Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 6
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de resolución1a./J. 28/2002
Número de registro17052
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Es inexistente la contradicción de tesis que se denuncia.


Para que exista divergencia de criterios entre diversos órganos jurisdiccionales es indispensable que éstos, en los considerandos de sus fallos, se pronuncien sustancialmente de manera diferente sobre un mismo criterio jurídico, analizando los mismos elementos u ordenamientos legales.


En el caso, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo penal 597/93, en esencia, dijo lo siguiente:


a) En el auto de formal prisión dictado por el J. Sexto de lo Penal de Tlalnepantla, Estado de México, se le atribuyó al quejoso ... la venta de una "propiedad" ajena, y se dijo que quienes hicieron caer en error al ofendido R.F.S. de que el inmueble se encontraba libre de gravamen fueron G.C. y E.Z..


b) El proceso contra ... debió ser sólo por la primera hipótesis de la fracción II del artículo 317 del Código Penal (comete delito de fraude: el que por título oneroso enajene cosa ajena con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella), por lo que la S. responsable rebasó los límites de la resolución de término constitucional al atribuirle conductas distintas.


c) Los elementos constitutivos del fraude específico son: 1) enajenación onerosa de una cosa; 2) que la cosa sea ajena al vendedor; y, 3) que el mismo no ignore la falta de derecho para disponer del bien. En este caso, están ausentes el segundo y tercer elementos.


d) Según se refiere en la denuncia, las conclusiones acusatorias y la sentencia reclamada, el inmueble vendido al denunciante R.F.S. por el quejoso, no pertenecía a éste, por la circunstancia de que en la fecha en que comparecieron a formalizar notarialmente el contrato, la casa estaba inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre de G.C.S. de Z., persona de quien dijo el acusado ... haber adquirido la propiedad, exhibiendo al efecto la minuta de veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.


e) El criterio de la Suprema Corte sustentado en la jurisprudencia 427, en el sentido de que el contrato de compraventa se perfecciona con el consentimiento de las partes respecto del precio y la cosa, y que desde entonces obliga a los contratantes, es aplicable al caso, pues en términos del artículo 2103 del Código Civil de la entidad, por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio; de ahí que la compra del quejoso ... se perfeccionó por el simple acuerdo de voluntades a que se refiere el citado numeral. Él adquirió la propiedad y estaba en condiciones de transmitir sus derechos, aun cuando faltaran las formalidades.


f) Con independencia de lo anterior, por otro motivo, tampoco existe el delito de fraude específico debido a que no existió el elemento "engaño", pues el denunciante R.F.S. estuvo de acuerdo en que la arquitecto G.C.S. de Z. y su esposo le firmaran el traslado de dominio correspondiente, debido a que el señor ... le manifestó que por razones administrativas el inmueble aparecía registrado e inscrito en el Registro Público a nombre de la primera persona.


g) Al no estar acreditado el cuerpo del delito de fraude específico imputado en la formal prisión y no ser jurídicamente factible atribuirle otro diverso, procede conceder la protección de la Justicia Federal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en síntesis, sostuvo el siguiente punto de vista:


a) De la demanda de garantías se desprende que R.F.S. reclamó del J. Noveno de lo Civil de Puebla el auto de ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, en el que se señaló día y hora para que se entregara a la actora la posesión del inmueble de referencia, dictado en el expediente 1479/89, relativo al juicio ejecutivo civil promovido por M.L.R.U. en contra de G.C.S. de Z. y E.Z.G., así como los actos de ejecución consistentes en la cancelación de la inscripción de la escritura pública por la cual afirma el quejoso adquirió la propiedad de dicho bien raíz, por virtud de un contrato de compraventa que celebró con G.C.S. de Z., de quien es causahabiente.


b) Como bien lo alega la recurrente, tercero perjudicada, por demanda de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, R.F.S. solicitó el amparo en contra de los actos del mismo J., que se hicieron consistir en el auto admisorio y las subsecuentes actuaciones dictadas en el expediente 1479/89, relativo al juicio ejecutivo civil promovido por M.L.R.U. en contra de G.C.S. de Z. y E.Z.. De esta demanda tocó conocer al J. Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, quien sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico del quejoso; resolución que fue confirmada por este Segundo Tribunal Colegiado.


c) De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que el quejoso tenía conocimiento de la existencia del juicio de origen, por lo menos, desde el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, fecha en que estuvo en posibilidad de reclamar, como lo hizo, el embargo trabado sobre la finca de referencia, por lo que el auto que ahora reclama no es sino consecuencia de otros consentidos (sic), por lo que la demanda resulta extemporánea.


d) A mayor abundamiento, del análisis de las copias certificadas que exhibe el quejoso, relativas a una escritura pública, se observa que al calce de ese documento aparece una razón con el sello y firma del notario, en el sentido de que dado que las partes contratantes no pagaron los impuestos correspondientes, la escritura "no pasó". Ante tal situación, es inexacto que el promovente haya acreditado legalmente su derecho de propiedad sobre la casa de referencia, debido a que la razón que asentó el notario, con fundamento en el artículo 110 de la Ley del Notariado, redunda en el supuesto previsto por el diverso 142, fracción VI, del mismo ordenamiento, en el sentido que los documentos notariales carecen de validez "Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y sello del notario, o cuando lo esté debiendo tener la razón de ‘No pasó’.". Por tanto, se presenta la misma situación que en el amparo anterior, ya que el quejoso no acreditó su interés jurídico, porque no justificó su derecho de propiedad sobre el inmueble mencionado, puesto que el instrumento notarial en que se apoyó carece de validez.


