Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 787
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución2a./J. 94/2004
Número de registro18306
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 1744/2001, el catorce de noviembre de dos mil uno, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. El concepto de violación hecho valer es esencialmente fundado. Para una mayor comprensión del asunto, se hace una relación de diversos hechos acreditados en autos. 1) Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, E.P.N., en representación de Hewlett Packard de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó la confirmación del criterio relativo a que es posible acreditar, en términos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto trasladado a los importadores por la prestación de los servicios de procesamiento electrónica de datos y servicios relacionados al despacho aduanero. 2) Mediante oficio 330-SAT-IV-A-3353/2000, de catorce de junio de dos mil, el administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes, en suplencia del administrador general de Grandes Contribuyentes, contestó dicha solicitud en los términos que, en la parte que interesa, dicen: (se transcribe). 3) Inconforme con esa determinación, la empresa mencionada interpuso juicio de nulidad en el que se dictó la resolución ahora reclamada. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Aduanera, en lo conducente, establece: ‘La secretaría podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que la propia secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos: ... La secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución. Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La secretaría determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación.’. El artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos de mil novecientos noventa y nueve, dice: ‘Artículo 1o. Los derechos que establece esta ley se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, así como por recibir servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados, los órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encontraban previstas en esta ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Los derechos por la prestación de servicios que establece esta ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio. Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total ...’. Los artículos 49 y 50 de la citada Ley Federal de Derechos establecen el pago del derecho de trámite aduanero por las operaciones aduaneras y el adicional, conforme a las bases que precisan. Por su parte, el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece: ‘Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes o en el ejercicio al que corresponda. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: I. Que corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación, por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a los que se les aplique la tasa del 0%. Para los efectos de esta ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta, únicamente será acreditable el impuesto trasladado en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para fines del citado impuesto sobre la renta. El impuesto trasladado al contribuyente correspondiente a los gastos efectuados con motivo de la importación, se podrá acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto pagado en esa importación. Tratándose de inversiones o gastos en periodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto por error en el cálculo de gastos o inversiones, que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte. Dicho acreditamiento se determinará aplicando al total del impuesto acreditable conforme esta ley, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0% represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio. Tratándose de la exportación, el contribuyente podrá acreditar exclusivamente el impuesto identificado con dicho acto o actividad. En su caso, el acreditamiento del impuesto que corresponda a sus demás actos o actividades estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin considerar el valor que corresponda a las exportaciones en la determinación del porcentaje. Tratándose del impuesto que se hubiese trasladado al contribuyente en la enajenación de bienes cuyo destino sea el otorgarlos, directa o indirectamente, para el uso o goce temporal de personas que realicen preponderantemente actividades exentas del pago del impuesto en los términos de la presente ley, dicho impuesto será acreditable en la proporción que represente cada una de las contraprestaciones que se reciban por el otorgamiento del uso o goce, respecto del valor de los bienes otorgados en uso o goce, a que se refiere el artículo 12 de esta ley, hasta agotar dicho acreditamiento. II. Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta ley. III. Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX, y 136, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos a los regímenes establecidos en el título II-A o en las secciones II y III del capítulo VI del título IV de la citada ley. IV. Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o. A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta ley. El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad existente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-A del C.F. de la Federación. Para acreditar el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10%, el contribuyente deberá poder comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.’. La regla 3.2.6. de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y nueve, publicada el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Diario Oficial de la Federación, precisa: ‘3.2.6. Para efectos del artículo 16 último párrafo de la ley, los derechos y las contraprestaciones a que el mismo se refiere se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas. Los contribuyentes deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos: A. Se considerará el 74% como pago por la contraprestación de servicios de procesamiento electrónico de datos y el 11.10% como IVA correspondiente a dichos servicios. B. Se considerarán como pago efectuado por la prestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el anexo 3 de esta resolución. Una vez considerados los pagos por los conceptos a que se refieren los rubros anteriores, el saldo se considerará como pago por concepto del DTA previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos.’. De lo anterior se advierte que, como lo sostiene la parte quejosa, el pago de los servicios y el impuesto al valor agregado son independientes del derecho de trámite aduanero, por lo que no puede tener la característica de derecho, ya que incluso las disposiciones de la Ley Aduanera, de la Ley Federal de Derechos y de la regla invocadas, determinan expresamente que el pago de la contraprestación por el servicio prestado y del impuesto al valor agregado son independientes al derecho de trámite aduanero, máxime que éste tiene características especiales. En efecto, el artículo 2o. del C.F. de la Federación, establece: ‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo. II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.’. El precepto transcrito prevé que las contribuciones del Estado se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. El C.F. de la Federación, en el artículo 2o. transcrito con antelación, define a los derechos como los ingresos financieros que obtiene el Estado por cualquiera de los siguientes supuestos: a) Los derivados del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación. b) Por los servicios que presta en sus funciones de derecho público, siempre que no se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados. c) Por contribuciones a cargo de organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los ha definido en la jurisprudencia P./J. 41/96, que puede consultarse en la página diecisiete del Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en los siguientes términos: ‘DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). Las características de los derechos son las siguientes: a) Al igual que los impuestos, deben estar previstos en la ley y ser proporcionales y equitativos. b) El derecho se origina por la actividad estatal concreta y singular que despliega el Estado, ordinariamente provocada por un sujeto denominado destinatario o usuario. c) El pago tiene su origen en el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación o por la recepción de los servicios públicos que señale la ley. Ahora bien, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en cuanto al vocablo concesión, señala: ‘Otorgamiento gubernativo a favor de particulares o de empresas, bien sea para apropiaciones, disfrutes o aprovechamientos privados en el dominio público, según acontece en minas, aguas o montes, bien para construir o explotar obras públicas, o bien para ordenar, sustentar o aprovechar servicios de la administración general o local.’. La doctrina mexicana, al respecto, coincide en que la concesión es el acto administrativo por medio del cual la administración pública federal confiere a una persona una condición o poder jurídico para ejercer ciertas prerrogativas públicas con determinadas obligaciones y derechos para la explotación de un servicio público, de bienes del Estado o los privilegios exclusivos que comprenden la propiedad industrial. La concesión es una decisión de la administración pública regida por la ley y se compone de tres elementos: a) El acto reglamentario a través del cual se fijan las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del servicio, pudiendo la administración variarlo en cualquier tiempo. b) El acto a través del cual se condiciona la atribución al concesionario para gozar de ciertas franquicias fiscales. c) El contrato a través del cual se protegen los intereses legítimos del particular concesionario creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por la administración. El concesionario de un servicio tiene relación con la administración concedente y con el público que se aprovecha de la prestación del servicio. Por tanto, como de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Aduanera se advierte que el servicio de procesamiento electrónico de datos no se presta directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino por los particulares mediante el pago de una contraprestación, resulta que no tiene la característica que distinga a los derechos, los que se constituyen por los ingresos por los servicios que el Estado presta directamente y, en cuanto al impuesto al valor agregado, no puede cambiar su naturaleza a la de un derecho, máxime que no reúne los requisitos que distingan la naturaleza de éste ... De la misma forma asiste razón a la quejosa en cuanto a que el acreditamiento a que alude el artículo 16 de la Ley Aduanera sólo es para efectos del derecho de trámite aduanero, pues en la parte conducente de dicho precepto se establece: ‘Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento.’, de lo que deriva que dicho acreditamiento es sólo para efectos de precisar el derecho de trámite aduanero respectivo, lo que resulta lógico, pues si conforme a las disposiciones aplicables, en el caso de prestación de servicios concesionados a particulares para el procesamiento electrónico de datos, debe distinguirse el pago de la contraprestación y el impuesto al valor agregado, para efectos de establecer el monto de dichos derechos, ese acreditamiento es para el efecto de establecer con claridad este último concepto, máxime que el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos consigna que el cobro del derecho en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total, y tanto el artículo 16 ya invocado como la regla miscelánea de comercio exterior distinguen el pago de la prestación del servicio, el impuesto al valor agregado y el derecho a cubrir, de tal forma que lo sostenido por la S.F. en el sentido de que el acreditamiento no comparte la naturaleza de la disminución prevista por el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, dado que esa disminución se refiere, específicamente, a la contraprestación que debe cubrirse a los particulares consumidores, y no al impuesto al valor agregado, máxime que no se razona y motiva debidamente esa afirmación. Por otro lado, como lo sostiene la quejosa, la naturaleza del acreditamiento que se establece en el artículo 16 de la Ley Aduanera y del que corresponde a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es diferente, ya que el primero se constituye respecto del derecho de trámite aduanero y el segundo en relación con el propio impuesto al valor agregado, porque aquél se configura por la necesidad de establecer el monto del derecho respectivo, como ya se precisó con anterioridad y, el segundo, en relación con el impuesto al valor agregado trasladado y que se tiene que cubrir en términos del artículo 1o. de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado; esto es, uno se relaciona con la determinación de un derecho y el otro con la de un impuesto, cuya naturaleza y razones de establecimiento son diferentes, lo que directamente no puede llevar a considerar que exista un doble acreditamiento, pues éste no se da respecto de la misma contribución ni el previsto en el artículo 16 de la Ley Aduanera regula al mismo concepto de acreditamiento contra el impuesto al valor agregado. No es óbice a lo anterior el que este precepto establezca que el acreditamiento a que se refiere en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones ni a devolución, pues dicho precepto se refiere a otras operaciones y no a otros impuestos, ello con independencia de que, como ya se estableció, el acreditamiento a que se alude sólo se determina en relación con el derecho de trámite aduanero que debe cubrirse y no en cuanto al impuesto al valor agregado. Por lo anterior, al establecerse dos situaciones de acreditamiento diferentes, para contribuciones diversas, esto es, un derecho y un impuesto no puede estimarse que se esté en presencia de un doble acreditamiento que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Al no haberlo considerado así la responsable, debe concluirse que violó en perjuicio de la parte quejosa lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales en cuanto a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, lo que impone otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la S.F. deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 69/2002 el veintiocho de junio de dos mil dos, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


