Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 595
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución2a./J. 56/2004
Número de registro18101
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se apoyó en las consideraciones que se transcriben a continuación, en la parte conducente, al resolver el juicio de amparo directo 342/83, el día trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres:


"III. El tercer agravio, que se estudia en primer lugar por razón de orden lógico, es fundado en lo esencial. Esto es así, porque el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo establece que los sindicatos deben registrarse y para ese efecto remitirán por duplicado lo siguiente: ‘I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. ...’, requisitos con los que cumplieron los quejosos al solicitar el registro de su sindicato, como puede verse de las copias certificadas que aparecen de las fojas treinta y uno a setenta y seis del cuaderno de amparo. Además, la propia ley en su artículo 366 señala que sólo podrá negarse el registro de un sindicato en los siguientes casos: ‘I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356; II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior. ...’ Conforme lo anterior, si en la ley no se señala como requisito para obtener el registro de un sindicato el consistente en que se acredite la relación de trabajo subordinado con la empresa y la calidad de trabajadores de los integrantes, la Juez de Distrito no tuvo razón al considerar que la autoridad responsable resolvió con apego a la ley al negar el registro solicitado por los recurrentes por no haber acreditado esos extremos, supuesto que no estaban obligados a ello, máxime si no se pierde de vista que los artículos 8o. y 20 de la Ley Federal del Trabajo no pueden servir de fundamento a esa resolución debido a que el primero define qué es un trabajador y el segundo se refiere a la relación de trabajo y al contrato individual de trabajo, pero nada tiene que ver con el registro del sindicato que se encuentra regulado por los artículos 365 y 366 de la ley de la materia. Por tanto, tomando en cuenta que ese registro sólo puede negarse por las causas limitativamente señaladas, es indudable que el haber negado la responsable el registro del sindicato de que se trata por una causa diversa y no prevista en la ley, causó a los quejosos los agravios de que se quejan. No pasa desapercibido para este tribunal que la responsable, antes de otorgar el registro a un sindicato, puede ordenar las diligencias que estime pertinentes para corroborar el carácter de trabajadores de la empresa de los integrantes de la agrupación, buscando una mayor seguridad jurídica en su resolución, pero al no estar establecido ese requisito como una carga de los solicitantes, no puede negarse el registro argumentando su incumplimiento. En este orden de ideas, sin necesidad de estudiar los restantes agravios, procede modificar la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio respecto a los actos reclamados del secretario del Trabajo y Previsión Social y del subdirector de Registro de Asociaciones y Organismos Cooperativos de la misma secretaría, y conceder a los quejosos la protección constitucional en cuanto al acto que reclamaron del director general del Registro de Asociaciones y Organismos Cooperativos, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que, tomando en cuenta que los solicitantes sólo estaban obligados a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, resuelva lo procedente en cuanto al registro del sindicato que le fue solicitado. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 83, 85 y 91 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Se modifica la sentencia autorizada el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres por la Juez Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, en el juicio de amparo indirecto número 369/81. SEGUNDO. Se sobresee dicho juicio por cuanto a los actos reclamados del secretario del Trabajo y Previsión Social y del subdirector de Registro de Asociaciones y Organismos Cooperativos de la misma secretaría. TERCERO. Para el efecto precisado en la parte final del considerando III de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a R.A.O., a N.P.T., a E.S.A., a Z.S.M., a F.R.T.L., a S.V.F., a A.V.P., a M.A.G., a J.A.G.N., a J.M.G.L., a F.G.M., a G.L.V., a R.M.V., a I.N.R., a R.P.H., a E.P.H., a J.C.F., a A.G.M., a D.G.C., a N.M.C., a Á.M.H., a A.O.G., a J.Z.M., a J.A.B., a B. de los S.C., a E.C.N., a A.G.G., a S.C.R. y a D.C.R., en contra del acto reclamado del director general de Registro de Asociaciones y Organismos Cooperativos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, consistente en el acuerdo dictado en veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta en el expediente 10/7754."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el veintiuno de octubre de dos mil tres el amparo directo número 287/2003, se apoyó en las consideraciones que se transcriben a continuación, exclusivamente en la parte conducente.


