Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 380
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 69/2004
Número de registro18572
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En principio debe señalarse que no impide efectuar el análisis de la contradicción de tesis a estudio, la circunstancia de que en ninguno de los criterios en conflicto se haya sustentado tesis, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Criterio que se refleja en la tesis P. LIII/95, sustentada por el Tribunal Pleno, localizable en la página 69, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G.."


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que para que exista contradicción de criterios, es necesario que concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, cabe citar las tesis jurisprudenciales P./J. 26/2001 y 1a./J. 5/2000, sustentadas por el Tribunal Pleno y por esta Primera Sala, páginas 76 y 49, T.X., abril de 2001 y XI, junio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la substancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fechas tres de febrero, tres de abril y veintisiete de mayo de dos mil tres, resolvió en forma similar el amparo en revisión (incidente) 98/2003, promovido por TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, y los recursos de queja 4/2003 y 112/2003, promovidos por Corporación de Noticias e Información, Sociedad Anónima de Capital Variable, y 26/2003, promovido por Roca Fosfórica Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias, sólo se transcribe la parte conducente de la última de esas resoluciones, que a la letra dice:


"QUINTO. El agravio que hace valer la recurrente, es fundado y suficiente para modificar la resolución recurrida. En efecto, la inconforme aduce esencialmente, que en la especie no era dable fijar garantía alguna por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la tercera perjudicada con motivo de la suspensión provisional otorgada por el J. de Distrito, ya que en primer lugar, quien demandó el concurso mercantil fue el Ministerio Público Federal, quien no tiene el carácter de acreedor de ella, y en segundo lugar, en caso de que se llegara a declarar el concurso, los acreedores estarían garantizados con la masa de la quiebra. De las constancias que remitió el J. de Distrito del conocimiento con su informe justificado, se advierte que en el juicio de amparo indirecto promovido por la hoy recurrente, reclamó entre otros actos, el auto que dio inicio al procedimiento de concurso mercantil en su contra, demanda que fue presentada por el Ministerio Público Federal; así como la intervención que se ordenó dar al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, y el auto en el que se tuvo al citado instituto designando visitador; por su parte, el J. de Distrito concedió la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que no se ejecutaran en contra de la quejosa los actos reclamados, en concreto, para que no se realizara la orden de visita a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Concursos Mercantiles; además, fijó una cantidad como garantía por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la tercera perjudicada. Luego, como lo alega la recurrente, la demanda de concurso mercantil en su contra, fue presentada por el Ministerio Público Federal, quien en su caso, no tiene el carácter de acreedor de la demandada, ya que dicha demanda la presentó conforme a las facultades que le atribuyen los artículos 9o., fracción II y 21, de la Ley de Concursos Mercantiles, mismos que lo facultan para demandar la declaración de concurso mercantil del comerciante; de ahí que como se alega, no existen los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la citada representación en su carácter de tercera perjudicada, pues ésta como ya se señaló, no tiene el carácter de acreedora de la recurrente. Asimismo, de autos no se advierte que a la fecha se haya dictado la sentencia que declare o no la procedencia del concurso, ni menos aún, la de reconocimiento de créditos, por lo cual, no existe todavía un crédito reconocido en el procedimiento generador del acto reclamado, ni se desprende que haya sido declarado en sentencia de algún otro juicio, que pueda considerarse apto para ser ejecutado de inmediato y que esa ejecución se obstaculice mediante la medida provisional concedida; de ahí que en este momento no pueda hablarse de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la suspensión provisional concedida con motivo del juicio de amparo. Igualmente, si bien es cierto que el artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles, en su fracción X previene que el J., al dictar la sentencia de concurso precisará la fecha de retroacción y a su vez en el 112 del mismo ordenamiento dispone que ésta será el día doscientos setenta inmediato anterior a aquella sentencia, tal exigencia no tiene más finalidad que la de proporcionar al juzgador una base cierta para estudiar los créditos objeto de reconocimiento y graduación; sin embargo, tales disposiciones no autorizan a presumir una afectación patrimonial para el acreedor, ocasionada en forma directa por la medida cautelar decretada en el juicio de amparo, atento que ello será materia del reconocimiento de los créditos y las disposiciones específicas de la ley de la materia en relación con los accesorios, que en su momento se lleguen a decretar. En esa medida, es procedente modificar la resolución recurrida, para que el J. Federal, conforme a los lineamientos de este fallo, otorgue la suspensión provisional solicitada sin el requisito de exhibir garantía, pues como se dijo, en la especie no existen daños o perjuicios que se pudieran ocasionar a la tercera perjudicada con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, puesto que la suspensión es para efectos de que no se lleve a cabo la visita de verificación prevista por los artículos 29 y 41 de la Ley de Concursos Mercantiles, máxime que en su caso, la masa de la quejosa responderá del crédito que en su momento se llegue a reconocer, razones por las que se estima que no existen daños o perjuicios que se pudieran ocasionar como el otorgamiento de la medida provisional ..." (fojas 252 reverso a 254 ídem).


