Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 276
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución1a./J. 102/2001
Número de registro7575
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Precisado lo anterior, antes de proceder al análisis correspondiente, es preciso establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados al resolver los juicios de amparo en revisión y directo, cuyas consideraciones esenciales se transcribirán, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Así las cosas resulta importante recordar la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


El criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se contiene en su resolución de siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, pronunciada en el toca de revisión civil número 27/92, promovido por A.T.R., que señala en lo conducente:


"TERCERO.-Son infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de agravio hechos valer.-El Juez Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Uruapan, Michoacán, sobreseyó en el juicio de amparo indirecto número 680/91, promovido por el endosatario en procuración de A.T.R. contra actos del Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Z., en esta entidad federativa, por considerar que habiendo ascendido la suerte principal del negocio a la suma de once millones novecientos setenta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos, era evidente que tal cantidad rebasaba el importe de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en el Estado en el año de mil novecientos noventa, fecha en la que se inició el juicio ejecutivo mercantil número 843/90 y, por tanto, antes de que el quejoso ejerciera la acción constitucional en contra de la sentencia interlocutoria de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada en el incidente de liquidación de sentencia relacionado con aquel juicio, que lo condenó a cubrir a su contraria la suma de novecientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos y cincuenta y seis centavos, por concepto de los gastos y costas que hubiera erogado con motivo de la tramitación del juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1340, en relación con el 1088 del Código de Comercio, debió interponer el recurso ordinario de apelación que establece la ley que rige el acto reclamado, por virtud del cual pudo obtener su revocación o nulificación y al no haberlo agotado se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.-El endosatario en procuración del quejoso A.T.R., expresa en su escrito de agravios que en vista de que en el caso no se dictó sentencia definitiva en el juicio ejecutivo mercantil número 843/90, sino que se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la forma y términos que a sus intereses convinieren, ante la eficacia de la excepción de cosa juzgada que opuso su contraria, debía atenderse, para determinar si procedía o no el recurso de apelación en contra de la interlocutoria reclamada, al hecho de que en ésta fue condenado al pago de novecientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos y cincuenta y seis centavos, y como tal cantidad de dinero no rebasa la cifra que resulta de multiplicar el monto del salario mínimo general vigente en el Estado de Michoacán, en el año de mil novecientos noventa, por ciento ochenta y dos veces, es obvio que no estaba obligado a agotar el recurso ordinario de apelación antes de acudir al juicio de garantías.-Previamente al examen de lo que aduce el inconforme, es pertinente señalar que del juicio de amparo indirecto número 680/91, que se tiene a la vista, se advierte que en la vía ejecutiva mercantil el ahora quejoso A.T.R. demandó de Rosa Elena y J.T.S. el pago de once millones novecientos setenta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos, como suerte principal más accesorios legales; que seguido el juicio por sus fases legales, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Z., Michoacán, dictó sentencia en la que resolvió dejar a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y términos que a sus intereses conviniera, en vista de que había procedido la excepción de cosa juzgada opuesta por las demandadas; que inconforme con la anterior resolución, la actora interpuso el recurso de apelación, del que le tocó conocer al Magistrado de la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con asiento en esta ciudad, quien el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno lo resolvió, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada; que devuelto el expediente al juzgado de su procedencia, mediante escrito de fecha veintinueve de julio siguiente, las demandadas promovieron incidente de liquidación de costas, que se tramitó éste y el cinco de noviembre de aquel mismo año, se dictó interlocutoria condenando a la actora a cubrir a su contraria la suma de novecientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos y cincuenta y seis centavos, siendo esta resolución la que se reclama en el amparo indirecto con el que se relaciona este toca de revisión.-Ahora bien, no asiste razón al endosatario en procuración del quejoso A.T.R., en virtud de que no es verdad que para determinar si procede o no el recurso de apelación en contra de la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de costas, deba tomarse en cuenta el importe de la condena impuesta en ella, pues lo correcto es atender a la regla contenida en el artículo 1341 del Código de Comercio, según la cual todas las interlocutorias que se pronuncien en un juicio mercantil, sean anteriores o posteriores a la sentencia definitiva, son apelables si también lo fuere esta última, y como de acuerdo con lo que previene el artículo 1340 del citado ordenamiento jurídico, los fallos que se dicten en juicios mercantiles admiten apelación cuando el interés de tales litigios exceda de ciento ochenta veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición y en el lugar en que se ventile el procedimiento, no hay dudas de que, en la especie, procedía hacer valer dicho medio de impugnación, dado que el interés del juicio ejecutivo mercantil número 843/90, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Z., Michoacán, ascendió a la suma de once millones novecientos setenta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos, lo que implica que excede de aquel mínimo de salarios mínimos, y siendo ello así, la interlocutoria dictada en el incidente de costas relacionado con el mismo juicio, también es apelable; en esa virtud, al no haber agotado A.T.R. el recurso ordinario de que se trata, antes de ejercer la acción constitucional, ésta resulta improcedente, de conformidad con lo que establece el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, y el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del propio cuerpo normativo.-En tal virtud, el monto de la condena impuesta en la interlocutoria reclamada y la circunstancia de que el fallo recaído en el juicio ejecutivo mercantil número 843/90, no se haya hecho cargo del fondo del asunto, resultan intrascendentes para decidir si era apelable o no aquella interlocutoria, puesto que ninguno de esos factores es el que determina la procedencia o improcedencia de ese recurso.-En tales condiciones, la resolución impugnada que sobreseyó en el juicio constitucional, no causa al recurrente los agravios que esgrime y ello obliga a confirmarla."


