Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 468
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución2a./J. 175/2004
Número de registro18650
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal número 48/2003-I, son las siguientes:


"QUINTO. Es fundado el único agravio expuesto por la inconforme, como a continuación se verá.


"En efecto, el motivo de inconformidad expuesto por la recurrente, en el que esencialmente sostiene que la a quo indebidamente omitió considerar los argumentos de defensa expuestos en el oficio de contestación, esencialmente en lo referente a la causa de improcedencia y sobreseimiento, es fundado, toda vez que en la fecha en que acontecieron los hechos, el agente aduanal H.S.M. aún era el representante legal del importador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Aduanera, disposición que deja en claro que los agentes aduanales son representantes legales de los importadores y exportadores, en los casos que deriven de un despacho aduanero.


"Al respecto, la a quo considera que el agente aduanal es sólo representante legal del importador por los actos que derivan del despacho aduanero, para lo cual señala limitativamente algunos casos específicos; sin embargo -sigue diciendo la recurrente- en el presente caso es menester atender a dos cuestiones, la primera de ellas es el momento en el cual el agente aduanal cesa su participación en el despacho de las mercancías y la segunda la naturaleza del régimen de depósito fiscal.


"Esto es así, pues agrega que en forma errónea la S.F. separó ambas figuras jurídicas, como si fueran independientes, cuando debió asimilarlas, constriñendo la participación del agente aduanal sólo a la introducción de las mercancías al almacén general de depósito; sin embargo, señala la recurrente, el régimen de depósito fiscal se caracteriza por la introducción y resguardo de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito, para internarse a un régimen definitivo o retornarse al extranjero en términos del artículo 120 de la Ley Aduanera; por tanto, desde el momento en que las mercancías se introducen al almacén general de depósito, y hasta que éstas sean destinadas a un régimen específico que puede ser: a) importación definitiva, b) exportación definitiva, c) retorno al extranjero y d) importarse temporalmente por maquiladoras con programas de exportación autorizados; el agente aduanal que haya tramitado la importación bajo el régimen que prevé el artículo 119 de la Ley Aduanera será el representante legal del importador, hasta que la mercancía se destine a cualquier régimen que prevé el diverso 120 de la ley en cita.


"Además, se duele de la afirmación de la S.F. en el sentido de que el agente aduanal H.S.M. no puede ser considerado como representante legal del importador General Motors de México, porque su participación sólo se limitó a la introducción de mercancías al almacén general de depósito, situación que es equivocada, puesto que la participación de cualquier agente aduanal concluye cuando la mercancía se ubica en cualquiera de las hipótesis que prevé el artículo 120 de la Ley Aduanera, y porque sólo puede ser considerado representante legal respecto de actos que deriven del despacho de las mercancías, en el cual, según la Sala Regional del Golfo Norte, no se ubica la determinación de contribuciones.


"El agravio sintetizado con anterioridad, como se anunció, resulta fundado, como a continuación se verá.


"Los artículos 35, 36, fracción I, 40, 41, 119, 120, 121, fracción IV, 152, 153, 159 y 168, todos de la Ley Aduanera vigente en la fecha en que sucedieron los hechos.


"‘Artículo 35.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 36.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 40.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 41.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 119.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 120.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 121.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 152.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 159.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 168.’ (se transcribe su texto).


"De una armónica interpretación de los numerales transcritos se deduce lo siguiente:


"El despacho es el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y su salida del mismo.


"Éste se debe realizar en la aduana por las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como por los agentes o apoderados aduanales.


"El agente aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías en los diferentes regímenes aduaneros previstos en dicho ordenamiento; por esa razón, tienen representación legal de los importadores y exportadores para todas las actuaciones y notificaciones que deriven del despacho aduanero de mercancías en el que actúen, siempre que dichas actuaciones se celebren dentro del recinto fiscal, o se trate de la resolución provisional o del acta de embargo a que se refieren los numerales 150 y 152 de dicho ordenamiento.


"En el desempeño de su función, los agentes aduanales concretan una serie de actos y formalidades que se conoce con el nombre de despacho aduanero, en donde presenta el pedimento o declaración arancelaria, así como realizar el pago de las contribuciones determinadas.


"Los importadores o exportadores podrán manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha representación, siempre que la misma se presente una vez notificada el acta o el escrito correspondiente.


"De lo anterior se establece que los agentes aduanales son representantes legales de los importadores y exportadores, respecto de todos los actos y formalidades relativos a la entrada y salida de las mercancías.


"Luego, por la complejidad y naturaleza especial (económica) del derecho aduanal, se requiere la intervención de los citados expertos técnicos; cuya representación legal debe ser no solamente para determinados trámites aduanales, como en el caso sería el despacho aduanero limitativamente entendido como un régimen fiscal aislado, sino para todo lo relacionado con éste, entre lo que se encuentra la determinación de contribuciones y el depósito fiscal.


"La determinación del importe tributario debe ser considerada como un acto realizado dentro del despacho aduanero, pues ello se da con base en los datos que el citado agente aduanal proporciona a la autoridad hacendaria, y el depósito fiscal, aunque es un régimen fiscal distinto y con regulación específica dentro de la Ley Aduanera, en la especie, es generado por ese conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y su salida del mismo, definido legalmente como despacho.


"Ahora bien, analizando en conjunto las disposiciones transcritas en los párrafos precedentes, que regulan las figuras del régimen de depósito de mercancías, del despacho de mercancías en la aduana y de la representación del importador por el agente aduanal en el referido despacho, se colige en forma general que en las importaciones realizadas en forma ordinaria el despacho se inicia con el pedimento de importación que formula el agente aduanal, en el que se especificará el producto a importar, su clasificación arancelaria y la determinación de los impuestos y cuotas compensatorias correspondientes, así como el pago de los mismos; posteriormente, se efectuarán las revisiones correspondientes o el desaduanamiento libre, y una vez verificado que el pedimento y la determinación de impuestos son correctos, la mercancía podrá introducirse legalmente en el territorio nacional.


"Como ya se dijo, en el trámite del despacho el agente aduanal es representante del importador, así como en los actos derivados del despacho, como lo señala la propia ley aduanera en la fracción I del artículo 41 ya transcrito.


"Tal representación concluye generalmente cuando se ha verificado, por parte de las autoridades aduaneras, que los datos del pedimento y la determinación de impuestos coinciden con las mercancías a importar.


"Sin embargo, en las importaciones en donde se adopta el régimen de depósito fiscal el despacho se inicia en la forma ordinaria señalada en el párrafo precedente, se determinan los impuestos a pagar señalando que se adoptará el régimen de depósito fiscal, pero a diferencia de aquél, aquí no se cubre el pago de las mismas, se realizan las verificaciones y las mercancías a importar, las que serán resguardadas en los almacenes generales de depósito destinados para tal efecto y, como excepción, la secretaría podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales, entre otros, para someter al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal, cumpliendo los requisitos y formalidades que para tales efectos establezca la secretaría.


"Así, una vez constituido el depósito fiscal, las mercancías pueden permanecer por tiempo indefinido en el resguardo hasta que se opte por cualquiera de las formas en que habrá de concluir (en este caso, importación definitiva, o retorno al extranjero), previo pago de los impuestos al comercio exterior y del derecho aduanero (pago que estaba pendiente de efectuarse).


"Dichas mercancías podrán retirarse del lugar para importarse, exportarse o retornarse al extranjero, y para ello deberán pagar los impuestos correspondientes y el derecho de trámite aduanero a que se refiere el Código Fiscal de la Federación en su artículo 17-A, conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos durante el periodo comprendido entre la entrada de las mercancías al almacén y su retiro del mismo, y se deberán pagar las demás contribuciones y cuotas compensatorias que en su caso correspondan.


"En ese contexto, lo cierto es que para realizar los trámites del despacho de mercancías que llevan como último fin la importación o exportación definitivas o temporales de las mismas, o bien el regreso a su país de origen, es necesario que el contribuyente (importador o exportador) se auxilie de los servicios de un profesional calificado para ello (agente o apoderado aduanal), sin importar que dentro de la secuencia procedimental de los trámites aduaneros sea necesaria la inclusión de un régimen fiscal auxiliar (depósito fiscal), por así requerirlo la especial naturaleza de las mercancías sujetas de internación o externación (como en el caso las relativas a la industria automotriz); y contrario a lo determinado por la Sala responsable en la sentencia recurrida, resultaría lógica y jurídicamente inadmisible que el contribuyente quedara sin representación automáticamente por adoptar un régimen (depósito fiscal) previsto por la ley de la materia como apoyo a los trámites aduaneros.