"QUINTO. Son infundados los agravios que hacen valer los recurrentes. En efecto, en la sentencia impugnada el a quo negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos, porque consideró que la resolución reclamada a la Junta responsable, en la que negó a aquéllos el registro sindical como patrones, no es violatoria de garantías individuales, en tanto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo, los sindicatos reconocidos por el artículo 123 de la Carta Magna, son aquellos que están integrados por trabajadores o patrones; por tanto, para tener la calidad de patrones debe acreditarse la relación de subordinación de sus trabajadores. Por su parte, los quejosos sostienen que la sentencia impugnada les agravia, porque el Juez de Distrito repite lisa y llanamente los mismos argumentos que dio la Junta responsable para negar el registro sindical como patrones, al exigir que demuestren en términos del artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, su calidad de patrones; sin embargo, que no pretenden acreditar una relación laboral sino obtener su registro como sindicato de patrones y para ello anexaron a su escrito de solicitud presentado ante la Junta responsable, originales del acta de asamblea constitutiva, padrón de socios y estatutos y que, además, expresaron el propósito de constituirse para el estudio y mejoramiento de sus respectivos intereses. Agregan que se les niega el registro del sindicato patronal sin tomar en cuenta que cumplieron con los requisitos de los artículos 356 y 365 de la Ley Federal del Trabajo; además, su solicitud la apoyaron en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del rubro: ‘SINDICATOS, REGISTRO DE LOS. REQUISITOS.’. Como puede advertirse de lo anterior, el punto a esclarecer en el presente estudio es el relativo a si para que se otorgue el registro sindical como patrones, debe o no acreditarse la calidad del sujeto. Al respecto, conviene citar los artículos 10, 356, 364, 365 y 366 de la Ley Federal del Trabajo que establecen: ‘Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.’. ‘Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.’. ‘Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquéllos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.’. ‘Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.’. ‘Artículo 366. El registro podrá negarse únicamente: I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356; II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior. Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo. Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.’. De la interpretación armónica de los artículos reproducidos pueden obtenerse las siguientes conclusiones: a) La ley laboral define al patrón como la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores; b) Considera como sindicato a la asociación de patrones o trabajadores, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses; c) Para entender legalmente constituido a un sindicato, deben colmarse requisitos de forma y de fondo; d) Los requisitos de fondo se pueden encontrar en los artículos 356, referente a la naturaleza de la asociación patronal o laboral y al propósito para el que se constituye el sindicato; 364, relativo a las personas que pueden integrarlos (patrones o trabajadores) y al número de ellas necesario para constituirlo; e) Requisitos de forma, que de manera expresa señala el último de los numerales citados, a saber: copia autorizada del acta de asamblea constitutiva; lista con el número, nombre y domicilio de los miembros, y los correspondientes a los patrones o empresas en los que se prestan los servicios; copia autorizada de los estatutos; y copia autorizada del acta de asamblea en que se hubiese elegido a la directiva; y, f) Finalmente, sólo podrá negarse el registro al sindicato correspondiente si éste no se propone la finalidad a que se refiere el artículo 356; si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364 y cuando no se exhiban los documentos que se indican en el numeral 365. Ahora bien, como se dijo con antelación, los agravios que plantean los recurrentes devienen infundados en tanto que, como lo estableció el Juez de Distrito, sí debe acreditarse la calidad del sujeto que solicita el registro sindical, sea trabajador o patrón, por cuanto que es un requisito de fondo, pues el artículo 366 de la ley en estudio al referirse a la obligación que las autoridades correspondientes tienen de registrar a los sindicatos que cumplan con los requisitos de forma a que se refiere el numeral 365, parte del supuesto de que la asociación solicitante acredite la naturaleza de su organización de patrones o trabajadores, es decir, que reúna los requisitos de fondo señalados en la definición del artículo 356 del propio ordenamiento, relativo a que