Tribunal Fiscal de la Federación es un organismo formalmente administrativo, porque depende directamente del Poder Ejecutivo y sus facultades son delegadas por éste, toda vez que al Ejecutivo corresponde, en forma originaria, ejecutar las leyes fiscales y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, atribución que realiza fundamentalmente a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como resolver los litigios que tengan lugar por actos de las autoridades administrativas que lesionen los derechos de los particulares, facultad que delega en el Tribunal Fiscal de la Federación. Pero materialmente el Tribunal Fiscal de la Federación es un organismo jurisdiccional, porque su función es dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, sean personas físicas o morales, de orden privado o público, siendo tal jurisdicción delegada, es decir, con poder suficiente e independiente para dictar sus propios fallos. Dentro de las características o peculiaridades de este Tribunal Fiscal encontramos principalmente tres, que son: 1) Es un organismo dotado de plena autonomía, según lo consagra el artículo 1o. de su ley orgánica, esto significa que no está sujeto a ninguna de las demás autoridades que integran el Poder Ejecutivo; 2) Su competencia es limitada, ya que como organismo estatal sus atribuciones son restringidas a la única fuente que es la legislación positiva; y, 3) Su función se reduce a reconocer la legalidad o a declarar la nulidad de los actos que se sometan a su conocimiento sin contar con las facultades propias de un órgano jurisdiccional que puede modificar el acto e incluso pronunciar condena y, por esto mismo, carece de facultades para emitir resoluciones encaminadas a la ejecución de sus fallos. Del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se infiere la competencia limitada que tiene el Tribunal Fiscal de la Federación, al señalar que tendrá las atribuciones que esta ley establece, no obstante esto, en la fracción XIV del artículo 11 se amplia su competencia a los casos señalados en las demás leyes como competencia de ese tribunal, debiendo entenderse que tal supuesto debe estar expresamente consignado en la ley. El artículo 11 de la mencionada ley orgánica que nos rige, establece con toda claridad que las S.s Regionales conocerán de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas; este es el primer requisito para el conocimiento de un asunto, que se trate de una resolución definitiva, señalando en el penúltimo párrafo de este precepto, que se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativo para el afectado. De esta manera, tratándose de resoluciones definitivas, el Tribunal Fiscal de la Federación podrá conocer de aquellas que versen sobre alguno de los trece supuestos jurídicos que establece en las primeras trece fracciones el artículo 11 en comento, o bien, de alguna otra resolución definitiva cuyo conocimiento se establezca expresamente en la ley a favor de ese tribunal. A continuación nos ocuparemos de los supuestos de competencia del mismo. En primer lugar analizaremos los supuestos de competencia contemplados en las fracciones I, II, IV y IX del artículo 11, y que se refieren eminentemente a materia tributaria federal, que es la que se encuentra enunciada con más amplitud, abarcando en tales supuestos jurídicos, prácticamente, cualquier resolución definitiva que se pudiera emitir en materia tributaria federal; la fracción I se refiere a aquellas que determinen la existencia de una obligación fiscal, que fijen en cantidad líquida una obligación, o bien, que se establezcan las bases para su liquidación. Es pertinente indicar que en esta fracción I se señala que tales resoluciones sean emitidas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos. Respecto a las fracciones II y IV del citado artículo 11, se refieren a aquellas resoluciones definitivas que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el Estado y aquellas que en general causen un agravio en materia fiscal. Sin embargo, se limita a resoluciones reguladas en los ordenamientos fiscales federales. De igual manera, la fracción IX del artículo que analizamos, se refiere a la materia fiscal, en relación con aquellas resoluciones definitivas que requieran el pago de garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros, esto evidentemente por incumplimiento de dicha obligación a cargo del contribuyente responsable. Una vez que hemos analizado los supuestos jurídicos de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, relativos a la materia fiscal, conviene para mejor comprensión aclarar lo que debemos entender por materia fiscal. La materia fiscal comprende, en un sentido amplio, todo lo relacionado con los recursos económicos del Estado, abarcando desde el establecimiento de los tributos, su recaudación, su gestión y administración, hasta el empleo o aplicación de esos medios económicos en la satisfacción de los gastos públicos, así como las relaciones que se originen con ese motivo entre el Estado y sus organismos y los contribuyentes; y en un sentido estricto, la materia fiscal se refiere a lo concerniente a la determinación, liquidación, pago, devolución, exención, prescripción o control de los créditos fiscales originados por contribuciones como impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos (este concepto se apoyó en la tesis de jurisprudencia número 1143 y la relacionada en segundo lugar, visibles en la página 1842 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyos rubros son: «MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.» y «MATERIA FISCAL. SIGNIFICACIÓN.»). El Tribunal Fiscal de la Federación también es competente para conocer de las resoluciones definitivas que impongan multas por infracciones a normas administrativas federales, las cuales aunque implican ingresos percibidos por el Estado, estrictamente no pueden considerarse como fiscales por no derivar de la aplicación de disposiciones tributarias, por consiguiente, la fracción III del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal, da la base para que ante dicho organismo se impugnen multas en materias tales como el comercio, salubridad, trabajo, etcétera. Las fracciones V y VI del multicitado artículo 11, dan al Tribunal Fiscal competencia en materia de pensiones y prestaciones sociales, tanto en materia de militares como aquellas que sean a cargo del erario federal o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. También en estos casos se trata de resoluciones definitivas, que se dicten en controversias originadas cuando un militar o un trabajador al servicio del Estado, solicitan a sus respectivas instituciones de seguridad social los beneficios a que consideran tener derecho y éstas se los niegan o se los conceden en proporción inferior a la solicitada. Otros casos de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, establecido expresamente en el artículo 11 que nos ocupa, es el relativo a resoluciones definitivas que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos o en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades, bien sean empleados o funcionarios del Departamento del Distrito Federal, o de los organismos públicos descentralizados de aquéllos, las que nieguen indemnizaciones a los servidores públicos; y las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos; estos supuestos de competencia se encuentran previstos en las fracciones VIII, X y XII del citado numeral y está relacionado con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, debiendo aclararse que esta competencia se da siempre que no se trate de hechos delictivos. También es competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, los que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, de acuerdo al artículo 11, fracción XI, de su ley orgánica. Otras resoluciones definitivas, respecto de las cuales este tribunal tiene competencia, son las que resuelven recursos administrativos en contra de las materias señaladas como competencia en las demás fracciones, así como aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, la fracción XIII del numeral en estudio habilita la impugnación de los actos de autoridad que resuelvan los recursos administrativos interpuestos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones, e inclusive las reguladas en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ahora bien, por lo que respecta a la fracción XIV del artículo 11 en estudio, como ya mencionamos anteriormente, amplía la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, al disponer que serán competencia de éste, los demás casos que señalen otras leyes; sin embargo, siendo la competencia de este tribunal limitada conforme al artículo 1o. de su ley orgánica, los demás casos de competencia a que se refiere esta fracción, deben estar expresamente establecidos por el legislador, como por ejemplo en el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se señala que en caso de inconformidad con el requerimiento de una fianza otorgada a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, las instituciones de fianzas demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación la improcedencia del cobro. En el presente caso, el acto impugnado es la resolución negativa ficta recaída al escrito sin fecha de elaboración, presentado el día 8 de