Dicha resolución dio lugar a la siguiente tesis:


"JUICIOS MERCANTILES. INCIDENTES. ELEMENTOS QUE DETERMINAN SI LA INTERLOCUTORIA QUE EN ÉSTOS SE DICTA, ES O NO APELABLE.-Del análisis armónico de los artículos 1341 y 1340 del Código de Comercio, se llega al conocimiento de que para que una interlocutoria pronunciada en un juicio mercantil pueda ser recurrida en apelación, se requiere que la sentencia definitiva admita tal recurso y esto acontece cuando el interés reclamado en el principal excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de la interposición de la demanda y en el lugar en que se ventile el procedimiento. En este orden de ideas, como la interlocutoria que constituye el acto reclamado, deriva de un juicio cuya suerte principal es superior al monto de los salarios mínimos indicados, es evidente que contra ella, antes de promover el juicio constitucional, debe hacerse valer el recurso de apelación y que al no agotar éste, el amparo así promovido resulta improcedente, en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo."


QUINTO.-El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el amparo en revisión civil 403/94, en la parte esencial, dice:


"TERCERO.-El transcrito agravio resulta esencialmente fundado, como a continuación se pondrá de manifiesto: En efecto, aun cuando es cierto, como lo estimó el Juez Primero de Distrito en el Estado en el fallo recurrido, que de la interpretación armónica de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, para que proceda el recurso de apelación en contra de un auto, se requiere que éste cause un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva y, además, que el interés o cuantía reclamado en el juicio principal, mas no la suma de los bienes muebles embargados y rematados en la especie, como incorrectamente lo determinó la autoridad responsable en la resolución constitutiva del acto reclamado, exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la localidad; dicho juzgador incorrectamente consideró que el salario que debería tenerse en cuenta para establecer si la cuantía del juicio excedía o no de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general, era el que estuvo vigente en la fecha de interposición de la demanda que dio origen al mencionado juicio ejecutivo mercantil del que emana el acto reclamado, en virtud de que el salario mínimo que debe tenerse en cuenta es el que estuvo vigente en la localidad en la fecha de la interposición del recurso de apelación, al referirse el artículo 1340 del Código de Comercio, al recurso de apelación y de ninguna manera al señalado libelo actio.-Ello es así, dado que del texto del invocado artículo 1340 del enjuiciamiento mercantil, que a la letra dice (se transcribe), es dable concluir que no admite más interpretación que la gramatical, porque es claro que establece que en los litigios mercantiles la apelación sólo procederá con la condición de que su cuantía exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición de ese recurso en el lugar en que se ventile el procedimiento, mas no el salario mínimo vigente en la fecha de la presentación de la demanda -como incorrectamente lo interpretó el Juez de amparo-, en virtud de que el supuesto para la actualización de tal disposición lo es la existencia de una resolución que cause perjuicio, pero no la presentación de la demanda, es decir, en la especie el supuesto normativo esencial para interponer el recurso de apelación contra la audiencia de remate, no es la presentación de la demanda que dio origen al juicio ejecutivo mercantil de donde emana el acto reclamado, sino la existencia de la propia audiencia de remate; de ahí que la comentada condición establecida en dicha disposición para la procedencia del recurso de apelación en juicios mercantiles, es indudable que rige en la temporalidad de la interposición del recurso de apelación y no en la de presentación de la demanda; máxime que de lo contrario así se hubiera establecido expresamente en el referido artículo 1340.-Ahora bien, tomando en consideración que el interés o cuantía del juicio ejecutivo mercantil de mérito asciende a la cantidad de dos mil ciento cincuenta nuevos pesos, y de que el recurso de apelación que el quejoso hizo valer contra la audiencia de remate del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, lo interpuso al día siguiente, es decir, el doce de dicho mes, fecha en la cual y en esta ciudad, que es en donde se tramita el mencionado juicio, el salario mínimo general vigente lo fue la cantidad de doce nuevos pesos 89/100 M.N., la que multiplicada por ciento ochenta y dos veces, nos da la suma de dos mil trescientos cuarenta y cinco nuevos pesos 98/100 M.N., misma que, como se ve, es mayor a la referida cuantía del juicio de origen, es indiscutible que ésta no excede de ella y, por ende, la apelación de cuenta interpuesta por el quejoso P.R.M. contra la audiencia de remate, deviene improcedente, contrariamente a lo resuelto por el sentenciador de amparo.-En mérito de lo así considerado, dada la procedencia del examinado agravio y no obstante que la autoridad responsable considerara que la suma de los bienes muebles embargados y rematados en el juicio de antecedentes, no excedía de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la localidad al momento de la interposición del recurso de cuenta, por lo que era improcedente el aludido recurso, cuando ya se señaló que lo que debe tenerse en cuenta es el interés o cuantía reclamado en el juicio, mismo que ciertamente de no exceder de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en el lugar en que se ventile el juicio y en la data de interposición del recurso de mérito, procede revocar la sentencia recurrida, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se determinara si es procedente el recurso planteado y se emitiera la resolución correspondiente en el mismo, para ahora en reparación de ese agravio ocasionado al tercero perjudicado, aquí recurrente, se niegue dicha protección, porque el recurso de cuenta, como ya se estableció es improcedente en la especie; de suerte que, con la salvedad anotada, la sentencia reclamada no es violatoria de los derechos subjetivos públicos del gobernado que acudió al juicio de garantías que nos ocupa."


