Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 253
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 156/2002
Número de registro17357
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A continuación se transcribirán las ejecutorias denunciadas como contradictorias, solamente en la parte que contienen las consideraciones que pudieran entrañar divergencia de criterios.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 226/2001 promovido por Comisión Federal de Electricidad, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. ... Finalmente, contrario a lo que se alega, la responsable sí se ocupó de analizar la excepción de oscuridad de la demanda planteada por la empresa ahora quejosa, pues para ello adujo lo siguiente: ‘La empresa demandada opuso la excepción de oscuridad en la demanda, la cual se estima improcedente en razón de que el actor estableció en la misma, en forma concreta, cuál es la acción que ejercita, los periodos por los cuales hace su reclamación’; consideraciones de la Junta que se estiman correctas, en virtud de que ciertamente y por las mismas razones antes señaladas, el actor estableció claramente la acción que ejercitaba, los periodos o fechas por las cuales solicitaba el reconocimiento de su antigüedad genérica, y que fueron del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco al ocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, así sea que no se ocasionó a la parte demandada un estado de indefensión tal que no le permitiera oponer las defensas que al respecto pudiera tener, pues de las constancias que integran el acto reclamado, se advierte que la hoy quejosa negó que el actor hubiera prestado servicios como trabajador temporal con anterioridad al ocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, y ofreció las pruebas que consideró, por lo que es claro que entendió el contenido y alcance de la demanda entablada en su contra. En las condiciones relatadas, procede negar el amparo solicitado."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 32/2002 promovido por G.G.A., en sesión de catorce de junio de dos mil dos consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. El análisis de los motivos de inconformidad planteados por la parte quejosa permite realizar las consideraciones siguientes. En primer lugar, refiere la parte quejosa que contra lo dicho por la autoridad responsable, el planteamiento de la demanda no resulta oscuro, puesto que se expresan en la misma que el actor laboró en forma temporal para la Comisión Federal de Electricidad; que estableció la fecha de su ingreso; que laboró en forma ininterrumpida, así como los periodos o fechas por las cuales solicitaba el reconocimiento de su antigüedad genérica que fue del veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve al diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos; de manera que no se ocasionó a la demandada un estado de indefensión tal que no le permitiera oponer las defensas que al respecto pudiera tener, dado que en su contestación de demanda negó que el actor hubiera prestado servicios como temporal con anterioridad al diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para acreditar tal extremo, por lo que la empresa entendió el contenido y alcance de la demanda entablada en su contra; alegación que resulta infundada. Cierto, debe desestimarse el anterior motivo de inconformidad, dado que se advierte que efectivamente la demanda laboral planteada por el actor G.G.A., sí resulta oscura en cuanto al planteamiento de los hechos con que describe su relación laboral para con la empresa demandada, con antelación al diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, esto es, no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de trabajo que con carácter de temporal afirma el trabajador que existió; específicamente, se omitió precisar los periodos, lugares, centros de trabajo y puestos que desempeñó como trabajador temporal al servicio de la demandada, lo que impidió a la empresa demandada oponer una defensa adecuada a esos hechos, causándole un estado de indefensión al respecto y, por ende, se imposibilitó a la responsable para hacer un pronunciamiento eficaz sobre este aspecto, por lo que se estima fue correcta la precisión de la Junta al declarar la existencia de un planteamiento deficiente y oscuro por parte del actor; así las cosas, de lo anterior se sigue que si bien es cierto que se señaló el periodo de tiempo durante el cual alega el trabajador que laboró como temporal al servicio de la hoy tercero perjudicada, lo cierto es que al incurrir en las omisiones que se han dejado establecidas provocó un estado de indefensión en la empresa para controvertir adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral alegada. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la parte demandada afirmara que en todo caso no le era aplicable la cláusula 12, inciso p), del pacto colectivo de trabajo al hoy actor, por haberse desempeñado como empleado temporal y no como de base, en la época en que reclama su reconocimiento de antigüedad de empresa o genérica, dado que este planteamiento no refleja un claro conocimiento ni admisión de los términos en que se desarrolló la relación de trabajo alegada, sino que se trata de una afirmación generalizada que no encuentra sustento en hecho concreto alguno; esto es, no se refiere específicamente a un tiempo o un lugar determinado, situación que podría haber ocurrido si el quejoso hubiese planteado de manera concreta y precisa las circunstancias objetivas de realización respecto de la relación de trabajo que como temporal aduce que tuvo para con la patronal. En cuanto a que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito resolvió, en un asunto similar, esto es, en el juicio de amparo número 226/2001, que la demanda no era oscura, debe decirse al promovente del amparo que aun en el supuesto de que fuera cierto, tal situación no obliga a este Tribunal Colegiado, además de que no acompañó copia certificada de esa resolución, a fin de que se estuviera en aptitud de analizarla y resolver al respecto; sin embargo, del texto de la demanda laboral y de la contestación a la misma, este tribunal concluye que lo resuelto en esta ejecutoria se encuentra ajustado a derecho. En otro aspecto, afirma el quejoso que conforme a lo dispuesto por los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, si la responsable consideraba que la demanda era oscura, debió señalarle la misma y prevenirle para que la subsanara y, al no hacerlo, y ahora determinar la absolución de la parte demandada con base en esa oscuridad, incurre en violación al procedimiento; concepto de violación que deviene fundado. Este tribunal estima que la autoridad responsable violó las reglas del procedimiento laboral en perjuicio del quejoso transgrediendo con ello sus garantías individuales, lo que nos orilla a que en el caso se deba conceder el amparo solicitado conforme a lo que enseguida se precisa. La autoridad responsable determinó absolver a la demandada estimando para ello que el actor en su demanda laboral omite señalar los elementos necesarios para analizar su afirmación de que ingresó a prestar sus servicios a la empresa demandada a partir del veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve como trabajador temporal, ya que no precisa por qué afirma que lo hizo en forma ininterrumpida, no dice cuáles son los centros de trabajo en que hubiese laborado, indicando las fechas y los contratos con los cuales prestó sus servicios como trabajador temporal para la Comisión Federal de Electricidad, y estimó la Junta que esos elementos son indispensables y necesarios para que la demandada pudiera contestarlos y, en su caso, preparar y rendir las pruebas que estimase oportunas, y al omitir esos datos la demanda laboral resulta oscura en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se hubiese dado aquella relación de trabajo temporal, resultando así fundada la excepción de oscuridad planteada por la parte demandada, toda vez que se le deja en estado de indefensión. Los argumentos vertidos por la responsable resultan parcialmente correctos, toda vez que si bien el planteamiento del reclamo realizado por el trabajador actor fue oscuro por no señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de trabajo temporal que dijo tuvo con la empresa demandada, ello debió originar que se mandara aclarar dicha demanda y no provocar el dictado de un laudo absolutorio. Como se ve, el motivo de la responsable para absolver a la demandada obedeció a que en esencia advirtió oscuridad en la reclamación relativa, misma que le impedía analizar la procedencia de esa prestación en los términos planteados, oscuridad que se constata con la lectura de la demanda laboral, por lo que si la acción ejercida fue oscura, ameritará la reposición del procedimiento de acuerdo con lo que después se mencionará. En efecto, se aprecia que dada la imprecisión de la demanda en ese aspecto, no puede estimarse la forma en la que se desarrolló la relación de trabajo que aduce el actor comenzó como temporal desde el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve, puesto que efectivamente no se precisa el porqué afirma que fue ininterrumpida; las fechas y periodos en que laboró de esa forma; su puesto, así como los centros de trabajo en que se haya desempeñado y, en general, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el trabajo, por lo que al carecer de estos datos no puede haber claridad en el reclamo, puesto que no se puede saber en qué lugar se desempeñó el actor, con qué puesto, por qué periodos, el carácter de su vínculo laboral, por lo que la Junta estuvo imposibilitada legalmente para analizar la procedencia del reclamo planteado. Cierto, basta imponerse de la demanda laboral para constatar que el actor no estableció ni siquiera los elementos básicos de la relación de trabajo que aduce tuvo con la demandada Comisión Federal de Electricidad desde el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve, tales como el periodo o periodos de la misma, su puesto, el carácter de dicha relación laboral y los centros de trabajo en que se realizó. Consecuentemente, ante la falta de precisión de los hechos expuestos, ello trajo como consecuencia la oscuridad del reclamo