Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 419
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 52/2004
Número de registro18133
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presentes los antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se estiman son opositores, así como las consideraciones que los sustentan, que a saber son las siguientes:


I. Del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Antecedentes.


1. E.V.A. y G.L.C., por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del decreto por el que se creó la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero del dos mil dos, concretamente por cuanto se refiere al artículo 109, fracción XI, del citado ordenamiento legal, precisando que el primer acto de aplicación lo constituye el recibo de pago de diez de diciembre del dos mil dos.


2. Por acuerdo de treinta y uno de diciembre del dos mil dos el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda de amparo y, previos los trámites de ley, dictó la sentencia respectiva el dieciséis de mayo del dos mil tres, en la que sobreseyó en el juicio de garantías toda vez que "del análisis de los recibos de pago de nómina correspondientes al veintiocho de febrero y treinta de junio de dos mil dos (fojas 118 y 150), se acredita que en tales fechas se realizó en su favor el pago de las prestaciones denominadas ‘prima vacacional’, respecto de las cuales su patrón procedió a efectuar la deducción correspondiente por concepto de ‘ISR’", por lo que "está claro que el artículo cuya inconstitucionalidad se reclama se aplicó a los hoy quejosos desde esas eventualidades, pues fue a partir de las fechas referidas en las que se actualizaron en su perjuicio las hipótesis normativas del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por lo que, al no haberse promovido la demanda de garantías a partir de esas fechas, dentro del plazo que para tal efecto establece el artículo 21 de la Constitución General de la República (sic) resulta inconcuso que los quejosos han consentido la aplicación de tal ordenamiento legal."


3. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 339/2003, el que en sesión celebrada el veintinueve de agosto del dos mil tres, revocó la sentencia recurrida y otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, al tenor de las siguientes consideraciones.


"SEXTO. Es sustancialmente fundado el único agravio que hacen valer los recurrentes, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 3248/98, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil, por unanimidad de votos, en el que fue ponente el M.M.A.G., determinó que no todos los actos de aplicación de una ley fiscal, en contra de los cuales no se promueva el juicio de amparo, implican su consentimiento, sino sólo aquellos que se llevan a cabo por la autoridad hacendaria o por el propio particular ante dicha autoridad, pues sólo éstos implican una relación entre el particular y la autoridad exactora, propia del derecho tributario; por lo que dicho consentimiento no puede derivar de la falta de impugnación de actos celebrados entre particulares.


"La ejecutoria respectiva, en la parte que interesa, es del siguiente tenor literal: (se transcribe).


"Tales consideraciones, sostenidas por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, son las que informan la tesis 2a. CXLI/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 354, cuyos rubro y texto se leen:


"‘CONSENTIMIENTO TÁCITO DE UNA LEY FISCAL. NO PUEDE DERIVARSE DE LA AUTOAPLICACIÓN DE AQUÉLLA, REALIZADA EN UN ACTO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES.’ (se transcribe).


"De la ejecutoria y tesis transcritas, deriva que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal ha considerado que el consentimiento tácito a que se refiere el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en tratándose de leyes fiscales, no puede derivar de actos celebrados entre particulares, como en el caso de la traslación de impuestos, sino que dicho consentimiento sólo se puede actualizar con motivo de actos realizados por la autoridad fiscal -por ejemplo, mediante la determinación de un crédito-, o de actos llevados a cabo por el propio particular ante dicha autoridad -por ejemplo, mediante la presentación de la declaración o el entero del gravamen-, toda vez que, para que se surta el consentimiento tácito, es necesario que exista una relación entre el particular y la autoridad exactora, propia del derecho tributario.


"De esta forma, si bien es cierto que los actos entre particulares sí constituyen actos de aplicación que permiten impugnar la ley fiscal a través del juicio de garantías, también lo es que la falta de promoción del amparo en contra de esta clase de actos no genera el consentimiento tácito de las leyes aplicadas. Esto es, que aun cuando los actos entre particulares facultan al agraviado para promover el juicio de amparo, ello no significa que, de no hacerlo, se consientan las normas relativas por no darse aún la relación entre el particular y la autoridad hacendaria.


"En síntesis, el criterio del Máximo Tribunal del país puede expresarse de la siguiente manera:


• "En tratándose de leyes fiscales los actos de aplicación celebrados entre particulares legitiman al agraviado para reclamar la norma a través del juicio de amparo.


• "Sin embargo, la falta de promoción del juicio de garantías en contra de esos actos no implica el consentimiento de la ley aplicada.


