Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Octubre de 2003, 381
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución2a./J. 83/2003
Número de registro17792
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral número 49/2003 el siete de marzo de dos mil tres, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


ADL. 49/2003.


"QUINTO. Los conceptos de violación que expuso la quejosa son fundados pero inoperantes en parte, e infundados en otra. A manera de antecedentes, debe expresarse que E.M.P. acudió a demandar ante la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, al Poder Ejecutivo del Estado y al centro de rehabilitación social conocido como Penitenciaría del Estado, órgano dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, la reinstalación de la actora en el empleo que como afanadora desempeñaba desde el día catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, reinstalación que la ahora quejosa solicitó fuera hecha en las condiciones en que lo venía desempeñando y con las mejoras salariales y de condiciones de trabajo legales o contractuales que llegare a otorgar la patronal a todos sus trabajadores en forma general, y en particular a los afanadores con motivo de su trabajo; así como también demandó su inscripción en el servicio médico para los trabajadores al servicio del Estado, el pago de los salarios caídos, el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. La parte demandada, al dar contestación a la demanda, señaló que la actora carecía de acción y derecho para demandar las referidas prestaciones, toda vez que nunca existió relación laboral con la inconforme; seguido el juicio en sus trámites la Junta Arbitral emitió el laudo correspondiente en el que estimó que la actora, ahora quejosa, sí acreditó su acción; inconforme la parte demandada con dicho fallo, interpuso el recurso de revisión correspondiente ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, quien el veintidós de octubre del año próximo pasado emitió la resolución que ahora constituye el acto reclamado, en la que determinó que la actora, ahora quejosa, no probó la existencia de la relación de trabajo con la parte demandada y que, en consecuencia, no acreditó su acción y, por ello, dejó sin efectos el laudo dictado por la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, y absolvió a los demandados de reinstalar a la actora en el puesto que señaló en su demanda, así como también de las demás prestaciones reclamadas; además, consideró que la acción de la actora no era procedente, porque la reinstalación no está contemplada en el Código Administrativo del Estado. Por cuestión de método, se hace necesario estudiar, en primer lugar, el tercer motivo de inconformidad, en el que la quejosa aduce que la responsable transgredió en su perjuicio garantías individuales, al señalar en el laudo combatido, que la acción de reinstalación es improcedente, ya que el Código Administrativo del Estado no la contempla, lo que la ahora quejosa considera incorrecto, ya que afirma que la garantía individual contenida en el artículo 5o. constitucional señala que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, y que ese ejercicio únicamente puede vedarse por autoridad judicial, por lo que si la actora, ahora quejosa, ejerció su libertad de trabajo para reinstalarse como afanadora de la Penitenciaría del Estado, solamente se lo puede negar una resolución judicial que esté fundada y motivada; que la libertad de trabajo, como garantía social, está contenida en el artículo 123 constitucional, y ese numeral se divide en dos apartados, el A y la ley reglamentaria, que es la Ley Federal del Trabajo, que regula la relación de trabajo de todo lo no contemplado en el apartado B, que es el que regula la relación de trabajo entre los tres Poderes de la Unión y su ley reglamentaria, que es la ley federal del trabajo burocrático; sigue sosteniendo la quejosa, en su concepto de violación, que el problema está en relación con los Estados, en el que el artículo 116 constitucional, fracción VI señala que las relaciones de trabajo de los trabajadores de los Estados se rige por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, tomando como base el artículo 123 constitucional, esto es, las Legislaturas Estatales expiden sus leyes laborales para regular las relaciones de trabajo con los trabajadores de los propios Estados, pero sigue el problema de saber cuál de los dos apartados del artículo 123 de la Carta Magna es el que va a regular la relación de trabajo de los trabajadores de los Estados de acuerdo al artículo 116, el apartado A o el apartado B, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el apartado aplicable es el apartado B, o sea, que la relación de trabajo de los trabajadores de los Estados se debe ajustar a lo que diga el apartado B, y las leyes que expidan las Legislaturas Estatales no pueden ir en contra de lo que establezca dicho apartado B del artículo 123 constitucional, que indica que en caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento de ley; por lo que la inconforme estima que las legislaciones estatales no pueden dejar de contemplar tal circunstancia, y al respecto el Código Administrativo del Estado, en su artículo 150 establece que prescriben en dos meses las acciones para exigir la indemnización que el código establece por despido injustificado o la reposición en el puesto del que fue separado, o sea, la reinstalación en el empleo del cual fue despedido, sin que lo narrado deba confundirse con las acciones para ocupar una plaza por suspensión de la relación de trabajo por enfermedad, porque eso está previsto en un artículo distinto, como es el 149, fracción II, del Código Administrativo, por lo que la ahora quejosa considera que el Código Administrativo sí establece que un trabajador, que fue despedido de su empleo, puede pedir la reposición o reinstalación en el empleo que venía ocupando, y que por ello la resolución de la responsable es ilegal y no apegada a derecho. Ese concepto de violación resulta fundado pero inoperante. Se expresa que es fundado ese concepto de violación, ya que es cierto que la autoridad responsable indebidamente consideró que el Código Administrativo, vigente en el Estado de Chihuahua, no contempla la acción de reinstalación, además de que, con tal criterio, dejó de observar lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política mexicana, que establece que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rige por lo que establezcan las Legislaturas Estatales, tomando como base el artículo 123 constitucional, mismo que en su apartado B, fracción IX, preceptúa que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, y que en caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento de ley. En esa tesitura, debe expresarse que el artículo 123, apartado B, fracción IX, dice: ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.’. De lo anterior se desprende, indiscutiblemente, que independientemente de lo que pudiere establecerse en el Código Administrativo del Estado sobre el derecho de los trabajadores de que se trata para ser reinstalados en su puesto, debe prevalecer lo ordenado sobre el particular por la Constitución General de la República. Es aplicable la tesis P. XXVI/98, visible a foja 117, T.V., abril de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Por otra parte, es correcto el razonamiento de la quejosa en el sentido de que el Código Administrativo del Estado sí contempla la acción de reinstalación. Así es, el artículo 150 del referido ordenamiento administrativo establece: ‘Prescriben en dos meses las acciones para exigir la indemnización que este código concede por despido injustificado, a partir del momento de la separación o la reposición en el puesto del que fue separado.’. De la forma en que se encuentra redactado el transcrito numeral, se advierte que el mismo sí contempla de manera implícita una acción de reinstalación, dado que su interpretación literal determina que los trabajadores de base al servicio del Estado de Chihuahua pueden exigir, en un término de dos meses, la indemnización que ese código concede por despido injustificado, a partir del momento de la separación, o para exigir en el mismo término, esto es, dos meses, la reposición en el puesto del que fue separado, hipótesis legal que constituye el derecho de los trabajadores para reclamar su reinstalación en el empleo, pues los vocablos ‘reinstalar’ y ‘reponer’ son sinónimos, y el prefijo ‘re’ significa ‘volver a’, de manera que la palabra ‘reponer’ indica ‘volver a poner’ y la palabra ‘reinstalar’ significa ‘volver a instalar’; por tanto, no hay duda de que ese numeral, al establecer: ‘Prescriben en dos meses las acciones para exigir la indemnización que este código concede por despido injustificado ... o reposición en el puesto del que fue separado.’, establece la acción de reinstalación que ejercitó la ahora quejosa; contrario a lo establecido por el Quinto Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo laboral 660/2002, que en su parte conducente dice: (se transcribe). Por ello, se estima fundado ese concepto de violación; sin embargo, el mismo deviene inoperante, toda vez que por las razones que más adelante se precisan, este órgano colegiado advierte que la inconforme no acreditó la existencia de la relación laboral."


