Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 813
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 103/2004
Número de registro18531
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al fallar el amparo en revisión 502/2003, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir la sentencia recurrida y analizar los agravios hechos valer por el recurrente A.D.A., por advertir de oficio este tribunal la existencia de la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que impone revocar dicha resolución. Lo anterior es así, porque en la especie el agraviado señaló como acto reclamado la resolución de cuatro de septiembre de dos mil tres, por la cual la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán omitió reconocer de legal la postura efectuada por el quejoso en la audiencia de remate del predio número trescientos seis de la calle Cuarenta y ocho del fraccionamiento Polígono 108, de esta ciudad; resolución contra la que procede el recurso de revisión ante la propia Junta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo prevé: (lo transcribe). Por tanto, de acuerdo a lo regulado por el precepto legal en cita, es claro que por tratarse el remate de un acto de ejecución, previamente a promover el juicio de garantías, debió interponerse el recurso de revisión ante la Junta, ahora responsable, ya que con tal recurso estuvo en posibilidad de anular, modificar o revocar la resolución reclamada, y como no lo hizo así, faltó al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías. O. lo expuesto la tesis que este tribunal coincide en sustentar con el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la página 931 del Tomo III, junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘REMATES. CONSTITUYEN ACTOS EN EJECUCIÓN DE LAUDOS, CONTRA LOS QUE PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN.’ (la transcribe). No es óbice para considerar lo anterior, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, de rubro: ‘POSTORES. SU CALIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL. SI NO SE LES RECONOCIÓ ESE CARÁCTER EN EL REMATE, RESULTAN TERCEROS EXTRAÑOS POR EQUIPARACIÓN.’, en la cual se sostiene que los licitadores, como en el caso, que no poseen la calidad de actor o demandado para acudir al juicio de garantías en contra del auto de remate, no están obligados a interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, pues la circunstancia de que una persona concurra a la diligencia de remate a presentar su postura no es suficiente para que se le considere postor, sino además requiere que dicha postura sea calificada de legal, por lo que si esto no ocurre, tal persona se equipara a un tercero extraño al remate. La tesis de referencia se encuentra publicada en la página 1793, con el número XIII.2o.7 L, del T.X., marzo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que contempla: ‘POSTORES. SU CALIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL. SI NO SE LES RECONOCIÓ ESE CARÁCTER EN EL REMATE, RESULTAN TERCEROS EXTRAÑOS POR EQUIPARACIÓN.’ (la transcribe). Las razones que conducen a este Tribunal Colegiado a considerar un criterio diverso al de la tesis en cita son las siguientes: En primer término, ya es criterio definido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el postor en un remate no puede considerarse como persona extraña a ese procedimiento, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues aun cuando no formó parte de la relación procesal en el juicio principal, su intervención voluntaria en la etapa ejecutiva cambia su carácter de tercero extraño, pues se incorpora a la relación procesal con el hecho de someterse a la jurisdicción del Juez de origen para llevar a cabo todos los actos del procedimiento de remate. En efecto, para que una persona pueda ser considerada como postor no requiere que su postura sea calificada de legal, pues el solo acto de presentar ésta implica la sumisión al órgano jurisdiccional que preside la diligencia, y ante él demanda el postor una concreta actuación de la ley frente al deudor y al ejecutante, y de manera muy destacada frente a los demás postores. Aunado a lo anterior, se encuentra también la circunstancia de que para que una persona pueda acudir a una audiencia de remate y postularse como posible adjudicatario, debe cumplir con el requisito del depósito previo en la institución de crédito autorizada, equivalente al 10% de la postura propuesta, lo que permite garantizar la postura y crea un derecho al postor como lo es el concurrir a la audiencia de remate y, por consiguiente, impugnar lo ahí determinado, lo que también implica una sumisión a la jurisdicción del tribunal de origen. En ese sentido, el postor que no figura como actor o demandado en el juicio en que se llevó a cabo el remate no puede considerarse como persona extraña al procedimiento por el hecho de que su postura no sea calificada de legal, pues éste es una parte advenida al mismo, que se somete voluntariamente a la jurisdicción del Juez de origen al efectuar el depósito previo del 10% de su postura y comparecer a la audiencia de remate, por lo que ya incorporado a la relación procesal está obligado a agotar los recursos procedentes, pues su situación no se rige por la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, relativa a la promoción del juicio de garantías por los terceros extraños al juicio. Apoya lo anterior, la tesis número 2a. CXXII/96, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tomo V, enero de 1997, página 227, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época: ‘REMATE. EL POSTOR EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA SUBASTA DE UN BIEN, NO PUEDE CONSIDERARSE PERSONA EXTRAÑA PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribe). Así como la tesis número XII.2o.7 K, que este tribunal coincide en sustentar con el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, y que se encuentra visible en la página 590, del Tomo II, noviembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘REMATES, POSTORES EN LOS. INTERÉS JURÍDICO PARA EL AMPARO.’ (la transcribe). En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, lo que procede es revocar la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, para sobreseer en el presente juicio de amparo promovido en contra de la resolución de cuatro de septiembre, así como de los actos que precedieron a ésta, al no reclamarse por vicios propios."