• "Esto es así, ya que dicho consentimiento sólo se genera cuando en el acto de aplicación intervienen tanto la autoridad fiscal como el particular, ya sea mediante la determinación del crédito correspondiente, o bien, mediante la presentación de la declaración o el entero del tributo.


"En este sentido, es válido concluir que el juicio de amparo puede promoverse con motivo de cualquier acto de aplicación entre particulares, siempre que no exista un acto de aplicación apto para generar el consentimiento, tal como lo sostuvo la Segunda Sala al afirmar que ‘si bien tales actos de traslación del impuesto especial sobre producción y servicios sí constituyen actos de aplicación que legitimaban a la quejosa, ahora recurrente, a promover el juicio de amparo en su contra, de ello no puede derivarse que por no haberlo hecho los consintió tácitamente’.


"Esto es, que todos los actos de aplicación legitiman a los particulares para promover el juicio de garantías en contra de leyes tributarias cuando derivan de una relación entre particulares en la que no interviene la autoridad exactora; y que es a partir de que se actualice esa relación tributaria, cuando comenzará a correr el plazo para la presentación de la demanda de garantías, generándose el consentimiento de la ley en caso de no promoverse en tiempo el juicio de amparo.


"En el caso que nos ocupa, el J. del conocimiento sobreseyó en el juicio por considerar que el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya inconstitucionalidad reclamaron los quejosos, se les aplicó desde el veintiocho de febrero y treinta de junio de dos mil dos, respectivamente, fechas en que percibieron el pago de su prima vacacional, respecto de la cual su patrón efectuó la deducción correspondiente por concepto de impuesto sobre la renta, pues fue en esas fechas en las que se actualizó en su perjuicio la hipótesis normativa del artículo reclamado; de modo que, al no haber promovido la demanda de garantías en contra de dichas retenciones, dentro del plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, los quejosos consintieron la aplicación del ordenamiento legal en comento.


"...


"Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que no quedó acreditado en autos que las cantidades retenidas por concepto de impuesto sobre la renta a los quejosos, hayan sido sobre el excedente gravable de las primas vacacionales que les fueron pagadas; esto es, no existe certeza de que realmente se haya efectuado la retención en términos del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que no se demostró fehacientemente que dichos recibos de pago constituyan el primer acto de aplicación de dicho precepto.


"Además, suponiendo que en los recibos de pago correspondientes sí se hubiere retenido el impuesto sobre la renta respecto de las primas vacacionales, lo cierto es que en términos del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dichos actos, a través de los cuales el patrón, en su carácter de particular que actúa por mandato expreso de la ley, les retuvo a los quejosos el impuesto sobre la renta causado con motivo de las primas vacacionales que les pagó, constituye un acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente durante el ejercicio fiscal de dos mil dos, que facultó a los quejosos, desde ese entonces, para acudir al juicio de garantías.


"Sin embargo, es claro que al momento de efectuar la retención correspondiente aún no existía una relación entre los quejosos y la autoridad hacendaria, toda vez que la aplicación del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no derivó de una determinación llevada a cabo por la autoridad fiscal, ni del entero del tributo efectuado por los particulares, ni de la presentación de la declaración correspondiente.


"Esto es, la retención del impuesto sobre la renta efectuada sobre la prima vacacional pagada a los quejosos, en términos del artículo 109, fracción XI, de la ley correspondiente, constituyó un acto entre el patrón y sus trabajadores, en cumplimiento del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin la intervención de la autoridad fiscal, de modo que la falta de promoción del juicio de amparo en su contra no generó el consentimiento tácito que el artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia, contempla como causal de improcedencia.


"Efectivamente, debe considerarse que el acto de retención, llevado a cabo en cumplimiento a las normas tributarias aplicables, constituye un acto entre particulares que permite la impugnación de la norma fiscal aplicada, pero del que no deriva consentimiento alguno en caso de no promoverse el juicio de garantías en su contra, pues dicha retención no configura la relación tributaria entre el particular y la autoridad exactora, la cual sólo se da mediante la determinación de un crédito, el pago de un tributo o la presentación de una declaración, tal como lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal.


"En este orden de ideas, y en estricto apego al criterio contenido en la tesis 2a. CXLI/2000, este Tribunal Colegiado concluye que, en tanto no se lleve a cabo un acto en el que intervengan tanto la autoridad fiscal como los quejosos, ya sea mediante la determinación de un crédito fiscal o la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente, no podrá considerarse que se ha consentido tácitamente el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que no cobra aplicación al caso la causal de sobreseimiento invocada por el J. de Distrito.


