Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 360
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución2a./J. 59/2002
Número de registro17142
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Debe examinarse, en primer lugar, si existe la contradicción de criterios denunciada.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión fiscal 45/2001, interpuesta por la administradora local jurídica de Ingresos de Guadalajara Sur, en representación de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil uno, dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad número 1067/01-07-01-5, en la parte que interesa, dictó la resolución siguiente:


"Los argumentos relacionados en el párrafo inmediato anterior son infundados porque es cierto, como lo señaló la S.F., que la obtención de madera y tablones requiere de un proceso; sin embargo, ese proceso que la recurrente estima como de industrialización porque, a su juicio '... no es el producto del simple corte de la madera, sino de un proceso mucho más elaborado que implica ...', no debe catalogarse con tal carácter de industrialización, como se advierte del artículo 3o. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone que para los efectos de la fracción I, inciso a), del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado. De lo anterior se aprecia que la madera, que es un vegetal, en los supuestos de tal dispositivo, no debe considerarse para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como industrializada, por tratarse de un supuesto que el legislador decidió dejar como excepción, no obstante que en la propia ley, procesos similares a los que se refiere el artículo en estudio sean considerados como una actividad de industrialización primaria, toda vez que en el caso lo importante no es si está industrializada o no, en términos reales, sino que se ajusta al caso de excepción a que se refiere el artículo en comento; en tal virtud, las subdivisiones que cita la autoridad inconforme como rollos, tablas y tablones, siguen siendo cortes en pedazos planos, ya limpios, de madera; con lo cual la madera no pierde su estado o composición original, soslayando que la madera aserrada es aquella que se corta, ya sea descortezada o seca, y la madera en rollos es la formada por troncos, todavía sin descortezar. Criterio acorde con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción XI, del Reglamento de la Ley Forestal, que define la madera en rollo como troncos de árboles derribados o seccionados, con un diámetro mayor a 10 centímetros, en cualquiera de sus extremos sin incluir la corteza y sin importar la longitud. Ahora bien, el hecho de que las tablas o tablones sean identificados por su característica de forma, tamaño o calidad, resulta irrelevante, pues el referido artículo 3o. del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, no establece distinción alguna entre las formas y tamaños de los cortes en que se presenten los vegetales como la madera; máxime que, como acertadamente señala la S.F., no debe hacerse distinción en donde la ley no distingue, y que de acuerdo con al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares son de aplicación estricta; además de que, como ya se expuso, el propio artículo 3o. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en estudio, señala de manera categórica que no se considerará que los vegetales se encuentran industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, de manera que esa madera en rollo, tablas o tablones, es una madera que se encuentra dentro de la excepción a que se refiere dicho artículo, pues está cortada (madera en rollo) y descortezada (descascarada), cortada (aserrada), secada (madera aserrada), supuestos que se surten en el caso específico, ya que como se observa en la consulta a foja 10 del expediente fiscal, la madera se recibe en waldra (que es el término que se le da a la madera dimensionada en troncos cuadrados para poder embarcarse en los trailers), el siguiente paso es cortarla, para sacar las tablas y secarla (al aire o con estufas), porque casi siempre trae un grado de humedad alto para que el industrializador la utilice. En otro aspecto, se estima desacertado el argumento en el que se aduce que la sentencia recurrida no se encuentre fundada en derecho, pues basta la simple lectura de tal determinación para advertir que la S.F. se apoyó en los artículos 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3o. de su reglamento; de ahí que es falso que ésta hubiera infringido lo establecido por el numeral 16 constitucional, en relación con el 237 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, resulta irrelevante para dilucidar la litis, el análisis gramatical de los vocablos 'simple', 'simplemente' y 'sencillo', conforme al diccionario que citó la recurrente, para realizar una interpretación en el sentido que pretendió la autoridad demandada; toda vez que aquélla aduce que es importante para establecer el verdadero alcance del artículo 3o. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que de su contenido se desprende que 'se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el «simple hecho» de que se presentan cortados'; sin embargo, aunque se hiciera la interpretación de acuerdo con el sentir de la recurrente, de cualquier manera la presentación de rollos, tablas y tablones en sus diferentes dimensiones no implica su industrialización por las razones antes expuestas de encontrarse dentro del supuesto de excepción del multicitado artículo 3o. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; luego, es evidente que la S.F. no hizo una interpretación errónea, sino armónica de los mencionados artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, cuya interpretación permite concluir que la presentación de madera en rollos, tablas y tablones no implica industrialización, por lo que a su enajenación se le debe aplicar la tasa del 0%, en términos de lo previsto por el artículo 2o. A, fracción I, inciso a), de la citada ley, como de manera correcta lo estimó aquélla."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante ejecutoria de nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el recurso de revisión fiscal 28/99, interpuesto por la administradora local jurídica de Ingresos de Guadalajara Sur, en representación de las autoridades demandadas en contra de la sentencia dictada en los autos del juicio de nulidad número 1987/97 por la Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, precisó:


"4. Por último, corresponde precisar que el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a la fecha de tal consulta y respuesta, en lo que aquí interesa dispone: 'Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.E. bienes. ... El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. ...'. El artículo 2o. A, fracción I, inciso a), de la propia ley, preceptúa: 'El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.'. El artículo 3o. del reglamento de la indicada ley, textualmente dice: 'Para los efectos de la fracción I inciso a) del artículo 2o. A de la ley, se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.'. Precisado lo anterior, cabe concluir que son fundados los transcritos agravios. En efecto, de acuerdo con lo que en ellos se alega, al no limitarse la empresa actora al corte del vegetal que enajena (árboles), a cortarlos en trozos, a su secado y descascarado, sino que al convertir dicho vegetal en tablas y tablones, como lo admite en su demanda de nulidad (fojas 1 a 5 id), los sujeta necesariamente a un proceso de industrialización, al aserrar el vegetal en mención a fin de darle determinada longitud y grosor, esto es, al convertirlo en tablas y tablones para su enajenación somete al vegetal al procedimiento de transformación o industrialización ya referido, entonces, la actividad de la actora en ese aspecto, de conformidad con lo alegado por la recurrente, encuadra en el transcrito artículo 1o. de la ley en mención y, por tanto, sujeta a la tasa general del quince por ciento del impuesto al valor agregado, contrario a lo considerado por la Sala a quo en su sentencia. Luego, al no advertirlo así esta última, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión, para el efecto de que aquélla pronuncie otra, siguiendo los lineamientos señalados en esta ejecutoria. Importa destacar que este órgano colegiado, por mayoría de votos, mediante ejecutorias de doce de febrero y veinte de agosto del año pasado, pronunciadas en los tocas de revisión fiscal números 27/98, 33/98 y 167/98, en concreto, sostuvo que la enajenación de vegetales en tablas o tablones son partes de aquél (árbol) sin industrializar, por lo que su enajenación queda sujeta a la tasa del 0% para efectos del impuesto al valor agregado; sin embargo, en virtud de la nueva composición de este tribunal, la mayoría de los Magistrados que actualmente conforman éste, con análisis reflexivo distinto, resuelve en los términos expresados en el presente fallo, apartándose, por tanto, de aquel criterio."


Dicho órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión fiscal 110/99, interpuesto por la administradora local jurídica de Ingresos de Guadalajara Sur, en representación de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia dictada en los autos del juicio de nulidad número 996/98 por la Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, señaló:


"IV. Los agravios devienen sustancialmente fundados. Según puede advertirse de lo actuado en el juicio fiscal, la empresa Aserradero Potrerillos, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal formuló, mediante escrito presentado el nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, al administrador local jurídico de Ingresos de Puerto Vallarta, Jalisco, una consulta (fojas 10 y 11 del juicio fiscal), solicitándole se confirmara el criterio en relación con la enajenación de madera cortada en tablas, trozos y tablones de distinto espesor, de acuerdo con los artículos 2o. A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3o. del reglamento de tal ley, no está sujeta a la tasa del cero por ciento, en virtud de que, dijo, se trata de un vegetal no industrializado cuando se presenta la madera cortada, aplanada en trozos, pese a que sea sometida a procesos de secado, limpiado o descascarado. La administradora local jurídica de Ingresos de Puerto Vallarta, mediante el oficio 325-SAT-R4-L30-VII-00311, de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho (acto impugnado en el juicio de nulidad), al contestar la solicitud decidió no confirmar el criterio de la empresa promovente y, por tanto, señaló que la enajenación de ese producto y 'los desperdicios', se encontraban gravados a la tasa general del quince por ciento del impuesto al valor agregado (fojas 5 a 8 id), porque si al árbol se le sigue un proceso que se lleva a cabo en los aserraderos para convertir los troncos, cortados y descortezados, así como las raíces de árboles y arbustos, en tablas, tablones o cualquier otro producto de madera que pudiera ser identificado por sus características específicas de forma y medidas, distinguiéndose del vegetal en estado natural, esto constituía un proceso de industrialización. En la recurrida, la a quo consideró que la actividad de enajenación de madera cortada en tablas y tablones de distinto espesor no era una actividad que implicara industrialización. Ello es incorrecto. De acuerdo con lo normado por los artículos 1o. y 2o. A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3o. del reglamento de la indicada ley, vigentes a la fecha de la consulta peticionada por la empresa actora en el procedimiento fiscal, las personas físicas y morales que se encuentran obligadas al pago del impuesto al valor agregado son aquellas que realicen los actos o actividades señalados por el primer dispositivo invocado, entre ellos, cuando enajenen bienes, el cual (sic) impuesto se calculará aplicando a los valores que señala la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del quince por ciento. Para que sea aplicable la tasa del cero por ciento pretendida por la actora en el juicio fiscal, la madera (vegetal) objeto de enajenación no debe estar industrializada, y al efecto se considera que no se industrializan los vegetales por el hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, ni por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado. Empero, dado que, como así lo menciona la empresa actora en su demanda de nulidad (foja 1 a 4 id), su actividad, al enajenar madera, no se limita al solo corte del vegetal (árboles) en trozos, o bien, únicamente a su secado y descascarado, sino que con su actividad convierte al árbol en tablas y tablones para su venta; entonces debe convenirse en que tal persona moral somete dicho vegetal a un proceso de industrialización, pues selecciona determinado material vegetal que luego se aserra a fin de darle determinada longitud y grosor, esto es, lo convierte en las tablas y tablones de diferente espesor para obtener mejores ganancias a través de su venta. De ahí que si el vegetal se somete al procedimiento de transformación o industrialización referido, por ende, la actividad de la actora, como efectivamente lo alega el recurrente, encuadra en la norma señalada en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido a que se encuentra sujeta a la tasa del quince por ciento del valor agregado. En esas condiciones, al no haberlo apreciado así, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión, y reconocer y declarar la validez de la resolución administrativa impugnada de nulidad. En similares términos resolvió este tribunal la revisión fiscal 28/99, en sesión celebrada el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, apartándose del criterio que venía sosteniendo y que corresponde a la tesis publicada en las páginas quinientos a quinientos uno del Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: 'ENAJENACIÓN DE MADERA NO INDUSTRIALIZADA, ESTÁ GRAVADA CON LA TASA DEL 0%, CONFORME AL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 3o. DE SU REGLAMENTO.'. Cabe agregar que en el asunto no concurre cuestionamiento alguno sobre la venta de desperdicios de la madera una vez cortada, puesto que al formularse la consulta, la empresa nada dijo sobre enajenación de desperdicios, sino que es la autoridad la que inatingentemente incorporó la mención al realizar la respuesta, mas, insístese, no es punto que se involucre en lo controvertido."


Finalmente, por ejecutoria de dieciséis de enero de dos mil uno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió la revisión fiscal número 368/2000, interpuesta por el administrador local jurídico de Ingresos de Zapopan, en representación de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia dictada el once de agosto de dos mil por la Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, estableciendo, al respecto, lo siguiente:


"IV. Son fundados los agravios. Según puede advertirse de lo actuado en el juicio fiscal, la empresa Consorcio Forestal Amazónico, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal formuló, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil, al administrador local jurídico de Ingresos de Zapopan, una consulta (fojas 11 a 13 del juicio fiscal) solicitándole se confirmara el criterio en relación con la enajenación de madera cortada en rollo o aserrada, de acuerdo con los artículos 2o. A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3o. del reglamento de tal ley, está sujeta a la tasa del cero por ciento, en virtud de que, dijo, se trata de un vegetal no industrializado. El administrador local jurídico de Ingresos de Zapopan, mediante oficio 325-SAT-R4-L28-10-2050, de diez de abril de dos mil (acto impugnado en el juicio de nulidad), al contestar la solicitud decidió no confirmar el criterio de la referida empresa y, por tanto, señaló que la enajenación de este producto se encontraba gravado a la tasa general del quince por ciento del impuesto al valor agregado (fojas 9 y 10 id), toda vez que, dijo, el proceso de convertir los troncos cortados y descortezados en rollos, tablas y tablones constituía un proceso de industrialización. En la recurrida, la a quo consideró que la actividad de enajenación de madera cortada en rollos o aserrada no era una actividad que implicaría industrialización. Ello es incorrecto. De acuerdo con lo normado por los artículos 1o. y 2o. A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3o. del reglamento de la indicada ley, vigentes a la fecha de la consulta peticionada por la empresa actora en el procedimiento fiscal, las personas físicas y morales que se encuentran obligadas al pago del impuesto al valor agregado son aquellas que realicen los actos o actividades señalados por el primer dispositivo invocado, entre ellos, cuando enajenen bienes, el cual (sic) impuesto se calculará aplicando a los valores que señala la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del quince por ciento. Para que sea aplicable la tasa del cero por ciento pretendida por la actora en el juicio fiscal, la madera (vegetal) objeto de enajenación no debe estar industrializada, y al efecto se considera que no se industrializan los vegetales por el hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, ni por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado. Empero, dado que, como así lo menciona la empresa actora en su demanda de nulidad (fojas 1 a 7 id), su actividad al enajenar madera no se limita al solo corte del vegetal (árboles) en trozos, o bien, únicamente a su secado y descascarado, sino que con su actividad convierte al árbol en rollos para su venta; entonces debe convenirse en que tal persona moral somete dicho vegetal a un proceso de industrialización, pues selecciona determinado material vegetal que luego se aserra a fin de darle determinada longitud y grosor, esto es, lo convierte en rollos de diferente espesor para obtener mejores ganancias a través de su venta. De ahí que si el vegetal se somete al procedimiento de transformación o industrialización referido, por ende, la actividad de la actora, como efectivamente lo alega la autoridad recurrente, encuadra en la norma señalada en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido a que se encuentra sujeta a la tasa del quince por ciento del valor agregado. En esas condiciones, al no haberlo apreciado así, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión, y reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada de nulidad. En similares términos resolvió este tribunal las revisiones fiscales 28/99 y 110/99, en las sesiones celebradas el nueve de marzo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, apartándose del criterio que había sostenido y que corresponde a la tesis publicada en las páginas quinientos a quinientos uno del Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: 'ENAJENACIÓN DE MADERA NO INDUSTRIALIZADA, ESTÁ GRAVADA CON LA TASA DEL 0%, CONFORME AL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 3o. DE SU REGLAMENTO. La interpretación sistemática de lo previsto en el artículo 2o. A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con lo dispuesto en el numeral 3o. de su reglamento, que rezan: «Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule ...»; «Artículo 3o. Para los efectos de la fracción I inciso a) del artículo 2o. A de la ley, se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.»; permiten establecer, desde la perspectiva de la lógica jurídica, por equiparación analógica, que la madera al extraerse de un vegetal, se considera que no se industrializa por el simple hecho de presentarse para su venta, en trozos cortados y aplanados (tablas o tablones), como así sucede con la enajenación de animales o vegetales, en la misma presentación. Luego, ante la similitud en la presentación de la madera, con los animales y vegetales, cuya enajenación se hace en cortes o trozos aplanados (tablas o tablones), sin que implique un proceso de industrialización, es claro que su enajenación no causa el impuesto al valor agregado, por estar gravada con la tasa del 0% cero por ciento.'."


Del análisis de las resoluciones reproducidas se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico a saber, si cortar la madera en tablas, tablones o rollos implica que el vegetal (árbol) se haya sometido o no a un proceso de industrialización o transformación y, dependiendo de ello, poder determinar la tasa aplicable al momento de la enajenación, se sustentan criterios opuestos, toda vez que mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito lo resuelve en sentido negativo por lo que considera que a la enajenación se le debe aplicar la tasa del 0%, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito lo hace en sentido afirmativo, por lo que estima que dicha enajenación debe gravarse a la tasa del 15%.

Corroboran lo anterior las siguientes jurisprudencias sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: 1a./J. 5/2000. Página: 49).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


CUARTO. Determinado que sí existe la contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica especificada, debe establecerse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Para tal efecto, se estima necesario precisar, en primer lugar, si cortar la madera en tablas, tablones o rollos implica que ésta se hubiera sometido o no a un proceso de industrialización o transformación, pues dependiendo de ello los contribuyentes se encuentran obligados a calcular el impuesto al valor agregado que se hubiere generado con motivo de dicho acto o actividad, ya sea mediante la aplicación de la tasa general del 15% o la del 10% (aplicable cuando la enajenación se realice por residentes de la región fronteriza y su entrega material se lleve a cabo en la citada región), o bien, a través de la aplicación de la tasa del 0% a los valores que refiere la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Lo anterior es así en virtud de que el artículo 2o. A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expresamente establece que el gravamen de referencia se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores que refiere dicho ordenamiento jurídico cuando se enajenen animales y vegetales que no estén industrializados, a excepción del hule.


