Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 315
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución1a./J. 61/2004
Número de registro18396
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los criterios que dieron lugar a la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, son los siguientes:


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 59/2002, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, precisó:


"CUARTO. En su argumento de agravio el recurrente aduce que el auto por el que se fijó la garantía a la parte quejosa para que surtiera efectos la suspensión del acto reclamado dictado por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en el toca 510/2001, es ilegal porque dicha autoridad responsable violó el artículo 173 de la Ley de Amparo, pues el legislador dispuso en dicho precepto legal que la suspensión de la ejecución del acto reclamado en el juicio de amparo directo en materia civil surtirá efectos si el quejoso otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al tercero ... El anterior agravio es infundado para modificar la resolución recurrida. Ha menester hacer referencia a las consideraciones que sostuvo el Tribunal Unitario responsable para fijar el monto de la garantía, las cuales son del siguiente tenor: (se transcriben). De la transcripción anterior se advierte que el Tribunal Unitario responsable determinó que la garantía que fijó para que surtiera efectos la suspensión definitiva, la establecía con base en los artículos 124, 125, 127, 128, 170 y 173 de la Ley de Amparo, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que actualmente guardaban, esto es, para que no se llevara a cabo la ejecución de la sentencia reclamada. Que dicha suspensión surte efectos, desde luego, pero dejará de surtirlos si las peticionarias de garantías no exhibían ante ese tribunal, dentro del término de cinco días contados a partir de aquel en que les fuera notificada tal resolución, la cantidad de $326,150.9235 (trescientos veintiséis mil ciento cincuenta pesos con nueve mil doscientos treinta y cinco diezmilésimos moneda nacional). Que dicha cantidad la obtuvo después de haber convertido la diversa de $735,000.00 (setecientos treinta y cinco mil dólares) a que fue condenada la parte quejosa a pagar tanto a la actora en la reconvención Ferrocarriles Nacionales de México de $290,983.94 (doscientos noventa mil novecientos ochenta y tres dólares 94/100 M.N.) (sic), y a Seguros Comercial América, Sociedad Anónima de Capital Variable, la de $445,000.00 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil dólares), pues sumó las cantidades que a cada una de ellas debía pagar la quejosa, que de acuerdo a la sentencia definitiva corresponde a USD $735,983.94 (setecientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y tres dólares 94/100 M.N.) (sic) y no a la antes señalada; sin embargo, la recurrente nada dice para controvertirlo, ante lo cual deberá estarse a la cantidad señalada por dicho tribunal, la cual cambió a pesos mexicanos al tipo de cambio obtenido el día que dictó ese auto según el Banco de México, de acuerdo a publicación en el Diario Oficial de la Federación que daba la cantidad de $7'222,624.5 (siete millones doscientos veintidós mil seiscientos veinticuatro pesos 5/100 M.N.). Dicho tribunal señaló que a la cantidad anterior sumaba la diversa a que también fue condenada la quejosa de $25,173.80 (veinticinco mil ciento setenta y tres pesos 80/100 M.N.) que dio la cantidad de $7'247,798.3 (siete millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y ocho pesos 3/100 M.N.). Que esta última cantidad por el 9% anual en términos del artículo 3295 del Código Civil, en virtud de que el juicio de origen era un ordinario civil federal, lo que daba la cantidad de $652,301.847 (seiscientos cincuenta y dos mil trescientos un pesos 847/100 M.N.), que dividida entre doce meses daba la cantidad de $54,358.4872 (cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos 4872/100 M.N.), que multiplicada por seis meses, tiempo posible que estimó se resolvería el juicio de garantías, arrojó la cantidad fijada de $326,150.9235 (trescientos veintiséis mil ciento cincuenta pesos con nueve mil doscientos treinta y cinco diezmilésimos moneda nacional), que fue precisamente la que fijo para que surtiera efectos la suspensión del acto reclamado. Ahora bien, el artículo 173 de la Ley de Amparo dispone: ‘Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia de agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.’. En el presente caso, el acto reclamado en el juicio de garantías es la sentencia definitiva que condenó a la parte quejosa a pagar tanto a la actora en la reconvención Ferrocarriles Nacionales de México de $290,938.94 (doscientos noventa mil novecientos treinta y ocho dólares 9/100), y a Seguros Comercial América, Sociedad Anónima de Capital Variable, la de $445,000.00 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil dólares); de lo que se advierte, evidentemente, que tales derechos que la inconforme pretende sean considerados como daños, se encuentran estimados en dinero. Al ser estimables en dinero los derechos del tercero perjudicado que pudiesen verse afectados, la garantía debe fijarse en función de esos derechos, estableciendo las bases concretas consideradas para su cuantificación y las operaciones aritméticas correspondientes de acuerdo con las cuales fijó el monto de la garantía en determinada cantidad de dinero, puesto que es obligación del juzgador expresar los elementos que tomó en cuenta y las operaciones aritméticas respectivas y necesarias para fijar en determinada cantidad el monto de la garantía, a fin de que los interesados puedan conocerlos y así, de afectar sus intereses, impugnar en su caso el monto indicado. Lo anterior tiene apoyo en la tesis II.1o.140 K, publicada en la página 665, T.X.V, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA GARANTÍA EN LA.’ (se transcribe). Como ya se vio, el tribunal responsable estimó que la cantidad fijada garantizaba conforme el artículo 3295 del Código Civil el nueve por ciento anual de los intereses de dicha cantidad con motivo de la medida suspensional solicitada por la quejosa. Ahora bien, la recurrente Seguros Comercial América, Sociedad Anónima de Capital Variable, estima que no se garantizaron los daños a que asciende la cantidad en dólares condenada a su favor de $445,000.00 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil dólares), lo que resulta infundado. En efecto, el artículo 2108 del Código Civil para el Distrito Federal establece: ‘Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.’