"A la luz de lo anterior, el importador al ser sancionado por la autoridad aduanera con motivo de presuntas irregularidades en el pedimento de importación, bastaba con que se le hiciera la notificación respectiva a través del agente aduanal, al encontrarse todavía en depósito las mercancías en el recinto fiscal, pues aún tenía el carácter de representante legal de aquél.


"En este sentido, el Tribunal Fiscal realiza una indebida interpretación de los preceptos legales que regulan el despacho aduanero, al establecer que la representación legal de los agentes aduanales es únicamente para la tramitación del despacho aduanero, acto en el que termina su función; sin que ello pueda tener soporte jurídico, pues el artículo 41 de la Ley Aduanera claramente dispone que son tres los casos en que el agente aduanal o apoderado aduanal actúa como representante del importador o exportador:


"1. Cuando se trate de actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal.


"2. Tratándose de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.


"3. Cuando se trate del acta de embargo.


"En la especie, basta imponerse de los autos para advertir que la parte actora contrató los servicios del agente aduanal H.S.M., para que lo representara ante la Aduana de Altamira, Tamaulipas, en donde presentó para su despacho el pedimento de importación, clave ‘F2’ que corresponde al depósito fiscal de la industria automotriz N. 3091-7000968.


"Que al llevarse a cabo la revisión del documento en comento la Aduana de Altamira detectó que dicho agente aduanal declaró en el campo No. 13, correspondiente al factor moneda extranjera, el factor número 0.2930, siendo que debió declarar en el factor 0.5661, ya que la factura que ampara la mercancía se encuentra en marcos alemanes, por lo que se le abrió un procedimiento administrativo que concluyó con la resolución determinante del crédito fiscal de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual le fue notificada únicamente al agente aduanal el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que ostentaba el carácter de representante de la empresa moral accionante.


"Es decir, si bien el agente aduanal que tramitó la importación bajo el régimen que prevé el artículo 119 de la Ley Aduanera será representante legal del importador hasta que las mercancías se destinen a cualquier régimen que prevé el diverso 120 de la Ley Aduanera, y en la especie no se justificó en autos que ello ocurriera, sino que éstas siguieron en depósito fiscal, tomando en cuenta que el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se notificó al agente aduanal la resolución combatida, éste aún era el representante legal de la parte actora, el Tribunal Fiscal debió tenerla por notificada de la misma.


"Máxime que el importador no presentó en la Aduana de Altamira, Tamaulipas, documento alguno en el cual revocara la representación al C.H.S.M.; luego entonces, la notificación realizada al agente aduanal se debe entender como efectuada directamente al importador.


"En esta tesitura, sí surtió sus efectos la notificación realizada al agente aduanal el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, respecto de la resolución de diez de septiembre de ese año, dictada en el expediente 28/98, por la Aduana de Altamira, desde esa fecha a la de interposición de la demanda de nulidad (treinta de octubre de dos mil dos), resulta evidente que transcurrió en exceso el término legal de cuarenta y cinco días, a que se refiere el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, para la interposición del juicio de nulidad, surtiéndose de esta manera la causa de sobreseimiento alegada por la autoridad demandada en el juicio natural, en virtud de que la impugnación del citado acto fue notoriamente extemporánea.


"En las relatadas condiciones, al resultar fundado el presente recurso de revisión fiscal, lo procedente es que la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siguiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho proceda."


Asimismo, la revisión fiscal número 37/2003-I se sustenta en los siguientes razonamientos:


"QUINTO. Es fundado el agravio que hace valer la autoridad recurrente, relativo a que la Sala Regional omitió considerar la causal de improcedencia y sobreseimiento que opuso en la contestación a la demanda, pues soslayó que en términos del artículo 41 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y ocho, el agente aduanal H.S.M., tenía el carácter de representante legal del importador en los actos que derivan del despacho aduanero, por lo que si éste recibió la notificación de la resolución determinante del crédito el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda de nulidad fue presentada hasta el treinta de septiembre de dos mil dos, luego entonces, debió considerarse como un acto consentido.


"Del motivo de inconformidad que se acaba de sintetizar se desprende que, en la especie, el problema a dilucidar consiste en determinar si conforme a la Ley Aduanera que estuvo vigente en septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el agente aduanal contaba o no con la representación legal del importador, para recibir, con todas sus consecuencias jurídicas, la notificación de un crédito fiscal; lo anterior en virtud de que el artículo 41 de la Ley Aduanera vigente en aquel entonces establecía lo siguiente:


"‘Artículo 41.’ (se transcribe su texto).


"Ahora bien, el numeral invocado precisa, en lo que interesa, que los agentes aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.


"Situación que impone la necesidad de citar el contenido del diverso artículo 35 de la Ley Aduanera en comento, a fin de conocer qué debe entenderse por despacho aduanero de mercancías.


"‘Artículo 35.’ (se transcribe su texto).


"Como se ve, basta leer el numeral preinvocado para entender en qué consiste el despacho de mercancías; sin embargo, el problema se presenta para determinar en qué momento concluye el citado despacho y así, junto con él, la facultad del agente aduanal para representar al importador.


"Para dilucidar esa situación es obligado saber qué se entiende por tráficos y regímenes aduaneros, dado que el aludido numeral 35 del propio ordenamiento legal refiere que el despacho es el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo a los diferentes tráficos y regímenes aduaneros deben realizar los agentes aduanales.


"Así las cosas, por tráficos se señala que son los medios autorizados para que se efectúe la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional como el marítimo, terrestre, aéreo, fluvial y postal, así como otros medios de conducción.


"Y en general todas las maniobras, almacenamiento, conducción y revisión de mercancías o equipajes que se efectúan por los lugares autorizados y en horas y días hábiles para la importación y exportación de mercancías.


"En tanto que por régimen aduanero se dice que es la reglamentación a que se sujeta la mercancía que se introduce o extrae del país.


"De esa manera, el artículo 90 de la Ley Aduanera reconoce los siguientes:


"‘Artículo 90.’ (se transcribe su texto).


"Todo lo expuesto permite arribar al conocimiento de que el despacho aduanero fenece en el momento mismo en que el agente aduanal agota los trámites necesarios para que las mercancías que sean introducidas o extraídas del país, por cualquiera de los tráficos permitidos en la Ley Aduanera (aéreo, terrestre, marítimo, etc.), queden sujetas a alguno de los regímenes aduaneros que prevé el artículo 90 de la ley de la materia, ya sea porque definitiva o temporalmente se hayan destinado a uno u otro de los regímenes que se establecen en el citado precepto legal, o bien, al de depósito fiscal.


"Aquí conviene mencionar que el régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancía de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito, y que éste se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias, como se establece en el artículo 119, primer párrafo, de la ley en comento.


"Ahora bien, conforme al artículo 152 de la Ley Aduanera, en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, la autoridad aduanera procederá a su determinación, hecho lo cual, lo dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada en la que especifique los hechos u omisiones que impliquen la determinación de aquellas situaciones, señalando al interesado que tiene un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a sus intereses convenga; debiendo efectuar la determinación definitiva mediante resolución que dictará en un plazo que no excederá de cuatro meses, conforme lo señala, además, el artículo 180, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley Aduanera.


"En el presente caso, si H.S.M. presentó ante la autoridad aduanera el pedimento de importación formato clave ‘F2’ para régimen de depósito fiscal, a favor de General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en el que se detectaron irregularidades en el campo 13 correspondiente al factor moneda extranjera que modifica y altera el valor en aduana de las mercancías y existe omisión de contribuciones; en virtud de lo cual la autoridad aduanera inició el procedimiento relativo a determinar las contribuciones y cuotas compensatorias, e imposición de sanciones a cargo del interesado, lo que finalmente realizó mediante resolución definitiva número 326-SAT-R5-46, dictada en el expediente número 022/98.


"Luego entonces, si esta resolución es la que establece el momento en que se efectúa el régimen de depósito fiscal, dado que es la que determina los impuestos y cuotas compensatorias, es claro que para efectos del despacho aduanero de mercancías forma parte de los actos que tiene que realizar el agente aduanal para la entrada de las mercancías al territorio nacional mediante aquel régimen aduanero y, sin duda, es una actuación que deriva del despacho aduanero, por lo que es evidente que en términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Aduanera aplicable al caso, el agente aduanal aún detenta la representación legal del importador para recibir la notificación correspondiente, amén de que la determinación de impuestos y cuotas compensatorias se celebró dentro del recinto fiscal, según se advierte de la resolución respectiva; máxime que en autos no obra ninguna constancia que demuestre que por parte del importador se haya hecho alguna comunicación en contrario a las autoridades aduaneras.


