Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 138
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución1a./J. 38/2002
Número de registro17172
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver con fecha veinticinco de agosto de dos mil, la reclamación 11/2000, interpuesta por ... determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 103 de la Ley de Amparo y 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El auto recurrido es del tenor literal siguiente: ‘A. a los autos de este expediente, el pedimento número 430 de la agente del Ministerio Público Federal adscrita, en el que solicita se revoque la sentencia recurrida y se niegue el amparo solicitado, y el escrito de ... por conducto de su autorizado J.T.V., con el cual pretende adherirse al presente recurso de revisión; y en atención a que este asunto se encuentra en estado de resolución, túrnese el mismo al M.J. de J.G.R., para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo.’. Finalmente, advirtiéndose del sumario que el auto de fecha veintiséis de junio del año en curso, por el que se admitió el recurso de revisión interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., fue notificado a las partes el veintisiete del mismo mes y año; y en atención a la certificación de la secretaría, en cuanto que el escrito de ... por conducto de F.J.T.V., en su carácter de autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, por el que se adhiere a la revisión que aquí se sustancia, fue presentado el día cuatro de julio en curso, es inconcuso que dicha interposición resulta extemporánea, ya que el término de cinco días a que alude el artículo 83, parte final de la fracción V, de la Ley de Amparo, debe computarse a partir de la fecha de notificación del auto de admisión del recurso genérico, lo que trae como consecuencia, que si dicho proveído se notificó el veintisiete de marzo (sic) pasado, el término a que se contrae el numeral indicado empezó a contar el mismo día (veintisiete de junio) y feneció el tres de julio en curso; virtud por la cual, acorde a la recta interpretación de ese propio numeral, debe desecharse por extemporáneo el recurso de revisión adhesiva intentado. En este sentido, se comparte la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., página 1455, cuyo tenor es: ‘REVISIÓN ADHESIVA. DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCE DE LA REVISIÓN PRINCIPAL, DENTRO DEL LAPSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 83, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (transcribe). TERCERO. El recurrente hizo valer los agravios siguientes: ‘... Sin lugar a dudas la presidencia de ese Tribunal Colegiado, deja de observar las reglas que establecen los numerales 24 y 34 de la Ley de Amparo, respecto de cómo se deben considerar los términos y notificaciones en el juicio constitucional. Los artículos 24 y 34 de la Ley de Amparo, disponen: «Artículo 24.» (transcribe). «Artículo 34.» (transcribe). De una recta y armónica interpretación de los citados numerales, no queda duda respecto a las reglas que se deben seguir y observar en el trámite del juicio constitucional, ya que con meridiana claridad se establece que con excepción de las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, todas las demás surtirán sus efectos al día siguiente al en que se hubieran efectuado, ya sea en forma personal o por fijación de lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, en la especie se trata de la interposición de un recurso y a este respecto el diverso 24 de la Ley de Amparo, en su fracción III, establece como regla general que para la interposición de los recursos, los términos se contarán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ellas haya surtido sus efectos la notificación respectiva; fracción, misma, que no aplicó la presidencia de este Tribunal Colegiado al presente asunto. En ese orden de ideas, resulta claro a todas luces que aun cuando el último párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo establece que el término para adherirse al recurso de revisión empezará a contarse a partir de la notificación de la admisión del citado recurso a la parte que obtuvo sentencia favorable, es inconcuso que éste, para que pueda empezar a correr, primero se deberán observar las reglas que establecen los numerales 24 y 34 de la Ley de Amparo, y por ningún motivo se debe tomar como un caso de excepción a estas reglas, ya que dejaría en estado de indefensión al que estaría en disposición de combatir o corregir posibles errores del juzgado federal primario. En adición a lo antes expuesto, de igual forma no existe ninguna razón lógica ni jurídica para considerar que fue intención del legislador, que para la interposición del recurso de adhesión de que se trata, se computara el término en forma diferente a lo que establece el numeral 24 en relación con el 34 de la ley de la materia, máxime que en el caso que nos ocupa, al tratarse de un recurso, es indefectible precisar que el término para su presentación sea tomado en forma diversa a la establecida en el último párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, ya que de ser esto actual, en todo caso debe estar expresamente especificado en la ley, lo que no acontece en la especie. De igual forma, es pertinente dejar en claro que la tesis aislada que comparte la presidencia de ese Tribunal Colegiado, se aplica inexactamente, en virtud de que la misma sólo aclara respecto de dónde se debe presentar el recurso de revisión adhesiva y no establece ni determina en forma alguna cuándo surte efectos la notificación de la admisión del recurso genérico de revisión al que obtuvo sentencia favorable, ni mucho menos determina cómo se considerará el cómputo del término establecido en el último párrafo de la fracción V del diverso 83 de la Ley de Amparo; en esta tesis aislada únicamente se limita a transcribir lo que