Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 110
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de resolución1a./J. 54/2002
Número de registro17296
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las consideraciones de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 214/2001, promovido por ... el veintidós de junio de dos mil uno, en lo que interesa a la presente contradicción, establecen:


"CUARTO. ... Con esos antecedentes, es posible concluir que no le asiste razón al inconforme, pues no es verdad que el artículo 20, fracción I, de nuestra Ley Fundamental, no exija a la representación social acreditar con pruebas la información pertinente a la conducta previa del procesado o las características peculiares del delito, en la medida en que cuando dicho precepto refiere que es necesario que la representación social ‘aporte elementos’ al juzgador para determinar que la libertad del inculpado constituye un riesgo para el ofendido o la sociedad, alude precisamente a la presentación ante el J. de la causa de elementos de convicción suficientes para acreditar tal extremo, pues el Ministerio Público, como parte acusadora en el proceso penal, debe probar sus asertos. Se considera lo anterior pues, de condicionarse la concesión de la libertad provisional bajo caución a la simple expresión de razones por parte del Ministerio Público acerca de las circunstancias personales del inculpado que ameriten negar tal beneficio, sin que se aporten elementos de convicción en los cuales se funden tales razonamientos, dicha negativa sería arbitraria y discrecional porque no contiene ningún elemento objetivo que motive la petición ni que guíe la decisión judicial y, en consecuencia, nugatoria de la garantía individual a que el precepto constitucional se contrae. La anterior interpretación del precepto constitucional en comento concuerda con la interpretación auténtica realizada por el legislador al momento de la creación de la norma, ya que en el dictamen de la iniciativa que originó la reforma de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, se estableció literalmente lo siguiente: ‘... A fin de no generar más injusticias que las que se pretenden evitar, se propone delimitar los casos en los que se puede negar este beneficio. Para negar este derecho constitucional, no basta el razonamiento del Ministerio Público, tal y como se contenía en la iniciativa de ley. Esto sería totalmente arbitrario y discrecional, porque no contiene ningún elemento objetivo que motive la petición ni que guíe la decisión judicial. Se propone que para negar la libertad provisional, además del supuesto consignado anteriormente, se aporten elementos al J. que justifiquen esta petición, como lo es el riesgo que represente para el ofendido o la sociedad, por la conducta precedente del inculpado y características del delito cometido. ...’."


De la misma forma, al resolver el amparo en revisión 368/2001, promovido por ... el veinticuatro de agosto de dos mil uno, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito consideró, en lo que interesa a la presente contradicción, lo siguiente:


"CUARTO. ... Ahora bien, este órgano colegiado, contrariamente a lo sostenido por el J. de Distrito, considera que el acto reclamado, consistente en la negativa a conceder la apuntada medida cautelar, es violatorio de los numerales 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 306-A del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán que establecen, respectivamente: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). ‘Artículo 306-A.’ (se transcribe). De las transcripciones acabadas de realizar, tenemos que un J. de Defensa Social en esta entidad federativa puede negar a un inculpado su libertad provisional bajo caución, siempre que, tratándose de delito no grave, así se lo solicite el Ministerio Público y: 1o. El inculpado haya sido condenado con anterioridad por un delito grave; 2o. Dicha representación social, a fin de justificar la negativa que solicita, haya aportado a los autos los elementos de convicción que permitan establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad; y, 3o. Así como que uno de los casos señalados en el párrafo anterior, podría ser el hecho de que la representación social aportara otros elementos probatorios que acreditaran que el probable responsable, de otorgársele la libertad provisional, va a evadir la acción de la justicia. De ahí que, para concluir, podamos señalar que uno de los supuestos contemplados en aquellos numerales, lo es el caso de que el Ministerio Público en esta entidad federativa debe aportar a la causa penal las pruebas conducentes a fin de que el J. de Defensa Social tenga los elementos necesarios para determinar si, de conceder la libertad provisional bajo caución por un delito no grave, con ello pone a la sociedad en riesgo, dada la conducta precedente del inculpado, o las circunstancias o condiciones del delito cometido. Se considera lo anterior, pues de condicionarse la concesión de la libertad provisional bajo caución a la simple expresión de razones por parte del Ministerio Público acerca de las circunstancias que ameriten negar tal beneficio, sin que se aporten elementos de convicción en los cuales se funden tales razonamientos, dicha negativa sería arbitraria y discrecional, porque no contendría algún elemento objetivo que motivara la petición y guiara la decisión judicial, lo cual, en consecuencia, haría nugatoria la garantía individual a que aquel precepto constitucional se contrae. Ello así resulta, pues esta interpretación del artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, se sustenta en el dictamen presentado a la Cámara de Senadores, del proyecto de reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que se estableció literalmente lo siguiente: ‘... A fin de no generar más injusticias que las que se pretenden evitar, se propone delimitar los casos en los que se puede negar este beneficio. Para negar este derecho constitucional, no basta el razonamiento del Ministerio Público, tal y como se contenía en la iniciativa de ley. Esto sería totalmente arbitrario y discrecional, porque no contiene ningún elemento objetivo que motive la petición ni que guíe la decisión judicial. Se propone que para negar la libertad provisional, además del supuesto consignado anteriormente, se aporten elementos al J. que justifiquen esta petición, como lo es el riesgo que represente para el ofendido o la sociedad, por la conducta precedente del inculpado y características del delito cometido. ...’. A este respecto, así se ha pronunciado este tribunal en la tesis pendiente de publicación, emitida bajo el rubro y texto siguientes: ‘LIBERTAD PROVISIONAL DEL INCULPADO. LA OPOSICIÓN A SU OTORGAMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO SE TRATA DE DELITOS NO GRAVES, DEBE APOYARSE EN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE UN RIESGO PARA EL OFENDIDO O LA SOCIEDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL).’."