Dicho numeral, en la parte que interesa, textualmente establece:


"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule."


De dicho precepto jurídico se desprende que la enajenación de animales y vegetales que no estén industrializados se gravará, en todos los casos, a la tasa del 0%, mientras que la enajenación de esos mismos bienes, pero que sí estén industrializados, causará el impuesto al valor agregado a la tasa general del 15%, o bien, a la del 10%, cuando la enajenación se realice por residentes de la región fronteriza y en ella se dé la entrega material del bien de que se trate, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que, en la parte que interesa, establecen textualmente:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"I.E. bienes.


"...


"El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores."


"Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.


"Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza."


En ese sentido, cabe señalar que el presidente de la República al expedir el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en uso de la facultad reglamentaria que establece la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisó los supuestos en los cuales no se deben considerar como industrializados los animales y vegetales que sean objeto de enajenación, para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado, al señalar:


"Artículo 3o. Para los efectos de la fracción I inciso a) del artículo 2o. A de la ley, se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado."


Por tanto, para los efectos de la fracción I, inciso a), del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.


Una vez precisado lo anterior, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, en la materia fiscal, las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, considerándose que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, pudiendo interpretarse las demás disposiciones tributarias con cualquier método de interpretación jurídica.


Dicho precepto jurídico textualmente establece:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


De lo anterior se desprende que en términos de lo dispuesto por el numeral transcrito, lo establecido por el artículo 3o. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto señala los supuestos respecto a los cuales no se debe considerar que los animales y vegetales se hayan sometido a un proceso de industrialización para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado, en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. A, fracción I, inciso a), se debe aplicar de manera estricta, toda vez que tiene relación directa con algunos de los elementos del impuesto, a saber, el objeto y la tasa.


No obstante ello, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que si bien es cierto que las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, ello no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.


Corrobora lo anterior la tesis 2a. CXLII/99, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 406, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance."


Por tal motivo, a fin de estar en posibilidad de desentrañar la verdadera intención del legislador al establecer que para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado se aplicará la tasa del 0% cuando se enajenen animales y vegetales que no estén industrializados, con excepción del hule, se estima necesario definir el concepto "industrializado" a que hace mención el propio artículo 2o. A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que su aplicación de manera estricta genera incertidumbre sobre su significado.


El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al concepto industrializar de la siguiente manera:


"Hacer que una cosa sea objeto de industria o elaboración."


Ahora bien, en virtud de que dicha definición no es suficiente para poder establecer con claridad el significado de la palabra "industrializado", se hace necesario definir algunos de los conceptos citados en dicha definición, atendiendo para ello a lo establecido por el propio Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que, en su parte conducente, precisa:


"Industria. ... Conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales. ..."


"Elaborar. Preparar un producto por medio de un trabajo adecuado."


"Elaboración. Acción y efecto de elaborar."


Finalmente, se estima necesario definir los conceptos transformar y transformación, los cuales han sido definidos por la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente manera:


"Transformar. Hacer cambiar de forma. Convertir una cosa en otra. Hacer mudar de conducta."


"Transformación. Acción y efecto de transformar o transformarse."


De lo anterior se desprende que por "industrializado" se debe entender aquello que fue objeto de industria o elaboración, esto es, que fue transformado en otra cosa por medio de un trabajo adecuado.


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que la intención del legislador de señalar que únicamente se gravará a la tasa del 0% la enajenación de animales y vegetales que no estén industrializados, radica en que al momento de realizar esas enajenaciones, es necesario que los productos conserven su propia naturaleza, esto es, que no sean transformados en una cosa distinta.


El razonamiento anterior se ve robustecido por el hecho de que el presidente de la República al expedir el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 3o., estableció que se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, toda vez que con ello no se les está transformando o convirtiendo en otra cosa de naturaleza distinta, sino que, por el contrario, siguen conservando su propia naturaleza.


Ahora bien, por lo que se refiere al problema jurídico objeto de la presente denuncia de contradicción de criterios, se estima necesario precisar que la madera con la que se elaboran las tablas, tablones o rollos proviene de los troncos de los árboles.