CUARTO. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 660/2002 el cuatro de octubre de dos mil dos, terminado de engrosar el día once del mismo mes y año, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


ADL. 660/2002.


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer. En principio, cabe señalar que el quejoso J.M.F., mediante escrito de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve presentado ante la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, demandó del Gobernador Constitucional del Estado y del secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Chihuahua, las siguientes prestaciones: ‘a) La reinstalación en el último puesto de trabajo, el cual se denomina como residente de obra asignado a la anterior Oficina de Construcción de Obra del Departamento de Obras Públicas de la Dirección General de Comunicaciones y Obras Públicas, actualmente Departamento de Construcción de Obra de la Dirección de Obras Públicas de la Secretaría General de Comunicaciones y Obras Públicas, con todos los derechos adquiridos hasta el momento en que injustificadamente nuestro representado fue despedido, con las mejoras al salario, a las prestaciones y nuevas prestaciones que sobrevengan con posterioridad al despido, y con la bonificación, como antigüedad efectiva, del lapso de tiempo que transcurra entre el despido injustificado del ingeniero J.M.F. y la reposición en el puesto del cual fue separado. b) El pago de los salarios y prestaciones caídas que se generen entre la fecha del despido del ingeniero J.M.F. y la fecha en que se le reinstale en el puesto del cual fue separado, considerándose en dichos salarios, las mejoras y nuevas prestaciones que mientras tanto se otorguen al puesto. c) El pago de la cantidad de $6,560.00 por concepto de aguinaldo correspondiente al año de 1998, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 bis del Código Administrativo del Estado de Chihuahua. d) El pago de las cantidades de $2,920.00 y $730.00, por concepto de vacaciones y prima vacacional relativas al vigésimo año de servicios para el Gobierno del Estado de Chihuahua, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua. e) El pago de la cantidad de $25,693.39, por concepto de tiempo extraordinario laborado a favor de los demandados, cuyo cálculo se hace conforme a las reglas relativas del Código Administrativo del Estado de Chihuahua y a la Ley Federal del Trabajo. La descripción de la forma en que se laboró tiempo extraordinario se hace en el párrafo respectivo del capítulo de hechos de esta demanda. f) El pago de la cantidad de $3,504.00, por concepto de salarios devengados los días 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo y 16 de septiembre de 1998, los cuales se establecieron en el Código Administrativo como descanso obligatorio, y a pesar de eso fueron laborados por nuestro representado.’ (fojas 1 y 2). Por su parte, el patrón en su escrito de contestación de demanda expuso las siguientes excepciones: ‘2. Se opone la excepción de falta de acción del actor para reclamar la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, toda vez que no existe esta reclamación en el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, y en virtud de que el actor fue separado de su empleo el día 19 de noviembre de 1998. ... 4. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, se opone la excepción de inaplicabilidad de la Ley Federal del Trabajo, en cuestiones de fondo, como lo son las prestaciones, ya que la misma única y exclusivamente es aplicable en cuestiones procesales, y no pueden ser ampliadas por dicha legislación federal, pues más que una suplencia se estaría hablando de una integración a la ley.’ (foja 29). Una vez sustanciado el juicio número JA/007/99, que se originó con la demanda laboral del ahora peticionario del amparo, la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado emitió laudo en veintinueve de mayo de dos mil uno, en el que resolvió lo siguiente: ‘PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción y la parte demandada sí acreditó su excepción. SEGUNDO. Se absuelve a los demandados, Gobernador Constitucional del Estado y/o secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado, de reinstalar al actor J.M.F. y de pagar los salarios caídos. TERCERO. Se condena a los demandados, Gobernador Constitucional del Estado y/o secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado, a pagar al actor J.M.F. las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, proporcionales todas ellas al año de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) con base en un sueldo quincenal de $2,190.00 (dos mil ciento noventa pesos 00/100 M.N.). CUARTO. Se absuelve a los demandados, Gobernador Constitucional del Estado y/o secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado, de pagar al actor J.M.F. el tiempo extra y salarios devengados que éste reclama. QUINTO. Se concede a los demandados un término de 72 (setenta y dos) horas para que den cumplimiento voluntario al tercer punto resolutivo que antecede.’