SEXTO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 66/2003, promovido por Agroindustrias del Balsas, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fecha doce de septiembre de dos mil tres, en la parte que interesa, textualmente expuso:


"... La parte quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado para que no se llevara a efecto la visita a que se refieren los artículos 29 a 41 de la Ley de Concursos Mercantiles, ni que se dicten o ejecuten las medidas de apremio contenidas en la propia ley. Por su parte, el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en auto de cinco de septiembre de dos mil tres, concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, para que no se lleve a efecto la práctica de la visita a que se refieren los artículos 29 a 41 de la Ley de Concursos Mercantiles, fijando como garantía para que surtiera efectos la medida provisional la cantidad de veinticinco mil pesos, para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, cantidad que se fijó de manera discrecional conforme a lo previsto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, por no contarse con bases objetivas para la fijación de una garantía diversa. Ahora bien, la recurrente en sus agravios manifiesta que el J. Federal, en forma incorrecta fijo garantía para el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado cuando en el caso se debió otorgar el beneficio suspensivo sin garantía, tomando en consideración que conforme al artículo 4o., fracción V, de la Ley de Concursos Mercantiles, el patrimonio del comerciante que sea declarado en concurso mercantil garantiza a los acreedores para que hagan efectivos sus créditos y que no obstante estar garantizados los créditos de los acreedores con el patrimonio del comerciante, le fija garantía para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, sin tomar en consideración que a ese tercero perjudicado no se le ocasiona ningún daño ni perjuicio, en virtud de que el denunciante del concurso mercantil fue el agente del Ministerio Público Federal y éste no tiene el carácter de acreedor ni tampoco se le puede causar ningún daño a los acreedores que resultaren del concurso mercantil, citando al efecto el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, en la queja número 26/2003, emitida el veintisiete de mayo del año en curso, la cual dice exhibe en copia certificada que acompañó a la demanda de amparo. Lo anterior carece de consistencia jurídica, porque no es verdad, como lo sostiene la recurrente, que en la especie no deba fijar garantía para que surta efectos la suspensión provisional de los actos reclamados, pues si bien es cierto que en términos del artículo 4o. de la Ley de Concursos Mercantiles, se especifica qué se entiende por masa del concursado y que los acreedores reconocidos y los demás que tengan derecho puedan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio del concursado, en la especie todavía no puede hablarse de que existe masa del quebrado, por las razones siguientes. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Concursos Mercantiles, se (sic) podrá demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del comerciante o el Ministerio Público; por su parte el artículo 24 de dicha legislación, expresamente señala, entre otras cosas, que si el J. no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de solicitud de concurso mercantil admitirá aquélla. En el artículo 26 del propio ordenamiento legal, entre otras cuestiones se dice que con la demanda de concurso mercantil se mandará citar al comerciante y que se pueden adoptar oficiosamente providencias precautorias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita o que se agrave dicho riesgo para lograr salvaguardar el interés público. El artículo 29 del mismo ordenamiento legal expresamente indica que al día siguiente de que el J. admita la demanda deberá remitir copia de la misma al instituto para que designe un visitador y en el mismo plazo lo deberá hacer del conocimiento de las autoridades fiscales competentes, debiendo dicho instituto informar al J. la designación del visitador y éste, o sea el visitador comunicará al J. el nombre de las personas con las que auxilie para el desempeño de sus funciones, dictando acuerdo el juzgador dando a conocer a los interesados la designación respectiva, por su parte el artículo 30 de la Ley de Concursos Mercantiles expresamente dispone que desahogada la vista se practicará una visita al comerciante para los efectos específicos que señala dicho precepto, que una vez practicada la visita se pondrá el dictamen del visitador a la vista del comerciante, de sus acreedores y del Ministerio Público para que alegue lo que a su derecho convenga, según lo establece el artículo 41 de la propia ley; una vez hecho ello se dictará la sentencia que corresponda, tal como lo precisa el artículo 42 del propio ordenamiento legal; la sentencia podrá declarar el concurso o que no es procedente éste (artículos 43 y 48 de la ley de mérito). Por su parte, el texto expreso del artículo 4o., fracción V, de la Ley de Concursos Mercantiles dice lo siguiente: (se transcribe). De la relación de los preceptos antes mencionados puede desprenderse que sólo se habla de masa, cuando el comerciante ha sido declarado en concurso mercantil y ésta, o sea, la resolución que decreta el concurso mercantil se genera, como ya quedó precisado, después de que se hubiere practicado la visita y emitido el dictamen, lo que en el caso no ha sucedido, pues de la demanda de amparo no se advierte que la quejosa haya manifestado que ya se declaró el concurso mercantil, luego entonces no puede establecerse, como incorrectamente lo alega el recurrente, que la masa del concursado garantice los daños y perjuicios que se le puedan causar a los acreedores que resulten una vez que se emita la resolución de concurso mercantil, de tal manera que, no es verdad que en el caso el patrimonio del concursado garantice, en el caso los daños y perjuicios que puedan causarse con el beneficio suspensivo, tanto más que la garantía que se fija en el juicio constitucional es diferente para que surta efectos la suspensión provisional del acto reclamado pues ésta se refiere a un lapso de tiempo diferente a la materia del juicio original, es decir, no obstante que en el hipotético caso de que en el juicio original pudieran estar garantizados los créditos de los acreedores con la masa de la suspensa, ello no imposibilita a que se fije garantía en la suspensión en el amparo, porque ésta garantiza el tiempo en que queden en suspenso los efectos del acto en virtud del otorgamiento de dicha medida, y la masa del quebrado lo que garantiza son los créditos de los acreedores, de tal manera que aun cuando existiera la garantía del patrimonio del concursado es procedente la fijación de garantía en el amparo, ya que los perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros son diferentes a la garantía de los créditos en el juicio concursal, por lo que no es cierto que en el caso el patrimonio del concursado garantice los perjuicios que se puedan causar con el otorgamiento de la suspensión provisional ..." (fojas 20 a 23 ídem).