De una comparación entre los dos criterios anteriores es evidente que no existe divergencia de criterios sobre un mismo tema jurídico, a pesar de guardar relación por referirse a un mismo inmueble, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito estimó que ... no incurrió en el delito de fraude específico de enajenación onerosa de cosa ajena, debido a que éste adquirió la propiedad que vendió al denunciante R.F.S., de la Señora Gloria C.S. de Z., según lo demostró con la minuta que exhibió de veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, aun cuando faltaran las formalidades, ya que la compraventa se perfeccionó por el simple acuerdo de voluntades, pues ésta es perfecta y obligatoria cuando existe acuerdo sobre la cosa y el precio; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito consideró que la copia fotostática certificada de la escritura exhibida por el quejoso R.F.S., era insuficiente para acreditar la propiedad del inmueble en ella descrito, dado que tal documento carece de validez, en términos de lo dispuesto por la Ley del Notariado, ya que contiene la razón de "no pasó", por lo que el quejoso no acreditó su interés jurídico para reclamar lo actuado en el juicio ejecutivo civil promovido por M.L.R.U. en contra de G.C.S. de Z..


Así las cosas, aunque aparentemente exista diferencia de opinión entre los citados órganos jurisdiccionales sobre un mismo tema, sobre todo porque ambos resolvieron de manera desfavorable para R.F.S., en un caso, otorgando valor probatorio a una minuta de compraventa (para determinar que sí existió la compraventa) y en el otro, desconociendo valor jurídico a una copia fotostática certificada de una escritura pública de compraventa, por tener la razón de "no pasó" (para decir que por ello no se justificaba la propiedad del inmueble y en consecuencia el interés jurídico para reclamar la entrega de posesión a un tercero en un juicio ejecutivo civil), tal contradicción es inexistente, debido a que en el primer asunto se valoró un contrato privado de compraventa que en ningún momento fue objetado o desconocido por las partes que intervinieron en él ... y G.C.S. de Z., e incluso tampoco fue impugnado en su autenticidad por R.F. a pesar de la denuncia de fraude en contra de aquéllos, solamente fue desconocido por éste, y en el segundo asunto se le negó valor probatorio a una copia fotostática certificada de una escritura de compraventa que tenía la leyenda de "no pasó", sin analizar si la venta había existido o no.


Efectivamente, en el asunto penal se decidió que la minuta de compraventa presentada por el inculpado, a pesar de carecer de la formalidad legal, demostraba la existencia del contrato por existir un acuerdo de voluntades respecto de la cosa y el precio, en términos de la jurisprudencia citada y lo dispuesto por la ley civil local; en cambio, en el amparo civil en revisión se determinó que, con apoyo en lo dispuesto por la Ley del Notariado, el documento notarial exhibido carecía de validez por tener la razón de "no pasó", sin analizar si la compraventa se había perfeccionado o no en virtud del acuerdo de voluntades respecto de la cosa y el precio, puesto que ni siquiera se estudió si existió tal acuerdo de voluntades, simplemente se le negó valor probatorio al documento notarial de referencia.


Así las cosas, es evidente que ambos Tribunales Colegiados no opinaron sobre la validez jurídica de un contrato privado de compraventa, ni tampoco los dos emitieron su criterio sobre el valor jurídico que debe darse a una escritura de compraventa que contiene la leyenda de "no pasó", solamente uno de ellos opinó sobre uno de estos temas, además de que lo hicieron en asuntos de diferente naturaleza, estudiando legislaciones diferentes y con fines distintos.


Por tanto, debido a que no se advierte la contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales de que se habla, en razón de que no llegaron a criterios divergentes sobre si la compraventa se perfecciona o no con el simple acuerdo de voluntades respecto de la cosa y el precio, o sobre si debe darse o no valor jurídico a una copia fotostática certificada de una escritura de compraventa que contiene la leyenda de "no pasó", independientemente de que haya sido correcto o no el criterio emitido por cada uno de los citados tribunales, no hay materia para resolver el fondo del presente asunto, por las razones antes expuestas.