Igualmente, al resolver el amparo en revisión 392/2001, promovido por ... el seis de septiembre de dos mil uno, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito consideró, en lo que interesa a la presente contradicción, lo siguiente:


"CUARTO. ... Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el J. de Distrito, este órgano colegiado considera que el acto reclamado, consistente en la negativa a conceder la apuntada medida cautelar, es violatorio de los numerales 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 306-A del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán que establecen, respectivamente: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). ‘Artículo 306-A.’ (se transcribe). De las anteriores transcripciones tenemos que un J. de Defensa Social en esta entidad federativa puede negar a un inculpado su libertad provisional bajo caución, siempre que, tratándose de delito no grave, así se lo solicite el Ministerio Público y: 1o. El inculpado haya sido condenado con anterioridad por un delito grave; 2o. Dicha representación social, a fin de justificar la negativa que solicita, haya aportado a los autos los elementos de convicción que permitan establecer que la libertad del inculpado representa, por la conducta precedente del inculpado o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad; y, 3o. Que uno de los casos señalados en el párrafo anterior, podría ser el hecho de que la representación social aportara otros elementos probatorios que acreditaran que el probable responsable, de otorgársele la libertad provisional, va a evadir la acción de la justicia. De lo expuesto, aparece como punto destacante (sic) para el caso particular, uno de los supuestos contemplados en aquellos numerales, cual es, que el Ministerio Público en esta entidad federativa debe aportar a la causa penal las pruebas conducentes a fin de que el J. de Defensa Social tenga los elementos necesarios para determinar si, de conceder la libertad provisional bajo caución por un delito no grave, con ello pone a la sociedad en riesgo, dada la conducta precedente del inculpado, o las circunstancias o condiciones del delito cometido. Se considera lo anterior, pues de condicionarse la concesión de la libertad provisional bajo caución a la simple expresión de razones por parte del Ministerio Público acerca de las circunstancias que ameriten negar tal beneficio, sin que se aporten elementos de convicción en los cuales se funden sus razonamientos, dicha negativa sería arbitraria y discrecional, porque no contendría algún elemento objetivo que motivara la petición y guiara la decisión judicial, lo cual, en consecuencia, haría nugatoria la garantía individual a que se contrae el precepto constitucional. Ello así resulta, pues esta interpretación del artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, se sustenta en el dictamen presentado a la Cámara de Senadores, del proyecto de reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que se estableció literalmente lo siguiente: ‘... A fin de no generar más injusticias que las que se pretenden evitar, se propone delimitar los casos en los que se puede negar este beneficio. Para negar este derecho constitucional, no basta el razonamiento del Ministerio Público, tal y como se contenía en la iniciativa de ley. Esto sería totalmente arbitrario y discrecional, porque no contiene ningún elemento objetivo que motive la petición ni que guíe la decisión judicial. Se propone que para negar la libertad provisional, además del supuesto consignado anteriormente, se aporten elementos al J. que justifiquen esta petición, como lo es el riesgo que represente para el ofendido o la sociedad, por la conducta precedente del inculpado y características del delito cometido. ...’. A este respecto, así se ha pronunciado este tribunal en la tesis pendiente de publicación, emitida bajo el rubro y texto siguientes: ‘LIBERTAD PROVISIONAL DEL INCULPADO. LA OPOSICIÓN A SU OTORGAMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO SE TRATA DE DELITOS NO GRAVES, DEBE APOYARSE EN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE UN RIESGO PARA EL OFENDIDO O LA SOCIEDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL).’."


