Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 114
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de resolución1a./J. 24/2003
Número de registro17622
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el veinte de septiembre de dos mil dos la revisión principal 114/2002 son, en lo que interesa, las siguientes:


"En cuanto al tema de la querella formulada por la funcionaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es oportuno traer a colación que este Tribunal Colegiado no comparte la tesis XX.1o.113 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página 898 del Tomo VIII, agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘QUERELLA. TRATÁNDOSE DE LA FORMULADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, ES INNECESARIO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FORMALIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.’ (se transcribe). Toda vez que el artículo 119 del código procesal en cita dispone: (se transcribe). El numeral mencionado establece que cuando la querella se presenta por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación deberá cerciorarse de la identidad del querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella; además, dispone que se requerirá al querellante para que se produzca bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento contenido en el numeral 118 de la misma legislación procesal, entendiéndose por ‘cerciorar’, como el asegurar a alguien la verdad de algo, según lo define el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001. Dado lo dispuesto por ese dispositivo legal, para una mejor comprensión del asunto resulta necesario hacer mención de las particularidades de la querella. Por regla general, la acción penal se ejercita prescindiendo de la voluntad del ofendido; sin embargo, por política criminal, en ciertos delitos, el Estado respeta el derecho de éste para determinar si se ejercita acción penal o no contra el inculpado; así, taxativamente la ley penal establece un catálogo de ilícitos que sólo son perseguibles por querella. En esos supuestos, si bien al afectado no se le permite accionar y pretender ante el tribunal de la causa, empero, se le reconoce la voluntad de decidir si se ejercita o no la acción persecutora, o ya ejercitada si se prosigue o no el proceso, lo que desde luego vincula al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional. A este derecho del gobernado, como expresión de su voluntad para que penalmente se persiga al inculpado es lo que se conoce como querella. La querella tiene una doble proyección: sustantiva, bajo el aspecto de condición objetiva de punibilidad, y estrictamente procesal, donde toma configuración de requisito de procedibilidad. En el plano sustantivo puede ser estimada como una manifestación de voluntad del sujeto pasivo para solicitar el castigo por el delito cometido; en este aspecto queda en estrecha conexión con el perdón del ofendido en cuanto a derecho. El fundamento de la querella estriba en que ciertos delitos, por su poca relevancia social y comunitaria, la ley permite al sujeto pasivo una determinación volitiva en orden a la misma ilicitud del hecho, esto es, se trata de delitos cuyos efectos son considerados como lesivos únicamente al ofendido en lo particular y no así a la sociedad en general. Otra razón para la existencia de esa institución jurídica consiste en que puede haber delitos que son de mayor trascendencia social; sin embargo, el ejercicio de la acción penal por tales ilícitos provocaría al propio ofendido un perjuicio tal que fuera de mayor trascendencia a los efectos favorables de una posible reparación del daño o la satisfacción de haberse hecho justicia. De cualquier forma, en ambos supuestos se subordina el interés público al particular, por la conveniencia del Estado de atender al interés particular frente a uno público o por el escaso interés público respecto de determinado hecho delictivo. A mayor ilustración, es de citarse el criterio emitido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 477, Tomo CXXX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a continuación se transcribe: ‘QUERELLA COMO CONDICIÓN DE PROCEDIBILIDAD. SU DIFERENCIA CON RESPECTO A LA DENUNCIA.’ (se transcribe). Igualmente, la tesis visible en la página 42 del tomo XCVII, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, también emitida por dicha S., que dispone: ‘QUERELLA Y DENUNCIA. DIFERENCIAS.’ (se transcribe). Así como la tesis I.1o.P.64 P, que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 895, Tomo XI, mayo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente: ‘ACCIÓN PERSECUTORIA Y QUERELLA. DIFERENCIA.’ (se transcribe). La aplicación anterior pone de manifiesto la trascendencia de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, al exigir al servidor público que conozca de la averiguación que se asegure de la identidad del querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella, puesto que al tratarse de un interés mayormente particular el que se vio lesionado con la comisión de determinado injusto, resulta relevante que la querella provenga de quien verdaderamente sufrió el perjuicio del delito y no de persona distinta, en la medida de que una de las razones de esa institución jurídica es evitar que se cause un perjuicio mayor al ofendido, con el ejercicio de la acción penal que el que se significaría si el delito se quedara sin perseguir, y a su vez, con ello se le da mayor seguridad jurídica al inculpado para que tenga la certeza de que es en realidad la parte que resintió el delito la que procede en su contra, en bien de la administración de justicia. Todo lo anterior se desprende de la intención del legislador en las reformas a ese numeral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, las que le otorgaron el texto con el que ahora se le conoce, ya que inicialmente disponía: ‘Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deberá ser citado el que la formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedirle. Las personas a que se refiere el artículo 117, no están obligadas a hacer esa ratificación; pero el funcionario que reciba la denuncia deberá asegurarse de la personalidad de aquéllas y de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia, si tuviere duda sobre ellas.’