CUARTO. A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/95, el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios son fundados, aunque ineficaces para revocar la sentencia recurrida. La Juez de Distrito conceptuó operante en la especie la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que en el juicio laboral de origen el hoy quejoso no fue litigante, dado que no ejercitó la acción, ni frente a él fue ejercitada; tampoco se le vulneró un derecho como parte procesal ni se afectó su esfera jurídica, pues estaba desvinculado de la relación jurídica discutida, ya que no figuró como actor ni demandado, acreedor o deudor, sino como postor que acudió a efectuar la compra de un bien sujeto a remate, de tal manera que si estuvo presente en la audiencia de remate y consideraba que el mismo no se siguió conforme a las normas que lo rigen, debió plantear su inconformidad en términos del artículo 972 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: (lo transcribe). Ahora bien, el interés jurídico a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, no es otra cosa que la titularidad que al agraviado corresponda de un derecho determinado y legítimamente tutelado, el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado. Así se deduce del contenido de las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO.’ e ‘INTERÉS JURÍDICO CONCEPTO DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’, visibles, respectivamente, en las páginas 183 y 858 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte. Por otro lado, si bien es cierto que la idea de ‘parte’ viene dada por la relación procesal en la que figuran actor y demandado como sujetos principales, también lo es que al lado de éstos pueden figurar los terceros que intervengan en el juicio y a quienes la ley reconozca un interés propio; en cuyo caso aquellos terceros, en cuanto han demandado en propio nombre la actuación de una voluntad de la ley, ya frente al actor o al demandado, o ya incluso frente a otros terceros, están desde luego legitimados para impugnar las determinaciones que vengan a afectar su interés. Los artículos 968, inciso b, fracción III, 970 y 971, incluidos en la sección tercera, ‘remates’, capítulo I, título quince, de la Ley Federal del Trabajo, establecen textualmente lo que sigue: (los transcribe). Conforme a los preceptos transcritos, la publicación del proveído que ordena el remate, así como su fijación en los tableros de la Junta, tienen por finalidad convocar postores para la subasta, y cuando la persona que ha concurrido como tal cumple el requisito de presentar por escrito su postura y los demás que precisa el artículo 970 de la Ley Federal del Trabajo, tiene derecho a ser considerado como postor, a efectuar las correspondientes pujas y, de ser la mejor postura, a que se declare fincado el remate a su favor. Luego, aun cuando los postores no tengan el carácter de actor o demandado dentro del procedimiento de subasta en el que participan, no puede considerárseles carentes de todo interés jurídico para promover el amparo, pues el acto de presentar una postura implica la sumisión al órgano jurisdiccional que preside la diligencia, y ante él demanda el postor una concreta actuación de la ley frente al deudor y al ejecutante, y de manera muy destacada frente a los demás postores cuando concurran; de donde se deriva su calidad de terceros interesados en aquel procedimiento y, por tanto, no cabe estimarlos como extraños y están legitimados para reclamar por la violación de las normas que rigen su intervención, sobre todo si, como en la especie, lo que en esencia se alega es que indebidamente no se fincó el remate a favor del quejoso, a pesar de que presentó su postura legal y de que la presentada por el otro postor que concurrió no reunía los requisitos legales. Lo hasta aquí expuesto lleva a considerar inoperante la causal de improcedencia invocada por la Juez de Distrito en su fallo; sin embargo, las propias razones que con anterioridad han servido para demostrarlo, aunadas a las que a continuación se expresarán, conducen a estimar operante la diversa causal de improcedencia a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso no agotó previamente el medio ordinario de defensa previsto para el caso por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: (lo transcribe). En efecto, de acuerdo con el artículo transcrito, procede el recurso de revisión contra actos de los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en ejecución de los laudos, del cual debe conocer la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje correspondiente, en términos de la fracción I del artículo 850 de la propia ley, y en el caso se reclama precisamente la resolución de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de Sinaloa, en el juicio laboral de origen, mediante la cual declaró fincado el remate a favor de otro postor. Por otro lado, si ya se estimó que no puede conceptuarse al hoy quejoso como extraño al juicio laboral, sino como tercero con un interés jurídico propio que le permite reclamar por la transgresión de los preceptos que regulan el procedimiento para la subasta, debe ahora considerarse que el mismo interés lo legitimaba procesalmente para recurrir en revisión el acto reclamado, pues así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida del recurso, por lo que no sólo pueden hacer uso de los medios de impugnación actor y demandado, aunque esto sea la regla general, sino también los terceros, siempre que sufran un perjuicio; con mayor razón si intervinieron en el juicio, como acontece, y si la Ley Federal del Trabajo no precisa que sólo el actor o el demandado puedan interponer la revisión. Es aplicable al caso, por analogía, la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 4392 del Tomo LXXIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: (la transcribe). Consecuentemente, aunque por motivos distintos a los invocados por la Juez de Distrito, procede confirmar la sentencia recurrida que decretó el sobreseimiento en el juicio."


