Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 304
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución1a./J. 7/2004
Número de registro18037
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Una vez establecido lo anterior, debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar la existencia de la contradicción conviene transcribir, en lo conducente, las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes.


a) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 447/2000, sostuvo, en lo que interesa a este Alto Tribunal, lo siguiente:


"Para mayor claridad se transcribe el citado artículo vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que resulta aplicable conforme al artículo transitorio primero del correspondiente decreto, en virtud de que el crédito cuyo pago se exigió se pactó el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno.


"‘Artículo 1084.’ (se transcribe).


"A este precepto es al que hay que atender, pues es completo y no requiere de complementación alguna para establecer los supuestos para la procedencia o improcedencia de la condena sobre gastos y costas, pues contrario a lo que aduce la solicitante del amparo, no es dable aplicar de manera supletoria al Código de Comercio, el Código de Procedimientos Civiles del Estado en este tema, en virtud de que en el primero de los ordenamientos citados existe un precepto que de manera específica y detallada regula esas hipótesis, como es el 1084, que señala los casos en que deberá, la parte perdidosa, pagar las costas erogadas por su contraria; así, aun cuando la legislación mercantil prevé en su artículo 2o. que a falta de disposiciones aplicables lo serán a los actos de comercio las del derecho común, y que en materia de procedimiento, en términos del artículo 1054 de ese ordenamiento, se estará a lo que establezcan las legislaciones procesales civiles de los Estados, esas circunstancias no se actualizan porque, como ya se expuso, existe una norma que regula dicha condena; por lo que en tales condiciones no surge la necesidad de la supletoriedad al Código de Comercio de la legislación común, debiéndose entender esa supletoriedad como una necesidad de complementar una ley partiendo de una general, la cual es omisa en ciertos aspectos, en los que entra a regir la legislación secundaria para evitar lagunas jurídicas.


"Es de aplicación a lo anterior la jurisprudencia I..A.J., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 374, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUÁNDO SE APLICA.’ (se transcribe).


"No pasa inadvertido el criterio de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que corresponde a la voz y texto siguiente: ‘COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS.’ (se transcribe), porque a más de constituir una tesis aislada que no es obligatoria, como ya se dijo, el Código de Comercio cuenta con un sistema perfectamente regulado en costas para la primera y segunda instancias en juicios ordinarios mercantiles (también en juicios ejecutivos mercantiles).


"En el caso de los juicios ordinarios mercantiles se debe atender a lo que establece el primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio, esto es, a la temeridad o a la mala fe.


"El tema de temeridad o mala fe en la condena en costas en primera instancia en juicios ordinarios mercantiles también se sostuvo por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 543, visible en la página 934 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘COSTAS, CUÁNDO DEBE CONDENARSE POR TEMERIDAD AL PAGO DE.’ (se transcribe).


"Aun cuando la magistrada responsable no expresó por qué se daba la absolución de costas para la primera instancia, es de señalarse que su apreciación es ajustada a derecho pues, como ya se indicó, en el caso debió atender a la temeridad o a la mala fe de la parte actora, aspectos que no se dieron.


"Se afirma lo anterior en virtud de que el hecho de que la demandante hubiese presentado su demanda, ofrecido pruebas o incluso hubiese llegado a formular alegatos o a interponer algún recurso, en sí mismo no determina temeridad o mala fe en su proceder para efectos del artículo 1084 del Código de Comercio, pues para determinar ese aspecto subjetivo es menester que se advierta que la parte que haya intentado cualquiera de los actos procesales anteriores sostenga una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, que las excepciones, reconvenciones, promociones, pruebas o recursos que intente sean inconducentes, o que en éstos se haya faltado a la verdad con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; por tanto, para determinar cuándo el litigante ha procedido de esa forma no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención con que se actúa dentro del proceso para esclarecer si se obró con el propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento en detrimento de la pronta y expedita administración de justicia.


"En el caso, la S. responsable no determinó de manera expresa la temeridad o la mala fe para absolver del pago de gastos y costas en la primera instancia, pero ello no deriva en la ilegalidad de su determinación, puesto que, se insiste, no se da el supuesto necesario para esa condena; la temeridad o la mala fe de la parte actora, dado que la sola presentación de la demanda o el ofrecimiento de pruebas no lo revela, dado que en ello no existió el propósito de dilatar y entorpecer la administración de justicia sino pretender el pago de un adeudo ante el tribunal correspondiente, en ejercicio de la garantía de impartición de justicia consagrada en el artículo 17 constitucional.