. En la exposición de motivos relativa a esas reformas, de fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se explicó lo siguiente: ‘Previa una Consulta Nacional sobre Administración de Justicia y Seguridad Pública, tendiente a conocer en forma directa los planteamientos de la sociedad mexicana en torno a estos temas, el Ejecutivo a mi cargo inició un programa de renovación jurídica en materia de procuración e impartición de justicia, que en 1983 se tradujo en nuevas leyes y en diversas e importantes reformas aprobadas por el honorable Congreso de la Unión. Este programa continúa en el corriente año, a través de diversas iniciativas, entre las que figura el presente proyecto de reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales. En 1983, el cuerpo normativo procesal penal de la Federación fue modificado en diversos puntos trascendentes. Las propuestas que ahora se hacen, con las que se desarrolla otro capítulo de la reforma jurídica integral, provienen también de puntos examinados durante la consulta nacional y de experiencias observadas a lo largo de los últimos meses. En esta etapa se sigue avanzando con el propósito de modernizar el procedimiento penal federal, como lo requieren las circunstancias, y con el objetivo de preparar, en su caso y oportunidad, la elaboración de un código único de procedimientos penales para la Federación y el Distrito Federal. A continuación se destacan los aspectos más relevantes del proyecto contenido en esta iniciativa ... Denuncias y querellas. En 1983 se introdujeron convenientes reformas, que ahora se busca complementar, en las normas relativas a los requisitos de procedibilidad consistentes en denuncia o querella. Los artículos 119 y 119 Bis aluden a este tema, con el objeto de garantizar la seriedad jurídica de dichos actos, en bien de la debida administración de justicia. Vale destacar que el artículo 129 Bis se ajusta estrictamente al artículo 16 constitucional, cuando éste prevé, en uno de sus conceptos, que la denuncia o la querella por hechos delictuosos deben estar apoyadas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado ...’. Igualmente, en el dictamen de la Cámara de Origen, correspondiente a las reformas de que se trata, del día veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se consideró: ‘A las Comisiones Unidas que suscriben, les fue sometida para su análisis y dictamen la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el Ejecutivo de la Unión en ejercicio de las facultades que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La iniciativa en cuestión forma parte del proceso más amplio de revisión de la legislación y estructuras sobre la administración de justicia y seguridad pública, en que se ha empeñado el actual régimen, como una respuesta permanente a los reclamos de la población formulados en la consulta nacional que sobre el tema se ha desarrollado y que esencialmente quedaron plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo. Debemos recordar que este proceso de renovación jurídica en materia de procuración e impartición de la justicia se inició formalmente en el periodo de sesiones de 1983, en los términos de diversas iniciativas que fueron analizadas por esta soberanía, entre las que se encontraban la relativa a diversas reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales. La iniciativa que ahora se estudia es, pues, parte de ese proceso y obedece igualmente a los puntos examinados durante la consulta nacional, así como el resultado de las experiencias observadas a lo largo de los últimos meses ... Con el objeto de garantizar la seriedad jurídica de las denuncias y querellas, en bien de la debida y justa administración de la justicia, se propone modificar el artículo 119 para hacer manifiesto el hecho de que cuando la querella o la denuncia se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del querellante, de la legitimación del mismo y de la autenticidad del documento en el que aquéllas aparezcan formuladas o se apoyen. Esto a fin de complementar los requisitos de procedibilidad, en cuanto a que la denuncia o la querella deberá estar apoyada en declaración bajo protesta de decir verdad de la persona denunciante o querellante y por otros elementos o datos que proporcionará al servidor público al ser requerido con ese objeto, y apercibido de lo señalado en el artículo 118. En ese sentido las comisiones actualizan los términos «servidor público» en lugar de «funcionario» y se agrega un párrafo al texto original de la iniciativa que incluye el texto pretendido en un artículo 119 Bis ...’. Por otra parte, en la discusión de esas reformas llevada a cabo el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se planteó lo siguiente: ‘Correspondió al senador S.G., iniciar la discusión del artículo 119 en cuyo texto no quedaba claro el sentido que la iniciativa del Ejecutivo había querido dar al término «legitimación», empleado para calificar la actuación del querellante o del denunciante cuando presentan su querella o denuncia por escrito. A este respecto se expresó la inquietud de que el pedir dicha legitimación limitaba la potestad del denunciante o querellante y que según el texto podría entenderse que ambos tendrían que aportar la autentificación del documento en que consta la querella o la denuncia a fin de legitimarlo, cuando el verdadero propósito es que la legitimación sólo corresponderá a la actuación de los protagonistas de la acción jurídica, es decir del querellante o denunciante, pretensión que por otra parte contradice el sentido del artículo 16 constitucional que reclama la sola legitimación del testigo de apoyo de la declaración del denunciante o querellante, mas no de estos últimos. El propio senador S.G., consideró innecesario el contenido señalado en el artículo 119 Bis y referente al apercibimiento de los testigos a que su testimonio se produzca bajo protesta de decir verdad, en tanto el artículo 113 ya alude a las sanciones a que se hace acreedor quien declara falsamente. Después de la intervención de los funcionarios de la Procuraduría General de la República quienes aclararon ampliamente el sentido en que fueron empleados los términos «legitimación y autenticidad» los senadores R.P., M.B. y Mercado, expresaron su criterio al respecto, opiniones que fueron aceptadas y tomadas en cuenta para modificar el texto del artículo 119 y suprimir el 119 Bis que quedó incorporado al primero. Como resultado, se estimó conveniente que la legitimación procesal únicamente hiciera referencia al auto del querellante y que el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante y del querellante así como de la autenticidad de los documentos en que se apoyen, tanto la denuncia como la querella. En tal sentido se redactó el nuevo artículo 119 ...’