Dicha resolución dio lugar a la siguiente tesis:


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA. CUANTÍA DEL JUICIO.-Toda vez que el texto del artículo 1340 del Código de Comercio, no admite más interpretación que la gramatical, porque es claro que establece que en los litigios mercantiles la apelación sólo procederá con la condición de que su cuantía exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición de ese recurso en el lugar en que se ventile el procedimiento; es indudable que si la cuantía reclamada en el juicio del cual deriva el acto reclamado, no excede de esa tasa, el recurso interpuesto resulta improcedente; en virtud de que el supuesto normativo esencial para la actualización de tal disposición lo es la existencia de una resolución que cause perjuicio, pero no la presentación de la demanda que dio origen al juicio; de ahí que la comentada condición establecida en dicha disposición para la procedencia del recurso de apelación en juicios mercantiles, es indudable que rige en la temporalidad de la interposición del recurso de apelación y no en la de presentación de la demanda."


Asimismo, dicho tribunal en el amparo directo civil 448/98, promovido por F.O.D., sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Los conceptos de violación, cuya íntima vinculación amerita su estudio conjunto, son infundados.-Así resulta en principio, porque no es verdad que el Magistrado responsable, al pronunciar la resolución impugnada, mediante la cual desechó por improcedente, el recurso de apelación que hizo valer F.O.D., contra la sentencia definitiva que con fecha veintidós de abril del presente año dictó el Juez Segundo de lo Civil de este Distrito Judicial al resolver el juicio ejecutivo mercantil número 559/97, que sobre pago de pesos promovió J.M.M. frente al ahora quejoso, haya vulnerado en su perjuicio los preceptos 701 y 702 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 1339 del Código de Comercio y, en consecuencia, las garantías individuales que a su favor se contemplan en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Ello es así, habida cuenta que tal determinación del ad quem, encuentra su fundamento legal precisamente en las reglas de procedencia del citado recurso, que prevé el propio ordenamiento mercantil, en concreto su artículo 1340, que dispone que la apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento; numeral que no admite otra interpretación que la que le dio el ad quem, que es la gramatical, conforme a la cual es indudable que el salario mínimo que debe tomarse en cuenta para verificar el cómputo correspondiente, lo es el vigente en la fecha en que se interponga el referido recurso, no así el salario mínimo vigente en la fecha de la presentación de la demanda, como lo pretende el promovente de la instancia constitucional, toda vez que el supuesto esencial para la actualización de tal disposición lo es la existencia de una resolución que cause perjuicio, no así la presentación de la demanda que dio origen al juicio.-Al respecto, resulta aplicable la ejecutoria sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, el amparo en revisión civil número 403/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, registrada con el número XI.2o.5 C, página 401, que es del siguiente tenor literal: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA. CUANTÍA DEL JUICIO.’ (se transcribe).-Ahora bien, contra lo también afirmado por el quejoso, tanto el contenido literal de dicho numeral como su interpretación y aplicación gramatical verificada por el ad quem en el caso concreto, en modo alguno trae consigo aplicar la ley en forma retroactiva en perjuicio de F.O.D., si se toma en cuenta, como ya se dijo, que el supuesto normativo esencial para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, no lo constituye la presentación de la demanda, sino la existencia de la propia sentencia que irroga perjuicio, desde el momento en que en la fecha de presentación de la demanda, la cuestión relativa a la apelación en contra de la sentencia definitiva no resulta una situación concreta que dé base a derechos adquiridos, sino que se trata de algo futuro e incierto, una mera expectativa de derecho, que sólo se actualiza cuando se dicta una sentencia desfavorable a los intereses del inconforme, contra la que éste decide interponer el recurso, por lo que la condición para la procedencia del recurso de apelación, respecto a la cuantía del negocio, establecida en el numeral 1340 del Código de Comercio, rige en la temporalidad de la interposición del referido recurso y no en la de presentación de la demanda. En consecuencia, no cobra vigencia en la especie, ninguna de las hipótesis previstas en las dos tesis de jurisprudencia invocadas en la demanda de garantías, de rubro: ‘RETROACTIVIDAD.’.