Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 564
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución2a./J. 197/2004
Número de registro18617
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha nueve de junio de dos mil cuatro, hizo pronunciamiento en el amparo directo DT. 10011/2004, promovido por J.R.G.G., en el cual determinó negar a la parte quejosa, considerando, en síntesis, lo siguiente:


1. En el juicio laboral 897/2002, seguido por el quejoso en contra de Autotransportes Urbanos Siglo Nuevo, S.A. de C.V., aquél demandó el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado y otras prestaciones.


2. La empresa al contestar la demanda negó la procedencia de las acciones intentadas y ofreció al actor el trabajo, controvirtiendo la jornada laboral y, para acreditar su dicho, ofreció, entre otras pruebas, la inspección que debería recaer en las órdenes de trabajo, carpetas de turnos, roles de trabajo, tarjetas de asistencia, contrato individual o colectivo de trabajo, expedientes personales o kárdex, libros y demás documentación de la empresa en el renglón correspondiente al actor.


3. Dicha prueba fue desahogada el veinte de junio de dos mil tres, en los términos siguientes:


"Acta de inspección. ... y acto seguido el suscrito actuario procede a requerir a la apoderada legal de la empresa demandada a efecto de que en este momento exhiba y ponga a la vista del C.A. la documentación en original ... consistente en tarjetas de control de asistencia o registros de asistencia, avisos de inspección ante el IMSS, avisos de modificación de salarios y bajas del trabajador ante el IMSS, hoja de liquidación obrero patronales del IMSS, todos estos documentos se deben referirse al hoy actor y por el periodo comprendido del 10 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002. En uso de la palabra la apoderada legal de la empresa demandada dijo. Que en este acto exhibe tarjetas de operación, catálogo de trabajadores y nómina de operación base Santa Martha, recibos de nómina, todos estos documentos en originales se exhiben y los cuales se encuentran debidamente firmados por el hoy actor, asimismo, se exhibe contrato colectivo de trabajo que obra agregados a fojas de la 60 a la 71 inclusive, documentación que se exhibe para los efectos legales conducentes. Con la documentación exhibida y que se tiene a la vista el suscrito actuario procede al desahogo de la presente inspección ofrecida por la parte actora con el siguiente resultado. ... Acto seguido el suscrito actuario, procede a requerir a la apoderada legal de la empresa demandada a efecto de que exhiba y ponga a la vista del C.A. la documentación base de la inspección ofrecida por la parte demandada y consistente en órdenes de trabajo, carpetas de turnos, roles de trabajo, tarjetas de asistencia, contrato individual de trabajo, o colectivo de trabajo, expedientes personales o kárdex, libros y demás documentación del actor y por el periodo comprendido del 10 de mayo de 2000 al 10 de mayo de 2001. ... En uso de la palabra la apoderada del actor dijo. Que se objeta en cuanto a autenticidad de contenido y alcance y valor probatorio los documentos exhibidos en la presente diligencia, es decir, de los recibos de pago expedidos por la empresa demandada, ya que los mismos se desprenden sólo una firma ilegible, que obviamente sin nombre alguno del hoy actor, objetándose en cuanto a su autenticidad de contenido y firma ... por lo que hace a los recibos que exhibe la demandada en la cual éstos se objetan en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, ya que sólo se acredita el periodo correspondiente al