La tesis aislada emitida por ese órgano jurisdiccional, integrada sólo con la primera de las ejecutorias transcritas, es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: XIV.2o.96 P

"Página: 1333


"LIBERTAD PROVISIONAL DEL INCULPADO. LA OPOSICIÓN A SU OTORGAMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO SE TRATA DE DELITOS NO GRAVES, DEBE APOYARSE EN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE UN RIESGO PARA EL OFENDIDO O LA SOCIEDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL). El artículo 20, fracción I, constitucional dispone que en caso de delitos no graves el Ministerio Público podrá oponerse al otorgamiento de la libertad provisional del inculpado cuando aporte elementos al J. para establecer que tal concesión representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Ahora bien, dicha oposición deberá estar apoyada en medios de convicción que acrediten tal extremo, pues del dictamen presentado a la Cámara de Senadores del proyecto de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, se desprende que el legislador consideró que sería arbitrario dejar a discreción del J. el restringir la concesión de dicho beneficio con base en la simple expresión de razones por parte del Ministerio Público acerca de las circunstancias personales del inculpado que ameriten negarlo, sin que se aportaren medios de prueba en los cuales se funden tales razonamientos, ya que una negativa expresada de esa forma no contendría elemento objetivo que la motivara y, en consecuencia, sería nugatoria de la garantía individual a la que el referido dispositivo constitucional se contrae.


"Amparo en revisión 214/2001. 22 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: P.L.M.. Secretario: E.M.D.."


QUINTO. Por su parte, al resolver el recurso de queja 55/2000, interpuesto por ... el doce de diciembre de dos mil, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito consideró, en lo que interesa a la presente contradicción, lo siguiente:


"CUARTO. ... Ahora bien, el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). De la anterior transcripción se puede apreciar claramente que en todo proceso de orden penal tendrá el inculpado la garantía de que inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. Pero que en el caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional por dos razones: a) Cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley; o, b) Cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias o características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. En el presente caso, este Tribunal Colegiado considera que los aquí recurrentes se ubican dentro de este último supuesto, toda vez que, aun cuando ya se estableció que los delitos que cometieron son considerados como no graves, lo cierto es que se les negó el beneficio de libertad provisional bajo caución, en razón de que el Ministerio Público, por virtud de la vista que se le dio respecto de la aludida solicitud, se negó a que se les otorgara y aportó elementos a la ad quem para establecer que la libertad de los recurrentes representaba, por su conducta precedente o por las circunstancias o características del delito cometido, un riesgo para la sociedad. Lo anterior es así, ya que mediante escrito de dieciséis de octubre del año en curso, manifestó que debía negarse el citado beneficio tomando en consideración la gravedad y las circunstancias con que se cometieron los hechos que obran en autos de la causa penal de primera instancia; el gran interés que tienen los sentenciados de sustraerse de la acción de la justicia; las pruebas que fueron aportadas por la representación social durante el periodo de instrucción de primera instancia, como la denuncia de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, de cuyos hechos se infiere la conducta de peligrosidad desarrollada por los sujetos activos del delito en contra de los que se encontraban en el lugar de los hechos; y, la declaración ministerial de los acusados, en las cuales constan que refirieron los pormenores llevados a cabo para lograr su objetivo antisocial; así como que los recurrentes, al momento de rendir sus declaraciones, manifestaron haber cursado la educación preparatoria, por lo que debe considerarse que poseen un nivel de preparación que les permite discernir cabalmente la ilicitud de sus conductas. Elementos que se consideran suficientes para negar el beneficio de libertad caucional. Sin que obste a la anterior conclusión, el hecho de que los recurrentes manifiesten que la representación social no acreditó con nuevas pruebas su peligrosidad, ya que el precepto constitucional no exige que la autoridad ministerial deba acreditarla con probanzas, y menos que deba exhibirlas, toda vez que es genérico al establecer que se negará el beneficio cuando aporte elementos para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias o características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad; lo que significa que tanto puede exhibirlas como puede proporcionar únicamente datos importantes o información relevante, que lleven al juzgador a determinar negar la libertad provisional."