"...


"Es corolario de lo hasta aquí expuesto que si los quejosos demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de su aplicación en los recibos de pago de diez de diciembre de dos mil dos, cuyos originales obran a fojas 19 y 20 del expediente principal, entonces la demanda de garantías se promovió dentro del plazo legal, dado que éste corrió del doce de diciembre de dos mil dos al tres de enero de dos mil tres, tomando en cuenta que los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veinticinco y veintiocho de diciembre de dos mil dos, así como el primero de enero de dos mil tres fueron inhábiles. De tal manera que si la demanda se presentó el treinta de diciembre de dos mil dos, es inconcuso que se encuentra en tiempo, deviniendo infundada la causal de improcedencia invocada por el a quo, por lo que lo procedente es analizar las demás causales de improcedencia hechas valer por las partes, o que se adviertan de oficio."


II. Del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Antecedentes.


1. M.E.Z.R., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del decreto por el que se creó la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, concretamente por cuanto se refiere al artículo 109, fracción XI, del citado ordenamiento legal. Al efecto se señaló como primer acto de aplicación la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal del año en cita.


2. Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil tres, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal desechó la demanda de amparo "en atención a que, de la fecha en que tuvo verificativo su primer acto de aplicación, traduciéndose éste en la primer retención del impuesto impugnado, esto es, el veinticinco de enero de dos mil dos, a la fecha de la presentación de la demanda, acontecida el veintiocho de abril del año en curso, según lo indica el sello de recibido de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se advierte que ya transcurrió en exceso el término de quince días a que se refiere el precepto legal supracitado, para la presentación de la demanda de garantías de mérito."


3. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 244/2003, el que en sesión celebrada el seis de junio de dos mil tres, confirmó el auto recurrido y desechó la demanda de garantías al tenor de las siguientes consideraciones.


"CUARTO. En el único agravio la quejosa expresa que el auto es ilegal porque la J. de Distrito erróneamente considera que el primer acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es la retención del impuesto hecha por parte de su patrón, lo cual es contrario a derecho porque el juicio de amparo no es procedente contra actos de particulares, sino que es necesaria la intervención de una autoridad, por lo que el momento oportuno para la procedencia del juicio de amparo es aquel en que la autoridad, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, intervino, es decir, dentro del término de quince días siguientes a la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta, como acontece en el presente caso.


"Concluye diciendo la quejosa que el patrón no ejerció ningún acto y menos aun uno de autoridad, y que si bien es cierto que la retención del impuesto le causa un perjuicio económico no existe una afectación jurídica, pues ésta ocurre hasta el momento en que se presenta la declaración anual del impuesto sobre la renta.


"Es infundado el agravio antes sintetizado por las siguientes razones:


"La J. de Distrito desechó la demanda porque advirtió que su presentación resultaba extemporánea, toda vez que la fecha en que tuvo verificativo el primer acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se reclama, fue el veinticinco de enero de dos mil dos, cuando se le cubrió a la quejosa una gratificación extraordinaria y se realizó la primera retención del impuesto reclamado y, en cambio, la demanda de amparo fue presentada hasta el veintiocho de abril de dos mil tres.


"Cabe recordar que el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece lo siguiente: (se transcribe).


"Ahora bien, de la revisión de las constancias de autos se desprende que la promovente del amparo aportó al juicio las siguientes pruebas documentales:


"1) El acuse de recibo de su declaración anual por el ejercicio de dos mil dos como persona física por sueldos, salarios y conceptos asimilados (fojas 12 y 13 del cuaderno de amparo), con sello de recepción de veinticuatro de abril de dos mil tres.


"2) La constancia de retenciones por salarios y conceptos asimilados por el periodo de enero a diciembre de dos mil dos, expedida por Invex, Casa de Bolsa, S.A. de C.V., como retenedor, a favor de la quejosa como trabajador (foja 14 del cuaderno de amparo).


"3) Recibos de pago de nómina y de gratificaciones extraordinarias realizados por Invex, Casa de Bolsa a M.E.Z.R., en los meses de enero, febrero, marzo, junio, septiembre, octubre y diciembre de dos mil dos.