julio de 1998 ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de esta ciudad de Tijuana, mediante la cual la actora del juicio solicita la cancelación de las pólizas de fianza números 20-00070-008186; 20-070-008185 y 20-079008094 de fechas, las dos primeras, 25 de enero y la última de 8 de enero de 1990, respectivamente, así como los créditos 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 128, 129, 143 y 144. Ahora bien, el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación ordena a las autoridades fiscales a dar respuesta expresa a las instancias o peticiones que les formulen los particulares, en un plazo que no debe ser mayor a tres meses (naturales); estableciendo que una vez transcurrido dicho plazo sin que se le dé a conocer una resolución expresa al particular en la que se resuelva sobre la petición planteada, se entenderá que la autoridad resolvió negativamente, habilitándose los medios de defensa procedentes. Por su parte, respecto de los requisitos de procedibilidad de la demanda en el juicio contencioso administrativo, el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación describe una serie de documentos que el demandante debe adjuntar a su instancia al promover el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Haciendo una clara distinción para aquellos casos en que la resolución impugnada consista en una resolución expresa y una resolución negativa ficta. Específicamente en su fracción III, señala que en estos supuestos se deberá exhibir el documento en el que conste el acto impugnado o, en su defecto, copia de la instancia no resuelta por la autoridad.-Sin embargo, la instancia planteada ante la autoridad no constituye resolución impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En efecto, las cancelaciones que pueda otorgar la autoridad respecto de diversas obligaciones fiscales no se encuentran reguladas en ley como un imperativo a favor de los particulares. En efecto, al no establecer la legislación, taxativamente, la obligación de las autoridades fiscales de cancelar créditos y demás obligaciones de carácter fiscal, nos encontramos en presencia de una facultad discrecional de la autoridad administrativa para actuar dentro del margen que la misma ley le establece. Sin embargo, la decisión de actuar o dejar de hacerlo se encuentra dentro de la voluntad del propio órgano. En este sentido, respecto del tema de facultades discrecionales y regladas, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 165 sustentada por la S. Superior de este Tribunal Fiscal de la Federación, en el siguiente sentido: «FACULTADES REGLADAS Y FACULTADES DISCRECIONALES. SU DISTINCIÓN.» (la transcribe). Para sustentar nuestro criterio, es importante traer a relucir que en las Leyes de Ingresos de la Federación, se han publicado disposiciones que autorizan a la autoridad hacendaria a cancelar créditos fiscales. Sin embargo, estas facultades se ejercen discrecionalmente, por así establecerlo la propia Ley de Ingresos.-Es en este sentido, donde esta S. considera que aun y cuando se demuestre que existe una petición formulada sin que se haya resuelto, expresamente, dentro del término previsto en ley, no se habilita su impugnación ante este Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que su antecedente es una solicitud de cancelación de créditos fiscales y la fianza otorgada para garantizarlos, que no produce instancia. Pues, se esclareció en los párrafos anteriores, se está dentro del catálogo de actos que podrá o no realizar la autoridad fiscal.'.-CUARTO.-Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa dicen lo siguiente: 'Primero. La resolución impugnada es contraria a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, mismo que señala: «Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. ...». En efecto, contrario a lo estatuido en este numeral en cita, la autoridad responsable es totalmente omisa en examinar cada uno de los puntos controvertidos en el juicio, mismos que en resumen son: a) La extinción de la obligación de pago de las contribuciones causadas con motivo de la importación de los vehículos tipo tractocamión, marca Internacional, modelo 1978, serie No. E2327GHA14155; tractocamión marca Peterbilt, modelo 1974, serie No. 67473P y el tractocamión marca W., modelo 1980, serie No. CA21ZHL1185301, importados de manera temporal mediante pedimento de importación temporal número 0791-0000133 y su posterior cambio de régimen aduanero de temporal a definitivo al amparo del decreto de fecha 31 de enero de 1991. b) La cancelación de las pólizas de fianzas números 20-070-008186, de folio 222914-A, 20-070-008185, de folio 222911, fechados el 25 de enero de 1990 y la póliza de fianza 20-0079-008094, folio 268928-B, de fecha 08 de enero de 1990, todas expedidas por Afianzadora Insurgentes, mediante las cuales se garantizó el pago de las posibles contribuciones y multas que se causaran con motivo de la importación temporal de los vehículos en comento. c) La improcedencia del pago de los créditos fiscales números 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 128, 129, 143 y 144, derivados del supuesto adeudo de las contribuciones causadas con motivo de la importación temporal de los vehículos descritos en la presente. d) La legalidad de la notificación de los créditos fiscales números 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 128, 129, 143 y 144, a efecto de determinar si éstos tienen el carácter de actos consentidos. e) La validez de la constancia de regulación número B03006, serie AB0025662, de fecha 31 de enero de 1994, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se acreditó la legal estancia y tenencia en territorio nacional de los vehículos que se describen en el primer antecedente de este escrito. Como puede observarse, la litis ha versado en todo momento sobre estos puntos, mismos que en concordancia con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y acorde al principio de congruencia del cual deben estar revestidas todas las resoluciones, son los únicos puntos que el tribunal debe de analizar a la luz del derecho y, por supuesto, debe de resolver respecto de los mismos, fundándose en derecho; sin embargo, en la especie la S. responsable soslaya este mandato legal sustituyendo la defensa de las autoridades e invocando como notorio un hecho que en la especie nunca ha sido sujeto a litis y no existe razón alguna para someterlo a estudio, esto es, que el hecho de cancelar los créditos fiscales es una facultad discrecional de la autoridad y, por ende, el tribunal debe de abstenerse del estudio de la demanda, sobreviniendo por ello el sobreseimiento del juicio. Tal afirmación, es por demás aberrante y contraria a derecho en vierta (sic) de las siguientes causas: A) El acto jurídico que nos ocupa, básicamente consiste en determinar si se cumplió o no con la obligación de enterar las contribuciones que se causaron con motivo de la importación definitiva de vehículos tipo tractocamión, marca Internacional, modelo 1978, serie No. E2327GHA14155; tractocamión marca Peterbilt, modelo 1974, serie No. 67473P y el tractocamión marca W., modelo 1980, serie No. CA21ZHL1185301, ya sea porque éstos no se retornaron al extranjero, o bien, porque se regularizaron al amparo del decreto de fecha 31 de enero de 1991, cambiando su estatus legal en el país, es decir, al regularizarse su situación jurídica cambia el régimen de importación de temporal a definitivo; sin embargo, en ambos casos las obligaciones que derivan de cualquiera de las dos situaciones son las mismas, pagar las contribuciones por su importación definitiva.-B) El artículo 1797 del Código Civil del Distrito Federal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, establece: «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.». Asimismo, el artículo 1859 del mismo ordenamiento prevé: «Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.». Y finalmente es de traer a cita lo dispuesto en los artículos 2062 y 2095 del ordenamiento en cita, mismos que respectivamente establecen: «Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.» y «La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.». Así, siendo la materia de la litis la extinción de los créditos fiscales y de las garantías de los mismos, tenemos que la «cancelación» de éstos no es una cuestión que de manera discrecional pueda resolver la autoridad, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2076 del Código Civil en materia federal, mismo que establece: «El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.», relacionado con el 1797 del ordenamiento prevén las condiciones respecto de las cuales las autoridades fiscales deben de liberar a mi representada de la obligación de pago, por lo que siendo ésta una cuestión debidamente regulada por el derecho, es evidente que la facultad de declarar que se «cancela» o se extingue el crédito fiscal no es una «facultad discrecional», sino una «facultad reglada» dado que la autoridad fiscal no puede actuar cuando lo crea oportuno, ni tampoco obrar a su prudente juicio, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2088 del precitado código «El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago ...», por lo que la cuestión de cancelar o no los créditos fiscales y sus garantías, no son cuestiones en las que la autoridad fiscal pueda actuar discrecionalmente, sino que las mismas deben ceñirse a las disposiciones legales que existen y que se encuentran previamente establecidas en las leyes, como lo son las relativas a la extinción de las obligaciones, por lo que de estos razonamientos es evidente que la autoridad señalada como responsable ha dejado de cumplir con la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, al emitir una sentencia dejando de observar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.