Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 396
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de resolución2a./J. 17/2003
Número de registro17547
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las diversas ejecutorias que integran la jurisprudencia que más adelante se transcribe, en la parte que interesa, dicen:


A. directo número 11576/94.


"TERCERO. Los conceptos de violación son parcialmente fundados. Combate el quejoso la consideración de la responsable respecto a que con la confesional ficta del actor se acreditó el pago de las prestaciones reclamadas, no obstante que con la prueba de inspección ofrecida por su parte consta que el demandado no cumplió con el requerimiento de exhibir los recibos de pago, estableciendo la presunción de ser ciertos los puntos de dicha prueba. Ahora bien, del análisis de autos se desprende que el actor, hoy quejoso, no compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo, por lo que se le tuvo por fictamente confeso de las posiciones formuladas en el sentido de que se le pagaron las prestaciones reclamadas y el monto del salario (foja 63). Y a foja 60 del expediente laboral aparece la razón del actuario en la que hace constar que la parte demandada manifestó: ‘Que no se niega a exhibir la documentación pero que no puede exhibir la documentación original ya que la misma no se encuentra en dicho archivo, ya que los originales están en poder del trabajador y los que tienen ahí únicamente son copias simples sin firma del trabajador en los recibos de pago.’. Sin embargo, la inspección ofrecida por parte del actor, es ineficaz para probar lo pretendido, dado el resultado contradictorio con la confesión ficta a cargo del actor, hoy quejoso, toda vez que cuando se tiene por fictamente confesa a una de las partes y, por ello, se presumen ciertos los hechos que pretendieron acreditarse en la confesión, pero a la vez existe la prueba de inspección, en cuyo desahogo no se exhibieron los documentos requeridos y de ello deriva la presunción de ser ciertos los extremos que pretendían probarse, y ambas pruebas arrojan resultados contradictorios, los efectos de las mismas deben anularse, criterio que ha sido sostenido por este tribunal en el amparo directo 8396/89, promovido por J.L.T. y resuelto en sesión de trece de febrero de mil novecientos noventa por mayoría de votos. Sin embargo, asiste razón al quejoso respecto a que es obligación de la parte patronal exhibir los documentos para acreditar el pago de prestaciones, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, es fundado el concepto de violación referente a que la Junta no tomó en consideración que en el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por el demandado (foja 59), el actuario señaló que los documentos requeridos consistentes en recibos de pago se exhibieron en copias al carbón carentes de firma, circunstancia que la responsable debió tomar en cuenta al valorar dicha prueba. Asimismo, el laudo impugnado resulta violatorio de garantías al omitir resolver sobre todas y cada una de las cuestiones debatidas en el juicio, pues como alega el quejoso, la Junta no resolvió lo procedente respecto del pago de la prima vacacional reclamada. En consecuencia, procede conceder al quejoso la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que, considerando la circunstancia a que se ha hecho referencia, dé el valor probatorio que corresponde a la inspección ofrecida por la parte demandada y, en relación con todo el demás material probatorio, resuelva con libertad de jurisdicción sobre todas y cada una de las cuestiones deducidas en el juicio."


A. directo número 9736/95.


"Por otro lado, resultan infundados los motivos de inconformidad del décimo quinto al vigésimo tercero, los cuales se estudian en forma conjunta por guardar relación entre sí; en el sentido de que éste únicamente contaba con once años, diez meses y veintidós días, tal y como se estableció en el convenio de trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y no la que manifestó que generó a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y uno al trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno; antigüedad que, aduce el quejoso, acreditó con la prueba de inspección que ofreció en el apartado dos de su escrito respectivo, ya que el demandado no ofreció los documentos materia de ésta y se tuvo por presuntamente cierta ésta. Lo anterior porque aun cuando el hoy quejoso ofreció la prueba de inspección a fin de probar ... a) que el actor ingresó al servicio de la empresa demandada Ferrocarriles Nacionales de México el 31 de mayo de 1971 (foja 56); prueba que no se desahogó, dado que no se exhibió la documentación correspondiente, por lo que la Junta tuvo por presuntivamente ciertos los hechos con los que en ella se pretendían probar (folio 130 vuelta); ahora bien, contrariamente a lo aducido con dicha prueba no se demuestra la antigüedad que manifestó, en virtud de que esta presunción legal se contrapone con la presunción legal derivada de la prueba confesional ofrecida por el patrón a cargo del trabajador, a quien se le tuvo por fictamente confeso de las posiciones que se le formularon, entre las que constan los números seis y nueve, que versan sobre lo siguiente: ‘... 6. Que usted ingresó a prestar sus servicios para la demandada a partir del 1o. de octubre de 1979 ... 9. Que usted laboró para la demandada un total de 11 años, 10 meses y 22 días de servicios ...’ (folio 130). Ahora bien, al ser contradictorios los resultados del desahogo de ambas pruebas, por lo que a la antigüedad del actor se refiere, los efectos de las mismas deben anularse. Tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible a foja 390 del Tomo V, Segunda Parte-1 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a enero-junio de mil novecientos noventa, que dice: ‘PRUEBAS CONTRADICTORIAS. CONFESIÓN FICTA Y PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, SE ANULAN.’ (se transcribe). Consiguientemente, si el resultado de la prueba de inspección en cuestión no puede tomarse en cuenta para acreditar la antigüedad del trabajador y en autos obra la prueba documental, ofrecida por el organismo ferrocarrilero, consistente en el recibo finiquito en el que consta lo siguiente ‘... Antigüedad 01-10-79 ...’, el cual fue firmado por el actor y que obra a foja 96 de autos, así como la documental referente al convenio de trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, exhibida tanto por el actor como por el demandado, en el que aparece que por prima de antigüedad se le cubrieron 142.7 días (fojas 63 a 66 y 93 a 95), debe considerarse que es correcta la determinación de la Junta responsable de tener como antigüedad del trabajador la que consta en éstas, de once años, diez meses y veintidós días, y no así la pretendida por el quejoso."


A. directo número 11336/98.


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Alega el quejoso que la autoridad responsable debió tener por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, con el desahogo de la prueba de inspección, al que únicamente compareció el apoderado de la parte actora y no así persona alguna por la parte demandada. Del análisis de los autos aparece que A.R.V., hoy quejoso, demandó de Operadora Internacional de Alta Cocina, S.A. de C.V. y J.A.F.R., el pago de indemnización constitucional y salarios vencidos, entre otras prestaciones, por despido injustificado. La parte demandada negó la existencia de la relación laboral y controvirtió los hechos de la demanda (fojas 23 y 24). El actor ofreció, entre otras pruebas : ‘5. La inspección ocular, que se realice por conducto del C.A. adscrito a esta H. Junta, por el periodo comprendido del 2 de mayo de 1997 al 30 de septiembre de 1997, es decir, por todo el tiempo en que prestó sus servicios para los demandados, prueba que deberá versar sobre contratos individuales de trabajo, listas de raya, recibos de pago, recibos de nómina, tarjetas de asistencia, cuadro general de antigüedades, documentos que los demandados acostumbran utilizar y que por disposición legal están obligados a ello, probanza que deberá desahogarse en el local de esta H. Junta por economía procesal, o bien, si esta autoridad no lo considera procedente, en el domicilio de la parte demandada, precisado en el proemio del escrito de demanda; esta autoridad laboral deberá comisionar al fedatario de referencia para el desahogo de la probanza que se ofrece y señalar día y hora para tal efecto, apercibiendo a los demandados que en caso de no exhibir la documentación base de la inspección se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar; el actuario deberá dar fe si en el renglón correspondiente a cada actor aparece lo que enseguida se precisa, prueba ofrecida en términos de lo exigido en los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo y a efecto de acreditar los siguientes extremos: a) Que el actor aparece laborando al servicio de los demandados, a partir del primer día hábil del mes de mayo de 1997. b) Que el actor aparece desempeñando la categoría de capitán de meseros, al servicio de los demandados. c) Que el actor aparece pactando en su contrato individual de trabajo la cantidad de $100.00 diarios por concepto de salario base. d) Que el actor aparece pactando en su contrato individual de trabajo la cantidad de $150.00 diarios por concepto de propinas. e) Que el actor aparece pactando en su contrato individual de trabajo la cantidad $250.00 diarios por concepto de salario integrado. f) Que el actor aparece laborando al servicio de los demandados en un horario laboral efectivo de las 13:00 a las 23:00 horas, de martes a domingo de cada semana. g) Que el actor aparece pagado de la cantidad de $50.00 diarios a cuenta de su salario base pactado en su contrato individual de trabajo.’ (folios 26 y 27). La parte demandada manifestó: ‘La inspección ocular que ofrece la parte actora también deberá ser desechada, en primer lugar, porque no está ofrecida conforme a derecho, en segundo lugar, porque pretende que el actuario que la realice se convierta en investigador, lo que no está permitido, ya que solamente puede dar fe de ciertas cosas o hechos y en esos términos se dice y, en tercer lugar, porque son pesquisas prohibidas por la ley, pero en el supuesto no concedido de que dicha inspección ocular sea aceptada, deberá ser aceptada sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos que señala la parte actora al ofrecerla, ya que como se ha manifestado a lo largo de esta diligencia, entre el hoy actor y mis representados jamás ha existido relación de trabajo alguna, haciendo notar bajo protesta legal de decir verdad que su representada Operadora Internacional de Alta Cocina, S.A. de C.V., solamente para el control de sus trabajadores lleva y cuenta única y exclusivamente con listas de raya en las que indiscutiblemente no aparece el hoy actor, ya que jamás le prestó sus servicios, reservándose el uso de la voz si es que fuese necesario.’ (folios 33 y 33 vuelta). La Junta acordó: ‘Se provee: De la parte actora, la inspección ofrecida en su apartado cinco, se desahogará por economía procesal en el local de esta H. Junta, y la misma se acepta sin prejuzgar sobre la existencia base de los documentos que señala, en términos de las manifestaciones vertidas por la parte demandada ...’ (folio 33 vuelta). Así en el laudo impugnado, la responsable estimó: ‘Por lo que hace a la inspección ocular de foja 48 de autos, no se exhibieron los documentos que se solicitaron, pero esta probanza se aceptó sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos, como aparece a foja 33 reverso ...’ (folio 77). De lo relatado aparece que aun cuando la autoridad responsable mandó preparar la prueba de inspección sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos, lo cual es jurídicamente incorrecto, de acuerdo con la tesis número 20/97, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, Pleno y Salas, página 307, bajo el rubro: ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. LA PRÁCTICA DE MANDARLA PREPARAR «SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA», ES JURÍDICAMENTE INCORRECTA Y AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, SI LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL SENTIDO DEL LAUDO.’, también es cierto que de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 38/95, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.’, que invoca el propio quejoso, si el patrón no exhibe la documentación requerida, se actualiza la presunción de la existencia de la relación laboral. Sin embargo, en el caso, frente a tal presunción de existencia del vínculo de trabajo, como resultado del desahogo de la prueba de inspección, se encuentra la presunción derivada de la confesión ficta del actor en los siguientes términos: ‘... 1P. Que el absolvente se abstuvo de prestar servicios personales subordinados para mi representada Operadora Internacional de Alta Cocina, S.A. de C.V. 2P. Que el absolvente se abstuvo de prestar sus servicios personales subordinados en el domicilio de mi representada ubicado en Avenida de la República 135-1, colonia Tabacalera, D.C.. 3P. Que el absolvente se abstuvo de trabajar para A.M.S.. 4P. Que el absolvente se abstuvo de trabajar para mi representada durante mil novecientos noventa y siete del mes de mayo, al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete. 5P. Que el absolvente jamás prestó sus servicios para mi representada Operadora Internacional de Alta Cocina, S.A. de C.V. ...’ (folios 67 y 67 vuelta). Y toda vez que no existe prueba fehaciente en autos que demuestre que efectivamente existió la relación de trabajo entre el actor y los demandados, ante la contradicción de las presunciones derivadas de la prueba de inspección y de la confesión ficta del actor, mismas que se anulan entre sí, resulta correcta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable al considerar que no se acreditó la existencia del vínculo laboral entre las partes, porque al ser negada la existencia de la relación de trabajo, correspondía al trabajador acreditar la misma, lo cual no hizo y, por ello, la Junta correctamente absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por este Sexto Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, enero-junio 1990, Segunda Parte-1, página 390, bajo el rubro: ‘PRUEBAS CONTRADICTORIAS: CONFESIÓN FICTA Y PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, SE ANULAN.’ (se transcribe). En consecuencia, al no ser violatorio de garantías el laudo impugnado, procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal."