"De tales documentos se desprende que la quejosa, M.E.Z.R., presta un servicio personal subordinado a la persona moral Invex, Casa de Bolsa, S.A. de C.V., y que ésta le pagó durante el año dos mil dos, precisamente como su trabajadora, además de sus ‘percepciones normales’, diversas cantidades por conceptos de ‘gratificación extraordinaria’, ‘prima vacacional’ y ‘aguinaldo’, respecto de las cuales el patrón retuvo el impuesto sobre la renta correspondiente, tal como se asienta en los propios recibos.


"En particular, de la documental que tomó en consideración la J. de Distrito para desechar la demanda, consistente en el recibo de fecha veinticinco de enero de dos mil dos, el cual obra agregado a foja 19 del cuaderno de amparo, se desprende que a la quejosa se le pagó, en esa fecha, la cantidad de $89,000.00 (ochenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de ‘gratificación extraordinaria’, y que le fue retenido el impuesto sobre la renta correspondiente en un monto de $24,920.00 (veinticuatro mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.).


"Además, queda acreditado que la quejosa recibió las siguientes percepciones:


"...


"Respecto de todos estos pagos, el patrón de la quejosa también efectuó la retención del impuesto sobre la renta correspondiente, según se asienta en cada uno de los recibos de mérito, tomando en consideración que dichas cantidades rebasan el equivalente a quince días (por lo que toca a la prima vacacional) y treinta días (por lo que hace a gratificaciones) el salario mínimo general vigente de la zona A, que es el área geográfica a la que pertenece la trabajadora, y cuyo monto en el año dos mil dos fue de $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.).


"Ahora bien, el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.


"En estas condiciones, aun cuando resulta evidente que el patrón de la quejosa no tiene el carácter de autoridad responsable, ya que se trata de un particular; sin embargo, los artículos 113 y 118, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta le imponen la obligación de efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Asimismo, el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación le impone el carácter de responsable solidario con el contribuyente.


"En otras palabras Invex, Casa de Bolsa, S.A. de C.V., tiene el carácter de auxiliar de la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta de sus trabajadores y tiene la obligación de enterar el impuesto retenido a la autoridad hacendaria correspondiente.


"De modo que si en cumplimiento de las leyes fiscales el patrón retuvo a su trabajadora el impuesto sobre la renta correspondiente a las cantidades que le fueron pagadas por concepto de gratificaciones extraordinarias, prima vacacional y aguinaldo, dichas retenciones constituyen actos de aplicación del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se combate de inconstitucional, con independencia de que en su determinación y cobro no hayan intervenido las autoridades hacendarias.


"Además, tales retenciones afectaron de manera directa e inmediata la esfera jurídica del particular, tomando en consideración que en su demanda de garantías la quejosa expone que el pago del impuesto y su no exención en términos del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio de la garantía de equidad tributaria.


"Igualmente, no le asiste la razón a la quejosa cuando afirma que las autoridades fiscales intervinieron en el caso cuando fue presentada la declaración anual del impuesto sobre la renta el veinticuatro de abril de dos mil tres y que, por ende, el término para la interposición de la demanda empezó a correr a partir de esa fecha.


"Se afirma lo anterior, primero, porque según se desprende del sello de recepción de la declaración anual del ejercicio de dos mil dos de la quejosa, fue presentada ante una institución Bancaria (Scotiabank Inverlat, S.A.) y no ante las autoridades fiscales competentes, por lo que, en la especie, no existe una participación directa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Pero, fundamentalmente, no le asiste la razón a la quejosa porque, se reitera, el primer momento de causación del impuesto (cuando se realizó el hecho generador que prevé la norma) no aconteció, en la especie, con la presentación de su declaración anual por el ejercicio fiscal de dos mil dos, sino el veinticinco de enero de dos mil dos, cuando el patrón Invex, Casa de Bolsa, S.A. de C.V., cubrió a la quejosa la cantidad de $89,000.00 (ochenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de ‘gratificación extraordinaria’, la cual no se consideró exenta sino que fue gravada con el impuesto sobre la renta, amén de que en los meses de enero, febrero, marzo, junio, septiembre, octubre y diciembre de dos mil dos, a la quejosa le fueron hechos pagos de gratificaciones extraordinarias, reparto de utilidades y aguinaldo, que también fueron gravados en términos del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Consecuentemente, si la demanda de amparo fue presentada hasta el veintiocho de abril de dos mil tres, resulta evidente que es extemporánea y, por tanto, es correcta la determinación de la a quo de desecharla de plano, por ser notoriamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XII y 21 de la Ley de Amparo."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio debe señalarse que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier apreciación, determinación u opinión emitida por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general y abstracto que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad puede actualizarse en otros asuntos, y que en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe de redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Por consiguiente, el criterio plasmado en una ejecutoria constituye una tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado.