establece el último párrafo de la fracción del numeral antes citado, sin hacer reflexión ni análisis alguno, respecto a términos y notificaciones, respecto al recurso adhesivo. Sin embargo, de lo expuesto en el párrafo que antecede, lo que considera y determina esta tesis aislada que comparte la presidencia de ese Tribunal Colegiado, es que el término que establece el último párrafo del diverso 83 de la Ley de Amparo empezará a correr a la quejosa una vez que se le haya comunicado la admisión del recurso genérico, ya que éste no podría empezar a contarse ni correr a la quejosa, en virtud de que es imposible apegarse a un procedimiento que es inexistente, por encontrarse pendiente de decidir si será tramitado. En ese sentido, esta tesis resulta favorable al ahora reclamante en virtud de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determina que el término empezará a contarse a partir de que se le comunique a la quejosa la admisión del recurso genérico de revisión, por los motivos que se establecen en dicha tesis, lo que se antoja interpretar que esta notificación en todo caso tendría que ser efectuada en forma personal, a efecto de que se enterara la quejosa de la admisión del recurso de revisión, aun cuando el último párrafo de la fracción V del diverso 83 de la Ley de Amparo, no determina, también, la forma en que se debe notificar al que obtuvo sentencia favorable de amparo (quejoso). A efecto de robustecer todo lo antes expuesto, me permito transcribir la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que a la letra dice: «Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, diciembre de 1992. Página: 358. REVISIÓN, ADHESIÓN AL RECURSO DE. EL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CORRE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE CUANDO SE ADMITE AQUÉL.» (transcribe). Con este criterio, de igual forma se determina que el término para adherirse al recurso genérico de revisión, empezará a contarse después de que se haya notificado la admisión del citado recurso y no desde el momento de su notificación, lo que se interpreta que este Tribunal Colegiado atienda a lo que establecen los artículos 24 y 34 de la Ley de Amparo.’. CUARTO. Son fundados los agravios propuestos. En efecto, de la lectura de las constancias que integran el expediente de reclamación número 11/2000 del índice de este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, se pone claramente de manifiesto que el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el titular de ese juzgado, por medio de la cual se le concedió al quejoso, hoy reclamante, ... el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del auto de formal prisión emitido en su contra por el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., al considerarlo probable responsable en la comisión del delito de abuso de confianza. Este Segundo Tribunal Colegiado admitió el recurso de revisión interpuesto mediante proveído de fecha veintiséis de junio del año dos mil, el cual fue notificado a las partes por medio de lista el día veintisiete de junio del mismo año (fojas 1 y 2); el quejoso, hoy recurrente ... por conducto de su autorizado, mediante escrito presentado el cuatro de julio del año en curso en la oficialía de partes de este tribunal, interpuso recurso de revisión adhesiva (fojas 5 a 9), que la presidencia de este Tribunal Colegiado desechó por extemporáneo mediante acuerdo de fecha trece de julio del presente año, al considerar que había transcurrido el término de cinco días que para su interposición establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo (foja 10). En los agravios expresados por el autorizado del inconforme ... esencialmente se hace valer que el auto de presidencia deja de observar lo dispuesto en los artículos 24 y 34 de la Ley de Amparo, en cuanto establecen la forma en que empezarán a contarse los términos en el juicio constitucional, y que en el juicio de garantías comenzarán a correr al día siguiente a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación del acto de que se trate, con excepción de las autoridades responsables; que de la lectura del artículo 83 de la Ley de Amparo, no existe ninguna razón lógica ni jurídica para considerar que el legislador tuvo la intención de que el término para adherirse al recurso de revisión, se contara en forma distinta a lo previsto por los diversos 24 y 34 de la ley en comento; que la tesis aislada que cita la presidencia de este tribunal en el auto impugnado se aplica inexactamente, en virtud de que sólo aclara respecto de dónde se debe presentar el recurso de revisión adhesiva y no establece cuándo surte efectos la notificación de la admisión del recurso de revisión, pero en cambio, dicha tesis determina que el término que establece el último párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, comenzará a correr a la quejosa una vez que se le haya notificado la admisión del recurso de revisión. Los anteriores argumentos son, como ya se dijo, fundados, pues de la transcripción del artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente: ‘... En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.’. Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se advierte que la parte que obtuvo resolución de amparo favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, y que dicha adhesión tiene por objeto que el Tribunal Colegiado respectivo dé otros fundamentos diversos para mejorar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida a fin de que ésta subsista, y el término para adherirse según lo determina el numeral en comento, lo es de cinco días a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Por otra parte, el contenido de los artículos 24 y 34 de la Ley de Amparo, que invoca en su favor el inconforme en su escrito de reclamación, establecen lo siguiente: ‘Artículo 24.’ (transcribe). ‘Artículo 34.’ (transcribe). Una interpretación literal de los preceptos transcritos en párrafos precedentes conduciría a este tribunal a considerar, por lo que se refiere a la parte final de la fracción V del numeral 83 de la Ley de Amparo, que el cómputo de cinco días para que la parte que obtuvo resolución favorable se adhiera al recurso de revisión interpuesto por el recurrente, debe hacerse a partir del mismo día en que se le notificó la admisión del recurso; sin embargo, los diversos preceptos anteriormente reproducidos, establecen en forma general diversos supuestos en los que las notificaciones surten efectos, así como la forma en que deben computarse los términos en el juicio de amparo, esto es, el artículo 34 establece que las notificaciones surten efectos en relación con las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas y todas las demás, al día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista; por su parte, el artículo 24 dispone que el cómputo de los términos en el juicio de amparo comienza a correr a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación, incluyendo en ellos el día del vencimiento y contando sólo los días hábiles, con excepción de los términos del incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento; asimismo, para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte, desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva; y, finalmente, que dichos términos pueden ampliarse por razón de la distancia. La interpretación sistemática del artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, antes reproducido, en relación con los preceptos 24 y 34 del mismo ordenamiento, llevan a este Tribunal Colegiado a sostener que el término de cinco días para que la parte que obtuvo resolución favorable se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que se le hizo del auto admisorio del recurso de revisión, dado que las notificaciones afectan a las partes desde el momento en que surten efectos y de acuerdo con el artículo 34 antes transcrito, y ello ocurre al día siguiente al en que se realizan; luego, si conforme al artículo 24, ya citado, el cómputo de los términos, a excepción de los que se hacen a las responsables y los que se hagan en el incidente de suspensión, comienzan a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación, es claro que en la revisión adhesiva el término de cinco días para que la parte interesada se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del auto admisorio del recurso, incluyendo en ellos el día del vencimiento, y no a partir del mismo día en que se hizo la notificación. Lo anterior es así, pues aunque los textos de los citados artículos difieren en cuanto a su expresión literal, deben interpretarse en el sentido de que habiendo una disposición general, la establecida en la fracción I del artículo 24 de la Ley de Amparo, ésta debe regir en el cómputo de todos los términos en el juicio de garantías y, por consiguiente, si en el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la propia ley, se indica que el término de cinco días debe contarse a partir de la fecha en que se le notificó la admisión del recurso, dicho texto debe interpretarse en concordancia con la disposición general ya citada, en el sentido de que la palabra ‘notificación’ se refiere tanto a su realización como a su validez y eficacia, es decir, que en todo caso debe tomarse en consideración que toda notificación se perfecciona y surte sus efectos al día siguiente al en que se practica; pues no debe interpretarse que lo dispuesto en el mencionado artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo constituye una excepción a la regla general, porque no existe razón alguna para hacer el cómputo aludido en forma distinta a lo previsto en el artículo 24 de la ley de la materia, pues tratándose en el artículo citado en primer término de la adhesión al recurso de revisión, no hay razón para que se suprima el día en que debe surtir efectos la notificación. De lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en el presente caso queda de manifiesto que el día veintiséis de junio del presente año se dictó el acuerdo que admitió el recurso de revisión interpuesto por el agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, y en fecha veintisiete del mismo mes y año, se notificó por medio de lista al quejoso ese auto, en tanto que el escrito de adhesión al recurso de revisión fue presentado el día cuatro de julio del año en curso, de tal manera que tomando en consideración la regla general que establecen los preceptos 24 y 34 de la Ley de Amparo, según ha quedado establecido en párrafos precedentes, es inconcuso que dicha interposición fue presentada en tiempo, ya que el término de cinco días a que alude el artículo 83, fracción V, último párrafo, de dicho ordenamiento, concluyó en el presente caso, descontándose dos días inhábiles, el día cinco de julio del año que transcurre. Sirve de apoyo al criterio aquí sustentado, por analogía, la contradicción de tesis número 30/97, entre las sustentadas por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las inconformidades números 107/95, 165/95, 114/95, 42/96, 77/96, 255/96, 18/97 y 34/97, de fecha siete de agosto de dos mil, en la que se declaró que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por la Segunda Sala, con el rubro y texto siguientes: ‘INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’ (transcribe). En las condiciones apuntadas y, precisamente, por lo señalado en esta resolución, este tribunal abandona el criterio que siguió al resolver el diverso recurso de reclamación 6/2000, promovido por R.A.C.O.. En ese orden de ideas, al resultar fundados los agravios expuestos por el autorizado del inconforme ... lo procedente es revocar el auto desechatorio de la adhesión al recurso de revisión interpuesto por el agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en la ciudad de Cancún."