. Este artículo establece que el daño es una pérdida sufrida en el patrimonio de una persona, lo que implica que la cosa perdida necesariamente debe formar parte de ese patrimonio, es decir, debe encontrarse dentro de ese patrimonio, porque sólo lo que se tiene se puede perder, por lo que el daño es objeto de reparación propiamente dicha. En el presente asunto, contrario a lo aducido por la inconforme, la cosa susceptible de perderse para estimarse como daño, no es la cantidad condenada en la sentencia definitiva a favor de la inconforme de USD $445,000.00 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil dólares americanos), pues si bien es cierto que dicha cantidad es la que jurídicamente puede considerarse que entró a formar parte del patrimonio del acreedor, no menos cierto es que los efectos de la suspensión del acto reclamado en el amparo directo no pueden traer como consecuencia que se pierda como menoscabo en su patrimonio, pues ello sólo podría ser consecuencia de un fallo de fondo en el que se resolviera que esa condena resultara ser inconstitucional, lo que es ajeno a los efectos de la medida cautelar, porque éstos sólo sirven para mantener las cosas en el estado en que se encuentren a fin de salvaguardar la materia del juicio constitucional, por lo que resulta inconcuso y no pueden afectar la validez del acto reclamado, ni trascienden a su constitucionalidad, por lo que no pueden implicar la pérdida o menoscabo de la cantidad condenada como daño. Es decir, los daños que pretenden ser asegurados con la medida suspensional en el amparo directo, no pueden ser equivalentes a la cantidad condenada en el acto reclamado, porque los efectos de la suspensión no pueden ser susceptibles de originar la pérdida de esa condena. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 315, T.X., mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS. DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DEBEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). En esa medida, para calcular los daños que se pudieran ocasionar con la medida suspensional que nos ocupa en el amparo directo, se debe atender a la cantidad que se generaría por el uso del dinero, esto es, la cantidad que por concepto del uso del dinero deje de percibir el tercero perjudicado. Lo anterior es así, porque la resolución constitutiva del acto reclamado hace que la cantidad condenada ingrese jurídicamente al patrimonio del tercero perjudicado (no materialmente) al formar parte de sus haberes; sin embargo, al ser imposible que la medida suspensional decretada implique la pérdida de tal condena, el único daño cuantificable en este caso es el que se genera de la imposibilidad de usar ese dinero, pues es lo que se sustrae del patrimonio del tercero perjudicado constituyendo el deterioro o menoscabo de su haber. Esto es, la pérdida o menoscabo que acarrea a la tercera perjudicada es por no poder disponer del monto de lo condenado a su favor durante el tiempo en que dure la tramitación del juicio de amparo directo, considerándose que la cantidad respectiva no puede ser equivalente a las prestaciones condenadas, pues con la medida suspensional no se invalida la condena sino que sólo detiene su ejecución. Ahora bien, la imposibilidad de usar ese dinero sólo puede ser cuantificable de acuerdo a los parámetros establecidos en la legislación civil, que en el caso tal como lo consideró el Tribunal Unitario responsable es el nueve por ciento anual de la cantidad condenada, dividido entre dos, por corresponder a los seis meses que se estima que puede durar la tramitación del juicio, que es el tiempo en el que, en su caso, se estaría menoscabando el patrimonio del tercero perjudicado, y lo que se estaría asegurando con la garantía fijada para que surta efectos la suspensión definitiva en el amparo directo. Ahora bien, el Tribunal Unitario responsable fijó la cantidad de $326,150.9235 (trescientos veintiséis mil ciento cincuenta pesos con nueve mil doscientos treinta y cinco diezmilésimos, moneda nacional), para que surtiera efectos la suspensión del acto reclamado, pero como la recurrente no se inconformó con el cálculo que en tal sentido efectuó el Tribunal Unitario responsable obtenida de acuerdo a las operaciones antes mencionadas, sino que la propia recurrente estimó esa cantidad (sic) garantizaba los perjuicios; sin embargo, los agravios en tal sentido son inoperantes, pues tales cálculos al no ser desvirtuados deben prevalecer. Ello es así, porque el artículo 2109 del Código Civil para el Distrito Federal establece: ‘Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.’. Del anterior precepto legal se advierte que por perjuicio se entiende la privación de la ganancia lícita que debiera haberse obtenido. La nota fundamental de este concepto es que el perjuicio se refiere a la ganancia que no formó parte del patrimonio de la persona, pero que debió haber ingresado como consecuencia lógica del cumplimiento de la obligación, esto es, se refiere a algo que se encuentra fuera del patrimonio de la persona, pero que debió necesariamente ingresar a él, y al haber sido de esa manera es objeto de indemnización por constituir un lucro cesante o truncado. En el caso, la ganancia lícita susceptible de obtenerse por parte del tercero perjudicado sólo es cuantificable a través del interés legal que debió haberse generado de la cantidad a que se condenó a favor de la hoy inconforme, porque ésta constituye el lucro que debió generar la tenencia de ese dinero la cual se vio obstaculizada por la concesión de la medida suspensional, de modo que es correcto que así lo haya considerado el tribunal responsable. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, se debe declarar infundado el presente recurso de queja. Por los motivos antes expuestos, en el caso no tiene aplicación las tesis que invoca la inconforme de rubro ‘SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA. EL CONCEPTO «PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADO» IMPLICA QUE LOS DAÑOS SE GARANTICEN POR EL IMPORTE DE LO SENTENCIADO EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL.’, en la que se considera fundamentalmente que el monto de la fianza para conceder la suspensión debe ser bastante para responder por concepto de daños de las prestaciones a que fue condenado el quejoso en el juicio del orden común, pues la misma sólo constituye criterio aislado que no es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, además que en líneas precedentes se han expuesto las razones por las cuales se estima que en el caso la garantía para que surta efecto la suspensión en amparo directo, debe ser aquella cantidad que garantice los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la tercero perjudicada que consistirán en la pérdida o menoscabo que se genere al no poder disponer esta última del monto de las prestaciones condenadas a la quejosa durante el tiempo en que dure la tramitación del juicio de garantías, pero no que los daños que pretenden ser asegurados con la medida suspensional no pueden ser equivalentes a la cantidad condenada en el acto reclamado porque los efectos de la suspensión no pueden originar la perdida de esa condena." (fojas 11 a la 23 íd).