RF. 69/2002.


"QUINTO. La Sala consideró fundados los argumentos de la empresa demandante y suficientes para declarar la nulidad del oficio, pues estableció que el impuesto al valor agregado, en su naturaleza de impuesto específico, debía regularse por la ley específica de la materia, esto es, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, la diversa contribución de que se trata, que es un derecho, para su aplicación habría que acudir a la Ley Federal de Derechos, razón por la cual resultaba equivocado que la autoridad fiscal pretendiera dar un trato igualitario a contribuciones de naturaleza distinta, pues para su aplicación cada una de ellas contaba con una regulación especial contenida en la ley especial de cada contribución, por lo que no era dable a esa autoridad fiscal señalar que la contribuyente pretendía un doble acreditamiento, debido a la total independencia de la figura de las operaciones de comercio exterior que regula la Ley Aduanera que remite a las reglas de carácter general, que son lineamientos con base en los cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina los porcentajes de cada contribución aplicables a los procedimientos que marca la ley de la materia, lo que evidenciaba que no se podía estar por encima de la ley, por lo que el tratamiento que se debía dar al concepto de derechos tanto en la Ley Aduanera como en las reglas generales no podía subsumirse o suplir el tratamiento que debía recibir el impuesto al valor agregado a que se refiere la empresa, ya que para ello debía atenderse a lo dispuesto por el artículo 4o. de su ley. En contra de esas consideraciones, expresa la autoridad recurrente, que procede revocar la sentencia dictada por la S.F. el veintiocho de junio del dos mil uno, porque viola en su perjuicio el artículo 237 del C.F. de la Federación, pues atendiendo a lo dispuesto por este precepto la a quo (sic) al emitir su sentencia viola lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 16 de la Ley Aduanera y la regla 3.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal de Comercio Exterior, todos ellos por indebida interpretación y aplicación; sostiene que la litis se limitó a determinar si el impuesto al valor agregado que es trasladado a la sociedad a la que le fue prestado el servicio, consistente en el procesamiento electrónico de datos y servicios, es acreditable de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16 de la Ley Aduanera, artículo que en lo conducente dispone: ‘La secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.’. Del artículo antes transcrito se advierte que es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que fija las cantidades que deberán pagar los importadores al particular autorizado que presta los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, como contraprestación por las operaciones aduaneras que efectúen, contraprestación que tiene la naturaleza de un derecho. Asimismo, la autoridad al momento de resolver la consulta planteada por la contribuyente manifestó que al fijar los montos por concepto de las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo hace incluyendo el impuesto al valor agregado derivado de la prestación del servicio. Es de observarse que expresamente el artículo 16, párrafo tercero, de la Ley Aduanera señala que el monto de la contraprestación y el impuesto al valor agregado que se traslada a quien recibe el servicio, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero previstos en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, según corresponda. Sigue diciendo la autoridad recurrente, como ese Tribunal Colegiado podrá advertir, dichos preceptos legales establecen las tasas o cuotas que deberán aplicar todas aquellas personas que utilicen los servicios de procesamiento electrónico de datos en dependencia al tipo de mercancía que se pretenda importar así como del régimen de importación que se efectúe. En este orden de ideas, una vez determinado por parte de los contribuyentes el derecho de trámite aduanero (DTA) que les corresponde pagar con base en lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, aplicarán lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Aduanera, es decir, acreditarán en contra del DTA el monto que la propia secretaría determine como contraprestación que deberán pagar a las personas que hayan sido autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos, adicionado con el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado, siendo así que el resultado de este acreditamiento, siempre que sea negativo, será el importe que por derechos de procesamiento electrónico de datos deberá pagar el importador. Es decir, el procedimiento de acreditamiento que señala el artículo en estudio de manera ilustrativa y que pasó por alto la S.F., es el siguiente: Derecho de trámite aduanero (artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos) menos contraprestación fijada por la secretaría (+) impuesto al valor agregado igual al derecho de trámite aduanero a pagar; argumentación de la que hizo la Sala una indebida interpretación, pues las contraprestaciones que fija la Secretaría de Hacienda por los servicios indicados tienen el carácter de derechos; por tanto, al pretender acreditar el impuesto al valor agregado que le fue trasladado a la empresa actora significaría que obtendría un doble beneficio pues, como quedó dicho, ese impuesto ya fue trasladado sumándolo a la contraprestación que por derechos fijó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Que al resolver la consulta que se le formuló, reitera la autoridad que en los montos que se fijan como contraprestación incluye el impuesto al valor agregado, lo que expresamente dispone el artículo 16 que se cita, y hecha esta operación se obtiene el derecho por concepto de trámite aduanero a pagar. En la foja 125 y siguientes, se transcribe la regla 3.2.6. vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, que es del siguiente tenor: ‘3.2.6. Para efectos del artículo 16, último párrafo de la ley, los derechos y las contraprestaciones a que se refiere se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas. Los contribuyentes deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos: A. Se considerará el 50% como pago por la contraprestación de servicios de procesamiento electrónico de datos y el 7.5% como IVA correspondiente a dichos servicios. B. Se considerará como pago efectuado por la prestación de los servicios de apoyo y control de despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el Anexo 3 de esta