Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 750
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución2a./J. 72/2002
Número de registro17189
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al fallar el recurso de reclamación 3/98, interpuesto por el Sindicato Industrial de Trabajadores y Empleados de los Talleres y Fábricas de Artículos Metálicos y sus Similares en el Distrito Federal, fallado el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y el 5/98, promovido por D.R.V.M., fallado el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, son respectivamente, las siguientes:


Recurso de reclamación 3/98.


"SEGUNDO. En el acuerdo recurrido (f. 7), el presidente de este órgano colegiado proveyó: ‘México, Distrito Federal, a doce de enero de mil novecientos noventa y ocho. Téngase por recibido el oficio de cuenta, de la Secretaría del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, con el que remite el escrito original de expresión de agravios, así como los autos del juicio de amparo indirecto número P. 1177/97. A. recibo. F. y regístrese el toca relativo. Ahora bien, y advirtiéndose que R.R.C., promovente del presente recurso de revisión, no tiene reconocida la personalidad con que se ostenta, requiérase para que dentro del término de tres días la acredite con documento idóneo, en el concepto que de no hacerlo dentro de dicho término se le tendrá por no interpuesto su recurso de revisión. N. personalmente. Así lo acordó y firma el Magistrado J.M.H.S., presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.’. TERCERO. Inconforme con tal determinación, el quejoso en el juicio de amparo originario, Sindicato Industrial de Trabajadores y Empleados de Talleres y Fábricas de Artículos Metálicos y sus Similares en el Distrito Federal, interpuso el presente recurso de reclamación, expresando como agravios los siguientes: ‘La resolución que se combate le causa agravios a la organización sindical que represento, toda vez que no existe fundamento legal alguno, y menos tratándose de la parte patronal en materia de trabajo, para que el presidente de un Tribunal Colegiado requiera a una persona que promueve sin personalidad un recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por un J. de Distrito, para que en el término de tres días acredite dicha personalidad. En efecto, la persona que interpone un recurso de revisión en representación de otra, debe justificar su personalidad con los documentos aportados en el juicio de amparo, o con los que se exhiban al interponer dicho recurso o, en todo caso, con los que se presenten dentro del término de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición de dicho recurso, pues entenderlo de otra manera equivaldría a prorrogar sin fundamento jurídico alguno el término legal antes señalado, por lo que es procedente se declare fundado el presente recurso de reclamación, debiendo desecharse el recurso de revisión promovido por el señor R.R.C., ante la falta de personalidad de esta persona para representar a I.R., S.A. de C.V., siendo aplicables las tesis que a continuación se transcriben: «REVISIÓN, RECURSO DE. DEBE DESECHARSE CUANDO NO SE ACREDITA LA PERSONALIDAD PARA INTERPONERLO.» (la transcribe). Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. «PERSONALIDAD EN EL AMPARO. DEBE ACREDITARSE EN PRIMERA INSTANCIA.» (la transcribe). «REVISIÓN, OPORTUNIDAD PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD PARA INTERPONER ESTE RECURSO.» (la transcribe). «REVISIÓN. CARECE DE PERSONALIDAD PARA INTERPONERLA EL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO SI EL JUEZ DE DISTRITO CONDICIONÓ SU RECONOCIMIENTO AL REGISTRO DE SU CÉDULA PROFESIONAL Y NO LO HIZO.» (la transcribe). «PERSONALIDAD, DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO EN EL AMPARO EN REVISIÓN.» (la transcribe). Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito.’. CUARTO. Los agravios esgrimidos en el recurso, resultan fundados por lo siguiente: De las constancias que obran en el expediente de amparo originario, se advierte que en la sentencia dictada el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, al resolver el amparo indirecto número 1177/97, promovido por el Sindicato Industrial de Trabajadores y Empleados de los Talleres y Fábricas de Artículos Metálicos y sus Similares en el Distrito Federal, el propio J. de Distrito le concedió a la quejosa el amparo de la Justicia Federal, en contra del acuerdo del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitido en el expediente laboral 4474/96. En contra de dicha sentencia, R.R.C., ostentándose como representante legal de la tercer perjudicada, I.R., S.A. de C.V., interpuso recurso de revisión, señalando en el escrito relativo, que esa personalidad la tiene acreditada y reconocida ante el J. a quo. En el acuerdo recurrido, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho (f. 7), el presidente de este Tribunal Colegiado proveyó, entre otras cosas, lo siguiente: ‘... Ahora bien, y advirtiéndose que R.R.C., promovente del presente recurso de revisión, no tiene reconocida la personalidad con que se ostenta, requiérase para que dentro del término de tres días la acredite con documento idóneo, en el concepto que de no hacerlo dentro de dicho término se le tendrá por no interpuesto su recurso de revisión.’. Inconforme con el anterior acuerdo, la quejosa en el juicio de amparo originario, Sindicato Industrial de Trabajadores y Empleados de los Talleres y Fábricas de Artículos Metálicos y sus Similares en el Distrito Federal, interpuso a su vez el presente recurso de reclamación, en cuyos agravios hace valer, en resumen, lo siguiente: Que le causa agravio el acuerdo recurrido porque no existe fundamento legal alguno para que el presidente de este órgano colegiado requiriera a la persona que interpuso el recurso de revisión, a efecto de que, en el término de tres días, acreditara la personalidad con la que se ostentó al promover este recurso; y que la persona que interpone un recurso de revisión, en representación de otra, debe justificar su personalidad con los documentos aportados en el juicio de amparo o con los que exhiba al presentar el recurso o, en todo caso, con los que se presenten dentro del término de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición de dicho recurso, pues entenderlo de otra manera, equivaldría a prorrogar sin fundamento jurídico alguno el término legal antes señalado. Ahora bien, son fundados los agravios antes sintetizados, toda vez que, en primer lugar, como acertadamente lo arguye la recurrente, en la Ley de Amparo no existe disposición alguna que autorice al presidente de un Tribunal Colegiado a requerir a la persona que interpone un recurso de revisión en representación de otra, para que en un término de tres días acredite su personalidad, como sucedió en el asunto a estudio, pues en todo caso, dicha personalidad debe ser justificada, bien con los documentos aportados al juicio, con los que se exhiban anexos al recurso o con los que se presenten dentro del término de diez días que otorga el artículo 86 de la ley en cita para interponer el recurso de revisión; además, permitir al promovente del recurso justificar su personalidad en tal forma, implicaría otorgarle una prerrogativa que carece de sustento legal alguno, pues aparte de que se le daría oportunidad de justificar su personalidad con un documento presentado extemporáneamente, de hecho se estaría ampliando el término legal de diez días para la interposición del recurso correspondiente. Tiene aplicación en la especie, la tesis de ejecutoria sustentada por la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175 de la Primera Parte del T.V. de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1990, Pleno y S., que a la letra dice: ‘REVISIÓN, OPORTUNIDAD PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD PARA INTERPONER ESTE RECURSO. La personalidad con la cual se comparece a interponer el recurso de revisión, debe justificarse con los documentos aportados al juicio de amparo, con los que se exhiban al hacerse valer dicho medio de impugnación, o bien, con los que se presenten dentro del término de diez días previsto para su interposición, porque si tal presupuesto procesal pudiera justificarse después de vencido dicho término legal, prácticamente se retrotraerían los efectos de un documento habilitante presentado con extemporaneidad, en notoria contravención con el principio de preclusión procesal; además, tal solución equivaldría a prorrogar, sin fundamento jurídico alguno, el término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. Finalmente, de adoptarse el criterio cuestionado, se dejaría abierta la posibilidad para admitir un recurso que tal vez no interese agotar a quien originalmente corresponde su ejercicio.’. En esas condiciones, es incorrecto lo que se proveyó en el acuerdo ahora recurrido, lo que conduce a revocar dicho acuerdo y a desechar el recurso de revisión de que se trata, en razón de que quien lo interpuso no acreditó su personalidad al presentar el mismo, ni dentro del término legal de diez días que tenía para hacerlo. No constituye óbice a la conclusión antes alcanzada, la circunstancia de que en el diverso proveído del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho (f. 29), el presidente de este Tribunal Colegiado haya tenido por cumplido el requerimiento formulado al promovente del recurso y haya admitido a trámite el mismo, ya que los acuerdos de este tipo no causan estado. Siendo aplicable al respecto, por analogía, el criterio sustentado en la jurisprudencia número 34/94 de la antes Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 21 de la Gaceta 81 del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente expresa: ‘RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente.’. En las condiciones apuntadas, se insiste, procede revocar el acuerdo recurrido y desechar el recurso de revisión de cuenta."