planteado, por lo que la Junta debió haber mandado prevenir al trabajador para que se proporcionaran claramente los datos relativos a los hechos materia de su reclamo, y al no haberlo hecho así incurrió en una violación del procedimiento, infringiendo lo dispuesto por los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque como ya se vio eran evidentes la oscuridad e imprecisiones que se advertían de la demanda del actor, toda vez que de la correspondiente aclaración dependía la claridad y congruencia de su reclamo respecto de la mayor antigüedad reclamada, resultando, por ende, que fueron vulneradas las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso. En atención a que las precisiones anteriores son indispensables para determinar la procedencia de la pretensión del actor en cuanto al reclamo de reconocimiento de antigüedad que hace a la demandada, y a que la Junta al no haberlo hecho así incurrió en infracción a los dispositivos señalados, tienen aplicación las siguientes jurisprudencias emitidas en contradicción de tesis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los números 47/99 y 75/99 con fechas veintitrés y treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuyos textos son los siguientes: ‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO.’ (se transcribe) y ‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’ (se transcribe). En cuanto a que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito, resolvió en un asunto similar que la demanda no era oscura, no obstante que se ejerció la misma acción de reconocimiento de una mayor antigüedad genérica o de empresa, siendo la demandada igualmente la Comisión Federal de Electricidad, debe decirse al promovente del amparo que teniendo a la vista la ejecutoria que invoca, esto es, la pronunciada en el juicio de amparo directo 226/2001, resuelto el cuatro de julio de dos mil uno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aun cuando es verdad que la acción que en aquel juicio hizo valer E.M.B., reclamando el reconocimiento de su antigüedad, señaló únicamente el periodo de tiempo por el cual pretendía ese reconocimiento y que la demandada Comisión Federal de Electricidad opuso la excepción de oscuridad; que al desestimarla la Junta responsable, acudió al juicio de amparo en donde se resolvió lo siguiente: (se transcribe la parte conducente). De lo anterior se puede observar que en la citada ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se sostiene que no existe oscuridad en la demanda del trabajador cuando reclama de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de una mayor antigüedad, cuando en su demanda únicamente señala la acción ejercitada y el periodo en que afirma trabajó como temporal para la paraestatal, lo cual no coincide con el criterio de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por las razones señaladas con anterioridad, en que se sostiene que el trabajador debe precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que prestó servicios para la demandada, fijando los lugares o los centros de trabajo, así como las actividades que haya desarrollado en el tiempo en que pretende el reconocimiento de esa antigüedad, por lo que sostener criterios diversos puede provocar inestabilidad e inseguridad jurídica en este tercer circuito, razón por la cual, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo procedente es denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis que se evidencia, para que ese Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer. Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 69, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.’ (se transcribe). Consecuentemente, sin necesidad de pronunciarse respecto a los restantes motivos de inconformidad, en el caso deberá concederse el amparo impetrado, a efecto de que la responsable, conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, deje insubsistente el laudo combatido, reponga el procedimiento y mande aclarar la demanda en lo atinente a los hechos en que el actor basa el reclamo de reconocimiento de antigüedad; para tal efecto, deberá requerir al actor para que determine cuál fue su cargo al servicio de la Comisión Federal de Electricidad desde el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve, con qué carácter se desarrolló la relación de trabajo que alega, los lugares o centros de trabajo en que se desarrolló, los periodos y fechas en que tuvo contrataciones temporales y, en general, precisando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación de trabajo que dijo tener con la demandada desde el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve, para que así pueda analizarse la procedencia de esa prestación, en el entendido de que de no cumplir el actor con el requerimiento, la Junta en aplicación del artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de manera supletoria, en la etapa de demanda y excepciones, lo prevendrá para que lo haga en ese momento en los términos y puntos establecidos con anterioridad. Hecho lo anterior, seguido el juicio por su trámite legal, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda."


CUARTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ...


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se advierte, los preceptos transcritos, en su parte relativa, se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque su finalidad es unificar los criterios jurídicos dado que la resolución que se dicte tiene el efecto de fijar la jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Dicho criterio se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. I. La ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 226/2001 promovido por Comisión Federal de Electricidad, tiene como antecedentes los siguientes:


J.S.H., por su propio derecho, demandó de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de la antigüedad genérica o de empresa a partir del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco.


En los hechos narrados en la demanda en mención la parte actora manifestó que en el mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco empezó a prestar sus servicios, como trabajador temporal, a la Comisión Federal de Electricidad; que desde entonces ha laborado en ese organismo en forma ininterrumpida; que como la aludida empresa no le reconoce que en el periodo comprendido del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco al ocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro estuvo prestando sus servicios como trabajador temporal, es por lo que demandó el reconocimiento de una mayor antigüedad genérica.


Al contestar la demanda, el representante legal de la parte demandada opuso, entre otras excepciones, la de oscuridad, vaguedad e imprecisión de la demanda, por estimar que el actor no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que laboró como trabajador temporal para la Comisión Federal de Electricidad, pues no señaló en su escrito de demanda "... con qué fecha, en qué lugar, ni identifica las instalaciones o el área de responsabilidad en que supuestamente ingresó a laborar y prestó luego sus servicios con tal carácter para mi representada, como tampoco señala el domicilio exacto donde supuestamente se desempeñó como trabajador temporal, ni identifica las labores de naturaleza temporal a que se refiere la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo CFE-SUTERM ...", requisitos que consideró indispensables para que la parte demandada no quede en estado de indefensión.


Al dar contestación a los puntos de la demanda, la parte demandada negó que el reclamante hubiese desempeñado alguna actividad semejante que le hubiese conferido la calidad de trabajador temporal, ya que aquél empezó a trabajar para el referido organismo el ocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, como empleado permanente, fecha que consideró sirvió de base para reconocer la antigüedad acumulada del trabajador, aportando al efecto las pruebas que estimó pertinentes; por otra parte, la demandada manifestó que en todo caso correspondía a la actora la carga de probar que prestó sus servicios como trabajador temporal en la Comisión Federal de Electricidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo hizo.


Con fecha doce de enero de dos mil uno, la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a la que correspondió el conocimiento del asunto, dictó laudo dentro del juicio laboral número 459/96, por el que condenó a la Comisión Federal de Electricidad a reconocerle al actor J.S.H. su antigüedad genérica o de empresa a partir del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco.


En ese laudo la Junta responsable estimó improcedente la excepción de oscuridad de la demanda "... en razón de que el actor estableció en la misma en forma concreta cuál es la acción que ejercita, los periodos por los cuales hace su reclamación, la fecha de ingreso a sus labores y la empresa en la cual ingresó a prestarlos ...".


Inconforme con el laudo, la Comisión Federal de Electricidad promovió en la vía directa demanda de amparo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Con fecha cuatro de julio de dos mil uno el aludido órgano jurisdiccional pronunció ejecutoria en la que negó a la quejosa el amparo solicitado.