Lo anterior es así, en el entendido de que no existen elementos suficientes para dar por sentado que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito le negó valor probatorio a un contrato privado de compraventa, debido a que este órgano jurisdiccional no entró al análisis de si la copia fotostática certificada de la escritura podía ser considerada como un contrato privado de compraventa por tener la leyenda de "no pasó", es decir, si a pesar de no poder ser valorada tal documental como un instrumento notarial público, bien podía estimarse como un contrato privado de compraventa por haber existido un acuerdo de voluntades respecto de la cosa y el precio, o si, por el contrario, la razón de "no pasó" afectaba no solamente a la calidad de documento público sino también a la existencia en sí del contrato. Luego, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito respecto de tales circunstancias, independientemente de la legalidad de tal omisión, al no existir expresamente un criterio contrario al establecido por el otro órgano resolutor, ni existir elementos para dar por hecho que implícitamente se le negó valor probatorio a un contrato privado de compraventa (porque ni siquiera se analizó si la documental en cita podía ser considerada como tal) en oposición a lo sustentado por este último, esta S. está legalmente impedida para decidir cuál es el criterio que debe de prevalecer en cuanto a la validez jurídica que debe darse a un contrato privado de compraventa.


Son aplicables al caso, las siguientes tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE, CUANDO LOS CRITERIOS SE SUSTENTAN EN SITUACIONES O ASPECTOS QUE SE RIGEN POR ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DIVERSOS. Cuando del análisis de los criterios que supuestamente se encuentran en pugna, se advierte que un Tribunal Colegiado de Circuito para negar validez al poder otorgado por una sociedad, apoyó fundamentalmente sus consideraciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en tanto que otro tribunal para conceder valor al poder otorgado por una sociedad civil, basó sus consideraciones en las disposiciones que establecen hipótesis diversas contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal, debe concluirse que no existe contradicción, pues no se podría definir un solo criterio que debiera prevalecer respecto de esos dos tipos de sociedades mediante la interpretación de diversos preceptos jurídicos." (Octava Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 67, julio de 1993. Tesis P. XXXVIII/93. Página 22).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, julio de 1995. Tesis 2a./J. 24/95. Página 59).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada." (Octava Época. Tercera S.. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 72, diciembre de 1993. Tesis 3a./J. 37/93. Página 44).


Por otra parte, debe decirse que la denuncia y consecuente resolución de una contradicción de criterios existente entre diferentes órganos jurisdiccionales, tienen como propósito el de preservar la unidad de interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, a fin de proporcionar seguridad jurídica, uniformando el criterio con base en el cual habrán de resolverse asuntos posteriores idénticos o similares, pero no constituye un medio de defensa o una instancia más a través de la cual pueda modificarse alguno o varios de los criterios ya sustentados, ni tampoco una instancia administrativa tendiente a verificar si alguno de los juzgadores incurrió en responsabilidad que amerite una sanción; de ahí que resultan inatendibles los argumentos del denunciante en el sentido de que se le dejó en estado de indefensión; que se le conculcaron sus garantías individuales; que se le dejó con una sombra de duda respecto de qué tribunal tiene la razón; y de que presenta formal queja en contra de quien resulte responsable.


Son aplicables al caso las siguientes tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA TIENE POR OBJETO DECIDIR CUÁL DE DOS RESOLUCIONES DICTADAS EN UN JUICIO DE AMPARO, A LAS QUE SE ATRIBUYE CONTRADICCIÓN, DEBE SUBSISTIR Y CUÁL DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos órganos terminales del Poder Judicial de la Federación; dicho sistema tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes. Por otra parte, es importante destacar que la tesis jurisprudencial definitoria de la discrepancia entre los criterios sustentados por los tribunales en conflicto, no afecta ‘las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias’, de todo lo cual se infiere que la denuncia de contradicción será improcedente si tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia decida, no cuál tesis o criterio debe prevalecer, sino cuál de dos sentencias o resoluciones de las que se dictaron dentro de un mismo juicio de amparo (en el principal, en los recursos o incidentes relativos), a las que se atribuye contraposición, debe subsistir en detrimento de la otra." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, julio de 1997. Tesis 2a. LXXVII/97. Página 166).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A UNA CONTRADICCIÓN ENTRE LAS TESIS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone el trámite para la denuncia y resolución de una contradicción de tesis en los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo expresamente que: ‘La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.’. La finalidad de esta disposición legal es la de preservar la unidad de interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, y no la de constituir una instancia más para el caso concreto, pues por mandato del último párrafo de la fracción VIII y la fracción IX del artículo 107 constitucional, las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, salvo en el caso excepcional de que en amparo directo decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, no puede pretenderse que, con motivo de la denuncia y resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se haga declaratoria alguna respecto a cuál de las resoluciones debe prevalecer, pues la materia de esta clase de fallos sólo consiste en determinar cuál es la tesis que debe regir en el futuro con fuerza de jurisprudencia, en los términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, dejando en sus términos las sentencias de amparo en cuanto a la solución sobre los intereses jurídicos en conflicto." (Octava Época. Tercera S.. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, mayo de 1991. Tesis 3a. LXXVI/91. Página 38).


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es inexistente la contradicción de criterios a que este asunto se refiere.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados citados en la denuncia y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y ponente y presidente H.R.P..


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