-Debiendo precisarse en este punto, que la circunstancia de que los artículos 701 y 702 del enjuiciamiento civil michoacano dispongan que son apelables en ambos efectos las sentencias que recaigan en negocios de la competencia de los Jueces de primera instancia, y la sentencia que se pretendió impugnar a través del recurso de apelación se haya dictado por uno de ellos y no por un juzgador municipal, en modo alguno autorizaba al ad quem a admitir el aludido recurso, desde el momento en que, como ya se puso de relieve, en el Código de Comercio existe disposición específica concreta respecto a la procedencia, en atención a la cuantía, del referido recurso, y la supletoriedad de la ley adjetiva civil no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto en el código mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas, hipótesis que no se actualiza, en esa virtud, en el caso concreto.-Al respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de los años de 1917 a 1995, Tomo IV, Materia Civil, registro número 277, página 187, que a la letra dice: ‘LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.’ (se transcribe).-Tampoco participa de razón el promovente de la instancia constitucional, cuando asevera que al desechar por improcedente el recurso de apelación aludido, el ad quem dejó en estado de indefensión a F.O.D. (se transcribe).-Ello es así inicialmente, porque la determinación del ad quem de desechar por improcedente el recurso de apelación planteado, atendiendo a la cuantía del negocio, encuentra su fundamento legal, como ya se dijo, en el artículo 1340 del Código de Comercio. Luego, si dicha autoridad estaba constreñida a atender tal numeral, en términos de los artículos 1051 y 1054 del propio ordenamiento, que disponen que el procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes, pero cuando no exista el mismo, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de ese ordenamiento y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva, incontrovertible resulta que, contra lo afirmado por el quejoso, no lo dejó en estado de indefensión al considerar que se actualizaba la hipótesis normativa que previene, pues de no ser procedente el recurso de apelación, ni ningún otro, conforme a la legislación ordinaria mercantil, el aquí quejoso directo tiene expedito su derecho para inconformarse contra la resolución de primera instancia a través del juicio de amparo, dado que para la procedencia de éste, sólo es menester agotar los recursos ordinarios y satisfacer el principio de definitividad, al tenor del artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuando los mismos se contemplen y sean procedentes conforme al ordenamiento común, exigencia que en esa virtud, no puede cobrar vigencia, si no se prevén dichos recursos ordinarios.-Aplicación del artículo 1340 del enjuiciamiento mercantil, que opuestamente a lo sostenido por el quejoso, no resulta violatoria de las garantías procesales dado que no implica distinción en cuanto a la concesión y aplicación de derechos, atendiendo a la cuantía del negocio; desde el momento en que si dentro del sistema procesal mercantil, se establece la oportunidad para todo particular, con independencia de la cuantía de su negocio, de ser oído en defensa y de rendir pruebas antes de que sea afectado su interés jurídico, ello es suficiente para que se entienda respetado el principio de igualdad procesal y las demás formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las cuales no se exige que la legislación procesal estatuya recursos que introduzcan dos o más instancias.-Al respecto cabe invocar por vía de orientación, y atentos las razones jurídicas que la informan, la ejecutoria sustentada por el Pleno de nuestro más Alto Tribunal en la República, publicada en el Semanario antes invocado, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página 11, que a la letra dice: ‘APELACIÓN. EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y, EN ESE ASPECTO, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe).-Luego, infundados los conceptos de violación, procede negar a F.O.D., el amparo y protección de la Justicia Federal que impetra, por conducto de su apoderado jurídico."


SEXTO.-En primer lugar, cabe destacar que la tesis XI.1o.150 C, de rubro: "JUICIOS MERCANTILES. INCIDENTES. ELEMENTOS QUE DETERMINAN SI LA INTERLOCUTORIA QUE EN ÉSTOS SE DICTA, ES O NO APELABLE.", sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, al resolver el amparo en revisión 27/92, promovido por A.T.R., no refleja fielmente lo que en la ejecutoria de amparo se sostuvo.


En efecto, el citado Tribunal Colegiado, en la ejecutoria de mérito, estimó que de acuerdo con el artículo 1340 del Código de Comercio, las resoluciones que se dicten en juicios mercantiles admiten el recurso de apelación cuando el interés del litigio exceda de ciento ochenta veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición y en el lugar en que se ventile el juicio, puesto que al respecto textualmente expuso: "... de acuerdo con lo que previene el artículo 1340 del citado ordenamiento jurídico, los fallos que se dicten en juicios mercantiles admiten apelación cuando el interés de tales litigios exceda ciento ochenta veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición y en el lugar en que se ventile el procedimiento ...".