"En consecuencia, si la actuación de la responsable, por lo que se refiere a la absolución de los gastos y costas de la primera instancia, como ya se expuso, encuentra sustento legal, no existe violación alguna a los derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales de la quejosa.


"Por otra parte, tampoco para la absolución de los gastos y costas de la segunda instancia existe violación alguna, pues la Magistrada del conocimiento se apoyó en lo que establece la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio: que existan dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre gastos y costas; hipótesis que no se surte en la especie, dado que la sentencia de primer grado fue adversa a los intereses de la parte aquí inconforme, de ahí, se reitera, la legalidad de la actuación de la citada autoridad ..."


b) De igual manera, el señalado Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 383/2002, sustentó lo siguiente:


"Efectivamente, se sostiene lo anterior toda vez que este órgano colegiado no comparte el criterio sostenido por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca la responsable bajo el rubro ‘COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS.’, ya que el mismo, además de ser aislado y, por ende, no obligar a este órgano, en términos de lo prevenido por el artículo 194 de la Ley de Amparo, no se estima aplicable porque si bien el artículo 1054 del Código de Comercio prevé que los juicios mercantiles se deben regir por las disposiciones del libro quinto de dicho cuerpo de leyes y que en su defecto debe aplicarse la ley adjetiva local que corresponda, la aplicación del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato es improcedente respecto del pago de costas, tanto de la primera como de la segunda instancias, toda vez que las mismas se hallan reguladas en el capítulo VII del libro quinto, y en el caso que nos ocupa tiene aplicación el artículo 1084 del Código de Comercio.


"Para mayor entendimiento se transcribe el citado artículo vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que resulta aplicable, conforme al artículo transitorio primero del correspondiente decreto, en virtud de que el crédito cuyo pago se exigió se pactó antes de la misma.


‘Artículo 1084.’ (se transcribe).


"A este precepto es al que hay que atender, pues es completo y no requiere de complementación alguna para establecer los supuestos para la procedencia o improcedencia de la condena sobre gastos y costas, por lo que no es dable aplicar de manera supletoria al Código de Comercio el Código de Procedimientos Civiles del Estado en este tema, en virtud de que en el primero de los ordenamientos citados existe un precepto que de manera específica y detallada regula esas hipótesis, como es el 1084, que señala los casos en que deberá la parte perdidosa pagar las costas erogadas por su contraria; así, aun cuando la legislación mercantil prevé en su artículo 2o. que a falta de disposiciones aplicables lo serán a los actos de comercio las del derecho común, y que en materia de procedimiento, en términos del artículo 1054 de ese ordenamiento, se estará a lo que establezcan las legislaciones procesales civiles de los Estados, esa circunstancia no se actualiza porque, como ya se expuso, existe una norma que regula dicha condena; por lo que en tales condiciones no surge la necesidad de la supletoriedad al Código de Comercio de la legislación común, debiéndose entender esa supletoriedad como una necesidad de complementar una ley partiendo de una general, la cual es omisa en ciertos aspectos, en los que entra a regir la legislación secundaria para evitar lagunas jurídicas.


"Es de aplicación a lo anterior la jurisprudencia I..A.J., sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que se comparte, consultable en la página 374 del Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUÁNDO SE APLICA.’ (se transcribe).


"Como ya se ha dicho, en el caso de los juicios ordinarios mercantiles se debe atender a lo que establece el primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio, esto es, a la temeridad o mala fe.


"El tema de temeridad o mala fe en la condena en costas en primera instancia en juicios ordinarios mercantiles también se sostuvo por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 543, visible en la página 934 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘COSTAS, CUÁNDO DEBE CONDENARSE POR TEMERIDAD AL PAGO DE.’ (se transcribe).


"Y para la condena al pago de costas de segunda instancia se debe atender a lo prevenido por la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio en mención.