A. directo número DT. 4656/2000.


"Ahora bien, del análisis de los conceptos de violación que se hacen valer, este Tribunal Colegiado advierte que el quejoso, en esencia, impugna el laudo en el punto relativo a la absolución decretada por la Junta sobre las prestaciones reclamadas a la sociedad denominada Confecciones Ole, S.A. de C.V., pues afirma el promovente que con la prueba de inspección desahogada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, quedó acreditada la existencia de la relación laboral, ya que la demandada dejó de exhibir la documentación respectiva. Sobre el argumento anterior cabe hacer notar que, contrario a lo que afirma el quejoso, en el caso a estudio fue correcto el proceder de la autoridad al señalar que en todo caso la presunción derivada de la prueba de inspección no operaba, en virtud de que se encontraba en contradicción con la confesión ficta a cargo del actor, desahogada el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, según consta a foja 59 de los autos; de ahí que la apreciación del quejoso resulte infundada, sirviendo de apoyo al criterio anterior la tesis emitida por este Sexto Tribunal Colegiado, que dice: ‘PRUEBAS CONTRADICTORIAS: CONFESIÓN FICTA Y PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, SE ANULAN.’ (se transcribe). En este sentido debe decirse que con ninguno de los elementos de prueba restantes, la parte actora logró acreditar la existencia de la relación de trabajo con la empresa Confecciones Ole, S.A. de C.V., ya que de la lectura de la confesional a cargo de dicha empresa desahogada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho (foja 53), aparece en sentido negativo; la confesional de los codemandos personas físicas J.B., C.E.B. y D.B., aun cuando contestada en sentido afirmativo debido a la incomparecencia de éstos (fojas 59 y 60), no puede servir de base para establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo entre el actor y la sociedad demandada, pues fueron demandados como personas físicas y no como representantes de la sociedad codemandada, además de que sobre la carta de recomendación que ofreció el actor en el apartado 5 de sus pruebas, debe decirse que ésta fue firmada a título personal por el codemandado persona física J.B.M. y la tarjeta de presentación que se anexa a dicho documento ninguna presunción establece sobre la relación laboral entre el actor y la empresa, ni de los actos del carácter que en su caso tuviera el citado J.B.M. dentro de la sociedad, razón por la cual también es correcta la determinación de la Junta al desestimar tales probanzas para tener por acreditada la relación laboral negada por la empresa codemandada. Finalmente, debe decirse que la confesional para hechos propios a cargo de E.O. y A.H.C., no se desahogó debido al desistimiento expreso de la parte actora visible a foja 71 del expediente laboral, elementos que se analizan en su integridad para poder concluir que la parte actora no demostró la existencia de la relación laboral entre ella y la sociedad codemandada, además de que en autos tampoco obra prueba alguna ofrecida por las partes que pudiera acreditar el extremo en cuestión, razón por la cual ni la instrumental pública de actuaciones, ni la presuncional legal y humana, tienen el alcance para demostrar la relación laboral que pretende el quejoso. Es aplicable al caso la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe) (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo: V, Parte SCJN. Tesis: 146. Página: 99). En este orden de ideas, al no ser violatorio de garantías el laudo impugnado ni advertirse deficiencia de la queja que suplir, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


A. directo número DT. 9866/2000.


"CUARTO. Es infundado el concepto de violación. El quejoso hace valer como único concepto de inconformidad que la autoridad responsable al dictar el laudo consideró que la prueba de inspección fue menoscabada con la confesión ficta del actor, lo cual fue incorrecto tomando en cuenta que las posiciones formuladas por la contraparte debieron haber sido desechadas, por ser insidiosas e inútiles, porque dentro de la litis planteada la parte demandada jamás mencionó que el actor haya prestado sus servicios para persona diversa a ellos; de ahí que la carga probatoria del actor para acreditar la relación laboral se satisfizo con la presuncional de la inspección. Para una mejor comprensión del asunto es necesario dejar asentados los siguientes antecedentes: Del análisis de las constancias laborales se advierte que el actor demandó la indemnización constitucional por despido injustificado, entre otras prestaciones. La empresa D.M., S.A. de C.V. y los codemandados personas físicas M.M.G. y J.A.L. y V.V. negaron de forma lisa y llana la relación laboral (folios 56 a 58). El trabajador para acreditar la relación de trabajo que lo unía con los demandados ofreció, entre otras pruebas: ‘... 6. La inspección que se practique en el local de esta H. Junta por economía procesal a través del C.A. adscrito a la misma, en el renglón correspondiente al actor Á.S.Q., por un periodo comprendido del 9 de septiembre de 1994 al 24 de febrero de 1997, tomando como base los documentos tales como contrato individual de trabajo, recibos, nóminas de pago, recibos de pago de prestaciones, inscripción ante el IMSS, tarjetas y listas de asistencia, con el fin de acreditar los siguientes extremos: 1. Sobre el contrato individual de trabajo del actor para acreditar que: a) Que los demandados contrataron al actor con fecha 9 de septiembre de 1994. b) Que los demandados le asignaron al actor la categoría de subcontratista. c) Que los demandados le asignaron la categoría de subcontratista. d) Que los demandados le asignaron al actor un salario diario de $300.00. 2. Sobre tarjetas o listas de asistencia del actor para acreditar: a) Que los demandados le asignaron al actor como horario de inicio de labores 8:00 horas por un periodo comprendido del 24 de febrero de 1996 al 24 de febrero de 1997. b) Que los demandados le asignaron al actor como horario de terminación de labores las 18:00 por un periodo comprendido del 24 de febrero de 1996 al 24 de febrero de 1997. c) Que los demandados le asignaron al actor una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado de cada semana por un periodo comprendido del 24 de febrero de 1996 al 24 de febrero de 1997 ...’ (folio 67); misma que se desahogó con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve (folio 112), sin que la parte patronal exhibiera la documentación requerida, acordando la Junta lo siguiente: ‘... se tiene por desahogada la prueba de inspección en los términos de la referida acta y en consideración de que la demandada no exhibió la documentación base de la inspección se tienen por presuntivamente ciertos los extremos que se pretenden probar con dicha inspección, lo anterior con apoyo en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo.’ (folio 113). Por su parte, la parte patronal ofreció como pruebas, entre otras: ‘3. La confesional a cargo del actor. Al tenor de las posiciones que se le articularan el día y hora que esa H. Junta señale para tales efectos, mismas que versarán sobre todos los puntos de la litis planteada, debiendo quedar notificado y apercibido en términos de lo dispuesto por los artículos 786 y 789 de la Ley Federal del Trabajo.’ (folio 79), la cual fue admitida por la Junta y desahogada con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en los siguientes términos: ‘Confesional a cargo del actor señor Á.S.Q., quien voceado que fue por tres veces consecutivas y en voz alta en esta Sala de audiencias por el C. Auxiliar y no estando presente el mismo a pesar de estar debidamente notificado como consta en autos, ni personas a, se dice, en este acto se procede a formularles las siguientes posiciones a las que dirá si es cierto como lo es: 1P. Que el absolvente laboró para persona distinta a D.M., S.A. de C.V., M.M.G. y J.A.L. y V.V.. 2P. Que el absolvente recibía sus salarios por conducto de persona distinta a J.A.L. y V.V., D.M., S.A. de C.V., M.M.G.. 3P. Que el absolvente estaba bajo la subordinación de persona distinta a D.M., S.A. de C.V., M.M.G. y J.A.L. y V.V.. ... Y toda vez que no comparece el actor S.Q.Á., a pesar de estar debidamente notificado como consta en autos y habiendo sido llamado en esta Sala de audiencias por tres veces consecutivas en voz alta por el C. Auxiliar y ante la presencia de la C. Secretaria de Acuerdos que actúa y da fe, se le tiene por fictamente confeso de las posiciones que le fueron formuladas por el apoderado de la demandada y que previamente fueron calificadas de legales en términos de la presente acta, lo anterior con fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo ...’ (folio 87). En el laudo impugnado la Junta responsable estimó: ‘III. En virtud de que la parte demandada negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral con la parte actora, ésta asume la carga procesal de acreditar ese presupuesto vital de su acción. El examen de las pruebas de la demandante evidencia que ésta no probó el vínculo jurídico-contractual con la demandada, ya que la confesional que desahogaron los demandados D.M.S. de C.V., M.M.G. y J.A.L. y V.V. (fojas 85, 88 frente y vuelta, respectivamente), no se colige ningún dato que coadyuve con los intereses de la reclamante, pues los absolventes se produjeron en términos congruentes con lo que manifestaron en la contestación a la demanda; de la testimonial propuesta por la mandante no se colige dato alguno, puesto que se le declaró la deserción de la misma (foja 89) y de la inspección que desahogó el actuario (foja 112) tampoco se desprende un elemento fehaciente que acredite el vínculo jurídico-contractual-laboral que se investiga, a pesar de haberse hecho efectivo el apercibimiento de tenerse por presuntivamente ciertos los hechos que pretendía probar la reclamante con tal probanza, habida cuenta de que la presunción que entraña esta prueba por sí sola carece de la relevancia suficiente para acreditar el nexo laboral entre las partes y para acreditar las condiciones generales de la misma, asimismo esta presunción se encuentra menoscabada por la presunción que implica la confesión ficta de las posiciones articuladas al actor (foja 86 vuelta), destacando la número uno de los codemandados en este juicio. En conclusión, esta Junta está en posibilidad fundada y motivada de tener como improcedente la acción intentada por la actora, por lo que se absuelve a D.M., S.A. de C.V., M.M.G. y J.A.L. y V.V. de todas las prestaciones que les reclama la actora en este juicio.’ (folios 118 y 119). Ahora bien, de lo transcrito anteriormente se advierte que, contrario a lo que aduce el quejoso, la Junta responsable correctamente calificó de legales las posiciones formuladas por la parte demandada en el desahogo de la confesional a cargo del actor, toda vez que el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo claramente dispone que: (se transcribe) y de la lectura de las posiciones en comento se observa que las mismas no son insidiosas, pues no pretenden ofuscar la inteligencia del absolvente, con el fin de obtener una respuesta contraria a la verdad, ni inútiles porque no versan sobre hechos previamente confesados o que se encuentran en contradicción con una prueba o hecho fehaciente que conste en autos o en los que no existe controversia, motivo por el cual el argumento del quejoso en el sentido de que en la contestación a la demanda los demandados jamás mencionaron que el actor trabajara para otras personas, no es razón válida para desechar las posiciones que se formularon, como ahora lo pretende el quejoso, toda vez que al haberse negado la relación laboral de forma lisa y llana, las mismas sí versan sobre hechos controvertidos y, se reitera, de ninguna forma resultan insidiosas o inútiles, pues los demandados pretendían demostrar con dicha confesional que entre ellos y el actor no existió relación de trabajo alguna. Aunado a lo anterior cabe señalar que le correspondía a la parte actora acreditar plenamente la existencia de la relación de trabajo con los demandados, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 146 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 99, cuyos rubro y texto a la letra dicen: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe), lo cual no hizo, pues tal y como lo sostuvo la Junta si bien es cierto que se tuvieron por presuntivamente ciertos los extremos que con la inspección se pretendían acreditar, la presunción derivada de dicha prueba no operó, en virtud de que se encontraba en contradicción con la confesión ficta a cargo del actor (folio 86 vuelta), anulándose los efectos de ambas, sin que existiera dentro del juicio laboral otra prueba con la que el actor demostrara la existencia de la relación de trabajo aducida. Sirve de apoyo al criterio anterior, la tesis aislada número TC016173 LAB, emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 390, que a la letra dice: ‘PRUEBAS CONTRADICTORIAS: CONFESIÓN FICTA Y PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, SE ANULAN.’ (se transcribe). En este orden de ideas, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