"Bajo ese contexto, si la determinación del crédito se notificó al agente aduanal el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, según acta de notificación que obra a foja 89, debe concluirse que el importador, actor en el juicio de origen, fue sabedor del acto de autoridad desde esa misma fecha; por tanto, contrario a la forma en que se hizo, la S.F. debió declarar procedente la causa de sobreseimiento alegada por la autoridad demandada, en virtud de que la impugnación del citado acto resultó notoriamente extemporánea, pues se presentó hasta el treinta de septiembre de dos mil dos.


"En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar fundado el recurso de revisión, por lo que la S.F. debe dejar sin efecto la resolución recurrida y pronunciar otra en la que se ajuste a lo ya considerado; por tanto, ante esa situación y en prevención a consideraciones que estarían de más, se omite el estudio de los agravios restantes."


Por su parte, la revisión fiscal número 52/2003-I es del tenor siguiente:


"QUINTO. Es fundado el agravio que hace valer la autoridad recurrente, relativo a que la Sala Regional analizó incorrectamente la causa de improcedencia y sobreseimiento, pues soslayó que en términos del artículo 41 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y ocho, el agente aduanal H.S.M. tenía el carácter de representante legal del importador en los actos que derivan del despacho aduanero, por lo que si éste recibió la notificación de la resolución determinante del crédito el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda de nulidad se presentó hasta el treinta de octubre de dos mil dos, por tanto, debió considerarse consentido el acto.


"Del motivo de inconformidad que se acaba de sintetizar se desprende que, en la especie, el problema a dilucidar consiste en determinar si conforme a la Ley Aduanera, que estuvo vigente en noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el agente aduanal contaba o no con la representación legal del importador para recibir con todas sus consecuencias jurídicas la notificación de un crédito fiscal; lo anterior, en virtud de que el artículo 41 de la Ley Aduanera, vigente en aquel entonces establecía:


"‘Artículo 41.’ (se transcribe su texto).


"Ahora bien, el numeral invocado precisa, en lo que interesa, que los agentes aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.


"Situación que impone la necesidad de citar el contenido del diverso artículo 35 de la Ley Aduanera en comento, a fin de conocer qué debe entenderse por despacho aduanero de mercancías.


"‘Artículo 35.’ (se transcribe su texto).


"Como se ve, basta leer el numeral preinvocado para entender en qué consiste el despacho de mercancías; sin embargo, el problema se presenta para determinar en qué momento concluye el citado despacho y así, junto con él, la facultad del agente aduanal para representar al importador.


"Para dilucidar esa situación es obligado saber qué se entiende por tráficos y regímenes aduaneros, dado que el aludido numeral 35 del propio ordenamiento legal refiere que el despacho es el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo a los diferentes tráficos y regímenes aduaneros deben realizar los agentes aduanales.


"Así las cosas, por tráficos se señala que son los medios autorizados para que se efectúe la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional como el marítimo, terrestre, aéreo, fluvial y postal, así como otros medios de conducción.


"Y en general, todas las maniobras, almacenamiento, conducción y revisión de mercancías o equipajes que se efectúan por los lugares autorizados y en horas y días hábiles para la importación y exportación de mercancías.


"En tanto que por régimen aduanero se dice que es la reglamentación a que se sujeta la mercancía que se introduce o extrae del país.


"De esa manera, el artículo 90 de la Ley Aduanera reconoce los siguientes:


"‘Artículo 90.’ (se transcribe su texto).


"Todo lo expuesto permite arribar al conocimiento de que el despacho aduanero fenece en el momento mismo en que el agente aduanal agota los trámites necesarios para que las mercancías que sean introducidas o extraídas del país, por cualquiera de los tráficos permitidos en la Ley Aduanera (aéreo, terrestre, marítimo etc.), queden sujetas a alguno de los regímenes aduaneros que prevé el artículo 90 de la ley de la materia, ya sea porque definitiva o temporalmente se hayan destinado a uno u otro de los regímenes que se establecen en el citado precepto legal, o bien al de depósito fiscal.


"Aquí conviene mencionar que el régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancía de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito, y que éste se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias, como se establece en el artículo 119, primer párrafo, de la ley en comento.


"Ahora bien, conforme al artículo 152 de la Ley Aduanera, en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, la autoridad aduanera procederá a su determinación, hecho lo cual, lo dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada en la que especifique los hechos u omisiones que impliquen la determinación de aquellas situaciones, señalando al interesado que tiene un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a sus intereses convenga; debiendo efectuar la determinación definitiva mediante resolución que dictará en un plazo que no excederá de cuatro meses, conforme lo señala, además, el artículo 180, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley Aduanera.


"En el presente caso, si H.S.M. presentó ante la autoridad aduanera el pedimento de importación formato ‘F2’ para régimen de depósito fiscal, a favor de General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en el que se detectaron irregularidades en el campo 13 correspondiente al factor moneda extranjera que modifica y altera el valor en aduana de las mercancías y existe omisión de contribuciones, en virtud de lo cual la autoridad aduanera inició el procedimiento relativo a determinar los contribuciones y cuotas compensatorias, e imposición de sanciones a cargo del interesado, lo que finalmente realizó mediante resolución definitiva número 326-SAT-R5-46, dictada en el expediente número 25/98, cuya nulidad pretende la parte actora en el juicio natural.


"Luego entonces, si esta resolución es la que establece el momento en que se efectúa el régimen de depósito fiscal, dado que es la que determina los impuestos y cuotas compensatorias, es claro que, para efectos del despacho aduanero de mercancías, forma parte de los actos que tiene que realizar el agente aduanal para la entrada de las mercancías al territorio nacional mediante aquel régimen aduanero y, sin duda, es una actuación que deriva del despacho aduanero, por lo que es evidente que, en términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Aduanera aplicable al caso, el agente aduanal aún detenta la representación legal del importador para recibir la notificación correspondiente, amén de que la determinación de impuestos y cuotas compensatorias se celebró dentro del recinto fiscal, según se advierte de la resolución respectiva; máxime que en autos no obra ninguna constancia que demuestre que por parte del importador se haya hecho alguna comunicación en contrario a las autoridades aduaneras.


"Bajo ese contexto, si la determinación del crédito se notificó al agente aduanal el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, según acta de notificación que obra a foja 105, debe concluirse que el importador, actor en el juicio de origen, fue sabedor del acto de autoridad desde esa misma fecha; por tanto, contrario a la forma en que lo hizo, la S.F. debió declarar procedente la causa de sobreseimiento alegada por la autoridad demandada, en virtud de que la impugnación del citado acto resultó notoriamente extemporánea, pues se presentó hasta el treinta de octubre de dos mil dos.


"En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar fundado el presente recurso, por lo que la S.F. debe dejar sin efectos la sentencia recurrida y pronunciar otra en la que se ajuste a lo ya considerado; por tanto, ante esa situación y en prevención a consideraciones que estarían de más, se omite el estudio de los agravios restantes."


CUARTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal número 52/2003-IV, son las siguientes:


"QUINTO. Son infundados los motivos de inconformidad expuestos por la autoridad recurrente y, por ende, ineficaces para revocar la resolución impugnada, esto por las consideraciones que a continuación se precisan.


"Para mejor comprensión de las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria se estima conveniente citar en forma breve los antecedentes de la sentencia reclamada, mismos que se desprenden del análisis de las constancias que integran el expediente de nulidad 1796/02-18-01-7, que tienen eficacia demostrativa plena al tenor de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., y que son los siguientes:


"1. Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil dos ante la S.F. del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución emitida en el expediente 18/98 por la Aduana de Altamira el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, manifestando que tuvo conocimiento de la misma el treinta de septiembre de dos mil dos, pues la notificación que la autoridad fiscal había realizado se entendió únicamente con el agente aduanal y no con ella.


"2. Los hechos motivo de la inconformidad de la parte actora General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, expuestos en su demanda de nulidad, consistieron en que el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete el agente aduanal H.S.M., a través de su representante legal, presentó para su despacho ante la Aduana de Altamira, el pedimento de importación, clave ‘F2’ (depósito fiscal de la industria automotriz) número 3091-7000693, en representación de General Motors de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y al realizar la revisión documental del citado pedimento, la Aduana de Altamira detectó que dicho agente aduanal declaró en el campo número 13, correspondiente a factor moneda extranjera, el factor 0.00605 y afirma que debió declarar el factor 0.55735, ya que la factura que amparaba la mercancía se encontraba declarada en marcos alemanes y la equivalencia de esta moneda en dólares de los Estados Unidos de América era de 0.55735, con base en lo anterior, la Aduana de Altamira emitió la resolución definitiva del expediente número 18/98, el nueve septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual determinó que la irregularidad, además de alterar la información estadística, variaba el valor en aduana de las mercancías, por lo que se determinó en una supuesta omisión de contribuciones e impuso las sanciones correspondientes.