sindicato es la asociación de patrones o trabajadores y al propósito del mismo; que se reitera en el diverso 364, el cual hace referencia nuevamente a la calidad del sujeto solicitante del registro y adiciona un elemento, consistente en el número mínimo de integrantes necesario para ello. Además, el hecho de que los elementos de fondo que se encuentran en los citados artículos 356 y 364 de la ley invocada, no están redactados en forma de mandato, por ser normas de definición, debe tenerse en cuenta que, como todas las normas que definen una institución jurídica, son imperativas, lo que demuestra que la negativa del registro sindical no sólo puede darse cuando falten requisitos de forma previstos en el artículo 366, sino también cuando no se satisfagan los elementos de fondo que se establecen en los numerales 356 y 364. Tiene aplicación a lo anterior la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1538, Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro y texto siguiente: ‘SINDICATOS, REGISTROS DE LOS.’ (se transcribe). Igualmente resulta aplicable, por identidad jurídica, la tesis XXII.1o.11 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que este tribunal comparte y hace suya, publicada en la página 1078, Tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘SINDICATOS, PARA EL REGISTRO DE LOS, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE EL VÍNCULO LABORAL CON LA FUENTE DE TRABAJO (ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE HIDALGO). De una correcta interpretación del artículo 66, en relación con los diversos 7o. y 62 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H., se infiere que para el registro de un sindicato de trabajadores al servicio de los gobiernos estatal, municipales o de los organismos descentralizados de esa entidad federativa, se requiere, entre otros requisitos, acreditar fehacientemente el vínculo laboral con la fuente de trabajo, esto es, que los trabajadores agremiados presten sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para ello, o bien que estén incluidos en las listas de raya de trabajadores eventuales, para obra determinada o por tiempo fijo.’. En atención a las consideraciones anteriores, no se comparte la tesis invocada por los recurrentes, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 201, Volúmenes 175-180, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘SINDICATOS, REGISTRO DE LOS. REQUISITOS.’ (se transcribe). Criterio que no se comparte, puesto que basta la lectura del artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo para advertir que tratándose de los sindicatos de obreros, éstos deben constituirse con veinte trabajadores en servicio activo, lo que indica que éstos al igual que los patrones para que sea procedente el registro como sindicato, deben demostrar su calidad, máxime que la exigencia de ésta se reitera en la fracción II del numeral 365 que señala: ‘Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios.’; es decir, el solicitante del registro sindical sí está obligado a acreditar su calidad de patrón o trabajador. En esas condiciones, si como lo estableció el a quo, los quejosos no acreditaron que tienen a su cargo uno o varios trabajadores, entonces no demostraron el carácter de patrones que exige la ley de la materia como elemento consustancial al sujeto que solicita el registro del sindicato; de ahí que la sentencia del Juez de Distrito se encuentra apegada a derecho, por tanto, procede confirmarla y negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a los quejosos. En esa virtud y en atención a las consideraciones expresadas anteriormente, por conducto del presidente de este Tribunal Colegiado y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción entre lo sustentado en esta ejecutoria y el criterio transcrito en líneas precedentes ... Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la resolución recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Sindicato de Transportistas Similares y Conexos del Municipio de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, por conducto de M.E.L.H., A.B.E., L.E.C.M., L.A.P.M., J.G.H., secretario general, secretario de Organización, Estadística y Propaganda, secretario de Finanzas, secretario de Trabajo y Conflictos y secretario de Actas y Acuerdos, respectivamente, contra el acto que reclamaron de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, consistente en la resolución de fecha quince de abril de dos mil tres, dictada en el expediente RS/2003. TERCERO. Denúnciese la posible contradicción de criterios precisada en esta ejecutoria."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, debe determinarse, como cuestión previa, si la presente contradicción de tesis denunciada reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