del año 2000 y no el periodo completo, correspondiente al año 2001, con respecto al documento denominado tarjetas de operaciones por un periodo del requerido este mismo se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio, así como a su autenticidad de contenido y firma, toda vez que la demandada exhibe dichas tarjetas y no así el periodo comprendido de su escrito de ofrecimiento de pruebas, asimismo se reitera la objeción de autenticidad de contenido y firma, apareciendo en las tarjetas de operaciones una supuesta firma autógrafa, en la que aparece diferentes en cada una de las tarjetas, en varias tintas negra, azul y roja, lo cual se solicita que no se les dé el valor probatorio que se les pretende atribuir, ya que a simple vista se denota que han sido alteradas y manipuladas por lo que dichos documentos no pueden tener validez alguna, ... el documento que exhibe la demandada denominado control de puntualidad y asistencia, tarjetas anual correspondientes al periodo al primero del mes cinco de 2000 al 31 de diciembre de 2000, apareciendo en la hoja siguiente del primero de enero de 2001 al 31 de diciembre del 2001, se objeta en cuanto autenticidad de contenido y firma, de la misma manera se objeta en cuanto alcance y valor probatorio, ya que está realizado por medio electrónico, el cual tiene la facilidad de ser manipulados por la demandada, de la misma manera, en la segunda hoja en que aparece una fecha comprendida del primero de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, sólo aparecen cuatro meses, y no así como lo manifiesta la fecha, además de que no aparece firma autógrafa ni nombre de puño y letra del hoy actor; de la misma manera se solicita que no se le dé el valor probatorio que se le pretende atribuir y para acreditar mi objeción en este acto se ofrece como prueba la pericial caligráfica y grafoscópica a cargo del C.P. ... quien deberá contestar al tenor del siguiente interrogatorio, ... de lo anterior se solicita a esta H. Junta solicite la documentación exhibida en la presente diligencia por la parte demandada y sea agregada en autos para el desahogo de dicha probanza, así como también en dicha probanza deberá abarcar los documentos que obran en el expediente principal que obra en poder de esta H. Junta, solicito que sean agregados a los autos los documentos exhibidos por la demandada correspondientes a esta inspección. En uso de la palabra la apoderada legal de la empresa demandada dijo. ... Y por lo que hace a las manifestaciones vertidas de los documentos debidamente exhibidos en original y los cuales se encuentran debidamente firmados por el hoy actor, y que además se acreditara que pertenecen en su puño y letra los documentos la pericial correspondiente, ... de igual forma objetando en este momento la prueba pericial y si persistiera la objeción de mi contraparte y para acreditar mi objeción se ofrece como medio de perfeccionamiento la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica a cargo de los CC.P.s, ... asimismo solicito a esta H. Junta en este acto que se agregue a los autos la documentación debidamente exhibida para que surta sus efectos legales conducentes. Con las manifestaciones vertidas por ambas partes comparecientes y con el resultado de las diligencias de inspecciones ofrecidas por ambas partes, se da cuenta con lo anterior a los CC. Integrantes de esta H. Junta Especial Número Ocho, para todos los efectos legales a que haya lugar, anexando a la presente acta la documentación exhibida en la presente acta, firmando al margen de la presente acta los comparecientes y al calce el suscrito actuario que da fe. Conste doy fe."