resolución. Una vez considerados los pagos por los conceptos a que se refieren los rubros anteriores, el saldo se considerará como pago por concepto del DTA previsto en la LFD’; en tanto que esa misma regla vigente en mil novecientos noventa y nueve quedó prevista en los siguientes términos: ‘Para efectos del artículo 16 último párrafo de la ley, los derechos y las contraprestaciones a que se refiere se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas. Los contribuyentes deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos: A. Se considerará el 74% como pago por la contraprestación de servicios de procesamiento electrónico de datos y el 11.10 como IVA correspondiente a dichos servicios. B. Se considerará como pago efectuado por la prestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el anexo 3 de esta resolución. Una vez considerados los pagos por los conceptos a que se refieren los rubros anteriores, el saldo se considerará como pago por concepto del DTA previsto en la LFD.’. Continúa señalando que la Sala pretende reconocerle al actor el derecho al acreditamiento a que se refiere el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no obstante que su regulación se encuentra en el citado artículo 16 de la Ley Aduanera, y que ilegalmente la Sala pretende que el acreditamiento del impuesto al valor agregado debe regirse por su ley y no por otra diversa, lo que es inadmisible que se pretenda el acreditamiento en la forma propuesta ya que, como acertadamente lo ha definido el Poder Judicial de la Federación, los derechos, por tratarse de contribuciones especiales, no pueden confundirse con los llamados impuestos previstos en la fracción primera del artículo 2o. del C.F. de la Federación, y menos aún confundir los elementos que integran dichas contribuciones conforme al concepto genérico que engloba las cargas fiscales a que alude el artículo 2o. en sus cuatro fracciones del C.F. de la Federación; esto es, la contraprestación de servicios que regula el artículo 16 de la Ley Aduanera con la prestación de servicios que regula el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y menos aún con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos toda vez que derivan de diferentes contribuciones, que al no ser de la misma naturaleza no pueden entonces surtir los mismos efectos fiscales, como el que pueda acreditarse un impuesto contra un derecho, por ser de naturaleza jurídica distinta y distinto su objeto. Previo al pronunciamiento de este tribunal, se tiene que: 1. La empresa contribuyente sometió a consideración de la autoridad fiscal una consulta el cuatro de agosto del dos mil, en la que solicitó se confirmara su criterio de que el impuesto al valor agregado causado y por causar, por la prestación del servicio electrónico de datos y servicios relacionados con el despacho aduanero, y que es y había sido trasladado a los importadores, como en el caso de la quejosa en los ejercicios de mil novecientos noventa y ocho y noventa y nueve, así como lo referente a los meses de enero a junio del dos mil, se podía acreditar en términos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reuniendo los requisitos allí señalados; 2. La autoridad en respuesta a esa consulta, consideró de acuerdo con el contenido del oficio 330-SAT-IV-A-11231/2000 del nueve de noviembre del dos mil, que no procedía confirmar tal criterio, en virtud de que el pago realizado por la ahora quejosa por concepto de prestación de servicios de procesamiento de datos cibernéticos era un derecho y no un impuesto por lo que no procedía acreditarlo con fundamento en el artículo 4o. del impuesto al valor agregado. 3. La empresa contribuyente promovió juicio de nulidad por escrito presentado ante la oficialía de partes del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa en el que impugnó la determinación referida. 4. La Sala a la que correspondió el conocimiento del asunto, resolvió que era ilegal la respuesta de la consulta por encontrarse indebidamente fundada e inmotivada y por ello determinó declarar su nulidad. De la anterior enumeración de antecedentes se impone la transcripción y análisis de los numerales y cuerpos de leyes sobre los cuales se ha de pronunciar este órgano colegiado. El capítulo I del título segundo de la Ley Aduanera denominado ‘Control de aduana en el despacho. Entrada, salida y control de mercancías’, que comprende los artículos 10 al 22, establece en el artículo 16 los requisitos necesarios con el fin de obtener autorización para prestar servicios de procesamiento de datos en la materia, así como la facultad que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar esas autorizaciones a los particulares interesados en la prestación de este servicio, artículo que es del siguiente tenor: ‘Artículo 16. La secretaría podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que la propia secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos: I.T. cinco años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar [Actualizada en las cantidades por Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve y vuelta a publicar el tres de junio de igual año]. II.T. un capital social pagado de por lo menos $968,164.00. III. Cumplir los requisitos de procedimiento que la secretaría establezca en la convocatoria que para estos efectos publique en el Diario Oficial de la Federación. La propia secretaría podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías. La secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución. Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La secretaría determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación.’. Por su parte, los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de derechos disponen: ‘Artículo 49.’ (se transcribe). ‘Artículo 50.’ (se transcribe). Atento a la lectura de los artículos transcritos, es factible apreciar que el pago de la contraprestación a que se hace referencia, al que se suma el impuesto al valor agregado trasladado, se acredita contra el monto de los derechos de trámite aduanero denominado por sus siglas DTA, que se cause por la operación aduanera correspondiente, causado por las operaciones aduaneras concretas en cada caso, tal como se observa en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos. Este tribunal llega a la conclusión de que la controversia que debe resolverse se limita a determinar cuál es el artículo aplicable para acreditar el impuesto al valor agregado, si el artículo 16 de la Ley Aduanera en relación con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos como lo sostiene la autoridad fiscal, o bien si es aplicable el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como lo sostiene la sociedad actora y lo confirma la Sala. Como se observa de todo lo anterior, queda claro que en la especie es el importador, por disposición de la Ley Federal de Derechos quien ha de cubrir el importe que determina esta ley, por concepto de recepción de servicios que presta el Estado en ejercicio de sus funciones de derecho público; esto es, al llevar a cabo el trámite aduanero, pues es el propio artículo 49 el que establece que en el trámite aduanero por operaciones de este género que se efectúen por medio de un pedimento o la gestión de un documento aduanero en términos de la Ley Aduanera, se pagarán los derechos conforme a las cuotas o tasas que se indican en ese numeral. Asimismo el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, establece: ‘Artículo 1o. Los derechos que establece esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Los derechos por la prestación de servicios que establece esta ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio. Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta ley se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total. Las cuotas de los derechos se actualizarán en la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión. Asimismo las cuotas de los derechos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del C.F. de la Federación. Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta ley, se actualizarán con el factor de actualización de los derechos a que hace referencia el párrafo anterior. Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o un organismo descentralizado pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen. La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folletos, los textos de la ley.’. De la lectura de la transcripción se aprecia que el pago por derechos allí establecidos deberá hacerse por el contribuyente previo a la prestación de los servicios, salvo en aquellos casos en que se señale de manera expresa que sea posterior o en el caso de servicios que sean de utilización obligatoria. Se aprecia entonces, que cuando se otorgue una concesión o se autorice que la prestación de algún servicio gravado por esta ley sea proporcionado total o parcialmente por particulares, éste deberá disminuirse del cobro del derecho que se establezca por la ley, en la proporción representada por el servicio concesionado y prestado por el particular pero respecto del servicio total, entendiéndose así que dicho detrimento proporcional debe operar directamente sobre las cantidades ya recibidas y que hayan sido investidas de la naturaleza jurídica de derechos como devienen en la especie los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados con el despacho de mercancías importadas y amparadas con el pedimento correspondiente, todo lo cual se traduce en el acreditamiento que deberá hacerse respecto del impuesto al valor agregado trasladado al importador, pero únicamente contra el monto de derechos de trámite aduanero de los que tratan los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos ya transcritos. No resulta innecesario establecer que en este marco de referencia es a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que por ley compete, mediante reglas generales, y con fundamento en el párrafo final del artículo 16 de la Ley Aduanera, señalar el porcentaje que del total que en cada caso, finalizado el trámite aduanero, corresponda cubrir a los particulares por concepto de contraprestaciones, que, sumada a la cantidad correspondiente al impuesto al valor agregado trasladado por concepto del servicio prestado por la administración pública mediante el respectivo pago de derechos, sea la suma que por concepto de impuesto federal de derechos esté obligado a pagar el contribuyente que reciba la prestación. Lo anterior se encuentra regulado por la regla 3.2.6. comprendida en la resolución Miscelánea Fiscal de Comercio Exterior para el año de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de ese año, la cual se impone transcribir: ‘3.2.6. Para efectos del artículo 16 último párrafo de la ley, los derechos y las contraprestaciones a que el mismo se refiere, se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas. Los contribuyentes deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos: A. Se considerará el 74% como pago por la contraprestación de servicio de procesamiento electrónico de datos y el 11.10% como IVA correspondiente a dichos servicios. B. Se considerará como pago efectuado por la prestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el anexo tres de esta resolución. Una vez considerados los pagos por los conceptos a los que se refieren los rubros anteriores, el saldo se considerará como pago por concepto del DTA previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos.’. Como puede advertirse de la lectura de la sentencia de la Sala, en ella se acoge equivocadamente el criterio de la sociedad quejosa para llegar a determinar que el acreditamiento del impuesto al valor agregado debe llevarse a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley de la materia, por ser la ley especial. No representa obstáculo para llegar a un criterio contrario al que asume la Sala, el hecho de que sea la Ley del Impuesto al Valor Agregado la que regule la forma de acreditar el impuesto que establece a través de su artículo 4o., pues el legislador puede, a través de una ley similar, esto es emanada del Congreso de la Unión, determinar, como lo hizo en la Ley Aduanera, así como en la Ley Federal de Derechos, determinar que contra el pago de éstos se acredite el impuesto al valor agregado. Las anteriores reflexiones son suficientes para declarar fundados los razonamientos expresados en los agravios ofrecidos por la autoridad recurrente y con ello el recurso de revisión analizado, para el efecto de que la S.F. emita una nueva sentencia siguiendo los lineamientos señalados en esta ejecutoria. Por lo expuesto y fundado en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Ha resultado procedente el recurso de revisión interpuesto. SEGUNDO. Es fundado el recurso de revisión interpuesto por el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en representación de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente de nulidad 1856/01-11-01-1. N.; con testimonio de la resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo disponen las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22).


