Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 99
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Fecha01 Noviembre 2003
Número de resolución1a./J. 53/2003
Número de registro17824
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y LA SOSTENIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 2/2003-XI, promovida por ... esgrimió, para apoyar su criterio, las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Por una parte es inoperante y por otra es infundado el agravio que aduce la recurrente. En primer término, se precisa que por cuanto hace al aspecto que la impugnante planteó, en el sentido de que en el auto dictado por el Tribunal Unitario de Amparo que recurre en esta vía, se violaron en su perjuicio las garantías de debido proceso legal, seguridad jurídica y ‘debida’ fundamentación y motivación jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, es inoperante, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales sustentados, respectivamente, por la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, observables en la página 28 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, con los rubros y sumarios siguientes: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). Antes de abordar el estudio de los restantes aspectos que fueron esgrimidos como agravio, deben tenerse presentes los siguientes antecedentes que dieron origen a los actos reclamados: a) El dieciséis de octubre del año próximo pasado, el J. Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa 110/2002, dictó auto de formal prisión a la solicitante del amparo, al estimarla probable responsable de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado en el artículo 195 bis, en relación con el apéndice uno, tabla uno, primera línea horizontal y quinta línea vertical del Código Penal Federal. b) Esa resolución fue recurrida por el Ministerio Público y por la procesada, correspondiéndole el conocimiento de las apelaciones interpuestas al Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; dicho órgano jurisdiccional por ejecutoria de siete del mes y año en curso, dictada en el toca 694/2002, determinó modificar el auto impugnado al estimar a la promovente de la acción constitucional probable responsable de la comisión del ilícito contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína con fines de comercio, hipótesis de venta, previsto y sancionado en el numeral 195, primer párrafo, del Código Penal Federal. c) La defensora pública de la quejosa promovió demanda de amparo indirecto en contra de la determinación del tribunal de alzada, así como respecto del cumplimiento de esa resolución por parte del J. del conocimiento y solicitó la suspensión provisional; de aquélla, por razón de turno, conoció el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio 1/2003, quien ordenó la tramitación del incidente de suspensión por duplicado; por acuerdo de quince del mes que transcurre, se concedió la medida requerida, para el efecto de que la promovente del amparo quedara a disposición de ese tribunal federal en cuanto a su libertad personal y a la del J. Penal para seguir con el proceso; pero en el caso de que fuera reaprehendida, continuaría la suspensión en esos términos, en la inteligencia de que la quejosa quedaría a su disposición en el lugar de su reclusión. Ahora bien, en lo que corresponde a que en el auto impugnado la suspensión provisional concedida debió consistir en que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban, es decir, que la quejosa continuara gozando de la libertad provisional, es infundado; en efecto, si bien la suspensión provisional tiene como objeto inmediato que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran al momento de la presentación de la demanda de amparo, no menos cierto es que para el caso de que el acto reclamado implique una afectación a la libertad deambulatoria del promovente del amparo, el artículo 136 de la Ley de Amparo establece los efectos que tiene la concesión de esa institución, que genéricamente consisten en que éste quede a disposición de la autoridad de amparo en cuanto a su libertad personal y a disposición del juzgador del conocimiento del procedimiento penal para la continuación de éste, por ser éste de orden público y, por tanto, no suspendible; a mayor precisión, cuando se refieren a ilícitos que conforme a la ley no permiten la libertad provisional bajo caución, produce el efecto de que el amparista, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal y en el lugar en que sea recluido y a disposición del J. de la causa, para la continuación del proceso; como así lo detalla el párrafo quinto del numeral en comento. En la especie, en atención a que el antijurídico que fue determinado al resolver la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión, por el cual se le sigue proceso, es el de contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína con fines de comercio, hipótesis de venta, previsto y sancionado en el numeral 195, primer párrafo, del Código Penal Federal; y que éste es considerado como grave, pues así lo establece el precepto 194, fracción I, inciso 12, del Código Federal de Procedimientos Penales, el efecto de la medida suspensional únicamente es que en cuanto a la libertad personal del solicitante de ésta quede a disposición del tribunal de amparo en el lugar en que sea recluida cuando sea detenida y no que se suspenda la ejecución de la orden de reaprehensión librada, debido a que ello equivaldría a que la enjuiciada no quedara a disposición del J. Penal para la continuación del proceso; y, por tanto, a que se contraviniera el procedimiento penal que es de orden público, lo que violentaría lo establecido en la fracción II del numeral 124 y el párrafo quinto del diverso 136, ambos de la Ley de Amparo. A mayor abundamiento, es claro que, contrario a lo que aduce la recurrente, es precisamente la determinación del tribunal de alzada la que rige su situación jurídica en el momento en que se actúa, puesto que ésta sustituyó a la de primera instancia, la que jurídicamente dejó de tener efecto, por tal motivo, las cosas no pueden volver al estado en que se encontraban antes de pronunciarse esa resolución, la que precisamente constituye el acto reclamado al Tribunal Unitario responsable, de ahí que debe estarse a las circunstancias establecidas con motivo del dictado de ésta, que lo es precisamente que fue estimada probable responsable del ilícito contra la salud precisado, el que por ser grave no permite la concesión del derecho a la libertad provisional y, consecuentemente, para efecto de no obstaculizar con la medida cautelar la continuación del proceso, tampoco impide que pueda recluirse a aquélla. Cabe indicar que en nada incide la afirmación que realiza la inconforme en cuanto a que la libertad caucional es propia del procedimiento penal y no redunda en la suspensión relacionada con una ‘sentencia’, cuando es evidente que no se está en esos supuestos. En diverso sentido, cabe indicar que precisamente la ‘orden de reaprehensión’ girada con motivo del cumplimiento de la resolución dictada por el tribunal de apelación, afecta la libertad personal de la quejosa, aspecto a que se refiere precisamente el artículo 136 de la ley reglamentaria de la materia, y si bien expresamente no está contemplada la palabra ‘reaprehensión’, es claro que debe entenderse que participa de naturaleza jurídica similar a la de la aprehensión, porque ambos restringen la libertad personal, por lo que en esas condiciones, por ese motivo cobra aplicación lo dispuesto en la norma en comento, en los términos en que lo hizo el tribunal de amparo. Finalmente y en atención a lo expuesto, no resultan aplicables los criterios jurisprudenciales que invocó la parte recurrente. En las relatadas consideraciones, sin que se advierta materia para la suplencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se concluye que el recurso de queja es infundado."