El examen de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados mencionados, revela que existe la contradicción de tesis que se denuncia, la cual consiste en determinar si para efecto de llevar a cabo el registro de un sindicato, las autoridades ante las que debe llevarse a cabo ese acto pueden negar el registro si no se demuestra que los asociados tengan la calidad de trabajadores o patrones, según sea el caso de que se solicite el registro de un sindicato obrero o de uno patronal y si esa circunstancia se traduce en la exigencia de mayores requisitos de los establecidos expresamente en los artículos 365 y 366 de la Ley Federal del Trabajo.


Del análisis de la ejecutoria pronunciada el trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito al resolver en el toca RT. 342/83, relativo al recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo 369/81, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, así como del examen de la tesis que de dicha ejecutoria emanó, aprobada por el referido órgano colegiado, se advierte que en relación con el tema de registro de sindicatos sostuvo, en lo medular, que "si la ley no señala como requisito previo para obtener el registro de un sindicato el consistente en que se acredite la relación de trabajo subordinado con la empresa y la calidad de trabajadores de los integrantes, el Juez de Distrito no tuvo razón si consideró que la autoridad responsable resolvió con apego a la ley al negar el registro solicitado por los recurrentes por no haber acreditado esos extremos, supuesto que no estaban obligados a ello. Por tanto, tomando en cuenta que el registro sólo puede negarse por las causas limitativamente señaladas en el segundo de los preceptos arriba mencionados (artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo) es indudable que al negarse el registro de un sindicato por causa diversa y no prevista por la ley, se ocasiona agravios a los solicitantes." (fojas 1 y 42 a 45 del expediente en que se actúa).


La tesis en que se plasmó el criterio antes referido aparece publicada en la página 201, Volúmenes 175-180, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, y es de la literalidad siguiente.


"SINDICATOS, REGISTRO DE LOS. REQUISITOS. El artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo establece que los sindicatos deben registrarse y, para ese efecto, remitirán por duplicado lo siguiente: ‘I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos, y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva’. Además, la propia ley en su artículo 366 señala que sólo podrá negarse el registro de un sindicato en los siguientes casos: ‘I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356; II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior’. Conforme a lo expuesto, si la ley no señala como requisito previo para obtener el registro de un sindicato el consistente en que se acredite la relación de trabajo subordinado con la empresa y la calidad de trabajadores de los integrantes, el Juez de Distrito no tuvo razón si consideró que la autoridad responsable resolvió con apego a la ley al negar el registro solicitado por los recurrentes por no haber acreditado esos extremos, supuesto que no estaban obligados a ello. Por lo tanto, tomando en cuenta que el registro sólo puede negarse por las causas limitativamente señaladas en el segundo de los preceptos arriba mencionados, es indudable que al negarse el registro de un sindicato por causa diversa y no prevista en la ley, se ocasiona agravios a los solicitantes. No pasa desapercibido que la responsable, antes de otorgar el registro a un sindicato, puede ordenar las diligencias que estime pertinentes para corroborar el carácter de trabajadores de la empresa de los integrantes de la agrupación, buscando una mayor seguridad jurídica en su resolución, pero al no estar establecido ese requisito como una carga de los solicitantes, no puede negarse el registro argumentando su incumplimiento.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 342/83. R.A.O. y coagraviados. 13 de octubre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: C.E.M..


"Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro ‘SINDICATOS, REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS.’."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver en el amparo en revisión 287/2003 en materia laboral, discrepó expresamente del criterio sustentado por su homólogo, al que previamente se hizo alusión, expresando como motivo del disenso: "que basta la lectura del artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo, para advertir que tratándose de los sindicatos de obreros, éstos deben constituirse con veinte trabajadores en servicio activo, lo que indica que éstos al igual que los patrones para que sea procedente el registro como sindicato, deben demostrar su calidad, máxime que la exigencia de ésta se reitera en la fracción II del numeral 365 que señala: ‘Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios’; es decir, el solicitante del registro sindical sí está obligado a acreditar su calidad de patrón o trabajador." (foja 29 del toca en que se actúa).


De lo anterior se advierte que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno a la misma cuestión jurídica, esto es, si los solicitantes del registro de un sindicato están o no obligados a demostrar ante la autoridad laboral correspondiente su calidad de patrones o trabajadores y, por tanto, si para efectos del registro sindical, las autoridades ante las que debe llevarse a cabo ese acto pueden exigir mayores requisitos de los establecidos expresamente en los artículos 365 y 366 de la Ley Federal del Trabajo y negar el registro si no se satisfacen, resultando evidente que adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que la diferencia en ellos se presenta en la consideraciones que rigen las sentencias que emitieron y que, además, provienen del examen de los mismos elementos, es decir, la determinación de los requisitos que deben satisfacerse para el registro de un sindicato, sin que resulte relevante para los efectos de la contradicción de criterios, el hecho de que uno de los casos se refiera al registro de un sindicato de trabajadores y el otro al de un sindicato de patrones, puesto que como se verá más adelante, los requisitos previstos en la Ley Federal del Trabajo para su registro son los mismos.