Dichas ejecutorias integran la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: I.6o.T. J/33

"Página: 836


"PRUEBAS CONTRADICTORIAS. CONFESIÓN FICTA Y PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, SE ANULAN. Cuando se tiene por fictamente confesa a una de las partes y por ello se presumen ciertos los hechos que pretendieron acreditarse en la confesión, pero a la vez existe la prueba de inspección, en cuyo desahogo no se exhibieron los documentos requeridos y de ello deriva la presunción de ser ciertos los extremos que pretendían, y ambas pruebas arrojan resultados contradictorios, los efectos de las mismas deben anularse."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 510/2002 refiere:


"En el segundo concepto de violación se aduce incorrecta absolución del pago de los salarios devengados del periodo comprendido del dieciséis de julio al primero de agosto de dos mil uno porque, estima, los demandados no acreditaron con la prueba de inspección que la actora ofreció que se los hayan pagado como lo aseguran. Es infundado el reseñado motivo de inconformidad, como enseguida se verá. Ciertamente, la accionante reclamó, entre otras prestaciones, la siguiente: ‘e) Los salarios devengados del 16 de julio al 1o. de agosto de 2001.’. La trabajadora ofreció, entre otras pruebas, la inspección ocular, con el fin de acreditar el siguiente extremo: ‘f) Que aparece que los demandados adeudan a la hoy actora el pago de los salarios que devengó por el periodo correspondiente del 16 de julio al 1o. de agosto del año dos mil uno ...’. El Ayuntamiento demandado tachó de improcedente dicha reclamación, aduciendo al respecto que los mismos le fueron pagados oportunamente a la actora y para acreditar ese hecho ofreció, entre otras probanzas, la confesional de la actora y la inspección ocular, con el fin de acreditar el siguiente extremo: ‘f) Que la actora en este juicio cobró oportunamente los salarios que le correspondieron por el periodo comprendido del 16 de julio del dos mil uno al 1o. de agosto del mismo año.’. Dichos medios de convicción fueron admitidos por la juzgadora, quien señaló las once horas con cuarenta y cinco minutos del día primero de febrero del año dos mil dos, para el desahogo de la confesional, apercibiendo a la absolvente que en caso de no comparecer en el día y hora señalados, se le tendría por confesa fictamente de las posiciones que se le formularan y que previamente se calificaran de procedentes y legales, y las doce horas del treinta y uno de enero del mismo año para el desahogo de la ocular, apercibiendo a la demandada de que para el caso de no exhibir la documentación base de dicha probanza, se tendrían por presuntivamente ciertos los extremos que pretendía acreditar la actora y se le decretaría la deserción de la prueba que ofreció el demandado, en términos de lo establecido por el artículo 828 de la ley laboral. De la diligencia de inspección realizada por el actuario adscrito al tribunal responsable se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: ‘Acto seguido procedo a requerir la documentación base para el desahogo de la inspección ofrecida por la actora a la compareciente por la demandada y para el desahogo del inciso ... f) Para el desahogo de este inciso no me exhiben ningún documento. Aclarando que en los recibos antes descritos aparecen firmas en tinta negra en donde aparece la leyenda firma de conformidad. Acto seguido procedo al desahogo de la inspección ofrecida por la demandada en este mismo domicilio, sobre las nóminas, recibos de pago del periodo de un año anterior a la fecha de la presentación de la demandada, se dice, de la demanda, asimismo procedo a requerir la documentación base del desahogo del inciso ... f) Para éste no se dice en el desahogo de este inciso no me exhiben ningún documento.’. Del acta levantada en la audiencia de ley celebrada el primero de febrero del dos mil uno, se advierte la no comparecencia de la actora para el desahogo de la confesional ofrecida por la parte demandada y que, entre otras posiciones, se le formuló la 2 que dice: ‘2. Que el absolvente cobró y disfrutó oportunamente sus salarios devengados correspondientes del 16 de julio al primero de agosto del año dos mil uno.’. Y el acuerdo siguiente: ‘Vista la certificación que hace la secretaría de que no comparece la C.S.G.B., se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil uno, teniéndosele por confesa fictamente de las posiciones que formuló el apoderado legal de la parte demandada y que previamente se calificaron de procedentes y de legales, de conformidad con lo establecido por los artículos 789, 790, fracción II y 883 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. Debiendo estar las partes a lo acordado en el proveído de fecha diecinueve de diciembre del año en curso.’. La Junta responsable al valorar dichas probanzas consideró: ‘La inspección ocular realizada por el C.A. de este tribunal cuyo desahogo obra a fojas 24 y 25 de los autos, la cual perjudica a la oferente y la cual merece pleno valor probatorio, en virtud de haber sido realizada por un funcionario investido de fe pública, quien dio fe de tener a la vista los recibos de pago exhibidos por la demandada como es de verse del desahogo de los incisos a), b), c), d) y e) y con los cuales se tiene por acreditado el salario que percibía la actora siendo la cantidad total de $883.15, integrado de sueldo base $843.15 y ayuda para la despensa de $40.00, esto es, en forma quincenal, del mismo modo se tiene como cierto que la patronal le cubrió a la accionante lo correspondiente al aguinaldo y prima vacacional en su parte proporcional al año dos mil uno, correspondiéndole por dichos conceptos las cantidades de $1,108.80 y $554.40, respectivamente; por lo que hace a los incisos en los cuales la demandada no le exhibió al funcionario de este tribunal la documentación para el desahogo de dichos incisos, a ésta se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, teniéndosele por presuntivamente ciertos los extremos que pretende acreditar la parte actora. La confesional a cargo de la actora C.S.G.B., cuyo desahogo obra a fojas 26 vuelta y 27 de los autos, probanza que beneficia a la oferente, toda vez que la actora no compareció a absolver posiciones y se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, teniéndosele por confesa fictamente de las posiciones formuladas en la audiencia de mérito y marcadas con los numerales de la 1 a la 8, probanza que merece pleno valor probatorio con base en la jurisprudencia que lleva como título: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ (se transcribe). Visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo V. Tesis 86. Página 62. Y con la cual se tiene por acreditado que la accionante se abstuvo de entrevistarse con el C.J.C.B.R. el día dos de agosto del año dos mil uno, aproximadamente a las 14:00 horas; que cobró y disfrutó de sus salarios devengados correspondientes del dieciséis de julio al primero de agosto del año dos mil uno; que percibió como último salario quincenal la cantidad de $883.15, integrado por $843.15 por sueldo base y $40.00 por concepto de ayuda de despensa, y que la absolvente disfrutó oportunamente de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en su parte proporcional al año dos mil uno. La inspección ocular realizada por el C.A. de este tribunal cuyo desahogo obra a fojas 24 y 25 de los autos, la cual perjudica a la oferente y la cual merece pleno valor probatorio, en virtud de haber sido realizada por un funcionario investido de fe pública, quien dio fe de tener a la vista los recibos de pago exhibidos por la demandada como es de verse del desahogo de los incisos a), b), c) y d) y con los cuales se tiene por acreditado el salario que percibía la actora siendo la cantidad total de $883.15, integrado de sueldo base $843.15 y ayuda para la despensa de $40.00, esto es, en forma quincenal, del mismo modo se tiene como cierto que la patronal le cubrió a la accionante lo correspondiente al aguinaldo y prima vacacional en su parte proporcional al año dos mil uno, correspondiéndole por dichos conceptos las cantidades de $1,108.80 y $554.40, respectivamente, y finalmente estimó absolver al demandado del pago de los salarios devengados. El valor otorgado por la responsable a la prueba confesional, con la cual absolvió del pago de los salarios devengados fue correcto. Esto es, los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la ley burocrática local, establecen: (se transcriben). De los artículos transcritos con anterioridad se advierte que la confesión ficta obtiene un valor análogo al de la confesión expresa, esto es, se considera como si el absolvente hubiese comparecido y confesado las posiciones que, siendo calificadas de legales, se le hubiesen formulado, pues en dichos artículos no se hace distinción alguna al respecto. Lo anterior, no podría ser de otra manera, porque de estimarse que la confesión ficta tuviera un valor menor a la expresa, el absolvente con su mera inasistencia impediría que dicha probanza tuviera el diverso mayor valor que se le otorga a la confesión expresa y provocaría que pudiera, en este entendido, su valor ser anulado ante otras pruebas que no tendrían este efecto ante la confesión expresa. Lo cual, de suyo, sería incorrecto porque la asistencia o inasistencia del absolvente generalmente no depende del oferente de la prueba y a éste se le impediría prevalerse de una probanza que está legalmente regulada para generar convicción en el tribunal, de la misma manera como si se hubiera desahogado de forma expresa, por una circunstancia que está fuera de su alcance y que finalmente ha de decidir, precisamente, su contraparte. Aunado a ello, la prueba confesional ficta no puede equipararse a una presunción que admita prueba en contrario, toda vez que cuando una persona no comparece sin justa causa a absolver posiciones, incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio. Así, el no comparecer a absolver posiciones viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio, salvo que se justifique de manera indubitable que la no asistencia a su desahogo, obedeció a una circunstancia de fuerza mayor. En efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado, la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Luego, a la confesión ficta debe otorgársele el mismo valor probatorio como si se tratara de la expresa, salvo que esté en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos. Entendiéndose por esta última, aquella que de una manera indubitable aparezca acreditada en el juicio y sobre la cual el juzgador obtenga la certeza y el convencimiento judicial en relación con la verdad o falsedad de una afirmación o a la existencia o inexistencia de un hecho, que de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia genere mayor convicción que la citada confesión. Empero, en el concepto de prueba fehaciente no es encuadrable la inspección cuyo resultado es presuntivo debido a la no exhibición de los documentos sobre los que debía desahogarse y que legalmente deben obrar en poder del patrón, precisamente por constituir ese resultado una presunción juris tantum que atendiendo al valor pleno de confesión ficta no se puede considerar como fehaciente la citada presunción. Además, en la especie, la citada presunción no destruye el valor convictivo generado por la citada confesión, en tanto que como tal admite la posibilidad de que no fueron mostrados los recibos de pago durante el desahogo de la inspección, por no haberse éstos extendido y, sin embargo, el patrón sí haber realizado esos pagos que al accionante se le tuvieron por reconocidos a través de la confesión ficta. En efecto, los artículos 804, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, establecen: (se transcriben). De los preceptos transcritos se evidencia que la ley de la materia impone a la parte patronal determinadas cargas probatorias y la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, todo ello relacionado con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que para el caso de incumplimiento de tales imperativos se establece la consecuencia procesal consistente en que se presumirán ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador actor en su demanda, salvo prueba en contrario. Así, la presunción derivada de la falta de exhibición de los documentos requeridos en la prueba de inspección, no constituye una prueba directa ni fehaciente, en virtud de que la misma se cimienta en otra prueba que es precisamente la inspección ocular, y no deriva más que del razonamiento de que si la ley le obliga al patrón a conservar y exhibir ciertos documentos, se presume que el patrón debe tenerlos en su poder; luego, su no exhibición u ocultación obedece a su determinación de no mostrarlos, porque considera le son desfavorables, de acuerdo a su defensa. Establecer lo contrario sería tanto como que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse, o bien, carecería de la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción, inclusive, la propia confesión del trabajador, para todo lo cual no existe fundamento de ninguna especie. Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 776, la regla genérica de que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba con tal de que no sean contrarios a la moral y al derecho, además dicho precepto enumera una serie de pruebas que considera admisibles, entre las que se encuentra la confesional y, a su vez, el diverso numeral 779 dispone que la Junta desechará las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten inútiles o intrascendentes. Es evidente que de ambas disposiciones se desprende la regla general de que para demostrar en el juicio sus pretensiones, las partes pueden valerse de todos los medios probatorios a su alcance, menos de aquellos que sean contrarios a la moral y al derecho, o bien, que no tengan relación con la litis o que resulten inútiles o intrascendentes. Por otro lado, no existe razón alguna para entender que lo establecido en el artículo 804, en cuanto a que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en dicho numeral se precisan, se limite a que únicamente con esos documentos puedan probarse los hechos respectivos, sino que dicho precepto debe interpretarse en un sentido más amplio que permita que tales extremos pueden acreditarse con otros medios probatorios que contempla la propia legislación. Confirma lo anterior la jurisprudencia 554, resuelta por contradicción de tesis 1/95, visible en la página 452 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Por tanto, si el capítulo XII, sección segunda, de la ley de la materia, regula a la prueba confesional estableciendo que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones y que la Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y la hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen, de tal suerte que si se hace efectivo este apercibimiento por no concurrir los trabajadores a absolver posiciones, a esta confesión ficta debe otorgársele valor probatorio pleno cuando no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos. Y si como ya se dijo, la presunción derivada de la inspección ocular no puede considerarse como un medio de convicción fehaciente, por ende, no contradice a la prueba confesional ficta, porque con la primera el juzgador no puede tener la seguridad de que son ciertos los hechos a demostrar y sí, por el contrario, con la declaración confesa de las posiciones se puede tener por reconocido plenamente el hecho. Es aplicable a estas consideraciones la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 62 del Tomo V, Materia del Trabajo, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ (se transcribe). Lo que aquí se sostiene, no contradice lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la prueba confesional ficta debe seguir siendo valorada al prudente arbitrio del juzgador, el cual debe examinar si dentro de todo el material probatorio aportado al juicio y con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las demás dispuestas por este numeral, existe la prueba directa y fehaciente que desvirtúa a la aludida confesión ficta. Consecuentemente, si en el caso el patrón ofreció la confesional de la actora para acreditar que le cubrió los salarios del quince de julio al primero de agosto de dos mil uno, y esa parte no asistió a su desahogo, su consecuencia, como ya se dijo, es tenerla por confesa de manera análoga como si la hubiera hecho expresamente y, por ende, otorgarle valor probatorio pleno a dicha prueba, porque la misma no se destruye con la presunción juris tantum derivada de la inspección ocular ofrecida por la accionante, con la finalidad de que no le fueron cubiertos los emolumentos devengados del quince de julio al primero de agosto de dos mil uno. En similares términos se resolvió la contradicción de tesis 11/90, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, visible en la página 15 del tomo 52, abril de 1992, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO.’ (se transcribe). En estas condiciones, al no haber resultado el laudo impugnado violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y no advertirse deficiencia que suplir, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


Dicho criterio dio origen a la siguiente tesis, aún no publicada:


"CONFESIÓN FICTA, NO SE DESTRUYE CON LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA INSPECCIÓN OCULAR, PUESTO QUE ÉSTA NO CONSTITUYE UNA PRUEBA FEHACIENTE. Si bien conforme a la jurisprudencia de rubro: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’, la confesión ficta puede contradecirse con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, también es cierto que la presunción derivada de la inspección ocular no puede constituir una prueba fehaciente capaz de desvirtuar la confesional ficta, ya que por aquélla debe entenderse la que aparezca aportada en el juicio y le permita al juzgador obtener la certeza y el convencimiento judicial, en relación con la verdad o falsedad de una afirmación o con la existencia o inexistencia de un hecho, y que de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia genere mayor convicción que la confesional de mérito. En consecuencia, en el concepto de prueba fehaciente no encuadra la presunción emanada de la inspección que conforme al artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo admite prueba en contrario y que únicamente deriva del razonamiento de si la ley le obliga al patrón a conservar y exhibir ciertos documentos, se presume que el patrón debe tenerlos en su poder; luego, su no exhibición u ocultación obedece a su determinación de no mostrarlos, porque considera le son desfavorables. En cambio, mediante la confesión ficta se tiene por plenamente reconocido el hecho a probar."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de A. establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de A., no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Tomando en cuenta las transcripciones realizadas en el considerando anterior, puede válidamente concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Efectivamente, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que cuando se tiene por fictamente confesa a una de las partes en el juicio laboral, con lo que se presumen ciertos los hechos que se pretendieron acreditar, pero a la vez existe prueba de inspección, en cuyo desahogo no se exhibieron los documentos requeridos al patrón, de lo que también deriva la presunción de ser ciertos los extremos que se pretendían demostrar y ambas pruebas arrojan resultados contradictorios, las dos probanzas deben anularse respecto del punto en debate.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consideró en un asunto donde se aplicó supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, que en el mismo supuesto precisado en el párrafo anterior, toda vez que la confesión ficta tiene un valor análogo a la expresa, no puede equiparársele a una presunción que admita prueba en contrario, salvo que esté contradicha por una prueba fehaciente o indubitable, calificativos en los que no puede encuadrarse a la inspección donde no se mostraron documentos que deben obrar en poder de la parte patronal, ya que ello sólo genera una presunción, lo que no destruye el valor convictivo generado por la confesional ficta, en consecuencia, ésta debe prevalecer.