En la ejecutoria de mérito, entre otras cuestiones, se desestimó el concepto de violación en que se alegó la falta de análisis de la excepción de oscuridad de la demanda que la entonces demandada en el juicio laboral planteó al contestar la demanda, al considerar el órgano jurisdiccional que fueron correctas las consideraciones que sobre el particular hizo la Junta "... en virtud de que ciertamente y por las mismas razones antes señaladas, el actor estableció claramente la acción que ejercitaba, los periodos o fechas por las cuales solicitaba el reconocimiento de su antigüedad genérica, y que fueron del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco al ocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, así sea que no se ocasionó a la parte demandada un estado de indefensión tal que no le permitiera oponer las defensas que al respecto pudiera tener, pues de las constancias que integran el acto reclamado, se advierte que la hoy quejosa negó que el actor hubiera prestado servicios como trabajador temporal con anterioridad al ocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, y ofreció las pruebas que consideró; por lo que es claro que entendió el contenido y alcance de la demanda entablada en su contra.".


II. La ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 32/2002 promovido por G.G.A., tiene como antecedentes los siguientes:


G.G.A., a través de su apoderado legal, demandó de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa como trabajador al servicio de esa empresa a partir del veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre la empresa y sus trabajadores, vigente en el bienio 1998-2000.


En los hechos narrados en la demanda en mención la parte actora manifestó que con fecha veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve ingresó a prestar sus servicios a la Comisión Federal de Electricidad como trabajador temporal, que desde ese entonces ha trabajado en forma ininterrumpida, esto es, sin que existiera una interrupción mayor de sesenta días naturales y que la empresa únicamente le reconoce la antigüedad a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos.


Al contestar la demanda, la demandada hizo valer la oscuridad de la demanda, en virtud de que la actora omitió señalar el lugar donde inició sus labores como trabajador temporal dentro del citado organismo, lo que consideró que resultaba indispensable para poder defenderse adecuadamente, porque la Comisión Federal de Electricidad es una empresa a nivel nacional con una gran diversidad de dependencias.


En la misma contestación de la demanda, la demandada negó que la actora hubiera empezado a trabajar para ella a partir de la fecha que señaló en su demanda, argumentando que lo hizo a partir del veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos; para demostrar tal aserto aportó las pruebas que estimó pertinentes.


La Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalajara, Jalisco, a la que correspondió el conocimiento del asunto, con fecha cinco de marzo de dos mil uno dictó laudo dentro del expediente laboral número 613/99, por el que condenó a la empresa demandada Comisión Federal de Electricidad y al tercero llamado a juicio Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, a reconocer al actor G.G.A. su antigüedad genérica o de empresa a partir del veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve.


Inconforme con el referido laudo, la parte demandada promovió juicio de amparo directo en su contra del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que lo registró con el número 264/2001; por resolución de veintiocho de septiembre de dos mil uno el tribunal a quo concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara otro en el que previo a analizar el fondo de la controversia planteada analizara las excepciones propuestas por la demandada, en su demanda laboral, incluyendo la de oscuridad de la demanda en los términos planteados por la actora, y una vez cumplido con lo anterior resolviera lo que procediera legalmente.


En cumplimiento con lo ordenado en la mencionada ejecutoria, con fecha dieciséis de octubre de dos mil uno, la Junta responsable dictó nuevo laudo dentro del juicio laboral número 613/99, por el que absolvió a la empresa demandada Comisión Federal de Electricidad, de todas y cada una de las reclamaciones formuladas en el juicio laboral.