"Así también, mediante la escritura pública 42,661 otorgada en la Ciudad de México el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ante el notario público número 122, la empresa General Motors de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, se transformó en una sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por lo que debió considerarse que ambas eran una misma persona moral y, en términos del artículo 209, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, manifestó que la autoridad hacendaria no había notificado la resolución impugnada a General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; sin embargo, en virtud de que la resolución impugnada perjudicó sus intereses, una copia de la misma fue proporcionada por el agente aduanal H.S.M. el treinta de septiembre de dos mil dos, fecha en que la empresa se hizo conocedora de la resolución impugnada.


"El Servicio de Administración Tributaria, Administración General de Aduanas, Administración Regional de Aduanas Zona Golfo Pacífico, requirió al agente aduanal H.S.M. y al importador, la cantidad de $765.00 (setecientos sesenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), y como diferencia de impuesto general de importación $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), como diferencia de impuesto al valor agregado, cantidades que debían liquidarse debidamente actualizadas a la fecha de efectuarse la extracción de las mercancías, conforme a los artículos 120 de la Ley Aduanera y 17-A del Código Fiscal de la Federación, asimismo, se procedió a aplicar al importador una multa en cantidad de $994.00 (novecientos noventa y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), de conformidad con el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera vigente para mil novecientos noventa y siete, así como la cantidad de $882.00 (ochocientos ochenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), conforme al artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que estipula que: ‘Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de las facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ... II. Del 70 al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas en los demás casos.’, lo anterior conforme a los artículos 5o., 53 y 54 de la Ley Aduanera, 5o., 6o., 17-A, 70 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, cantidades que una vez cubiertas debía remitirse copia de dicho pago a la aduana para la cancelación del expediente, así también la administración de aduanas ordenó notificar al agente aduanal H.S.M., mismo que actuó en representación del importador General Motors de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que dentro del término de cuarenta y cinco días contados a partir del en que surtiera efectos la notificación, presentara ante la aduana el pago de la multa y contribuciones omitidas, así como sus accesorios y/o recurso de impugnación ante la autoridad fiscal competente.


"3. La demanda fue admitida por la citada Sala Regional del Golfo-Norte, en proveído de cuatro de noviembre de dos mil dos, radicada bajo el expediente 1796/02-18-01-7.


"4. La administradora local jurídica de Ciudad Victoria, Tamaulipas, al contestar la demanda, solicitó estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 202, en relación con el diverso 207, ambos del Código Fiscal de la Federación y, por ende, solicitó decretar el sobreseimiento del juicio conforme a lo dispuesto por el artículo 203, fracción II, del ordenamiento antes invocado, argumentando que la accionante promovió el juicio ante el tribunal contra un acto consentido, puesto que la resolución cuya nulidad solicitó fue notificada a la hoy actora a través de su agente aduanal en fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y que, por tanto, computado el término legal de cuarenta y cinco días a partir de que surtió efectos la notificación, a la fecha de interposición de la demanda, en su opinión se clarificaba que había fenecido el término para impugnar la resolución controvertida, por tanto, solicitó la validez de la resolución en comento (fojas 53 a 70).


"5. Mediante escrito de veinticuatro de marzo de dos mil tres, General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal J.S.P.S., realizó la ampliación de su demanda, en la cual solicitó se declarara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por ser contraria a derecho (fojas 79 a 85).


"6. Derivado de lo anterior, la administradora local jurídica de Ciudad Victoria, Tamaulipas, vertió su contestación, en la cual nuevamente solicitó reconocer la validez de la resolución en comentario (fojas 91 a 104).


"7. Finalmente, la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió la resolución que en esta vía se combate, en la que determinó en esencia que, en el caso, la causal de improcedencia resultó infundada y, por tanto, insuficiente para declarar el sobreseimiento del juicio, en virtud de que consideró que la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, si bien fue notificada conforme a derecho al agente aduanal H.S.M., no menos cierto era que dicho acto no fue notificado en forma personal y directa a la empresa importadora, motivo por el cual se debió tener como conocedora de la misma a la citada empresa actora en la fecha en que lo manifestó en su escrito de demanda, que lo fue el treinta de septiembre de dos mil dos, y no en la fecha en que se le dio a conocer al mencionado agente aduanal la referida resolución determinante del crédito fiscal, ya que, como se adujo, a la fecha de emisión de la resolución impugnada no se había omitido por parte del importador contribución alguna, pues aún no destinaba las mercancías en depósito fiscal al régimen de importación definitiva o exportación definitiva, para que con ello se viera obligado al pago de las contribuciones correspondientes, pues en todo caso, como lo señaló la parte actora, si la infracción consistió en haber declarado incorrectamente el campo 13 del pedimento de importación número 3091-7000693 (factor de moneda extranjera), lo conducente era que la autoridad demandada lo hubiera sancionado en términos del artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, y no determinar posibles contribuciones omitidas y sancionar con base en ello al promovente (fojas 109 a 118). Con base en los anteriores razonamientos, la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada.


"8. Inconforme con dicha resolución, la administradora local jurídica de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en representación de la Aduana de Altamira, Tamaulipas, interpuso recurso de revisión, que ahora se resuelve.


"Una vez precisados los antecedentes, se atiende ahora el motivo de inconformidad expuesto por la recurrente, en el que esencialmente sostiene que la a quo indebidamente omitió considerar los argumentos de defensa expuestos en el oficio de contestación, esencialmente en lo referente a la causal de improcedencia y sobreseimiento, toda vez que en la fecha en que acontecieron los hechos el agente aduanal H.S.M. era el representante legal del importador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Aduanera, disposición que deja en claro que los agentes aduanales son representantes legales de los importadores y exportadores, en los casos que deriven de un despacho aduanero.


"Luego entonces, afirma, la a quo incurre en el error de declarar la nulidad de actuaciones, ya que considera que el agente aduanal es sólo representante legal del importador respecto de actos que derivan del despacho aduanero, para lo cual señala limitativamente algunos casos específicos, sin embargo, añade, en el presente caso es menester atender dos cuestiones, la primera de ellas es el momento en el cual el agente aduanal cesa su participación en el despacho de las mercancías y, la segunda, la naturaleza del régimen de depósito fiscal.


"Esto es así, pues agrega que en forma errónea la S.F. separó ambas figuras jurídicas, como si fueran independientes entre sí, cuando debió asimilarlas, constriñendo la participación del agente aduanal sólo a la introducción de las mercancías al almacén general de depósito; sin embargo, señala, el régimen de depósito fiscal se caracteriza por la introducción y resguardo de mercancías de procedencia extranjera o nacional, en almacenes generales de depósito para internarse a un régimen definitivo o retornarse al extranjero en términos del artículo 120 de la Ley Aduanera, por tanto, desde el momento en que las mercancías se introducen al almacén general de depósito y hasta que éstas sean destinadas a régimen específico, que puede ser: a) importación definitiva, b) exportación definitiva, c) retorno al extranjero y d) importarse temporalmente por maquiladoras con programas de exportación autorizados; concluye, el agente aduanal que haya tramitado la importación bajo el régimen que prevé el artículo 119 de la Ley Aduanera será el representante legal del importador, hasta que la mercancía se destine a cualquier régimen que prevé el diverso 120 de la ley en cita.


"Además, se duele de la afirmación de la S.F. en el sentido de que el agente aduanal H.S.M. no puede ser considerado como representante legal del importador General Motors de México, porque su participación sólo se limitó a la introducción de mercancías al almacén general de depósito, situación que es equivocada, puesto que la participación de cualquier agente aduanal concluye cuando la mercancía se ubica en cualquiera de las hipótesis que prevé el artículo 120 de la Ley Aduanera, y porque sólo puede ser considerado representante legal respecto de actos que deriven del despacho de las mercancías, en el cual, según la Sala Regional del Golfo Norte, no se ubica la determinación de contribuciones.


"Es infundado el motivo de disenso en estudio.


"En efecto, para llegar a esta conclusión es necesario dilucidar la litis atinente a saber si en el régimen fiscal de depósito de mercancías el contribuyente importador es o no representado por el agente aduanal que llevó a cabo el pedimento.