En síntesis, el problema radica en determinar, a la luz de la Ley Federal del Trabajo, si al ser contradictorios los resultados de una confesión ficta de un trabajador y de una inspección donde no se mostraron documentos que el patrón tiene obligación de conservar, se debe neutralizar el valor de ambas probanzas o subsistir la primera de ellas.


QUINTO. Una vez precisado el punto de contradicción, debe determinarse qué criterio debe prevalecer.


Para ello es importante tener presente la regulación que hace la Ley Federal del Trabajo de diversas pruebas:


En primer lugar, respecto de la confesional y, en particular, de la confesión ficta, se prevé:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"...


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


De lo anterior se desprende que cuando una persona deba absolver posiciones y no asista ante la Junta, se le tendrá por confesa respecto de los puntos sobre los que versaba esa probanza, incluso lo mismo sucederá si el absolvente se presenta a desahogar la prueba pero se niega a responder o lo hace con evasivas.


Esto es lo que se conoce como confesión ficta.


Conforme a las leyes del trabajo de mil novecientos treinta y uno, y mil novecientos setenta, según la interpretación realizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha prueba, para tener pleno valor probatorio, no debía estar en contradicción con alguna otra probanza fehaciente, según se advierte de la siguiente jurisprudencia:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. 1917-2000

"Tomo: V, Laboral, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 79

"Página: 69


"CONFESIÓN FICTA. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA. Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 31, visible en la página 41, Quinta Parte, del volumen correspondiente a la Cuarta Sala del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.’, alude a la legislación laboral abrogada, cabe precisar que el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, en tanto que la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención que el artículo 527 de la ley abrogada.


"Nota: El artículo 527 citado, corresponde al 760, fracción VI, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo de 1970, que guarda relación con el 789 de la ley en vigor."


Las ejecutorias que integran la tesis citada en la jurisprudencia transcrita dicen, en la parte medular, lo siguiente:


A. directo 7114/39.


"El segundo agravio también es infundado puesto que la Junta responsable, para desestimar la prueba de confesión ficta del demandado, no se apoya exclusivamente en la ejecutoria que invoca en relación con la facultad que tienen las Juntas para apreciar la eficacia y valor probatorio de una prueba de esa índole, sino que fundamentalmente se basa en el hecho de que la citada confesión está desvirtuada en lo absoluto por las declaraciones rendidas por los testigos F.N. y E.N., con las que se demostró que el reclamante no prestó servicios al propio demandado, que es precisamente lo que pretendió demostrarse con las posiciones que a este último se articularon. Y como quiera que en la apreciación de la citada prueba testimonial usó la Junta responsable la facultad soberana de apreciación en conciencia que a dichos tribunales concede el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, sin que en relación con la estimación de esa prueba se aduzca agravio alguno, es evidente que dentro de estas circunstancias no se fundamenta tampoco el agravio que se alega respecto de la desestimación de la mencionada prueba confesional, tanto más cuanto que, de acuerdo con lo que preceptúa el mismo artículo 527 de la mencionada ley, la confesión ficta a que dicho precepto se refiere, solamente tiene eficacia cuando la misma no esté en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos, como en el caso sucede."


A. directo 5668/40.


"QUINTO. El tercer concepto de violación es improcedente. La actora en su demanda ejercitó la acción de reposición de su empleo de recamarera que desempeñaba al servicio de los señores T., arguyendo que fue despedida de su cargo sin causa justificada, por lo cual reclamaba los salarios caídos y su reinstalación en el trabajo. Los quejosos se excepcionaron alegando que G.G. no había sido separada de su empleo, sino que lo había abandonado voluntariamente sin haber regresado al mismo y que lo tenía a su disposición, máxime que estaban necesitando los servicios de una recamarera, solicitando se citara a la actora a absolver posiciones en caso de que no aceptara continuar prestándoles sus servicios. El apoderado de la demandante pidió a la Junta que comisionara al actuario para que le diera posesión de su empleo a la G., (sic) a lo que se acordó de conformidad. En la diligencia de reposición de empleo llevada a cabo por el actuario de la Junta responsable, se hizo constar que constituido en la casa de los demandados asociados de G.G., a efecto de dar cumplimento a lo determinado por la Junta, no fueron recibidos por la señora T., quien por conducto del chofer les mandó decir que tenía su abogado y que entendieran con el mismo todo lo relacionado con el asunto, pues que dicha señora no estaba dispuesta a atender a nadie y menos a la actora. Los demandados en la audiencia de pruebas, a la cual fue citada la actora debidamente, con el apercibimiento de ley, rindieron la confesión de aquélla, y al efecto articularon las siguientes posiciones: ‘que diga si es cierto, como lo es, que abandonó voluntariamente su empleo el treinta de enero último, y que diga si es cierto, como lo es, que los demandados no le adeudaban nada por ningún concepto.’. La Junta en vista de la ausencia de la actora, apoyada en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, haciendo efectivo el apercibimiento con que fue conminada G.G., la declaró confesa en las posiciones que le fueron articuladas. En el laudo combatido, para no dársele validez probatoria a la confesión ficta de la actora, se razona de esta manera: ‘Por más que de tal confesión resulta que ella abandonó voluntariamente su trabajo, no debe tenérsele por confesa sobre este particular porque está en contradicción con la diligencia que practicó el actuario de esta Junta con fecha cinco de abril de mil novecientos treinta y ocho de la que se desprende que la demandada no quiso recibir al funcionario de referencia, quien iba a reponer a la actora en su trabajo, por haberlo dispuesto así la Junta, ya que se le ofreció por los demandados en audiencia de arbitraje que volviera a él, y si la propia actora estuvo dispuesta a volver al trabajo procede considerar, al dictaminar en consecuencia, que mal pudo abandonar sus labores y, en consecuencia, debe estimarse que no habiendo los demandados justificado el abandono, procede la reposición y condena de los salarios caídos ...’. Ahora bien, esta Cuarta Sala de la Suprema Corte, en ejecutoria recaída en el amparo número 7114/39/2a., promovido por F.A., al interpretar el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, sostuvo la tesis de que la confesión ficta a que el mismo se refiere, solamente tiene eficacia cuando la misma no esté en contradicción con alguna otra prueba o hechos fehacientes que consten en autos. Apareciendo de los que se tienen a la vista que los quejosos, a pesar del ofrecimiento que hicieron sobre el particular, no repusieron en su trabajo a la actora, es evidente que ese hecho contradice el resultado de la prueba de confesión y que al decidirlo así la Junta responsable en su laudo, procedió en todo de acuerdo con las facultades que tiene para estimar las probanzas y con la interpretación que al artículo 537 de la ley citada le ha dado este alto cuerpo."


A. directo 3191/44.


"SEGUNDO. Los conceptos de violación son improcedentes por estas razones. La confesión ficta de una de las partes en el juicio de trabajo sólo produce efectos en lo que no esté en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos, aun cuando esa demostración provenga del articulante, siendo ésta la interpretación que debe darse al primer párrafo del artículo 527 de la ley de la materia, de tal manera que la consideración de la responsable en el sentido de que la confesión ficta puede ser desvirtuada por las demás pruebas aportadas por las partes no es ilegal. La acción procede en juicio por más que no se determine con su nombre específico, siempre y cuando se deduzca la pretensión del actor, o sea, lo que pide y por qué lo pide, ya que conforme al artículo 440 de la citada ley no se exige a los interesados forma especial en sus escritos, promociones o alegaciones que hagan y solamente precisión en los puntos petitorios y fundamentos de éstos. En la especie, la reclamante C.V. demandó expresamente de M.L.G. de C. el pago de la cantidad de ciento cincuenta y tres pesos como importe de tres meses de salarios y ciento setenta pesos de veinte días por año durante los cinco que llevaba al servicio de la demandada, fundada en que tanto M.L.G. de C. como su esposo F.C. la estaban maltratando de palabra y que éste último le dijo que estaba dispuesto a pagarle su indemnización, apoyando su demanda en los artículos 15, 16, 42, 53, 112, fracción V, 440 y 511 de la Ley Federal del Trabajo, y de los términos de esa demanda no se infiere necesariamente que la reclamante pidiese la rescisión del contrato de trabajo que tenía celebrado con la señora G. de C. y, consecuentemente, su indemnización constitucional, puesto que no demandó esa rescisión, y menos la apoyó en precepto alguno de la Ley Federal del Trabajo, por cuyo motivo la responsable estimó que no habiendo acreditado la trabajadora que hubiera sido despedida de sus labores, no tenía derecho a la indemnización que reclamaba y también por no haber solicitado la rescisión de su contrato, máxime que al absolver posiciones dijo que fue separada de sus labores, pero que luego fue reinstalada, de todo lo cual se llegaba a la conclusión de que no hubo el despido injustificado y esa estimación no es violatoria del artículo 550 de la invocada ley, como quiera que la responsable analizó las pruebas a través de la litis formada en el asunto para hacer esa declaración, teniendo en cuenta que la confesión ficta de la demandada M.L.G. de C. no acreditaba que la actora hubiera sido objeto de despido de su trabajo, pues sobre ese particular no le articuló ninguna posición, y que los malos tratamientos y palabras tampoco las acreditó la reclamante, en virtud de que sus testigos A.M.S. y V.R. se concretaron a afirmar que la expresada señora y F.C. le daban esos malos tratos a la demandante y le proferían insultos, pero sin precisar aquéllos y éstos, y si se examinan las posiciones que C.V. articuló a la repetida señora G. de C., que se tuvieron por contestadas afirmativamente en virtud de no haber comparecido a la diligencia de confesión, se llega fácilmente a establecer la certeza de lo aseverado por la responsable, debiendo advertirse que ésta con recto criterio no apreció la tercera de esas posiciones en la cual se preguntó a la demandada si era cierto que C.V. durante el desempeño de su trabajo era ofendida de palabra por F.C., porque es bien sabido que las posiciones deben articularse sobre hechos propios del absolvente, y sólo perjudica a éste cuando se trate de esa clase de hechos. Las testigos A.M.S. y Victoria, examinadas a instancias de la quejosa, se limitaron a exponer que conocían a M.L.G. de C. y les constaba por haberlo presenciado por más de tres ocasiones que esa señora y F.C. le daban malos tratos a la actora y le proferían insultos, pero como no concretaron en qué consistían esos malos tratos ni las palabras injuriosas, época y lugar en que se verificaron, y si fue o no durante las horas de trabajo, necesariamente hay que convenir que al estimar la responsable que esos testimonios eran insuficientes para dar por acreditado esos malos tratamientos, no puede decirse que haya violado el artículo 550 de la supradicha ley. Así pues, el laudo reclamado no es violatorio de las garantías individuales de la quejosa, a quien es de negarse el amparo que solicita."


