Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Octubre de 2003, 451
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución2a./J. 79/2003
Número de registro17789
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, deriva del amparo directo 60/2003, promovido por P.G.E. viuda de S., en su carácter de beneficiario del actor, cuyos antecedentes son los siguientes:


1. Ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, J.S.H., entre otros actores, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez definitiva a partir del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por padecer enfermedades del orden general y en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Dicho juicio laboral se radicó con el expediente número 856/94.


2. La Junta al emitir un segundo laudo el doce de noviembre de dos mil dos, en cumplimiento de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, resolvió respecto del actor J.S.H., que con las pruebas que ofreció logró demostrar la enfermedad de origen no profesional que trajo como consecuencia su muerte y que había reunido los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


En el mismo laudo puntualizó que en el procedimiento laboral obra la resolución interlocutoria donde se declaró a P.G.E. viuda de S., como beneficiaria del extinto actor J.S.H. para percibir las prestaciones que pudieran resultar a favor de éste, y resolvió condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago a dicha beneficiaria de la pensión de invalidez, asignaciones familiares, ayudas asistencias, prestaciones en especie y en dinero a partir de un año anterior de la fecha de presentación de la demanda (11 de agosto de 1993) a la fecha de la defunción (25 de marzo de 1996), al resultar procedente la excepción de prescripción opuesta.


3. Inconforme con el anterior laudo, P.G.E. viuda de S., en su carácter de beneficiaria legal del extinto actor J.S.H., promovió juicio de amparo directo, pues consideró que la Junta omitió proceder a complementar la sustitución procesal sobre la pensión de viudez que debió haber declarado procedente. Del juicio de garantías tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito con el número 60/2003, quien resolvió en sesión celebrada el nueve de abril del dos mil tres, negar el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones.