Las consideraciones transcritas dieron origen al criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: XIV.2o.39 K

"Página: 1784


"REVISIÓN ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 30/97, ha sustentado la jurisprudencia con el rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’, en la que fundamentalmente se sostiene, que en el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, conforme a la cual éstos empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. A la luz de tal criterio, es válido sostener que el cómputo del plazo de cinco días, que tiene la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de garantías para adherirse al recurso de revisión de conformidad con el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la citada ley reglamentaria, debe contarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que admitió el recurso, ya que la palabra ‘notificación’, se refiere tanto a su realización como a su validez y eficacia; sin que pueda entenderse que lo dispuesto en la aludida fracción V, en el sentido de que ese término de cinco días ‘contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso’ deba interpretarse como una excepción a la regla general, pues no existe razón alguna para hacer el cómputo aludido en forma distinta a lo previsto en el artículo 24 de la ley de la materia.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


"Reclamación 11/2000. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J. de J.G.R.. Secretario: R.A.R.N.."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación 6/99, promovido por ... determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"PRIMERO. En el auto recurrido, en lo conducente, se resolvió: ‘ÚNICO. En las actuaciones del recurso de revisión 400/99-92, el auto dictado el cinco del mes en curso, por el cual se admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por A.L.J., por el director jurídico consultivo en ausencia del procurador general de Justicia del Distrito Federal y por el Juez Cuadragésimo Penal del Distrito Federal, se notificó por lista el seis siguiente y fue hasta el catorce del presente mes, cuando interpuso el «recurso de revisión adhesiva», como consta en el sello impreso en el escrito, el cual fue presentado en el domicilio particular del secretario autorizado para la recepción de documentos fuera del local que ocupa este Tribunal Colegiado, es decir, cuando ya era extemporáneo tal medio de impugnación, atento al contenido del artículo 83 de la Ley de Amparo, pues el término se empezó a contar el día siete y feneció el trece del presente mes, sin que se tomen en cuenta los días diez y once, debido a que fueron inhábiles, por lo que, al interponerse el recurso, como ya se afirmó el día catorce del presente mes, resulta incuestionable que ya había transcurrido el lapso de cinco días que como término establece el precepto en cita para la presentación de dicha inconformidad. Consecuentemente, debe desecharse de plano el aludido recurso.’. SEGUNDO. El recurrente argumenta lo siguiente: ‘Único. Se violan en mi perjuicio los artículos 29, fracción III, en relación con el 28, fracción III y 83, fracción V, último párrafo, todos de la Ley de Amparo, en atención a que el cómputo realizado en el acuerdo que se impugna es indebido y lleva a la errática consideración de que el recurso de revisión adhesiva que interpuse es extemporáneo. En efecto, de acuerdo a los artículos 28, fracción III y 29, fracción III, de la Ley de Amparo, las notificaciones que deban realizar los Tribunales Colegiados de Circuito a los agraviados no privados de su libertad personal, como es mi caso, deben hacerse por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso del Tribunal Colegiado. En el caso, la admisión del recurso de revisión hecho valer por A.L.J., director general jurídico consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y por el Juez Cuadragésimo Penal del Distrito Federal, se notificó por lista el seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, como la propia determinación que se impugna lo reconoce. Ahora bien, como las