4. Del estudio del acta de inspección transcrita se aprecia que el quejoso realizó las siguientes manifestaciones:


a. Objetó la autenticidad del contenido y la firma de los recibos de pago expedidos por la empresa demandada, al señalar que se desprende sólo una firma ilegible, sin nombre alguno del hoy actor.


b. Objetó las tarjetas de operaciones en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, la que hizo valer en virtud de que en las tarjetas de operaciones aparece una supuesta firma autógrafa, en varias tintas negra, azul y roja, y que a simple vista se denota que han sido alteradas y manipuladas por lo que dichos documentos no pueden tener validez alguna.


c. Objetó los documentos consistentes en el control de puntualidad y asistencia, tarjeta anual, correspondientes al periodo del uno de mayo del dos mil al treinta y uno de diciembre de ese año, y del uno de enero del dos mil uno al cuarto mes de ese año, ya que sólo aparecen cuatro meses, y no así como lo manifiesta la fecha, además de objetar la autenticidad de contenido y firma por estar realizado por medios electrónicos, lo cual tiene la facilidad de ser manipulados por la demandada y en los que no aparece firma autógrafa ni nombre de puño y letra del hoy actor.


5. Para acreditar su objeción ofreció la prueba pericial caligráfica y grafoscópica.


6. De los artículos 880 y 881 de la Ley Federal del Trabajo relativos al ofrecimiento y admisión de pruebas, se desprende que en la etapa correspondiente al ofrecimiento y admisión de pruebas, inmediatamente después de la intervención del actor para ofrecer sus pruebas, el demandado debe ofrecer las conducentes para desvirtuar los hechos de la demanda y demostrar sus defensas y excepciones, asimismo, podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, podrá objetar las del demandado, además de que pueden ofrecer nuevas pruebas sólo si se relacionan con las ofrecidas por la contraparte y las que tiendan a demostrar las objeciones de las pruebas o, en su caso, el desvanecimiento de dichas objeciones, porque quien impugnó una prueba tiene el derecho de demostrar tal objeción, así como su contraparte de aportar elementos para acreditar la autenticidad y eficacia de las pruebas objetadas.


7. Consecuentemente, las objeciones que el actor formuló en el desahogo de la inspección de veinte de junio de dos mil tres, debió realizarlas en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, pues una vez agotada la oportunidad que a cada parte le corresponde para objetar las pruebas de su contraparte, precluye su derecho y ya no puede realizar objeciones posteriormente; asimismo, únicamente puede ofrecer nuevas pruebas que tiendan a demostrar las objeciones de las pruebas de su contraparte o, en su caso, el desvanecimiento de las objeciones formuladas a sus propias pruebas, y una vez concluido dicho periodo, no podrán proponer otras pruebas, sólo que se relacionen con hechos supervenientes o tachas, de modo tal que fue en el momento de ofrecimiento y admisión de pruebas en donde se debió ofrecer la prueba pericial caligráfica y grafoscópica con la que el actor pretendió demostrar las objeciones de autenticidad de contenido y firma que realizó a las documentales sobre las que versó la prueba de inspección, sin que sea dable sostener que dicha prueba tiene el carácter de superveniente, ya que desde el ofrecimiento de la prueba de inspección ocular se señalaron los documentos sobre los que se desahogaría, y respecto de los cuales el actor conocía si había estampado o no su firma en los mismos, por lo que estuvo en posibilidad de ofrecer la citada probanza en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Por ello, no se actualiza la violación procesal que invoca el quejoso en sus conceptos de violación.


CUARTO. Asimismo, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, consideró, al resolver el juicio de amparo directo número 836/85, promovido por V.P.D. y otro, con fecha del tres de febrero de mil novecientos ochenta y siete, con similares antecedentes, lo que en la parte que interesa, en síntesis, dice:


1. Que fueron violadas las leyes del procedimiento al no haberse admitido por la Junta responsable la prueba pericial calígrafa y grafoscópica que ofrecieron para demostrar sus objeciones a las listas de raya y recibo de pago exhibidos por la parte demandada durante el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por dicha parte.


2. En efecto, el actuario adscrito a la Junta del conocimiento efectuó el desahogo de la citada probanza ofrecida por la parte demandada para acreditar sus excepciones y defensas opuestas; asimismo, se advierte del contenido del acta levantada al efecto, haber objetado los demandantes los documentos exhibidos por el patrón, consistentes en las listas de raya y recibos de pago, en cuanto a las firmas atribuidas a ellos y para demostrar sus objeciones, ofrecieron con el carácter de prueba superveniente la pericial calígrafa y grafoscópica, designaron perito y formularon los interrogatorios correspondientes.


3. Mediante acuerdo de fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la autoridad responsable acordó que no era procedente admitir la citada prueba en virtud de no referirse a hechos supervenientes.


4. La anterior consideración debe estimarse incorrecta pues, contrariamente a lo sostenido por la responsable la prueba pericial en cuestión, sí tiene el carácter de superveniente al tenor de lo dispuesto por los artículos 778 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, pues resulta lógico considerar que los hechos atribuidos a los actores consistentes en haber estampado sus firmas en las documentales exhibidas por el patrón, tienen el carácter de supervenientes porque tales hechos fueron de su conocimiento hasta el momento en que se desahogó la inspección de mérito y, por ende, no estuvieron en posibilidad de ofrecer tal probanza con anterioridad, esto es, durante la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia, en virtud de que los documentos objetados no fueron exhibidos por el patrón en dicha audiencia y, por tanto, la Junta debió admitir la prueba de referencia y darle el trámite correspondiente, y al no haberlo hecho así violó en perjuicio de los demandantes las garantías conferidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Dicho criterio dio origen a la tesis aislada, cuyos datos de identificación y texto son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228 Sexta Parte