"Es entonces necesario aclarar qué debe entenderse por régimen de depósito fiscal de mercancías, así como en qué casos el agente aduanal representa al importador, para determinar si tal representación opera válidamente en el régimen de depósito fiscal, y así poder establecer si asiste razón a la recurrente en el sentido de que en el presente caso la S.F. no apreció correctamente una causal de improcedencia del juicio de nulidad que la obligaría a decretar el sobreseimiento del mismo, consistente en que la demanda de nulidad se presentó en forma extemporánea, es decir, contra actos consentidos, toda vez que la notificación de la resolución impugnada en el juicio de nulidad se notificó desde mil novecientos noventa y ocho al agente aduanal.


"Por régimen de depósito fiscal, según la Ley Aduanera vigente en la época en que se presentó el pedimento de importación, veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, señalaba en su artículo 119:


"‘Artículo 119.’ (se transcribe su texto).


"Como se aprecia, el régimen de depósito de mercancías no implica su importación definitiva, sino un estado de resguardo en el que las mismas pueden, posteriormente, ser importadas (si son productos extranjeros), exportadas (en caso de tratarse de productos nacionales), o bien, retornadas a su lugar de origen, sin embargo, también se advierte de la lectura del precepto transcrito que el presupuesto lógico previo a dicho régimen, en caso de importaciones, implica necesariamente que se lleve a cabo el pedimento de importación y el despacho de las mercancías en la aduana correspondiente.


"Asimismo, se aprecia que el primer párrafo del artículo transcrito dispone que una vez formulado el pedimento aduanal se determinarán los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias, en forma previa al depósito de las mercancías.


"De conformidad con el artículo 120 de la Ley Aduanera, vigente en la fecha de la determinación del crédito, nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el régimen de depósito puede concluir cuando las mercancías sean retiradas del depósito para cualquiera de las finalidades siguientes:


"‘Artículo 120.’ (se transcribe su texto).


"Puede apreciarse que los impuestos al comercio exterior no se causan con la constitución del depósito, sino cuando las mercancías en resguardo son extraídas del almacén o depósito fiscal e introducidas al territorio nacional (en caso de importación que es el que aquí interesa), pagando previamente los impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero.


"Una vez fijadas las anteriores aristas acerca del régimen de depósito de mercancías, es necesario analizar la naturaleza del agente aduanal y el papel que desempeña en el mismo.


"Como aspecto primordial debe decirse que la Ley Aduanera ha definido el despacho de mercancías en los siguientes términos:


"‘Artículo 35.’ (se transcribe su texto).


"Por otra parte, el artículo 41 de la Ley Aduanera vigente en la época de notificación de la resolución cuya nulidad se demandó señalaba:


"‘Artículo 41.’ (se transcribe su texto).


"Ahora, analizando en conjunto las disposiciones transcritas en los párrafos precedentes, que regulan las figuras del régimen de depósito de mercancías, del despacho de mercancías en la aduana y de la representación del importador por el agente aduanal en el referido despacho, se colige en forma general que en las importaciones realizadas en forma ordinaria el despacho se inicia con el pedimento de importación que formula el agente aduanal, en el que se especificará el producto a importar, su clasificación arancelaria y la determinación de los impuestos y cuotas compensatorias correspondientes y el pago de los mismos, posteriormente, se efectuarán las revisiones correspondientes o el desaduanamiento libre, y una vez verificado que el pedimento y la determinación de impuestos sí son correctos, la mercancía podrá introducirse legalmente en el territorio nacional.


"Efectivamente, en el trámite del despacho, el agente aduanal es representante del importador, pero únicamente respecto de los actos derivados del despacho, como lo señala la propia Ley Aduanera en la fracción III del artículo 41 ya transcrito, y tal representación concluye cuando se ha verificado, por parte de las autoridades aduaneras, que los datos del pedimento y la determinación de impuestos coinciden con las mercancías a importar.


"Sin embargo, en las importaciones en donde se adopta el régimen de depósito fiscal el despacho se inicia en la forma ordinaria señalada en el párrafo precedente, se determinan los impuestos a pagar señalando que se adoptará el régimen de depósito fiscal, pero a diferencia de aquél, aquí no se cubre el pago de las mismas, se realizan las verificaciones y las mercancías a importar serán resguardadas en los almacenes generales de depósito destinados para tal efecto, concluyendo así el despacho aduanero de las mercancías.


"Así, una vez constituido el depósito fiscal, las mercancías pueden permanecer por tiempo indefinido en el resguardo hasta que se opte por cualquiera de las formas en que habrá de concluir (en este caso, importación definitiva, o retorno al extranjero), previo pago de los impuestos al comercio exterior y del derecho aduanero (pago que estaba pendiente de efectuarse).


"Por ello, el depósito fiscal es un régimen de importación con características peculiares, pues los impuestos no se causan mientras las mercancías permanezcan en resguardo, hasta que las mercancías sean extraídas, previo pago de los impuestos, sin embargo, contrario a lo dicho por la recurrente, en dicho régimen de depósito no puede concluirse que el agente aduanal es representante del importador, máxime que el despacho de mercancías ya concluyó al momento de constituirse el depósito, debido a que en este régimen el agente aduanal ya no tiene intervención de ningún tipo, pues las mercancías ya fueron introducidas al país, sólo que se encuentran resguardadas en espera de su extracción y pago de los impuestos, de ahí que la S.F. esté en lo correcto cuando sostuvo que el depósito aduanero está integrado por dos momentos, el resguardo de los productos y su posterior extracción.


"En tal tenor, la representación del agente aduanal se encuentra vigente en lo relativo al despacho de las mercancías, pudiendo el importador revocar tal representación, ya que nada le impide comparecer a un procedimiento aduanal incoado en su contra, en el que su derecho de defensa debe ser garantizado, a ello se refiere el último párrafo del artículo 41 de la Ley Aduanera aplicable al caso que nos ocupa.


"De ahí que sea correcta la aplicación que la S.F. llevó a cabo de la tesis de jurisprudencia I.4o.A.254. A, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que se comparte, y que se encuentra visible en la página 821 del Tomo IX, del mes de enero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y contenido establecen:


"‘AGENTES Y APODERADOS ADUANALES REPRESENTANTES LEGALES DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES.’ (se transcribe su texto).


"Asimismo, las anteriores consideraciones encuentran sustento en la tesis sin clave, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, misma que se comparte, y que puede ser consultada en la página 362 del Tomo VII, del mes de enero de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, y que es del tenor literal siguiente:


"‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN Y AUDIENCIA. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LOS INTERESADOS SU INICIO EN TRÁMITES DE IMPORTACIÓN.’ (se transcribe su texto).


"Por todo lo anterior, este órgano colegiado estima que la notificación de la resolución cuya nulidad reclamó la persona moral importadora y que fuera notificada únicamente al agente aduanal en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en modo alguno surtió efectos legales para General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, pues la misma se efectuó una vez concluido el despacho de las mercancías, es decir, cuando éstas ya se encontraban depositadas, lo que claramente lleva a este órgano colegiado a concluir que ya había cesado la representación de dicho agente, pues se trata de actos posteriores al conjunto de actos y formalidades que conforman propiamente el despacho aduanero, de tal suerte que es intrascendente que la notificación se haya hecho al agente aduanal el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, pues la misma debió practicarse a ambos, por lo que debe concluirse que si la actora en el juicio de nulidad manifestó que tuvo conocimiento de dicha notificación hasta el treinta de septiembre de dos mil dos, sin que exista constancia que la contradiga, es ésta la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el término para interponer el juicio de nulidad.


"En consecuencia, si la demanda de nulidad se presentó el treinta de octubre de dos mil dos, evidentemente que la misma se encuentra dentro del plazo que establece el primer párrafo del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, que dice :


"‘Artículo 207.’ (se transcribe su texto)."


Las consideraciones en que se sustenta la resolución dictada en la revisión fiscal número 56/2003-II son las siguientes:


"QUINTO. Son infundados los motivos de inconformidad expuestos por la autoridad recurrente y, por ende, ineficaces para revocar la resolución impugnada, esto por las consideraciones que a continuación se precisan.


"Para mejor comprensión de las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria, se estima conveniente citar en forma breve los antecedentes de la sentencia reclamada, mismos que se desprenden del análisis de las constancias que integran el expediente de nulidad 1795/02-18-01-3, que tienen eficacia demostrativa plena al tenor de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., y que son los siguientes:


"1. Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil dos ante la S.F. del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución emitida en el expediente 17/98 por la Aduana de Altamira el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, manifestando que tuvo conocimiento de la misma el treinta de septiembre de dos mil dos, pues la notificación que la autoridad fiscal había realizado se entendió únicamente con el agente aduanal y no con ella.