Sin embargo, al redactar la tesis que al respecto sustentó el citado Tribunal Colegiado, se alteraron las consideraciones de la ejecutoria de mérito, ya que en dicha tesis se expuso, en lo que interesa, que el recurso de apelación en materia mercantil sólo procedía cuando el interés reclamado en el juicio excediera de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de la interposición de la demanda y en el lugar en donde se ventilara el juicio, como puede observarse de la tesis que textualmente dice: "JUICIOS MERCANTILES. INCIDENTES. ELEMENTOS QUE DETERMINAN SI LA INTERLOCUTORIA QUE EN ÉSTOS SE DICTA, ES O NO APELABLE.-Del análisis armónico de los artículos 1341 y 1340 del Código de Comercio, se llega al conocimiento de que para que una interlocutoria pronunciada en un juicio mercantil pueda ser recurrida en apelación, se requiere que la sentencia definitiva admita tal recurso y esto acontece cuando el interés reclamado en el principal excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de la interposición de la demanda y en el lugar en que se ventile el procedimiento. En este orden de ideas, como la interlocutoria que constituye el acto reclamado, deriva de un juicio cuya suerte principal es superior al monto de los salarios mínimos indicados, es evidente que contra ella, antes de promover el juicio constitucional, debe hacerse valer el recurso de apelación y que al no agotar éste, el amparo así promovido resulta improcedente, en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.".


De lo anterior se deduce, como ya se expuso con anterioridad, que la tesis en cuestión no es acorde a lo considerado por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de mérito, puesto que existe diferencia en cuanto a la cantidad de salarios mínimos generales que deben de tomarse en cuenta para la procedencia del recurso de apelación, en relación con la cuantía del negocio, ya que en la ejecutoria de amparo se expuso que eran ciento ochenta, mientras que en la tesis se dijo que eran ciento ochenta y dos salarios mínimos generales.


Otra diferencia consiste en el salario mínimo general que debía de tomarse en cuenta para la procedencia del recurso de apelación, en relación con la cuantía del negocio, porque en la ejecutoria de amparo, según se desprende de su redacción, se expuso que era el que se encontrara vigente a la fecha de interposición, sin especificarse si era de la interposición de la demanda o del recurso, lo cual se hace en la tesis, ya que expresamente se dijo que era el que se encontrara vigente al interponerse la demanda.


En estas condiciones, la presente denuncia de contradicción de tesis debe resolverse atendiendo a lo sostenido en la ejecutoria de amparo y no a la tesis redactada al respecto, por no reflejar las consideraciones sostenidas en aquélla.


Igual criterio sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar la tesis jurisprudencial cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: 1a./J. 1/2001

"Página: 57


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO UNA DE LAS TESIS CONTENDIENTES ES CONFUSA O INCOMPLETA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución.


"Contradicción de tesis 37/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 16 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 39/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 27 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: F.C.H..


"Contradicción de tesis 97/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 9/99. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (actualmente Primero de dicho circuito). 7 de julio de 1999. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..


"Contradicción de tesis 51/99. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (ahora Primero) y el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (ahora Primero). 17 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.Z.V..


"Tesis de jurisprudencia 1/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce febrero de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


SÉPTIMO.-Por cuestión de orden, conviene determinar previamente si en el caso a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el toca de revisión civil número 27/92, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 403/94 y el amparo directo civil 448/98, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar el criterio que debe prevalecer al respecto.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos:


1. Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, esta Primera Sala comparte el criterio sustentado por la desaparecida Cuarta Sala de este Alto Tribunal contenido en la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Ahora bien, como ya se expuso con anterioridad, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, al resolver el amparo en revisión 27/92, promovido por A.T.R., sostuvo que de acuerdo con el artículo 1340 del Código de Comercio, las resoluciones que se dicten en juicios mercantiles admiten el recurso de apelación cuando el interés del litigio exceda de ciento ochenta veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición y en el lugar en que se ventile el juicio.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del propio Décimo Primer Circuito, el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el amparo en revisión civil 403/94, promovido por P.R.M., así como el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el amparo directo civil 448/98, promovido por F.O.D., en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, esencialmente sostuvo que el artículo 1340 del Código de Comercio no admitía más interpretación que la gramatical, porque era claro al establecer que en los litigios mercantiles la apelación sólo procedía con la condición de que su cuantía excediera de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición del recurso, en el lugar en que se ventile el procedimiento.


Así las cosas, resulta claro que sí existe contradicción de criterios, ya que para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, las resoluciones que se dicten en juicios mercantiles admiten el recurso de apelación cuando el interés del litigio exceda de ciento ochenta veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición y en el lugar en que se ventile el juicio; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del propio Décimo Primer Circuito, sostiene que en los litigios mercantiles la apelación sólo procede con la condición de que su cuantía exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición del recurso, en el lugar en que se ventile el procedimiento.