. Finalmente, en el dictamen de la Cámara Revisora se dispuso lo que enseguida se transcribe: ‘Se propone modificar el artículo 119 de la ley procesal en estudio para garantizar la seriedad jurídica de las denuncias y querellas, en aras de la debida administración de justicia, imponiendo al servidor público que conozca de la averiguación correspondiente la obligación de asegurarse de la identidad del querellante, de la legitimación del mismo y de la autenticidad del documento en que aquéllas aparezcan formuladas o se apoyen, sobre este punto en particular la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados cree necesario aclarar que las Comisiones Unidas de la honorable colegisladora agregaron como segundo párrafo al texto original del aludido artículo 119, el diverso 119 Bis que incluía la iniciativa presidencial con el carácter de adición, artículo 119 Bis que, por ende, no quedó incorporado a la minuta proyecto de decreto aprobado por el Pleno del Senado ...’. Pues bien, en las reformas al artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, se introduce la legitimación del querellante y, según puede apreciarse de las transcripciones anteriores, la razón que motivó a prever tal legitimación estriba en garantizar la seriedad jurídica de las denuncias y querellas, en aras de la debida administración de justicia, además en la discusión de esas reformas, se alude a una legitimación procesal del querellante. En efecto, el derecho reconoce dos clases de legitimación: la legitimación en la causa y la legitimación para obrar o procesal. La primera es el reconocimiento del actor y del reo, por parte del orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar el procedimiento que es objeto del juicio. De esta forma están legitimados para actuar, activa y pasivamente, los titulares de los intereses en conflicto. La legitimación en la causa es una cuestión sustancial, implica la existencia de un derecho de esa naturaleza, como actor, demandado o tercerista, cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse frente a un estado lesivo a ese derecho, acreditando su interés actual, ese tipo de legitimación contempla la relación que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio; por tanto, es un presupuesto para la sentencia de fondo. En tanto, la legitimación procesal se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. Dicha legitimación es la capacidad de actuar en juicio tanto por quien tiene el derecho sustantivo como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal. Al respecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis publicada en la página 117, Volúmenes 205-216, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, lo siguiente: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.’ (se transcribe). De la misma manera, la S. Auxiliar de nuestro Máximo Tribunal, en la tesis visible en la página 321, Volúmenes 217-228, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, sustentó el siguiente criterio: ‘INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. CONCEPTOS DISTINTOS.’ (se transcribe). También resulta ilustrativa la tesis que obra a foja 17 del Volumen 51, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN. DIFERENCIAS.’ (se transcribe). En esas condiciones, la legitimación en cuanto a la institución jurídica de la querella, se refiere a la capacidad de la persona que comparece ante un servidor público, para emitirla válidamente como un requisito de procedibilidad, y es una condición para la validez formal de la querella, pues si el querellante careciera de legitimación, no podría tenerse por formulada legalmente, de ahí la importancia de que el Ministerio Público se asegure de la misma, como se lo exige el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, aun tratándose de un servidor público que la emita a nombre de una dependencia pública, tratándose de delitos fiscales o los previstos en la Ley General de Población por ejemplo; en virtud de que tal dispositivo no prevé ninguna excepción a ese requisito y no puede apartarse de él bajo ningún supuesto, sobre todo porque el representante social jurídicamente estaría imposibilitado para ejercer acción penal si no contara con la querella de la parte verdaderamente agraviada, y la que intentara sin satisfacer ese requisito de procedibilidad, no podría tener efecto legal alguno en perjuicio del inculpado. Cuando un funcionario público formula querella, es en aplicación al derecho penal administrativo, que es la rama del derecho que se propone un estudio especializado sobre las categorías delictivas y las sanciones que tiene a su disposición el Estado, para el aseguramiento del orden público y a efecto de lograr el eficaz funcionamiento de los servicios públicos, así como las demás actividades que regulen el interés general. Las instituciones políticas han sido creadas para que ellas sean eficaces y respondan a los reclamos del interés general. Así, es necesaria la colaboración de los particulares para la realización de los fines del Estado. Sin embargo, cuando lejos de existir colaboración por parte de éstos se presenta el incumplimiento o violación de la ley, justifica que las leyes administrativas contengan un amplio capítulo sancionador, pues sin él no se cumplirían. El derecho penal administrativo depende del derecho penal, del cual forma parte y está subordinado a sus principios y teorías. Luego, se considera al derecho penal administrativo como un derecho penal especial, de tal suerte que, si bien los bienes tutelados en esa rama del derecho pudieran tener una trascendencia social, sin embargo, como ya se dijo, se encuentra subordinado al derecho penal general y por ello la querella que se formule tratándose de delitos especiales relacionados con la administración pública, no puede escapar de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, tanto así que, como ya se dijo en párrafos precedentes, tal dispositivo no hace distinción alguna cuando la querella provenga de un servidor público. Ciertamente, la facultad de determinada autoridad para formular querella debe encontrarse prevista en una ley o reglamento; empero, ello no es suficiente para que en ese caso se exente al Ministerio Público de la obligación de cerciorarse de su legitimación, puesto que equivaldría a que la sola presentación de la querella vincula al representante social para ejercer acción penal, sin poder asegurarse si el querellante realmente estaba legitimado o no conforme a los dispositivos legales respectivos, lo que no es dable, en virtud de que a éste le corresponde decidir sobre tal ejercicio, independientemente del requisito de procedibilidad en que se hace consistir la querella, y como parte del mismo le compete asegurarse si se satisfizo o no la legitimación del querellante, como se lo impone el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, además si existen las pruebas suficientes que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado." (foja 34 vta. a 43).