SÉPTIMO. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arriba a la conclusión de que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes y que la materia de la misma se constriñe a determinar si debe o no fijarse garantía para que surta efectos la suspensión provisional concedida en un juicio de amparo indirecto promovido en contra de la designación y actuación de un visitador del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, a fin de que practique visita al comerciante demandado y verifique si ha incumplido generalizadamente en el pago de sus obligaciones, ubicándose en alguno de los supuestos para que sea declarado en concurso mercantil, en un juicio de concurso mercantil promovido por el Ministerio Público de la Federación.


Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvo el criterio de que no procede fijar garantía para que surta efectos la suspensión provisional concedida en un juicio de amparo indirecto en contra de la designación y actuación de un visitador del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuando no existan elementos para demostrar los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse a terceros con la suspensión concedida, lo cual ocurre cuando la demanda es presentada por el agente del Ministerio Público de la Federación y no se advierte que exista sentencia que hubiese declarado o no la procedencia del concurso mercantil, ni tampoco se haya hecho algún reconocimiento de crédito, ya sea en el propio procedimiento de concurso mercantil o en juicio diverso, porque los créditos de los posibles acreedores ya se encuentran garantizados por la masa del comerciante demandado.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo el criterio de que para que surta efectos la suspensión provisional en un juicio de amparo indirecto promovido en contra de la designación y actuación de un visitador del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, debe fijarse garantía a fin de reparar los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse a terceros, en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, porque no puede establecerse que la masa del concursado garantice los perjuicios que se les puedan causar a los acreedores que resulten una vez que se emita la resolución de concurso mercantil, porque la garantía que se fija en el juicio de amparo es para que surta efectos la suspensión provisional del acto reclamado, y la masa del quebrado lo que garantiza son los créditos de los acreedores, y si bien es cierto que al Ministerio Público de la Federación no se le pueden causar daños con la suspensión del acto reclamado, sí se le pueden causar a los futuros acreedores que sean reconocidos en autos.