-Al efecto resulta aplicable el siguiente precedente: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. T.X.-II, febrero de 1995. Tesis: VI.1o.123 A. Página 494 «PRUEBAS. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DEBE CONTENER EL ESTUDIO DE LAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, SU OMISIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.» (la transcribe).-Segundo. Contraviene con ello, no sólo la garantía de legalidad consagrada en los imperativos constitucionales señalados, sino también contraviene los principios que deben regir las sentencias, a saber, el principio de congruencia y de exhaustividad, dado que la S. responsable, contraviniendo dichos principios, deja totalmente de estudiar lo planteado por las partes en el juicio e introduce a éste de manera arbitraria situaciones que nunca fueron planteadas por las partes, tal como lo es la presunta facultad discrecional que la S. responsable le atribuye a las autoridades fiscales, misma que incluso «nunca ha sido invocada ni como causal de improcedencia del juicio, ni como excepción en el mismo», con lo cual la S. responsable viola en nuestro perjuicio lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación en relación con los artículos 349, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles. A efecto de hacer evidentes las anteriores aseveraciones, me permito transcribir a ustedes las siguientes tesis: «SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD. PARA QUE SEAN CONGRUENTES DEBEN ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES PROPUESTAS.». A. resulta aplicable la siguiente tesis: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO ANALIZADOS. OBLIGACIÓN DEL RESOLUTOR DE AMPARO DE ANALIZARLOS EN SU TOTALIDAD.» (las transcribe).-Tercero. Se viola en perjuicio de mi representada el principio de paridad procesal, dado que si bien es cierto que el artículo 237 prevé como facultad del Tribunal Fiscal invocar en sus sentencias hechos notorios, tal situación no es óbice para sustituir y argumentar a favor de las autoridades excepciones que nunca fueron hechas valer por éstas, lo cual es contrario a la imparcialidad con la cual se debe de conducir el Tribunal Fiscal en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le han sido conferidas, con el ánimo de resolver las controversias que se susciten entre el gobernado y las demás dependencias del Ejecutivo y lograr así la justicia pronta y expedita armónicamente con lo dispuesto en el artículo 17 de nuestro Máximo Estatuto, mas no así se ha dotado de facultades al Tribunal Fiscal para fungir como abogados procuradores de las autoridades administrativas, supliendo las deficiencias que en su defensa, éstas pudieren a bien inclinarse a favor de las autoridades expresando excepciones que no han sido manifestadas en el juicio, y mejorando sus argumentos, todo esto en total contravención con lo dispuesto en el artículo 237, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mismo que faculta a la S. del Tribunal Fiscal a suplir la queja deficiente únicamente en la cita de los preceptos invocados, pero no así en las excepciones planteadas; considerarlo de esta manera es contrario al concepto de equidad en el que se inspiran nuestras leyes, es decir «ser igual con los iguales y desigual con los desiguales»; sin embargo, en la sentencia que se recurre a través de este medio es evidente que dicho principio se quebranta beneficiando abiertamente a las autoridades, al darles la oportunidad de «cancelar los créditos si así lo creen oportuno». Al efecto resulta aplicable la siguiente tesis: «AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD RECURRENTE. SUPLENCIA IMPROCEDENTE.». Por último, en este mismo orden de ideas, la Segunda S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, al emitir la sentencia recurrida, dejó de cumplir con el principio de exhaustividad y de litis abierta que rigen en las resoluciones, dado que pese a tener todos los elementos necesarios para resolver sobre el fondo del conflicto dejó de entrar al estudio de éste, fundándose en cuestiones ajenas a la litis y buscando alargar el procedimiento, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna. En efecto, al respecto resultan aplicables las siguientes tesis: «LITIS ABIERTA. POTESTAD JURISDICCIONAL DE LA SALA FISCAL PARA QUE EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO FISCAL, RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO EN LA FASE ADMINISTRATIVA, EN LA PARTE QUE NO SATISFIZO EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 237, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.», «TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE ILEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL.» y «SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ORDEN LÓGICO EN EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD.» (las transcribe).-En virtud de las consideraciones aquí expuestas, resulta procedente conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.'.-QUINTO.-El estudio de las constancias que integran el sumario, indica que resultan fundados los motivos de inconformidad a que hace referencia el quejoso en el capítulo correspondiente de su escrito de demanda y, por ende, eficaces para declarar la procedencia de la acción constitucional que promovió.-En efecto, la responsable Segunda S. Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación, al declarar el sobreseimiento en el juicio de nulidad que la parte quejosa promovió en contra de la negativa ficta a la petición de cancelación de las pólizas de fianzas números 20-00070-008186, 20-070-008185 y 20-079-008094, así como los créditos 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 128, 129, 143 y 144; solicitud formulada el día ocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de la ciudad de Tijuana, Baja California, conculcó en perjuicio de la impetrante la garantía de audiencia que define el artículo 14 constitucional, toda vez que omitió estudiar las consideraciones y elementos de prueba que la parte quejosa invocó como soporte de su pretensión de nulidad de la negativa ficta combatida.-Ciertamente, el órgano de justicia fiscal responsable, al aplicar de oficio la causal de improcedencia que motivó el sobreseimiento en el juicio natural, invocó como argumento toral para ese efecto: 'la instancia planteada ante la autoridad no constituye resolución impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En efecto, las solicitudes de cancelación son emitidas en uso de facultades discrecionales, por tanto, su negativa no constituye instancia susceptible de impugnarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación'. Sin embargo, la responsable dejó de considerar que el acto reclamado proviene de una negativa ficta, es decir, al no existir una resolución que expresamente atienda la petición formulada conduce a la ignorancia de los motivos que hubieren impulsado a la autoridad fiscal a negar la cancelación de los créditos que refiere el quejoso, de lo que sigue considerar que si la parte quejosa no puede contradecir los argumentos de la autoridad, la responsable no se encuentra en aptitud de calificar a esa cancelación como una facultad discrecional de la autoridad, toda vez que, como ya se señaló, la persona moral agraviada no fue previamente oída y vencida y, por ende, se encontró imposibilitada para refutar ese razonamiento y demostrar lo más conveniente a su interés; máxime si se considera que la parte quejosa pretendió demostrar la procedencia de su petición de cancelación, tanto de las pólizas como de los créditos referidos, en las pruebas documentales que identifica en la foja cinco de su escrito de demanda de nulidad, ignorando, como consecuencia de la negativa ficta, si esas pruebas resultan eficaces o no para demostrar su pretensión; de lo que sigue establecer la indefensión en que se encuentra la parte quejosa, de la que sólo puede librarse a través del ejercicio de la garantía de audiencia; concluyendo, sólo podría considerarse aplicable la causal de improcedencia que invocó la responsable, si la parte quejosa tomó conocimiento, por notificación previa de la autoridad, que la cancelación de créditos es una facultad discrecional y no hubiere formulado motivos fundados para desvirtuar ese argumento, lo que no aconteció en la especie, debido a la negativa ficta recurrida de nulidad.-De lo expuesto, sigue considerar a la resolución combatida como violatoria de garantías en perjuicio de la persona moral impetrante; daño que corresponde reparar a este órgano colegiado mediante la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal de justicia fiscal deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que con plenitud de jurisdicción y agotando la totalidad de los motivos conformantes de la litis, dicte la resolución que en derecho corresponda."