En el laudo en mención, la Junta responsable determinó que: "... efectivamente el actor en su escrito inicial de demanda sólo refiere que ingresó a prestarle sus servicios como trabajador temporal a partir del veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve, pero efectivamente se omite precisar en qué lugar y bajo qué circunstancias prestó sus servicios y que además ellos fueron ininterrumpidos, omitiendo desde luego expresar las fechas o los contratos de trabajo celebrados a partir de aquella fecha y hasta la de la presentación de la demanda o hasta la fecha en que la empresa ahora demandada le ha reconocido su antigüedad; de lo que resulta evidente la oscuridad a que se refiere la demandada, resultando procedente la misma y ante ella es de considerar que efectivamente se encuentra imposibilitada para dar contestación debida a la demanda y sobre todo a rendir las pruebas que estimase pertinentes, por lo que efectivamente se encuentra en estado de indefensión y ante ello debe absolvérsele de todo lo reclamado ...".


Inconforme con ese laudo, G.G.A., parte actora en el juicio laboral, promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que lo registró con el número 32/2002. Con fecha catorce de junio de dos mil dos, el referido órgano jurisdiccional pronunció ejecutoria (aprobada por mayoría de votos), por la que concedió a la quejosa el amparo solicitado.


En esa ejecutoria el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la demanda laboral que el entonces actor G.G.A. hizo valer "... sí resulta oscura en cuanto al planteamiento de los hechos con que describe su relación laboral para con la empresa demandada, con antelación al diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos; esto es, no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de trabajo que con carácter de temporal afirma el trabajador que existió, específicamente, se omitió precisar los periodos, lugares, centros de trabajo y puestos que desempeñó como trabajador temporal al servicio de la demandada, lo que impidió a la empresa demandada oponer una defensa adecuada a esos hechos, causándole un estado de indefensión al respecto y, por ende, se imposibilitó a la responsable para hacer un pronunciamiento eficaz sobre este aspecto ..."; por tales razones, estimó que la Junta estuvo en lo correcto al declarar la existencia de un planteamiento deficiente y oscuro de la demanda.


Asimismo, el órgano jurisdiccional señaló que no compartía el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en un asunto similar, concretamente en el juicio de amparo 226/2001, el cual fue resuelto en un sentido contrario, al considerar el tribunal a quo que las omisiones apuntadas en que incurrió la actora en su demanda laboral ponen de manifiesto la oscuridad de la demanda.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que no obstante la oscuridad del reclamo planteado, debía concederse el amparo a la quejosa en tanto que las imprecisiones mencionadas en que incurrió al plantear su demanda debieron motivar que se mandara aclarar y no provocar el dictado de un laudo absolutorio, invocando en apoyo de tal determinación las tesis números 47/99 y 75/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intituladas: "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO." y "DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.".


De lo antes precisado se advierte que en asuntos con características esencialmente iguales los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis adoptaron criterios discrepantes, pues no obstante que en ambos casos se demandó de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de una mayor antigüedad genérica a la previamente determinada, y en las demandas laborales respectivas únicamente se señaló la fecha en que el actor empezó a prestar sus servicios en la empresa como trabajador temporal, y el periodo por el cual se solicitó el reconocimiento de la antigüedad, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró improcedente la excepción de oscuridad de la demanda planteada por la demandada, al estimar que el actor estableció claramente la acción que ejercitaba y los periodos o fechas por las cuales solicitaba el reconocimiento de su antigüedad genérica, por lo que no se dejó en estado de indefensión a la demandada, ya que ésta opuso las defensas y ofreció las pruebas que estimó pertinentes; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que la demanda así propuesta resultaba oscura, pues al no haber precisado el actor las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que prestó sus servicios a la empresa, como trabajador temporal, esto es, los periodos, lugares, centros de trabajo y puestos desempeñados con ese carácter, impidió a la demandada oponer una defensa adecuada en relación con esos hechos.


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos juicios de amparo directo examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, arribando a criterios discrepantes.