. Inconforme con dicho laudo, la parte actora interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dio origen al expedientillo número JA/007/99, mismo que se resolvió en fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno, determinando que: ‘PRIMERO. El actor J.M.F. probó su acción parcialmente y los demandados, Gobernador Constitucional del Estado y/o secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado Chihuahua, no probaron parcialmente sus excepciones. SEGUNDO. En consecuencia, se modifica parcialmente el laudo de fecha veintinueve de mayo de dos mil uno dictado por la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado. TERCERO. Se condena a los demandados antes mencionados a pagar al actor J.M.F. la cantidad de $25,305.80 (veinticinco mil trescientos cinco pesos 80/100 M.N.), por concepto de tiempo extra.’ (foja 20). En desacuerdo con este laudo, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron juicio de garantías, originando la formación de los amparos directos números 216/2002 y 217/2002, del índice de este Tribunal Colegiado, resueltos en sesión de fecha doce de abril de dos mil dos, negándosele a la parte demandada el amparo solicitado, y concediéndosele a la actora la protección federal, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto del juicio de garantías 217/2002, en el que, en su parte medular, se resolvió lo siguiente: (se transcribe). En cumplimiento con la ejecutoria dictada en el amparo directo 217/2002, el ad quem emitió un nuevo fallo en fecha veintisiete de mayo del año que transcurre que, en lo conducente, dice: (se transcribe). Nuevamente inconforme con esta última resolución la parte actora J.M.F., por conducto de sus apoderados, promovió juicio constitucional que originó la formación del presente amparo directo número 660/2002. Sentado lo anterior, se pasa al estudio de los conceptos de violación en las que el peticionario de amparo arguye, en esencia: A) Que la autoridad responsable deja de analizar todas las leyes aplicables al caso concreto, empezando por la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente, en sus artículos 116 y 123, relacionados entre sí, y de los cuales tenemos que el Constituyente otorgó la facultad expresa a las Legislaturas de los Estados para que regularan las relaciones de trabajo con sus respectivos empleados, siempre y cuando se respetaran las bases contenidas en el artículo 123 constitucional; que dicho artículo en sus dos apartados prevé, expresamente, la opción que tiene el trabajador de optar entre la indemnización y el cumplimiento del contrato de trabajo por reinstalación, cuando se vea separado de su empleo de manera injustificada, luego entonces, independientemente de la redacción de la legislación local, que regula las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, debe contener el derecho del trabajador a ser reinstalado, si así no se hiciere, o bien, si se contravinieren los preceptos constitucionales, la legislación sería precisamente inconstitucional, y como tal en el presente juicio debería declararse. B) Que la responsable, al determinar que es improcedente la acción de reinstalación por estimar que en el Código Administrativo del Estado de Chihuahua no se prevé expresamente dicha acción, dejó de analizar de manera completa el artículo 150 del citado ordenamiento legal, pues en él se establece claramente la acción de exigir la reposición en el puesto del que fue separado. Por cuestión de método, se hace necesario estudiar, en primer lugar, el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B), donde se alega que en el artículo 150 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, sí se establece la acción de exigir la reposición en el puesto, el cual resulta infundado, en virtud de lo siguiente. En efecto, el artículo 150 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, textualmente establece que: ‘Prescriben en dos meses las acciones para exigir la indemnización que este código concede por despido injustificado, a partir del momento de la separación o la reposición en el puesto del que fue separado.’. De la intelección del precepto legal transcrito se desprende que contiene dos supuestos en los cuales puede empezar a contar el término para exigir la acción de indemnización por despido injustificado, siendo éstos: 1) a partir del momento de la separación; y, 2) a partir de la reposición en el puesto del que fue separado. Al respecto, cabe señalar que cuando ese numeral se refiere a la ‘reposición’ en el puesto del que fue separado, no alude a la figura jurídica de reinstalación, sino que hace alusión a los casos que se suscitan cuando un trabajador del Estado es suspendido por alguna causa de las que contempla el propio ordenamiento legal, tales como son los casos a que se refiere el artículo 107 del propio Código Administrativo, el cual establece: ‘La suspensión