Cabe señalar que dichos troncos pueden ser cortados, trozados, secados, limpiados o descascarados sin que se considere que se están industrializando para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo establecido por el artículo 3o. de su reglamento, toda vez que no obstante que el tronco ha sido cortado, trozado, secado, limpiado o descascarado, sigue conservando su propia naturaleza, esto es, sigue siendo un tronco, tal como sucede con la madera en rollo que es definida por la fracción XI del artículo 2o. del Reglamento de la Ley Forestal, como troncos de árboles derribados o seccionados, con un diámetro mayor a diez centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar la longitud, lo que pone de manifiesto que en este caso es aplicable la tasa del 0% a su enajenación.


A efecto de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir lo dispuesto por la fracción XI del artículo 2o. del Reglamento de la Ley Forestal, que establece:


"Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento, además de las definiciones contenidas en la ley, se entiende por:


"...


"XI. Madera en rollo: Troncos de árboles derribados o seccionados, con un diámetro mayor a 10 centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar la longitud."


Sin embargo, cuando esos troncos son cortados para elaborar tablas o tablones, se les está sometiendo a un proceso de industrialización o transformación, en virtud de que los troncos se están convirtiendo en algo distinto a éstos, sin que tenga trascendencia para resolver dicha cuestión que en ambos casos se trate de madera, pues un librero aunque se produce con madera ya es algo distinto de una simple tabla o tablón.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario definir dichos conceptos conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que establece:


"Tronco. Tallo fuerte y macizo de los árboles y arbustos."


"Tabla. Pieza de madera plana, de poco grueso y cuyas dos caras son paralelas entre sí."


"Tablón. Tabla gruesa."

Por tal motivo, al ser las tablas y tablones producto del proceso de industrialización de los troncos de los árboles no se ubican en el supuesto de excepción que establece el artículo 3o. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que se está modificando su naturaleza de tronco, independientemente de que en uno y otro caso se trate de pro ductos derivados de la madera, en virtud de que con motivo de esa transformación, se le está otorgando a la madera determinado corte, forma, longitud y grosor, lo que le da un valor agregado, pues no es lo mismo un tronco cortado, limpiado o secado que las tablas que se originan de éste.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si cortar la madera en tablas, tablones o rollos implica que el vegetal (árbol) se haya sometido o no a un proceso de industrialización o transformación, y dependiendo de ello poder determinar la tasa aplicable al momento de la enajenación, el criterio contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE MADERA CORTADA EN TABLAS Y TABLONES, POR SER ESTOS PRODUCTOS RESULTADO DE UN PROCESO DE INDUSTRIALIZACIÓN AL QUE ES SOMETIDO EL TRONCO DEL ÁRBOL, DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA APLICA CIÓN DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA DEL 10%, PARA ENA JENACIONES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o., 2o. Y 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, EN RE LACIÓN CON EL DIVERSO ARTÍCULO 3o. DE SU REGLAMENTO.-Si bien es cierto que los artículos 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Im puesto al Valor Agregado y 3o. de su reglamento, al establecer, el primero de ellos, que se gravará con la tasa del 0% la enajenación de animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule y, el segundo, que para efectos de lo dispuesto en aquel numeral se considera que no están industrializados los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, deben aplicarse de manera estricta, según lo previsto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se encuentran relacionados con los elementos del impuesto, a saber, el objeto y la tasa, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que ello no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal, en virtud de las palabras utilizadas, ya sea técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado. En esa tesitura, si por "industrializado" se entiende aquello que fue objeto de industria o elaboración, esto es, que fue transformado en otra cosa por medio de un trabajo adecuado, se llega a la conclusión de que cuando un tronco es cortado para crear tablas y tablones, se le está sometiendo a un proceso de industrialización o transformación, por el que se modifica su naturaleza, independientemente de que en ambos casos se trate de madera, pues se les da determinado corte, forma, longitud y grosor, por lo que cuando los contribuyentes del impuesto al valor agregado enajenen tales tablas o tablones, éstos deben calcular el impuesto al valor agregado conforme a la tasa general del 15%, o bien, a la del 10%, aplicable cuando la enajenación se realice por residentes de la región fronteriza y su entrega material se lleve a cabo en dicha región, según lo establecido en los artículos 1o. y 2o., respectivamente, de la referida ley.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión fiscal 45/2001; y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver las revisiones fiscales 28/99, 110/99 y 368/2000.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.I.O.M., S.S.A.A., J.V.C. y C. quien suple al señor M.M.A.G. que se encuentra ausente por atender comisión oficial y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A. por estar haciendo uso de sus vacaciones. Hizo suyo el presente asunto el señor M.J.D.R..

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