"Por tanto, al ser fundado el concepto de violación analizado se debe conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reproduzca las consideraciones que expuso en la sentencia que constituye el acto reclamado, excepto en el considerando quinto y en el resolutivo de igual ordinal, en los cuales deberá resolver lo que proceda en cuanto a condena en costas, con fundamento en lo prevenido al respecto por el capítulo respectivo del Código de Comercio ..."


c) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 410/2002, estableció lo siguiente:


"Como tercer tema de reclamo, la peticionaria de amparo refiere que para el caso sí es aplicable supletoriamente al Código de Comercio el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, referente al pago de costas, toda vez que el ordenamiento mercantil no contiene las reglas suficientes para hacer pronunciamiento respecto de todas las situaciones concernientes al tema, por lo que se actualiza el supuesto de suplencia que prevé el artículo 1054 del ordenamiento federal. También aduce que en el caso se colmó el supuesto previsto en la fracción I del artículo 1084 del Código de Comercio, pues se acreditó que la parte actora procedió con temeridad y mala fe.


"Respecto a la consideración contenida en el segmento final del párrafo anterior, en la especie no se advierten datos que acrediten la actuación con temeridad y mala fe de parte del actor ya que, como bien lo tuvo la autoridad responsable, el hecho de que su pretensión no haya resultado prosperante, no actualiza la fracción en comento, pues en autos sí obran pruebas rendidas por la actora, las cuales sí permiten apreciar el derecho que tiene sobre el pago que demandó, sólo que éste no fue procedente al haber dejado de cubrir el requisito de notificar la cesión de crédito, por lo cual no se acredita la temeridad y mala fe a que hace alusión la quejosa.


"En cambio, es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional impetrada la primera parte de este argumento, ya que es una verdad legalmente definida que la supletoriedad prevista en el Código de Comercio ocurre cuando esa ley contempla una institución pero la reglamente de forma insuficiente, dejando lagunas normativas.


"De inicio es imprescindible definir que el crédito, que fue materia del juicio de origen, fue contratado el tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, por lo que es aplicable al respecto el Código de Comercio anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio del propio decreto reformador.


"Dicho lo anterior, la ley mercantil en su capítulo VII, que comprende los artículos 1081 a 1089, establece toda la base normativa tocante al aspecto de las costas procesales, y en el artículo 1084 precisa de manera concreta y específica los casos en los que debe existir condena al pago de costas, al establecer:


"‘Artículo 1084.’ (se transcribe).


"De donde se observa, como primer supuesto, que se condenará al pago de costas cuando lo prevenga la ley o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe, y los casos en que expresamente lo previene la ley los podemos advertir en las sucesivas fracciones de este numeral; sin embargo, tales disposiciones, como bien lo apunta la quejosa, son omisas en reglamentar los supuestos de pago de costas cuando no se haya obtenido resolución favorable en un juicio ordinario mercantil donde no exista temeridad o mala fe. Y este es precisamente el supuesto que nos ocupa, pues si la S. Civil responsable apuntó con acierto que no se probó la mala fe o temeridad de la parte actora y al no tratarse de ninguno de los supuestos que tales fracciones prevén, podríamos pensar que no existe condena para quien intentó un juicio del que no resultó favorecido, es decir, instó para que la demandada acudiera a defenderse de las pretensiones que se le reclamaban, para lo cual, desde luego, hubo de erogar gastos indiscutibles, como lo son el pago de honorarios de su abogado patrono. Gastos que en las circunstancias determinadas por la responsable nunca podrían verse resarcidos ni compensados con la sola determinación de que no prosperó la acción intentada en su contra, pues si bien es cierto que una sentencia que le absuelve de los reclamos de su contraparte es en sí misma un beneficio, no es suficiente porque deja insoluto el aspecto de los gastos que se hubieron de desembolsar precisamente para poder obtener ese beneficio. Por tanto, ante la deficiencia en la regulación de esta hipótesis (texto ilegible) figura de la supletoriedad de la ley de procedimientos local, por disposición expresa del artículo 1051 del anterior Código de Comercio, y entonces debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y si la responsable no lo definió así, violó las garantías de legal proceso en agravio de la solicitante del amparo.


"Resulta aplicable al respecto el criterio de la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 83, con el rubro y texto siguientes: ‘COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS.’ (se transcribe).


"En mérito de lo anterior se impone conceder la protección constitucional impetrada, lo que se hace extensivo a las autoridades ejecutoras, cuyos actos no se reclamaron por vicios propios para el efecto de que se deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar se emita otra donde la responsable, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que para el caso sí opera la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato en materia de costas de primera instancia, hecho lo cual actúe en consecuencia."