El criterio sustentado en el fallo anterior fue plasmado en la tesis XII.2o.7 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 590, al tenor de los siguientes rubro y texto:


"REMATES, POSTORES EN LOS. INTERÉS JURÍDICO PARA EL AMPARO. Conforme a los artículos 968, inciso B, fracción III, 970 y 971 de la Ley Federal del Trabajo, la publicación del proveído que ordena el remate de un inmueble, así como su fijación en los tableros de la Junta, tiene por finalidad convocar postores para la subasta, y cuando la persona que ha concurrido como tal, cumple el requisito de presentar por escrito su postura y los demás que precisa el citado artículo 970 de la Ley Federal del Trabajo, tiene derecho a ser considerada como postor en la diligencia, a efectuar las pujas correspondientes y, si presenta la mejor postura, a que se declare fincado el remate a su favor. Luego, aun cuando los postores no tengan el carácter de actor o demandado dentro del procedimiento de subasta en el que participan, no puede considerárseles carentes de todo interés jurídico para promover el amparo, pues el acto de presentar una postura implica la sumisión al órgano jurisdiccional que preside la diligencia, y ante él demanda el postor una concreta actuación de la ley frente al deudor y al ejecutante, y de manera muy destacada frente a los demás postores, cuando concurran; de donde se deriva su calidad de terceros interesados en aquel procedimiento, por lo que no cabe estimarlos como extraños y están legitimados para reclamar por la violación de las normas que regulan su intervención; lo que sucede, en un caso, cuando el quejoso alega que indebidamente no se fincó el remate a su favor, a pesar de que presentó la mejor postura y que las restantes no reunían los requisitos legales necesarios."


QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 281/2000, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. El estudio de los agravios propuestos por D.M.S.S. conduce a determinar lo siguiente: En el juicio de garantías que se revisa, la citada quejosa reclamó del presidente ejecutor de la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, y otras autoridades, el acto que hizo consistir en la resolución que aprobó el remate en el expediente laboral 574/995 (2 Bis), en el cual se le desechó la postura a aquélla en dicho juicio (fojas 2 a la 11 del expediente de amparo 497/2000). El Juez de Distrito consideró que previamente al juicio constitucional, la peticionaria de garantías debió agotar el recurso de revisión previsto por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, por el cual pudo obtener la modificación, anulación o revocación del acto reclamado, por ende, sobreseyó en dicho juicio con apoyo en los numerales 73, fracción XIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Por otro lado, la citada recurrente en lo esencial aduce, como lo planteó en el capítulo de antecedentes del acto reclamado de su demanda de garantías, que compareció en la diligencia de remate en el expediente laboral 574/995 (2 Bis), por medio de un escrito acompañando un billete de depósito que le fue expedido por Nacional Financiera, S.N.C., con el objeto de que fuera admitida como postora en la subasta, pero no se le admitió su postura, luego, al no darle intervención legal en dicha diligencia, no tuvo ninguna legitimación procesal, pues no fue parte en el conflicto laboral, por ende, no tenía obligación de agotar el recurso de revisión a que se contrae el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, más aún, promovió el juicio de garantías, conforme a lo previsto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Es fundado el agravio expuesto, pues con independencia de que la hoy quejosa haya concurrido a la diligencia de remate y se le haya dado intervención únicamente para que manifestara lo que a sus derechos conviniera; cierto es que no se le aceptó su postura, por ende, no tuvo el carácter de postora. En efecto, de la interpretación literal y sistemática de las fracciones I a la VII del artículo 971 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que la diligencia de remate comprende tres momentos procesales, a saber: el que declara abierta la audiencia y se concede un término de media hora para recibir posturas; el acto de calificación de posturas; y el que declara fincado el remate. Por tanto, la sola circunstancia de que una persona concurra a la diligencia de remate a presentar su postura no es suficiente para que se le considere postor si no se le calificó de legal dicha postura, pues no llegó a tener ese carácter, por lo cual, se equipara a un tercero extraño al remate, por ende, contra la determinación que le fue adversa no estaba obligado a agotar el recurso de revisión previsto en el diverso 849 de la citada ley, de ahí que puede ocurrir al juicio de garantías. En consecuencia, con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio constitucional, y este tribunal se ocupará de los conceptos de violación que omitió el juzgador, de la manera siguiente: La quejosa manifiesta, en la diligencia de remate, que se le desechó su postura sin que se asentara argumentación legal o las razones por las cuales no se le aceptó el billete de depósito que exhibió, por ende, el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, en contravención al artículo 16 de la Constitución Federal. Es fundado y suficiente el concepto de violación expuesto, pues el acto reclamado en su parte conducente es de este tenor: ‘... Por lo que respecta a la postura de D.M.S.S., quien exhibe el billete de depósito R37046, dicha postura no se acepta, en virtud de que la autoridad que está convocando a remate y de acuerdo al 940 y 971 es el presidente ejecutor de la Junta Especial Número Dos Bis de esta Local de Conciliación y Arbitraje y, asimismo, porque hay contradicción en su exposición verbal que menciona ...’. En efecto, como puede advertirse de lo anterior, a la citada quejosa simplemente se le dijo que no se le aceptaba su postura porque el presidente ejecutor de la Junta es quien convocó a remate, que además, existe contradicción en su exposición verbal, luego esa determinación en dichos términos adolece de una adecuada motivación y fundamentación, ya que, por un lado, no se explica qué relación guarda el billete de depósito exhibido con el presidente ejecutor de la Junta, por otro, no se precisa cuáles y en qué consisten las contradicciones verbales en las que incurrió la hoy quejosa, por ende, dicho acto reclamado es contrario a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas tuteladas por el artículo 16 de la Carta Magna. En esas condiciones, se impone conceder el amparo para que la autoridad responsable deje insubsistente la diligencia de remate a partir del acuerdo relativo al acto de calificación de posturas, tomando en cuenta las documentales exhibidas por la quejosa D.M.S.S., califique nuevamente su postura frente a las demás y fundando y motivando resuelva lo que corresponda acorde a derecho."