En ese orden de ideas, resulta incuestionable que el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 244/2003 y 229/2003, no se encuentren redactados y publicados conforme con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que, en la especie, existe la contradicción de tesis denunciada.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001, publicada en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril del dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterio se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En ese orden, es de señalarse que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 339/2003, determinó lo siguiente:


1. Del criterio que se contiene en la tesis 2a. CXLI/2000 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee bajo el rubro: "CONSENTIMIENTO TÁCITO DE UNA LEY FISCAL. NO PUEDE DERIVARSE DE LA AUTOAPLICACIÓN DE AQUÉLLA, REALIZADA EN UN ACTO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES.", así como de las consideraciones que le dieron origen, se advierte que tratándose de leyes fiscales, el consentimiento tácito a que se refiere el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, no puede derivar de actos celebrados entre particulares, pues si bien es cierto que éstos constituyen actos de aplicación que permiten impugnar la norma a través del juicio de garantías, no menos cierto es que "para que se surta el consentimiento tácito es necesario que exista una relación entre el particular y la autoridad exactora", por lo que tal figura sólo se puede actualizar con motivo de actos realizados por la autoridad fiscal (por ejemplo mediante la determinación de un crédito), o bien, por actos celebrados por el particular ante la autoridad hacendaria (por ejemplo cuando se presenta la declaración o entero del gravamen).


2. Por tanto, aun cuando es verdad que el acto a través del cual el patrón, en su carácter de particular que actúa por mandato expreso de la ley, le retuvo a los quejosos el impuesto sobre la renta causado con motivo de las primas vacacionales que les pagó, constituye un acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, de la ley relativa vigente en el ejercicio fiscal de dos mil dos, que facultó a éstos desde ese entonces a acudir al juicio de garantías; lo cierto es que la falta de impugnación de dicho acto no implica el consentimiento del aludido precepto legal, pues es claro que la retención de mérito no configura la relación tributaria entre el particular y la autoridad hacendaria, la cual sólo se da mediante la determinación de un impuesto, el pago de un tributo o la presentación de una declaración.


Luego, si los quejosos demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de su aplicación en los recibos de pago de diez de diciembre de dos mil dos, y la demanda de garantías se presentó el treinta de diciembre del año en cita, es inconcuso que se encuentra en tiempo, deviniendo infundada la causal de improcedencia invocada por el a quo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2003, consideró lo siguiente:


1. Conforme a lo previsto en los artículos 113 y 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el ejercicio fiscal de dos mil dos), el patrón tiene el carácter de auxiliar de la administración pública federal en la recaudación del tributo relativo, en tanto tienen la obligación de efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cargo del impuesto anual.


2. En tal sentido, si en cumplimiento a las leyes fiscales el patrón le retuvo a la quejosa el impuesto sobre la renta correspondiente a las cantidades que le pagó por concepto de gratificaciones extraordinarias, prima vacacional y aguinaldo, es evidente que dichas retenciones constituyen actos de aplicación del artículo 109, fracción XI, de la ley relativa (vigente en el ejercicio fiscal de dos mil dos) en su perjuicio, con independencia de que en su determinación y cobro no hayan intervenido las autoridades hacendarias.


Por tanto, contrario a lo que afirma la recurrente, el primer momento de causación del impuesto no aconteció con la presentación de su declaración anual por el ejercicio fiscal de dos mil dos, sino el veinticinco de enero de ese año, que fue cuando su patrón le retuvo el impuesto sobre la renta correspondiente a la cantidad que en esa fecha le pagó por concepto de gratificación extraordinaria y, en tal sentido, si la demanda de amparo se presentó hasta el veintiocho de abril de dos mil tres, es inconcuso que resulta extemporánea, de ahí que lo procedente es confirmar el auto recurrido.