"SÉPTIMO. Es infundado el concepto de violación. Los autos revelan que J.S.H. demandó el otorgamiento de la pensión de invalidez, asignaciones y ayudas asistenciales, narrando como hechos que era asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social y que padecía diversas enfermedades de origen general que le imposibilitaban para laborar (foja 12). Para demostrar lo anterior ofreció la prueba pericial médica, y su perito oficial le diagnosticó cardiopatía isquémica e infarto agudo al miocardio con evolución, disnea al realizar ejercicio pesado o caminar rápidamente, ortopnea, así como enfermedad obstructiva crónica que le deja un estado de invalidez (fojas 74-75). Mediante escrito de ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, ante la Junta responsable compareció P.G.E., en su carácter de viuda del actor J.S.H., promoviendo el incidente de sustitución procesal, para lo cual acompañó el acta de defunción (foja 83). En la audiencia de pruebas y alegatos del referido incidente celebrada el ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, P.G.E. solicitó se declarara como legítima beneficiaria de J.S.H., y por resolución interlocutoria de once de febrero de dos mil dos, la Junta declaró como beneficiaria legal del extinto J.S.H. a P.G.E. viuda de S. (fojas 151-153). La Junta dictó laudo en cumplimiento de ejecutoria de amparo el cuatro de noviembre de dos mil dos, por el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a que pagara a P.G.E. viuda de S., como beneficiaria legal del extinto actor J.S.H., la pensión de invalidez, asignaciones familiares, ayudas asistenciales, prestaciones en especie y en dinero, en términos de los artículos 92, 99, 101, 128 y 164 de la Ley del Seguro Social, a partir de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda -once de agosto de mil novecientos noventa y tres- a la de defunción del actor -veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis-. Antes precisa señalar que fue legal la determinación de la Junta responsable al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, en términos de los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 279 de la Ley del Seguro Social, pues a foja 37 de autos se aprecia que la excepción se opuso con base en un año anterior a la presentación de la demanda del actor. Asimismo, es de advertirse que si bien la Junta responsable computó el pago de las prestaciones a partir de un año anterior de la fecha de presentación de la demanda, esta situación le beneficia al actor; sin embargo, cabe señalar que debió haberse computado a partir de la fecha de presentación de la demanda laboral, en virtud de que de autos no se aprecia que el actor hubiese hecho solicitud, conforme a la jurisprudencia 357, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia Volumen 1, página 294, que establece: ‘PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO. Del artículo 134 de la Ley del Seguro Social se sigue que el derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud, la que es susceptible de darse por aplicación analógica del artículo 275 de la citada ley, cuando el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, con independencia de la fecha en que se notifique al Instituto Mexicano del Seguro Social la petición del accionante, pues tal hecho es ajeno a éste, y sólo es propio de dicha Junta, sin que el actuar o no actuar de la misma deba perjudicar los intereses del solicitante.’. Cabe mencionar que si bien el actor solicitó el pago de la pensión a partir del cuatro de octubre de mil novecientos noventa, para lo cual acompañó copia simple de la demanda promovida por el mismo ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en la que solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez, ofreciendo la prueba de cotejo a practicarse en el domicilio de dicha Junta dentro del expediente laboral 792/90, así como la inspección en el libro de demandas de la Junta correspondiente al periodo del primero de octubre de mil novecientos noventa al treinta y uno del mismo mes y año (fojas 12, 32 y 39); sin embargo, del desahogo de las probanzas en cuestión se advierte que dentro del periodo del primero al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, no aparece registrada la presentación de demanda alguna, y que en el expediente número 792/90 se encuentra registrado el actor J.G.V.(.fojas 122 y 123). Ahora la quejosa aduce, en su carácter de beneficiaria legal del actor J.S.H., que la Junta responsable debió declarar procedente la pensión de viudez. Este concepto resulta infundado en razón de que de autos no se aprecia que dicha quejosa haya solicitado la pensión de viudez, para que la Junta con base en esa acción ejercitada tuviera la posibilidad de resolver en esos términos. En efecto, los artículos 128 y 149 de la anterior Ley del Seguro Social establecían: ‘Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando se reúnan las siguientes condiciones: I. Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejantes capacidad, categoría y formación profesional. II. Que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental, o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar.’. ‘Artículo 149. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones: I. Pensión de viudez; II. Pensión de orfandad; III. Pensión a ascendientes; IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título.’. De lo anterior se advierte que la pensión de invalidez es una acción autónoma e independiente de la de viudez, pues regulan hipótesis diferentes, por lo que si la quejosa fue omisa en demandar la pensión de viudez, la Junta no tenía posibilidad de abocarse al estudio de la misma, al no quedar comprendida dentro de la litis a resolver, toda vez que no por el hecho de que se le haya declarado como beneficiaria legal la Junta estuviera constreñida, de oficio, a emprender el estudio de una acción que no fue intentada. Al anterior razonamiento tiene aplicación la jurisprudencia 330, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia Volumen 1, fojas 266 y 267, que establece: ‘LITIS, FIJACIÓN DE LA. No es sino hasta la audiencia de demanda y excepciones que se celebra ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que queda fijada la litis, significando la actuación procesal anterior el mero acto conciliatorio contenido en nuestra legislación laboral.’. Máxime que si la sustitución procesal se dio una vez verificada la audiencia de derecho, es inconcuso que ya no podía ampliarse ni modificarse la demanda laboral, de manera que si la quejosa pretendía el pago de la pensión de viudez estuvo en condiciones de ejercitar la acción conducente por separado, toda vez que la Junta no puede alterar los hechos en que el actor fincó sus pretensiones, o traer a colación acciones que no se hicieron valer, ni aun en suplencia de la queja del trabajador, en virtud de que el laudo tiene que ser congruente con la demanda y la contestación, pues aun cuando existe el beneficio de suplencia de la demanda, el tribunal laboral no podrá desbordar los términos de la litis. Lo anterior en razón de que una vez contestada la demanda laboral no puede ampliarse o modificarse, porque ello implicaría introducir al procedimiento figuras procesales que no están autorizadas por la ley, lo que acarrearía el riesgo de producir confusión en el juicio, pues conforme al artículo 878, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, el actor expondrá su demanda ratificándola o modificándola, y esta oportunidad se tiene en el momento de exponerla, y una vez expuesta la demanda el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda. Sin que sea de tomarse en consideración la ejecutoria que la quejosa anexó a su demanda de garantías, ya que la misma es copia simple que, por sí sola, resulta insuficiente para probar lo pretendido, según las razones que sustentan a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2000 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 127, que establece: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., página 916, número 533, con el rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.», establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.’. En las relacionadas consideraciones y al no resultar violatorio de garantías el laudo que se combate, sin que exista queja deficiente que suplir, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita la quejosa."


QUINTO. El criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito deriva del amparo directo 138/2001, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, del cual se destacan los siguientes antecedentes:


1. Ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado diversos actores, entre ellos J.P.N., demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que presenta estado de invalidez, en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social y el otorgamiento de la pensión correspondiente. El expediente laboral se radicó con el número 1424/1995.