De lo anteriormente expuesto se desprende inobjetablemente que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, ya que los Tribunales Colegiados contendientes, en las resoluciones de referencia, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


El primero de ellos sostiene el criterio de que no es necesario fijar garantía para que surta efectos la suspensión provisional concedida en un juicio de amparo indirecto, promovido en contra de la designación y actuación de un visitador del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, porque no existen elementos para cuantificar los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse a terceros, ya que la demanda es promovida por el agente del Ministerio Público de la Federación, quien no tiene el carácter de acreedor, ni tampoco existe sentencia que haya declarado o no la procedencia del concurso, o el reconocimiento de créditos en el propio juicio concursal ni en ningún otro y que en todo caso la masa del comerciante concursado ya se encuentra garantizando los créditos de los acreedores.


El segundo sostiene un criterio opuesto, en el sentido de que, en la misma hipótesis, sí debe fijarse garantía para que surta efectos la suspensión provisional, porque en su concepto no puede establecerse que la masa del concursado garantice los perjuicios que se puedan ocasionar a los acreedores una vez que se emita resolución en el concurso mercantil, además de que la garantía que se fija en el juicio de amparo es para que surta efectos la suspensión provisional, mientras que la masa del concursado garantiza los créditos de los acreedores, además de que se refiere a un lapso de tiempo diferente a la materia del juicio original, y aun cuando al Ministerio Público no se le causa algún daño con la suspensión, dicho daño sí se le causa a los futuros acreedores que sean reconocidos en autos.


Además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que emitieron al respecto y los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que ambos Tribunales Colegiados analizaron el mismo supuesto en cuanto a determinar si era procedente o no fijar garantía para que surtiera efectos la suspensión provisional concedida en juicios de amparos indirectos promovidos en contra de la designación y actuación de un visitador del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, concediéndose la suspensión para el efecto de que no se llevara a cabo la visita ordenada por los artículos 29 y 41 de la Ley de Concursos Mercantiles, mientras subsistiera esa medida suspensiva.


OCTAVO.-Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan.


En primer lugar, es pertinente precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio reiterado de que una contradicción de tesis no tiene que resolverse invariablemente declarando que debe prevalecer uno de los criterios que la originaron, porque la correcta interpretación del problema jurídico puede llevar a establecer un tercer criterio que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde con el texto de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al establecer "... cuál tesis debe prevalecer ...", y no cuál de las dos tesis debe prevalecer.


Al respecto, cabe citar la tesis jurisprudencial que a la letra dice:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Ello es así, porque esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los tribunales contendientes partieron de una premisa errónea al sustentar los criterios materia de la contradicción, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, resulta improcedente conceder la suspensión del acto reclamado cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.


Sobre el particular, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio reiterado de que los procedimientos judiciales son de orden público porque la sociedad está interesada en su prosecución y conclusión y que, por ello, en el juicio de amparo no procede conceder la suspensión contra actos que tiendan a paralizarlo.


En el caso concreto, los actos reclamados en los juicios de amparo indirectos de los cuales derivan el amparo en revisión (incidente) y los recursos de queja donde fueron sustentados los criterios materia de la presente contradicción, esencialmente se hicieron consistir en la designación y actuación de un visitador del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, concediéndose la suspensión provisional en los juicios naturales para el efecto de que el visitador designado no llevara a cabo la visita ordenada por los artículos 29 a 41 de la Ley de Concursos Mercantiles, hasta que se resolviera la suspensión definitiva.


Ahora bien, de una lectura de la Ley de Concursos Mercantiles, se advierte que dicho ordenamiento legal es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil, estableciéndose que se deben conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago, ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.


En el artículo 2o. de ese ordenamiento legal, se establece que el concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra, estableciéndose en la propia ley diversos procedimientos previos y posteriores a esas etapas.


En los artículos 17 a 28 de la ley en cuestión, se establece el procedimiento previo para la declaración de concurso mercantil, señalándose que es competente para conocer del concurso mercantil el J. de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el comerciante tenga su domicilio, estableciéndose expresamente que ninguna excepción de naturaleza procesal ni la interposición y trámite de ningún recurso suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil. Que una vez admitida la demanda de concurso mercantil, el J. mandará citar al comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestarla, debiendo ofrecer en el escrito de contestación las pruebas que la propia ley le autoriza.