SEXTO. Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno ha estimado que para que exista una contradicción de tesis debe, en principio, existir oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Asimismo, para que exista la contradicción, la diferencia de criterios debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Del mismo modo, es requisito de existencia de la contradicción de tesis, que los distintos criterios provengan del análisis de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido establecidos en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


Según puede advertirse de las consideraciones emitidas en las ejecutorias respectivas, así como del contenido de la tesis aislada que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, éste sostiene el criterio de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en el caso de los delitos no graves el Ministerio Público solicita al J. que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, debe aportar pruebas en ese sentido, ya que de condicionarse la concesión del beneficio a la simple expresión de razones por parte del Ministerio Público, sin que se aporten elementos de convicción en los cuales se funden los razonamientos, la negativa sería arbitraria y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motive la petición ni guíe la decisión judicial, y la garantía contenida en el precepto se haría nugatoria; interpretación esta que concuerda con lo dispuesto en el dictamen presentado en la Cámara de Senadores a la iniciativa del proyecto de reformas constitucionales de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en el sentido de que para negar la libertad bajo caución no basta el razonamiento del Ministerio Público, pues sería completamente arbitrario y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición ni que guiara la decisión judicial, por lo que para negar el beneficio aludido se proponía que, además, se aportaran al J. elementos que justificaran la petición, como sería el riesgo que representara para el ofendido o para la sociedad, por la conducta precedente del inculpado y las características del delito cometido.


Por otra parte, en su ejecutoria, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito esencialmente considera que para que el J. niegue al inculpado el beneficio de la libertad bajo caución, en el caso de los delitos no graves, son suficientes las manifestaciones que al efecto formule el Ministerio Público, sin que constituya obstáculo el que no aporte pruebas al efecto, en virtud de que el precepto constitucional no exige al Ministerio Público que deba acreditar sus manifestaciones con pruebas, ni mucho menos exhibirlas, ya que es genérico al establecer que se negará el beneficio cuando se aporten elementos para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias o características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad, lo que significa que el Ministerio Público, tanto puede exhibir pruebas, como únicamente proporcionar datos importantes o información relevante que lleven al juzgador a negar la libertad provisional bajo caución.


De la confrontación de los dos criterios es fácil percatarse que se satisfacen los requisitos de la tesis citada con anterioridad, por lo siguiente:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues ambos órganos jurisdiccionales tratan el tema de la solicitud que el Ministerio Público formula al J., en el caso de los delitos no graves, para que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que el otorgamiento de dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


Ahora bien, no obstante que los dos órganos colegiados tratan el mismo tema, adoptan criterios discrepantes, pues mientras uno determina que el Ministerio Público no debe aportar pruebas que corroboren las manifestaciones que sustentan su solicitud de que se niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, el otro considera que las solas manifestaciones son insuficientes y que deben aportarse las pruebas que las sustenten.


b) En los dos casos, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Los criterios divergentes provienen del análisis de los mismos elementos, pues en sus consideraciones ambos órganos jurisdiccionales parten del análisis del primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este punto cabe señalar que si bien es cierto que ninguno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes precisaron en sus ejecutorias que la fracción indicada está contenida en el apartado A del artículo 20 de la Carta Magna, también es verdad que ello no impide que al dictar la presente resolución se tome en cuenta esa circunstancia, toda vez que, por un lado, no se advierte la existencia de obstáculo alguno al efecto; y, por otra parte, sí resulta claro que al emitir sus fallos debieron formular la precisión referida, puesto que el decreto por el que, entre otras cosas, se agrupó el contenido del artículo 20 constitucional en un apartado A, y se adicionó un apartado B, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de septiembre de dos mil, en tanto que las ejecutorias que dieron lugar a los criterios contradictorios se emitieron, la primera de ellas, el doce de diciembre de dos mil, y la última, el seis de septiembre de dos mil uno, esto es, con posterioridad a la reforma del precepto constitucional interpretado.