QUINTO. En la especie, solamente se surten los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada en las ejecutorias emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo civil 447/2000 y el Cuarto Tribunal Colegiado del mencionado circuito al resolver el amparo directo civil 410/2002; lo anterior con base en lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo civil 447/2000 estudió el mismo problema jurídico que el Cuarto Tribunal Colegiado del mencionado circuito al resolver el amparo directo civil 410/2002, consistente en determinar la procedencia o improcedencia de la supletoriedad del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para el caso de condena al pago de gastos y costas prevista en el artículo 1084 del Código de Comercio, cuando de autos se advierta que el actor no se condujo con temeridad o mala fe dentro del juicio ordinario mercantil y el mismo se vea desfavorecido con la sentencia emitida en primera instancia.


Se asevera que únicamente existe el antagonismo de criterios en las ejecutorias antes mencionadas, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo civil 383/2002, no analizó los mismos elementos jurídicos que el Cuarto Tribunal Colegiado del referido circuito, ya que el primero de los órganos mencionados de manera genérica determina que el contenido del artículo 1084 del Código de Comercio es completo y detallado y que el mismo no admite la supletoriedad del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, determinación a la que arribó sin analizar la conducta desplegada por el actor dentro del juicio ordinario mercantil, para establecer si en el caso concreto el actor se condujo con temeridad o mala fe dentro de la secuela procedimental.


Estimó el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo civil 447/2000, que el artículo 1084 del Código de Comercio es completo y detallado y que el mismo no admite la aplicación supletoria del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para el caso de la procedencia de la condena en costas en primera instancia al actor que en juicio ordinario mercantil hubiese obtenido sentencia contraria a sus intereses.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito determinó, al resolver el amparo directo civil 410/2002, que el artículo 1084 del Código de Comercio no contemplaba la hipótesis en que el actor en juicio ordinario mercantil haya obtenido sentencia contraria a sus intereses y el mismo no se haya conducido con temeridad o mala fe dentro del juicio, para el efecto de condena al pago de gastos y costas, siendo aplicable para esta hipótesis el contenido del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.


Ambos colegiados abordaron el estudio de los artículos 2o., 1054 y 1084 del Código de Comercio vigente con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas al Código de Comercio de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en relación con el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.


Los mencionados Tribunales Colegiados establecen sus consideraciones y razonamientos en sus respectivas ejecutorias por lo cual se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos señalados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.


Es por lo anterior que únicamente se actualiza la contradicción de tesis entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, en lo referente a lo argumentado en las ejecutorias recaídas en los amparos directos civiles 447/2000 y 410/2002, por ser en éstas donde se colman los tres requisitos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Se concluye que el tema de contradicción a resolver consiste en determinar si procede o no condenar al actor en juicio ordinario mercantil al pago de gastos y costas en primera instancia, cuando éste haya obtenido sentencia contraria a sus intereses y el mismo no se haya conducido con temeridad o mala fe durante la secuela procedimental, con base en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, aplicado supletoriamente al artículo 1084 del Código de Comercio.


No constituye obstáculo alguno para que esta Primera S. resuelva la contradicción de tesis denunciada el hecho de que los preceptos interpretados por lo Tribunales Colegiados contendientes hayan sido derogados por el decreto de reformas al Código de Comercio de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, toda vez que del contenido del artículo tercero transitorio del mencionado decreto se desprende que las referidas reformas no le serán aplicables a toda persona que tenga créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado decreto o que hayan novado o reestructurado contratos de crédito con instituciones bancarias, y siendo el caso que los Tribunales Colegiados en contienda emiten sus ejecutorias aclarando que en los casos concretos los créditos materia de las controversias se adquirieron con anterioridad a la entrada en vigor de la multireferida reforma, resulta claro que se actualiza la hipótesis de excepción prevista por el mencionado artículo transitorio, cobrando aplicación el contenido de la normatividad mercantil vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Excepción prevista en el artículo tercero transitorio del decreto en mención, que se traduce en la posibilidad de que no obstante tratarse de artículos derogados pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que regulados por dichos preceptos deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción denunciada.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribe a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 284


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados.


"Contradicción de tesis 2/84. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de febrero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


El hecho de que en el presente caso los criterios emitidos por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito no se encuentren redactados con el carácter de tesis aisladas o jurisprudenciales, no constituye obstáculo para que esta Primera S. declare procedente la contradicción de tesis denunciada, lo anterior habida cuenta que ni la fracción XIII del artículo 107 constitucional ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, así lo establecen.