notificaciones que se hacen por lista surten efectos al día siguiente de su fijación en el Tribunal Colegiado tal y como lo dispone el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, la determinación admisoria precisada en el párrafo anterior surtió efectos para mí el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. Así las cosas, los cinco días que dispuse para promover el recurso de revisión adhesiva, observándose lo que al respecto dispone el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, corrieron de la siguiente forma: Primer día: ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. Segundo día: nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve. Tercer día: doce de abril de mil novecientos noventa y nueve. Cuarto día: trece de abril de mil novecientos noventa y nueve. Quinto día: catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve. Los días diez y once de abril son inhábiles por tratarse de sábado y domingo, respectivamente. En tal estado de cosas, el término se venció el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, y como lo reconoce la propia determinación que impugno, ese día fue precisamente el mismo en el que presenté mi recurso de revisión adhesiva en el domicilio particular del secretario autorizado para la recepción de documentos fuera del local de ese tribunal, es decir, todavía en tiempo y forma, y no extemporáneamente como erróneamente se sostiene en la resolución que impugno. Consecuentemente, toda vez que no es cierto que se me haya notificado el día seis de abril la resolución admisoria del recurso de revisión tantas veces citado, puesto que en realidad se me notificó al día siguiente en que surtió efectos la publicación en lista de dicha determinación, debió admitirse el recurso de revisión adhesiva que interpuse y en tal sentido se me causan agravios que deben ser reparados como consecuencia de la presente reclamación y de una correcta aplicación de las disposiciones citadas como violadas por la resolución que se impugna.’. TERCERO. Son infundados los agravios que se hacen valer. En efecto, el quejoso ... promovió recurso de revisión adhesiva a la revisión interpuesta por A.L.J., director jurídico consultivo en ausencia del procurador general de Justicia y el Juez Cuadragésimo, ambos del Distrito Federal, contra la resolución de veintiséis de febrero del año en curso, dictada en el juicio de amparo indirecto número 447/98, por el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, recurso que se admitió por acuerdo de cinco de abril del mismo año, el cual fue notificado por lista el seis siguiente y el escrito por el que el quejoso se adhería a la revisión presentada, lo exhibió el catorce del mismo mes de abril. Por otra parte, el artículo 83, fracción V, tercer párrafo, de la Ley de Amparo establece que: ‘... la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso ...’, por lo que contra lo que alega el recurrente, el referido término no empieza a partir de la fecha en que surta efectos la aludida notificación, pues no obstante que la Ley de Amparo en los artículos 24 y 34 establecen las reglas generales que deben seguirse para el cómputo de los términos en el juicio de amparo, el término precisado en el último párrafo del artículo 83 es un caso de excepción, lo que se deduce de la forma como está redactado, en su parte conducente, el aludido precepto. En consecuencia, como se precisó en el auto a estudio, la notificación a las partes del acuerdo por el que se admitió el recurso de revisión, empezó a partir del siete de abril del año en curso y feneció el trece siguiente, sin que deban tomarse en cuenta el diez y once del mismo mes, debido a que fueron inhábiles. En consecuencia, al haber presentado el quejoso el escrito por el que se adhiere al recurso de revisión, el catorce de abril, el término para la adhesión al recurso de revisión, para esa fecha, ya había transcurrido, por lo que fue correcto que mediante auto de presidencia se desechara por extemporánea la aludida adhesión al medio de impugnación interpuesto. Consecuentemente, debe confirmarse el proveído impugnado."