CUARTO.-Por otra parte, las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, emitidas en la resolución 316/2000, en la parte que interesa, expresan:


"PRIMERO.-Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, constitucional; 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo 10/2000 del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, aprobados el trece de marzo de dos mil.-SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó debidamente acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como con los autos del expediente número 309/99-01-02-7.-TERCERO.-La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones: 'SEGUNDO.- ... A juicio de esta S. se configura una causal de sobreseimiento; por tanto, se sobresee y es de sobreseerse en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202, fracción II y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, interpretado a contrario sensu. El artículo 203 del Código Fiscal de la Federación establece una serie de hipótesis por las que procede el sobreseimiento del juicio contencioso. En su fracción II contempla las hipótesis de sobreseimiento por aparecer o sobrevenir alguna causal de improcedencia de las contempladas en el artículo 202 del propio ordenamiento. Así, esta remisión expresa al artículo 202 nos lleva a que la fracción II del artículo 202, contempla como causal de improcedencia del juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación cuando la impugnación no corresponda conocer a este tribunal, es decir, por incompetencia respecto de la contienda planteada. Por su parte, el último párrafo del último precepto en cita nos obliga a estudiar la procedencia de oficio, por ser ésta de orden público. Una vez sentado lo anterior, lo procedente es delimitar la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. El Tribunal Fiscal de la Federación es un organismo formalmente administrativo, porque depende directamente del Poder Ejecutivo y sus facultades son delegadas por éste, toda vez que al Ejecutivo corresponde en forma originaria el ejecutar las leyes fiscales y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, atribución que realiza fundamentalmente a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como resolver los litigios que tengan lugar por actos de autoridades administrativas que lesionen los derechos de los particulares, facultad que delega en el Tribunal Fiscal de la Federación. Pues materialmente el Tribunal Fiscal de la Federación es un organismo jurisdiccional, porque su función es dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, sean personas físicas o morales, de orden privado o público, siendo tal jurisdicción delegada, es decir, con poder suficiente e independiente para dictar sus propios fallos. Dentro de las características o peculiaridades de este Tribunal Fiscal encontramos principalmente tres, que son: 1) Es un organismo dotado de plena autonomía, según lo consagra el artículo 1o. de su ley orgánica, esto significa que no está sujeto a ninguna de las demás autoridades que integran el Poder Ejecutivo; 2) Su competencia es limitada, ya que como organismo estatal sus atribuciones son restringidas a la única fuente que es la legislación positiva; y, 3) Su función se reduce a reconocer la legalidad o a declarar la nulidad de los actos que se sometan a su conocimiento, sin contar con las facultades propias de un órgano jurisdiccional que puede modificar el acto e incluso pronunciar condena y, por esto mismo, carece de facultades para emitir resoluciones encaminadas a la ejecución de sus fallos. Del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se infiere la competencia limitada que tiene el Tribunal Fiscal de la Federación, al señalar que tendrá las «atribuciones que esta ley establece», no obstante esto, en la fracción XIV del artículo 11 se amplía su competencia a los casos señalados en las demás leyes como competencia de ese tribunal, debiendo entenderse que tal supuesto debe estar expresamente consignado en la ley. El artículo 11 de la mencionada ley orgánica que nos rige, establece con toda claridad que las S.s Regionales conocerán de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas; éste es el primer requisito para el conocimiento de un asunto, que se trate de una resolución definitiva, señalando en el penúltimo párrafo de este precepto, que se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativo para al afectado. De esta manera, tratándose de resoluciones definitivas el Tribunal Fiscal de la Federación podrá conocer de aquellas que versen sobre alguno de los trece supuestos jurídicos que establece en las primeras trece fracciones el artículo 11 en comento, o bien, de alguna otra resolución definitiva cuyo conocimiento se establezca expresamente en la ley a favor de ese tribunal. A continuación nos ocuparemos de los supuestos de competencia del mismo. En primer lugar analizaremos los supuestos de competencia contemplados en las fracciones I, II, IV y IX del artículo 11 y que se refieren eminentemente a materia tributaria federal, que es la que se encuentra enunciada con más amplitud, abarcando en tales supuestos jurídicos, prácticamente cualquier resolución definitiva que se pudiera emitir en materia tributaria federal; la fracción I se refiere a aquellas que determinen la existencia de una obligación fiscal, que fijen en cantidad líquida una obligación, o bien, que se establezcan las bases para su liquidación. Es pertinente indicar que en esta fracción I se señala que tales resoluciones sean emitidas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos. Respecto a las fracciones II y IV del citado artículo 11, se refieren a aquellas resoluciones definitivas que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el Estado y aquellas que en general causen un agravio en materia fiscal. Sin embargo, se limita a resoluciones reguladas en los ordenamientos fiscales federales. De igual manera, la fracción IX del artículo que analizamos se refiere a la materia fiscal, en relación con aquellas resoluciones definitivas que requieran el pago de garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros, esto evidentemente por incumplimiento de dicha obligación a cargo del contribuyente responsable. Una vez que hemos analizado los supuestos jurídicos de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, relativos a la materia fiscal, conviene para mejor comprensión aclarar lo que debemos entender por materia fiscal; la materia fiscal comprende, en un sentido amplio, todo lo relacionado con los recursos económicos del Estado, abarcando desde el establecimiento de los tributos, su recaudación, su gestión y administración, hasta el empleo o aplicación de esos medios económicos en la satisfacción de los gastos públicos, así como las relaciones que se originan con ese motivo entre el Estado y sus organismos y los contribuyentes; y en un sentido estricto, la materia fiscal se refiere a lo concerniente a la determinación, liquidación, pago, devolución, exención, prescripción o control de los créditos fiscales originados por contribuciones como impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Este concepto se apoyó en la tesis de jurisprudencia número 1143 y la relacionada en segundo lugar, visibles en la página 1842 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyos rubros son: «MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.» y «MATERIA FISCAL. SIGNIFICACIÓN.». El Tribunal Fiscal de la Federación también es competente para conocer de las resoluciones definitivas que impongan multas por infracciones a normas administrativas federales, las cuales aunque implican ingresos percibidos y por el Estado, estrictamente no pueden considerarse como fiscales por no derivar de la aplicación de disposiciones tributarias, por consiguiente, la fracción III del artículo 11 de la ley orgánica del tribunal da la base para que ante dicho organismo se impugnen multas en materias tales como el comercio, salubridad, trabajo, etcétera. Las fracciones V y VI del multicitado artículo 11, dan al Tribunal Fiscal competencia en materia de pensiones y prestaciones sociales, tanto en materia de militares como aquellas que sean a cargo del erario federal o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. También en estos casos se trata de resoluciones definitivas, que se dicten en controversias originadas cuando un militar o un trabajador al servicio del Estado solicitan a sus respectivas instituciones de seguridad social los beneficios a que consideran tener derecho y éstas se los niegan o se los conceden en proporción inferior a la solicitada.-Otros casos de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, establecido expresamente en el artículo 11 que nos ocupa, es el relativo a resoluciones definitivas que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos o en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades, bien sean empleados o funcionarios del Departamento del Distrito Federal o de los organismos públicos descentralizados de aquéllos; las que nieguen indemnizaciones a los servidores públicos; y, las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos; estos supuestos de competencia se encuentran previstos en las fracciones VIII, X y XII del citado numeral y está relacionado con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, debiendo aclararse que esta competencia se da siempre que no se trate de hechos delictivos. También es competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, los que tratan las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, de acuerdo al artículo 11, fracción I, de su ley orgánica. Otras resoluciones definitivas respecto de las cuales este tribunal tiene competencia, son las que resuelven recursos administrativos en contra de las materias señaladas como competencia en las demás fracciones, así como aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ahora bien, por lo que respecta a la fracción XIV del artículo 11 en estudio, como ya mencionamos anteriormente, amplía la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, al disponer que serán competencia de éste los demás casos que señalen otras leyes; sin embargo, siendo la competencia de este tribunal limitada conforme al artículo 1o. de su ley orgánica, los demás casos de competencia a que se refiere esta fracción deben estar expresamente establecidos por el legislador, como por ejemplo en el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se señala que en caso de inconformidad con el requerimiento de una fianza otorgada a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, las instituciones de fianzas demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación la improcedencia del cobro. En el presente caso, el acto impugnado es la resolución negativa ficta recaída al escrito, sin fecha de elaboración, presentado el día 8 de julio de 1998, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de esta ciudad de Tijuana, mediante la cual la actora del juicio solicita la cancelación de la póliza de fianza número 20-1312-0020, de fecha 29 de mayo de 1990, así como los créditos 516, 517, 518 y 519. Ahora bien, el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación ordena a las autoridades fiscales a dar respuesta