El criterio sustentado en la ejecutoria transcrita dio lugar a la emisión de la tesis XIII.2o.7 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 1793, bajo el siguiente tenor literal:


"POSTORES. SU CALIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL. SI NO SE LES RECONOCIÓ ESE CARÁCTER EN EL REMATE, RESULTAN TERCEROS EXTRAÑOS POR EQUIPARACIÓN. De la interpretación sistemática de las fracciones I a la VI del artículo 971 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que la diligencia de remate comprende tres momentos procesales, a saber: el que declara abierta la audiencia y se concede un término de media hora para recibir posturas; el acto de calificación de posturas; y el que declara fincado el remate. Por tanto, la sola circunstancia de que una persona concurra a la diligencia de remate a presentar su postura no es suficiente para que se le considere postor si no se le calificó de legal dicha postura, pues no llegó a tener ese carácter; por lo cual se equipara a un tercero extraño al remate y, por ende, contra la determinación que le fue adversa no estaba obligado a agotar el recurso de revisión previsto en el diverso 849 de la citada ley; de ahí que puede ocurrir al juicio de garantías en la vía indirecta."


SEXTO. Como cuestión previa, debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada.


Al efecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y reglamentario transcritos consagran la figura jurídica de la contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica a través de la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer en caso de oposición, discrepancia o divergencia en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho.


Lo anterior supone, necesariamente, que los criterios entre los que deba decidirse cuál es el que debe prevalecer sean efectivamente divergentes, discrepantes u opuestos, para lo cual deben reunirse determinados requisitos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustenten las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, para determinar si los requisitos mencionados se surten en el presente caso, es necesario precisar los antecedentes de los asuntos que fueron del conocimiento de los tribunales que participan en la presente denuncia, así como las consideraciones que sostuvieron en las ejecutorias correspondientes.


I. En el amparo en revisión 502/2003, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, la autoridad señalada como responsable fue el presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, y el acto reclamado se hizo consistir en la falta de reconocimiento a la postura efectuada por el quejoso en el remate derivado de la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral 81/2001.


En efecto, en la ejecutoria correspondiente se transcribieron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


"Autoridad responsable. a) El C. Presidente de la H. Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con domicilio ampliamente conocido en esta ciudad de Mérida, Yucatán, en la avenida Aviación, en el predio sin número, cruzamiento con las calles Catorce y Dieciséis, en su calidad de autoridad ejecutora (sic). Actos reclamados. a) La falta de reconocimiento legal a la postura efectuada por el quejoso en el remate efectuado, en el juicio reclamatorio laboral, sustanciado ante la propia responsable en el expediente marcado con el número 81/2001. b) Todas y cada una de las resoluciones emitidas dentro del juicio reclamatorio laboral marcado con el número 81/2001, realizadas con posterioridad al acuerdo emitido por el presidente de la H. Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, en donde declara que la postura presentada por el hoy quejoso en el remate efectuado en el expediente líneas arriba citado no era legal y no cumplía con lo dispuesto en el artículo 970 de la Ley Federal del Trabajo."


En la ejecutoria correspondiente, el Tribunal Colegiado determinó sobreseer de oficio en el juicio de garantías, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso no agotó el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que dicho recurso es procedente contra actos dictados en ejecución de laudos, como es el caso del remate.


Para llegar a dicha conclusión, el órgano jurisdiccional del conocimiento determinó que el quejoso no estaba en la excepción prevista en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, relativo a las personas extrañas a juicio quienes pueden acudir al amparo sin agotar los medios ordinarios de defensa, pues no era dable considerar al postor como un tercero extraño a juicio, a pesar de que su postura no se hubiera calificado de legal.


Al respecto, sostuvo que el postor es una parte advenida al procedimiento, que se somete voluntariamente a la jurisdicción del Juez de origen al efectuar el depósito previo del 10% de su postura y comparecer a la audiencia de remate, por lo que ya incorporado a la relación procesal, está obligado a agotar los recursos procedentes. Lo anterior, con independencia de que la postura no haya sido calificada de legal, pues el solo acto de presentarla implica una sumisión al órgano jurisdiccional que preside la diligencia.


II. Por su parte, en el amparo en revisión 89/95, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, la autoridad señalada como responsable fue el presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa, mientras que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que declaró fincado el remate a favor de un postor diverso al quejoso, cuya postura, a pesar de haber sido calificada de legal, no fue considerada como la mejor.


El Tribunal Colegiado confirmó el sobreseimiento por causas diversas a las invocadas por el Juez de Distrito, al considerar que si bien el quejoso sí tenía interés jurídico para acudir al amparo, éste no era procedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en virtud de que el agraviado no agotó previamente el medio ordinario de defensa previsto para el caso por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


Así lo consideró, tomando en cuenta que el quejoso no puede considerarse como extraño al juicio laboral, sino como un tercero con un interés jurídico propio que le permite reclamar la transgresión a los preceptos que regulan el procedimiento para la subasta, pues el acto de presentar una postura implica la sumisión al órgano jurisdiccional que preside la diligencia, del cual el postor espera una concreta actuación legal.