Por tanto, el punto concreto materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si debe considerarse oscura la demanda interpuesta por un trabajador en la que solicita el reconocimiento de una mayor antigüedad genérica a la previamente determinada y comunicada al trabajador en cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, con base en que no se tomó en cuenta el tiempo en que desempeñó labores temporales, cuando en la demanda respectiva únicamente precisa la fecha en que inició la prestación del servicio como trabajador temporal y el periodo por el cual hace su reclamo, que es desconocido por la patronal.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala atendiendo a las siguientes consideraciones:


Es importante significar, en primer término, que la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de la Séptima Época, que se encuentra publicada en la página 86 de los Volúmenes 157-162, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación intitulada "ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.", definió a la antigüedad genérica como aquella que "... se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente ...", definición que esta Segunda Sala reitera.


Debe considerarse, por otra parte, que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad genérica es imprescriptible, porque se va generando día con día mientras subsiste la relación laboral; sin embargo, cuando la antigüedad se determina a solicitud del trabajador en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, pueden darse dos situaciones, una, cuando la determinación la hace el órgano facultado para ello, esto es, la comisión integrada para tal efecto con representantes de los trabajadores y el patrón conforme a lo establecido en el mencionado numeral; la otra, cuando proviene de una resolución unilateral del patrón. En el primer caso, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad prescribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 del referido ordenamiento legal y, en el segundo, la acción no podrá prescribir.


La consideración anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia antes invocada y en la número 30/2001, que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 157-162, Quinta Parte

"Página: 86


"ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efecto sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 2a./J. 30/2001

"Página: 192


"ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo."


Pues bien, en el supuesto a que se refiere la última parte de la tesis acabada de transcribir, esto es, cuando el trabajador demanda del patrón el reconocimiento de la antigüedad genérica, debe especificar la fecha de inicio de la relación laboral, así como las características de puesto, categoría y lugar del servicio, a fin de que el demandado conozca con certeza los hechos que fundan su pretensión y pueda cumplir con la carga probatoria que le imponen los artículos 784, fracciones I y II, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador.


Dichos preceptos a la letra dicen:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Conforme a los numerales que se acaban de transcribir, corresponderá al patrón acreditar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso y la antigüedad del trabajador, razón por la que debe conservar y exhibir los documentos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje contar con los medios idóneos para llegar al conocimiento de los hechos, por lo que en el preámbulo del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece que en todo caso se eximirá de la carga de la prueba al trabajador en los supuestos que cada una de las fracciones contempla, entre ellos, la fecha de ingreso y antigüedad; por ello, el incumplimiento de esta exigencia trae como resultado la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el trabajador.


Es pertinente hacer notar, sin embargo, que la falta de precisión de los hechos en que el trabajador funda su pretensión entraña oscuridad de la demanda, evento que obliga a la Junta a prevenir al actor para que la subsane conforme a lo establecido en los artículos 685, in fine, 873, último párrafo y 878, fracción II, todos de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, el artículo 685, parte final, establece que cuando la demanda sea oscura o vaga, la Junta debe proceder en los términos previstos en el artículo 873 del mismo ordenamiento, que dice:


"Artículo 873. ...


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


Por su parte, el artículo 878, fracción II, de la citada ley, establece:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento."


Los numerales antes reproducidos contemplan, por una parte, la obligación de la Junta de Conciliación y Arbitraje de mandar prevenir al trabajador cuando éste incurre en omisiones o imprecisiones en su ocurso inicial, que lo hagan vago u oscuro, dándole la oportunidad de subsanar tales irregularidades, incluso en el momento de la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones.


En relación con la tutela procesal contenida en los mencionados numerales, esta Segunda Sala, en la tesis de jurisprudencia 75/99 que enseguida se transcribirá, ha establecido el criterio de que constituye una obligación de la Junta que prevenga al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción.


Dicha tesis dispone:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Tesis: 2a./J. 75/99

"Página: 188


"DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.-De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos."