"2. Los hechos motivo de la inconformidad de la parte actora General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, expuestos en su demanda de nulidad, consistieron en que el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete el agente aduanal H.S.M., a través de su representante legal, presentó para su despacho ante la Aduana de Altamira el pedimento de importación, clave ‘F2’ (depósito fiscal de la industria automotriz) número 3091-7000703, en representación de General Motors de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y al realizar la revisión documental del citado pedimento, la Aduana de Altamira detectó que dicho agente aduanal declaró en el campo número 13, correspondiente a factor moneda extranjera, el factor 0.028827 y afirma que debió declarar el factor 0.55735, ya que la factura que amparaba la mercancía se encontraba declarada en marcos alemanes y la equivalencia de esta moneda en dólares de los Estados Unidos de América era de 0.55735, con base en lo anterior, la Aduana de Altamira emitió la resolución definitiva del expediente número 17/98 el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual determinó que la irregularidad, además de alterar la información estadística, variaba el valor en aduana de las mercancías, por lo que se determinó en una supuesta omisión de contribuciones e impuso las sanciones correspondientes.


"Así también, mediante la escritura pública 42,661, otorgada en la Ciudad de México el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho ante el notario público número 122, la empresa General Motors de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, se transformó en una Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por lo que debió considerarse que ambas eran una misma persona moral, y en términos del artículo 209, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, manifestó que la autoridad hacendaria no había notificado la resolución impugnada a General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, sin embargo, en virtud de que la resolución impugnada perjudicó sus intereses, una copia de la misma fue proporcionada por el agente aduanal H.S.M. el treinta de septiembre de dos mil dos, fecha en que la empresa se hizo conocedora de la resolución impugnada.


"El Servicio de Administración Tributaria, Administración General de Aduanas, Administración Regional de Aduanas Zona Golfo Pacífico, requirió al agente aduanal H.S.M. y al importador la cantidad de $622.00 (seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), como diferencia de impuesto general de importación, $1,031.00 (un mil treinta y un pesos 00/100 moneda nacional), como diferencia de impuesto al valor agregado, y $27.00 (veintisiete pesos 00/100 moneda nacional) como derecho de trámite aduanero, cantidades que debían liquidarse debidamente actualizadas a la fecha de efectuarse la extracción de las mercancías, conforme al artículo 120 de la Ley Aduanera y 17-A del Código Fiscal de la Federación, asimismo, se procedió a aplicar al importador una multa en cantidad de $809.00 (ochocientos nueve pesos 00/100 moneda nacional), de conformidad con el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera vigente para mil novecientos noventa y siete, así como la cantidad de $722.00 (setecientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), conforme al artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que estipula: ‘Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de las facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ... II. Del 70 al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas en los demás casos.’, lo anterior conforme a los artículos 5o., 53 y 54 de la Ley Aduanera, 5o., 6o., 17-A, 70 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, cantidades que una vez cubiertas debía remitirse copia de dicho pago a la aduana para la cancelación del expediente, así también la administración de aduanas ordenó notificar al agente aduanal H.S.M., mismo que actuó en representación del importador General Motors de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que dentro del término de cuarenta y cinco días contados a partir del en que surtiera efectos la notificación, presentara ante la aduana el pago de la multa y contribuciones omitidas, así como sus accesorios y/o recurso de impugnación ante la autoridad fiscal competente.


"3. La demanda fue admitida por la citada Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, en proveído de dos de diciembre de dos mil dos, radicada bajo el expediente 1795/02-18-01-3.


"4. La administradora local jurídica de Ciudad Victoria, Tamaulipas, al contestar la demanda, solicitó estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 202, en relación con el diverso 207, ambos del Código Fiscal de la Federación y, por ende, solicitó decretar el sobreseimiento del juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 203, fracción II, del ordenamiento antes invocado, argumentando que la accionante promovió el juicio ante el tribunal contra un acto consentido, puesto que la resolución cuya nulidad solicitó fue notificada a la hoy actora a través de su agente aduanal en fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y que, por tanto, computado el término legal de cuarenta y cinco días a partir de que surtió efectos la notificación, a la fecha de interposición de la demanda, en su opinión se clarificaba que había fenecido el término para impugnar la resolución controvertida, por tanto, solicitó la validez de la resolución en comento. (fojas 56 a 60).


"5. Mediante escrito de ocho de abril de dos mil tres, General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal J.S.P.S., realizó la ampliación de su demanda, en la cual solicitó se declarara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por ser contraria a derecho. (fojas 97 a 103).


"6. Derivado de lo anterior, la administradora local jurídica de Ciudad Victoria, Tamaulipas, vertió su contestación, en la cual nuevamente solicitó reconocer la validez de la resolución en comentario. (fojas 108 a 120).


"7. Finalmente, la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió la resolución que en esta vía se combate, en la que determinó en esencia que en el caso, la causal de improcedencia resultó infundada y, por tanto, insuficiente para declarar el sobreseimiento del juicio, en virtud de que consideró que la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, si bien fue notificada conforme a derecho al agente aduanal H.S.M., no menos cierto era que dicho acto no fue notificado en forma personal y directa a la empresa importadora, motivo por el cual se debió tener como conocedora de la misma a la citada empresa actora en la fecha en que lo manifestó en su escrito de demanda, que lo fue el treinta de septiembre de dos mil dos, y no en la fecha en que se le dio a conocer al mencionado agente aduanal la referida resolución determinante del crédito fiscal, ya que, como se adujo, a la fecha de emisión de la resolución impugnada no se había omitido por parte del importador contribución alguna, pues aún no destinaba las mercancías en depósito fiscal al régimen de importación definitiva o exportación definitiva, para que con ello se viera obligado al pago de las contribuciones correspondientes pues, en todo caso, como lo señaló la parte actora, si la infracción consistió en haber declarado incorrectamente el campo 13 del pedimento de importación número 3091-7000703 (factor de moneda extranjera), lo conducente era que la autoridad demandada lo hubiera sancionado en términos del artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, y no determinar posibles contribuciones omitidas y sancionar con base en ello al promovente (fojas 128 a 134). Con base en los anteriores razonamientos, la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada.


"8. Inconforme con dicha resolución, la administradora local jurídica de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en representación de la Aduana de Altamira, Tamaulipas, interpuso recurso de revisión, que ahora se resuelve.


"Una vez precisados los antecedentes, se atiende ahora el motivo de inconformidad expuesto por la recurrente, en el que esencialmente sostiene que la a quo indebidamente omitió considerar los argumentos de defensa expuestos en el oficio de contestación, esencialmente en lo referente a la causal de improcedencia y sobreseimiento, toda vez que en la fecha en que acontecieron los hechos, el agente aduanal H.S.M. era el representante legal del importador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Aduanera, disposición que deja en claro que los agentes aduanales son representantes legales de los importadores y exportadores, en los casos que deriven de un despacho aduanero.


"Luego entonces, afirma, la a quo incurre en el error de declarar la nulidad de actuaciones, ya que considera que el agente aduanal es sólo representante legal del importador respecto de actos que derivan del despacho aduanero, para lo cual señala limitativamente algunos casos específicos, sin embargo, añade, en el presente caso es menester atender dos cuestiones, la primera de ellas es el momento en el cual el agente aduanal cesa su participación en el despacho de las mercancías y, la segunda, la naturaleza del régimen de depósito fiscal.


"Esto es así, pues agrega que en forma errónea la S.F. separó ambas figuras jurídicas, como si fueran independientes entre sí, cuando debió asimilarlas, constriñendo la participación del agente aduanal sólo a la introducción de las mercancías al almacén general de depósito; sin embargo, señala, el régimen de depósito fiscal se caracteriza por la introducción y resguardo de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito para internarse a un régimen definitivo o retornarse al extranjero en términos del artículo 120 de la Ley Aduanera, por tanto, desde el momento en que las mercancías se introducen al almacén general de depósito y hasta que éstas sean destinadas a régimen específico que puede ser: a) importación definitiva, b) exportación definitiva, c) retorno al extranjero y d) importarse temporalmente por maquiladoras con programas de exportación autorizados; concluye, el agente aduanal que haya tramitado la importación bajo el régimen que prevé el artículo 119 de la Ley Aduanera será el representante legal del importador hasta que la mercancía se destine a cualquier régimen que prevé el diverso 120 de la ley en cita.