CUARTO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el veinte de septiembre de dos mil uno el amparo directo 26/97, en lo que interesa, son las siguientes:


"En efecto, con independencia de que los dos primeros motivos de inconformidad fueron correctamente analizados por la responsable en el fallo reclamado, debe significarse en cuanto al primero de ellos, consistente en que en el caso concreto no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la querella, porque quien la formuló no acreditó su personalidad jurídica, y el Ministerio Público de la Federación no se aseguró de la identidad del querellante ni de la autenticidad de los documentos en que aparece formulada la querella y su ratificación; sin embargo, tal argumento carece de eficacia, toda vez que una correcta interpretación del artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales permite establecer que esos requisitos serán ineludibles para el Ministerio Público de la Federación, cuando el denunciante o querellante sea una persona física o moral, mas no un ente público, como en el caso acontece, dado que el oficio número 529-V-B-S-a-6722, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual el procurador fiscal de la Federación formula querella, se encuentra debidamente requisitado con la firma de aquél y el sello de autorizar de la oficina respectiva, como signos de validez del documento, lo cual hace innegable que constituye un documento público, al haber sido expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y con las facultades que le confiere expresamente el artículo 10, fracciones XXIV y XXVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que aquélla se sustenta. En consecuencia, debe quedar definido que en tratándose de tipos ilícitos que requieran de querella para su procedibilidad y ésta se encuentre a cargo de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es innecesario cumplir con los requisitos de formalidad contenidos en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto a que el Ministerio Público de la Federación se asegure de la legitimación del querellante y de que éste se produzca bajo protesta de decir verdad, por cuanto que en el desempeño de sus funciones públicas los actos de los funcionarios derivan de la aplicación de una ley que los faculta expresamente para hacerlo, y dentro de su ámbito se previenen las sanciones para el caso de que se actúe fuera de su contexto." (foja 110 a 110 vta.).