SEXTO. Determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, para efecto de esclarecer el criterio jurídico que la resuelva, debe tenerse presente que el derecho a la sindicación se encuentra consagrado en la fracción XVI, apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor siguiente:


"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera."


Igualmente conviene traer a colación que los artículos 8o. y 10 de la Ley Federal del Trabajo, definen lo que debe entenderse como trabajador y como patrón, dichos preceptos legales son del tenor siguiente:


"Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.


"Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio."


"Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.


"Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos."


Asimismo, debe tenerse en cuenta que el régimen jurídico de los sindicatos se encuentra regulado en los artículos 356 a 385, correspondientes al capítulo II, título séptimo de la Ley Federal del Trabajo, preceptos de los cuales conviene destacar, por lo que al caso resulta de importancia, lo previsto por los artículos 356, 357, 358, 360, 361, 364, 365, 366 y 368, cuyos textos a continuación se transcriben:


"Título séptimo


"Relaciones Colectivas de Trabajo


"...


"Capítulo II


"Sindicatos, federaciones y confederaciones


"Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses."


"Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa."


"Artículo 358. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.


"Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta."


"Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:


"I.G., los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;


"II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;


"III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;


"IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más entidades federativas; y


"V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el Municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte."


"Artículo 361. Los sindicatos de patrones pueden ser:


"I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y


"II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas entidades federativas."


"Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste."


"Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:


"I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;


"II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;


"III. Copia autorizada de los estatutos; y


"IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.


"Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos."


"Artículo 366. El registro podrá negarse únicamente:


"I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;


"II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y


"III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.


"Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.


"Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva."


(F. de E., D.O.F. 5 de junio de 1970)

"Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades."


De los anteriores preceptos se desprende que la figura jurídica del sindicato, se define como la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses; que los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa; que los sindicatos de trabajadores pueden ser: gremiales, de empresa, industriales, nacionales de industria y de oficios varios; que los sindicatos patronales pueden ser formados por patrones de una o varias ramas de actividades, y por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas entidades federativas, los que tendrán el carácter de nacionales; que los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos y para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste; que los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado los siguientes documentos: copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; copia autorizada de los estatutos; y copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva, documentos que deberán ser autorizados por el secretario general, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos; que el registro de los sindicatos podrá negarse únicamente en los casos siguientes: si el sindicato no tiene como finalidad el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus asociados; si no se constituyó cuando menos con tres patrones o con veinte trabajadores en servicio activo tratándose de sindicatos obreros, considerando como tales a los operarios cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o se hubiere dado por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste, y si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo; que satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo; y que el registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.


Del análisis relacionado de los preceptos legales en mención se obtiene que la ley obrera, en el artículo 365, consigna cuáles son los documentos que deben exhibir los sindicatos para efectos de registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, por otra parte, en el artículo 366 establece limitativamente los supuestos en que procede negar el registro de una agrupación sindical, esto es: porque la organización no tenga como finalidad constituirse para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus asociados; porque no se constituya con el número mínimo de veinte trabajadores en activo o tres patrones, según sea al caso de un sindicato obrero o uno patronal; o bien, porque al solicitar su registro no se exhiban los documentos a que se refiere el artículo 365 mencionado, consistentes en: copia autorizada de la asamblea constitutiva; una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; copia autorizada de los estatutos; y copia autorizada del acta de asamblea en que se hubiese elegido la directiva; los documentos anteriores deberán ser autorizados por el secretario general, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.