"Además, se duele de la afirmación de la S.F. en el sentido de que el agente aduanal H.S.M. no puede ser considerado como representante legal del importador General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, porque su participación sólo se limitó a la introducción de mercancías al almacén general de depósito, situación que es equivocada, puesto que la participación de cualquier agente aduanal concluye cuando la mercancía se ubica en cualquiera de las hipótesis que prevé el artículo 120 de la Ley Aduanera, y porque sólo puede ser considerado representante legal, respecto de actos que deriven del despacho de las mercancías, en el cual, según la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, no se ubica la determinación de contribuciones.


"Es infundado el motivo de disenso en estudio.


"En efecto, para llegar a esta conclusión es necesario dilucidar la litis atinente a saber si en el régimen fiscal de depósito de mercancías el contribuyente importador es o no representado por el agente aduanal que llevó a cabo el pedimento.


"Es entonces necesario aclarar qué debe entenderse por régimen de depósito fiscal de mercancías, así como en qué casos el agente aduanal representa al importador, para determinar si tal representación opera válidamente en el régimen de depósito fiscal y así poder establecer si asiste razón a la recurrente en el sentido de que en el presente caso la S.F. no apreció correctamente una causal de improcedencia del juicio de nulidad que la obligaría a decretar el sobreseimiento del mismo, consistente en que la demanda de nulidad se presentó en forma extemporánea, es decir, contra actos consentidos, toda vez que la notificación de la resolución impugnada en el juicio de nulidad se notificó desde mil novecientos noventa y ocho al agente aduanal.


"Por régimen de depósito fiscal, según la Ley Aduanera vigente en la época en que se presentó el pedimento de importación, veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, señalaba en su artículo 119:


"‘Artículo 119.’ (se transcribe su texto).


"Como se aprecia, el régimen de depósito de mercancías no implica su importación definitiva, sino un estado de resguardo en el que las mismas pueden, posteriormente, ser importadas (si son productos extranjeros), exportadas (en caso de tratarse de productos nacionales), o bien retornadas a su lugar de origen, sin embargo, también se advierte de la lectura del precepto transcrito, que el presupuesto lógico previo a dicho régimen, en caso de importaciones, implica necesariamente que se lleve a cabo el pedimento de importación y el despacho de las mercancías en la aduana correspondiente.


"Asimismo, se aprecia que el primer párrafo del artículo transcrito dispone que una vez formulado el pedimento aduanal se determinarán los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias, en forma previa al depósito de las mercancías.


"De conformidad con el artículo 120 de la Ley Aduanera, vigente en la fecha de la determinación del crédito, nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el régimen de depósito puede concluir cuando las mercancías sean retiradas del depósito para cualquiera de las finalidades siguientes:


"‘Artículo 120.’ (se transcribe su texto).


"Puede apreciarse que los impuestos al comercio exterior no se causan con la constitución del depósito, sino cuando las mercancías en resguardo son extraídas del almacén o depósito fiscal e introducidas al territorio nacional (en caso de importación que es el que aquí interesa), pagando previamente los impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero.


"Una vez fijadas las anteriores aristas acerca del régimen de depósito de mercancías, es necesario analizar la naturaleza del agente aduanal y el papel que desempeña en el mismo.


"Como aspecto primordial, debe decirse que la Ley Aduanera ha definido el despacho de mercancías en los siguientes términos:


"‘Artículo 35.’ (se transcribe su texto).


"Por otra parte, el artículo 41 de la Ley Aduanera vigente en la época de notificación de la resolución cuya nulidad se demandó señalaba:


"‘Artículo 41.’ (se transcribe su texto).


"Ahora, analizando en conjunto las disposiciones transcritas en los párrafos precedentes, que regulan las figuras del régimen de depósito de mercancías, del despacho de mercancías en la aduana y de la representación del importador por el agente aduanal en el referido despacho, se colige en forma general que en las importaciones realizadas en forma ordinaria el despacho se inicia con el pedimento de importación que formula el agente aduanal, en el que se especificará el producto a importar, su clasificación arancelaria y la determinación de los impuestos y cuotas compensatorias correspondientes y el pago de los mismos, posteriormente, se efectuarán las revisiones correspondientes o el desaduanamiento libre, y una vez verificado que el pedimento y la determinación de impuestos sí son correctos, la mercancía podrá introducirse legalmente en el territorio nacional.


"Efectivamente, en el trámite del despacho, el agente aduanal es representante del importador, pero únicamente respecto de los actos derivados del despacho, como lo señala la propia Ley Aduanera en la fracción III del artículo 41 ya transcrito, y tal representación concluye cuando se ha verificado, por parte de las autoridades aduaneras, que los datos del pedimento y la determinación de impuestos coinciden con las mercancías a importar.


"Sin embargo, en las importaciones en donde se adopta el régimen de depósito fiscal el despacho se inicia en la forma ordinaria señalada en el párrafo precedente, se determinan los impuestos a pagar señalando que se adoptará el régimen de depósito fiscal, pero a diferencia de aquél, aquí no se cubre el pago de las mismas, se realizan las verificaciones y las mercancías a importar serán resguardadas en los almacenes generales de depósito destinados para tal efecto, concluyendo así el despacho aduanero de las mercancías.


"Así, una vez constituido el depósito fiscal, las mercancías pueden permanecer por tiempo indefinido en el resguardo hasta que se opte por cualquiera de las formas en que habrá de concluir (en este caso, importación definitiva, o retorno al extranjero), previo pago de los impuestos al comercio exterior y del derecho aduanero (pago que estaba pendiente de efectuarse).


"Por ello, el depósito fiscal es un régimen de importación con características peculiares, pues los impuestos no se causan mientras las mercancías permanezcan en resguardo, hasta que las mercancías sean extraídas, previo pago de los impuestos, sin embargo, contrario a lo dicho por la recurrente, en dicho régimen de depósito no puede concluirse que el agente aduanal es representante del importador, máxime que el despacho de mercancías ya concluyó al momento de constituirse el depósito, debido a que en este régimen el agente aduanal ya no tiene intervención de ningún tipo, pues las mercancías ya fueron introducidas al país, sólo que se encuentran resguardadas en espera de su extracción y pago de los impuestos, de ahí que la S.F. esté en lo correcto cuando sostuvo que el depósito aduanero está integrado por dos momentos, el resguardo de los productos y su posterior extracción.


"En tal tenor, la representación del agente aduanal se encuentra vigente en lo relativo al despacho de las mercancías, pudiendo el importador revocar tal representación, ya que nada le impide comparecer a un procedimiento aduanal incoado en su contra, en el que su derecho de defensa debe ser garantizado, a ello se refiere el último párrafo del artículo 41 de la Ley Aduanera aplicable al caso que nos ocupa.


"De ahí que sea correcta la aplicación que la S.F. llevó a cabo de la tesis de jurisprudencia I.4o.A.254. A, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que se comparte, y que se encuentra visible en la página 821 del Tomo IX, del mes de enero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y contenido establecen:


"‘AGENTES Y APODERADOS ADUANALES REPRESENTANTES LEGALES DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES.’ (se transcribe su texto).


"Asimismo, las anteriores consideraciones encuentran sustento en la tesis sin clave, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, misma que se comparte, y que puede ser consultada en la página 362 del Tomo VII, del mes de enero de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, y que es del tenor literal siguiente:


"‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN Y AUDIENCIA. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LOS INTERESADOS SU INICIO EN TRÁMITES DE IMPORTACIÓN.’ (se transcribe su texto).


"Por todo lo anterior, este órgano colegiado estima que la notificación de la resolución cuya nulidad reclamó la persona moral importadora y que fuera notificada únicamente al agente aduanal el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en modo alguno surtió efectos legales para General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, pues la misma se efectuó una vez concluido el despacho de las mercancías, es decir, cuando éstas ya se encontraban depositadas, lo que claramente lleva a este órgano colegiado a concluir que ya había cesado la representación de dicho agente, pues se trata de actos posteriores al conjunto de actos y formalidades que conforman propiamente el despacho aduanero, de tal suerte que es intrascendente que la notificación se haya hecho al agente aduanal el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, pues la misma debió practicarse a ambos, por lo que debe concluirse que si la actora en el juicio de nulidad manifestó que tuvo conocimiento de dicha notificación hasta el treinta de septiembre de dos mil dos, sin que exista constancia que la contradiga, es ésta la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el término para interponer el juicio de nulidad.


"En consecuencia, si la demanda de nulidad se presentó el treinta de octubre de dos mil dos, evidentemente que la misma se encuentra dentro del plazo que establece el primer párrafo del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"‘Artículo 207.’ (se transcribe su texto)."