expresa a las instancias o peticiones que les formulen los particulares, en un plazo que no debe ser mayor a tres meses (naturales); estableciendo que una vez transcurrido dicho plazo sin que se le dé a conocer una resolución expresa al particular en la que se resuelva sobre la petición planteada, se entenderá que la autoridad resolvió negativamente, habilitándose los medios de defensa procedentes. Por su parte, respecto de los requisitos de procedibilidad de la demanda en el juicio contencioso administrativo, el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación describe una serie de documentos que el demandante debe adjuntar a su instancia al promover el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Haciendo una clara distinción para aquellos casos en que la resolución impugnada consista en una resolución expresa y una resolución negativa ficta. Específicamente en su fracción III señala que en estos supuestos se deberá exhibir el documento en el que conste el acto impugnado o, en su defecto, copia de la instancia resuelta por la autoridad. Sin embargo, la instancia planteada ante la autoridad no constituye resolución impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En efecto, las solicitudes de cancelación son emitidas en uso de facultades discrecionales, por tanto, su negativa no constituye instancia susceptible de impugnarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En efecto, las cancelaciones que pueda otorgar la autoridad respecto de diversas obligaciones fiscales no se encuentran reguladas en ley como un imperativo a favor de los particulares. Por lo que al no establecer la legislación, taxativamente, la obligación de las autoridades fiscales de cancelar créditos y demás obligaciones de carácter fiscal, nos encontramos en presencia de una facultad discrecional de la autoridad administrativa para actuar dentro del margen que la misma ley le establece. Sin embargo, la decisión de actuar o dejar de hacerlo se encuentra dentro de la voluntad del propio órgano. En este sentido, respecto del tema de facultades discrecionales y regladas, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 165, sustentada por la S. Superior de este Tribunal Fiscal de la Federación, en el siguiente sentido: «FACULTADES REGLADAS Y FACULTADES DISCRECIONALES. SU DISTINCIÓN.». Para sustentar nuestro criterio, es importante traer a relucir que en las Leyes de Ingresos de la Federación se han publicado disposiciones que autorizan a la autoridad hacendaria a cancelar créditos fiscales. Sin embargo, estas facultades se ejercen discrecionalmente, por así establecerlo en la propia Ley de Ingresos. Es en este sentido, donde esta S. considera que, aun cuando se demuestre que existe una petición formulada, sin que haya resuelto, expresamente, dentro del término previsto en la ley; no se habilita su impugnación ante este Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que su antecedente es una solicitud de cancelación de créditos fiscales y la fianza otorgada para garantizarlos, no produce instancia. Pues, como se esclareció en los párrafos anteriores, está dentro del catálogo de actos que podrá o no realizar la autoridad fiscal. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 202, fracción II, del propio ordenamiento legal en cita y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, interpretado a contrario sensu, es de sobreseerse y se sobresee en el presente juicio. En mérito de lo antes expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 202, fracción II, 203, fracción II, 236 y 237 del Código Fiscal de la Federación, esta S. resuelve: I.-Ha aparecido una causal de sobreseimiento; en consecuencia, II.-Es de sobreseerse y se sobresee en el presente juicio.'.-CUARTO.-El quejoso expresó los siguientes conceptos de violación: 'Primero. La resolución impugnada es contraria a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, mismo que señala: «Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. ...». En efecto, contrario a lo estatuido en este numeral en cita, la autoridad responsable es totalmente omisa en examinar cada uno de los puntos controvertidos en el juicio, mismos que en resumen son: a) La extinción de la obligación de pago de las contribuciones causadas con motivo de la importación del vehículo tipo tractocamión, marca Kenworth, modelo 1977, serie 251437K, importado de manera temporal mediante pedimento de importación temporal número 07910001053, y de posterior cambio de régimen aduanero de temporal a definitivo al amparo del decreto de fecha 31 de enero de 1991. b) La cancelación de la póliza de fianza número 20-1312-0020, de fecha 29 de mayo de 1990, expedida por Afianzadora Insurgentes, mediante la cual se garantizaron las posibles contribuciones y multas que se causaran con motivo de la importación temporal del vehículo tipo tractocamión, marca Kenworth, modelo 1977, serie 251437K. c) La improcedencia del pago de los créditos fiscales números 516, 517, 518 y 519, derivados del supuesto adeudo de las contribuciones causadas con motivo de la importación temporal del vehículo descrito en el inciso a) del presente concepto de violación. d) La legalidad de la notificación de los créditos fiscales números 516, 517, 518 y 519 a efecto de determinar si éstos tienen el carácter de actos consentidos. e) Finalmente la validez de la constancia de regularización número B03023, serie AB002566, de fecha 04 de febrero de 1994, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se acreditó la legal estancia y tenencia en terreno nacional del vehículo tipo tractocamión, marca Kenworth, modelo 1977, serie 251437K. Como puede observarse, la litis ha versado en todo momento sobre estos puntos, mismos que en concordancia con el numeral en cita y acorde al principio de congruencia del cual deben estar revestidas todas las resoluciones, son los únicos puntos que el tribunal debe analizar a la luz del derecho y, por supuesto, debe resolver respecto de los mismos fundándose en derecho; sin embargo, en la especie, la S. responsable soslaya este mandato legal, sustituyendo la defensa de las autoridades e invocando como notorio un hecho que en la especie nunca ha sido sujeto a litis y no existe razón alguna para someterlo a estudio, esto es, que el hecho de cancelar los créditos fiscales es una facultad discrecional de la autoridad y, por ende, el tribunal debe abstenerse del estudio de la demanda sobreviniendo, por ello, el sobreseimiento del juicio. Tal afirmación es por demás aberrante y contraria a derecho, en vista de las siguientes causas: 1. El acto jurídico que nos ocupa básicamente consiste en determinar si se cumplió o no con la obligación de enterar las contribuciones que se causaron con motivo de la importación definitiva del tractocamión, marca Kenworth, modelo 1977, serie 251437K. Ya sea porque éste no se retornó al extranjero o bien porque se regularizó al amparo del decreto de fecha 31 de enero de 1991, cambiando su estatus legal en el país, es decir, al regularizarse su situación jurídica cambia el régimen de importación de temporal a definitivo; sin embargo, en ambos casos las obligaciones que derivan de cualquiera de las dos situaciones son las mismas, pagar las contribuciones por su importación definitiva. 2. El artículo 1797 del Código Civil del Distrito Federal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, establece: «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.». Asimismo, el artículo 1859 del mismo ordenamiento prevé: «Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.». Y finalmente es de traer a cita los artículos 2062 y 2095, mismos que, respectivamente, establecen: «Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.» y «La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.». Así, siendo materia de la litis la extinción de los créditos fiscales y de las garantías de los mismos, tenemos que la «cancelación» de éstos no es una cuestión que de manera discrecional pueda resolver la autoridad, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2076 del Código Civil en materia federal, mismo que establece: «El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.», relacionado con el 1797 del mismo ordenamiento prevén las condiciones respecto de las cuales las autoridades fiscales deben liberar a mi representada de la obligación de pago, por lo que siendo ésta una cuestión debidamente regulada por el derecho, es evidente que la facultad de declarar que se «cancela» o se extingue el crédito fiscal, no es una facultad discrecional, sino una facultad reglada, dado que la autoridad fiscal no puede actuar cuando lo crea oportuno, ni tampoco obrar a su prudente juicio, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2088 del precitado código, el deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago, por lo que la cuestión de cancelar o no los créditos fiscales y sus garantías, no son cuestiones en las que la autoridad fiscal pueda actuar discrecionalmente, sino que las mismas deben ceñirse a las disposiciones legales existentes y que se encuentran previamente establecidas en las leyes, como lo son las relativas a la extinción de las obligaciones, por lo que de esos razonamientos es evidente que la autoridad señalada como responsable ha dejado de cumplir con la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, al emitir una sentencia dejando de observar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.-Segundo (sic) y contraviniendo con ello no sólo la garantía de legalidad consagrada en los imperativos constitucionales señalados, sino también contraviniendo los principios que deben de regir las sentencias, a saber, el principio de congruencia y el de exhaustividad, dado que la S. responsable, contraviniendo dichos principios, deja totalmente de estudiar lo planteado por las partes en el juicio e introduce a éste de manera arbitraria situaciones que nunca fueron planteadas por las partes, tal como lo es la presunta facultad discrecional que la S. responsable atribuye a las autoridades fiscales, misma que incluso nunca ha sido invocada por las autoridades ni como causal de improcedencia del juicio, ni como excepción en el mismo, con lo cual la S. responsable viola en nuestro perjuicio lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación en relación con los artículos 349, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles. A efecto de hacer evidentes las anteriores aclaraciones me permito transcribir a ustedes las siguientes tesis jurisprudenciales: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, enero de 1999. Tesis: I.3o.A. J/30. Página: 638. Materia: Administrativa. Jurisprudencia «CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE.». Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, agosto de 1998. Tesis: I.1o.A. J/9. Página: 764 «PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.». Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, agosto de 1997. Tesis: XXI.2o.12 K. Página: 813 «SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.». Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, diciembre de 1996. Tesis: II.1o.C.T.99 C. Página: 379. Materia: Civil «CONGRUENCIA, INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE, CUANDO LA RESPONSABLE SE NIEGA A RESOLVER LA LITIS, BASÁNDOSE EN LO RESUELTO EN OTRO ASUNTO, SI ELLO NO ES PLANTEADO EN LA DEMANDA O CONTESTACIÓN, NI SE ACUMULAN AMBOS JUICIOS.». A. resulta aplicable la siguiente tesis: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, octubre de 1993. Página: 408 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO ANALIZADOS. OBLIGACIÓN DEL RESOLUTOR DE AMPARO DE ANALIZARLOS EN SU TOTALIDAD.».-Tercero. Se viola en perjuicio de mi representada el principio de paridad procesal, dado que si bien es cierto que el artículo 237 prevé como facultad del Tribunal Fiscal invocar en sus sentencias hechos notorios, tal situación no es óbice para sustituir y argumentar a favor de las autoridades excepciones que nunca fueron hechas valer por éstas, lo cual es contrario a la imparcialidad con la cual se debe de conducir el Tribunal Fiscal en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le han sido conferidas por el Ejecutivo, dado que dichas facultades le han sido conferidas con el ánimo de resolver las controversias que se susciten entre el gobernado y las demás dependencias del Ejecutivo y lograr así una justicia pronta y expedita, armónicamente con lo dispuesto en el artículo 17 de nuestro Máximo Estatuto, mas no así se ha dotado de facultades al Tribunal Fiscal para fungir como abogados procuradores de las autoridades administrativas supliendo las deficiencias que en su defensa éstas pudieran tener, dado que dichas autoridades cuentan con departamentos especializados en darles asesoría, siendo peritos técnicos en la materia sujeta a litigio, por lo que al ser sustituidos en su defensa por el Tribunal Fiscal de la Federación, es indudable que el quejoso se encuentra en un absoluto estado de indefensión, al tener que litigar no sólo en contra de la autoridad, sino incluso en contra del tribunal que de manera «imparcial» ha de resolver la controversia, cuando evidentemente dicho tribunal ha tenido a bien inclinarse a favor de las autoridades, expresando excepciones que no han sido expresadas en el juicio y mejorando sus argumentos, todo eso en total contravención con lo dispuesto en el artículo 237, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mismo que faculta a la S. del Tribunal Fiscal a suplir la queja deficiente únicamente en la cita de los preceptos invocados, pero no así en las excepciones planteadas, considerando de esta manera que es contrario al concepto de equidad en el que se inspiran nuestras leyes, es decir «ser igual con los iguales y desigual con los desiguales»; sin embargo, en la sentencia que se recurre a través de este medio es evidente que dicho principio se quebranta beneficiando abiertamente a las autoridades al darles la oportunidad de «cancelar los créditos si así lo creen oportuno»; al efecto resultan aplicables las siguientes tesis: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, octubre de 1997. Tesis: V.2o. J/35. Página: 577 «AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD RECURRENTE. SUPLENCIA IMPROCEDENTE.». Octava Época. Instancia: Pleno. Tomo: I, Primera Parte-1. Página 112 y Séptima Época. Volúmenes 217-228, Sexta Parte. Página 60, tesis de rubros: «SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE RESPECTO DE LA AUTORIDAD, POR LO QUE SUS AGRAVIOS RESULTAN INOPERANTES SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.» y «AGRAVIOS DE AUTORIDAD RECURRENTE. INDEBIDO SUPLIRLE DEFICIENCIAS.». Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V, Segunda Parte-1. Página: 52. «AGRAVIOS DE AUTORIDAD RECURRENTE. INDEBIDO SUPLIRLE DEFICIENCIAS.». Por último y en este mismo orden de ideas, la Segunda S. del Tribunal Fiscal de la Federación, al emitir la sentencia recurrida, dejó de cumplir con el principio de exhaustividad y de litis abierta que rigen en las resoluciones, dado que pese tener todos los elementos necesarios para resolver sobre el fondo del conflicto, dejó de entrar al estudio de éste, fundándose en cuestiones ajenas a la litis y buscando alargar el procedimiento, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna; en efecto, al respecto resultan aplicables las siguientes tesis: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, mayo de 1998. Tesis: III.1o.A.55 A. Página: 1029 «LITIS ABIERTA. POTESTAD JURISDICCIONAL DE LA SALA FISCAL PARA QUE EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO FISCAL, RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO EN LA FASE ADMINISTRATIVA, EN LA PARTE QUE NO SATISFIZO EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 237, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.». Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, abril de 1998. Tesis: 2a./J. 23/98. Página: 218 «TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE LEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL.». Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, junio de 1996. Tesis: I.2o.A. J/9. Página: 735 «SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ORDEN LÓGICO EN EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD.». En virtud de las consideraciones aquí expuestas, resulta procedente conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.'.-QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso 'Transportes Los Cuates, S.A. de C.V.'.-Por principio de cuentas resulta pertinente señalar que el hoy quejoso compareció ante la autoridad responsable a demandar la negativa ficta que ha recaído a la petición de cancelar la póliza de fianza número 20-1312-0020, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa, expedida por Afianzadora Insurgentes, mediante la cual se garantizó el pago de las posibles contribuciones y multas causadas con motivo de la importación temporal del vehículo tractocamión, marca Kenworth, modelo 1977, serie 251437K, mediante pedimento de importación temporal número 07910001053, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, dado que la petición fue formulada mediante escrito presentado el día ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, sin que hasta la fecha dicha administración haya emitido resolución al respecto, resultando que ha excedido el plazo a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, incurriendo, por tanto, la autoridad administrativa en una negativa ficta a su petición, solicitando además, la cancelación de los créditos números 516, 517, 518 y 519; se admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta, se trajo a juicio a la autoridad demandada y por resolución del día veintisiete de enero de dos mil, la S. responsable emitió la resolución que constituye el acto reclamado en la presente instancia constitucional.-En efecto, en la resolución combatida la autoridad responsable medularmente sostuvo que en el presente juicio operaba una causal de improcedencia y ante ello sobreseyó el mismo, al sostener, medularmente, que: 'la instancia planteada ante la autoridad no constituye resolución impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En efecto, las solicitudes de cancelación son emitidas en uso de facultades discrecionales, por tanto, su negativa no constituye instancia susceptible de impugnarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación', por lo que con base en lo anterior, y con apoyo además en los artículos 202, fracción II y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, sobreseyó en el juicio.-Ahora bien, se sostiene que resultan infundados los conceptos de violación aducidos por la quejosa, en la medida de que en el primero de ellos hace alusión a consideraciones que no fueron sostenidas en la resolución reclamada, esto es, invoca cuestiones de fondo por las cuales busca poner de manifiesto de que en el presente asunto opera la cancelación de la póliza de fianza que otorgó para la importación del vehículo descrito, lo cual apoya en lo dispuesto en los artículos 1797, 2062, 2088 y 2095 del Código Civil del Distrito Federal, en lo relativo a la validez y cumplimiento de los contratos; empero, la autoridad responsable en la resolución que se analiza no vertió consideración alguna de fondo, ya que como quedó transcrito, aquélla sobreseyó en el juicio.-Por otra parte, de igual forma resulta infundado lo aducido por la amparista en el sentido de que la autoridad responsable varió la litis propuesta a su potestad jurisdiccional, ya que aduce que ninguna de las partes invocó causal de improcedencia alguna; sin embargo, lo anterior resulta del todo desacertado, toda vez que la improcedencia y el sobreseimiento del procedimiento administrativo es una cuestión de orden público que aun de oficio debe ser examinada por la autoridad responsable, lo cual así se estatuye en el último párrafo del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, razones estas que ponen de manifiesto lo infundado del concepto de violación que se analiza.-Por último, se debe sostener que resulta legal la determinación de la autoridad fiscal responsable, ya que contrario a los intereses del amparista, la demanda intentada por ésta no constituye instancia que sea susceptible de ser analizada por la S. Fiscal responsable, en tanto que la demanda de negativa ficta que instauró en contra de la autoridad administrativa respecto a la cancelación de la póliza de fianza que otorgó para la importación del vehículo mencionado y la cancelación de los créditos respectivos no constituyen una resolución definitiva que pueda ser impugnable ante la responsable, ni constituyen la imposición de una multa, la determinación de una liquidación, pago, devolución, excepción, prescripción o control de los créditos fiscales originados por contribuciones como impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, ya que como se ha visto, la cancelación de la póliza de fianza constituye una facultad discrecional de la autoridad responsable y no reglada, por tanto, al no encontrarse el órgano administrativo investido de facultades o poderes reglamentados para emitir un acto en determinado sentido, la negativa ficta que se invoca no puede constituirse en los términos planteados por el amparista, toda vez que, como se ha visto, no encuadra en la hipótesis de competencia de la Segunda S. del Tribunal Fiscal de la Federación, a las que hace alusión el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual establece: 'Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales. III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores. V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.-Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración. VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada. VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades. IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados. X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente. XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior. XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.-Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.-El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.'.-Por tanto, al no constituir una resolución definitiva, la negativa ficta que reclama el amparista, la instancia planteada resulta improcedente y ante ello, acertadamente la responsable sobreseyó en el juicio.-Consecuentemente con lo anterior, lo procedente será negar la protección constitucional solicitada."