Las consideraciones anteriores dieron lugar al siguiente criterio (foja 69):


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: XX.1o.113 P

"Página: 898


"QUERELLA. TRATÁNDOSE DE LA FORMULADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, ES INNECESARIO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FORMALIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Cuando se trata de delitos que requieren de querella para su procedibilidad y ésta se encuentra a cargo de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, no se requiere cumplir con los requisitos de formalidad contenidos en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto a que el Ministerio Público de la Federación se asegure de la legitimación del querellante y de que éste se produzca bajo protesta de decir verdad, en virtud de que en el desempeño de sus funciones públicas, los actos de los funcionarios derivan de la aplicación de una ley que los faculta expresamente para hacerlo, y dentro de su ámbito se previenen las sanciones para el caso de que actúen fuera de su contexto.


"Amparo directo 26/97. E.S.P. y otro. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: R.G.A.. Secretario: R.J.R.S.."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Así, tenemos que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito estima, en resumen, que cuando un servidor público formula una querella, lo hace en aplicación del derecho penal administrativo, que es la rama del derecho que propone un estudio especializado sobre las categorías delictivas y las sanciones que tiene a su disposición el Estado para el aseguramiento del orden público y a efecto de lograr el eficaz funcionamiento de los servicios públicos, misma rama que depende del derecho penal del cual forma parte y está subordinado a sus principios y teorías y, por ello, la querella que se formule tratándose de delitos relacionados con la administración pública no puede escapar a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, tanto así que tal dispositivo no hace distinción alguna cuando la querella provenga de un servidor público, y si bien es cierto que la facultad de una autoridad para formular querella debe encontrarse en una ley o reglamento, ello no es suficiente para que se exente al Ministerio Público de la obligación de cerciorarse de su legitimación, puesto que equivaldría a que la sola presentación de la querella vinculara al representante social para ejercitar la acción penal, sin poder asegurarse si el querellante realmente estaba legitimado o no conforme a los dispositivos legales respectivos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito considera que una correcta interpretación del artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales permite establecer que los requisitos que contempla serán ineludibles para el Ministerio Público Federal cuando el querellante sea una persona física o moral, mas no un ente público; en consecuencia es innecesario, en tal hipótesis, cumplir con los requisitos del numeral en cuestión por cuanto que en el desempeño de sus funciones públicas, los servidores públicos derivan de la aplicación de una ley que los faculta expresamente para hacerlo, y dentro de su ámbito se previenen las sanciones para el caso de que se actúe fuera de su contexto.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si en el caso en que una querella se presente por escrito, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público debe asegurarse de la identidad del querellante, de su legitimación, así como de la autenticidad de los documentos en que la misma aparezca formulada y en los que se apoye, para así dar cumplimiento a lo ordenado por el citado artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, o bien, en tal caso operaría una excepción a dicha regla, no debiendo en consecuencia observarse tal precepto.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones y tesis respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia por reiteración, ni que las consideraciones vertidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito no se hayan formalizado en tesis, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dichos requisitos.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Igualmente es aplicable el siguiente criterio de la Segunda S., que esta Primera S. comparte:


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así.