Las consideraciones anteriores dieron origen al criterio que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Tesis: I.4o.P.3 K

"Página: 904


"REVISIÓN ADHESIVA. TÉRMINO PARA INTERPONERLA. El término para la adhesión al recurso de revisión, para quien obtuvo resolución favorable a sus intereses, es de cinco días contados a partir de la fecha en que se notifique la admisión del recurso y no a partir de la en que surte efectos la aludida notificación, pues no obstante que la Ley de Amparo en sus artículos 24 y 34, establece las reglas generales que deben seguirse para el cómputo de los términos en el juicio de amparo, el término precisado en el último párrafo del artículo 83 de la ley de la materia es un caso de excepción, lo que se deduce de la forma como está redactado en su parte conducente, el aludido precepto.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Reclamación 6/99. 12 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: B.J.N.. Secretaria: G.M.L.."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el recurso de reclamación 11/2000, interpretando sistemáticamente los artículos 24, 34 y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, consideró que el término de cinco días para que la parte que obtuvo resolución favorable se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que se le hizo del auto admisorio del recurso de revisión, dado que las notificaciones afectan a las partes desde el momento en que surten efectos, de acuerdo con el artículo 34 antes transcrito, y ello ocurre al día siguiente al en que se realizan; luego, si conforme al artículo 24 ya citado, el cómputo de los términos, a excepción de los que se hacen a las responsables y los que se hagan en el incidente de suspensión, comienzan a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación, es claro que en la revisión adhesiva el término de cinco días para que la parte interesada se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del auto admisorio del recurso, incluyendo en ellos el día del vencimiento, y no a partir del mismo día en que se hizo la notificación; para robustecer su postura, citó la jurisprudencia número 77/2000, sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es el siguiente: "INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.".


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 6/99, estableció que el artículo 83, fracción V, tercer párrafo, de la Ley de Amparo establece que: "... la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso ...", por lo que contra lo que alega el recurrente, el referido término no empieza a partir de la fecha en que surta efectos la aludida notificación, pues no obstante que la Ley de Amparo en los artículos 24 y 34 establece las reglas generales que deben seguirse para el cómputo de los términos en el juicio de amparo, el término precisado en el último párrafo del artículo 83 es un caso de excepción, lo que se deduce de la forma como está redactado, en su parte conducente, el aludido precepto.


De los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales, se obtiene que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito considera que de la interpretación sistemática de los artículos 24, 34 y 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, el término de cinco días para que la parte que obtuvo resolución favorable se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que se hizo del auto admisorio del recurso de revisión.