de los efectos del nombramiento de un trabajador al servicio del Estado no significa el cese del trabajador. Son causas de suspensión temporal las siguientes: I. La circunstancia de que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que signifique un peligro para las personas que trabajen con él; II. La prisión preventiva del trabajador en tanto no se dicte sentencia absolutoria o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que tratándose de arrestos por delitos contra la propiedad, contra el Estado o contra las buenas costumbres, el Tribunal de Arbitraje resuelva que debe tener lugar el cese del empleado.’, de los cuales puede resultar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, que regresen al puesto del cual fueron suspendidos. En esa tesitura, es evidente que el artículo que se analiza de modo alguno contempla la posibilidad de que de la frase ‘reposición en el puesto’ contenga implícita una acción de reinstalación que pueda ejercitar el trabajador, dado que su interpretación literal sólo determina que la acción o el derecho que éste tuvo para reclamar la indemnización que le corresponda como consecuencia de la separación del trabajo por despido injustificado, es en dos meses ‘a partir del momento de la separación’ o ‘la reposición en el puesto’, hipótesis éstas que constituyen más bien un acto unilateral del Estado, y no una acción que otorgue derechos al laborioso de reclamar su reinstalación en el empleo. En consecuencia, resulta infundado el motivo de queja. A mayor abundamiento, cabe señalar que del análisis integral que se hace al Código Administrativo del Estado de Chihuahua, no se advierte que contemple en alguno de sus artículos la acción de reinstalación. De igual forma, resulta infundado el motivo de disenso sintetizado en el inciso B) (sic), donde se arguye que la autoridad responsable deja de analizar todas las leyes aplicables al caso concreto, empezando por la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues en relación con el tema que se analiza, no procede la aplicación supletoria de ninguna disposición legal, ya que la supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada de manera clara y precisa, de modo que resulte necesario acudir a otro cuerpo de leyes que la regule, según su disposición expresa, para determinar sus particularidades. Es decir, que los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de una norma respecto de otra son: 1) que se prevea en el ordenamiento legal que sea objeto de supletoriedad la institución jurídica de que se trate; 2) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; 3) que el ordenamiento que se pretenda suplir señale el estatuto supletorio; y, 4) que las disposiciones con las que se vaya a subsanar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación del ordenamiento que se supla y, por tanto, ante la falta de previsión de la acción de reinstalación en el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, es inconcuso que en el caso no puede operar la supletoriedad, ante la ausencia de la figura jurídica en el estatuto jurídico de origen. Lo anterior se estima así, porque si bien el artículo 77 del ordenamiento legal de mérito, al señalar que: ‘En lo no previsto por este código o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. En ningún caso serán renunciables las disposiciones que favorezcan a los trabajadores de base.’, no establece en forma expresa que la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo opera respecto de cuestiones procesales, y de esa manera se debe entender en razón de que la supletoriedad no es procedente cuando la acción no está prevista en el citado Código Administrativo, y considerar lo contrario implicaría integrar cuestiones que el legislador no consideró a favor de los trabajadores. En esa tesitura, es dable concluir que si en el ordenamiento legal de referencia no se establece la acción de reinstalación, es evidente que no es procedente la supletoriedad de otras legislaciones que contemplen dicha figura respecto al citado ordenamiento. Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número I.3o.A.J., sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 374, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.’ (se transcribe). De igual manera sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis número XVII.2o.41 L, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 689, T.V., diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto y rubro siguientes: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. EL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO PREVÉ ESTA ACCIÓN, POR TANTO, EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE SÍ LA ESTABLECE, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A AQUEL ORDENAMIENTO LEGAL. (se transcribe).’."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo disponen las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Número 58, octubre de 1992, página 22).