En la contradicción que se examina, la tutela es importante porque si la Junta, incumpliendo con lo ordenado por los señalados preceptos legales, admite la demanda oscura o vaga, el patrón verá disminuido su derecho a probar si al contestar la demanda afirma que la fecha de inicio de la relación laboral es posterior a la que dice el actor, pues si es verdad el hecho en que basa su defensa, podrá probar que el inicio fue en la fecha que aduce, pero le será imposible acreditar, tanto desde el punto de vista lógico como material, un hecho negativo, esto es, que no existía la relación laboral en la fecha en que dice el actor inició.


Llegado a tal extremo, al actor correspondería probar que la relación laboral comenzó el día que afirma, pues en el periodo que las partes discrepan se da la situación de que negando el patrón dicha relación, toca al trabajador la carga de probar ésta a partir de la fecha que dice.


Lo anterior es, desde luego, sin perjuicio de que si la referida situación es originada por la oscuridad de la demanda que no fue corregida por omisión de la Junta, al llegar la controversia al amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito conceda la protección constitucional para el efecto de que la Junta, dejando insubsistente su laudo, reponga el procedimiento para que requiera al actor que aclare su demanda en el supuesto de que la referida omisión afecte las pretensiones del actor y trascienda al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, fracción XI, en relación con el 158, ambos de la Ley de Amparo, y con los diversos 685, in fine, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ya que el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido el trabajador en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el primero de los numerales señalados en sus fracciones de la I a la X, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 134/99, sostenida por esta Segunda Sala, que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 2a./J. 134/99

"Página: 189


"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.-Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."


Sobre el particular, cabe destacar que la posibilidad del demandado de cumplir con la carga probatoria en relación con la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador es todavía más difícil, tratándose de aquellas empresas que cuenten con numerosas dependencias o centros de trabajo distribuidos en todo el país, con una cantidad importante de empleados de diferentes categorías y puestos, si el actor se concreta a señalar en su demanda la fecha en que inició la relación de trabajo, sin dar mayores pormenores sobre sus antecedentes laborales, pues tal vaguedad en la exposición de los hechos impide al patrón determinar con exactitud la fecha en que comenzó la relación laboral y, consecuentemente, aportar en el juicio las pruebas que conforme a las disposiciones legales señaladas tiene obligación de conservar.


Atento lo antes expuesto, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la que se enuncia a continuación:


-Cuando el trabajador demanda del patrón el reconocimiento de la antigüedad genérica debe especificar la fecha de inicio de la relación laboral, así como las características de puesto, categoría y lugar donde prestó el servicio, a fin de que el demandado conozca con certeza los hechos en que aquél funda su pretensión y pueda cumplir con la carga probatoria que le imponen los artículos 784, fracciones I y II, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador. Si no cumple con tales requisitos, la demanda será oscura o vaga, lo que obliga a la Junta a prevenir al actor para que la subsane, en términos de los artículos 685, in fine, 873, último párrafo y 878, fracción II, del referido ordenamiento legal, pues de admitirse a pesar de adolecer de los vicios señalados, el patrón verá disminuido su derecho a probar si al contestar la demanda afirma que la fecha de inicio de la relación laboral es posterior a la que dice el actor, pues si es verdad el hecho en que basa su defensa, podrá probar que el inicio fue en la fecha que aduce, pero le será imposible acreditar, tanto desde el punto de vista lógico como material, un hecho negativo, esto es, que no existía la relación laboral en la fecha que dice el actor. Llegado a tal extremo, al actor tocaría la carga de probar que la relación comenzó el día que afirma, pues en el periodo en que las partes discrepan se da la situación de que negando el patrón dicha relación, toca al trabajador la carga de probar ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que llegada la controversia al amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando proceda, conceda la protección constitucional para el efecto de que la Junta, dejando insubsistente su laudo, ordene reponer el procedimiento para requerir al actor que aclare su demanda, con fundamento en los artículos 159, fracción XI, en relación con el 158, ambos de la Ley de Amparo, y con los diversos 685, in fine, 873, último párrafo, y 878, fracción II, todos de la Ley Federal del Trabajo.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo sustancial con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G., por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.J.D.R..


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