Dichas consideraciones dieron origen a la siguiente tesis:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS ESA MEDIDA CAUTELAR NO PUEDE SER EQUIVALENTE A LA CANTIDAD A QUE SE CONDENÓ EN LA SENTENCIA RECLAMADA. En términos del artículo 173 de la Ley de Amparo, para que surta efectos la suspensión de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio debe otorgarse caución bastante para responder de los daños y perjuicios que con esa medida cautelar se puedan ocasionar a terceros. Al proveer sobre la medida suspensional pueden presentarse dos hipótesis, a saber: que la condena en la sentencia definitiva no sea por cantidad líquida, en cuyo caso para fijarse el monto de la garantía deberá acudirse a la discrecionalidad que otorga a la autoridad el artículo 125 de la Ley de Amparo; o que en dicha condena sí se especifique el monto de las prestaciones que deberán cubrirse. En este segundo supuesto no es correcto que la cantidad de la garantía para que surta efectos la suspensión concedida comprenda la totalidad de la condena que se decretó en la sentencia definitiva, pues conforme al primero de los artículos antes invocados, lo que se debe garantizar son los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la contraparte del quejoso, los que conforme a lo dispuesto en los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal, constituyen la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación (daño), así como la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación (perjuicio). Ahora bien, aun cuando es cierto que la cantidad a que se condenó es la que jurídicamente puede considerarse que entró a formar parte del patrimonio del acreedor (tercero perjudicado en el amparo), sin embargo, los efectos de la suspensión no pueden tener como consecuencia que se pierda el monto de esa condena, en menoscabo del patrimonio del que obtuvo, puesto que ello sólo puede ocurrir en caso de que la sentencia reclamada se declare inconstitucional. Es por eso que para calcular los daños que puedan ocasionarse con el otorgamiento de la suspensión, se debe atender a la cantidad que se generaría por el uso del dinero por parte del tercero perjudicado, porque como dicha medida cautelar impide temporalmente que la suma de la condena ingrese jurídicamente a su patrimonio, es obvio que el único daño cuantificable es el que genera la imposibilidad de usar ese dinero, constituyendo el menoscabo en su haber, y por ello como la imposibilidad de usar ese dinero sólo puede ser cuantificable de acuerdo con los parámetros de la legislación civil, es que debe acudirse al interés legal, dividido entre dos, por corresponder a los seis meses que se estima puede durar la tramitación del juicio de amparo. En relación con los perjuicios, al constituir la ganancia que, sin formar parte del patrimonio del tercero perjudicado, debió haber ingresado como tal, como consecuencia lógica del cumplimiento de la obligación, es decir, se trata del lucro que está fuera del patrimonio de esa persona, pero que debió ingresar necesariamente al mismo, al no haber sucedido así debe ser objeto de indemnización por referirse al lucro cesante o truncado; ganancia lícita que también es susceptible de cuantificarse conforme al interés legal que debió generarse sobre la cantidad materia de la condena, porque se trata del rendimiento que debió generar la tenencia de ese dinero, que se obstaculiza por la concesión de la suspensión solicitada."


QUINTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja números 110/99, 76/2002 y la revisión incidental 32/2002, promovidos por Inmobiliaria Pemosan, M.P.R. y R.L.S. de León, respectivamente, en lo que aquí interesa, precisó:


Queja 110/99.


"TERCERO. Son infundados los agravios hechos valer. Debido a las razones que se dieron al finalizar el primer punto considerativo de este fallo, no se copió completa la jurisprudencia en que se apoyó el tribunal de alzada al pronunciar el acuerdo recurrido, por tanto y puesto que su contenido será útil para dar respuesta a los agravios planteados, a continuación se transcribe la misma (que por cierto es la 1173 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación), que dice: ‘SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA, CUANDO NO EXISTE ASEGURAMIENTO DE BIENES.’ (se transcribe). Ahora bien, atentaría contra principios de lógica elemental suponer que el concepto ‘prestaciones a que fue condenado’, que según la jurisprudencia invocada define el bien jurídico cuyo monto representa los posibles daños que podrían ocasionarse al tercero perjudicado a consecuencia del otorgamiento de la suspensión, sea inaplicable a la condena impuesta en segunda instancia por no ser definitiva al encontrarse pendiente de resolver el fondo del juicio de garantías en el que aquélla fue impugnada, porque es de reconocido derecho que dicho fallo pone fin al proceso natural y que cualquier declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad que se emita no constituye una instancia adicional que tenga por objeto su confirmación, modificación o revocación, sino la restauración del orden jurídico a través de un medio de control extraordinario. Opinar lo contrario impediría por completo la aplicación del invocado criterio, obligatorio por disposición del artículo 192 de la Ley de Amparo, además de que haría improcedente la totalidad de los juicios planteados al estar limitada la procedencia del amparo directo que sólo debe interponerse contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, conforme lo dispone el artículo 158 de dicha ley. A lo que debe sumarse que es contradictoria la posición del recurrente al rechazar, por una parte, la firmeza de la sentencia para efectos de cuantificar los daños, y por otra, reconocerla para que se establezca el monto de los perjuicios a garantizar sobre la base de los intereses que generaría la condena. No constituye impedimento para ello la cita de diversos criterios que aluden a la falta de firmeza de las sentencias de segunda instancia, puesto que de las razones que las informan se advierte que lo que hacen en el ámbito del derecho común para significar que no son ejecutables en tanto no se agote la posibilidad de impugnarlas a través del juicio de amparo, razón por la que devienen inaplicables al igual que aquellas en las que se rechaza la posibilidad de cuantificar el monto de los daños a garantizar conforme al monto de lo sentenciado, dado que se trata de criterios aislados que se ven superados por el imperativo de la jurisprudencia invocada en el auto que se combate ..." (fojas 67 a 71 del expediente en que se actúa).


Queja 76/2002.


"III. Los agravios son fundados. Lo anterior es así, porque la responsable no debió tomar como base para determinar el monto de la suspensión del acto reclamado, la prestación exigida en el procedimiento natural que asciende a la cantidad de $588,058.65 (quinientos ochenta y ocho mil cincuenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos M.N.), porque esta suma es la que el recurrente reclamó por concepto de honorarios en el juicio civil ordinario que promovió en contra de CTI México Corporation, Sociedad Anónima de Capital Variable, anteriormente denominada PTF Industrias, Sociedad Anónima de Capital Variable, anteriormente denominada Pulidos y Terminados Finos, Sociedad Anónima de Capital Variable. Lo que la Sala debió tomar en cuenta para determinar el importe de la suspensión, es lo condenado al sentenciado y no lo reclamado por éste en el juicio civil ordinario. En esta tesitura, lo que debe garantizarse conforme a los establecido por los artículos 125 y 173 de la Ley de Amparo, son los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al demandado con el otorgamiento de la medida suspensional, lo cual, se reitera, deberá incidir sobre el monto de lo que fue condenado el actor y no lo reclamado por éste en el juicio civil ordinario ..." (fojas 73 a 77 ídem).