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en las jurisprudencias antes transcritas, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del contenido de las tesis de jurisprudencias transcritas y de los numerales asentados en párrafos precedentes se desprende que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos de su competencia, tocan cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, pero al exponer sus consideraciones y presentar sus conclusiones respectivas, adoptan criterios diametralmente opuestos, con motivo del examen de los mismos elementos; de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí en relación con los mismos puntos de análisis. En estas condiciones, en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia deberá decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, del análisis de las resoluciones reproducidas en anteriores párrafos se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si el impuesto al valor agregado, trasladado al contribuyente con motivo del pago de los derechos por los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados para llevar a cabo el despacho aduanero de mercancías, debe ser acreditado contra los derechos aduaneros que se cubran, en términos del artículo 16 de la Ley Aduanera, o si es posible acreditarlo, a su vez, contra el impuesto al valor agregado, a la luz del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se sustentan criterios opuestos, toda vez que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 1744/2001 sostuvo que el pago de los servicios y el impuesto al valor agregado son independientes del derecho de trámite aduanero, por lo que no es posible asimilar el mencionado impuesto al valor agregado con los derechos aduaneros, pues el artículo 2o. del C.F. de la Federación define como contribuciones diferentes entre sí los impuestos y los derechos; que, en estas condiciones, el acreditamiento a que se refiere el artículo 16 de la Ley Aduanera sólo es aplicable a los derechos de trámite aduanero, sobre todo porque la regla miscelánea de comercio exterior 3.2.6. para mil novecientos noventa y nueve distinguen como conceptos independientes, el pago de la prestación del servicio, el impuesto al valor agregado y el derecho a cubrir; en consecuencia, no puede considerarse que el impuesto de mérito deba acreditarse junto con el derecho, sino que es factible que el impuesto al valor agregado se acredite por su parte contra el impuesto relativo, sin que ello implique un doble acreditamiento.