OCTAVO.-Con el propósito de dirimir la cuestión planteada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima pertinente realizar una interpretación histórica y sistemática del artículo 1340 del Código de Comercio, cuya interpretación ha generado que los Tribunales Colegiados contendientes obtengan conclusiones contrarias, para lo cual, a continuación se transcribe el texto original de dicho artículo, sus reformas, la exposición de motivos de las mismas y el texto vigente actualmente:


Texto original:


"Artículo 1340. La apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de mil pesos."


Dicho precepto legal fue reformado por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de igual mes y año, para quedar textualmente de la siguiente manera:


"Artículo 1340. La apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de cinco mil pesos."


La Cámara de Origen (Senadores), en la exposición de motivos que tuvo en consideración para reformar, entre otros, el precepto legal en cuestión, textualmente expuso:


"... México ha establecido en su Norma Fundamental la cabal impartición de la justicia en forma expedita, pronta y pública en acatamiento a uno de los más nobles postulados de sus instituciones republicanas. La obligación de respetar este principio invariable y orgánico, plasmado en nuestra Constitución, genera específicos derechos a favor del pueblo, con el fin de que éste, eliminando innecesarias formalidades, tenga acceso directo a un sistema judicial donde en forma práctica y al margen de procedimientos obsoletos y complicados e inoperantes trámites, encuentre los mejores medios para lograr los fines que reclama de la administración de la justicia.-Es decisión del Ejecutivo Federal facilitar las vías judiciales para proteger en forma decisiva a los grupos de población de escasos recursos, enclavados en sectores tradicionales de la producción, donde existen mayores imposibilidades de solicitud y aplicación de justicia por medio de tribunales autónomos, imparciales y respetuosos del principio de igualdad entre las partes que acuden en demanda de jurisdicción y protección de sus derechos ante la sociedad en la que se desenvuelven. ... Mediante la presente iniciativa se propone modificar los criterios legislativos vigentes para la distribución de la competencia territorial y jurisdiccional de los Juzgados de Paz, adscritos actualmente a las diferentes demarcaciones. En este sentido, se sugiere que todos los Juzgados de Paz en el Distrito Federal sean mixtos en materia civil y penal y que se aumente la cuantía en materia civil y mercantil para conocer de asuntos hasta de cinco mil pesos, en razón de que el monto de dichos negocios los sitúa entre los más requeridos por las clases populares. ..."


Posteriormente, por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se reformó nuevamente el numeral de mérito, para quedar literalmente como se encuentra vigente actualmente, a saber:


"Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."


En la exposición de motivos que tuvo en consideración la Cámara de Origen (Diputados), para proponer dicha reforma, entre otras cuestiones, textualmente dice:


"Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio.-Artículo primero. Se reforman los artículos ... 1340 ... Artículo transitorio primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación ... Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-Presentes ... La acción legislativa del Poder Ejecutivo Federal ha formado parte y dado sustento a la gran tarea de renovación nacional que emprendimos durante la presente administración, para que nuestro orden jurídico fuese acorde con el gran esfuerzo que la sociedad mexicana ha realizado para lograr superar la crisis que hemos confrontado y sentar las bases para un desarrollo sano, sostenido y justo.-La renovación nacional ha sido una tarea que juntos hemos acometido para lograr los grandes cambios cualitativos que dieran apoyo a la modernización política, económica y social de la nación, y fieles a nuestro compromiso histórico emprendimos la renovación nacional a través del derecho.-Del conjunto de las relaciones sociales, tienen una importancia fundamental las relativas a las actividades de industria y comercio, que se caracterizan por su gran dinamismo y constante evolución, por ser los ámbitos de la actividad económica en donde más claramente se reflejan los avances científicos y tecnológicos.-No deja de resultar paradójico que el Código de Comercio, que es el ordenamiento al que corresponde establecer los principios generales conforme a los cuales debe desenvolverse la actividad mercantil, sea el más antiguo en nuestro orden jurídico vigente.-Nuestro Código de Comercio de 1889, ha tenido una longevidad que se explica en virtud de que varias materias mercantiles trascendentes han venido a ser reguladas por leyes especiales, cuyos preceptos norman y resuelven los problemas que en dichas materias se vinieron presentando.-Otra de las razones que explican la longevidad del Código de Comercio, consiste en que la actividad mercantil fundamentalmente se rige por el principio de libertad contractual, lo que permite que la sociedad construya por medio de los contratos que libremente celebran las partes, la normatividad aplicable a sus relaciones comerciales.-Se ha llegado a plantear la posibilidad de que en un futuro se inicie y apruebe un nuevo Código de Comercio, para actualizar diversas instituciones jurídicas e incorporar tipos de negocios jurídicos que la realidad económica viene utilizando.-En materia de recodificación de las disposiciones mercantiles, se ha planteado un diferendo entre los especialistas; de una parte, se dan opiniones en el sentido de que es conveniente agrupar armónicamente los ordenamientos que se fueron desprendiendo del antiguo código de 1889, así como conjuntar los que se han ido agregando al universo normativo mercantil, para corregir su dispersión y facilitar su consulta y correlación.-De otra parte, se sostiene que una codificación rigidizaría el constante proceso de evolución en el derecho comercial y que la tendencia natural ha sido la de la especialización de los ordenamientos, que permite adoptar en cada rama los usos y costumbres que se desenvuelven en el complejo mundo moderno y sus innovaciones tecnológicas. La diversidad de argumentos, hace difícil optar por una u otra de esas posturas.-En cambio, en el fenómeno normativo contemporáneo se ha venido perfilando cada vez más nítidamente la aparición de ciertos ordenamientos con la denominación de códigos, que cumplen una útil función consistente en la fijación de conceptos básicos que ponen orden en las instituciones jurídicas básicas, cuya utilización por ordenamientos especializados diversos es conveniente se realice con alcances semejantes o comunes, tal es el caso del C.F. de la Federación, que fija el contenido conceptual de instituciones tributarias que son empleadas por las distintas leyes impositivas. Este papel de codificación de instituciones mercantiles básicas, que puedan armonizar los conceptos comunes a los ordenamientos especiales, pudiera ser un papel provechoso para un nuevo código mercantil.-No obstante la utilidad de una revisión futura de esta materia que sólo se deja apuntada, la presente iniciativa tiene por objeto proponer ya reformas, adiciones y derogaciones exclusivamente al libro quinto del Código de Comercio vigente, referente a los juicios mercantiles, puesto que en la actividad jurisdiccional es al Estado al que corresponde la responsabilidad preponderante para lograr justicia pronta, expedita, imparcial y completa, sin que se justifique un rezago en la justicia mercantil, respecto de las trascendentales reformas constitucionales y legales que hemos iniciado para lograr un nuevo sistema judicial que asegure a todos los mexicanos el pleno goce de su garantía de acceso a la jurisdicción.-Se propone la reforma al artículo ... 1340. Para disponer que la apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, sustituyendo el límite de cinco mil pesos que contiene el precepto vigente ..."


Como puede observarse, el artículo de referencia, en su texto original, establecía que la apelación sólo procedía en los juicios mercantiles cuando su interés excediera de mil pesos; cantidad que por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, fue incrementada a cinco mil pesos; y posteriormente, por decreto de cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho, fue aumentada al equivalente de ciento ochenta y dos salarios mínimos generales vigentes en la fecha de interposición en el lugar donde se ventilara el procedimiento.


Al respecto, por el sentido que las informan, cabe citar las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, así como por la otrora Tercera Sala de este Máximo Tribunal en el país, cuyos datos de localización, rubros, textos y precedentes, a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIX

"Página 48


"JUICIOS MERCANTILES.-El recurso de apelación procede en los juicios mercantiles, cuando el interés del pleito exceda de mil pesos, lo cual se confirma interpretando rectamente la fracción I del artículo 104 constitucional, pues el silencio de dicho artículo a este respecto, debe suplirse por lo dispuesto en el Código de Comercio, que, en ese punto, no puede considerarse que esté en conflicto con la Constitución.


"Amparo civil en revisión 2213/22. S.W. de J.. 6 de julio de 1926. Mayoría de nueve votos. Ausente: E.G.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXIX

"Página: 697


"TERCERÍAS.-Las tercerías deben considerarse como incidentales del juicio en que se promueven, y por lo tanto, participan de la naturaleza del mismo, de modo que si el juicio es mercantil, la tercería debe tramitarse de acuerdo con las reglas del Código de Comercio, no siendo procedente la apelación en la misma, si el quántum del negocio no es mayor de mil pesos.


"Amparo civil en revisión 1140/33. B.J.. 2 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLII

"Página: 295


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.-El artículo 1340 del Código de Comercio, previene que la apelación sólo procede en los juicios mercantiles, cuando su importe excede de mil pesos, y tratándose de costas, el artículo 1088 expresa: que contra la decisión sobre este punto, deben admitirse los recursos que procedan, según la instancia en que se encuentre el juicio, y según la cantidad que importe la total regulación; por lo que si aparece que ésta importa una cantidad mucho menor de mil pesos, la apelación es improcedente.


"Amparo civil en revisión 2542/34. C.A.. 7 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro F.D. no intervino en la discusión y votación de este negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVII

"Página: 1671


"JUICIOS MERCANTILES DE MENOR CUANTÍA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN LOS.-El artículo 1340 del Código de Comercio, establece que la apelación sólo procede en los juicios mercantiles, cuando su interés excede de mil pesos. Por tanto, si el interés del juicio no excede de tal cantidad, la resolución pronunciada en el mismo, admite el recurso de revocación, de acuerdo con lo que previene el artículo 1334 del código citado, recurso que debe agotarse antes de ocurrir al amparo, pues de lo contrario, éste resulta improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XIII, y 74, fracción III, de la ley reglamentaria del juicio de garantías.