De lo antes expuesto se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos señalados al inicio del presente considerando, para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los amparos en revisión de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si la primer retención del impuesto sobre la renta efectuada por el patrón a sus trabajadores por alguno o algunos de los conceptos a que alude el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil dos, debe estimarse o no como el primer acto aplicación del referido precepto legal y, por ende, si su falta de impugnación genera la improcedencia del juicio de garantías que se hace valer en contra de la norma en comento.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones disímiles, pues el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que si bien el acto en virtud del cual el patrón retiene a sus trabajadores el impuesto causado por cualquiera de los conceptos previstos en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, constituye un acto de aplicación del citado precepto legal que faculta a éstos para reclamarlo a través del juicio de garantías, lo cierto es que la falta de impugnación de ese acto no genera la improcedencia del juicio de amparo, dado que la retención de mérito "no configura la relación tributaria entre el particular y la autoridad hacendaria, la cual sólo se da mediante la determinación de un impuesto, el pago de un tributo o la presentación de una declaración"; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, determinó que la aludida retención constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada en perjuicio del trabajador, en tanto que el patrón tiene el carácter de auxiliar de la administración pública federal en la recaudación del impuesto en comento y, por ende, la interposición del juicio de amparo debe realizarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se verifique dicho acto, con independencia de que la autoridad hacendaria participe o no en la determinación y cobro del tributo.


c) Los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


• En los juicios de amparo respectivos, se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente durante el ejercicio fiscal de dos mil dos, señalando como primer acto de aplicación, uno diverso al en que por vez primera el patrón retuvo el impuesto causado por alguno o algunos de los conceptos que prevé dicho numeral (en un caso, el recibo de pago de diez de diciembre del año en cita y, en otro, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal en comento).


• En ambos casos el J. de Distrito que conoció del asunto consideró que el primer acto de aplicación de la norma impugnada se verificó al momento en que el patrón retuvo por vez primera el impuesto sobre la renta causado al momento de pagar al trabajador alguno o algunos de los conceptos previstos en dicho numeral y, que por tal motivo, el juicio de garantías debió interponerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo verificativo dicho acto. Así, en un caso, el a quo sobreseyó en el juicio de garantías por "consentimiento de la norma impugnada" y, en otro, el J. Federal desechó la demanda por haberse presentado extemporáneamente.


• Para arribar a sus respectivas conclusiones, los referidos órganos colegiados analizaron la naturaleza del acto en virtud del cual el patrón efectúa la retención del impuesto sobre la renta a sus trabajadores, a la luz de lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Al tenor de lo antes expuesto, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto sobre la renta causado por alguno o alguno de los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, debe estimarse como el primer acto de aplicación de la misma para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


Es importante destacar que no pasa inadvertido que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado en los juicios de amparo de donde emanan los criterios opositores, según deriva de la jurisprudencia P./J. 50/2002, que se lee bajo el rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA.", y que a la fecha en la que se resuelve la presente contradicción de tesis, la porción normativa que motivó su inconstitucionalidad se encuentra abrogada; sin embargo, ello no constituye un supuesto esencial de la contradicción por su intrascendencia al criterio jurídico sustentado, sino una cuestión meramente accidental o accesoria.


En efecto, como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de una situación jurídica esencialmente igual, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por tanto, aun cuando es verdad que en los asuntos que dieron origen a los criterios que se denuncian como opositores se impugnó el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre al Renta, vigente en el dos mil dos, y que a la fecha la porción normativa de ese numeral que se declaró inconstitucional por este Alto Tribunal se encuentra abrogada, lo cierto es que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados no varían por ese solo hecho, en tanto dicha porción normativa no fue aplicada a quienes ostentan el carácter de quejosos en los juicios de amparo de los cuales derivan tales criterios, habida cuenta que el factor fundamental que se tomó en consideración para determinar si el juicio de amparo intentado en contra de ese numeral era o no procedente, lo constituye el análisis que realizaron en torno a la naturaleza del acto en virtud del cual el patrón retiene el impuesto sobre la renta causado por alguno o algunos de los conceptos que el aludido precepto legal contempla (gratificaciones extraordinarias con distinta peridiocidad a la mensual), a la luz de lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece, a cargo de los patrones, la obligación de retener el impuesto relativo al momento de efectuar los pagos por cualquiera de los conceptos que la ley en cita prevé como "ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado."


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


En principio conviene recordar que la materia de la presente contradicción consiste en determinar, en esencia, si el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto sobre la renta causado por alguno o alguno de los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, debe estimarse como el primer acto de aplicación de la misma en su perjuicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


Ahora bien, este Alto Tribunal ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma que establece los elementos de un determinado tributo puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice tales hipótesis normativas en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tales normas realice el contribuyente constreñido a cumplir con la obligación tributaria principal (el pago del tributo), o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública aplique tales disposiciones, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención o recaudación de una contribución.