Revisión incidental 32/2002.


"Los agravios son infundados. Es inexacto que el Juez de Distrito haya aplicado defectuosamente el artículo 125 de la Ley de Amparo, y que el importe de la fianza que se fijó al recurrente para garantizar la suspensión definitiva del acto reclamado es excesiva. Ello es así, porque tal garantía impuesta con base en el numeral antes citado, tiene el propósito de responder por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al tercero perjudicado si el recurrente no obtiene sentencia favorable en el amparo, lo cual es correcto porque de alguna forma debe garantizarse el cumplimiento de la sentencia pronunciada por el Juez de origen, máxime si en los autos no aparece que exista embargo o que el recurrente hubiere exhibido alguna otra garantía con el mismo propósito. El cuestionado numeral establece: ‘En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtienen sentencia favorable en el juicio de amparo ...’. Por tanto, es correcto que el Juez de Distrito fijara el cuestionado importe para garantizar la suspensión definitiva del acto reclamado. Es aplicable al caso, el criterio que este órgano colegiado estableció al respecto, en la tesis que se encuentra publicada en la página seiscientos tres, T.X., junio de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA. EL CONCEPTO «PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADO» IMPLICA QUE LOS DAÑOS SE GARANTICEN POR EL IMPORTE DE LO SENTENCIADO EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL.’ (se transcribe). Misma que se encuentra respaldada con la tesis consultable en la página quinientos cincuenta y ocho, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario antes mencionado, bajo la voz y texto: ‘SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA PARA OBTENERLA. DEBER SER FIJADO CON BASE EN LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN EL PROCEDIMIENTO GENERADOR DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Por tanto, se reitera, es inexacto que el Juez de Distrito haya aplicado defectuosamente el invocado artículo 125 y que el importe de la fianza sea excesiva, pues se fijó con base en el monto de lo condenado en el juicio natural dentro del cual, se insiste, no se demostró que existiera embargo o alguna otra garantía que debiera tomarse en cuenta para el quantum de la misma. Se invoca, además, por las razones que la informan, la tesis visible en la página trescientos treinta y cinco, T.X., febrero de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, del Semanario aludido, que establece: ‘SUSPENSIÓN. MONTO DE LA FIANZA CUANDO EXISTEN BIENES EMBARGADOS.’ (se transcribe) ... Por otro lado, cabe precisar que el Juez de Distrito no tenía porque observar lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil para el Distrito Federal, dadas las razones expresadas en ese considerando, máxime que el ordenamiento legal aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, es el Código Federal de Procedimientos Civiles de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2o., de esta última ley y no el primeramente mencionado. Lo mismo sucede con la jurisprudencia que el inconforme cita bajo la voz: ‘FIANZA EN AMPARO, MONTO DE LA.’, en virtud de que ésta forma parte de las tesis históricas obsoletas, como se puede corroborar en la página setecientos setenta y uno del Tomo VI, del penúltimo A. del Semanario Judicial de la Federación ..." (fojas 78 a 86 ídem).


Las consideraciones en que se sustentó la queja número 110/99, dieron origen a la siguiente tesis:


"SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA. EL CONCEPTO ‘PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADO’ IMPLICA QUE LOS DAÑOS SE GARANTICEN POR EL IMPORTE DE LO SENTENCIADO EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL. La jurisprudencia 1173 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: ‘SUSPENSIÓN. FIANZA PARA LA, CUANDO NO EXISTE ASEGURAMIENTO DE BIENES.’, en lo conducente refiere que ‘... el monto de la fianza debe ser bastante para responder, por concepto de daños, de las prestaciones a que fue condenado en el juicio del orden común ...’. De lo expuesto se deduce que el monto de la garantía debe comprender la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia, toda vez que con ella se pone fin al proceso natural, a pesar de que aquélla no sea definitiva aún por encontrarse pendiente de resolver el fondo del juicio de garantías mediante el cual se impugnó, porque cualquier declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad que se emita no constituye una instancia adicional que tenga por objeto su confirmación, modificación o revocación, sino la restauración del orden jurídico a través de un medio de control extraordinario."


SEXTO. Existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y al resolver llegaron a conclusiones opuestas.