III. Finalmente, en el amparo en revisión 281/2000, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, las autoridades responsables fueron el presidente ejecutor y miembros de la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, de quienes se reclamó la resolución sobre la aprobación del remate en el que no se admitió la postura de la quejosa.


En la ejecutoria correspondiente, el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito con fundamento en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, al considerar fundado el agravio de la recurrente, pues con independencia de que haya concurrido a la diligencia de remate y se le haya dado intervención únicamente para que manifestara lo que a sus derechos conviniera, cierto es que no se le aceptó su postura y, por ende, no tuvo el carácter de postora.


Para llegar a esa determinación, el Tribunal Colegiado sostuvo que la diligencia de remate comprende tres momentos procesales, a saber: el que declara abierta la audiencia y se concede un término de media hora para recibir posturas; el acto de calificación de posturas; y el que declara fincado el remate. Por tanto, la sola circunstancia de que una persona concurra a la diligencia de remate a presentar su postura no es suficiente para que se le considere postor, si no se le calificó de legal dicha postura, pues no llegó a tener ese carácter, por lo que se debe equiparar a un tercero extraño al remate, el cual por ese motivo no estaba obligado a agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, pudiendo ocurrir desde luego al juicio de garantías.


De lo hasta aquí relacionado, se desprende que los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Décimo Tercer Circuito, en las ejecutorias materia de la contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, consistentes en determinar si el participante en un remate en ejecución de un laudo, cuya postura no se hubiere calificado de legal, tiene carácter de tercero extraño al procedimiento y, por ende, si puede acudir al amparo sin agotar los medios ordinarios de defensa, o si por el contrario, no teniendo carácter de tercero extraño a juicio, está obligado a agotar el recurso de revisión a que se refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


Al respecto, ambos órganos jurisdiccionales adoptaron criterios discrepantes, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito consideró que el postor no es un extraño al juicio, independientemente de que su postura no haya sido calificada de legal, en tanto que es una parte advenida al procedimiento, que se somete voluntariamente a la jurisdicción de la Junta al efectuar el depósito del 10% de su postura y comparecer a la audiencia de remate, por lo que ya incorporado a la relación procesal, está obligado a agotar los recursos procedentes; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito sostuvo que el solo hecho de que una persona concurra a la diligencia de remate a presentar su postura no es suficiente para que se le considere postor, si no se le calificó de legal dicha postura, pues no llegó a tener ese carácter, por lo que se le debe equiparar a un tercero extraño al remate, que por ese motivo no está obligado a agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo antes de acudir al amparo.


Asimismo, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito no examinó una situación esencialmente igual a las anteriores, pues en el caso del amparo en revisión 89/95, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que fincó el remate a favor de un postor distinto a la quejosa, pero sin que a esta última se le haya desechado su postura, sino que simplemente se consideró como mejor postor al tercero perjudicado.


En este sentido, la determinación del referido órgano colegiado, por cuanto a que la quejosa no es tercera extraña al juicio, no está realmente en contradicción con la del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ya que este último basó su determinación de que el quejoso tenía carácter de tercero extraño por equiparación, en el hecho de que la postura que ofreció no fue calificada de legal, por lo que nunca llegó a tener el carácter de postor; lo que pone de manifiesto que las cuestiones jurídicas analizadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y los restantes órganos contendientes difieren esencialmente en ese aspecto.


Ahora bien, por cuanto al segundo de los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de la contradicción, debe decirse que la diferencia de criterios advertida entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Décimo Tercer Circuito se presenta en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas, como se desprende de su correspondiente transcripción efectuada en los resultandos tercero y quinto de este fallo.


Finalmente, los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos, pues tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito como el del Décimo Tercer Circuito, analizaron la procedencia del juicio de amparo contra actos dictados durante el procedimiento de remate en ejecución de un laudo dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, reclamados por licitantes a quienes no se les calificó de legal la postura que ofrecieron, siendo necesario determinar si antes de acudir al amparo debieron agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, o si no estaban obligados a ello por asistirles el carácter de terceros extraños al remate.


Todo lo expuesto pone en evidencia que debe excluirse de la contradicción al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no analizó la misma cuestión jurídica que los restantes tribunales contendientes.


En cambio, sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Décimo Tercer Circuito, siendo la cuestión a dilucidar si el postor en una diligencia de remate, celebrada en ejecución de un laudo dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, cuya postura no fue calificada de legal, tiene carácter de tercero extraño al procedimiento y, por ende, puede acudir al amparo sin agotar los medios ordinarios de defensa, o si, por el contrario, no teniendo carácter de tercero extraño a juicio está obligado a agotar el recurso de revisión a que se refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las siguientes consideraciones:


El amparo indirecto contra actos provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo se rige por lo dispuesto en el artículo 107, fracciones III, incisos b) y c), y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativo o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


De conformidad con las disposiciones constitucionales transcritas, tratándose de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, procede el amparo indirecto en los siguientes casos:


1) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


2) Contra actos dictados fuera de juicio o después de concluido.


3) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.


Asimismo, del precepto constitucional en comento se advierte que en los dos primeros casos, es decir, tratándose de actos de imposible reparación o dictados fuera de juicio o después de concluido, el amparo indirecto procederá "una vez agotados los recursos que en su caso procedan", lo que significa que en tales supuestos opera el principio de definitividad propio de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, mas no así en el caso de los actos que afecten a personas extrañas al juicio, quienes podrán acudir al amparo sin necesidad de agotar los medios ordinarios de defensa que procedan.


Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que señala:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


En términos del artículo transcrito, el amparo es improcedente tratándose de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no se hayan agotado los recursos o medios de defensa en virtud de los cuales puedan ser modificados, revocados o nulificados, salvo lo dispuesto en el artículo 107, fracción VII, constitucional, relativo a los terceros extraños.


En concordancia con lo hasta aquí expuesto, el artículo 114, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo consagra la procedencia del amparo indirecto tratándose de actos de tribunales judiciales administrativos o del trabajo, en los siguientes términos:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


El artículo anterior establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados fuera de juicio o después de concluido (entre los que se encuentran los actos de ejecución de sentencia y los remates), así como contra actos cuya ejecución sea de imposible reparación y contra los que afecten a personas extrañas al juicio.


Al respecto, cabe señalar que si bien el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo parece limitar la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos que afecten a personas extrañas al juicio, al hecho de que la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa, lo cierto es que este Alto Tribunal ha interpretado dicho precepto de conformidad con el artículo 107, fracción III, incisos b) y c), de la Constitución Federal, y ha señalado que en el caso de actos que afecten a personas extrañas al juicio no será necesario agotar los medios ordinarios de defensa que procedan, como deriva de la jurisprudencia de la Octava Época, sustentada por la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, consultable como tesis número 52 en el Apéndice 1917-2000, T.V., Materia Común, página 42, que dice:


"AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional."


Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia de la Quinta Época, emitida por la Tercera S., visible en el Apéndice de 1917-1995, T.V., Parte HO, tesis 1139, página 783, cuyos rubro y texto se leen:


"PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. NO NECESITA AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS PARA OCURRIR AL AMPARO. Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo."


Así, de lo hasta aquí expuesto es dable afirmar que el amparo indirecto ante Juez de Distrito procede contra actos fuera de juicio o después de concluido, previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa procedentes, salvo que se trate de persona extraña al juicio, quien podrá ocurrir al amparo sin necesidad de cumplir con el principio de definitividad.


Ahora bien, se entiende por persona extraña a juicio aquella que sin haber intervenido en un juicio y, por tanto, sin haber sido oída en su defensa por no haber sido parte material, sufre un perjuicio en su persona o patrimonio, derivado de actos ejecutados dentro de dicho juicio o fuera de él, de manera que es ese perjuicio el que determina el interés jurídico y legitima al tercero para ejercer la acción de amparo, equiparándose a dicha figura la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 7/98, del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 56, cuyos rubro y texto se leen:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."


Establecido lo anterior, debe determinarse si el postor en un procedimiento de remate, en ejecución de un laudo laboral, a quien se le haya calificado de ilegal su postura, tiene carácter de tercero extraño a juicio en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, o si por el contrario, el amparo que promueva debe regirse por lo dispuesto en la fracción III del precepto en comento, pues de ello depende si está obligado a agotar el principio de definitividad o no.


Para pronunciarse al respecto, conviene acudir a los diversos preceptos que regulan los procedimientos de ejecución en los juicios laborales, de los que destacan los artículos 945, 950, 951, fracción III, 967, 968, 970 y 971 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:


"Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación.


"Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento."


"Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo."


"Artículo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:


"...


"III. El actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa él mismo procederá al embargo."


"Artículo 967. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este capítulo.


"Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución."


"Artículo 968. En los embargos se observarán las normas siguientes:


"A. Si los bienes embargados son muebles:


"I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el presidente ejecutor;


"II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y


"III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el presidente ejecutor.


"B. Si los bienes embargados son inmuebles:


"I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el presidente de la Junta;


"II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro, el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y


"III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en la tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.


"Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos."


"Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S.A., el importe del diez por ciento de su puja."


"Artículo 971. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;


"II. Será llevado a cabo por el presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;


"III. El presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;


"IV. El presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;


"V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta ley; y


"VI. El presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor."


De lo dispuesto en los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:


1. Los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser cumplidos dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación, transcurridas las cuales, el presidente dictará, a petición de parte, auto de requerimiento y embargo.


2. Durante la diligencia respectiva, el actuario requerirá de pago a la persona con quien se entienda la diligencia, y si no se efectúa el mismo, procederá al embargo.


3. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, el cual se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el presidente ejecutor, tratándose de bienes muebles, y se publicará, por una sola vez, en la tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación en el lugar en que se encuentren ubicados los bienes, tratándose de bienes inmuebles.


4. En el día y hora señalados, se llevará a cabo el remate en el local de la Junta correspondiente, el cual será presidido por el presidente de la Junta, quien lo declarará abierto y concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas.


5. El presidente de la Junta calificará las posturas, en el entendido de que será legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo, se formule por escrito, y esté acompañada de billete de depósito por el importe del diez por ciento de la puja.