"Página: 482


"PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, CARÁCTER DE SUPERVENIENTE EN MATERIAL LABORAL. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 778 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba pericial grafoscópica y caligráfica debe tenerse por ofrecida oportunamente en el juicio laboral, cuando tiene el carácter de prueba superveniente, por ser lógico que de atribuir a los actores haber estampado sus firmas en documentos exhibidos por la demandada, aquéllos los conocieron hasta el momento en que se desahogó la inspección sobre los mismos; y siendo así, no estuvieron en posibilidad de ofrecer la citada probanza con anterioridad, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Por ello, la no admisión de la referida probanza importa violación a las leyes del procedimiento contemplada en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar si se cumplen tales requisitos es necesario realizar una síntesis de las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias respectivas.


En las ejecutorias materia de contradicción se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, además de que éstos provienen del examen de los mismos elementos, dado que ambos Tribunales Colegiados hicieron pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia del ofrecimiento de la prueba pericial realizado durante el desahogo de la prueba de inspección y en relación con la objeción sobre la autenticidad de firma de los documentos exhibidos.


La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas, lo que se desprende de las síntesis contenidas en los consideraciones precedentes.


Por tanto, sí existe la contradicción de tesis denunciada en el problema jurídico que examinaron ambos Tribunales Colegiados, ya que en los casos sometidos a su consideración, el primero de ellos básicamente sostiene que fue en el momento de ofrecimiento y admisión de pruebas, en donde se debió ofrecer la prueba pericial caligráfica y grafoscópica con la que el actor pretendió demostrar las objeciones de autenticidad de contenido y firma que realizó a las documentales sobre las que versó la prueba de inspección, sin que sea dable sostener que dicha prueba tiene el carácter de superveniente, ya que desde el ofrecimiento de la prueba de inspección ocular se señalaron los documentos sobre los que se desahogaría, y respecto de los cuales el actor conocía si había estampado o no su firma en los mismos, por lo que estuvo en posibilidad de ofrecer la citada probanza en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (ahora en Materia Civil), estimó lo contrario, es decir, que la prueba pericial en cuestión sí tiene el carácter de superveniente al tenor de lo dispuesto por los artículos 778 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, pues resulta lógico considerar que los hechos atribuidos a los actores consistentes en haber estampado sus firmas en las documentales exhibidas por el patrón tienen el carácter de supervenientes porque tales hechos fueron de su conocimiento hasta el momento en que se desahogó la inspección de mérito y, por ende, no estuvieron en posibilidad de ofrecer tal probanza con anterioridad, esto es, durante la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia, en virtud de que los documentos objetados no fueron exhibidos por el patrón en dicha audiencia y, por tanto, la Junta debió admitir la prueba de referencia y darle el trámite correspondiente.


Por tanto, el punto jurídico materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si la prueba pericial ofrecida con el propósito de acreditar las objeciones sobre la autenticidad de la firma contenida en documentos exhibidos en el desahogo de la prueba de inspección, es o no prueba superveniente y, en consecuencia, si debe o no ser admitida.


SEXTO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


Los preceptos legales de la Ley Federal del Trabajo que rigen el punto jurídico a determinar son los siguientes:


"Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:


"I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;


"II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;


"III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y


"IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


"Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas."


En relación con los preceptos transcritos, esta S. advierte que de los mismos se desprende que en la etapa correspondiente al ofrecimiento y admisión de pruebas, inmediatamente después de la intervención del actor para ofrecer sus pruebas, el demandado debe ofrecer las conducentes para desvirtuar los hechos de la demanda y demostrar sus defensas y excepciones, podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado, aclarándose que además de las pruebas que ofrezcan las partes para acreditar sus pretensiones y excepciones, pueden ofrecer nuevas pruebas sólo si se relacionan con las ofrecidas por la contraparte y las que tiendan a demostrar las objeciones de las pruebas o, en su caso, el desvanecimiento de dichas objeciones, porque quien impugnó una prueba tiene el derecho de demostrar tal objeción, así como su contraparte de aportar elementos para acreditar la autenticidad y eficacia de las pruebas objetadas.


Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas: a) el actor ofrecerá sus pruebas en relación con la acción ejercida; b) inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado. No obstante, estas disposiciones rigen, medularmente, un ofrecimiento original de pruebas con motivo de la litis del juicio, pero una vez admitidas éstas y ordenado su desahogo, habrá que atender a las disposiciones que corresponden a dicho desahogo.


Así, el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en el desahogo de la prueba de inspección las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; es decir, claramente permite, sobre los documentos y objetos que deben inspeccionarse y que el actuario requirió se pusieran a la vista, formular objeciones, entre las cuales puede encontrarse la de autenticidad de la firma contenida en esos documentos.


En ese tenor, atendiendo al criterio que establece que quien objeta la autenticidad de un documento tiene la carga de demostrar la objeción que realiza, ello conduce a determinar que debe proceder la admisión y desahogo de la prueba pericial con la que pretende acreditarse la existencia de la objeción formulada, siendo aplicable la tesis sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probar su objeción. Por lo que si una de las partes objeta en su autenticidad un documento privado, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico; máxime si el documento contiene al calce la firma del objetante." (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74, Quinta Parte, página 21)


Lo anterior lleva a concluir que, independientemente de que se está en presencia de hechos supervenientes, en tanto los hechos que motivan la objeción se conocieron hasta el momento en que durante el desahogo de la prueba de inspección fueron presentados los documentos correspondientes, cuya firma estampada por el trabajador es precisamente la objetada, lo cierto es que debe atenderse al derecho que tiene la parte que objeta de probar su objeción y de que la disposición legal relativa al desahogo de la prueba de inspección permite la objeción sobre los documentos y objetos que deben inspeccionarse y que el objetante, en tanto tiene la obligación de demostrar sus objeciones, tiene el correlativo derecho de probarlas, de ahí que la prueba que éste ofrece para esa demostración debe ser admitida.


Así, no puede estimarse correcto que el hecho de que los artículos 880 y 881 de la Ley Federal del Trabajo prevean que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos; que inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado; y que concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas, implique que las pruebas relativas a la objeción de documentos presentados en el desahogo de la prueba de inspección, deban ser ofrecidas igualmente en dicha etapa procesal, pues las pruebas a que se refieren tales numerales son aquellas relacionadas con los puntos controvertidos en el litigio, es decir, a la prueba de las acciones y de las excepciones y defensas, lo que es distinto de la prueba de las objeciones nacidas posteriormente durante el desahogo de otra prueba que sí fue ofrecida y admitida en ese momento procesal y que, tratándose de la inspección, se rige, particularmente por lo dispuesto en el diverso artículo 829 de la propia Ley Federal del Trabajo.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir, con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, que establece las reglas que se observarán en el desahogo de la prueba de inspección, se advierte que las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia relativa y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes, entre ellas la de autenticidad de la firma contenida en los documentos que deben inspeccionarse y que el actuario requirió se le pusieran a la vista. Por tanto, atendiendo a la obligación que tiene la parte que objeta de probar su objeción y al correlativo derecho de demostrarla, la pericial grafoscópica que ofrezca para acreditar sus objeciones debe ser admitida; sin que obste el hecho de que los artículos 880 y 881 de la mencionada ley establezcan que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos; que inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado; y que concluida esa etapa, solamente se admitirán las referidas a hechos supervenientes o tachas, pues las pruebas a que tales preceptos aluden son las relacionadas con los puntos controvertidos en el litigio, es decir, con las acciones, excepciones y defensas, lo que es distinto de la prueba de las objeciones surgidas durante el desahogo de otra prueba que sí fue ofrecida y admitida en aquel momento procesal, y que en el caso de la inspección se rige por el referido artículo 829.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados mencionados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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