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en las jurisprudencias antes transcritas, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del contenido de las tesis de jurisprudencia transcritas y de los numerales asentados en párrafos precedentes se desprende que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos de su competencia, tocan cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, pero al exponer sus consideraciones y presentar sus conclusiones respectivas, adoptan criterios diametralmente opuestos, con motivo del examen de los mismos elementos, de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí en relación con los mismos puntos de análisis. En estas condiciones, en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, del análisis de las resoluciones reproducidas en anteriores párrafos, se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si el artículo 150 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua prevé o no la acción de reinstalación de los trabajadores despedidos injustificadamente, se sustentan criterios opuestos, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral número 49/2003, sostuvo que la palabra reposición es sinónimo de reinstalación, y que el texto del artículo en estudio concuerda con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, en relación con el precepto 123, apartado B, fracción IX, constitucional, que prevé el derecho de los trabajadores que han sido separados de su trabajo en forma injustificada, de pedir la reinstalación en su trabajo; por lo que, en todo caso, debe prevalecer lo ordenado por la Constitución Federal.


Por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo directo 660/2002, afirmó que la reposición en el puesto de trabajo prevista en el artículo 150 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, no alude a la figura jurídica de la reinstalación, sino a la suspensión temporal que prevé el artículo 107 del mismo Código Administrativo, puesto que, agrega, la interpretación del numeral en análisis sólo determina que el derecho a reclamar la indemnización, que corresponde al trabajador por despido injustificado, prescribe en dos meses a partir del momento de la separación o de la reposición en el puesto del que fue separado; por tanto, concluye, no puede invocarse de manera supletoria lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, a fin de crear una acción que no está prevista en el Código Administrativo.