Al respecto sirve de apoyo la tesis jurisprudencial P./J. 67/97, visible en la página 84 del Tomo VI, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN. Cuando del estudio del orden jurídico establecido deriva que la norma reclamada en el amparo debe ser cumplida imperativamente por el gobernado, porque de lo contrario se le impondrán sanciones o se tomarán en su contra medidas que le causen molestias, debe considerarse que el cumplimiento de dicha norma por el particular así constreñido, constituye también un acto de aplicación de la ley que puede servir de base para computar el plazo de impugnación constitucional sin necesidad de que exista un acto específico de aplicación emanado de autoridad, ya que para efectos de la procedencia del juicio de garantías, el perjuicio a la esfera jurídica del gobernado podrá surgir, tanto del acto estatal que lo coloca concretamente dentro de las hipótesis previstas por la ley, como de aquel acto por medio del cual él mismo se coloca en ellas, para evitar los efectos coercitivos correspondientes."


Asimismo, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada en la página 169, Volúmenes 205-216, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra se lee:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. Tratándose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respeto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelva el recurso interpuesto en dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares."


Del criterio jurisprudencial antes transcrito claramente se advierte que esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 73, fracciones VI y XII de la Ley de Amparo, en los casos en que se impugna una norma de carácter general con motivo de su primer acto de aplicación, la demanda de garantías debe interponerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se verifica su primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso y que debe estimarse como tal, no sólo el que emite la autoridad en ejercicio de sus facultades que legalmente le han sido conferidas, sino también aquel que se realiza por un particular cuando actúa por mandato de la ley, ya que en estos casos el particular se reputa como auxiliar de la administración pública.


En ese orden, es incuestionable que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tratándose de leyes tributarias, debe tenerse como primer acto de aplicación de las mismas el realizado por los particulares que por imperativo de ley tienen la obligación de retener el impuesto a cargo de terceros y enterarlo ante la autoridad hacendaria, en tanto tienen el carácter de auxiliares de la administración pública (federal o local) en la recaudación de impuestos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la informan, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 125, Volúmenes 193-198, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra se lee:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. La obligación de retener un impuesto a cargo de compradores y posteriormente su entrego a las oficinas hacendarias respectivas, son deberes impuestos a terceros que corresponden a la facultad que el fisco tiene para el más eficaz control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación; esta facultad se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a la Federación para establecer contribuciones, no consigna una relación jurídica simple en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que de ese precepto se deriva un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones, que forman el contenido del derecho tributario, y entre éstas se halla la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros. Esta actividad, puede catalogarse como una cooperación o colaboración de los particulares en la realización de los fines del Estado."


Ahora bien, los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, inmersos dentro del capítulo I, intitulado "De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado", del título IV denominado "De las personas físicas", en la parte que interesa, prevén lo siguiente:


"Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes. ..."


"Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. ..."


"Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados. ..."


Por otra parte, el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones I y II, señala lo siguiente:


"Artículo 26. Son responsable solidarios con los contribuyentes:


"I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.


"II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos."


Del análisis armónico de los numerales antes transcritos claramente se advierte que los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, dado que tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como hacer enteros mensuales y realizar cálculo del impuesto anual a cargo de cada uno de sus empleados, habida cuenta que son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del tributo en comento.


Luego, resulta claro que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto sobre la renta causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, debe considerarse como el primer acto de aplicación de la misma, para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, es menester precisar que no basta con tener por acreditado ese solo hecho para tener por consentida la norma en caso de que no se haya impugnado dentro de los quince días siguiente al en que se verificó la retención de mérito, sino que, además, debe encontrarse plenamente demostrado a partir de qué momento el quejoso (trabajador) tuvo pleno conocimiento de dicho acto.


Esto es, el artículo 21 de la Ley de Amparo, prevé lo siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


De la interpretación literal del precepto legal antes transcrito se advierte que el legislador estableció tres hipótesis para iniciar el cómputo del plazo que en el mismo se prevé para la interposición del juicio de garantías, que son:


1. A partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acto que reclame; o


2. A partir del día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución o acto que reclama, o de sus actos de ejecución; o


3. A partir del día siguiente al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.


Por su parte, los artículos 22 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. ..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso."