Atento lo antes expuesto, es inconcuso que en la especie sí se actualiza la contradicción de criterios denunciada, sin que constituya obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la tesis de los tribunales contendientes no haya integrado jurisprudencia por reiteración, conforme a lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, ni que las consideraciones vertidas en la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito no se hayan formalizado en tesis, en razón de que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia, sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que debe prevalecer.


Resultan aplicables al caso, las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno y de la extinta Tercera Sala, que textualmente disponen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 27/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 24/83. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 19/83. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de enero de 1986. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 1/86. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 3/85. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos."


En esa tesitura, una vez establecida la existencia de la contradicción de tesis, lo procedente es definir el criterio que debe prevalecer.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que del desarrollo legislativo y de una interpretación auténtica, se puede concluir que en el supuesto previsto en el primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al J. que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


En efecto, el desarrollo legislativo que ha sufrido el entonces artículo 20, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal, muestra que a partir del Decreto por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dicha norma quedó redactada de la manera siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.


"El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial ..."


Como puede advertirse, hasta ese momento la norma no contemplaba el supuesto relativo a que en el caso de los delitos no graves podrá negarse la libertad provisional bajo caución cuando, entre otros supuestos, el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito que cometió.


No es sino hasta el Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 16, 20, fracción I y penúltimo párrafo, 21, 22 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, que se introduce el supuesto antes indicado, pues la norma quedó redactada de la siguiente manera:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad."


Como fácilmente puede advertirse, es a partir de esta reforma que la norma constitucional contempla el supuesto de que en el caso de los delitos no graves pueda negarse al inculpado la libertad provisional bajo caución, cuando el Ministerio Público aporte al J. elementos para establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito que cometió.


En esa tesitura, a efecto de determinar si en el supuesto previsto en el entonces artículo 20, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público debe o no aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al J. que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, resulta conveniente atender al proceso de reformas constitucionales respectivo.


Al respecto, se advierte que dicho proceso inició en virtud de la existencia de dos iniciativas distintas, presentadas ambas por el titular del Ejecutivo Federal, una, en la que proponía la reforma a los artículos 16, 21, 22 y 73, fracción XXI; y otra, en la que proponía la reforma a la fracción I del artículo 20, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo que hace a la iniciativa en que se propone la reforma a la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal, en la exposición de motivos textualmente se dispuso:


"En 1993 se efectuó una reforma al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trascendental en el ámbito del derecho penal. Al amparo de dicha reforma, actualmente, el J. debe otorgar al inculpado de un delito la libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que se le pudieran imponer, y no se trate de delito que por su gravedad la ley secundaria prohíba la concesión de dicho beneficio. Desde una perspectiva integral, la reforma citada representó un considerable avance en nuestra legislación penal; pues contribuyó a su modernización al establecer garantías procesales mínimas para el ofendido en el proceso y dotar de mejores instrumentos a la autoridad investigadora en el combate del delito. En el régimen que nos ocupa, se abandonó el criterio formal de atender al monto de la penalidad para otorgar la libertad provisional; criterio que se había mantenido, a pesar de algunas reformas, desde el propio Constituyente de Querétaro. Así, la reforma de mil novecientos noventa y tres adoptó con mejor técnica jurídica una de las fórmulas seguidas hasta el año de mil novecientos noventa y dos por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el sentido de que, aun rebasándose el término medio aritmético de cinco años de prisión, era procedente la libertad provisional bajo caución, siempre que no se tratara de delitos que hoy, en su mayoría, están enumerados dentro de la lista de delitos graves del artículo 268 de dicho código. No obstante, la aplicación del artículo 20 constitucional, fracción I, ha venido presentando situaciones que se traducen en el impedimento de un eficaz combate a la delincuencia, respecto de los delitos no considerados como graves por nuestra legislación pero que a su vez producen una gran irritación social. Es frecuente que el ciudadano común observe cómo el delincuente habitual o el reincidente, que denotan un enorme riesgo social, obtienen su libertad inmediata, sólo por el hecho de que el delito que cometieron no es clasificado como grave. Es inevitable así que se genere un sentimiento de frustración y resentimiento y una sensación de impunidad y pérdida de confianza en las instituciones encargadas de la procuración de justicia. En esta virtud, se estima que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución o su negativa no debe reducirse a un solo supuesto legal de aplicación automática e inmediata, sino que deben crearse fórmulas que complementen a la ya existente, en las que el Poder Judicial posea un papel relevante para la determinación de la concesión o no de la libertad bajo caución. En un sistema democrático regido por la división de poderes, y atendiendo a razones de carácter histórico, el Poder Judicial debe tener una participación relevante en el otorgamiento de la libertad caucional, pues es innegable que el J. que aplica la norma penal, vive y conoce de cerca las situaciones y problemáticas que se presentan en torno a la necesidad de su otorgamiento o negativa. Por ello, me permito someter a la consideración de ese honorable Poder Revisor, la presente iniciativa de reformas al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer una regulación más amplia y completa del régimen de la libertad provisional bajo caución. La iniciativa parte del reconocimiento de la existencia de delitos graves que ofenden seriamente valores fundamentales de la sociedad y que, por tanto, debe estarse a la negativa de libertad bajo caución que establece el artículo 20 constitucional. Pero propone que, además, para aquellos delitos no considerados por la ley como graves, el J., bajo su responsabilidad y a solicitud del Ministerio Público, pueda negar el otorgamiento de la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado por algún delito; enfrente algún otro procedimiento penal en su contra, o bien, cuando el Ministerio Público razone al juzgador las circunstancias personales del inculpado que ameriten la negativa. Con ello, se evitaría que queden libres los delincuentes que representen un peligro para la convivencia social, aun cuando los delitos cometidos no son calificados como graves por la ley, al considerarse, por ejemplo, la reincidencia o habitualidad en la conducta delictiva, la naturaleza y características del delito imputado y sus modalidades, naturaleza y extensión del daño causado o cualquier otro elemento que justifique la negativa de la libertad provisional susceptible de ser valorado por el J.. La iniciativa señala que el Ministerio Público aportará los datos que a su juicio deban ser valorados para fijar el monto y la forma de la caución. Esto con objeto de que el juzgador cuente con mayores elementos para adoptar la decisión correspondiente. Finalmente, al igual que en el sistema actual, la reforma que se propone faculta al Ministerio Público a otorgar la libertad provisional bajo caución, en la etapa procesal de la averiguación previa, pero el representante social podrá negar dicha libertad, al valorar las razones que el propio juzgador debe tomar en consideración para ello en la etapa del proceso penal."


Como puede advertirse, en dicha exposición de motivos se destaca el hecho de que, no obstante los beneficios obtenidos con la reforma efectuada en mil novecientos noventa y tres, la aplicación del artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, presentaba situaciones que se traducían en impedimentos para un eficaz combate a la delincuencia, respecto de delitos considerados como no graves, pero que ocasionaban una gran irritación social, derivado de que los delincuentes habituales o reincidentes obtenían su libertad de inmediato, por el solo hecho de que el delito cometido no era grave.


Así, en la exposición de motivos se establece que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución o su negativa, no debía quedar reducida a un solo supuesto legal de aplicación automática e inmediata, sino que debían crearse fórmulas que complementaran a la existente, en las que el Poder Judicial tuviera un papel relevante para la determinación del otorgamiento o negativa del beneficio; lo que motivaba a presentar la iniciativa, a efecto de establecer una regulación más amplia y completa del régimen de la libertad provisional bajo caución.


Se señala también que en la iniciativa, además de reconocerse la existencia de los delitos graves respecto de los cuales debe negarse la libertad bajo caución, se propone que para el caso de los delitos no graves el J., bajo su responsabilidad y a solicitud del Ministerio Público, pueda negar el otorgamiento del beneficio aludido, cuando el inculpado haya sido condenado por algún delito; enfrente algún otro procedimiento penal en su contra, o bien, cuando el Ministerio Público razonara al juzgador las circunstancias personales del inculpado que ameriten la negativa.


Ahora bien, el texto del artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, propuesto en la iniciativa, era del siguiente tenor:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado, y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio o de los casos a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.


"El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. El Ministerio Público podrá aportar datos que a su juicio deban ser valorados para fijar el monto y la forma de la caución.


"El J. podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo.


"En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado por algún delito; cuando enfrente algún otro procedimiento penal en su contra; o bien, cuando el Ministerio Público razone al J. otras circunstancias personales del inculpado que ameriten la negativa."