6. El presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.


De lo anterior, y en especial de lo dispuesto en los artículos 967, 968, 970 y 971 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que el postor en un remate es aquel que comparece a la diligencia en la fecha, hora y lugar señalados en los anuncios correspondientes, presenta por escrito su postura y exhibe el billete de depósito correspondiente.


En este sentido, el hecho de que su postura no sea calificada de legal en términos de los artículos 970 y 971, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, no implica que sea ajeno al procedimiento de remate, puesto que la calificación forma parte de dicho procedimiento, al cual se comparece por el solo hecho de presentar por escrito la postura correspondiente y exhibir el billete de depósito conducente.


De modo que si el presidente de la Junta no califica de legal una postura determinada, dicho acto causa perjuicio a quien compareció al remate, sin que por ello deba estimarse que resultó ajeno o extraño al mismo, puesto que dicha calificación se lleva a cabo durante el desarrollo de la diligencia, una vez que han sido presentadas las posturas, lo que implica que se trata de una fase del procedimiento en el que participan todos aquellos que presenten una postura, independientemente de que posteriormente sea calificada de legal o no.


Efectivamente, si la diligencia de remate se inicia con la declaración correspondiente del presidente de la Junta, el cual, una vez abierto el remate, concede un término de espera para recibir posturas, las cuales posteriormente son calificadas antes de proceder a fincar el remate a favor del mejor postor, no cabe sino concluir que quien comparece a dicha diligencia mediante la presentación de una postura por escrito forma parte del procedimiento respectivo, y no puede considerarse ajeno o extraño a él.


Similar criterio sostuvo esta Segunda S. al fallar el amparo en revisión 2014/96, en sesión de seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que se determinó que los postores en un remate no tienen el carácter de personas extrañas a ese procedimiento, en los siguientes términos:


"Por último, no pasa inadvertido para este tribunal el contenido de la tesis jurisprudencial publicada con el número cuatrocientos cincuenta y cuatro del T.V. del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 ‘REMATES, CUANDO CABE EL AMPARO CONTRA LOS PROCEDIMIENTOS DE. La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el amparo, tratándose de remate, sólo procede contra la resolución final dictada en el procedimiento respectivo; pero esa jurisprudencia se refiere a las partes en el juicio del orden común correspondiente, más no tiene aplicación tratándose de los terceros extraños.’; toda vez que el postor en un remate no puede considerarse como tercero extraño en el procedimiento de remate. En efecto, de los precedentes que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia señalada se desprende que, a fin de determinar la procedencia del juicio de amparo, se tomó en consideración que quienes promovieron como terceros extraños solicitaron la protección federal en relación con derechos de dominio o preferentes respecto de los bienes sujetos a remate, por no haber sido oídos en el juicio en el que fue ordenado, es decir, el juicio principal en el que se determinó una obligación a cargo de uno de los contendientes y en cuyo cumplimiento se afectan derechos de quien no formó parte de la relación procesal. En el presente caso, el quejoso no defiende derechos de preferencia o de dominio respecto del bien sujeto a remate, sino que impugna una violación en el procedimiento para llevar a cabo la subasta que, considera, deriva de la aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales, en el cual intervino ejerciendo los derechos que le otorgan el carácter de postor con el que acudió al mismo. En estas condiciones, el postor en un remate no puede considerarse como persona extraña a ese procedimiento, pues aun cuando no formó parte de la relación procesal en el juicio principal, su intervención voluntaria en la etapa ejecutiva, a consecuencia de la convocatoria que se realiza para la subasta de un bien, cambia su carácter de extraño, pues ya se incorporó a la relación procesal. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que los ordenamientos procesales establecen un verdadero procedimiento regulado por disposiciones jurídicas expresas, que deben observarse para llevar a cabo actos concatenados bajo la dirección del Juez, en los cuales se contempla a los postores como partes advenidas al mismo; por lo que, al estar en aptitud de intervenir en las actuaciones, interponer recursos y, en fin, ser oído en derecho, su situación para efectos del amparo no se rige por la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo."


En dicha ejecutoria, esta Segunda S. sobreseyó el juicio promovido en contra de diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el rechazo a la postura que formuló la quejosa en un procedimiento de remate, pues consideró que el postor en un remate no puede considerarse como persona extraña a ese procedimiento, pues aun cuando no formó parte de la relación procesal en el juicio principal, su intervención voluntaria en la etapa ejecutiva, a consecuencia de la convocatoria que se realiza para la subasta de un bien, cambia su carácter de extraño, pues ya se incorporó a la relación procesal.


Tales consideraciones dieron lugar a la tesis 2a. CXXII/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 227, cuyos rubro y texto se leen:


"REMATE. EL POSTOR EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA SUBASTA DE UN BIEN, NO PUEDE CONSIDERARSE PERSONA EXTRAÑA PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El postor en un remate no puede considerarse como persona extraña a ese procedimiento, pues aun cuando no formó parte de la relación procesal en el juicio principal, su intervención voluntaria en la etapa ejecutiva, a consecuencia de la convocatoria que se realiza para la subasta de un bien, cambia su carácter de extraño pues ya se incorporó a la relación procesal. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que los ordenamientos procesales establecen un verdadero procedimiento regulado por disposiciones jurídicas expresas, que deben observarse para llevar a cabo actos concatenados bajo la dirección del Juez, en los cuales se contempla a los postores como partes advenidas al mismo, por lo que al estar en aptitud de intervenir en las actuaciones, interponer recursos y, en fin, ser oído en derecho, su situación para efectos del amparo no se rige por la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo."