A. directo 8200/46.


"Ahora bien, a la prueba de confesión en que debía absolver posiciones el actor, no concurrió éste y se le dio por confeso fictamente de las posiciones que se le articularon, entre las que quedó confeso de que se le había aplicado legalmente la cláusula de exclusión, pero la confesión ficta sólo hace prueba cuando no hay otra prueba que la contradiga y, en el caso, las actas y la inspección a que se ha aludido es evidente prueba en contrario de lo confesado fictamente y, consiguientemente, la responsable al valorizar dichas pruebas sumando a los concurrentes a la sesión de la mañana con los concurrentes a la sesión de la tarde, hizo de tales pruebas deducciones ilógicas que no están apegadas a los hechos probados en autos, por lo que debe concederse el amparo al quejoso, para el efecto de que la responsable dicte nuevo laudo en el que teniendo por probada la acción ejercitada resuelva lo pertinente."


A. directo 5881/45.


"SEXTO. Como lo asevera el quejoso las dos únicas probanzas que tomó en consideración la responsable para condenarlo fueron su confesión ficta y la del actor A.D., con las cuales dio por comprobada la acción ejercitada por este último. Examinando esas confesiones de ellas aparece que por la falta de comparecencia del agraviado a la diligencia de posiciones, la responsable lo dio por confeso de las que le articuló el actor, y así que conocía a A.D. desde el treinta de abril de mil novecientos cuarenta; que es propietario del establo de Canutillo, siendo cierto que conocía a A.G. que estaba encargado de la oficina o despacho del establo; que igualmente conocía a L.A., quien era su socio en dicho establo; que A.D. le prestó sus servicios en el negocio aludido, con el carácter de cajero contador, a partir del veintidós de abril al veintitrés de mayo del año mencionado, mediante un salario de cincuenta pesos semanarios, más alimentos, habitación y ropa limpia; que no le fue pagado el salario de compensación de emergencia; que el trabajo de D. fue eficiente y no hubo causa justificada para su separación y que conocía a A.B.Z. quien, por su orden, recibió la caja de D. el veintitrés de mayo del expresado año. De la confesión prestada por el actor, de acuerdo con las diversas posiciones que en sobre cerrado le articuló el quejoso, se viene en conocimiento de estos hechos: que estando en el sanatorio fue entrevistado por A.G. quien le indicó que iba en nombre de I.F. y L.A. para que lo sustituyera en su trabajo en la hacienda de Canutillo, propiedad de la sucesión de C.R.P. y de la cual eran arrendatarios en parte los mismos F. y A., y en donde tenían un establo y la casa de esa finca, habiendo aceptado la proposición que se le hacía, por habérsele ofrecido cincuenta pesos semanarios, casa, alimentos y lavado de ropa; que G. fue a verlo el dieciocho o diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro, y el veintidós de ese mes le hizo entrega de la caja y de los libros de contabilidad, pues se le contrató como cajero contador, pero no de I.F. en lo personal sino de la negociación o establo de esa finca, y mediante el conducto de A.G.; que F. le pagó por su trabajo la cantidad de cincuenta pesos semanarios más casa y comida; que el veintitrés de mayo fue despedido sin previo aviso del puesto de cajero de F. e hizo la liquidación correspondiente y la entregó a A.B.Z.; que después de prestar sus servicios de cajero contador tenía que esperar el camión de leche diariamente después de las ocho de la noche y frecuentemente hasta las doce, y que esa espera era indispensable, pues formaba parte de su trabajo, ya que tenía que dar una boleta y recibir del chofer el dinero que llevaba procedente de la leche vendida, y que trabajaba cuatro horas extraordinarias. Ahora bien, la confesión ficta de una de las partes en un juicio de trabajo hace fe plena siempre que no esté contradicha con alguna otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos, pues si lo está carece de toda eficacia probatoria. La confesión expresa de un litigante es la prueba por excelencia y al tomarse en lo que le perjudica destruye toda otra demostración en contrario. En la especie, obran, como ya se dijo, la confesión ficta del quejoso y la producida personalmente por el actor A.D., esta última que contradice aquélla, pues quien la rindió afirmó que sus servicios no fueron contratados por I.F., sino por A.G., quien a su vez era cajero contador del establo de la hacienda de Canutillo, y que trabajó para ese negocio o establo y no en lo personal para el agraviado; luego, en esas condiciones, es fuera de toda duda que esa afirmación de A.D., que lo perjudicó, es justificativa de la inexistencia del vínculo contractual que aseveró lo unía con el demandado y quejoso y, por tanto, la estimación en contrario que hizo la responsable de esas pruebas confesionales es violatoria de las disposiciones legales citadas por el agraviado y de sus garantías individuales."


De tal suerte que se concluyó que la confesión ficta, al ser sólo una sanción procesal ante la incomparecencia del absolvente, únicamente generaba la presunción establecida en la ley de ser cierto lo que se pretende probar con las posiciones respectivas, argumento que se robustece tomando en cuenta que se consideró que esta prueba nunca adquiría el valor de una confesión expresa, tal y como se desprende del siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIX

"Página: 681


"CONFESIÓN FICTA Y CONFESIÓN EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO. La confesión ficta de una de las partes en un juicio de trabajo, hace fe plena, siempre que no esté contradicha con alguna otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos, pues si lo está, carece de toda eficacia probatoria. La confesión expresa de un litigante es la prueba por excelencia, y al tomarse en lo que perjudica destruye toda otra demostración en contrario. Ahora bien, si el demandado no concurrió a absolver posiciones, existe una confesión ficta de su parte, que probaría el vínculo contractual con el actor, pero como también existe la confesión producida personalmente por éste, en términos contradictorios a aquélla, es de concluirse que esa confesión del actor, es justificativa de la inexistencia del vínculo contractual, que aseveró lo unía con el demandado."


El precedente de esta tesis es el amparo directo en materia de trabajo 5881/45, transcrito a foja 60 de esta misma ejecutoria.


De lo hasta aquí expuesto, en síntesis, puede señalarse que la confesión ficta, como sanción procesal, generaba una presunción y que sólo tenía valor pleno cuando no estaba contradicha por alguna otra prueba fehaciente porque expresamente así se preveía.


En efecto, el artículo 527 de la ley de mil novecientos treinta y uno establecía:


"Artículo 527. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la Junta la exima por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado o por calificar de fútil e impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, la Junta tendrá por contestadas en sentido afirmativo las preguntas que formule la contraria y cuyas respuestas no estén con contradicción con alguna otra prueba o hecho fehaciente que consten en autos. ..."


Incluso, el artículo 760, fracción VI, inciso d), de la ley de mil novecientos setenta señalaba:


"Artículo 760. En la audiencia de ofrecimiento de pruebas se observarán las normas siguientes: ... VI. Si se ofrece prueba confesional, se observarán las normas siguientes: ... d) La Junta ordenará se cite a los absolventes, apercibiéndolos de tenerlos por confesos en las posiciones que se les articulen si no concurren el día y hora señalados, siempre que las preguntas no estén en contradicción con alguna prueba suficiente o hecho fehaciente que conste en autos."


Y si bien, con la reforma procesal de mil novecientos ochenta, el actual artículo 789 no contempla textualmente que la confesión ficta admite prueba en contrario, ya que sólo señala: "Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.", ese simple hecho no desvirtúa la circunstancia de que la conclusión a la que arribó este Alto Tribunal sea válida en la actualidad, pues si bien, como ya se dijo, las ejecutorias en que se apoyan las tesis mencionadas interpretan al artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo del mil novecientos treinta y uno, y al 760, fracción VI, inciso d), de la ley de mil novecientos setenta, estos numerales son conceptualmente iguales al ahora 789.


Si bien es cierto que la exposición de motivos que generó la reforma procesal de mil novecientos ochenta pretendía que "a la prueba confesional se le da un amplio desarrollo en las disposiciones que rigen, para orientar bien su desahogo y señalar con claridad las consecuencias adversas que puede tener, para la persona citada para absolver posiciones, su ausencia", la reforma pasó por alto una de esas consecuencias, a saber, el valor probatorio de la confesión ficta por incomparecencia del absolvente debidamente citado.


Pese a ello, no puede considerarse que tal omisión arroje la consecuencia de que tenga un valor pleno, pues de admitir tal trascendencia se pasarían por alto los principios procesales que rigen en materia de pruebas.


En efecto, la doctrina, aunque en otras materias, considera que la confesión ficta admite prueba en contrario.


J.O.F., en su obra Derecho Procesal Civil (1999), al comentar respecto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, dice:


"La confesión judicial tácita o ficta, es la que presume la ley cuando el que haya sido citado para confesar se coloque en alguno de los siguientes supuestos: 1) no comparezca sin causa justa; 2) compareciendo, se niegue a declarar, o 3) declarando, insista en no responder afirmativa o negativamente (artículo 322). También se produce la confesión ficta cuando se dejan de contestar hechos de la demanda o se contestan con evasivas (artículo 266) o cuando simplemente no se contesta la demanda (artículo 271), salvo en caso de demandas que afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, pues en tales hipótesis se produce una negativa ficta. La confesión ficta constituye sólo una presunción relativa, ya que admite prueba en contrario."