Recurso de reclamación 5/98.


"PRIMERO. El auto recurrido se apoya en la siguientes consideraciones: ‘A. a los autos el escrito de C.G.G.S., apoderado jurídico de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, Organización Auxiliar de Crédito, al que acompaña copia certificada por notario de la escritura pública número 13,646, pasada ante la fe del notario público número 70 de esta ciudad, con lo que da cumplimiento a la prevención contenida en el acuerdo emitido el día quince del presente mes y año, y en atención a ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, 86, 88, 90 de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se admite el recurso de revisión interpuesto por C.G.G.S., en su carácter de apoderado jurídico de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, Organización Auxiliar de Crédito, en contra de la resolución de fecha quince de enero del presente año, dictada por el J. Tercero de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo número 703/97; regístrese, fórmese el toca correspondiente y acúsese recibo. N..’. SEGUNDO. Se hacen valer los siguientes agravios: ‘Se violan por su inexacta aplicación al caso el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles y por su falta de aplicación los dispositivos 4o., 8o., 12 y 90 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente: Porque el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles no establece que cuando no justifique la recurrente en un recurso de revisión su personalidad, deba prevenírsele para que la acredite, sino que señala una situación diferente, que es que cuando la demanda sea oscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole, en forma concreta, su defecto. Por tanto, no es suficiente fundamento, el señalado precepto 325 en comento, para que se haya ordenado en el auto recurrido la prevención para el señor C.G.G.S., para que justificara su personalidad de representante de la quejosa, ya que debió justificarla desde el momento en que hizo valer el recurso de revisión en contra de la resolución constitucional dictada por el J. Tercero de Distrito en el Estado. No existe en la Ley de Amparo, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, disposición alguna que faculte al Tribunal Colegido a realizar este tipo de prevenciones; a lo más que se llega a establecer en ambas legislaciones, es la obligación para el J. de Distrito, si no se acompañan suficientes copias de la demanda de amparo, a prevenir al quejoso para que las complete; así también, faculta a dicho juzgador a que requiera al recurrente cuando falten copias de la revisión para que presente las omitidas en tres días. A mayor abundamiento, si se diera el caso de que el señor C.G.G.S. cumpliera con la prevención, sin reconocer su procedencia, y ese H. Tribunal lo tuviera por justificando la personalidad, admitiendo el recurso de revisión, eso violaría el artículo 86 de la Ley de Amparo, puesto que ampliaría el término de diez días que establece ese precepto para interponer el recurso de revisión. Es evidente que su Señoría debió admitir o desechar el recurso de revisión que hizo valer el señor C.G.G.S., mas no prevenir al recurrente para que justificara su personalidad, cuando que, debió justificarla ante el Juzgado Tercero de Distrito al momento de interponer el recurso, lo que no hizo; por lo que esa presidencia debió desechar la revisión, en concordancia con lo que ordena el artículo 90 de la Ley de Amparo.’. TERCERO. Son infundados los agravios que se expresan. Los antecedentes del caso revelan que Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, Organización Auxiliar del Crédito, por conducto de su apoderado A.V.M., promovió juicio de amparo indirecto contra el embargo practicado sobre un vehículo de su propiedad en el juicio ejecutivo mercantil número 2124/95, seguido por D.R.V.M., endosatario en procuración de Á.M.M., en contra de F.R.B.. El J. de Distrito negó la protección federal solicitada, mediante sentencia de trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, contra la cual la arrendadora quejosa interpuso recurso de revisión por conducto de C.G.G.S., apoderado distinto del que había promovido la demanda de garantías. Por auto de quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de este Tribunal Colegiado previno al promovente, C.G.G.S., para que en el plazo de tres días justificara su carácter de apoderado de la arrendadora revisionista. En virtud de que en el plazo concedido el promovente dio cumplimiento a la anterior prevención, el recurso de revisión fue admitido a trámite por auto de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, contra el cual el tercero perjudicado D.R.V.G. interpuso el presente recurso de reclamación. En los agravios el recurrente alega, en esencia, que no debió ni siquiera darse oportunidad a C.G.G.S. de acreditar su personalidad y, mucho menos, tenerlo por justificándola, ya que el momento procesal en que debió hacerlo lo fue cuando presentó el recurso de revisión ante el J. de Distrito. No le asiste razón al inconforme, como se verá a continuación. La jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1/96, a fojas 47 del tomo correspondiente a enero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la letra dice: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión sobre los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el tema de la personalidad y de los criterios sucesivos adoptados por este Alto Tribunal, conduce a esta Sala a apartarse de las tesis jurisprudenciales publicadas en la compilación de 1988, Segunda Parte, con el número 1302 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época) números 19 a 21, con los títulos de «PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.» y «PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.», para adoptar el criterio de que el J. de Distrito no puede analizar de oficio la personalidad del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de examen oficioso, lo cual da lugar a que, de estar plenamente acreditada, el J. así la reconozca en el auto admisorio y, de no estarlo, la considere una irregularidad de la demanda que dé lugar a prevenir al promovente en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que la acredite dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le tenga por no interpuesta; criterio que además de estar fundado en la Ley de Amparo, es acorde con los imperativos del artículo 17 constitucional y los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, por cuanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de juicios iniciados por quien carece de personalidad para hacerlo y evita los graves daños que se ocasionan, tanto para el sistema de impartición de justicia cuanto para las partes. La inobservancia de este criterio, dará lugar a que el tribunal revisor, si estima que no está acreditada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo.’. De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, cuando al proveer sobre la admisión de la demanda de amparo se advierta que no está acreditada la personalidad del promovente, el J. de Distrito está obligado a prevenirlo conforme al artículo 146 de la Ley de Amparo, para que en el plazo de tres días subsane esa irregularidad. Ahora bien, si la anterior directriz es de observancia obligatoria en la primera instancia del juicio de amparo indirecto, con mayor razón lo es en la tramitación del recurso de revisión, cuando al proveer sobre su admisión el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento advierta alguna irregularidad en la personalidad del promovente. De ahí lo infundado de la postura que en contrario sostiene la recurrente. De lo anterior se sigue que al haber subsanado el promovente de la revisión, dentro del plazo concedido, las deficiencias de su personalidad, estuvo en lo justo el presidente de este Tribunal Colegiado al tenerlo por acreditándola y, en consecuencia, al admitir dicho recurso. En estas condiciones, se impone declarar infundado el presente recurso de reclamación y, en consecuencia, confirmar el acuerdo admisorio recurrido."