"Varios 29/92. Contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Cinco votos. 19 de mayo de 1993. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto en su oportunidad, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si cuando una querella se presente por escrito, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público debe asegurarse de la identidad del querellante, de su legitimación, así como de la autenticidad de los documentos en que la misma aparezca formulada y en los que se apoye, para así dar cumplimiento a lo ordenado por el citado artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, o bien, en tal caso operaría una excepción a dicha regla, no debiendo, en consecuencia, observarse tal precepto.


Así, es pertinente primeramente transcribir el texto del artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto que de su interpretación se deriva el presente diferendo de criterios, y se derivará su posterior solución. El precepto en cuestión reza:


"Artículo 119. Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.


"En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes."


El artículo en cuestión establece el procedimiento a seguir cuando la querella, en el caso que nos ocupa, es presentada por escrito, para que la misma pueda eventualmente surtir los efectos que señala el segundo párrafo del artículo 16 constitucional.


Recordemos que en los delitos perseguibles por querella, o a petición de parte, se abandona a la voluntad del sujeto pasivo del delito la investigación del mismo y la promovilidad de la acción penal, pudiéndose entonces decir que el ofendido del delito tiene la facultad de activar a su arbitrio la maquinaria estatal de persecución de los delitos.


En consecuencia, la figura de la querella implica la subordinación del interés público al privado.


Es decir, que en tales casos, por razones de política criminal y de prevención general, el ius puniendi estatal se encuentra limitado por la voluntad del gobernado.


Así, es que el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales establece lo siguiente:


"Artículo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.


"II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.


"Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.


"Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente."


En congruencia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 8o., fracción I, inciso a), y en el último párrafo de la citada fracción, reza:


"Artículo 8o. La persecución de los delitos del orden federal a que se refiere la fracción V del artículo 2o. de esta ley, comprende:


"l. En la averiguación previa:


"a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;


"...


"Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares, de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la Federación la determinación que adopten."


De lo anterior, se desprende que la querella necesaria en delitos para los que la ley establece el mencionado requisito, sólo la puede formular el que esté legitimado para ello, es decir, que la querella necesariamente debe provenir del sujeto titular del bien jurídico tutelado o de su legítimo representante.


Lo anterior resulta de suma trascendencia, en virtud de que si alguien formula querella a nombre de otra persona física o moral, sin haber acreditado su representación, ni menos aún que estuviese facultado para formularla, es claro que no puede estimarse acreditada legalmente la existencia de la querella necesaria en contra del probable sujeto activo y, por tanto, no podrá el órgano investigador iniciar la indagatoria correspondiente, en virtud de que la sola querella es insuficiente para que el Ministerio Público inicie la averiguación cuando el querellante no está legitimado para interponerla, puesto que no se surte el presupuesto previo de procedibilidad consistente en la legitimación activa.


Al respecto, es aplicable el siguiente criterio de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que esta Primera S. comparte:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: 2a./J. 75/97

"Página: 351


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.


"Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.L.M.. Ponente: C.d.R.R.. Secretaria: D.B.L. de G..


"Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. F.T.C.. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.M.F.. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.M.M.D..


"Queja 11/85. T.P. y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.G. de V.. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.M.M.D..


"Amparo en revisión 6659/85. E.S. y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.M.M.D..


"Amparo en revisión 1947/97. N.F.L.J.. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S.."


Es decir, que la presentación debida de la querella es un presupuesto procesal indispensable en los delitos perseguibles a petición de parte, para que el Ministerio Público pueda ejercitar acción penal.


T. a ello, la exposición de motivos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, misma que, entre otras cosas, hizo modificaciones a la figura de la querella que ahora nos ocupa, dice al respecto:


"En 1983 se introdujeron convenientes reformas, que ahora se busca complementar, en las normas relativas a los requisitos de procedibilidad consistentes en denuncia o querella. Los artículos 119 y 119 Bis aluden a este tema, con el objeto de garantizar la seriedad jurídica de dichos actos, en bien de la debida administración de justicia.


"Vale destacar que el artículo 129 Bis se ajusta estrictamente al artículo 16 constitucional, cuando éste prevé, en uno de sus conceptos, que la denuncia o la querella por hechos delictuosos deben estar apoyadas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado."