De lo expuesto se derivó la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: I. 2o.P.71 P

"Página: 1773


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EFECTOS CUANDO SE RECLAMA ACTO RESPECTO DE DELITO GRAVE. Cuando el acto reclamado afecta la libertad del quejoso, quien se encuentra en libertad provisional bajo caución, el artículo 136 de la Ley de Amparo establece que los efectos de la suspensión consisten en que éste quede a disposición de la autoridad de amparo en cuanto a su libertad personal y a disposición del juzgador del conocimiento del procedimiento penal para la continuación del mismo, por ser éste del orden público y, por tanto, no suspendible; por ello, cuando el acto controvertido mediante la acción constitucional está vinculado con ilícitos que conforme a la ley no permiten la libertad provisional bajo caución (por calificarlos de graves), la suspensión únicamente produce el efecto de que el amparista, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y a disposición del J. de la causa para la continuación del proceso; actuar de otra manera implicaría otorgar a la suspensión efectos restitutorios, contraviniendo, además, la ley que rige el acto reclamado, que categóricamente prohíbe conceder el derecho a la libertad provisional bajo caución.


"Queja 2/2003. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: E.E.Á.. Secretario: J.C.S.M.."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja penal 18/2001, promovido por ... esgrimió, para sostener su criterio, los siguientes considerandos:


"CUARTO. Los agravios vertidos por el recurrente son fundados. De inicio, debe precisarse que es un hecho no controvertido que la parte recurrente goza de su libertad personal, puesto que la autoridad recurrida en el informe que rinde con motivo de la presente queja, nada dice para desvirtuar tal suceso, y de las constancias que integran el cuaderno de queja se advierte ello. Ahora bien, de los antecedentes de la queja en estudio se desprende que el J. Sexto de Distrito en el Estado, con fecha veintidós de febrero del año en curso, resolvió la situación jurídica del ahora recurrente, decretando auto de formal prisión en contra de ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión simple de marihuana y cocaína, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, en relación con el 193, y la primera línea horizontal, primera y quinta verticales de la tabla uno del apéndice uno del Código Penal Federal, en concordancia con los artículos 234 y 237 de la Ley General de Salud, ilícito que no es considerado como grave porque, por una parte, se sanciona conforme a las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice uno que establece el código punitivo federal, y por otra, no lo contempla de esa forma el artículo 399, fracción IV, en relación con el diverso 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Determinación ante la cual el procesado se inconformó, tocando conocer del recurso de apelación respectivo al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, quien mediante ejecutoria de treinta de abril de este propio año, estimó modificar el auto de formal prisión de veintidós de febrero de dos mil uno, dictado por el J. Federal citado en el proceso penal 1/2001, argumentando que en autos había quedado plenamente demostrado el cuerpo del delito del ilícito contra la salud, en las modalidades de posesión de cocaína y marihuana con fines de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del código punitivo federal, previsto y sancionado por los diversos 193, 194, 195 y 195 bis del mismo ordenamiento legal, así como la probable responsabilidad del aquí recurrente en su comisión. De lo anterior se colige que la modificación del auto de formal prisión decretado, hizo que los delitos por los que va a ser procesado el recurrente sean de aquellos que son considerados como graves en términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y en relación con los cuales no es posible que se otorgue la libertad provisional bajo caución. Precisado lo anterior, es importante señalar que la prisión preventiva contemplada en el artículo 19 constitucional es una medida cautelar cuya finalidad es la de asegurar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria que se dicte, evitando que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, también debe tenerse en cuenta que la propia constitución prevé que la aplicación de la medida de aseguramiento en cita no se aplique al concederse la libertad provisional bajo caución, la cual procede en los supuestos en que la ley secundaria lo establezca, es decir, cuando el legislador ordinario consideró que la magnitud del daño o impacto causado por el delito no es de aquellos que precisen necesariamente la internación preventiva del activo. Ahora bien, la suspensión en el juicio de garantías también participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyo objeto es el de preservar la materia del juicio de amparo, evitando que la eventual sentencia protectora que se llegare a dictar perdiera su eficacia; así, el artículo 124, fracción III, contempla como requisitos de procedencia que los efectos que causaría el acto reclamado sean de difícil o imposible reparación, extremo que deriva directamente de la naturaleza jurídica de la medida en comento, ya antes apuntada. En ese orden de ideas, gozando el procesado de la libertad provisional bajo caución, misma que fue dictada por una autoridad judicial, con anterioridad a la modificativa de la formal prisión que consideró al ilícito por el que se encausaría el proceso penal en su contra, como grave, se creó con respecto al quejoso una situación jurídica que le permitió gozar de un estado de libertad que debe subsistir en tanto no se encuentre jurídicamente firme la ulterior resolución que la multó. Por tanto, si en la especie el peticionario de la tutela constitucional se encuentra en libertad y promovió juicio de garantías, mismo que tiene por objeto revisar la constitucionalidad y legalidad del auto de formal prisión decretado en su contra, resolución que adquiere firmeza hasta que se resuelva el amparo solicitado, es entonces que debe concederse la suspensión solicitada a fin de que no se ejecute el acto reclamado, esto es, para que el agraviado no sea privado de su libertad personal, sino que siga gozando de aquella libertad provisional bajo caución que antes se le concedió, pues de cumplimentarse causaría perjuicios al impetrante del juicio de garantías, cuyos efectos serían de difícil reparación, precisamente por tratarse de la libertad personal del gobernado. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el J. de Distrito o la autoridad que conforme al artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación conozca de un asunto, al proceder en términos del artículo 136 de la ley de la materia, ha de acudir por disposición expresa de ese numeral a las leyes ordinarias, a fin de conceder o negar la multicitada medida suspensional, por ello, si el propio código adjetivo penal de la Federación, en sus artículos 366, 367 y 348 contemplan que al establecerse un estado de libertad a través de una determinación judicial, aquél debe prevalecer en tanto no se decrete, en resolución jurídicamente firme, lo contrario. Por ello, si la propia ley común prevé la preservación de ese estado de libertad, con mayor razón debe asumirse en relación con la Ley de Amparo, la cual es el instrumento con que el sistema jurídico mexicano ha dotado a los gobernados para defenderse de los abusos de los órganos dotados de la calidad de autoridad. Debe aquí precisarse que el supuesto examinado no se encuentra expresamente regulado por el artículo 136 de la ley reglamentaria de los diversos 103 y 107 constitucionales, por lo que para solucionar la cuestión aquí planteada debe acudirse a la naturaleza jurídica de la figura y a la finalidad del juicio de garantías, como antes se adujo, de modo que la conclusión debe ser en el sentido apuntado de conceder la suspensión provisional solicitada. Consecuencia diversa ameritaría si el quejoso no estuviese disfrutando de la libertad bajo caución porque, entonces sí, el efecto de la suspensión, en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo, hubiese sido la que consideró la autoridad recurrida, esto es, que el inculpado quedara a disposición del juzgador federal, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal y a la de la autoridad responsable que deba juzgarlo por lo que hace a la continuación del procedimiento. A mayor abundamiento, de aceptar la determinación asumida por el Magistrado del Tribunal Unitario recurrido, se actualizarían en perjuicio del peticionario del amparo daños y perjuicios de difícil reparación en términos del artículo 124, fracción III, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, porque de ejecutarse el auto de término constitucional, conllevaría a la revocación de la libertad provisional de que goza el quejoso, con la consecuente privación de la libertad, efecto este último que, como ya se dijo, causa afecciones de difícil reparación. En esas condiciones, ante lo fundado de los agravios planteados por la recurrente, se impone revocar la resolución recurrida y de esta forma, estimar que la parte quejosa siga disfrutando de su libertad personal en los términos y condiciones en que se le concedió ésta."