CUARTO. El objeto de la presente denuncia consiste en determinar si el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación número 3/98, sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al dictar la correspondiente resolución en el recurso de reclamación número 5/98.


Para estar en posibilidad de decidir la denuncia de contradicción, es necesario tener presente que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 22/92, publicada en la página 22 de la Gaceta 58 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que se considere que hay disparidad de criterios, entre otras cosas, es necesario que los órganos jurisdiccionales que los vertieron hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


En la especie, los elementos que tomó en consideración el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación número 3/98, son los siguientes:


1. R.R.C., ostentándose como representante de I.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el juicio de amparo número P. 1177/97.


2. El presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en auto que dictó el doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, mandó requerir al promovente para que dentro del plazo de tres días acreditara con documento idóneo la personalidad con que se ostentó con el apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho término, se tendría por no interpuesto el recurso de revisión.


3. El Sindicato Industrial de Trabajadores y Empleados de los Talleres y Fábricas de Artículos Metálicos y sus Similares en el Distrito Federal, por conducto de su apoderado legal, en escrito presentado el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpuso recurso de reclamación en contra del auto señalado en el párrafo precedente.


El Tribunal Colegiado de marras, mediante resolución dictada en el toca número 3/98, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundado el recurso de reclamación por las siguientes razones:


a) Porque no existe disposición alguna en la Ley de Amparo, que autorice al presidente de un Tribunal Colegiado para requerir a la persona que interpone el recurso de revisión en representación de otra, para que en un término de tres días acredite su personalidad.


b) Porque en todo caso la personalidad debe ser justificada, bien con los documentos aportados al juicio, con los que se exhiban anexos al recurso o con los que se presenten dentro del plazo de diez días que otorga el artículo 86 de la Ley de Amparo.


c) Porque otorgar al promovente del recurso un plazo de tres días para justificar su personalidad, implicaría otorgarle una prerrogativa que carece de sustento legal, además de conceder la oportunidad de justificar la personalidad con un documento presentado de manera extemporánea, con lo cual se ampliaría el término de diez días para la interposición del recurso de revisión y al respecto citó como apoyo a su resolución la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175 de la Primera Parte, T.V., correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "REVISIÓN, OPORTUNIDAD PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD PARA INTERPONER ESTE RECURSO.".


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 5/98, se apoyó en los siguientes elementos:


1. C.G.G.S., como apoderado de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, Organización Auxiliar de Crédito, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, en el juicio de amparo número 703/97.


2. El presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en auto dictado el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, mandó requerir al promovente para que dentro del plazo de tres días acreditara la personalidad con que se ostentó, a lo cual se dio cumplimiento y con fecha veintidós del mismo mes y año se admitió el recurso de revisión.


3. D.R.V.M., en su calidad de tercero perjudicado en el juicio, interpuso recurso de reclamación en contra del segundo de los proveídos narrados en líneas anteriores.


El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ya mencionado, al resolver el recurso de reclamación número 5/98, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, lo declaró infundado, porque de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 1/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", la cual constituye una directriz que es de observancia obligatoria en la primera instancia del juicio de amparo, con mayor razón lo es en la tramitación del recurso de revisión cuando al proveer sobre su admisión el presidente del Tribunal Colegiado advierta alguna irregularidad en la personalidad del promovente; tales argumentos dieron origen a la formación de la tesis visible en las páginas 382 y 383, T.V., correspondiente al mes de julio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "PERSONALIDAD EN LA REVISIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE PRONUNCIARSE AL PROVEER SOBRE EL RECURSO Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO.".


Ahora bien, de lo antes señalado se advierte que los Tribunales Colegiados antes precisados analizaron cuestiones esencialmente iguales, que provienen de elementos similares, adoptando, a través de sus razonamientos, criterios jurídicos discrepantes, de donde se sigue que sí existe contradicción de tesis.


Efectivamente, en los asuntos ya reseñados una de las partes en el juicio de amparo interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, por conducto de un apoderado diverso al que la representó en la sustanciación de la misma, en ambos casos, el representante o apoderado no anexó documento alguno con el que acreditara su personalidad y también, en los dos asuntos, el presidente de cada uno de los tribunales mandó prevenir a los promoventes del recurso de revisión para que acreditaran o justificaran su personalidad en la segunda instancia, acuerdos sobre los que existió inconformidad de la parte contraria, quien a su vez interpuso recurso de reclamación para impugnar ese requerimiento, sin embargo, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró fundado el recurso de reclamación, en esencia, por considerar que no existe precepto alguno en la Ley de Amparo que permita al presidente del Tribunal Colegiado mandar requerir la justificación de la personalidad al interponer el recurso de revisión sino que aquélla se debe acreditar con los documentos que obren en el juicio, con los que se adjunten al interponer el recurso, o bien, con los que se exhiban dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la ley de la materia.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito consideró infundado el recurso de reclamación, porque a su consideración, durante la tramitación del recurso de revisión y, específicamente, al proveer sobre la admisión del recurso, se debe seguir la directriz de observancia obligatoria contenida en la tesis de jurisprudencia número 1/96, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.".


En conclusión, el punto de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, se limita a determinar si para admitir o no un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución dictada por un J. de Distrito en los casos en que el promovente del recurso no acredite la personalidad con que se ostenta, por ser diferente apoderado o representante al que actuó durante la sustanciación del juicio en la primera instancia, el presidente del Tribunal Colegiado se encuentra o no facultado para requerir al promovente del recurso la justificación de su personalidad.


No obsta para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que si bien sólo uno de los órganos contendientes formuló materialmente una tesis que contuviera la síntesis de los razonamientos que se expusieron en las resoluciones reproducidas en líneas anteriores, pues ello en nada impide que se actualice la contradicción, en virtud de que cuando los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a las contradicciones que nos ocupan, utilizan el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de consideraciones y proposiciones que se expresan con el carácter de propias, además de que lo que las normas enunciadas tratan de regular es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, que lleve a la unificación de los criterios jurídicos sostenidos por los diversos órganos jurisdiccionales.


En este orden de ideas, en nada afecta el hecho de que únicamente el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito de los Tribunales Colegiados contendientes haya emitido una tesis en la que reproduce el criterio jurídico que sostuvo, pues como se tiene dicho, lo determinante para decidir si existe o no la contradicción denunciada radica en que los Tribunales Colegiados hayan resuelto los negocios jurídicos, examinando las cuestiones jurídicas provenientes del examen de los mismos elementos lo cual, como se tiene visto, sí ocurre en la especie.


QUINTO. Este órgano colegiado estima que debe subsistir con carácter jurisprudencial el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo esencial coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y que a continuación se establece.


Ante todo, resulta importante dejar asentado que la presente contradicción que se resuelve únicamente versa sobre si los presidentes de los Tribunales Colegiados se encuentran facultados o no para mandar prevenir a la parte recurrente para que acredite su personalidad, sea quejoso o tercero perjudicado, sin involucrar a ninguna otra parte de las que menciona el artículo 5o. de la Ley de Amparo, que pueda estar legitimada para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito, ya que tratándose de la representación de las autoridades en el juicio de garantías, existen reglas especiales que son diferentes a las que rigen para las personas físicas o morales, además, en el caso que es materia de contradicción, solamente el quejoso y tercero perjudicado fueron los que interpusieron el recurso de revisión como se advierte de los antecedentes de las ejecutorias respectivas.