Por otra parte, tenemos que las personas morales oficiales con las características propias de autoridad, al acudir ante el órgano investigador o impartidor de justicia al interponer una querella o a ejercer un derecho, con el carácter de ofendido, no gozan de privilegio alguno, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano desprovistos de imperio, no existe en la propia N.F. motivo alguno que lo justifique, pues en ese preciso momento se trata de un particular frente a otro; opinar lo contrario sería contravenir el principio de imparcialidad en la administración de justicia que garantiza el artículo 17 constitucional, a la que tiene derecho todo gobernado, además de que la legislación federal adjetiva en materia penal, en el título segundo, capítulo primero, no prevé excepción alguna a la presentación de querella por personas morales privadas ni oficiales, y si la ley no distingue, no debe distinguirse en su interpretación.


Al respecto, es aplicable el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: C

"Página: 681


"QUERELLA, REQUISITOS DE LA, TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS Y MORALES.-El ofendido, de acuerdo con sus intereses, puede o no presentar su querella; en el primer caso, nadie puede hacerlo a su nombre sin la debida representación; en el segundo, su simple abstención basta para mantener inactivo el órgano judicial. Por lo tanto, esa facultad que la ley confiere al particular, presenta las características de una acción personal que el ofendido pone en ejercicio mediante el instituto de la querella, como condición previa para la intervención posterior del Ministerio Público en el desarrollo de sus atribuciones. Que la querella constituye una acción que pertenece en forma exclusiva al ofendido, lo pone de manifiesto el hecho de que la misma es revocable. Deducida la querella e iniciado el juicio, el querellante puede desistirse de la misma, ya que a ello equivale el perdón que puede otorgar el ofendido, en los términos del artículo 93 del Código Penal. Siendo, en consecuencia, la querella, un derecho potestativo para el ofendido, tal derecho no puede ser ejercitado sino por su titular. Lo contrario desvirtuaría la finalidad de su instituto, que no es otra que dejar a los particulares ofendidos obrar en la forma que mejor convenga a sus intereses. Nuestro derecho positivo consagra este principio en la fracción I del artículo 262 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y, por lo tanto, las disposiciones relativas a la querella deben interpretarse de manera que se cohonesten y respondan a la esencia de su institución. Nuestro legislador de 1931, preocupado por la frecuente impunidad de delitos de índole sexual, sobre todo realizados en agravio de menores, por carecer éstos del discernimiento necesario para querellarse, atenta su incapacidad procesal que les imponía la necesidad de hacerlo por medio de su representante legal ante la posible falta de la documentación comprobatoria de su estado civil y de la personalidad de sus representantes, trató de hacer más accesible, en su beneficio, el ejercicio de esa facultad, disponiendo al efecto en el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal: ‘Cuando para la persecución de los delitos se haga necesaria la querella de la parte ofendida, bastará que ésta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja, para que se proceda en los términos de los artículos 275 y 276.’, y agregando: ‘Si a nombre de la persona ofendida comparece alguna otra, bastará para tener por legalmente formulada la querella, que no haya oposición de la persona ofendida.’. Una interpretación correcta de la última parte del precepto citado nos lleva a la conclusión de que la misma alude tan sólo a una representación específica, o sea, que para tener formulada la querella en los delitos perseguibles a instancia de parte, es suficiente que el ofendido manifieste verbalmente su queja; y cuando sea menor de edad, basta la comparecencia de cualquier persona a su nombre. Esta interpretación lejos de destruir la esencia de la querella, se compagina con la finalidad de su instituto y se encuentra corroborada, además, por el contenido del artículo 115 del Código Federal de Procedimientos Penales, redactado con posterioridad al 264 del Código de Procedimientos Penales del Distrito, en el que se inspira, y que expresa: ‘Cuando el ofendido sea menor de edad, puede querellarse por sí mismo, y si a su nombre lo hace otra persona, surtirá sus efectos la querella si no hay oposición del ofendido.’. Por otra parte, el señor licenciado J.J.G.B., en su libro ‘Principios de Derecho Procesal Mexicano’, página 202, dice: ‘las mujeres, lo mismo que los menores, pueden querellarse, pero si a nombre de los menores de edad lo hace otra persona, para que surta efectos la querella se necesita que no haya oposición del directamente ofendido.’. Pero pretender que cualquiera persona, en todos los casos, puede formular querella a nombre del ofendido, nos llevaría al absurdo de invalidar la finalidad de ese instituto, que no es otra sino la de que los particulares ofendidos obren en la forma más conveniente a sus intereses, pues se les despojaría de un derecho estrictamente subjetivo, que sólo puede ser ejercido por su titular, nulificándose la institución de la suspensión del procedimiento a que alude la fracción II del artículo 477 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, y haciéndose nugatorios los efectos del consentimiento como medio extintivo de la acción penal que consagra el artículo 93 del código de la materia, ya que el presupuesto de la aceptación de la ofensa por la inactividad del lesionado, resultaría inoperante si el procedimiento pudiera iniciarse merced a la intervención de terceros. No debe tampoco olvidarse que el Ministerio Público exige invariablemente la ratificación de la querella cuando por el ofendido la deduce un tercero, antecedente que implícitamente presupone que el titular de la acción pública interpreta la frase ‘que no haya oposición de la persona ofendida’, en el sentido de que para cerciorarse de que tal oposición no existe es necesaria esa ratificación. Y si esta interpretación es válida tratándose de ofensas inferidas a las personas físicas, con mayor razón debe prevalecer cuando el ofendido es una persona colectiva, porque, en estos casos, el delito no lesiona personalmente a los miembros de la asociación, sino al interés colectivo de la misma y, por lo tanto, la querella no puede ejercitarse individualmente por cualquiera de los asociados, ni tampoco por el funcionario que ostente su representación jurídica para los asuntos ordinarios, sino tal sólo por aquel de sus órganos a quien la ley y los estatutos han otorgado capacidad procesal para ese efecto y al que específicamente se ha investido de una singular y exclusiva competencia para esos asuntos extraordinarios.