De las anteriores consideraciones se dedujo la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: XVI.4o.7 P

"Página: 1433


"SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA. EL ESTADO DE LIBERTAD DERIVADO DE LA CAUCIONAL DEBE SUBSISTIR EN TANTO NO QUEDE FIRME LA RESOLUCIÓN ULTERIOR QUE LA DECLARÓ IMPROCEDENTE. La suspensión en el juicio de garantías participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyo objeto es el de preservar la materia del amparo, evitando que la eventual sentencia protectora que se llegare a dictar pierda su eficacia; así, el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, contempla como requisitos para su procedencia, que los efectos que se causen con el acto reclamado sean de difícil o imposible reparación. En esa tesitura, si el quejoso se encuentra gozando de la libertad bajo caución decretada por una autoridad judicial, con anterioridad al dictado del auto de formal prisión que constituye el acto reclamado, el estado de libertad derivado de ello debe subsistir hasta en tanto no se encuentre firme la ulterior resolución que dio génesis a la improcedencia de la libertad provisional porque, de cumplimentarse, se producirían perjuicios al impetrante de la tutela constitucional, cuyos efectos serían irreparables; máxime que el supuesto examinado no se encuentra expresamente regulado por el artículo 136 de la ley reglamentaria de los diversos 103 y 107 constitucionales, por lo que, para solucionar la cuestión planteada, debe acudirse a la naturaleza jurídica de la figura y a la finalidad del juicio de garantías, en los términos antes apuntados.


"Queja 18/2001. 28 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.G.. Secretario: A.L.P.."


CUARTO. Por razón de método se estudiará, en primer lugar, si en el presente asunto concurren las hipótesis necesarias para que haya contradicción en las tesis planteadas y, por ende, si existe materia para resolver la presente denuncia.


Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que se requieren los siguientes requisitos para que se pueda afirmar que existen tesis contradictorias:


A) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicas discrepantes.


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Igualmente es aplicable el criterio de la Primera Sala que dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.R.D.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..


"Contradicción de tesis 14/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 56/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 68/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"Tesis de jurisprudencia 5/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


En este caso, existe oposición entre los criterios sustentados, ya que, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y por otra, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, analizaron los mismos puntos comunes, consistentes en determinar los efectos de la suspensión en un juicio de amparo en contra de una orden de reaprehensión derivada de la reclasificación del delito emitida en la apelación interpuesta en contra del auto de formal prisión dictado en una causa penal, en la cual el inculpado ya venía gozando de la libertad provisional bajo caución.


En efecto, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que el artículo 136 de la Ley de Amparo establece que en estos casos los efectos de la suspensión consisten en que el quejoso quede a disposición de la autoridad de amparo para lo concerniente a su libertad, y a disposición del J. de la causa para el proceso penal respectivo, por tratarse de una cuestión de orden público y tener una naturaleza análoga a la aprehensión; y, por tanto, no es un acto susceptible de ser suspendido. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene que la finalidad de la suspensión es preservar la materia del amparo y evitar que una eventual sentencia protectora pierda su eficacia, por lo que en estos casos, al ser la pérdida de la libertad un acto de difícil reparación, opera la hipótesis de difícil reparación del artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo; adicionalmente, las órdenes de reaprehensión no se encuentran en los supuestos de excepción relativos a la libertad personal que marca el artículo 136 de esta ley, por lo que debe operar la regla general del artículo 124.