Cobra aplicación el criterio emitido por el Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual establece:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V. y J.D.R.: aprobó, con el número L/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: N.C.L., M.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro."


SEXTO. Debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se explica a continuación.


El tema jurídico a dilucidar lo constituye la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato al Código de Comercio, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas al ordenamiento mercantil de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la procedencia de la condena al pago de costas judiciales en primera instancia dentro de un juicio ordinario mercantil, en el que la parte actora no ha probado su acción y no se ha conducido con temeridad o mala fe.


Por lo anterior, en primer término se procede a establecer lo que este Supremo Tribunal ha interpretado por costas judiciales, para posteriormente establecer si el artículo 1084 del Código de Comercio es completo o detallado o si, por el contrario, es omiso en prever determinadas hipótesis en donde se cumple la razón de ser de la condena al pago de costas judiciales y así hacer aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada reforma.


En reiteradas ocasiones este Alto Tribunal ha sostenido que las costas judiciales son los gastos necesarios que eroga cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio; erogaciones las cuales deberán tener una relación directa con la controversia mercantil de que se trata, de tal forma que sin ellos no pueda legalmente concluirse, debiendo ser excluidos, en consecuencia, aquellos gastos que hubieran sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal o profesional.


La condena en costas tiene una naturaleza accesoria a la pretensión principal en juicio, admitiendo la doctrina en este rubro tres situaciones a saber para la procedencia de la mencionada condena:


a) El del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida.


b) El de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiera incurrido por razones del procedimiento; y


c) El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, desplegando una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento.


Ahora bien, el contenido del artículo 1084 del Código de Comercio, vigente con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, es el siguiente:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias."


De la lectura del precepto legal arriba transcrito, claramente se desprende que el sistema que sigue nuestra legislación en relación con la condena en costas en juicios mercantiles es mixto: por una parte contempla un régimen de carácter objetivo, el cual rige a las cuatro fracciones que integran al precepto y, por otra parte, incluye un sistema subjetivo, el cual se actualiza cuando se haya procedido por alguna de las partes con temeridad o mala fe, según el prudente arbitrio del juzgador.


Es decir, para que proceda en juicio mercantil la condena en costas se debe atender a lo que establece el artículo 1084 del Código de Comercio en sus cuatro fracciones, o bien, determinar si en el caso concreto alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe durante la secuela procedimental; lo anterior, habida cuenta que toda persona que entable en contra de otra un juicio de manera injustificada o bien se vea desfavorecida con el fallo recaído, está obligada a compensar los gastos erogados por las partes a las cuales llevó al procedimiento litigioso (criterio objetivo), o bien porque toda persona que acciona la maquinaria judicial en la sustanciación de un procedimiento sin derecho alguno para requerir las prestaciones demandadas en juicio, está obligado por dicha conducta temeraria o maliciosa a cubrir los gastos o erogaciones efectuadas por la contraparte que se haya defendido en juicio (criterio subjetivo).


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de una interpretación sistemática del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el mismo se encuentra ubicado en el capítulo VII del título primero del Código de Comercio, que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles y no dentro de los títulos segundo y tercero que, respectivamente, tratan de los juicios ordinarios y de los juicios ejecutivos; que a simple vista, de la lectura del numeral en mención, podría pensarse que excepcionalmente la fracción III únicamente se refiere a la procedencia de la condena en costas mercantiles para los juicios ejecutivos; sin embargo, el artículo 1084 del Código de Comercio aplica en general para todo tipo de juicios mercantiles. Asimismo, que si bien es cierto se establece en la fracción III la condena en costas, específicamente, para el juicio ejecutivo, también lo es que en las demás fracciones ninguna distinción se hace sobre el tipo de juicio en relación con el cual procede la condena en costas, por lo que no puede considerarse que todas las fracciones regulen conjuntamente el aspecto de la condena en costas únicamente para los juicios ordinarios o ejecutivos mercantiles, porque donde la ley no distingue no tienen por qué hacerse distinciones.