Por otro lado, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 69/2002, afirmó que de la lectura del artículo 16 de la Ley Aduanera se desprende que el importador, por disposición de los artículos 1o. y 49 de la Ley Federal de Derechos, deberá cubrir el importe que determine esa misma ley, por concepto de recepción de servicios que presta el Estado para llevar a cabo el trámite aduanero, y que dicho pago lo deberá efectuar previamente a la prestación de los servicios; que cuando se otorgue una concesión para que un particular preste ese servicio, éste será disminuido del pago del derecho que se establezca por la ley en la proporción del servicio otorgado; que en el caso, los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados con el despacho de mercancías importadas están investidos de la naturaleza jurídica de derechos, en cuyo pago está trasladado el impuesto al valor agregado a cargo del importador, por lo que éste sólo puede acreditar tal impuesto contra los derechos aduaneros que deban cubrirse como total por el trámite aduanero, ya que el impuesto de cuenta está incluido, es decir, sumado al monto del derecho, relativo al servicio prestado; y que no es obstáculo para lo anterior que el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado regule la manera de acreditar el impuesto correspondiente, ya que el legislador puede válidamente determinar que ese impuesto se acredite contra el pago de derechos, como lo hizo en la Ley Aduanera y en la Ley Federal de Derechos.


De lo anterior se advierte que, en el momento de pronunciarse sobre el problema jurídico puesto a su consideración, a saber, si el impuesto al valor agregado, trasladado al importador con motivo de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios para llevar a cabo el despacho aduanero, debe acreditarse contra el derecho de trámite aduanero, como lo dispone el artículo 16 de la Ley Aduanera, o si puede acreditarse contra el propio impuesto al valor agregado, en términos del artículo 4o. de la ley correspondiente, ambos tribunales sustentaron posiciones encontradas entre sí, las cuales han quedado precisadas anteriormente; de donde se sigue que el punto de contradicción a resolver se centra en determinar si el impuesto al valor agregado, trasladado al importador con motivo de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios para llevar a cabo el despacho aduanero, debe acreditarse contra el derecho de trámite aduanero o si puede acreditarse contra el propio impuesto al valor agregado.