De lo anterior se advierte que en el momento de pronunciarse sobre el contenido del mencionado artículo 150 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, en relación con la acción de reinstalación en el puesto, hecha valer por los actores en los juicios respectivos, ambos tribunales sustentaron posiciones encontradas entre sí, las cuales han quedado precisadas anteriormente; de donde se sigue que el punto de contradicción a resolver se centra en determinar si el mencionado artículo 150 del Código Administrativo de Chihuahua contempla o no la figura jurídica de la reinstalación en el puesto de trabajo.


SEXTO. Determinado que sí existe la contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica especificada, debe establecerse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Con este objetivo, es pertinente transcribir el contenido del artículo 150 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua:


"Artículo 150. Prescriben en dos meses las acciones para exigir la indemnización que este código concede por despido injustificado, a partir del momento de la separación o la reposición en el puesto del que fue separado."


La lectura literal del contenido del artículo transcrito permite advertir que el mismo establece el plazo para la prescripción de las acciones ahí mencionadas, debiendo especificar que el precepto de cuenta no se refiere a la prescripción de una sola acción, sino de más de una, lo que se justifica con el hecho de que el sujeto (acciones) y el verbo principal (prescriben) de su enunciado están redactados en plural, circunstancia que lógicamente obliga a concluir que la prescripción de la que habla ese artículo no se contrae únicamente a la acción para exigir la indemnización; sino que, además, también incluye la posibilidad de que en dos meses prescriba la acción de reposición en el puesto del que fue separado el trabajador.


En efecto, desde el punto de vista sintáctico, la conjunción disyuntiva "o" debe entenderse como partícula gramatical de unión entre el término "indemnización" y el término "reposición", puesto que a la luz de la teoría gramatical, este tipo de conjunciones tienen como finalidad la de vincular conceptos y partes de una oración que tengan el mismo nivel sintáctico; de donde se sigue que el texto del artículo en análisis debe entenderse en el sentido de que en dos meses prescriben las acciones para exigir la indemnización o la reposición en el puesto de trabajo, a partir del momento de la separación del mismo.


Además, tal como lo sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, es posible considerar sinónimos los vocablos "reponer" y "reinstalar", merced a que ambas palabras poseen el mismo prefijo "re", que de acuerdo con las teorías etimológicas posee idea de repetición, de volver al estado original; de ahí que la palabra "reponer" signifique "volver a poner", y el término "reinstalar" indique "volver a instalar".


Al margen de estas consideraciones gramaticales y etimológicas, lo cierto es que el contenido del artículo 150 del Código Administrativo de Chihuahua, al referirse a la figura jurídica de la reinstalación en el puesto de trabajo es concordante con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."