QUINTO.-A continuación se procede a determinar si existe contradicción de tesis, para lo cual se destaca la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos datos, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Los criterios opositores parten de los siguientes supuestos:


o La solicitud hecha ante la Administración Local de Auditoría Fiscal dependiente del Servicio de Administración Tributaria, respecto de la cancelación de diversas pólizas de fianza otorgadas a favor de la Tesorería de la Federación y de los créditos fiscales respectivos generados con motivo de la importación temporal de vehículos automotores.


o El sobreseimiento decretado en los juicios instaurados en contra de la negativa ficta de tales solicitudes. Sobreseimiento que se sustenta, fundamentalmente, en el hecho de que la cancelación solicitada constituye una facultad discrecional de la autoridad hacendaria, por tanto, su negativa no puede ser impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), ya que no se encuentra en ninguna de las hipótesis de conocimiento que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que al no existir una resolución que atienda a la petición formulada conduce a la ignorancia de los motivos que hubieren impulsado a la autoridad fiscal a negar la cancelación de los créditos y la fianza que refiere el quejoso; así, si la parte quejosa no puede contradecir los argumentos de la autoridad, el tribunal responsable no se encuentra en aptitud de calificar a esa cancelación como una facultad discrecional de la autoridad, pues la persona agraviada no fue previamente oída ni vencida, por tanto, constituye una resolución negativa ficta impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que la demanda intentada no constituye instancia que sea susceptible de ser analizada por la S. Fiscal responsable, en tanto que la demanda de negativa ficta se instauró en contra de la autoridad administrativa respecto a la cancelación de la póliza de fianza y el crédito correspondiente, ya que constituye una facultad discrecional de la autoridad responsable y no reglada, y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, no encuadra en ninguna de las hipótesis de competencia de dicho órgano jurisdiccional.