En efecto, ha menester señalar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios al resolver asuntos (queja, revisión incidental) en los que se controvierte el monto que se fijó como garantía para que surta efectos la suspensión en el amparo directo.


Ambos tribunales, esto es, el Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyos criterios difieren, centraron su estudio en establecer si el monto de lo condenado en el juicio natural debe ser la base y la cantidad para fijar el monto de la fianza. Aun cuando ambos tribunales se basaron en supuestos análogos, arribaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 59/2002, consideró que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 173 y 124 de la Ley de Amparo, el monto de la caución que se debe otorgar para que surta efectos la suspensión en el juicio de amparo directo, debe ser bastante para responder de los daños que puedan ocasionarse, los cuales, dice, no pueden ser equivalentes a la cantidad condenada en el acto reclamado.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 110/99, 76/2002 y la revisión incidental 32/2002, sostuvo que la caución que debe otorgar el quejoso para que en el amparo directo surta efectos la suspensión, debe fijarse atendiendo al monto íntegro de la condena impuesta en el juicio natural, con independencia de si se trata de sentencia definitiva o no.


Ahora bien, como se ve, los tribunales se ocuparon del mismo tema: elucidar si el monto de la fianza que debe otorgarse para que surta efectos la suspensión en el amparo directo debe ser el equivalente a la cantidad materia de la condena en el juicio natural; consiguientemente, es claro que en esta contradicción de tesis los referidos Tribunales Colegiados de Circuito parten de los siguientes supuestos:


I. La existencia de una resolución que en el juicio natural condena al quejoso.


II. La promoción de un juicio de amparo directo en el que solicita la suspensión de su ejecución.


III. La interposición de recursos de queja y revisión incidental en que se combate la consideración relativa al monto al que debe ascender la caución para que surta efectos la suspensión.


En tales condiciones, es claro que el tema central de la contradicción radica en elucidar si la caución que se otorga para que surta efectos la suspensión en el amparo directo, debe ser equivalente al monto de la condena en el juicio natural, o únicamente responder por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la concesión de la medida cautelar.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


En relación con el tema, atiéndase la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En tales condiciones, lo procedente será determinar cuál es el criterio a prevalecer en relación con el punto de contradicción.


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, atento a lo siguiente:


A efecto de realizar un estudio atingente, ha menester atender lo dispuesto en las normas constitucionales y legales que trascienden a la fijación de la caución que debe otorgarse para que surta efectos la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo directo, así como a su interpretación causal teleológica.


En relación con el punto en estudio, los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución General de la República y 173 de la Ley de Amparo, prevén:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;


"XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto, en todo caso el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito ..."


Ley de Amparo.


"Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.


"En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.


"Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles."


De los dispositivos transcritos, se desprende que tratándose del juicio de amparo directo, es quien tiene el carácter de autoridad responsable, el o la que debe resolver sobre la suspensión de la resolución reclamada.


Además, la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173 de la Ley de Amparo antes transcritos.


El análisis del presente asunto presupone estudiar los principios que rigen el otorgamiento de la suspensión y el monto al que debe ascender la caución para que ésta surta efectos, dado que se encuentran estrechamente vinculados.


Por un lado, debe precisarse que el otorgamiento de la medida cautelar establece un mecanismo que atiende a la naturaleza del acto reclamado y a los efectos individuales y sociales que con ella se pudieran provocar; por otro, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el quejoso para que surta efectos la suspensión que se le haya conferido, se incorpora el principio general consistente en que para ello será necesario que se otorgue caución bastante que responda por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado.


Ante ello, la autoridad responsable tiene la responsabilidad, derivada del ejercicio de la facultad discrecional que se le delega, de decidir sobre la cantidad monetaria que es necesaria para que se respondan por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, debiendo tomar para ello en consideración, entre otros aspectos, la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de partes interesadas, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del o los Tribunales Colegiados del Circuito de que se trate.


En estrecha relación con lo antes precisado, se encuentra el contenido del artículo 173 del propio ordenamiento, que dispone que la garantía debe ser bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero; lo que, en el caso, se traduce en que se otorgue caución suficiente para garantizar los daños y perjuicios que se puedan provocar al tercero perjudicado con motivo de la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada.


En esos términos, resulta necesario desentrañar qué debe entenderse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 173, párrafo primero, de la ley de la materia, por "daño y perjuicio que pueda ocasionar a tercero".


En principio, debe precisarse que el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada al peticionario de garantías, generando un desequilibrio respecto del tercero perjudicado, al que se impide ingresar en su esfera jurídica un derecho que aparentemente le corresponde, ante ello, para que de algún modo se restablezca el estado de cosas existente en un principio entre los gobernados que acuden al juicio de amparo, se exige una caución que garantice al beneficiado por el acto de autoridad cuya ejecución se suspendió, la indemnización que le corresponda por los daños y perjuicios que, en caso de negarse la protección constitucional o sobreseerse en el juicio, le haya ocasionado la imposibilidad jurídica de que se ejecutara el acto reclamado.