2. La Junta del conocimiento emitió laudo el veinticuatro de noviembre de dos mil, en el cual resolvió por cuanto se refiere al actor J.P.N., que con las pruebas que ofreció acreditó ser portador de los padecimientos de origen general con los que presenta un estado de invalidez en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, por lo que procedía el otorgamiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de la presentación de la demanda (15 de agosto de 1995).


Asimismo, determinó la Junta, que en el juicio existe resolución de sustitución procesal, en cuyo punto segundo resolutivo se estableció que M.d.R.S. viuda de Puente, es la única beneficiaria y dependiente económica de los derechos generados por el extinto trabajador J.P.N., por lo que se le deberán pagar las mensualidades de pensión de su extinto marido del periodo correspondiente del quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco a la fecha del fallecimiento del actor, que lo fue el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete, debiéndose tomar en consideración, con posterioridad a dicha fecha, lo establecido en el artículo 149 de la Ley del Seguro Social, fracciones I y V, las cuales establecen que cuando ocurra la muerte del asegurado o pensionado por invalidez el instituto otorgará a sus beneficiarios pensión de viudez, así también al haber procedido la acción principal de otorgamiento de la pensión de invalidez, corren con la misma suerte las accesorias, consistentes en los incrementos, los aguinaldos que se generen durante el procedimiento y para lo sucesivo, así como la atención médica y clínica.


En consecuencia, en los puntos resolutivos condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar y pagar a la beneficiaria del extinto trabajador J.P.N., las mensualidades de pensión por estado de invalidez definitivo, los incrementos que se generen, así como el aguinaldo a partir del quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, hasta el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y con posterioridad a dicha fecha tomar en consideración lo establecido en el artículo 149 de la Ley del Seguro Social, fracciones I y V, en los términos antes señalados.


3. Inconforme con el laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo que con el número 138/2001 correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y en sesión celebrada el dieciséis de mayo de dos mil uno, resolvió negar el amparo solicitado pues, por cuanto a la inconformidad del instituto quejoso por la condena al pago de la pensión de viudez decretada por la Junta, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró correcto el proceder de la Junta, para lo cual expuso lo siguiente:


"QUINTO. En el séptimo concepto de violación el instituto quejoso aduce que la autoridad responsable lo condenó a que se otorgara a M.d.R.S. viuda de Puente, a cubrir una pensión por viudez, cuando este concepto no fue materia del presente juicio, por tanto, genera un laudo incongruente, violatorio de sus garantías individuales. Resulta infundado el motivo de inconformidad que aduce el quejoso, en atención a que de los autos del expediente laboral se advierte que, primeramente, mediante el escrito inicial de demanda, J.P.N., entre otras cosas, reclamó la pensión de invalidez definitiva, posteriormente, según constancias que obran en autos, falleció el citado trabajador, y en atención a ello se promovió el incidente de sustitución procesal, a lo que una vez que se desahogaron las diligencias respectivas, la Junta responsable determinó como beneficiaria de los derechos relativos del extinto trabajador a M.d.R.S. viuda de Puente, mediante la resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil (fojas 131 a 133). Ahora bien, si de lo anterior se puede deducir que el beneficiario del trabajador fallecido, de acuerdo a la resolución mencionada, resultó ser la señora M.d.R.S. viuda de Puente, no resulta incongruente que la Junta hubiera determinado una pensión de viudez, puesto que al haber fallecido el trabajador era evidente que no podía corresponderle la pensión de invalidez a la beneficiaria pues, en todo caso, la consecuencia lógica es una pensión de viudez, máxime si ya se había determinado quién era la beneficiaria de los derechos del trabajador; asimismo, la Junta tiene la facultad de resolver con base en la verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, expresando los motivos y fundamentos en que se apoya, cumpliendo ello con lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual en el presente caso, el proceder de la responsable resulta correcto. En las relacionadas consideraciones y al resultar infundados los conceptos de violación en estudio, lo procedente es negar al instituto quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 76, T.X., abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, es conveniente referir el contenido de la tesis aislada del Tribunal Pleno LIII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 69, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Ahora bien, atendiendo las consideraciones de las ejecutorias transcritas y los antecedentes narrados, debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver respectivamente, los amparos directos 60/2003 y 138/2001, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, toda vez que en ambos juicios se reclamaron como actos laudos dictados en procedimientos tramitados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado por los asegurados del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien demandaron el reconocimiento de que padecen enfermedades del orden general, que los imposibilita para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y, por ello, reclamaron, además, el otorgamiento de la pensión de invalidez, y demás prestaciones accesorias. En ambos juicios laborales los actores fallecieron durante el procedimiento; sus viudas promovieron incidente de sustitución procesal y mediante resolución interlocutoria, la Junta del conocimiento las declaró legítimas beneficiarias de los derechos que pudieran corresponder a los extintos actores. En cada uno de los procesos la autoridad consideró que los demandantes lograron demostrar con la prueba pericial, que presentaron las enfermedades del orden general y que se ubicaron en la hipótesis del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. En el laudo que se emitió se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento de la pensión de invalidez, con un año de anterioridad a la presentación de la demanda y hasta la del fallecimiento del actor, con la diferencia de que en uno de esos procedimientos se condenó al instituto a tomar en consideración, con posterioridad a la fecha del fallecimiento, lo establecido en el artículo 149 de la Ley del Seguro Social, fracciones I y V, las cuales disponen que cuando ocurra la muerte del asegurado o pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios pensión de viudez, y que por haber procedido la acción principal de otorgamiento de la pensión de invalidez corrían con la misma suerte las accesorias, consistentes en los incrementos, los aguinaldos que se generen durante el procedimiento y para lo sucesivo, así como la atención médica y clínica.