Cabe precisar que si bien es cierto que el artículo 365 mencionado no hace distinción entre los documentos que deben presentar para efectos de su registro los sindicatos de trabajadores y de patrones, y que de su texto se obtiene que se refiere a los documentos que es necesario exhiban los sindicatos de obreros; sin embargo, resulta jurídicamente lógico concluir que en el caso de sindicatos de patrones, la única diferencia estriba en el documento previsto en la fracción II, que deberá consistir en una lista con el número, nombres y domicilio de sus miembros y con el nombre y domicilio de los trabajadores y empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios.


Porque resulta ilustrativo, debe decirse que el vocablo "lista", referido en el enunciado normativo que contiene el citado artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, en la acepción que para el caso resulta adecuada, tiene el siguiente significado:


"Enumeración, generalmente en forma de columna, de personas, cosas, cantidades, etcétera, que se hace con determinado propósito".


(Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición).


Ahora bien, por lo que se refiere al punto jurídico que específicamente debe dilucidarse con motivo de la contradicción de criterios de que se trata, debe tenerse en cuenta que, por una parte, en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional se consagra el derecho a la sindicación tanto de los trabajadores como de los patrones, cuya reglamentación se desarrolla en los artículos 356 a 385 de la Ley Federal del Trabajo, misma que en sus numerales 8o. y 10 define los conceptos de "trabajador" y "patrón", por tanto, solamente a los sujetos que tengan ese carácter les es jurídicamente posible organizarse para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, mediante la constitución de sindicatos, para cuyo registro ante la autoridad de trabajo correspondiente, debe acreditarse, indefectiblemente, como presupuesto necesario, que los agremiados del sindicato que se pretende registrar, efectivamente, tienen el carácter de trabajadores o de patrones, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos impuestos por el diverso artículo 365 de la referida ley obrera.


Lo anterior es así, cuenta habida que la representación de los sindicatos de obreros o de patrones debe ser real y auténtica, respecto de los intereses cuyo estudio, mejoramiento o defensa se pretende, en consecuencia es viable concluir que sólo pueden constituirse, según sea el caso, por trabajadores en activo o patrones, como se colige de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 356, 357, 360, 361 y 364 de la Ley Federal del Trabajo; considerar lo contrario llevaría al extremo de hacer posible que cualquier grupo de personas constituido por el número mínimo de miembros previsto en el último numeral citado, pueda constituir un sindicato de obreros o de empresarios, sin tener ese carácter, lo que al final de cuentas se traduciría en la imposibilidad de cumplir real y efectivamente con la finalidad que orienta el nacimiento de esas agrupaciones, que es la asociación para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los obreros o patrones, por tanto, se reitera, para el registro de las citadas agrupaciones ante la autoridad de trabajo correspondiente, debe acreditarse indefectiblemente como presupuesto necesario, que los agremiados del sindicato que se pretende registrar, efectivamente tienen el carácter de trabajadores o de patrones, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos impuestos por el diverso artículo 365 de la referida ley obrera.


Por lo anteriormente considerado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, determina que debe prevalecer, con efectos de jurisprudencia, el criterio contenido en la tesis que a continuación se redacta:


-De los artículos 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8o. y 10 de la Ley Federal del Trabajo, que definen los conceptos de trabajador y patrón, así como 356, 357, 360, 361 y 364 de esta última legislación, deriva que la representación de los sindicatos de obreros o de patrones debe ser real y auténtica, respecto de los intereses cuyo estudio, mejoramiento o defensa se pretende, por lo que los sindicatos sólo pueden constituirse, según sea el caso, por trabajadores en activo o patrones, pues considerar lo contrario, llevaría al extremo de hacer posible que cualquier grupo de personas integrado por el número mínimo de miembros previsto en el último numeral citado, pueda constituir un sindicato de obreros o de empresarios, sin tener ese carácter, lo que se traduciría en la imposibilidad de cumplir real y efectivamente con la finalidad que orienta el nacimiento de esas agrupaciones, razón por la que para efectos del registro de las citadas agrupaciones ante la autoridad de trabajo correspondiente, debe acreditarse, como presupuesto necesario, que los agremiados del sindicato que se pretende registrar, efectivamente tengan el carácter de trabajadores o de patrones, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos impuestos por el diverso artículo 365 de la referida ley obrera.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los asuntos precisados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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