Del análisis de la iniciativa del Ejecutivo Federal se advierte con claridad, que la propuesta formulada consistía en que, en el caso de los delitos no graves, el J. pudiera negar la libertad provisional bajo caución, entre otros supuestos, cuando el Ministerio Público razonara circunstancias personales del inculpado que a su juicio ameritaran la negativa.


Dicho de otra forma, la iniciativa del Ejecutivo Federal en modo alguno contemplaba el supuesto de que el Ministerio Público aportara pruebas para acreditar los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al J. que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, sino que únicamente establecía como exigencia el que se razonaran las circunstancias personales del inculpado que, a juicio del representante social, ameritaran la negativa del beneficio.


Sin embargo, dicha iniciativa sufrió diversas modificaciones por parte de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, con motivo de la formulación del dictamen respectivo, y con relación al tema que ahora se analiza, en el punto VII, del apartado denominado "De las modificaciones a las iniciativas", se consideró lo siguiente:


"VII. Para dar a la sociedad y a las víctimas de los delitos una seguridad de que los sujetos que perturben el orden social, serán debidamente sancionados y no se les permitirá que utilicen su libertad para revertirla en contra de la sociedad misma, se propone regular el otorgamiento de la libertad bajo caución en caso de delitos no graves. Se reconoce de esta manera el vacío legal que se creó con la reforma de mil novecientos noventa y tres, y que fue aprovechado por la delincuencia para hacer de esta institución procesal, creada en previsión de la posible inocencia del procesado, en una patente de corso para seguir realizando, impunemente, sus actividades delictivas. El objetivo de la reforma constitucional, es evitar que se permita la libertad a individuos que pueden aprovechar esta garantía para cometer nuevos ilícitos o para evadir la acción de la justicia. Tomando en cuenta lo anterior, estas comisiones unidas consideran que el supuesto normativo que contenía la iniciativa de ley, era demasiado amplio y podía llegar a prestarse a excesos, que nada tienen que ver con el objetivo de esta propuesta. Por ello, la subcomisión redactora del dictamen ha propuesto perfeccionar la redacción del último párrafo de la fracción I del artículo 20 constitucional para añadir que la condena previa que puede motivar la negación de la libertad provisional ha de ser por delito calificado como grave, ya que sólo de esta manera se justifica la negación de este beneficio procesal. A fin de no generar más injusticias que las que se pretenden evitar, se propone delimitar los casos en los que se puede negar este beneficio. Para negar este derecho constitucional, no basta el razonamiento del Ministerio Público, tal y como se contenía en la iniciativa de ley. Esto sería totalmente arbitrario y discrecional, porque no contiene ningún elemento objetivo que motive la petición ni que guíe la decisión judicial. Se propone que para negar la libertad provisional, además del supuesto consignado anteriormente, se aporten elementos al J. que justifiquen esta petición, como lo es el riesgo que represente para el ofendido o la sociedad, por la conducta precedente del inculpado y características del delito cometido. Estas comisiones unidas quieren dejar constancia que el espíritu del legislador, no es otro sino el de garantizarle a la sociedad y a su aparato de procuración y administración de justicia, los elementos para combatir eficazmente a quienes han encontrado en la falta de regulación constitucional de esta garantía individual, un escudo de protección contra la acción de la justicia, lo que les ha permitido seguir dañando a los miembros honestos de nuestra comunidad, creando un clima de inseguridad. A la par de los derechos que el individuo tiene en los procesos penales, estatuidos para garantizar una adecuada administración de justicia, están los derechos de la sociedad a una convivencia armónica y tranquila, que permita a los individuos que no se ven sujetos a ningún proceso penal, desempeñar sus actividades cotidianas, sabiendo que también para ellos existe una protección constitucional a su derecho a no ser víctimas de una delincuencia impune. Por razones de técnica jurídica, en vez de crear un nuevo párrafo en lugar distinto, se propone añadirlo a continuación, para que todas las excepciones al principio general estén en un mismo apartado. La redacción que se propone para la fracción I del artículo 20 constitucional es la siguiente: ‘I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación de los daños y perjuicios y de la sanción pecuniaria que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado por algún delito calificado como grave por la ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.’."