En torno a la postura adoptada por la Junta Federal en cada uno de los juicios, condenando en un caso y omitiendo en otro, respecto del pago de la referida pensión de viudez, la parte actora y demandada en cada uno de los procedimientos, en la parte que les resultó adverso a sus intereses, promovieron juicio de amparo; y los órganos colegiados cuyos criterios se denuncian llegaron a establecer diferentes posturas en torno a la posibilidad de establecer diferentes soluciones jurídicas en torno a un mismo problema. Por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que conoció del amparo directo promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social por la condena establecida en el laudo al pago de la pensión de viudez, avala la postura de la Junta por haber decretado dicha condena, considerando que si el beneficiario del trabajador fallecido, de acuerdo a la resolución mencionada, resultó ser la señora M.d.R.S. viuda de Puente, no fue incongruente que la Junta hubiera determinado una pensión de viudez, puesto que al haber fallecido el trabajador, era evidente que no podía corresponderle la pensión de invalidez a la beneficiaria pues, en todo caso, la consecuencia lógica es una pensión de viudez, máxime si ya se había determinado quién era la beneficiaria de los derechos del trabajador, y la Junta tiene la facultad de resolver con base en la verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, expresando los motivos y fundamentos en que se apoya.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado que conoció del amparo promovido por la beneficiaria del actor, por considerar que la Junta omitió proceder a complementar la sustitución procesal sobre la pensión de viudez, que debió haber declarado procedente, dicho órgano consideró legal el proceder de la Junta de dejar de pronunciarse acerca de la pensión de viudez en el proceso laboral del que dimanara el acto reclamado, atento que si bien en ese caso operó una sustitución procesal, en virtud del fallecimiento del asegurado durante su sustanciación y, consecuentemente, la quejosa fue declarada beneficiaria, pero en el cual no se demandó tal pensión de viudez, la Junta no podía abordar el estudio de una acción inejercitada y menos alterar la litis laboral ni aun bajo el argumento de la suplencia de la queja, pues de hacerlo quebrantaría el principio de congruencia.


En ese orden de ideas, y toda vez que los Tribunales Colegiados arribaron a criterios discrepantes, la materia de la contradicción de tesis radica en determinar si resulta procedente o no el pago de una pensión de viudez, cuando el procedimiento se enderezó para el pago de pensión de invalidez, en razón de que durante la secuela del procedimiento, los asegurados actores fallecieron y se nombró a la cónyuge supérstite beneficiaria de los derechos que le pudieron corresponder al demandante.


SÉPTIMO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el cual coincide con el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción, en principio, es necesario dejar establecido que los procedimientos laborales analizaron cuestiones a la luz de la Ley del Seguro Social, en vigor en mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco.


Los artículos 128 al 136 de la anterior Ley del Seguro Social, correspondientes al título segundo, capítulo V, sección segunda, "Del seguro de invalidez", establecían lo siguiente:


(Reformado, D.O. 20 de julio de 1993)

"Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."


"Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones:


"I. Pensión, temporal o definitiva;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y


"IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo."


"Artículo 130. Pensión temporal es la que se otorga por periodos renovables al asegurado, en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista.


"Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente."


"Artículo 131. Para gozar de las prestaciones del seguro de invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditado el pago de ciento cincuenta cotizaciones semanales."


"Artículo 132. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:


"I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;


"II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y


"III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen del Seguro Social.


"En los casos de las fracciones I y II, el instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieren derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado."


"Artículo 133. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez."


"Artículo 134. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla."


"Artículo 135. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el instituto le suspenderá el pago de la pensión.


"Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior."


"Artículo 136. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, tendrán derecho a disfrutar de la misma en la cuantía que al respecto señala la sección octava de este capítulo."


Por otra parte, también en los diversos dispositivos 149 a 155 de la citada Ley del Seguro Social, relativos a los indicados título y capítulo de la sección quinta, "Del seguro por muerte", disponían lo siguiente:


"Artículo 149. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:


"I. Pensión de viudez;


"II. Pensión de orfandad;


"III. Pensión a ascendientes;


"IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y


"V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título."


"Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, los siguientes:


"I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; y


"II. Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo."


"Artículo 151. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrare disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviere acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el Seguro Social obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.


"Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años."


"Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.


"A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.


"La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida."


(Reformado, D.O. 4 de enero de 1989)

"Artículo 153. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez."


"Artículo 154. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:


"I. Cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio;


"II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y


(F. de E., D.O. 27 de marzo de 1973)

"III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.


"Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él."


"Artículo 155. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato.


"La viuda o concubina pensionada que contraiga matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaba."


De la transcripción de los citados artículos se observa que existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, y que dicha imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional; bajo esos supuestos, tendrá derecho a una pensión temporal o definitiva y, además, a la asistencia médica, en términos del capítulo IV, a las asignaciones familiares y la ayuda asistencial en los términos de la sección séptima de la citada ley.


Por otra parte, en caso de muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará a sus beneficiarios una pensión de viudez, pensión de orfandad, pensión a ascendientes, ayuda asistencial a la pensionada por viudez en caso de que lo requiera y asistencia médica en términos del capítulo IV de dicha ley.


Como se observa, las pensiones por invalidez y viudez son pensiones de diversa naturaleza, pues la primera implica un beneficio directo para el asegurado, y la segunda un beneficio indirecto para el asegurado y directo para sus beneficiarios.


El pago de las pensiones a que se refiere el punto anterior requiere de diversos presupuestos para su obtención y otorgamiento; por ende, la pensión de invalidez es autónoma e independiente de la de viudez.


Ahora bien, ya quedó señalado que la materia de la presente contradicción de tesis radica en determinar si resulta procedente o no que la autoridad laboral condene en el laudo al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión de viudez, cuyo procedimiento laboral fue impulsado por el asegurado para el otorgamiento, por parte de dicha institución, de una pensión por invalidez, teniéndose como antecedente, además, que la muerte del actor sobrevenga durante la secuela del procedimiento y se nombre beneficiaria a la cónyuge supérstite de los derechos que pudieran corresponder al extinto actor.


Los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo imponen el deber a la autoridad laboral de pronunciar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, y de manera congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


Estos principios enmarcan la función jurisdiccional a la litis establecida en los puntos controvertidos, y las Juntas no están obligadas a tomar en cuenta cuestiones que no formaron parte de la litis.


En ese orden de ideas, si un asegurado demanda el otorgamiento de la pensión de invalidez y logra demostrar durante el procedimiento que presenta los padecimientos del orden general, que lo imposibilitan para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitualmente percibida durante el último año de trabajo, que lo ubica en los supuestos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, y previamente a que se emita el laudo correspondiente fallece y se nombra a su cónyuge supérstite beneficiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral se encuentra obligada a resolver en forma congruente la acción intentada frente a las excepciones opuestas y, por ende, al otorgamiento de lo inicialmente solicitado y adquirido por el demandante hasta la fecha de su fallecimiento, sin que sea factible, como lo consideró el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que la autoridad pueda determinar la procedencia de una pensión de viudez, porque con ese proceder se cambia la naturaleza de la acción intentada.


No obsta para lo anterior, que se compruebe la muerte del actor, pues, en todo caso, ello sólo trae como consecuencia la sustitución procesal, pero no obliga a la autoridad laboral a resolver sobre una prestación que originalmente no fue reclamada, máxime que la muerte del actor ocurre después de verificada la audiencia de derecho, pues es en ésta donde queda fijada la litis que ya no puede ser modificada por ninguna circunstancia. En este punto es conveniente tomar en cuenta que el demandado se defiende oponiendo sus excepciones conforme a lo planteado, por tanto, se advierte aún más la imposibilidad jurídica y legal de cambiar la prestación, porque en ese supuesto el demandado quedaría en absoluto estado de indefensión.