Así pues, a pesar de que se aplicaron preceptos jurídicos distintos, en ambos casos se analizaron los mismos elementos, pues en ambos se tuvo que determinar el alcance de la suspensión en los casos en los que se gira una orden de reaprehensión; se advierte que se analizaron preceptos jurídicos diversos para resolver esta cuestión.


QUINTO. Precisado lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este caso, existe oposición entre los criterios sustentados ya que, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y por otra, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, analizaron los mismos puntos comunes, consistentes en determinar los efectos de la suspensión en un juicio de amparo en contra de una orden de reaprehensión derivada de la reclasificación del delito emitida en la apelación interpuesta en contra del auto de formal prisión dictado en una causa penal, en la cual el inculpado ya venía gozando de la libertad provisional bajo caución, por haberla concedido previamente el Ministerio Público.


En concreto, para estar en posibilidades de esclarecer el punto de contradicción es necesario determinar si una orden de reaprehensión por delito grave está contemplada dentro de los supuestos a los que se refiere el artículo 136 de la Ley de Amparo, por lo que cuando ésta se gira debe dejarse al quejoso a disposición del J. de amparo, en lo relativo a su libertad, o aplicar el artículo 124, fracción III, de la misma ley y mantener las cosas en el estado en el que se encuentran, consistentes en la continuada libertad del quejoso, por tratarse de un acto de difícil reparación.


La figura de la reaprehensión no se encuentra contemplada de manera expresa dentro de los supuestos que marca el quinto párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, para los efectos de que el quejoso sea puesto a disposición del J. de amparo cuando es privado de su libertad por un delito grave. De tal forma que es indispensable determinar si de manera implícita se encuentra incluida dicha figura. A tal efecto se debe determinar si la reaprehensión tiene una naturaleza jurídica análoga a la orden de aprehensión, detención o retención, supuestos que sí están mencionados en la ley. Dado que la detención y la retención son órdenes emitidas por autoridad administrativa y las órdenes de aprehensión derivan de autoridades judiciales, es procedente hacer el estudio comparativo correspondiente con esta última figura, pues la reaprehensión tiene el mismo origen.


La orden de aprehensión tiene su fundamento en el artículo 16, párrafo segundo, constitucional, que en su parte relevante establece:


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado."


Aunque pudiera estimarse que las órdenes de reaprehensión deben cumplir con los mismos requisitos de la aprehensión, ya que no debe dispensarse a las autoridades judiciales que observen los requisitos señalados por el artículo 16 constitucional para el libramiento de una orden de captura, pues tanto una como otra tienen como finalidad privar al quejoso de su libertad personal, y es menester que éste conozca los hechos que se le imputan y la autoridad que giró el mandamiento, para estar en condiciones de defenderse.


Sin embargo, también debemos afirmar que una orden de reaprehensión no necesariamente es consecuencia del ejercicio de la acción penal sin detenido, en la cual el Ministerio Público solicita se libre la orden de aprehensión. Podría darse el caso, por ejemplo, de que ésta respondiera a una sentencia condenatoria en segunda instancia que revoca la absolutoria de la causa. En este caso, es evidente que para su emisión no es necesario el cumplimiento de los requisitos estatuidos en el artículo 16 constitucional, por cuanto hace a la existencia de la denuncia, acusación o querella y demás requisitos establecidos en su párrafo segundo, atento la diversa naturaleza y objetivos que existen entre ésta y la orden de aprehensión en sí, a pesar de que ambas órdenes incidan en la privación de la libertad personal, debiendo afirmarse que en estricto rigor, la orden de reaprehensión debe apoyarse legalmente en las normas que rigen el procedimiento penal según el caso, y la orden de aprehensión en el artículo 16 constitucional.


Entonces se puede afirmar que la diferencia en el fundamento de las órdenes de aprehensión y las órdenes de reaprehensión variará en razón del motivo que dé origen a la reaprehensión. Mientras que la aprehensión se fundamenta siempre en el artículo 16 constitucional, la reaprehensión dependerá de la resolución que la motive. Así, en los casos que motivaron la presente contradicción, la reaprehensión es el resultado de una apelación contra un auto de formal prisión, en virtud de la cual, el tribunal de alzada reclasificó el delito por el que se ejercitó la acción penal, por lo que ya no era aplicable la libertad provisional bajo caución.