SEXTO. Determinado que sí existe la contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica especificada, debe establecerse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Con este objetivo, es pertinente transcribir el contenido del artículo 16 de la Ley Aduanera:


"Artículo 16. La secretaría podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que la propia secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:


"I.T. cinco años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar.


"II.T. un capital social pagado de por lo menos $1'341,406.00.


"III. Cumplir con los requisitos de procedimiento que la secretaría establezca en la convocatoria que para estos efectos publique en el Diario Oficial de la Federación.


"La propia secretaría podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías.


"La secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.


"Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La secretaría determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación."


La lectura del texto del numeral transcrito permite afirmar lo siguiente:


1. El primero y segundo párrafos prevén la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de autorizar a particulares a prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados con el trámite de despacho aduanero.


2. En su tercer párrafo se establece que la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará las cantidades que deberán pagar los importadores al particular autorizado que presta los servicios de procesamiento electrónico.


3. El pago que se debe hacer al particular autorizado estará constituido por las sumas relativas al monto de la contraprestación y al impuesto al valor agregado generado por el referido servicio y trasladado al importador.


4. El pago del servicio de procesamiento electrónico se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos.


5. Que el saldo resultante de estas operaciones no puede ser acreditable contra otras operaciones ni puede dar lugar a devolución.


Del contenido de los puntos anteriores se colige, en primer lugar, que la contraprestación que se paga con motivo de los servicios del concesionario no constituye propiamente un derecho, no obstante que, según se apuntó, el artículo de cuenta prevé de manera expresa que el pago del servicio de procesamiento electrónico se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos. Lo anterior, en razón de que la mencionada contraprestación no posee ninguna de las características propias del derecho previsto en el artículo 2o., fracción IV, del C.F. de la Federación, que a la letra dice:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. ..."


En efecto, la contraprestación prevista en el artículo 16 de la Ley Aduanera no puede considerarse un derecho, porque:


a) Sus elementos no están previstos en la ley, ya que su tarifa es determinada por la propia Secretaría de Hacienda.


b) No tiene un fin contributivo, en virtud de que no está destinado al pago del gasto público, sino únicamente a cubrir los honorarios de la empresa concesionaria, por la realización de la actividad de procesamiento electrónico.


c) El hecho de que la actividad de procesamiento electrónico de mérito genere la causación del impuesto al valor agregado evidencia que no tiene la naturaleza de derecho.


En estas condiciones, debe entenderse que si bien el mencionado artículo 16 de la Ley Aduanera establece que la cantidad por el pago de la contraprestación se acredita contra el derecho de trámite aduanero previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, ello no significa que el impuesto al valor agregado que se causa con motivo de dicho pago también tenga que acreditarse en contra de dichos derechos, ya que la acreditación contra el derecho de trámite aduanero previsto en los referidos preceptos en realidad constituye una forma de liquidación del monto de esos derechos, de los cuales se restan la cantidad que corresponde al concesionario como contraprestación con motivo de su actividad. Lo anterior es acorde con lo que dispone el artículo 1o., párrafo tercero, de la Ley Federal de Derechos, que textualmente establece:


"Artículo 1o. ... Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total."


En estas condiciones, es factible observar que el impuesto al valor agregado trasladado al importador con motivo de la prestación de los servicios de procesamiento electrónico no se acredita contra el derecho de trámite aduanero, sino que en realidad, se entera al fisco al haberse generado con motivo de la actividad realizada por el concesionario, tomando como base el monto de la contraprestación determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de reglas de carácter general.


De esta manera cobra relevancia lo dispuesto por la regla 3.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal de Comercio Exterior para el año de mil novecientos noventa y nueve, del tenor literal siguiente:


"3.2.6. Para efectos del artículo 16 último párrafo de la ley, los derechos y las contraprestaciones a que el mismo se refiere se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas.


"Los contribuyentes deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:


"A. Se considerará el 74% como pago por la contraprestación de servicios de procesamiento electrónico de datos y el 11.10% como IVA correspondiente a dichos servicios.


"B. Se considerarán como pago efectuado por la prestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el anexo 3 de esta resolución.