Sobre el particular, se trae a colación la intención del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo párrafo segundo señala que cuando la demanda es incompleta, porque no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta en el momento de admitir la demanda debe subsanarla, ello sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga, se proceda en términos del artículo 873 de la citada Ley Federal del Trabajo. La otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 4a./J. 3/91, derivada de la contradicción de tesis 54/90, visible en la página 33 del Tomo VII, de abril de 1991, Octava Época, en la cual interpretó el alcance del artículo 685, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.-De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador."


Para la resolución de la contradicción que se plantea ahora, se toma en cuenta que la Cuarta Sala afirma categóricamente, que la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que atendiéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida; esta suplencia la hace el tribunal por sí, sin la intervención del actor. Si se aplican estas ideas podemos llegar a establecer que la suplencia comentada no se aplica en el procedimiento laboral, lo cual demuestra la limitación de la autoridad del trabajo a resolver la cuestión planteada en la demanda. Si bien es cierto que el actor falleció y que con motivo de ese acontecimiento surgió la sustitución procesal, la verdad también es que dicha sustitución queda limitada a continuar el procedimiento, pero por la acción ejercitada. Si la sustitución procesal recayó en la cónyuge supérstite del actor, la pensión o prestación que le pudiera corresponder, tendrá que ser ejercitada en instancia diversa, en donde el demandado también tenga la oportunidad de defenderse y ser escuchado.


Lo anterior en razón de que una vez contestada la demanda laboral no puede ampliarse o modificarse, porque ello implicaría introducir al procedimiento figuras procesales que no están autorizadas por la ley, lo que acarrearía el riesgo de producir confusión en el juicio, pues conforme al artículo 878, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, el actor expondrá su demanda ratificándola o modificándola y, en esta oportunidad, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda.


Luego, la Junta no está en posibilidad de abocarse al estudio de la pensión de viudez, al no quedar comprendida dentro de la litis a resolver, toda vez que esta prestación es de diversa naturaleza a la de invalidez y contiene diversos presupuestos para su procedencia; por lo que, no por el hecho de que se le haya declarado como beneficiaria legal, la Junta pueda estar en posibilidad de emprender de oficio el estudio de una acción que no fue intentada.


Resulta aplicable la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, página 153, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, que establece:


"LITIS, FIJACIÓN DE LA.-No es sino hasta la etapa de demanda y excepciones que se celebra ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que queda fijada la litis, significando la actuación procesal anterior al mero acto conciliatorio contenido en nuestra legislación laboral."


Asimismo, resulta aplicable la tesis de la extinta Cuarta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 109-114, Quinta Parte, página 31, que textualmente dice:


"LAUDO INCONGRUENTE. PRESTACIONES NO RECLAMADAS.-Si se condena a la empresa al pago de prestaciones que no fueron reclamadas y que por consiguiente no formaron parte del litigio, es evidente que el laudo impugnado resulta incongruente con las cuestiones planteadas, y por consiguiente violatoria de garantías individuales."


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que deben prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indica:


-Los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo establecen que la autoridad laboral debe pronunciar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas y de manera congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, principios éstos que obligan a las Juntas a no tomar en cuenta cuestiones que no formaron parte de la litis. Ahora bien, si un asegurado demanda el otorgamiento de una pensión de invalidez y durante el procedimiento demuestra reunir los requisitos que establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, pero fallece antes de que se emita el laudo correspondiente, su cónyuge supérstite beneficiaria, no tiene derecho a que el laudo le otorgue una pensión de viudez. Ello es así, por un lado, porque ese proceder cambia la naturaleza de la acción intentada y, por otro, porque conforme a los numerales primeramente citados, la autoridad laboral se encuentra obligada a resolver congruentemente la acción intentada frente a las excepciones opuestas y, por ende, el otorgamiento a la beneficiaria de lo inicialmente solicitado y adquirido por el demandante hasta la fecha de su fallecimiento. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que se compruebe este último evento, pues en todo caso ello sólo trae como consecuencia la sustitución procesal, pero no obliga a la autoridad laboral a resolver sobre una prestación no reclamada y de distinta naturaleza a la originalmente demandada.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el último de los nombrados.



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