En cuanto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el mismo supuesto que el anterior, estima que el referido término no empieza a partir de la fecha en que surta efectos la aludida notificación, pues no obstante que la Ley de Amparo en sus artículos 23 y 34 establece reglas generales que deben seguirse para el cómputo de los términos en el juicio de amparo, el término precisado en el último párrafo del artículo 83 es un caso de excepción.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver los asuntos puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, lo relativo a la forma en que ha de computarse el término de cinco días para que la parte que obtuvo sentencia favorable (en ambos casos fueron los quejosos) se adhiera al recurso de revisión, ya que mientras un Tribunal Colegiado sostiene que debe computarse dicho término a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que se hizo del auto admisorio del recurso de revisión, el otro Tribunal Colegiado sostiene lo contrario.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones y tesis respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 24, 34 y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo que se lleva dicho, se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, en el punto terminal, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


SEXTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto en su oportunidad, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar la forma en que debe computarse el plazo de cinco días para que la parte que obtuvo sentencia favorable se adhiera al recurso de revisión, esto es, si debe o no computarse dicho plazo a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que se hizo del auto admisorio del recurso de revisión, lo que implica interpretar los artículos 24, 34 y 83, fracción V, de la Ley de Amparo.


De lo relatado, también se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al momento de emitir su criterio se basó en la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, la cual es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 77/2000

"Página: 40


"INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.-De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo.


"Contradicción de tesis 30/97. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de junio de 2000. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.V.C. y C., J.V.A.A., H.R.P., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B.."


Las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia transcrita, son las que habrán de regir el presente fallo, en atención a que no obstante que se abordó una cuestión relativa a la inconformidad prevista en los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, esencialmente se realizó la interpretación del plazo de cinco días que se prevé para interponerla, aspecto este último que coincide con lo que es materia de la presente contradicción de tesis.


En atención a lo anterior, en primer lugar resulta necesario transcribir el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


El precepto transcrito alude a la procedencia del recurso de revisión y, en caso de que éste se interponga, dispone que: "... la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso ...".


Una interpretación literal del precepto mencionado conduciría a esta Primera Sala a considerar que el cómputo de cinco días para la presentación de la adhesión al recurso de revisión, debe hacerse a partir de la fecha en que se notifique la admisión del recurso; sin embargo, tratándose del plazo para la promoción del medio de defensa de adhesión al recurso de revisión, el método de interpretación no debe ser literal, restrictivo y aislado, sino relacionado con el conjunto de preceptos que integran el cuerpo normativo y, en el caso concreto, con las disposiciones que regulan lo concerniente al momento en que surten efectos las notificaciones, así como las relacionadas con el cómputo de los términos judiciales que deben concederse a las partes para la interposición de los medios de defensa que establece la Ley de Amparo.


Esto es así, en virtud de que para entender el pensamiento del legislador es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver para, de esa forma, conocer su naturaleza, ya sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, ya sea para limitar la disposición, o bien, para extenderla a los casos que el legislador no incluyó, pero que se encuentran evidenciados, pues no debe olvidarse que el órgano legislativo regula de una manera general, mediante las leyes que expide, el conjunto de situaciones jurídicas y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose, para ello, de los procedimientos de la analogía o de la inducción o del criterio existente dentro de las normas que de una manera general integran y orientan al orden jurídico vigente pues, de otra manera, esto es, de atender únicamente a la simple interpretación literal de la ley, se restringiría en perjuicio de los gobernados el ejercicio eficaz de su derecho de defensa.


En este orden de ideas y dado que la Ley de Amparo contiene normas generales que regulan lo concerniente a las notificaciones en el juicio de amparo, así como al cómputo de los términos que deben hacerse en el juicio constitucional, es con tales preceptos con los que debe armonizarse la interpretación del artículo 83, fracción V, del propio ordenamiento, sin que obste, para ello, que este último dispositivo, en la parte que interesa, contemple lo concerniente al medio de defensa de la adhesión al recurso de revisión, pues los artículos que establecen las reglas generales de las notificaciones y cómputos son aplicables a todo el procedimiento de amparo, incluyendo al de la adhesión al recurso de revisión.