QUINTO. En el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán:


1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito considera que acorde con la Ley Aduanera, tratándose del régimen de depósito fiscal de mercancías, no es necesario que la autoridad aduanera notifique al importador el crédito determinado en ejercicio de sus facultades de comprobación y como consecuencia de la revisión del pedimento de importación respectivo, pues basta con que dicha notificación se haga al agente aduanal (por ser el representante legal de aquél durante todo el despacho aduanero) para que inicie el cómputo del plazo para la promoción del juicio de nulidad.


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito estima que conforme a la Ley Aduanera el régimen de depósito fiscal no forma parte del despacho aduanero de mercancías y, por ello, la notificación de un crédito por errores de llenado del pedimento, determinado por la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación, debe hacerse del conocimiento del importador, para efectos de determinar la oportunidad en la promoción del juicio de nulidad en su contra.


Del análisis de lo expuesto se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, consistente en establecer si para efectos de la oportunidad en la promoción de un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la notificación que se realiza únicamente al agente aduanal de la resolución por la que se finca un crédito fiscal al importador, determinado en ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera y derivado de algún defecto que presente el pedimento respectivo, debe tomarse como punto de partida para computar el plazo para promover el referido juicio; sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito considera que no es necesario que la autoridad aduanera notifique también al importador el crédito determinado, pues basta que lo haga del conocimiento del agente aduanal, quien es el representante legal de aquél, para que inicie el cómputo del plazo para la promoción del juicio de nulidad; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito estimó que para efectos del cómputo del término para la promoción del juicio de nulidad, en contra de un crédito determinado con base en errores de llenado del pedimento de importación, la notificación debe hacerse del conocimiento del importador.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26./2001, página 76).


Por lo anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si para efectos de la oportunidad en la promoción de un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la notificación que se realiza únicamente al agente aduanal de la resolución por la que se finca un crédito fiscal al importador, determinado en ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera y derivado de algún defecto que presente el pedimento respectivo, debe tomarse como punto de partida para computar el plazo para promover el referido juicio.


Sin que sea el caso de analizar si el régimen de depósito fiscal forma o no parte del despacho aduanero y si, durante dicho régimen, el agente aduanal es o no representante legal del importador; en tanto que, como se advierte de las ejecutorias respectivas, los pronunciamientos que en torno a dichos temas realizaron los Tribunales Colegiados van encaminados únicamente a establecer el momento a partir del cual empieza a computarse el término para que el importador se encuentre en aptitud de impugnar, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la determinación de un crédito fiscal a su cargo, por errores en el pedimento de importación respectivo.


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución, por las razones que a continuación se exponen.


El artículo 1o. de la Ley Aduanera señala que dicho cuerpo normativo, entre otros, tiene por objeto regular la entrada y salida del territorio nacional de mercancías, de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de la referida entrada y salida de mercancías.


Asimismo, en el diverso artículo 35 de dicha ley se define lo que debe entenderse por despacho de mercancías o despacho aduanero, señalándose que por éste se entiende el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la propia ley, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.


Dichos agentes aduanales son las personas físicas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros y, por disposición expresa de la ley, se constituyen durante dicho trámite en representantes legales de los importadores.


En efecto, el artículo 41 de la Ley Aduanera, vigente en el año de mil novecientos noventa y ocho, dice:


"Artículo 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:


"I. Tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal.


"II. Tratándose de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.


"III. Cuando se trate del acta de embargo a que se refiere el artículo 150 o del escrito a que se refiere el artículo 152 de esta ley.


"Los importadores y exportadores podrán manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas (sic) el acta o el escrito correspondiente."


Así, tenemos que el agente aduanal asumirá el carácter de representante legal del importador, en los siguientes supuestos:


1. Tratándose de las actuaciones derivadas del despacho aduanero, cuando éstas se celebren dentro del recinto fiscal, teniendo tal carácter la aduana como tal.


2. Cuando se trate de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de mercancías, es decir, aquellas que se refieren a los trámites administrativos inherentes a las formalidades relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional.


3. Tratándose del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías, en los términos señalados en el artículo 150 de la Ley Aduanera.


4. Cuando se trate del escrito por el que la autoridad aduanera haga del conocimiento del interesado los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones a que se refiere el artículo 152 de la propia ley.


Como se advierte de lo antes reseñado, la representación que la ley otorga a los agentes aduanales para actuar a nombre del importador, se limita a la realización, ante las autoridades aduanales, de los trámites administrativos relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional. Por ello, las notificaciones que se refieran a observaciones por el indebido cumplimiento u omisión de las formalidades relativas al despacho aduanero de mercancías, deberán entenderse con el agente aduanal, en tanto que cualquier error o vicio que en tal aspecto se advierta, únicamente repercute en el ámbito de su actuación y representación, sin afectar los intereses del importador.


No es óbice a lo afirmado la circunstancia de que en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 41, transcrito con antelación, el agente aduanal tenga el carácter de representante legal del importador, tratándose del levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera a que se refiere el artículo 150 de la ley de la materia, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de comprobación, se embarguen mercancías precautoriamente, pues dicha representación se da únicamente por cuanto hace a su intervención en dicha diligencia y respecto de la responsabilidad que, en su caso y en virtud del desempeño de su encargo, pudiera resultar parándole algún perjuicio.


Tampoco desvirtúa la conclusión alcanzada el que la referida fracción III del artículo 41, antes citado, disponga que la representación legal en comento cobra vigencia cuando se trate del escrito a través del cual la autoridad aduanera haga del conocimiento del interesado que no es otra persona que el propio importador, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones a que se refiere el artículo 152 de la propia ley; en tanto que dicho reconocimiento se vincula con las obligaciones propias del agente aduanal, entre las que se encuentra la de proporcionar la información correcta tocante a la naturaleza de la mercancía importada, clasificación arancelaria, país de origen, tipo de cambio monetario, etcétera, cuyo indebido cumplimiento u omisión darán lugar a una responsabilidad personal, respecto al desempeño del cargo, o bien, una solidaria en relación con la obligación de pago de contribuciones.


En efecto, tratándose de la determinación de un crédito a cargo del importador, con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, por contribuciones que se estiman omitidas, el artículo 152 de Ley Aduanera, vigente en el año de mil novecientos noventa y ocho, señala:


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer por escrito los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


"Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acta a que se refiere el párrafo anterior.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera."


Lo preceptuado en el segundo párrafo de la norma legal supra reproducida, la cual interpretada de manera armónica con lo señalado en la segunda parte de la fracción III del multicitado artículo 41, conduce a la conclusión de que aun cuando el agente aduanal tiene el carácter de representante legal del importador tratándose de la notificación del escrito por medio del cual las autoridades aduaneras le dan a conocer los hechos u omisiones que implican la omisión de contribuciones, para el efecto de que se ofrezcan pruebas y se hagan valer los alegatos que a su derecho convengan; tal representación se constriñe al acatamiento de dichas obligaciones, las que, en todo caso, derivan del correcto cumplimiento de su encargo.


Así las cosas, se concluye que la representación que la ley otorga a los agentes aduanales, para actuar a nombre del importador, se limita a la realización de los trámites administrativos relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional; por lo que la notificación de un crédito determinado a cargo del importador, con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, por contribuciones que se estiman omitidas, realizada únicamente al agente aduanal, no debe tomarse como punto de partida para computar el plazo con que cuenta el referido importador para la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en atención a que, como ya se señaló, el agente aduanal carece de la citada representación legal ante tal acto de la autoridad, pues es evidente que el mismo, aunque se encuentra vinculado con el despacho aduanero, no es parte de las formalidades o trámites administrativos relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional.


Por ello, el agente aduanal no puede hacer valer ningún medio de defensa en nombre y representación del importador, pues tales procedimientos no forman parte del despacho aduanero, motivo por el cual la única notificación que da lugar a computar el plazo de impugnación es la que se debe hacer directamente al importador.


SÉPTIMO.-Por lo anterior, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta en los siguientes términos.


-En términos de los artículos 41 y 152 de la Ley Aduanera, la representación que la ley otorga a los agentes aduanales para actuar a nombre del importador, se limita a la realización de los trámites administrativos relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional; de ahí que la notificación de un crédito determinado a cargo del importador por contribuciones que se estiman omitidas, realizada únicamente al agente aduanal no debe tomarse como punto de partida para computar el plazo con que cuenta el referido importador para la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en atención a que dicho agente carece de representación legal para hacer valer medios de defensa en nombre y representación del importador, pues los procedimientos o juicios correspondientes no forman parte del despacho aduanero, motivo por el cual la única notificación que da lugar a computar el plazo de impugnación es la que debe hacerse al importador.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..


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