Así las cosas, podemos concluir que si bien es verdad que tanto la orden de aprehensión como la de reaprehensión tienen como finalidad la privación de la libertad, no menos lo es que dichos actos de autoridad tienen diferencias, en virtud de que, en tratándose de la primera, ésta debe reunir los requisitos que específicamente, para tal efecto, exige el artículo 16 constitucional, mientras que la segunda versa sobre aspectos legales que nada tienen que ver con tales exigencias. Por tanto, los requerimientos legales nada nos dicen de la naturaleza jurídica de ambas órdenes.


En efecto, lo hasta ahora sustentado defiende la postura de que la aprehensión y la reaprehensión tienen distintos fundamentos jurídicos, y pudiera pensarse que, consecuentemente, naturalezas jurídicas distintas. Sin embargo, las mismas se refieren a situaciones en las cuales es necesario el estudio en su aplicación habitual. La presente litis debe verse desde la perspectiva del amparo, pues estamos frente a la repercusión que tienen sobre la suspensión en este tipo de juicios.


En realidad lo que debemos estudiar, en este sentido, son los efectos que pudieran tener, ya que la suspensión y sus alcances van referidos a este tema. Del texto de la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo se desprende que lo que se busca es que los efectos del acto reclamado no causen daños o perjuicios de difícil reparación. En este sentido, se puede concluir que lo que importa es que los efectos no dejen sin materia el juicio de amparo. Por tanto, podemos concluir que el análisis de la aprehensión y la reaprehensión, en el contexto actual, debe versar sobre sus efectos.


Así es que, para el amparo, las tesis aplicables han hecho notar que la aprehensión y la reaprehensión tienen efectos similares, a saber:


a) La privación de la libertad, y


b) El sometimiento a un proceso.


Sirve de apoyo a la anterior afirmación la siguiente tesis por contradicción:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: 1a./J. 34/2001

"Página: 287


"ORDEN DE REAPREHENSIÓN. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO, POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO EL QUEJOSO AL INTERPONER SU DEMANDA DE AMPARO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSIÓN. El hecho de que el peticionario de garantías haya señalado de manera incorrecta, de acuerdo a la técnica jurídica, como acto reclamado una orden de aprehensión y de los informes justificados se desprenda la existencia de una orden de reaprehensión, no es suficiente para considerar que el acto reclamado no existe y que, por tanto, deba sobreseerse en atención a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, sin examinar la constitucionalidad del acto que apareció probado, bajo el argumento de que el acto impugnado no es cierto en la forma expuesta por el quejoso. Ello es así, pues aun cuando la orden de aprehensión y la de reaprehensión, como se dijo, técnicamente son diferentes, ambos actos restringen la libertad personal, lo cual puede conducir al error en la denominación exacta del acto reclamado y sería excesivo considerar que por error o ignorancia en el nombre del acto reclamado, se deba sobreseer, ya que ello no puede servir de base para determinar la inexistencia de dicho acto, por lo que el juzgador, inspirado en los principios de justicia exacta y expedita, no sólo debe analizar la demanda en su integridad, sino también los informes de las autoridades responsables y en sí todos los datos que se desprendan del juicio de amparo, para obtener una interpretación completa de la voluntad del quejoso y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por desconocimiento de la denominación del acto reclamado y examinar la constitucionalidad del que aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo de que precisa y solamente sea tomado como acto reclamado el que como tal se haya expresado en el capítulo especial de la demanda. Lo anterior no significa, en modo alguno, suplir la queja deficiente o integrar la acción que intente el gobernado, sino únicamente concatenar la información con que se cuenta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con lo cual se permite que el accionante no vea obstaculizado su acceso a la justicia, por el exceso de rigorismos que contradicen el espíritu tutelar del juicio de garantías.


"Contradicción de tesis 79/99-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 21 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J.."


Dado que para efectos del amparo estas figuras tienen naturaleza similar, toda vez que comparten características en lo que importa al juicio de garantías, y en concreto a la suspensión, a las mismas se les debe dar un trato igual, salvo que se encuentre un punto del cual se aprecie una discrepancia notable.