Del análisis armónico de los numerales transcritos con antelación se evidencia que tratándose de amparo contra leyes que se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación, la demanda de garantías debe interponerse dentro de los quince días siguientes al en que el quejoso tenga conocimiento de dicho acto o se ostente sabedor del mismo, siendo pertinente destacar que el conocimiento del acto reclamado por éste, para iniciar el cómputo del plazo antes referido, debe acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y no inferirse a base de presunciones, tal como se desprende de la tesis sustentada por la otrora Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 136 del Tomo XCIV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor siguiente:


"ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL. De acuerdo con el espíritu que informa el artículo 21 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, el conocimiento del acto reclamado por el quejoso, que sirve de base para el cómputo del término que establece dicho precepto, para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo, y no inferirse a base de presunciones."


Por tanto, resulta claro que si bien el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto sobre la renta causado por alguno o algunos de los conceptos que prevé el precepto legal que el trabajador tilda de inconstitucional, debe estimarse como el primer acto de aplicación de dicho numeral en su perjuicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo, lo cierto es que no basta con tener por acreditado ese sólo hecho, sino que, además, es menester que se encuentre demostrado a partir de qué momento el quejoso tuvo pleno conocimiento de dicho acto, pues no debe soslayarse que en muchas ocasiones el documento en el que el patrón hace constar las remuneraciones cubiertas al trabajador en el mes de que se trate y las respectivas deducciones (recibos de pago, de nómina, de honorarios y constancias de ingresos, entre otras), no contienen un detalle pormenorizado de los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención del impuesto sobre la renta y menos aun el sustento legal de la misma, en tanto los particulares no tienen la obligación de fundar y motivar sus actos.


No obsta a lo antes considerado, el criterio que se contiene en la tesis 2a. CXLI/2000, publicada en la página 354 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en tanto parte de un supuesto diverso al que aquí se analiza, tal como deriva de la simple lectura de su texto, que es del tenor siguiente:


"CONSENTIMIENTO TÁCITO DE UNA LEY FISCAL. NO PUEDE DERIVARSE DE LA AUTOAPLICACIÓN DE AQUÉLLA, REALIZADA EN UN ACTO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES. El consentimiento tácito de una ley fiscal por no haberse promovido el juicio de amparo dentro del término legal, que como causal de improcedencia consigna el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, no puede derivarse de la aceptación de la aplicación o de la autoaplicación de las normas tributarias en un acto celebrado entre particulares en una relación privada de coordinación, como lo es la traslación de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios al realizarse una compraventa, pues aun cuando este acto faculta a los particulares afectados para promover el juicio de amparo si estiman violatorias de garantías las leyes fiscales que se aplicaron, ello no significa que de no hacerlo consientan las normas relativas, dado que aún no existe una relación entre el particular y la autoridad exactora propia del derecho tributario, por lo que para que tal consentimiento pueda darse es necesario que el acto de aplicación, en torno al cual no se promueva el juicio de garantías dentro del término legal, se realice por la autoridad fiscal, o bien, por el particular ante dicha autoridad en cumplimiento de las obligaciones que le imponen las normas tributarias, ya sea mediante la determinación por la autoridad de un crédito fiscal al particular, aplicando los preceptos reclamados o a través de la declaración o el entero que éste efectúe ante la autoridad exactora en acatamiento de las normas fiscales respectivas."


Como se puede advertir, el criterio que se contiene en la tesis antes transcrita consistente en que el consentimiento tácito de una ley fiscal no puede derivar de su falta de impugnación con motivo de su aplicación o autoaplicación en un acto celebrado entre particulares, se sustenta, fundamentalmente, en el hecho de que el referido acto se lleva a cabo en una relación privada de coordinación, como sucede tratándose de la traslación del impuesto de que se trata en una compraventa, en el que evidentemente no interviene ni directa ni indirectamente la autoridad hacendaria. En cambio el criterio que aquí se sostiene se sustenta en el hecho de que el acto a través del cual se aplica la ley tributaria, se realiza de manera unilateral por un particular que actúa en su carácter de auxiliar de la administración pública en la recaudación de impuestos, tal como acontece tratándose de la retención del tributo a cargo de un tercero, lo que evidencia que en tal supuesto sí interviene la autoridad hacendaria aunque de manera indirecta.


Es corolario de lo antes expuesto que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto sobre la renta causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, debe estimarse como el primer acto de aplicación de la misma en su perjuicio y, por ende, susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el mismo se detallen pormenorizadamente los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención del impuesto sobre la renta y el sustentó legal de tal actuación, cuestión esta última que necesariamente debe acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y no inferirse a base de presunciones.


En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiado de Circuito de que se trata y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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