De lo anterior se desprende que sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, en tanto que el primero consideró procedente la impugnación de la negativa ficta ante el Tribunal Fiscal de la Federación, el otro, por el contrario, resolvió que era improcedente.


Consecuentemente, se advierte la existencia de la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados mencionados, en virtud de que se analizaron criterios jurídicos análogos y se llegaron a conclusiones distintas, lo que nos lleva a determinar si la falta de contestación de la autoridad hacendaria respecto de la cancelación de la póliza de fianza otorgada a favor de la Tesorería de la Federación y los créditos fiscales respectivos, solicitada por el contribuyente, es impugnable o no a través del juicio de nulidad, por tratarse de una determinación emitida tácitamente por la autoridad hacendaria ante el Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa).


Conviene destacar que no obstante, como se acaba de hacer notar en el párrafo precedente, en la actualidad ya no existe el Tribunal Fiscal de la Federación, pues por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil, cambió su denominación por Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que podría llevar a la idea de la inutilidad de definir el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia; sin embargo, ello no ocurre, pues las modificaciones introducidas por dicha reforma sólo implican que el criterio referido al Tribunal Fiscal de la Federación, ahora resultará aplicable al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEXTO.-Una vez precisado lo anterior, procede el estudio de la contradicción de tesis para fijar el criterio que debe prevalecer.


Se trata pues, de analizar si la ausencia de la contestación a la solicitud de la cancelación de una fianza y del crédito fiscal respectivo que se hace a una autoridad fiscal, constituye una resolución negativa ficta que pueda ser impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación).


Ahora bien, para que exista una resolución negativa ficta que sea susceptible de ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se requiere de:


1. La presentación o formulación de una instancia o petición;


2. El transcurso del tiempo sin que la resolución o respuesta a la misma sea notificada en forma expresa al particular (tres meses actualmente);


3. Que exista obligación de la autoridad a emitir una respuesta al caso concreto; y


4. Que en el caso de que hubiere resolución expresa, la misma estuviera comprendida en alguno de los supuestos de competencia del tribunal que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En ambos casos existió una solicitud presentada por el quejoso para la cancelación de la fianza y el crédito fiscal correspondiente. Por tanto, sí hubo una formulación directa a la autoridad.


De igual forma, en ambos casos la autoridad no contestó de forma expresa las solicitudes realizadas por el quejoso, transcurriendo los tres meses.


La autoridad debió resolver las solicitudes formuladas por el quejoso, tal como lo indica el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación.


Dicha disposición ordena lo siguiente:


"Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte."


De la transcripción anterior se desprende que cualquier petición que se haga a la autoridad fiscal y no sea resuelta en el plazo de tres meses, se considerará que se resolvió de forma negativa, lo que se conoce como negativa ficta y en dicha disposición no se establece cuáles solicitudes son o dejan de ser una negativa ficta, lo que conlleva a que basta con que se den los supuestos establecidos en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, para que se esté en presencia de la misma.


El objeto de esta figura es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente.


La razón de la creación del derecho a impugnar la negativa ficta por el interesado, es que se obligue a la autoridad a que en la contestación le dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que apoye la resolución negativa ficta; por lo que, como en la hipótesis que se dio en los asuntos que dieron lugar a la contradicción, tratándose de la solicitud hecha a la autoridad fiscal de la cancelación de una fianza y del crédito fiscal respectivo, que no se contesta en el término de tres meses, se considerará que se resolvió la solicitud de forma negativa.


Por otra parte, en su caso, las resoluciones que hubieren recaído a las solicitudes planteadas por el quejoso, válidamente podrían impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que en el caso de que las mismas fuesen negativas, causarían un agravio en materia fiscal al contribuyente y, por tanto, susceptible de impugnarse. Lo anterior con base en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, mismo que a la letra ordenaba:


"Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales. III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores. V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.-Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración. VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada. VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades. IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados. X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente. XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior. XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.-Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.-El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


En la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil, a que se ha aludido, en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se señala como facultad de dicho tribunal, la que en la propia fracción y precepto se especificaba dentro de las atribuciones del Tribunal Fiscal de la Federación.


Es indiscutible que la negativa ficta respecto de la cancelación de una fianza y el crédito fiscal respectivo causa un agravio al contribuyente, pues aun cuando sea una facultad discrecional de la autoridad hacendaria cancelar o no dichos actos, lo cierto es que el ejercicio de esa facultad no es arbitraria y, por tanto, está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: P. LXII/98

"Página: 56


"FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.-La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional."


De lo contrario, se llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión a los particulares por el simple hecho de considerar que la autoridad fiscal responsable tiene facultades discrecionales, tratándose de la cancelación de una fianza y del crédito respectivo; situación que no debe acontecer en la especie, puesto que en todo caso la autoridad fiscal responsable debe emitir una resolución en donde haga del conocimiento al gobernado de las causas por las cuales, en el caso particular, niegue la pretensión hecha en la solicitud referida, pudiendo en ese momento fundar las facultades discrecionales que tiene para no hacerlo.


Además, de una interpretación sistemática se advierte de la fracción XIV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) coincidente con la fracción XV del mismo artículo 11, según las reformas que fundaron esa transformación, en relación con el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que son las hipótesis de procedencia de la impugnación de la resolución negativa ficta a la solicitud de cancelación de la fianza y del crédito fiscal respectivo ante la autoridad fiscal.


Es del conocimiento exclusivo del Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), resolver una cuestión de negativa ficta que provenga de las autoridades fiscales, situación que se desprende de la fracción I del artículo 210 y del artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en mil novecientos noventa y nueve, dentro de la parte relativa al juicio contencioso administrativo que se ventila ante dicho tribunal, artículos que a la letra ordenan:


"Artículo 210. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta."


"Artículo 215. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.-En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.-En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada."


A mayor abundamiento, el penúltimo párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ordena lo siguiente:


"También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias."


De lo anterior se desprende, contrariamente a lo que indica el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que ante el Tribunal Fiscal de la Federación sí se puede impugnar la negativa ficta de que se trata.


En las condiciones apuntadas, a juicio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, para los efectos del artículo 195 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


-Si del análisis relacionado de los artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa y, por ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá impugnarse ante él, es indudable que la falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en defensa de sus intereses, ante el citado órgano jurisdiccional administrativo. Además, a través de la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es discrecional, también lo es que dicha atribución no es arbitraria, por lo que está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación aludidos; de lo contrario, se llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión al particular por el simple hecho de considerar que la autoridad fiscal responsable goza de facultades discrecionales, de manera que ésta debe emitir una resolución en donde se haga del conocimiento del gobernado las causas por las cuales deniega la petición hecha en la solicitud relativa y fundar la facultad discrecional que tenga para no hacerlo.

Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 81/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 72.


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