Por tanto, la caución es el instrumento que permite, en su caso, restaurar el equilibrio perdido ante la concesión de la suspensión del acto reclamado, que se erige en una condición de ésta y hace factible la indemnización de los daños y perjuicios originados por la suspensión concedida respecto de un acto apegado a derecho.


En ese orden de ideas, la caución es un presupuesto de la medida precautoria que se concibe como la única y verdadera garantía procesal dentro del juicio constitucional para el tercero perjudicado que se verá afectado por la suspensión del acto reclamado, de ahí que la necesidad de otorgarla se fundamenta en la exigencia de no causar indefensión a la parte perjudicada por tal medida.


Además, si la caución que se otorga por el quejoso para obtener la suspensión necesariamente debe ser bastante para responder por los daños y perjuicios que ésta le genere al tercero perjudicado, resulta necesario determinar conforme a qué parámetros debe ésta cuantificarse.


Respecto de tales parámetros, destaca que ante una resolución jurisdiccional que contenga una condena líquida o de fácil liquidación, es decir, cuando la afectación que pueda causarse al tercero perjudicado con la suspensión de esa resolución sea estimable en dinero, la valoración de los daños y perjuicios no constituye una facultad discrecional de la autoridad competente para resolver sobre el monto de la respectiva caución, como deriva de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Amparo, aplicable en sentido contrario, y por remisión expresa del diverso 173 del propio ordenamiento. El precepto 125 dispone:


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtienen sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


Por ello, la autoridad competente para determinar el monto al que ascenderá la caución cuando se trate de una determinación cuya suspensión es susceptible de afectar derechos patrimoniales del gobernado que tiene interés en que persista el acto reclamado, debe considerar los elementos ciertos que derivan inexorablemente de la prestación a la que se condenó en el fallo respectivo, elemento que en el caso de que se haya establecido una cuantía líquida debe ser precisamente ese monto.


Así las cosas, resulta inconcuso que la autoridad competente para resolver sobre la caución relativa a la suspensión de una resolución que en forma líquida condena al quejoso a algún pago, debe atender al monto por el cual se haya otorgado la medida caucional y sobre él realizar los cálculos necesarios para determinar a cuánto ascenderían, hipotéticamente, los daños y perjuicios que tal suspensión le podría deparar al tercero perjudicado, sin que de ello pueda seguirse, válidamente, que éstos sean equivalentes al valor de la prestación cuyo cumplimiento se pretende asegurar (condena), pues la caución que otorga en el juicio únicamente se dirige a proteger a esta parte dentro del juicio de garantías, respecto del menoscabo y las pérdidas que resentirá en su patrimonio como consecuencia de que al momento del otorgamiento de la medida cautelar, no pueda tener a su disposición la prestación que le corresponde.


En efecto, cuando se suspende la ejecución de una resolución que condena en forma líquida al quejoso, los daños y perjuicios que con ello puede sufrir el tercero perjudicado a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Amparo, son precisamente la pérdida o menoscabo que le ocasiona no disponer, durante el tiempo que dure el juicio de garantías, de esos recursos, así como la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado en su esfera jurídica desde que se concede la suspensión, la prestación pecuniaria a la que tiene derecho.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que la suspensión obra sobre la ejecución del acto reclamado y afecta las medidas que se dirigen a ponerlo en ejecución, por tal motivo el acto cuya inconstitucionalidad se reclama, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provocará que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la suspensión concedida no afectan la validez del acto reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional, es decir, las consecuencias jurídicas de la suspensión no trascienden a la existencia del acto reclamado, a su constitucionalidad, o inclusive, a la posibilidad jurídica o fáctica de que los efectos del acto reclamado lleguen a concretizarse.


En ese sentido, así como la suspensión del acto reclamado no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto reclamado, y menos aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer por el quejoso, sino que con esa medida precautoria se busca asegurar la efectividad de ésta; igualmente, la caución que debe otorgar el peticionario de garantías para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional, tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado como consecuencia de la validez del acto de autoridad reclamado, pues por su naturaleza accesoria únicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión del acto de autoridad, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado.


Así pues, es factible colegir que la finalidad de la caución que otorga el peticionario de garantías para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, es asegurar la satisfacción de los daños y perjuicios que al tercero perjudicado se le pueden causar con la medida cautelar, cuando se determina que el acto reclamado no es inconstitucional.