"Amparo civil en revisión 10636/42. B.C.. 15 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J.T.R. no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVII

"Página: 1735


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, LÍMITE DE SU PROCEDENCIA.-Conforme al artículo 1340 del Código de Comercio, la apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de mil pesos; por lo que debe estimarse que cuando la cuantía del juicio importa precisamente la cantidad indicada, no es procedente el recurso de que se trata.


"Amparo civil directo 5349/40. Á.D.L.. 27 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: V.S.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En esas condiciones, y toda vez que el artículo en cuestión desde su redacción original y posterior reforma establecía la procedencia del recurso de apelación, en asuntos de naturaleza mercantil, cuando su interés excediera de las cantidades expresamente señaladas al respecto, cuantía que podía encontrarse determinada desde la presentación de la demanda, salvo el caso de prestaciones no cuantificadas, ya que en el libelo incoactorio es en donde el actor fija las pretensiones de su acción, y tomando en cuenta además, que en las exposiciones de motivos que tuvieron en consideración las Cámaras de Origen para proponer las reformas de tal artículo, únicamente se expone que para la procedencia del recurso de apelación, en asuntos mercantiles, es necesario incrementar el interés del juicio de mil a cinco mil pesos, y posteriormente de esta última cantidad al equivalente de ciento ochenta y dos salarios mínimos generales vigentes en el lugar donde se ventile el procedimiento, sin precisarse con exactitud si era el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición de la demanda, o de la interposición del recurso de apelación, por lo que ante esta laguna legal, y tomando en cuenta la evolución histórica que ha tenido el artículo de referencia, es inconcuso que el mismo debe interpretarse en el sentido de que el salario mínimo general que debe de tomarse en cuenta para la procedencia del recurso de apelación, es el que se encuentre vigente en la fecha de interposición de la demanda.


Además, dicha conclusión representa mayor seguridad jurídica y certeza para las partes de un juicio mercantil, al no estar supeditadas a los incrementos de los salarios mínimos generales, es decir, de esta manera en los juicios mercantiles el recurso de apelación procedería, sólo en lo que corresponde a la cuantía del negocio, en contra de todas las resoluciones dictadas en el juicio, con independencia del incremento que tuviesen los salarios mínimos generales, con la sola condición de que su interés excediera de ciento ochenta y dos salarios mínimos generales, ya que de lo contrario, adoptando el criterio de que el salario mínimo general que se tome en cuenta para la procedencia del recurso de apelación, sea el que se encuentre vigente en la fecha de interposición del recurso de apelación, se llegaría al extremo de que resoluciones que en determinada fecha admitiesen el recurso de apelación, por lo que se refiere a la cuantía del negocio, con el solo transcurso de uno o más días, no procedería ese medio de impugnación, dado el incremento que tuvieran los salarios mínimos generales antes de interponerse el recurso, lo cual es inadmisible.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar con los siguientes rubro y texto:


-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1340 del Código de Comercio el recurso de apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento; sin embargo, tal numeral es omiso en precisar con exactitud si el salario mínimo que debe tomarse en consideración para efectos de determinar la cuantía del negocio, es el vigente en la fecha de interposición de la demanda, o bien, del recurso, por lo que ante tal laguna y en atención a que, por un lado, de una interpretación histórica y sistemática del referido precepto, así como de las exposiciones de motivos de sus reformas, esa cantidad ha sido actualizada en diversas ocasiones para ajustarla a la realidad económica y, por otro, que la cuantía, en términos generales, se encuentra determinada desde la presentación de la demanda, se colige que el salario mínimo general que debe servir de base para efectos del cálculo relativo y para que tal medio de impugnación sea procedente, es el que se encuentre vigente en la fecha de presentación de la demanda. Además, tal conclusión representa mayor seguridad jurídica y certeza para las partes en el juicio mercantil, al no estar supeditadas a los incrementos de los salarios mínimos generales pues, de adoptarse el criterio de que el que debe tomarse en consideración, para los efectos antes precisados, sea el que se encuentre vigente en la fecha de interposición del recurso, se llegaría al extremo de que si en determinada fecha fuera procedente ese medio de defensa, con el solo transcurso de uno o más días, dejaría de serlo, en virtud del incremento que tuvieran los salarios mínimos generales.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis Jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados citados en la denuncia y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.J.V.C. y C..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 102/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 5.


La tesis de rubro: "JUICIOS MERCANTILES. INCIDENTES. ELEMENTOS QUE DETERMINAN SI LA INTERLOCUTORIA QUE EN ÉSTOS SE DICTA, ES O NO APELABLE.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XI.1o.150 C, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, mayo de 1992, página 458.


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