Por otro lado, en los artículos 29 a 41 de la misma ley, se establece el procedimiento de visita de verificación, señalándose que al día siguiente de que el J. admita la demanda, deberá remitir copia de la misma al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, ordenándole que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación, lo cual también deberá hacer del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes. Que a más tardar al día siguiente de la designación del visitador, el instituto lo deberá informar al J. y al visitador designado, y éste dentro de los cinco días siguientes comunicará al J. el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin que persona alguna no designada pueda actuar en la visita, lo cual será comunicado a los interesados. Que la visita al comerciante tendrá por objeto que el visitador dictamine si el comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de la propia ley, así como la fecha de vencimiento de esos hechos, debiendo sugerir al J. las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la masa.


Una vez que el visitador rinda su informe al J., al día siguiente debe poner los autos a la vista del comerciante, de sus acreedores y del Ministerio Público, para que dentro de un plazo común de diez días presenten sus alegatos por escrito y para los demás efectos previstos en la propia ley, hecho lo cual, el J. sin necesidad de citación dictará la sentencia que corresponda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos, considerando lo manifestado, probado y alegado por las partes, además del dictamen del visitador.


Como puede observarse, de concederse la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva en contra de la designación y actuación de un visitador del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para el efecto de que no lleve a cabo la visita ordenada en los artículos 29 a 41 de la Ley de Concursos Mercantiles, a fin de verificar si el comerciante demandado ha incumplido generalizadamente en el pago de sus obligaciones, indudablemente se paralizaría el procedimiento de concurso mercantil, puesto que el J. del conocimiento no podría continuar con las siguientes etapas señaladas en la ley respectiva, infringiéndose con ello lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de los procedimientos judiciales, como en el caso lo es el procedimiento de concursos mercantiles.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, el hecho de que de no concederse la suspensión de los actos reclamados en la hipótesis apuntada, algunas de sus consecuencias, a saber, la secrecía de la contabilidad del comerciante demandado, podrían consumarse irreparablemente, dejando sin materia el juicio de amparo, ya que el visitador del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, necesariamente tendría que practicar la visita ordenada por los numerales indicados y rendir su informe al J. de Distrito, divulgándose la situación financiera y contable del comerciante.


Ante el conflicto de tales principios debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, ya que de lo contrario se haría nugatorio el interés público de la Ley de Concursos Mercantiles, de conservar las empresas y evitar el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago, poniendo en riesgo la viabilidad de las empresas sujetas a concurso mercantil y de los demás con los que mantenga una relación de negocios, máxime que en la propia Ley de Concursos Mercantiles, en su artículo 18, expresamente se estableció que ninguna excepción de naturaleza procesal, ni tampoco la interposición y trámite de ningún recurso suspendería el procedimiento de declaración de concursos mercantiles.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda redactado de la siguiente manera:


-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el procedimiento judicial es de orden público e interés social, ya que la sociedad está interesada en su prosecución y conclusión. En ese sentido, es improcedente la suspensión en el juicio de amparo contra la designación y actuación de un visitador del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles para que dictamine si un comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de la ley de la materia, pues de concederse tal medida se paralizaría el procedimiento de concurso mercantil, ya que el J. competente no podría continuar con las siguientes etapas que señala la ley, infringiéndose con ello el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. No pasa inadvertido para esta Primera Sala el hecho de que de no concederse la suspensión de los actos reclamados en la hipótesis apuntada, algunas de sus consecuencias, a saber, la secrecía de la contabilidad del comerciante demandado, podrían consumarse irreparablemente, dejando sin materia el juicio de amparo, ya que el citado visitador necesariamente tendría que practicar la visita ordenada por los artículos 29 a 41 de la Ley de Concursos Mercantiles y rendir su informe al J. de Distrito, divulgándose la situación financiera y contable del comerciante, toda vez que ante el conflicto de tales principios debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, pues de lo contrario se haría nugatorio el interés público de la Ley de Concursos Mercantiles consistente en conservar las empresas y evitar el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago, lo que pondría en riesgo la viabilidad de los negocios sujetos a concurso mercantil y de los demás con los que mantenga una relación comercial, máxime que el artículo 18 de la propia ley expresamente establece que ni las excepciones de naturaleza procesal, ni la interposición y trámite de recurso alguno suspenderán el procedimiento de declaración de concurso mercantil.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en revisión en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la presente resolución, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..



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