En esa tesitura, el daño y perjuicio a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Amparo, atendiendo a la definición que de tales conceptos prevén los artículos 2108 y 2109 del Código Civil aplicable en materia federal, consiste en el interés material que se afecta directamente por la concesión de la suspensión.


La pérdida o menoscabo sufrido por la suspensión de la resolución reclamada no se traducen en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en esa resolución jurisdiccional, pues los efectos de la suspensión en manera alguna se dirigen a destruir los que derivan de ésta, únicamente detienen su ejecución, de ahí que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de aquélla, entonces, esa pérdida se traduce, de no prosperar el juicio de garantías, en la consecuencia jurídica de que el respectivo numerario no se encuentre a disposición del tercero perjudicado en tanto perviven los efectos de la suspensión.


Cabe señalar que contrario a lo aducido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se llega a la conclusión de que los daños y perjuicios que derivan del otorgamiento de la suspensión de una resolución favorable a la contraparte del quejoso en el juicio natural (aquí tercero perjudicado), no equivalen al monto de las prestaciones a cuyo pago se condenó en el juicio natural, ya que la suspensión no trasciende a la existencia o a la validez de la referida resolución, por lo que la consecuencia jurídica de su otorgamiento, en caso de que no prospere la demanda de amparo intentada por el quejoso, no sería la pérdida de la cantidad materia de la condena, sino la pérdida o menoscabo que al tercero perjudicado le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure el juicio de garantías, de esos recursos, así como la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado en su esfera jurídica, desde que se concede la suspensión, la prestación pecuniaria a la que tiene derecho.


Debiendo señalarse, inclusive, que de la interpretación literal, sistemática y causal teleológica de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Amparo, no se advierte, en manera alguna, la intención del legislador de otorgar a la caución que se fija al quejoso para obtener la suspensión de la resolución reclamada, la naturaleza de una vía alternativa para lograr la ejecución de tales resoluciones jurisdiccionales, por el contrario, como ya quedó precisado, tal caución busca garantizar los daños y perjuicios que deriven de los efectos de la suspensión del acto reclamado, los que jurídicamente no trascienden a la validez de la resolución.


Además, los daños y perjuicios no pueden asimilarse al total de la condena, pues de haber sido esa la intención del legislador hubiera sujetado la concesión de la suspensión del acto reclamado, al otorgamiento de una caución que precisamente respondiera en términos monetarios por la totalidad de esa cantidad a que asciende lo condenado, cuya ejecución se pretende suspender, lo que inclusive afectaría los fines prácticos de la medida cautelar, pues de ser necesario otorgar cauciones de tan elevado monto, difícilmente los afectados por una resolución supuestamente transgresora de garantías solicitarían la concesión de esa medida, lo que provocaría su ejecución y, en su caso, una difícil o imposible reparación de la garantía violada.


Así es, el incidente de suspensión dentro del juicio de amparo busca resguardar la materia de fondo; tiene por objeto esencial buscar que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran al solicitarse la protección de la Justicia Federal; las circunstancias que privan al acudirse al juicio de amparo suponen, en el caso de tratarse de actos de autoridad consistentes en resoluciones jurisdiccionales, la existencia de los bienes objeto del litigio, por lo que la situación extraordinaria de que tales bienes por algún motivo puedan desaparecer durante el transcurso del juicio de garantías, es ajena a la naturaleza del juicio de amparo.


En tal virtud y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo se constriñe a asegurar la efectividad de la justicia constitucional, mientras que la caución que se otorga para que surta efectos esa medida cautelar debe responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional. En ese contexto, la suspensión no es una figura jurídica que tenga un fin en sí misma, sino que depende del proceso principal y, por ende, sus efectos no inciden en la validez y existencia del acto reclamado; igualmente la caución tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado como consecuencia de la validez del acto reclamado, ya que únicamente se dirige a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión de éste, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión y hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Consiguientemente, la caución no debe atender a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en virtud de que ésta obra sobre su ejecución y es ajena al acto reclamado, de manera que si únicamente debe responderse por los daños y perjuicios derivados de los efectos de la concesión de la medida cautelar, se concluye que éstos no pueden asimilarse al monto total a que asciende la condena en el juicio natural.


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: Las tesis I.11o.C.11 K y III.3o.C.106 C citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 1279, con el rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS ESA MEDIDA CAUTELAR NO PUEDE SER EQUIVALENTE A LA CANTIDAD A QUE SE CONDENÓ EN LA SENTENCIA RECLAMADA." y T.X., junio de 2000, página 603, con el rubro: "SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA. EL CONCEPTO ‘PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADO’ IMPLICA QUE LOS DAÑOS SE GARANTICEN POR EL IMPORTE DE LO SENTENCIADO EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL."



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