Esto no sucede en la especie, ya que son precisamente los puntos de concordancia, es decir, la privación de la libertad y la sujeción a un proceso, lo que motivó que se incluyera a la aprehensión en los supuestos de excepción del quinto párrafo del artículo 136. En tal virtud, al tener el mismo fin que la aprehensión, la reaprehensión también debe incluirse de manera análoga en los supuestos del numeral 136.


Aunado a lo anterior, no podemos omitir que la estructura del precepto en estudio establece una regla genérica, en su primer párrafo, y un desglose de situaciones particulares en los siguientes. Al efecto de esta explicación, se hace referencia al dispositivo en cuestión:


"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.


"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.


"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.


"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.


"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.


"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.


"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.


"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.


"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."


Como se puede observar, la reaprehensión entra en los supuestos genéricos del primer párrafo de referencia, pues se trata de un acto que afecta a la libertad personal. Como los demás prerrequisitos son variaciones de esta regla general, pues simplemente precisan cambios relativos a la libertad personal, es necesario incluir a la reaprehensión en uno de ellos. En el caso en particular, el párrafo quinto agrega el requisito de que el delito sea grave, por tanto, no sujeto a la libertad provisional bajo caución, situación que se da en el caso en estudio, por lo que también este precepto le resulta aplicable.


Es decir, en la especie, el párrafo primero indica que la persona estará a disposición del J. de amparo. Los demás supuestos le indican al juzgador qué determinación tomar en cada caso. Así, al referirnos al quinto párrafo encontramos lo que procede en los casos de que se trate de delito grave. Ahora bien, al ser la reaprehensión similar a la aprehensión, para efectos del amparo en términos de las tesis aplicables, además de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 136, resulta aplicable el quinto párrafo dado que en la especie no se les permite gozar de libertad provisional bajo caución a los quejosos.


A mayor abundamiento, como ya se mencionó, la aprehensión y la reaprehensión comparten la característica de ser medios de privación de la libertad cuyo fin es someter a la persona a un proceso penal. En tal virtud, la sujeción al proceso es un elemento que es indispensable para que ambas figuras sean consideradas en el mismo supuesto. En efecto, el que una persona sea sometida a un proceso, y que eventualmente se le pueda imponer una pena es una situación que atañe al interés social, sobre todo cuando se trata de un delito grave. Así las cosas, es incuestionable que una orden de reaprehensión que, como en el caso, responde a la reclasificación que el tribunal de alzada hace en apelación a un auto de formal prisión, para que al inculpado se le siga un proceso penal, responde a las necesidades de interés social que son el motivo de la inclusión del citado artículo 136.


Sirve de apoyo a la afirmación anterior la tesis por contradicción siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 75/2000

"Página: 18


"ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO.-El arresto como medida de apremio, que tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional que exige como garantía individual la de una administración de justicia pronta, completa e imparcial, persigue vencer la resistencia de quien se opone a acatar un mandato judicial. En cambio, las órdenes de aprehensión, detención o retención dictadas por autoridades judiciales del orden penal, por el Ministerio Público o por autoridades administrativas, se refieren a un acto tipificado como delito por la ley y del que se presume probable responsable al quejoso. Las medidas de aseguramiento a que aluden los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que debe tomar en cuenta el J. de Distrito al conceder la suspensión contra las órdenes de aprehensión, detención o retención aludidas, no pueden exigirse al concederse la suspensión contra el arresto como medio de apremio en aplicación analógica de los preceptos citados, en virtud de que el origen y los fines perseguidos en cada tipo de órdenes son distintos y, además, en las segundas no están presentes las razones que justifican el dictado de esas medidas respecto de las primeras porque en aquéllas no hay necesidad de devolver al quejoso a la autoridad responsable en caso de que se niegue el amparo pues no hay hecho delictivo respecto del que deba purgarse pena privativa de la libertad. Además, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte el arresto como medida de apremio no puede exceder del plazo de treinta y seis horas previsto por el artículo 21 constitucional, por lo que el dictado de medidas de aseguramiento en ese supuesto podría ocasionar la consumación irreparable de los efectos del acto reclamado, tornándose nugatorios los fines de la suspensión al agotarse la materia del amparo. Por último, frente al interés particular del quejoso de obtener su libertad en ambos tipos de órdenes en las que derivan de un hecho delictivo, el interés social exige que quien resulte responsable purgue la pena correspondiente, mientras que en las otras sólo exige el acatamiento al mandato judicial, lo que puede hacer el quejoso en cualquier momento.