Lo aseverado con anterioridad, fue sostenido por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 115/2000-PS en sesión celebrada el día veinte de junio del año dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros R.P., S.M., S.C. y G.P., ausente el Ministro C. y C., y la tesis de jurisprudencia resultante es la que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 95/2001

"Página: 10


"COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL VENCIDO EN LAS DOS INSTANCIAS, CON SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, DEBE SER CONDENADO A SU PAGO EN AMBAS. Si se toma en consideración, por un lado, que el citado artículo se encuentra ubicado en el capítulo VII del título primero del Código de Comercio que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles y no dentro de los títulos segundo y tercero que se refieren, respectivamente, a los juicios ordinarios y a los ejecutivos y, por otro, que aunque dicho artículo en su fracción III prevé la condena en costas, específicamente, para el juicio ejecutivo, en sus demás fracciones ninguna distinción hace sobre el tipo de juicio en relación al cual procede aquélla, por lo que no puede considerarse que todas sus fracciones solamente regulen conjuntamente el aspecto de la condena en costas para los juicios ejecutivos mercantiles, es inconcuso que la condena en costas procede en todo tipo de juicios mercantiles, por lo que en controversias distintas a los juicios ejecutivos, el vencido en las dos instancias, con sentencias conformes de toda conformidad, debe ser condenado en costas en ambas instancias.


"Contradicción de tesis 115/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.C. y C.; en su ausencia hizo suyo el proyecto O.S.C. de G.V.. Secretario: T.Á.E.."


Debe hacerse mención que en la contradicción de tesis 115/2000-PS, el tema a dilucidar consistió en determinar si la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, que prevé la condena en costas en ambas instancias, era o no aplicable para el caso en que el vencido en juicio ordinario mercantil obtenga dos sentencias conformes de toda conformidad, temática distinta a la abordada en la presente contradicción de tesis; sin embargo, se advierte que sus consideraciones también son ampliamente aplicables al presente caso.


El anterior razonamiento nos da la pauta para determinar que el contenido del artículo 1084 del código de comercio resulta aplicable a los juicios ordinarios mercantiles en lo relativo a la procedencia de la condena al pago de costas judiciales en primera instancia.


En el caso concreto, tal como quedó precisado al inicio del presente considerando, el punto de contradicción es determinar si el actor en juicio ordinario mercantil, que obtuvo sentencia contraria a sus intereses y el mismo en la secuela procedimental no se condujo con temeridad o mala fe, puede ser condenado al pago de costas en primera instancia con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, aplicado supletoriamente al artículo 1084 del Código de Comercio.


Para mayor claridad se considera necesario transcribir de nueva cuenta el contenido del artículo 1084 del Código de Comercio:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias."


De la lectura del transcrito artículo 1084 del ordenamiento mercantil, específicamente de su fracción III, claramente se advierte que el mismo regula la hipótesis concreta a estudio, es decir, se hace cargo de la situación específica para la procedencia de la condena en costas en primera instancia cuando el actor en juicio ordinario obtiene sentencia contraria a sus intereses y el mismo no se condujo con temeridad o mala fe durante la secuela procedimental.


Se afirma lo anterior con base en lo siguiente:


La fracción tercera claramente establece que el condenado en juicio mercantil (ya sea ordinario o ejecutivo) o el que lo intente y no obtenga sentencia favorable será condenado al pago de las costas erogadas por su contraparte en primera instancia.


En efecto, la fracción tercera prevé la condena en costas en primera instancia en dos supuestos:


a) El que fuese condenado en juicio, ya sea ordinario o ejecutivo mercantil; y


b) El que intente un juicio, ya sea ordinario o ejecutivo, y no obtenga sentencia favorable;


En el caso concreto, la hipótesis en estudio encuadra en el contenido de la fracción en mención, habida cuenta que el actor en juicio ordinario, que se ve desfavorecido con la sentencia de primera instancia, será condenado al pago de costas a favor de su contraparte.


Relacionado con lo anterior, se estima conveniente efectuar algunas reflexiones y puntualizar sobre los alcances de algunos términos utilizados por el legislador en la fracción III del numeral 1084 que nos ocupa, así como también sobre su contenido y semántica, a fin de reforzar los elementos de juicio suficientes para determinar que la fracción en mención contempla la hipótesis materia de la contradicción.