En estas condiciones, conviene ahora precisar quiénes pueden recurrir una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional, por medio del recurso de revisión y la regulación de dicho medio de impugnación en la Ley de Amparo, para lo cual se estima necesario acudir a los siguientes preceptos.


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables;


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


"Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan ..."


"Artículo 82. En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:


"a) H. impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;


"II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.


"III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.


"Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca."


"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y


"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.


"III. (Derogada, D.O. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O. 11 de enero de 1988 y D.O. 1o. de febrero de 1988)


"Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno."


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del J. de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


"La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.


"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión."


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.


"Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes.


"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el J. de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso."


"Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a aquélla o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal.


"En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito.


"Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo.


"Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente."


"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.


"Admitida la revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de las S. de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.


"Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.


"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y


"V. (Derogada, D.O. 20 de mayo de 1986)


"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


"Artículo 92. Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla.


"La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito."


"Artículo 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83 fracción V de esta ley."


"Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan."


De lo establecido en los anteriores preceptos se desprende la circunstancia de que el recurso de revisión contra resoluciones dictadas por el J. de Distrito, será competencia de los Tribunales Colegiados cuando únicamente se impugnen cuestiones de legalidad, esto es, contra determinaciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, que modifiquen o revoquen los autos en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, que nieguen la revocación o modificación de los autos antes indicados, contra los autos de sobreseimiento, las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos y contra las sentencias que dicten en la audiencia constitucional; pero será competencia de la Suprema Corte en el caso de que habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional y tratándose de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo, exclusivamente cuando decida sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución; caso en el que la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


En la teoría del proceso, ordinariamente los recursos tienen como objeto asegurar la recta administración de la justicia, revisando de nuevo los procesos y reparando los perjuicios que a veces ocasionan los Jueces, por ignorancia, error, descuido o malicia, al realizar, en el primer examen de la cuestión controvertida, una incorrecta valoración de los elementos que aportaron la partes en el juicio para acreditar sus pretensiones.


En el juicio de amparo, el recurso de revisión se prevé contra la sentencia de un J. de Distrito o contra la dictada en un amparo directo por un Tribunal Colegiado, en los casos excepcionales ya precisados y tiene el mismo fin, ya que el Tribunal Colegiado o el Máximo Tribunal del país, en los casos que a él compete, examinan, generalmente a través de los agravios, si el J. de Distrito realizó correctamente el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, lo que significa que su objeto sólo es el asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, y de ahí que la resolución que recae a este recurso puede conducir a la confirmación, revocación o modificación de la resolución que realizó el primer examen de la cuestión controvertida, es decir, se trata de un instrumento técnico por el que el legislador autoriza al ad quem a revisar la legalidad de la resolución impugnada.


Precisados los supuestos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo, el problema radica ahora en determinar si dentro del procedimiento que se sigue en la sustanciación del medio de impugnación antes referido, los presidentes de los Tribunales Colegiados, al proveer sobre su admisión o desechamiento, se encuentran facultados para mandar prevenir al promovente, sea el apoderado de la parte quejosa o de la parte tercera perjudicada, para que acredite su personalidad.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que al conocer del recurso de revisión se debe analizar, en primer término, la procedencia del mismo y desde luego verificar la legitimación en la causa o en el proceso de quien lo interpone, y así al determinar sobre la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente, se estará en aptitud de examinar los agravios aducidos en el orden previsto en el artículo 91 de la Ley de Amparo. Esto es así, porque la legitimación para la interposición del recurso por quien se encuentra legitimado para ello, constituye un presupuesto indispensable para que los tribunales de la Federación, en el ámbito de su competencia, puedan analizar las cuestiones sometidas a su jurisdicción.


Lo antes expresado tiene fundamento en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, en la primera tesis relacionada con la jurisprudencia número 180, que aparece publicada en las páginas 300 y 301 de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"REVISIÓN, LEGITIMACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. EXAMEN PREVIO. Los tribunales del Poder Judicial de la Federación a quienes corresponde conocer del recurso de revisión, conforme a las reglas de competencia establecidas para ese efecto, deben examinar previamente la procedencia de tal recurso y, desde luego, verificar la legitimación de quien lo interpuso, para después, al fallarlo, abocarse al examen del contenido de las alegaciones, al tenor de los agravios relativos, porque es la interposición del propio recurso por parte legitimada para ello, lo que hace posible que dichos tribunales analicen las cuestiones sometidas a su jurisdicción, y de resultar que el recurso interpuesto es improcedente, quedarían, por ese solo hecho, impedidos para revisar la legalidad de los fallos impugnados, sin importar el contenido de los alegatos que se formulen en vía de agravio, así se invoque la operancia de alguna causa de improcedencia, pues admitir lo contrario sería tanto como otorgar procedencia oficiosa a los recursos en el amparo y se violaría lo expresamente dispuesto por el artículo 86 de la ley de la materia, que establece el principio de que la revisión únicamente procede a instancia de parte."


Asimismo, también debe tenerse presente que este Alto Tribunal en diversas tesis ha sostenido que el auto de presidencia en que se resuelve sobre la admisión o no del recurso de revisión tan sólo constituye un examen preliminar del asunto cuya determinación por su propia naturaleza no causa estado, ya que el órgano colegiado en el estudio definitivo sobre la procedencia es el que puede hacer una reconsideración sobre el auto de admisión.


Son ilustrativas de las consideraciones expuestas en el párrafo que antecede, las tesis siguientes:


"REVISIÓN, ADMISIÓN DEL RECURSO DE. La admisión del recurso de revisión que de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, hace la presidencia de esta Suprema Corte, es sólo para el efecto de la sustanciación del recurso, hasta quedar éste en estado de pronunciarse la resolución correspondiente y, por lo tanto, corresponde a la Sala del conocimiento, según la naturaleza del amparo, decidir sobre su procedencia o improcedencia, ya sea al resolver la reposición que contra tal auto introduzca alguna de las partes, o bien al pronunciar la ejecutoria respectiva." (Primera Sala, Tomo LXXXVI, página 15, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época).


"REVISIÓN MAL ADMITIDA. Si el presidente de la Suprema Corte viola la jurisprudencia respectiva, al admitir el recurso de revisión interpuesto por quienes no tienen personalidad, como tal resolución no causa ejecutoria ni la Sala correspondiente está obligada a respetarla, procede desechar dicho recurso." (Segunda Sala, tomo XLVIII, Tercera Parte, página 53 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época).


"REVISIÓN MAL ADMITIDA. ACLARACIÓN DE SU IMPROCEDENCIA EN LA SENTENCIA. Si el presidente de la Sala admite un recurso de revisión, que conforme a la ley no debía admitirse, como tal resolución no causa ejecutoria ni la Sala correspondiente está obligada a respetarla, cuando es contraria a la ley o a la jurisprudencia, procede declarar improcedente dicho recurso." (Tercera Sala, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 293 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


"REVISIÓN. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia o del de una de las S., es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre la procedencia del recurso, el que bien puede reconsiderar esa admisión; por lo que si advierte, con posterioridad, que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo." (Segunda Sala, tesis número 2a. CXX/97, página 478, T.V., mes de octubre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).