"Contradicción de tesis 38/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito. 23 de mayo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.D.R. y J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


Cabe aclarar que si bien esta tesis jurisprudencial no considera que el arresto como medida de apremio sea considerado analógicamente en los supuestos del artículo 136 de la Ley de Amparo, sí prevé la posibilidad de que otras figuras análogas a la aprehensión, detención y retención sean incorporadas en la hipótesis del mencionado párrafo quinto, siempre y cuando cumplan con los fines que el interés social impone. En tal virtud, la reaprehensión cumple con estos fines y puede incorporarse a los supuestos del numeral 136.


En tales condiciones, es de afirmarse que las órdenes de reaprehensión son figuras que se encuentran contempladas de manera genérica en el primer párrafo del citado artículo 136, y de manera análoga en el párrafo quinto de este mismo dispositivo legal, toda vez que también comparten las necesidades de interés social que motivan la restricción a los efectos de la suspensión en el numeral 136 de la Ley de Amparo.


Por tanto, debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, en virtud de que la litis que dio origen a la presente contradicción de tesis versa sobre un punto muy concreto, se estima pertinente hacer la adecuación correspondiente.


En efecto, la tesis que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado hace mención a cualquier acto que produzca efectos respecto de delitos graves, como se desprende del texto de la tesis, la cual se transcribe:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EFECTOS CUANDO SE RECLAMA ACTO RESPECTO DE DELITO GRAVE.-Cuando el acto reclamado afecta la libertad del quejoso, quien se encuentra en libertad provisional bajo caución, el artículo 136 de la Ley de Amparo establece que los efectos de la suspensión consisten en que éste quede a disposición de la autoridad de amparo en cuanto a su libertad personal y a disposición del juzgador del conocimiento del procedimiento penal para la continuación del mismo, por ser éste de orden público y, por tanto, no suspendible; por ello, cuando el acto controvertido mediante la acción constitucional está vinculado con ilícitos que conforme a la ley no permiten la libertad provisional bajo caución (por calificarlos de graves), la suspensión únicamente produce el efecto de que el amparista, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y a disposición del J. de la causa para la continuación del proceso; actuar de otra manera implicaría otorgar a la suspensión efectos restitutorios, contraviniendo, además, la ley que rige el acto reclamado, que categóricamente prohíbe conceder el derecho a la libertad provisional bajo caución."


Como se puede observar, esta tesis se refiere a cualquier acto respecto de delito grave, cuando en la especie solamente se debatieron los alcances de la suspensión provisional en un juicio de amparo en contra de una orden de reaprehensión derivada de la reclasificación del delito emitida en la apelación interpuesta en contra del auto de formal prisión dictado en una causa penal, en la cual el inculpado ya venía gozando de la libertad provisional bajo caución, por haberla concedido previamente el Ministerio Público. Así pues, la presente tesis se debe referir exclusivamente a la reaprehensión, sin hacer referencia, aunque sea de forma genérica, a otros actos de autoridad que restrinjan la libertad provisional bajo caución en términos del artículo 136, materia de esta contradicción.


Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Primera Sala que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-Cuando el acto reclamado afecta la libertad del quejoso, quien se encuentra en libertad provisional bajo caución, el artículo 136 de la Ley de Amparo, establece que los efectos de la suspensión consisten en que éste quede a disposición de la autoridad de amparo en cuanto a su libertad personal y a disposición del juzgador del conocimiento del procedimiento penal para la continuación del mismo, por ser éste de orden público y, por tanto, no suspendible; por ello, cuando el acto controvertido mediante la acción constitucional es una orden de reaprehensión que está vinculada con ilícitos que conforme a la ley no permiten la libertad provisional bajo caución (por calificarlos de graves), la suspensión únicamente produce el efecto de que el amparista, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y a disposición del juez de la causa para la continuación del proceso; en virtud de que tanto genéricamente, como por analogía, es una figura que por sus efectos se encuentra contenida en el artículo 136 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Segundo en Materia Penal del Primer Circuito y Cuarto del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de este fallo, sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada del juicio en que incurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Complicación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en atención a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación al denunciante, así como a los Tribunales Colegiados en cita, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente). Ausente el M.H.R.P..



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