Como puede advertirse, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, expresamente se consideró que para negar al inculpado la libertad provisional bajo caución, no basta el razonamiento del Ministerio Público, como se proponía en la iniciativa, porque sería totalmente arbitrario y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición, ni que guiara la decisión judicial; y que se proponía que para negar la libertad provisional, además del supuesto consignado, se aportaran al J. elementos que justificaran la petición, como lo era el riesgo que el inculpado representara para el ofendido o la sociedad, por su conducta precedente y las características del delito cometido.


Esto es, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, modificó la iniciativa de reformas presentada por el Ejecutivo Federal, en el punto de estudio en la presente contradicción de tesis, y de manera expresa estableció que en el caso de los delitos no graves, no bastaba con que el Ministerio Público simple y llanamente manifestara al J. que debía negarse al inculpado la libertad provisional bajo caución, para que el juzgador negara ese beneficio.


Ahora bien, acorde con la anterior consideración, se propuso como modificación que el representante social aportara elementos, lo que no puede entenderse sino como pruebas, que dieran sustento a las manifestaciones que formule al J. para que se niegue al inculpado el beneficio de la libertad provisional bajo caución.


Dicha iniciativa fue discutida en lo general y en lo particular por el Senado de la República, el primero de abril de mil novecientos noventa y seis, y en esa fecha las comisiones dictaminadoras, por conducto de la senadora J.M.C., sometieron a la consideración de la asamblea la propuesta de modificación al dictamen, en lo que toca al entonces artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, para que, en su primer párrafo, quedara como sigue:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad."


La propuesta fue aceptada en esa misma fecha por el Senado de la República.


Posteriormente, en sesión de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó el proyecto de decreto respectivo, por lo que el texto de la norma objeto de estudio en la presente contradicción quedó aprobado, y posteriormente fue publicado en los términos antes transcritos.


En esa tesitura, es evidente que en el supuesto previsto en el entonces primer párrafo de la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al J. que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


Esto es así, en atención a que, al aprobar el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, el Senado de la República expresamente modificó la iniciativa del Ejecutivo Federal, en el punto que se analiza, por considerar que para negar al inculpado la libertad provisional bajo caución, en el caso de los delitos no graves, no bastaba el simple razonamiento del Ministerio Público, porque sería totalmente arbitrario y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición, ni que guiara la decisión judicial, y que para negar la libertad provisional bajo caución se requería, además, que se aportaran al J. elementos que justificaran la petición, como lo era el riesgo que el inculpado representara para el ofendido o la sociedad, por su conducta precedente y las características del delito cometido.


Por otra parte, cabe precisar que mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de noviembre de dos mil, entre otras cosas, se agrupó el contenido del artículo referido en un apartado A, para contener en él las garantías del inculpado, y se adicionó un apartado B, en el que se fijaron las garantías de la víctima o del ofendido, sin que con ello se modificara lo dispuesto en el a partir de entonces primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Carta Magna.


Finalmente, cabe señalar que, de adoptarse una posición contraria a la propuesta en la presente resolución, esto es, de considerar que no es necesario que el Ministerio Público aporte pruebas que sustenten su solicitud para que, en el caso de delitos no graves, se niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, el representante social no estaría formulando en realidad una solicitud al juzgador, sino imponiéndole una decisión adoptada de manera unilateral, en contravención al contenido de la norma constitucional interpretada, que otorga al J. la facultad de otorgar y negar al inculpado la libertad provisional bajo caución.


Atento lo anterior, debe prevalecer como tesis de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, cuyos rubro y texto quedan redactados de la forma siguiente:


Del desarrollo legislativo y de una interpretación auténtica del primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al J. que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Esto es así, en atención a que, según se advierte del estudio del proceso legislativo del decreto de reformas a dicho precepto de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, expresamente modificaron la iniciativa del Ejecutivo Federal, en el punto que se analiza, por considerar que para negar al inculpado la libertad provisional bajo caución, en el caso de los delitos no graves, no bastaba el simple razonamiento del Ministerio Público, porque sería totalmente arbitrario y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición, ni que guiara la decisión judicial, por lo que se proponía, que se aportaran al J. elementos que justificaran la petición, como lo era el riesgo que el inculpado representara para el ofendido o la sociedad, por su conducta precedente y las características del delito cometido; modificación que fue aceptada, y con la cual se aprobó el decreto respectivo.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 del ordenamiento antes citado, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada y en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente). Ausente el señor M.J.V.C. y C..


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