"Amparo penal en revisión 9126/48. G.Z.L. y coagraviado. 6 de mayo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En consecuencia, los requisitos que respecto a las querellas formuladas por escrito contempla el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales son aplicables en cualquier hipótesis, sin importar que la querella se presente por un servidor público en ejercicio de sus funciones, pues de lo contrario se estaría haciendo una diferenciación metalegal en perjuicio de quien se le atribuye la comisión del delito.


Es de destacarse que la circunstancia de que el querellante cumpla con los requisitos mencionados, es en su propio beneficio, porque de esa manera existirá la plena certeza de que el documento que contiene la querella, así como los medios probatorios que al mismo se acompañen reúnan los requisitos legales correspondientes, lo que se traducirá en la posibilidad procesal de que la representación social pueda ejercer la acción penal en cuanto logre comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.


No debe pasar inadvertido, que si bien el documento mediante el cual se formula la querella correspondiente pudiera constituir un documento público, ello no significa que quien presentó dicha querella esté legitimado para ello, ya que esto dependerá de la verificación que al respecto realice el Ministerio Público, de ahí la importancia de que, en tratándose de entidades públicas, también se observen los requisitos a que se refiere el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales que nos ocupa.


En conclusión, cuando una querella se presente por escrito, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público debe asegurarse de la identidad del querellante, de su legitimación, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoye ésta, para así dar cumplimiento a lo ordenado por el citado artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales.


En estas condiciones, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-La querella presentada por escrito, sólo puede formularla quien esté legitimado para ello, es decir, el sujeto titular del bien jurídico tutelado o su legítimo representante, de manera que si alguien la formula a nombre de otra persona, física o moral, sin haber acreditado su representación o sin estar facultado para ello, no podrá estimarse legalmente demostrada la existencia de tal figura y, por tanto, no podrá el Ministerio Público iniciar la averiguación previa respectiva. Atento lo anterior y tomando en consideración que las personas morales oficiales, con características propias de autoridad, al acudir ante la representación social a presentar una querella, en su calidad de ofendidos, no gozan de privilegio alguno, ya que el Código Federal de Procedimientos Penales no prevé excepción alguna al respecto, es indudable que los requisitos de procedibilidad para la formulación de la querella por escrito establecidos en el artículo 119 del código citado, para que pueda eventualmente surtir los efectos que señala el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son aplicables en cualquier hipótesis, sin importar que se presente por un servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que en tal caso el Ministerio Público debe asegurarse de la identidad del querellante, de su legitimación, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoye.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S. en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).

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