"Una vez considerados los pagos por los conceptos a que se refieren los rubros anteriores, el saldo se considerará como pago por concepto del DTA previsto en los artículos 49 y 50 de la LFD."


La regla miscelánea fiscal transcrita evidencia que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Aduanera, los contribuyentes deben considerar el pago efectuado en los siguientes términos: un 74% como pago por la contraprestación de los servicios recibidos y un 11.10% como impuesto al valor agregado correspondiente a esos servicios, que es trasladado al importador en el momento de recibirlo, considerándose el saldo restante como pago por concepto de trámites de derechos aduaneros previstos en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos.


Como consecuencia de los anteriores razonamientos, debe sostenerse que, si bien el monto equivalente al pago por la contraprestación de los servicios de procesamiento electrónico que se comenta se disminuye del monto total del derecho sobre trámite aduanero que corresponde en términos de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, ello en realidad no constituye propiamente un acreditamiento, puesto que el particular está obligado al pago total de la cantidad que corresponda por concepto del derecho, en el entendido de que, de ese pago total, una parte se entiende destinada al pago por la prestación de servicios, otra parte al impuesto al valor agregado trasladado con motivo de dicha prestación de servicios, y sólo la diferencia será percibida por el fisco por concepto de derechos de trámite aduanero; lo que se traduce en que el importador que realiza la erogación correspondiente, la cual comprende el pago del impuesto al valor agregado, puede válidamente acreditar dicho impuesto que le fue trasladado, a la luz del régimen del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Lo anterior, en la inteligencia de que al acreditar el impuesto al valor agregado conforme a la mecánica descrita en el artículo 4o. de la ley que lo rige no se está permitiendo un doble acreditamiento, en razón de que, en términos de la regla miscelánea fiscal antes comentada, el contribuyente deberá enterar por separado dicho impuesto, lo que le imposibilita intentar un doble acreditamiento del mismo, y porque, además, en la última parte del antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Aduanera se señala que el saldo acreditable contra el entero del derecho señalado en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, no podrá dar lugar, a su vez, a otro acreditamiento en diversas operaciones ni a su devolución.


Lo hasta aquí precisado se robustece si se toma en consideración, por vía de ejemplo, que en la Vigésimo Octava Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, en la R.M.F. número 3.2.16, rubro J, se precisa que, tratándose del pago de la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, el impuesto al valor agregado: "podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA, aun cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado ...".


Por lo anterior, se concluye que el impuesto al valor agregado, trasladado con motivo de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados para llevar a cabo el despacho aduanero únicamente puede ser acreditado en términos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir, con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si el impuesto al valor agregado, trasladado con motivo de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados para llevar a cabo el despacho aduanero debe ser acreditado contra el total de los derechos de trámite aduanero, en términos del artículo 16 de la Ley Aduanera, o si puede ser acreditado contra el impuesto al valor agregado, a la luz del artículo 4o. de la ley respectiva, es el contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo el siguiente rubro y texto:


-El artículo 16 de la Ley Aduanera dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el trámite del despacho aduanero; que la propia secretaría podrá determinar las cantidades que deberán pagar los importadores al particular autorizado que preste aquellos servicios; que el pago que se debe realizar estará constituido por las sumas relativas al monto de la contraprestación y al impuesto al valor agregado generado por los referidos servicios y trasladado al importador; que el pago del procesamiento electrónico se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos; y que el saldo resultante de tales operaciones no puede ser acreditable contra otras, ni puede dar lugar a devolución. A su vez, la regla 3.2.6. de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999 establece que, para efectos de lo dispuesto en el citado artículo 16, los contribuyentes deben considerar del pago efectuado un 74% como pago por la contraprestación de los servicios recibidos y un 11.10% como impuesto al valor agregado correspondiente a esos servicios, que es trasladado al importador en el momento de recibirlo, considerándose el saldo restante como pago por concepto de trámites de derechos aduaneros previstos en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos. De lo anterior se sigue que el monto proporcional al pago por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico se acredita contra el pago del derecho por las operaciones aduaneras a que se refieren los mencionados artículos 49 y 50; sin embargo, el impuesto al valor agregado trasladado al importador, y que a su vez éste traslada con motivo de los actos o actividades que realice y por los que esté obligado a enterar dicho gravamen, puede acreditarse conforme a la mecánica prevista en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que con ello se permita un doble acreditamiento, en razón de que en términos de la regla de la resolución miscelánea citada, el contribuyente deberá enterar por separado dicho impuesto, lo que imposibilita el doble acreditamiento, y porque, además, en la última parte del antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Aduanera se indica que el saldo acreditable contra el entero del derecho señalado en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos no podrá dar lugar, a su vez, a otro acreditamiento en diversas operaciones, ni a su devolución.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Quinto y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de al Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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