En otras latitudes, D.E., en su obra Compendio de Pruebas Judiciales (Bogotá, 1969) señala:


"I) Consecuencias de no comparecer o permanecer en su casa, para la diligencia; primer caso de confesión ficta o presunta ... Los hechos favorecidos por esta presunción de ser ciertos, pueden ser desvirtuados mediante libre prueba en contrario, sin necesidad de argüir y demostrar error ni elemento subjetivo de ninguna clase. No se trata de revocar o retractar la confesión, sino de probar en contrario de una presunción judicial. La carga de la prueba recae, por tanto, sobre el citado, ya que debe desvirtuar la presunción de ser ciertos esos hechos. Es un caso de aplicación de la carga de la prueba a cuestiones procesales. ... Ñ) Consecuencias de la negativa a responder o de hacerlo evasivamente (segundo caso de confesión ficta o presunta). Se trata de una carga procesal, idéntica a la de comparecer al despacho judicial o permanecer en la casa de habitación para la diligencia, en el día y la hora señalados. La ausencia o el silencio de la parte citada a posiciones, se considera una confesión implícita de los hechos contenidos en esas preguntas; la renuencia a contestar categóricamente produce el mismo efecto, cuando es manifiesta. Pero el absolvente puede desvirtuarlos probando libremente en contrario, es decir, llevando al J. el convencimiento de la realidad objetiva que los excluya, sin necesidad de probar error, dolo, violencia ni vicio alguno de consentimiento (C. de P.C., Art. 617). No se trata, pues, de revocar la confesión o de retractarse de ella, sino de impugnarla o de desvirtuar la presunción de ser ciertos esos hechos. Cuando la renuencia a dar respuestas precisas no es manifiesta, se tiene como indicio más o menos grave de la verdad del hecho preguntado, según los otros medios de prueba que existan en el expediente. Se trata, pues, de dos situaciones cuyos efectos probatorios son muy diferentes. Si el absolvente se niega a contestar o la respuesta es manifiestamente evasiva y no aparece prueba en contrario, el J., sin necesidad de incidente previo (que no es procedente), debe asignarle a esa confesión presunta el valor de plena prueba, siempre que el hecho no requiera, por ley, otro medio especial, tal como ocurre cuando el absolvente no comparece a la diligencia. En cambio, si el J. no está seguro de que se trata de renuencia intencional a responder categóricamente, aun cuando no aparezca prueba en contrario, puede negarse a reconocer como cierto el hecho preguntado, por no parecerle creíble o por no existir una adecuada concordancia con los demás hechos que resulten demostrados, ya que entonces no está en presencia de una confesión presunta, sino de un simple indicio. En el primer caso existe una tarifa legal y en el segundo completa libertad de valoración. Lo lógico sería dar esa libertad al J., en ambos casos."


Esta Suprema Corte ha admitido igual criterio en materia civil, tal y como se advierte con la siguiente jurisprudencia:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. 1917-2000

"Tomo: IV, Civil, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 155

"Página: 127


"CONFESIÓN FICTA. La confesión ficta, producida tanto por la falta de contestación a la demanda, cuanto por no haber comparecido a absolver posiciones, constituye sólo una presunción que admite prueba en contrario."


A mayor abundamiento, si la Ley Federal del Trabajo le hubiere querido dar el alcance de una confesión expresa a la ficta, así se hubiera establecido como se hace en los numerales 792 y 794 que dicen:


"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


Así, es de concluirse que la incomparecencia del absolvente en el procedimiento laboral genera la presunción de ser ciertos los hechos a probar (confesión ficta), salvo que exista prueba en contrario, por lo que tendrá pleno valor probatorio si no está contradicha por otra probanza fehaciente.


Ahora bien, en cuanto a la prueba de inspección, la ley señala:


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


Respecto de los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, el mismo ordenamiento dice:


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


En interpretación armónica de tales preceptos, el más Alto Tribunal del país ha emitido diversas tesis en cuanto a la prueba de inspección de documentos que obran en poder del patrón, de ellas destacan:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. 1917-2000

"Tomo: V, Laboral, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 282

"Página: 226


"INSPECCIÓN, PRUEBA DE. PROCEDE SU ADMISIÓN PARA DEMOSTRAR HECHOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la parte patronal tiene determinadas cargas probatorias y la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que en caso de controversia sobre alguno de los puntos alegados, si el patrón incumple con dicha obligación, se genera en su contra una sanción, consistente en que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario. Sin embargo, tal omisión no le impide acreditar los hechos controvertidos relacionados con tales documentos, con algún otro elemento o medio probatorio que la ley de la materia reconoce y admite, en razón de que no se establece en los preceptos invocados, ni en algún otro, la exclusividad de la prueba documental para la demostración de esos hechos, pues la referida sanción no es absoluta, toda vez que no implica que éstos se deban tener por ciertos, sino que existe la posibilidad de desvirtuarlos con otra u otras pruebas, al disponer el citado artículo 805 que la presunción derivada de la no presentación de los documentos, admite prueba en contrario, lo que significa que no únicamente con la documental puede el patrón probar su dicho en cuanto a la controversia que se suscite con relación a los que se derivan de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir, sino que la ley le permite demostrar lo procedente con cualquier otra prueba que sea idónea para el fin determinado, verbigracia la inspección, la cual si se ofrece debe admitirse y, por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponde. De lo contrario, se limitaría, en perjuicio de la parte oferente, el derecho que tiene de probar en juicio los hechos que alegue en defensa de sus intereses, al no permitírsele desahogar uno de los elementos de prueba que la propia ley de la materia reconoce como válido. En consecuencia, se modifica el criterio sostenido en la jurisprudencia publicada con el número 1730, en la página 2778, Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: ‘SALARIOS, PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN, IMPROCEDENTE PARA DEMOSTRAR EL MONTO DE LOS.’."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. 1917-2000

"Tomo: V, Laboral, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 276

"Página: 222


"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER. A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes situaciones: a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer supuesto, la obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de documentos, la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los artículos 784, 804 y 805 de la propia ley, de los cuales se infiere, en principio, que los documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), aun cuando el obligado sea el patrón, a menos que haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. 1917-2000

"Tomo: V, Laboral, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 278

"Página: 223


"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Tanto el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el diverso 828 del mismo ordenamiento, el cual regula de modo genérico la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos, y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, son acordes, por interpretación, de que en el supuesto de que la parte obligada y apercibida no exhiba lo requerido, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que se pretenden probar. Acorde con ello ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena, pues conforme a la ley sólo produce una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, Marzo de 2001

"Tesis: 2a./J. 12/2001

"Página: 148


"RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA. La inspección es uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, los contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de pago de salarios; los controles de asistencia, también cuando se lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley; a su vez, el artículo 805 del propio ordenamiento legal prevé que el incumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 804, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95, que aparece publicada en la página 174 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo que la presunción de la existencia de la relación laboral se actualiza, si para el desahogo de una prueba de inspección, el patrón no exhibe los documentos que conforme a la ley está obligado a conservar. Por tanto, atendiendo a lo anterior y a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón, por sí sola resultará suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral."


La ejecutoria de esta última tesis dice:


"... Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo contiene reglas específicas que tienen el propósito de suplir la desventajosa situación del trabajador; este ánimo protector que cuenta con sustento en las normas constitucionales, se hace evidente aun en los principios procesales que rigen los juicios de carácter laboral. Una de las innovaciones de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, fue la introducción de un nuevo sistema de distribución de las cargas probatorias, o más bien, la creación del principio relativo a la obligación probatoria, sustitutivo del principio tradicional ‘el que afirma está obligado a probar’, de carácter civilista y que se sustenta en la realidad formal de que las partes se encuentran en situación de absoluta igualdad en el proceso. C. distingue la ‘carga probatoria’ de la ‘obligación de probar’, al definir a la primera como una mera posibilidad de obrar por propio interés para evitar un perjuicio, sin que exista sanción alguna por la omisión de actuar. La obligación de probar, en cambio, supone un deber jurídico que no queda a la voluntad del propio obligado, sino sobre todo al interés de terceros, por imposición de la ley y sujeto a una sanción (Cfr. F.C.. Sistema del Derecho Procesal Civil, Tomo II. Editorial Uthea, Buenos Aires, Argentina. 1944, pp. 617 y ss.). Así, en relación con la prueba en materia de trabajo, la citada ley laboral dispone: (se transcribe). Como se advierte, los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo adoptan la teoría de la obligación probatoria, en sustitución de la carga de probar, con la finalidad de que en el proceso laboral existan los elementos de prueba que conduzcan realmente al conocimiento de la verdad, como resultado del reconocimiento de la situación de desigualdad entre patrones y trabajadores, independientemente de que opere también el principio de la adquisición procesal. El primero de los dispositivos aludidos impone reglas generales y específicas, que es preciso distinguir: 1. Las Juntas han de eximir al trabajador de la carga de la prueba, si existen otros medios para conocer los hechos. 2. R. al patrón la exhibición de los documentos que por disposición legal ha de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. 3. En lo específico, corresponde al patrón demostrar las cuestiones fundamentales de la relación laboral. El primer punto reseñado, incluye una manifestación del principio inquisitorio, que se refleja en diversas disposiciones legales de la Ley Federal del Trabajo, como son, entre otros, los artículos 771 (cuidar que los juicios no queden inactivos); 772 (requerimiento al trabajador, de ser necesaria su promoción, para evitar la caducidad); 790, fracción VI (intervención de la Junta en la confesional); 803, 883 y 884, fracción III (solicitud de informes por la Junta); 886 (diligencias para mejor proveer); 940 (provisión de medidas necesarias para la pronta ejecución de los laudos), etcétera. El segundo constituye, propiamente, la obligación probatoria del patrón, consistente en exhibir en juicio los documentos que las leyes (no sólo la laboral) le imponen conservar, estableciendo la consecuencia de tener por ciertos los hechos alegados por el trabajador, salvo prueba en contrario, de no exhibirlos. Se trata entonces de una obligación de probar aun cuando el que venga afirmando sea el trabajador, en razón de que éste no tiene acceso a los documentos propios de la fuente de trabajo.-En el tercer punto, sobre los conceptos contenidos en las fracciones del artículo 784, se consigna otra manifestación de la obligación probatoria.-Referente a las pruebas documentales, el artículo 804, en concordancia con el 784, enumera las que el patrón debe conservar y exhibir en juicio, con arreglo a las leyes; y el 805 fija la sanción por el incumplimiento de esta obligación, al disponer la presunción de tener por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos expresados por el trabajador.-Las reglas antes analizadas, presentes en todo proceso laboral, conducen a concluir que la obligación probatoria se distingue de la carga de probar, porque lleva aparejada una consecuencia procesal para el caso de incumplimiento, consistente en tener por ciertos los hechos afirmados por el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario.-Ahora bien, por lo que respecta a la inspección, que es uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, aparece regulada por primera vez en la Ley Federal del Trabajo, con motivo de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, bajo los artículos 827 a 829 que fueron transcritos con anterioridad, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieran de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. De allí su utilidad, sobre todo en los casos en que el objeto a inspeccionar no puede ser trasladado ante la presencia del tribunal.-Por tanto, la parte que ofrezca dicha prueba deberá precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados, determinando que su ofrecimiento, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.-Conforme a ello, cuando se trate de documentos u objetos que obren en poder de una de las partes, éstas tendrán la obligación de presentarlos y la Junta apercibirá que en caso de no exhibirlos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que con ella trata de probar el oferente.-Sin embargo, para la procedencia de tal apercibimiento en contra de la parte patronal, debe distinguirse si se trata de documentos previstos por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, o de cualesquiera otro documento no comprendido en dicho precepto y leyes a las que remite; pues tratándose de los primeros, la Junta, al preparar la prueba, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá el hecho que se pretende probar como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, pero si se trata de otro tipo de documentos el apercibimiento no se justifica.-Así lo ha sustentado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 19/97, publicada en la página 284 del Tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER.’ (se transcribe). ... Lo hasta aquí dicho permite válidamente concluir que tratándose de documentos que por disposición de la ley debe conservar el patrón, pesa sobre éste la carga de su exhibición, pues de no hacerlo, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar, salvo prueba en contrario.-En el caso, como ya se precisó, los criterios de los Tribunales Colegiados parten del hecho de que en los juicios laborales el patrón negó la existencia de la relación laboral, y que para desvirtuar tal negativa el trabajador ofreció la prueba de inspección que debía realizarse sobre los documentos que por ley obran en poder del patrón, y como éste omitió exhibir los documentos que le fueron solicitados, operó la presunción de certeza de los hechos que con dicha prueba se pretendían acreditar, sosteniendo uno de los citados órganos colegiados que esa presunción al no haberse desvirtuado con algún otro medio de prueba es suficiente para tener por cierta la existencia de la relación laboral, en tanto que el otro tribunal, por el contrario, sostiene que dicha presunción al encontrarse aislada, es insuficiente por sí sola para engendrar convicción plena respecto a la existencia del vínculo laboral.-Esta Sala estima que el primer criterio es el que se ajusta a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo en favor de quien presta sus servicios a un patrón.-Ciertamente, el derecho del trabajo se estableció a favor de la clase más desprotegida que es el trabajador por considerarse que no existe un equilibrio de fuerzas y recursos económicos de los que participa el patrón. Así, tomando en cuenta, por ejemplo, que el patrón está sujeto a determinadas obligaciones fiscales, tiene que llevar un control de las erogaciones que haga la empresa y todo lo relacionado con sus obreros. Generalmente suele suceder que cuando el patrón despide al trabajador, éste carece de los medios de prueba necesarios para demostrar su aseveración, ya sea porque ninguno de sus compañeros de labores esté dispuesto a comparecer ante la Junta por temor a las represalias que, en su caso, pudiera tomar en su contra el patrón, o bien porque el accionante no cuente con la constancia relativa que acredite los pagos recibidos mediante la cual demuestre la relación laboral que dice existe con el demandado, pues comúnmente éste únicamente se limita a recibir su pago mas no la constancia de pago que necesariamente debe firmar y entregarla al empleado, quien con dicho documento se ampara para posibles aclaraciones.-En esa tesitura, el trabajador que dice haber sido despedido del trabajo no tiene otra opción que recurrir a la prueba de inspección a efecto de que mediante las listas de raya, nómina de personal o recibos de pago que tiene en su poder el patrón, la autoridad de trabajo constate la existencia del vínculo laboral que niega el patrón.-Por tanto, si para el desahogo de dicha prueba, solicita que el actuario se constituya en el domicilio de la empresa y requiera a ésta que presente dicha documentación, con el apercibimiento que de no exhibirla se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que con ella se pretende demostrar, y durante el desarrollo de la diligencia respectiva, el actuario que la practica hace constar que la empresa no le proporcionó los documentos que le fueron requeridos, se actualiza la presunción de la existencia de la relación laboral.-Así lo ha sustentado esta Segunda Sala en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 38/95, que aparece publicada en la página 174 del Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.’ (se transcribe).-Consecuentemente, si para desvirtuar dicha presunción, el patrón no aporta ninguna prueba en contrario, es incuestionable que, atendiendo a los principios tutelares que rigen en materia de trabajo a favor de la clase trabajadora, la misma resulta suficiente para acreditar la existencia del vínculo laboral, ya que de no considerarlo así, en el caso de que el accionante no contara con alguna otra prueba para acreditar tal circunstancia, aparte de la inspección en los documentos que el patrón tenga la obligación de conservar y exhibir en juicio, bastaría con que éste se negara a exhibirlos, para que no se pudiese justificar dicho vínculo, pues no obstante de que se vería sancionado con la presunción de certeza de los hechos que con dicha probanza se pretendieran acreditar, al resultar insuficiente, el trabajador quedaría imposibilitado para demostrar la existencia de la relación laboral por carecer de otro medio convictivo."


De aquí se desprende que la prueba de inspección respecto de documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, generan la presunción de que de no presentarlos se consideran ciertos los extremos que se pretenden demostrar, salvo prueba en contrario.


En consecuencia, se puede afirmar que ambas pruebas así desahogadas sólo generan presunciones que admiten prueba en contrario, tal y como lo prevé la propia Ley Federal del Trabajo, en los siguientes numerales:


"Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido."


"Artículo 831. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél."


"Artículo 832. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda."


"Artículo 833. Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario."


En suma, ambas pruebas, la confesión ficta de un trabajador y la inspección respecto de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar, generan presunciones respecto de lo que el oferente pretende probar, por lo que, si los resultados que ellas arrojen son contradictorios, su valor convictivo se neutraliza, a menos que exista alguna otra prueba que robustezca a alguna de ellas, atendiendo a los principios procesales que en materia laboral rigen la valoración de pruebas, los cuales están plasmados en el siguiente artículo de la ley.


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


Lo anterior tiene apoyo además en la siguiente tesis, cuyo precedente, en la parte que interesa, refiere:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXXVIII, Quinta Parte

"Página: 11


"CONFESIÓN FICTA, LA NEGATIVA A EXHIBIR DOCUMENTOS PARA INSPECCIÓN OCULAR EN UNA DILIGENCIA CONSTITUYE UNA.-La sanción que establece el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el litigante que se negare a exhibir en el acto de la diligencia relativa, los documentos que deban ser objeto de una inspección ocular, no es otra cosa, que una confesión ficta la cual por su propia naturaleza, puede ser desvirtuada mediante la aportación de prueba bastante en contrario."


A. directo 49/63. B.S.V.. 8 de octubre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.P., que dice:


"TERCERO.-Los anteriores conceptos de violación, resultan infundados. En efecto, de los propios términos en que se expresan dichos conceptos de violación, claramente se advierte que lo que en sí reclama la quejosa es la valoración que efectuó la responsable de las pruebas de inspección judicial que aportó y documentales rendidas por su contraparte, toda vez que en concreto adujo que la citada responsable valoró ilegalmente dichas probanzas al pretender que con las documentales aludidas se desvirtuaron los efectos que en los términos del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se produjeron en el proceso laboral al no haber exhibido el demandado, en el acto de la diligencia relativa, los documentos que debieron de haber sido objeto de la multicitada inspección.-Ahora bien, la sanción que establece el invocado artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el litigante que se negare a exhibir en el acto de la diligencia relativa, los documentos que debían ser objeto de una inspección ocular, no es otra cosa, como justamente establece la Junta responsable, que una confesión ficta la cual por su propia naturaleza, puede ser desvirtuada mediante la aportación de prueba bastante en contrario. En la especie, con la susodicha inspección se trató de demostrar: Que el demandante no había pagado a la actora durante el tiempo que estuvo a sus servicios, por lo menos el salario mínimo legal, así como las prestaciones que se hicieron consistir en vacaciones, tiempo extra y séptimos días; y si bien, por auto de diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y dos, la Junta del conocimiento proveyó: ‘Téngase por ciertos los hechos que trata de probar la parte actora con dicha inspección.’; resulta que, como acertadamente establece la responsable, con las pruebas documentales que rindió el demandado que corren agregadas a fojas de la siete a la doce del expediente laboral, y que no fueron desvirtuadas en forma alguna por la contraparte, están plenamente demostrados los siguientes extremos: a) Que el dos de abril de mil novecientos sesenta y uno, le fueron pagados a la actora ochenta y cuatro pesos por concepto de vacaciones correspondientes al último año laborado; y b) que respecto de las últimas cuatro semanas que trabajó la actora con el demandado, le otorgó sendos recibos al recibir el importe de sus salarios correspondientes a cada una de dichas semanas, apareciendo de cada uno de esos recibos, por una parte, que la referida demandante percibía el salario mínimo vigente en la región; y por la otra, que manifestó la propia demandante respaldado con su firma, que siempre percibió el pago del importe de los séptimos días y días festivos, haciendo constar al final de cada recibo, lo siguiente: ‘Que no se me adeudan salarios anteriores de ninguna naturaleza.’. En consecuencia, no existe duda en cuanto a que la multicitada Junta responsable al pronunciarse el laudo reclamado valoró conforme a derecho las pruebas aportadas por las partes en litigio y a que se ha hecho relación por lo que al haber pronunciado laudo absolutorio basándose en la justa valoración de las pruebas aludidas, con ello no pudo haber incurrido en perjuicio de la actora laboral y hoy quejosa en violación de garantías, por lo que habrá de negarse a dicha quejosa B.S.V., el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitó."


Así, conforme a lo explicado, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, coincidente con el del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 786, 788, 789, 804, 805, 827, 828, 830 al 833 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que en el procedimiento laboral tanto la confesión ficta del trabajador, como la prueba de inspección sobre documentos no exhibidos que el patrón tiene la obligación de conservar, generan presunciones respecto de lo que el oferente pretende probar, por lo que si los resultados que arroje su desahogo son contradictorios, se neutraliza su valor probatorio, a menos que exista otra prueba que robustezca el sentido de una de las dos, en atención a los principios procesales que en esta materia rigen la valoración, plasmados en el diverso artículo 841 de la ley citada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis precisada en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que se menciona en la parte final del considerando quinto de esta sentencia.


N.; remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis de rubro: "CONFESIÓN FICTA, NO SE DESTRUYE CON LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA INSPECCIÓN OCULAR, PUESTO QUE ÉSTA NO CONSTITUYE PRUEBA FEHACIENTE.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número II.T.245 L, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 1032.


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