Así, debe entenderse, si se toma en consideración que el artículo 116, fracción VI, de la propia Constitución Federal establece que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores; es decir, las previstas en el apartado B del mencionado precepto 123 constitucional, se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el repetido artículo 123 del mismo ordenamiento constitucional y sus disposiciones reglamentarias; de donde se sigue que en el momento de que las Legislaturas Locales establezcan las normas pertinentes para regular las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, deben atender al estricto cumplimiento de los principios y las garantías que de manera expresa establece el artículo 123 constitucional, entre los que se encuentra el derecho de los trabajadores al servicio del Estado a reclamar la reinstalación en el puesto de trabajo con motivo del despido injustificado.


En estas condiciones, poco importa si el mencionado artículo 150 del Código Administrativo de Chihuahua utilizó un sinónimo del término reinstalar, y no esa misma palabra, para referirse al derecho de los trabajadores a exigir que se les reintegre en su trabajo, luego de haberse acreditado su despido injustificado, dado que lo trascendente es que sí contemple esa prerrogativa a favor de los trabajadores, sin que existan elementos suficientes para considerar que el término "reposición", como lo arguyó el Quinto Tribunal Colegiado, se refiera al caso de una suspensión temporal del trabajador, y no a la reinstalación prevista por la Constitución Federal, ya que el texto del numeral en examen no da pie para llegar a tal conclusión, puesto que si se pensara así, es decir, que la legislación del Estado de Chihuahua en comento, no contempla la posibilidad de que los trabajadores puedan reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo, al demostrarse el despido injustificado de que fueron objeto, ello equivaldría a contravenir lo ordenado en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, que sí establece ese derecho de los trabajadores al servicio del Estado.


Además, no debe soslayarse que si se interpretara el texto del artículo en análisis, en los términos propuestos por el Quinto Tribunal Colegiado, en el sentido de que su contenido establece el derecho del trabajador a reclamar la indemnización que prescribe en dos meses a partir de la separación o desde el momento de la reposición en el puesto, ello equivaldría a sostener el absurdo jurídico de que es posible que un trabajador, luego de ser repuesto en su trabajo, pueda también reclamar su indemnización, la cual, en términos del artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional y del numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, puede ser exigida por el trabajador sólo en caso de despido injustificado, y no en el supuesto de suspensión temporal; luego, en ningún caso incluida, desde luego, la suspensión de los efectos de las relaciones laborales, podría el trabajador solicitar su indemnización después de haber terminado esa suspensión y de haber regresado a su trabajo.


En este orden de ideas, debe concluirse que la correcta interpretación del artículo 150 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, sí prevé la figura jurídica de la reinstalación en el puesto de trabajo a favor de los trabajadores que han sido despedidos injustificadamente.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si el artículo 150 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua contempla o no la figura jurídica de la reinstalación en el puesto de trabajo a favor de los trabajadores que fueron despedidos injustificadamente, es el contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo el siguiente rubro y texto:


-El precepto mencionado, que dispone textualmente: "Prescriben en dos meses las acciones para exigir la indemnización que este Código concede por despido injustificado, a partir del momento de la separación o la reposición en el puesto del que fue separado.", prevé la acción de reinstalación a favor de trabajadores despedidos injustificadamente. Lo anterior es así, en primer lugar, porque la conjunción disyuntiva "o" debe entenderse como partícula gramatical de unión entre los términos "indemnización" y "reposición", pues vincula conceptos de una oración que tienen la misma posición gramatical. De ahí que las acciones para exigir la indemnización o la reposición en el puesto de trabajo prescriben en dos meses, a partir del momento de la separación. En segundo lugar, porque en el supuesto referido el vocablo "reposición" está usado como sinónimo de reinstalación, en cuanto involucra la idea de repetición, de volver al estado original; y, en tercer lugar, porque el contenido del artículo 150 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua es concordante con lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen, en su orden, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por lo que dispongan las Legislaturas Estatales, con base en lo previsto en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, que en el apartado y fracción mencionados señala expresamente el derecho que tienen los trabajadores al servicio del Estado de pedir la reinstalación en su trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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