En este orden de ideas, resulta conveniente transcribir el texto de los artículos 24 y 34 de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: I.C. a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento; II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento; III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva; IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros."


"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos: I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas. II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia."


Los preceptos antes reproducidos establecen en forma general los diversos supuestos en los que las notificaciones surten efectos, así como la forma en que deben computarse los términos en el juicio de amparo, esto es, el artículo 34 establece que las notificaciones surten efectos en relación con las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas y todas las demás, al día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista; por su parte, el artículo 24 dispone que el cómputo de los términos en el juicio de amparo comienzan a correr a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación, incluyendo en ellos el día del vencimiento y contando sólo los días hábiles, con excepción de los términos del incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento; asimismo, que para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva; y, finalmente, que dichos términos pueden ampliarse por razón de la distancia.


La interpretación sistemática del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, antes reproducido, en relación con los artículos 24 y 34 del mismo ordenamiento, llevan a esta Primera Sala a sostener que el término de cinco días para que las partes se adhieran al recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos, para la parte interesada, la notificación que se hizo del auto admisorio de dicho recurso de revisión, dado que las notificaciones afectan a las partes desde el momento en que surten efectos y de acuerdo con el artículo 34, antes transcrito, las notificaciones surten efectos al día siguiente al en que se realizan; luego, si conforme al artículo 24, ya citado, el cómputo de los términos, a excepción de los que se hacen a las responsables y los que se hagan en el incidente de suspensión, comienzan a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación, es claro que en las adhesiones al recurso de revisión, el término de cinco días debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que se hizo del auto admisorio de dicho recurso de revisión, incluyendo en ellos el día del vencimiento.


Conviene añadir que para resolver el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado y 83, fracción V, por otro, de la Ley de Amparo, se deben interpretar de manera que ambos se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones.


Los textos de los citados artículos, que difieren en cuanto a su expresión literal, deben interpretarse en el sentido de que habiendo una disposición general, la establecida en la fracción I del artículo 24 de la Ley de Amparo, ésta debe regir en el cómputo de todos los términos en el juicio de amparo y, por consiguiente, si en el artículo 83, fracción V, de la propia ley se indica que el término de cinco días debe contarse a partir de la fecha en que se notifique la admisión del recurso, dicho texto debe interpretarse en concordancia con la disposición general citada, en el sentido de que la palabra "notifique" se refiere tanto a su realización como a su validez y eficacia, es decir, que en todo caso debe tomarse en consideración que toda notificación se perfecciona y surte sus efectos al día siguiente al en que se practica.


No puede interpretarse que lo dispuesto en el mencionado artículo 83, fracción V, constituye una excepción a la regla general, porque falta la razón y la necesidad de hacer el cómputo aludido en forma distinta a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Amparo.


Así las cosas, en los artículos 24 y 34 de la Ley de Amparo, se contempla la regla general de las notificaciones y de los cómputos; por lo que son los dispositivos en que el legislador no reiteró esa regla general en donde debe hacerse la interpretación relacionada con las normas generales, como es el caso del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en donde el legislador estimó innecesario repetir una regla que ha sido establecida en forma general para todos aquellos supuestos que por la misma deban regirse.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 24 y 34 del propio ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para que la parte que obtuvo sentencia favorable se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que se hizo del auto admisorio de dicho recurso. Lo anterior es así porque, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando surte sus efectos y no antes, de manera que el plazo relativo al medio de defensa de la adhesión al recurso de revisión necesariamente tendrá que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, aun cuando no se diga expresamente en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la ley en mención, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. En este tenor, debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre el artículo 24, fracción I, por un lado, y el artículo 83, fracción V, por otro, de la citada Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia, debe resolverse mediante la interpretación de ambos numerales, de manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y la sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 11/2000 y 6/99, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).


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