Por otra parte, debe distinguirse entre la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) y la legitimación en el proceso (legitimatio ad procesum), pues la legitimación en la causa es un elemento sustancial que no constituye un presupuesto procesal, en cambio, la legitimación en el proceso, que se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, sí es un presupuesto procesal. En los procedimientos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante o actor, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante.


Por regla general, la falta de los presupuestos procesales es un vicio que puede sanearse, bien sea por el propio interesado, o porque se cumplan al ser exigidos por el órgano jurisdiccional, en cambio, la falta de algunos, como el de la jurisdicción, no puede ser saneado, de ahí que deba distinguirse entre los presupuestos absolutos o insubsanables y los relativos o saneables. Los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el órgano judicial, en razón de estar vinculados a la validez del proceso, entre los cuales podríamos mencionar la competencia del tribunal, la capacidad procesal de las partes, la representación legal en lo que atañe a la personalidad de quien representa a una de las partes en el juicio, la litispendencia, etcétera.


En este orden de ideas, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Ley de Amparo, antes transcritos, el recurso de revisión se debe interponer por escrito y por conducto del J. de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, se exhibirán las copias necesarias para cada una de las partes, y si no se cumpliere tal requisito porque faltaren total o parcialmente aquéllas, el J. Federal mandará prevenir al promovente para que las exhiba dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso. En caso de cumplirse con los requisitos mencionados, el J. de Distrito o el superior jerárquico del tribunal que cometió la violación reclamada remitirán los autos originales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, al Tribunal Colegiado que corresponda, cuyos presidentes "calificarán la procedencia del recurso de revisión admitiéndolo o desechándolo" de acuerdo con lo establecido por los artículos 89 y 90 de la ley de la materia.


Asimismo, también debe tenerse presente que en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a cada Tribunal Colegiado elegir entre sus integrantes a su presidente, el cual durará en su encargo un año sin que pueda ser reelecto para el periodo inmediato posterior y que entre sus funciones se encuentra la de llevar la representación, así como la correspondencia oficial del tribunal y "dictar los trámites que procedan" en los asuntos de su competencia hasta ponerlos en estado de resolución; para una mayor claridad conviene traer al caso lo dispuesto en tales preceptos, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 40. Cada tribunal nombrará a su presidente, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior."


"Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito:


"I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal;


"II. Turnar los asuntos entre los Magistrados que integren el tribunal;


"III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente;


"IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;


"V. Firmar las resoluciones del tribunal, con el Magistrado ponente y el secretario de Acuerdos, y


"VI. Las demás que establezcan las leyes."


En este orden de ideas, de la referencia que antecede sobresalen, para efectos de la materia de la contradicción, las expresiones "calificarán la procedencia del recurso de revisión" y "trámites que procedan", las cuales de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significan: "Calificar (del latín qualis y facere hacer) Apreciar o determinar las calidades o circunstancias de una persona o cosa; 2. Expresar o declarar este juicio; 3. Juzgar el grado de suficiencia de los conocimientos demostrados por un alumno u opositor en un examen o ejercicio; 4. (fig.) Ennoblecer, ilustrar, acreditar una persona o cosa; 5. (P.. fig.) Probar uno legalmente su nobleza.". "Trámite (del latín trames, -itis, camino, medio) Paso de una parte a otra, o de una cosa a otra; 2. Cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su conclusión.".


De acuerdo con lo anterior, el significado de ambos vocablos nada resuelve en lo concerniente a la facultad o no de los presidentes de los Tribunales Colegiados para mandar "prevenir" a los promoventes del recurso de revisión cuando no acreditan su personalidad en la segunda instancia. En tales condiciones, procedería acudir a la supletoriedad de la Ley de Amparo que, para tal efecto, en su artículo 2o., segundo párrafo, establece que: "A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."; sin embargo, es el caso que en el capítulo XI del título primero de la ley de la materia, en los artículos 83 a 94 se encuentra regulado el recurso de revisión, por lo que resulta evidente que en tal supuesto no opera la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, ello aunado al hecho de que en tal ordenamiento legal únicamente rige lo concerniente a la revisión forzosa de algunas resoluciones judiciales cuya naturaleza no se asemeja al recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, que sólo procede a instancia de parte agraviada y en las hipótesis previstas en su artículo 83.


En este punto conviene traer al caso el criterio adoptado por este Alto Tribunal de justicia en la tesis publicada en la página 279 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo."


Las consideraciones que dieron origen a la tesis anterior, en la parte conducente, expresan:


"Al respecto debe, en primer término, precisarse que procede, de oficio, la presente aclaración de sentencia, en aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, aun cuando en la Ley de Amparo, no se establezca tal institución, pues la misma es congruente con los principios del proceso establecidos en ella e indispensable porque no puede dejarse sin aclaración una resolución respecto de la cual se advierte un error que impide su debida cumplimentación, como lo es, en el caso en análisis, la decisión de remitir los autos del juicio de amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo que el tribunal al que debe remitirse es al Séptimo de la misma materia y circuito.


"En efecto, la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo cuando en la Ley de Amparo no se reglamenta o se reglamenta de forma insuficiente una institución que se encuentre contemplada en tal ley, sino también cuando no encontrándose comprendida la institución relativa, su aplicación sea congruente con los principios del proceso de amparo e indispensable para su trámite o resolución. Al respecto, el tratadista G.D.G.P. en su libro ‘Introducción al Estudio del Juicio de Amparo’ ha señalado:


"‘... Una sentencia puede tener defectos susceptibles de corregirse, sin la necesidad de recurrirla. Si sus cláusulas o palabras son contradictorias, ambiguas u oscuras, puede aclararse algún concepto o suplir una omisión que contenga la sentencia sobre punto discutido en el litigio (artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). En un precedente dictado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el más Alto Tribunal de la República decidió que no pueden aclararse las sentencias de amparo porque la institución de aclaración de sentencias no se encuentra prevista en la Ley de Amparo, ni se surten los requisitos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles. Esta ejecutoria está íntimamente relacionada con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, que habla de la suplencia. En efecto, el precepto dispone: «Art. 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.». El precepto transcrito lleva a preguntarse: ¿Cuándo y en qué casos procede aplicar supletoriamente las reglas del procedimiento civil federal? ¿Qué criterios son aplicables para aceptar o rechazar la integración en un caso concreto de la Ley de Amparo en que le falte disposición expresa con las prevenciones del Código? Hasta ahora, las ejecutorias de la Suprema Corte rechazaban la supletoriedad abierta, que sería tanto como entregar casi en su totalidad el juicio de amparo al legislador del Código Federal de Procedimientos Civiles. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia dijo que dos eran los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de amparo, el Código de Procedimientos Civiles: a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo, no tenga reglamentación, o bien, que conteniéndola sea insuficiente. (Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 276/76. Guanos y F. de México, S.A. 6 de febrero de 1979, Informe de 1979, Pleno, página 468). Luego la supletoriedad no se aplica a todos los casos, si se trata de instituciones establecidas mas no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, no habrá problema, pues en ambos supuestos se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las dificultades se presentan en la práctica respecto de las instituciones sobre las cuales la Ley de Amparo guarda un total y absoluto silencio. ¿Deben aplicarse en este caso, supletoriamente, las instituciones íntegras, trasplantándolas del campo procesal federal? El problema, en materia de amparo es de importancia, pues en este caso se encuentran la reposición de autos y la aclaración de sentencia. Fueron precisamente estos dos supuestos, los que han hecho necesario reflexionar sobre el criterio anterior de la Suprema Corte de Justicia. Según la doctrina jurídica mexicana más autorizada en esta materia (ver Z.P., Derecho Procesal Mercantil, 2a. edición) y el criterio de la Suprema Corte antes mencionado, la nota definitiva para el límite de la supletoriedad, se encuentra en la voluntad del legislador, en la que procede diferenciar dos supuestos distintos, aquel en que el legislador excluyó intencionalmente una institución y aquel otro de simple omisión involuntaria. Ante ellos, el intérprete, o más exactamente, el integrador de la norma, debe conducirse de modo diverso; recurriendo a la aplicación supletoria en el primero y absteniéndose de hacerlo en el último. Sin embargo, no estamos de acuerdo con esta posición, porque si tomamos como criterio la voluntad del legislador, nos enfrentamos a problemas insolubles. Así, por ejemplo, en el caso de la aclaración de sentencia que la Ley de Amparo no menciona, el silencio no permite interpretación alguna, cuando el legislador calla no dice sí ni dice no. Nuestro sistema de derecho prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas o ejercer violencia para reclamar su derecho, obliga al Estado a establecer tribunales que estarán expeditos para administrar justicia y garantiza que sólo mediante juicio seguido ante esos tribunales podrá privarse a alguien de sus derechos. Ello equivale a instituir, con el carácter de garantía constitucional, la obligación de los Jueces de resolver todas las controversias que se presenten ante ellos. En efecto, el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 18 dispone: «El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.». Luego, cuando la Ley de Amparo guarda un total y absoluto silencio sobre una institución, y el integrador de la norma requiere de ella, no puede cruzarse de brazos, porque las cuestiones no previstas en la ley deben resolverse conforme a las disposiciones procesales federales, o a los principios generales de derecho. Por eso, si la institución no prevista le es indispensable al J., para solucionar el conflicto que le plantearon, debe aplicarla, y abstenerse de hacerlo en caso contrario. Desde luego, no debe desarmonizar o estar en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas debe llenar. El J. debe ser cuidadoso al acudir a los principios generales del derecho y no exceder los límites mencionados, si lo hiciera estaría actuando como legislador y creando una norma jurídica para aplicarla al caso concreto que le ha sido sometido. En conclusión, la legislación procesal federal, dentro de la cual se encuentra también el Código Federal de Procedimientos Civiles, suple las normas aplicables al proceso en el juicio de amparo, únicamente cuando no existe disposición aplicable en la Ley de Amparo, a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del proceso de amparo e indispensable para su trámite o resolución, igual regla debe obedecerse tratándose de los principios generales del derecho. Un ejemplo de cómo el criterio que la Suprema Corte de Justicia, aplica, respecto de la suplencia, puede llevar a confusiones, es el que dio el Tribunal Pleno al decir que era improcedente aclarar una ejecutoria de la Suprema Corte: «Si se solicita, con apoyo en los artículos 221 y 225 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la aclaración de una ejecutoria dictada por este Alto Tribunal en Pleno, en un juicio de amparo en revisión, como tal institución de aclaración de sentencias no se encuentra prevista en la Ley de Amparo, ni se surten los requisitos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los términos solicitados, resulta improcedente la petición y debe desecharse.». Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 276/76. Guanos y F. de México, S.A. 6 de febrero de 1979. Unanimidad de 19 votos. Pleno. Informe de 1979, página 445. Es evidente, por obvio, que las partes no pueden, mejor dicho, no deben quedarse con una sentencia oscura, por lo que es necesaria la aclaración de sentencia, aun cuando no se encuentre en lo absoluto prevista por la Ley de Amparo. Debe agregarse que, el precedente del Tribunal Pleno del que antes se da noticia, se encuentra apoyado en dos precedentes de la Segunda Sala, el razonamiento fundamental dice: «El criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la aplicación de las leyes supletorias, consultable en el Tomo CX a páginas 1755 y Tomo CXI a páginas 1022, es en el sentido de que solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas, en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.». Pero, estudiados los dos precedentes citados en la ejecutoria del Tribunal Pleno, se advierte que en los dos la Segunda Sala del Alto Tribunal se pronunció, específicamente, en contra de llevar la supletoriedad de las leyes hasta la procedencia de recursos. Son inobjetables los precedentes mencionados, porque el llevar la supletoriedad hasta el extremo de considerar procedentes recursos establecidos en otra ley diferente de la que se aplica, es a todas luces incorrecto, pero, la institución de la aclaración de sentencia no es un recurso. En efecto, un recurso es un medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un J. o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada; mientras que una aclaración o adición no es, de modo alguno, una modificación de una resolución, ya que, en lo omitido, no había resolución antes de la adición, y, en lo aclarado, conserva la misma, su sentido y alcance. Hecha la aclaración o adición, queda definitivamente integrada la resolución que, en ese estado, será recurrible, conforme a las disposiciones aplicables (ver exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles a los artículos 223 a 226). Por tanto, la aclaración de sentencia no es un recurso, sino un trámite que se da para aclarar algún concepto ambiguo, oscuro o contradictorio o para subsanar alguna omisión. Pensamos que, respecto a la aclaración de sentencia, el Alto Tribunal debe abandonar el criterio comentado y regresar al que anteriormente sentó la Segunda Sala, en el sentido de considerar procedente la aclaración, porque: «... esta Sala está en aptitud de corregir y aclarar los errores u oscuridades de las ejecutorias que pronuncia de acuerdo con la tesis sustentada en el diverso trámite en revisión fiscal número 132-951-A, Banco Nacional de Crédito Ejidal, por resolución de fecha primero de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, en la que se sostuvo que la aclaración de sentencia puede hacerla de oficio la Sala respectiva, con base en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, que otorga a los tribunales la facultad para corregir las irregularidades que noten; y, además, deben tomarse en consideración los precedentes establecidos por esta misma Sala en casos semejantes al presente, en proveídos que dictó en los tocas números 6472-939-2a., 6794-939-2a., 400-940-2a., 836-942-2a., 3806-943-1a. y 2926-944-2a., con fechas veintisiete de agosto, cuatro y diez de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro y doce de abril de mil novecientos cuarenta y cinco.». Este precedente se dio en el trámite en el toca 2346-953-2a., el doce de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. Publicado en el Informe de 1954, Segunda Sala, páginas 41 y 42. La suplencia, entonces, debe operar aun cuando se trate de instituciones no establecidas en la Ley de Amparo, con las limitaciones antes señaladas. Las cuestiones no previstas en la Ley de Amparo deben resolverse, por tanto, conforme a las disposiciones procesales federales, pero si no se encuentra la solución en ellas, debe acudirse a los principios generales del derecho. Esta debe ser la única conclusión conforme a las disposiciones constitucionales y legales mexicanas (cuarto párrafo del artículo 14 constitucional). ...’


"Esta Segunda Sala hace suyo el criterio anteriormente expuesto y, en consecuencia, considera que la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas pero que no se encuentren reglamentadas o bien se encuentren reglamentadas en forma insuficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en tal ley, a condición de que, por una parte, sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantee y, por la otra, de que la institución que aplique en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.


"Consecuentemente, procede la aclaración de sentencias en la materia, de oficio, en aplicación supletoria y análoga del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento que regulan tal institución, siempre que la misma sea indispensable para precisar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o bien corregir algún error o defecto de la sentencia para la solución de la controversia, pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo, sino que es congruente con éstos."