En efecto, el numeral 1084 del Código de Comercio utiliza en su fracción III el sustantivo condenado para designar al sujeto de la oración en ella contenida, lo que de acuerdo a recientes interpretaciones realizadas por este Supremo Tribunal, directamente por esta Primera S. en tesis y ejecutorias emitidas, así como por la doctrina contemporánea, debe entenderse como sentenciado, pues en esa acepción quedan comprendidas no sólo las sentencias definitorias en las que existe un vencedor y vencido, sino también aquellas en las que el actor no acredite la procedencia de la acción ejercitada, como así es textualmente señalado en esa misma fracción cuando se dice: "y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable".


No pasa inadvertido para esta Primera S. el hecho de que en el caso concreto reviste vital importancia la temeridad o mala fe, toda vez que por exclusión, del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que si a juicio del juzgador cualquiera de las partes se conduce con temeridad o mala fe procederá la condena en costas, es decir, si se actualiza la conducta temeraria dentro del juicio por cualquiera de las partes, se concretizará la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo en mención, y siendo el caso de que en la hipótesis en estudio no se acreditó la temeridad o mala fe por parte del actor, resulta claro que el contenido del primer párrafo del artículo 1084 no se actualizó en la especie.


De lo anterior se advierte que la hipótesis concreta a estudio se encuentra contemplada en su totalidad por el contenido de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, pues tal como se expuso con antelación, dicho numeral resulta aplicable para todos los juicios mercantiles, y al establecer la citada fracción, previa interpretación jurisprudencial, que el que intentare juicio ejecutivo u ordinario y no obtuviere sentencia favorable, será condenado al pago de costas, resulta inconcuso que la hipótesis concreta materia de la presente contradicción se encuentra contemplada en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio.


Al contemplar el artículo 1084 del Código de Comercio, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la hipótesis específica en que el actor en juicio ordinario mercantil que obtiene sentencia contraria a sus intereses y el mismo no se condujo con temeridad o mala fe durante la secuela procedimental para efectos de la procedencia de la condena en costas en primera instancia, resulta claro que no es dable aplicar el contenido del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, habida cuenta que el artículo 1084 del código mercantil es completo y detallado en la regulación de la hipótesis a estudio.


El contenido del referido artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato se transcribe a continuación:


"Artículo 11. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.


"Se considera que pierde una parte cuando el J. acoge, parcial o totalmente, las pretensiones de la parte contraria.


"Si dos partes pierden recíprocamente, el J. puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas.


"Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del J. y teniendo en consideración las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte que obtenga, excluido el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren superfluos.


"Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria, será a cargo de la primera; sea que gane o pierda el juicio."


Es por todo lo anterior que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 1084 del Código de Comercio, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas al ordenamiento mercantil del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, sí contempla la hipótesis materia de la presente contradicción, deviniendo con ello la inaplicabilidad del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, de manera supletoria, para determinar la procedencia de la condena en costas en primera instancia en el juicio ordinario mercantil.


Lo anterior también trae consigo la conclusión de que, en general, ninguna legislación procesal civil local sería aplicable de manera supletoria al artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, para resolver el problema jurídico que se planteó en la presente contradicción, pues como se ha sostenido en esta ejecutoria, el ordenamiento mercantil prevé el caso de la condena en costas en primera instancia en el juicio ordinario mercantil, aun cuando la parte actora no ha actuado de mala fe.


En las relatadas condiciones, deberá prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 1084 del Código de Comercio, vigente con anterioridad al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, al encontrarse ubicado en el capítulo VII del título primero del referido código, que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles, y no dentro de los títulos segundo o tercero que tratan, respectivamente, de los juicios ordinarios y de los ejecutivos, resulta aplicable para todo tipo de juicios mercantiles. En ese tenor, la hipótesis en que el actor en juicio ordinario mercantil obtuvo sentencia contraria a sus intereses y no se condujo con temeridad o mala fe dentro de la secuela del proceso, se entiende comprendida en la fracción III del artículo 1084 del código en mención, el cual contempla la procedencia de la condena en costas en primera instancia, por lo que al estar regulada en forma completa y detallada la hipótesis específica, resulta improcedente la aplicación supletoria de la legislación procesal civil local que prevea la condena en costas en juicios civiles.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del referido circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos civiles 383/2002 y 410/2002, por las razones expresadas en el considerando sexto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del mencionado circuito, al resolver respectivamente los amparos directos civiles 447/2000 y 410/2002, por las razones expuestas en el considerando sexto de la presente resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del considerando séptimo de la presente resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..



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