Asimismo, cobran aplicación al caso las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCII

"Página: 1534


"POSTORES.-Si el quejoso intervino en un juicio hipotecario, en su carácter de postor, no puede conceptuársele como persona extraña al procedimiento, para los efectos de la adjudicación."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXX

"Página: 917


"POSTORES.-La Suprema Corte ha establecido que los postores, aun cuando hayan permanecido como extraños a la contienda, dentro del procedimiento de subasta en que participan, tienen el carácter de litigantes (Semanario Judicial, Tomo XXX, pág. 152). El acto de presentar una postura, implica la sumisión al Juez que preside la diligencia y ante él demanda el postor una concreta actuación de la ley frente al deudor, al ejecutante, a otros deudores si los hubiere y de manera muy destacada, frente a los demás postores cuando concurran; de donde se deriva su calidad de parte en ese procedimiento, y por tanto, no es posible considerarlos como personas extrañas a la diligencia. El postor a quien son devueltas, a instancias suyas y por determinación judicial, las garantías con que abonó su licitación, en rigor de derecho desiste de su postura y deja de ser postor, porque abandona su expectativa de que el remate se finque en él. El postor tiene ese carácter sólo mientras subsista su postura; al retirarla termina la situación jurídica de sometimiento al Juez de quien dependía que el licitador pudiera hallarse legitimado, y si mediante su expresa solicitud, le fueron devueltas las garantías de su postura, el amparo que promueva contra el remate, es improcedente por falta de interés jurídico de dicho postor."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXX

"Página: 152


"REMATE, POSTOR EN EL.-El individuo que se presenta como postor en un remate, o ha sido admitido como tal, para ese efecto debe ser considerado como parte en el incidente respectivo y, por lo mismo, tiene el carácter de litigante en el conflicto de posturas que se relacionan con ese remate."


En estas condiciones, el postor en el remate en ejecución de un laudo pronunciado por una Junta de Conciliación y Arbitraje tiene carácter de parte en dicha diligencia por el solo hecho de presentar una postura por escrito, independientemente de que, a la postre, dicha postura sea calificada de legal o no, por lo que habiéndose incorporado a la relación procesal y habiéndose sometido a la dirección del presidente de la Junta durante el desarrollo del remate, es inconcuso que no puede reconocérsele el carácter de persona extraña a dicho procedimiento en términos de los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que el amparo que se promueva contra actos que le causen perjuicio dentro de la diligencia de remate se rige en términos del artículo 114, fracción III, del último ordenamiento citado, hipótesis de procedencia en la que debe necesariamente atenderse al principio de definitividad pues, de lo contrario, se actualizaría la improcedencia en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


Ahora bien, establecido lo anterior, debe determinarse si en términos de la Ley Federal del Trabajo existe algún medio ordinario de defensa que deba agotarse contra los actos que causen perjuicio a un postor en la diligencia de remate.


Al efecto, el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión."


El precepto trasuntado consagra la procedencia de la revisión contra actos de los presidentes en ejecución de laudos, lo que pone de manifiesto que dicho recurso es procedente tratándose de actos que causen perjuicio a quienes participen en el procedimiento de remate, pues, como quedó evidenciado en términos de los artículos 945, 950, 951, fracción III, 967, 968, 970 y 971 de la Ley Federal del Trabajo, el remate forma parte del procedimiento de ejecución de los laudos.


Todo lo anterior, sin soslayar el contenido del artículo 114, fracción III, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, el cual dispone que tratándose de remates sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


En las relatadas condiciones, se impone concluir que los postores afectados por actos dictados en la diligencia de remate por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje pueden promover juicio de amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, siempre y cuando agoten el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, pues de lo contrario el amparo será improcedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por no tratarse de personas extrañas a juicio, independientemente de que durante la diligencia de remate no se haya calificado de legal la postura presentada.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que sustenta esta S., el cual coincide sustancialmente con el del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al tenor de la siguiente tesis jurisprudencial:


-De la interpretación de los artículos 967, 968, 970 y 971 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el postor en el remate que se celebre en ejecución de un laudo pronunciado por una Junta de Conciliación y Arbitraje tiene carácter de parte en dicha diligencia por el hecho de presentar una postura por escrito y exhibir el billete de depósito respectivo, independientemente de que dicha postura sea calificada de legal o no. Por tanto, al incorporarse a la relación procesal y someterse a la dirección del presidente de la Junta durante el desarrollo del remate, es inconcuso que no puede considerársele como persona extraña al procedimiento en términos de los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que el amparo que promueva contra actos que le causen perjuicio dentro de la diligencia de remate se rige por el artículo 114, fracción III, del último ordenamiento citado, hipótesis en la que necesariamente debe atenderse al principio de definitividad y, por ende, debe agotar previamente el recurso de revisión a que se refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé su procedencia contra actos de los presidentes en ejecución del laudo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, frente al sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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