Del texto transcrito pueden extraerse las siguientes afirmaciones:


Que los problemas que en la práctica se presentaron respecto de instituciones sobre las cuales la Ley de Amparo no contiene ninguna disposición, a saber, la reposición de autos y la aclaración de sentencia, instituciones que de conformidad con anteriores criterios que había asumido la Suprema Corte, no podrían ser tomadas supletoriamente del Código Federal de Procedimientos Civiles.


El derecho mexicano instituyó como un derecho fundamental de los gobernados la obligación de los Jueces de resolver, en forma pronta, completa e imparcial, todas las controversias que se les presenten.


El J. de amparo que conozca de un asunto en el que requiere de una institución jurídica no prevista en la Ley de Amparo no puede cruzarse de brazos, sino que debe resolverla conforme a las disposiciones procesales federales o a los principios generales del derecho, desde luego, siempre que dicha institución no desarmonice o esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas debe llenar.


La suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas pero que no se encuentren reglamentadas o que su reglamentación sea insuficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en aquélla, a condición de que, por una parte, sea indispensable para el J. acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le presente y, por otra, que la institución que aplique en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.


Ahora bien, en la especie, ya quedó señalado que no es procedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, por dos razones fundamentales, la primera, que la institución del recurso de revisión se encuentra debidamente reglamentada en los artículos 83 a 94 de la Ley de Amparo y, la segunda, que dentro de la regulación del ordenamiento adjetivo mencionado, únicamente se establece el recurso de revisión forzosa cuya naturaleza es evidentemente distinta a la que establece la Ley de Amparo que siempre es a instancia de parte.


En estas condiciones, es evidente que siendo la única posibilidad de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, al no contener una norma jurídica aplicable al caso de manera supletoria, tal y como se precisa en el precedente antes transcrito, el juzgador no puede abstenerse de resolver la controversia que se le plantea, so pena de transgredir el artículo 17 constitucional, que al respecto establece en su segundo párrafo, lo siguiente:


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ..."


Deriva de lo anterior, el derecho de toda persona a que se le administre justicia de una manera pronta, completa e imparcial, lo cual se traduce en la obligación correlativa de las autoridades públicas de resolver, en aquellos términos, todas las controversias que se les presenten. En estas condiciones, ante la falta de norma expresa en la ley que regule lo concerniente a cómo debe de procederse cuando el promovente del recurso de revisión no hubiere acreditado su personalidad al presentarlo ante el J. de Distrito o ante la autoridad que hubiere conocido del juicio, se hace necesario partir de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que literalmente establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


El precepto constitucional transcrito establece, en su cuarto párrafo, que en los juicios del orden civil, la sentencia se dictará conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ella, con base en los principios generales del derecho; esta regla no debe aplicarse únicamente para resolver una sentencia del orden civil sino también en los procedimientos de las materias laboral, administrativa, mercantil, etcétera, ni tampoco debe aplicarse solamente a las sentencias definitivas, sino también para resolver todos aquellos problemas que se presenten durante la tramitación de un proceso que no sean regulados por una norma específica, como el que ahora nos ocupa, en atención a los siguientes elementos.


Conviene tener presente que el cuarto párrafo del precepto constitucional mencionado, tiene su antecedente inmediato en el artículo 20 de los Códigos Civiles de 1884 y 1870, de los cuales el último establecía: "Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural o espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.". De lo que se colige que esa disposición podía aplicarse a cualquier problema durante la tramitación de una controversia judicial. Evidentemente, si el artículo 14 de la Constitución Federal ofrece una solución para el acto jurídico procesal, como lo es la sentencia y faculta al J. para acudir a la interpretación de la ley y a los principios generales del derecho, por identidad de razón igual solución puede darse durante el desenvolvimiento del proceso.


Acorde con lo anterior, para resolver el problema que nos ocupa, es necesario acudir a la interpretación jurídica y a los principios generales de derecho, tal como lo consigna el artículo 14 constitucional antes citado. En cierta medida, la interpretación parte de la idea de que un sistema jurídico en sí mismo es completo y, por lo mismo, no permite la existencia de una laguna, la cual si llegare a presentarse, sería sólo en apariencia, pues otra norma jurídica tendría que regular el supuesto aparentemente no regulado. Uno de los instrumentos de que se vale la interpretación es la analogía, que en el ámbito del derecho se entiende como el procedimiento argumentativo que permite trasladar la solución prevista para un determinado caso a otro distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero (A.M.. Sobre la Analogía en el Derecho. Ensayo de análisis de un razonamiento jurídico. Madrid, 1986, p. 29).


Acorde con todo lo antes expresado, se estima procedente establecer que en los supuestos en que la parte quejosa o tercero perjudicada que interpongan recurso de revisión en contra de una resolución dictada por un J. de Distrito, por conducto de apoderado que sea diverso al que los represente o representó en la sustanciación de la primera instancia y que este último omita acreditar su personalidad, para dar cumplimiento a ese presupuesto procesal con apoyo en lo dispuesto por los artículos 86 y 88 de la Ley de Amparo, corresponde al presidente del Tribunal Colegiado que corresponda, al recibir el escrito de expresión de agravios y las copias correspondientes del recurso de revisión, examinar si a la misma se acompaña el documento que acredite plenamente la personalidad del promovente, para que, de ser así, se la reconozca en el auto correspondiente o, en caso contrario, lo prevenga a fin de que en el plazo legal la acredite, apercibido que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación intentado.


Lo anterior es así, porque si bien es verdad que los numerales 86 y 88 de la Ley de Amparo, antes mencionados, no establecen de manera expresa a favor de los presidentes de los Tribunales Colegiados, ni a ninguna otra autoridad, la facultad de prevenir al recurrente para el cumplimiento de los requisitos concernientes al recurso de revisión y únicamente el segundo de ellos prevé la figura de la prevención cuando no se exhiban la totalidad de las copias necesarias para dar el trámite correspondiente al recurso de mérito, no menos cierto es que los propios numerales determinan las formalidades que deben cumplirse en la interposición de la revisión, tales como la presentación por escrito con la expresión de los correspondientes agravios ante el J. de Distrito, ante la autoridad que conoció del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos del juicio de amparo directo; el plazo, que será de diez días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación; la presentación del recurso en forma directa ante la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado no interrumpe el término; la obligación para el recurrente, en los casos de amparo directo, de transcribir la parte de la sentencia que contenga la calificación de inconstitucionalidad o de interpretación directa de algún precepto de la Carta Magna; la obligación, también para el recurrente, de presentar el recurso con las copias necesarias para cada una de las partes y la correlativa para el órgano jurisdiccional en el supuesto de que no sean exhibidas la totalidad de éstas, de requerir al promovente las presente dentro del plazo de tres días con el apercibimiento que de no hacerlo se tenga por no interpuesto el medio de impugnación.


En efecto, la garantía dispuesta por el artículo 17 constitucional, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido por los artículos 103 y 107 del mismo Ordenamiento Fundamental, como el medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados.


En este contexto, la omisión del apoderado o representante legal de la parte quejosa o tercero perjudicada, diferente del que los representó en la sustanciación del juicio en la primera instancia, de anexar al escrito mediante el cual se interpone el recurso de revisión el documento, debe considerarse como una irregularidad o defecto del mismo, lo cual trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional, de oficio y de manera obligatoria, deba prevenir al promovente para que corrija, aclare o complete el escrito anexando los documentos idóneos que al mismo deban acompañarse. Esta obligación adquiere un matiz propio dentro del juicio de garantías tratándose del tema de la personalidad, porque constituye un presupuesto procesal necesario para la procedibilidad del recurso, pues resulta evidente que sin él no podría darse el posterior trámite, máxime que como ya ha sido sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 1/96, con rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", la personalidad en el juicio de amparo, a diferencia de otros procedimientos, corresponde analizarla al órgano de amparo, considerando que la materia del debate no son intereses puramente privados, sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional.


El estudio oficioso debe realizarse cuando los autos ya se encuentren en el Tribunal Colegiado de Circuito a que corresponda conocer del recurso porque, como ya quedó asentado en líneas anteriores, su presidente es a quien compete realizar un estudio preliminar sobre la procedencia del recurso de revisión, por encontrarse facultado para admitirlo o desecharlo, tal y como lo establece el artículo 90 de la Ley de Amparo, por tanto, en aras de dar un mejor cumplimiento a los principios de impartición de justicia pronta y expedita, contenidos en el artículo 17 constitucional, el encargado debe ser el representante del órgano jurisdiccional que corresponda conocer del recurso de revisión por ser él a quien, se repite, corresponde realizar un análisis previo sobre la procedencia del recurso y, por ende, es quien tiene un conocimiento inmediato de las personas encargadas de representar a las partes en el juicio y, evidentemente, fácilmente podrá advertir cuando la persona que interponga el recurso de revisión sea una diferente de la que representó al quejoso o al tercero perjudicado, por lo que ante el evento de que el promovente del recurso de revisión omitiera acreditar la personalidad, deberá prevenirlo para que subsane la irregularidad o deficiencia advertida dentro del término de tres días, apercibido de que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto, pues con ello se evitaría dar curso a un recurso que conduciría irremediablemente a una resolución de desechamiento por parte del órgano colegiado, cuyos efectos lesivos de los intereses del quejoso o del tercero perjudicado son evidentes, ya que se quedarían sin la oportunidad de ser oídos en defensa en la segunda instancia, en cambio, siguiendo los lineamientos propuestos, se crea un estado de seguridad jurídica que permite al promovente satisfacer de manera oportuna el dar cumplimiento al presupuesto procesal de acreditar su personalidad.


SEXTO. No pasa por alto a esta Segunda Sala que el criterio adoptado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se encuentra apoyado en una tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175 de la Primera Parte, T.V., correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"REVISIÓN, OPORTUNIDAD PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD PARA INTERPONER ESTE RECURSO. La personalidad con la cual se comparece a interponer el recurso de revisión, debe justificarse con los documentos aportados al juicio de amparo, con los que se exhiban al hacerse valer dicho medio de impugnación, o bien, con los que se presenten dentro del término de diez días previsto para su interposición, porque si tal presupuesto procesal pudiera justificarse después de vencido dicho término legal, prácticamente se retrotraerían los efectos de un documento habilitante presentado con extemporaneidad, en notoria contravención con el principio de preclusión procesal; además, tal solución equivaldría a prorrogar, sin fundamento jurídico alguno, el término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. Finalmente, de adoptarse el criterio cuestionado, se dejaría abierta la posibilidad para admitir un recurso que tal vez no interese agotar a quien originalmente corresponde su ejercicio."


El anterior criterio, si bien no constituye jurisprudencia, cuya aplicación sería obligatoria para los Tribunales Colegiados en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, sin embargo, al haberse citado por uno de los tribunales contendientes merece un análisis especial a fin de determinar si resulta aplicable o no al asunto que se examina.


Al respecto, como quedó establecido, el problema central a decidir radica en determinar si los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, al proveer sobre la admisión o no de un recurso de revisión, se encuentran facultados para requerir al promovente para que acredite su personalidad, cuando se trate de alguien que se ostente como apoderado o representante de una de las partes, diverso al que los representó en la primera instancia.


En la ejecutoria que dio origen a la tesis antes transcrita se resolvió el amparo en revisión número AR. 1598/89, promovido por Servicios y M. de Hoteles y Suites, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que se determinó desechar el recurso interpuesto por quien se ostentó como representante del presidente de la República, en contra de la sentencia dictada por el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo número 486/88, siendo el punto específico el hecho de que el recurso fue interpuesto por el secretario general de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, en ausencia de su titular y en representación del presidente de la República, sin que en las constancias de los autos del juicio, ni las correspondientes al recurso de revisión, se encontrara justificado que el jefe del Departamento del Distrito Federal tuviese la representación del titular del Ejecutivo Federal, en los términos establecidos por el artículo 19 de la Ley de Amparo, sin que obstara para tal determinación el hecho de que con posterioridad a la presentación del recurso se pretendiera justificar dicha representación, porque ello debió hacerse durante la sustanciación del juicio, al interponer el recurso de revisión, o bien, dentro de los diez días previstos por el artículo 86 de la ley de la materia.


Deriva de la síntesis anterior, que el presidente de la República fue parte en el juicio desde la primera instancia en su calidad de autoridad responsable y que su representación por parte del entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, no fue acreditada durante la secuela del procedimiento ante el J. Federal, ni al interponerse el recurso de revisión, ni aun dentro del plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, es decir, el problema versó sobre la representación de una autoridad responsable la cual se pretendió acreditar con posterioridad a la presentación del recurso de revisión; cuestión que resulta totalmente diferente al asunto materia de la contradicción que se resuelve, ya que de la ejecutoria dictada en el toca 3/98, transcrita en el considerando tercero de esta resolución, se desprende que el tercero perjudicado se trató de una persona moral que en la primera instancia fue representada por un apoderado y en la interposición del recurso de revisión lo fue por uno diferente, por lo que se estima que dicha tesis no resultaba aplicable al caso resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por tratarse de partes en el juicio de distinta naturaleza y cuya representación debe acreditarse también de manera diferente, pues tratándose del presidente de la República, debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo y la de un particular de acuerdo con los lineamientos enmarcados en los numerales 8o., 12, 13 y 14 de la ley de la materia.


Consecuentemente, de acuerdo con los razonamientos antes expresados, se estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos de lo precisado en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los siguientes rubro y texto:


-De la interpretación de los artículos 86 y 88 de la Ley de Amparo que establecen los requisitos que debe contener el recurso de revisión, se arriba a la conclusión de que el presidente del Tribunal Colegiado que corresponda, con apoyo en los preceptos mencionados, deberá examinar la personalidad del promovente al recibir el recurso si lo hace persona diferente a la reconocida en la primera instancia porque ello constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso que, de estar satisfecho, así deberá hacerlo constar en el auto admisorio de dicho recurso y, en caso contrario, deberá requerir su exhibición dentro del término de tres días con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto, por ser a quien corresponde realizar el examen preliminar sobre la procedencia del recurso de revisión para admitirlo o desecharlo de acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Amparo. Lo anterior obedece a los imperativos del artículo 17 constitucional y responde a los principios de certidumbre, buena fe y economía procesal pues se evita la posibilidad de admitir un recurso que tal vez no interese agotar a quien originalmente corresponde su ejercicio así como los daños graves que se pudieran ocasionar tanto para el sistema de impartición de justicia como a las partes.


En términos de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio establecido por esta Segunda Sala, bajo la tesis que ha quedado redactada al final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G. por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal e hizo suyo el asunto el señor M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 72/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 355.


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