Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 189
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución1a./J. 120/2004
Número de registro18724
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver la queja penal número 101/2003, sustentó lo siguiente:


Queja penal número 101/2003


"CUARTO. Son fundados los agravios que hace valer el recurrente, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, aduce el recurrente que le causa agravio la resolución impugnada, en la cual la J. de Distrito declaró sin materia el incidente de suspensión, sin tomar en consideración que una vez que el quejoso da cumplimiento con su obligación de exhibir la garantía correspondiente, y presentarse ante el J. de la causa, el quejoso queda a disposición de la autoridad de amparo en lo que refiere a su libertad personal, y a disposición del J. penal en cuanto a la continuación del procedimiento penal. En el caso concreto, el quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como acto reclamado la orden de aprehensión dictada en su contra; solicitando la suspensión del acto reclamado. Por auto de diecisiete de octubre de dos mil tres, la J. de Distrito concedió al quejoso la suspensión provisional para el efecto de que, si el delito por el cual se libró la orden de captura reclamada no es de los catalogados como graves, las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren, es decir, para que el quejoso no sea privado de su libertad, hasta en tanto se notifique a las responsables la resolución relativa a la suspensión definitiva. En cambio, si se tratare de delito considerado grave, la suspensión sólo sería para el efecto de que una vez ejecutada la orden reclamada, el quejoso quedara a disposición del J. de amparo por cuanto a su libertad personal, y a disposición de la autoridad judicial ordenadora para la continuación del procedimiento. Además, se fijaron como medidas de efectividad que el quejoso exhibiera una garantía por la cantidad de tres mil pesos, y se presentara ante el J. de la causa dentro del término de tres días; cuestiones a las cuales dio satisfacción el quejoso. Ahora, el treinta de octubre del año en curso, se celebró la audiencia incidental, en la cual la J. de Distrito declaró sin materia el incidente de suspensión, por estimar que si el quejoso compareció ante el J. Quinto de Distrito en el Estado (autoridad ordenadora) ante quien se le decretó su detención virtual, fue examinado en preparatoria y se le decretó auto de formal prisión, era evidente que no sería factible suspender los efectos de una orden de captura que ha cumplido su objetivo, pues al haber comparecido el quejoso ante el J. de la causa, se sometió al procedimiento penal y, por ende, desaparecieron las consecuencias que serían motivo de suspensión. Dicha consideración de la J. de Distrito es incorrecta, según se expondrá en la disertación que enseguida se formula. La suspensión del acto reclamado cuando éste deriva de un proceso penal, se encuentra regulada por los artículos 130, 136 y 138 de la Ley de Amparo, que por su importancia conviene reproducir. ‘Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que sean convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueran procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes. El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior.’. ‘Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiere, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación. De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo. Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior. En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.’. ‘Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.’. Los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo regulan la suspensión del acto reclamado en sus dos formas, provisional y definitiva, tratándose de aquellos restrictivos de la libertad. Así, de los preceptos antes transcritos, se desprende que cuando el acto reclamado deriva de un procedimiento penal y que afecte la libertad personal, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a la libertad personal se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo por lo que atañe a la continuación del procedimiento; además, de concederse la suspensión contra ese tipo de actos, el quejoso tiene la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida. De ahí que si en el juicio de amparo se reclama la orden de aprehensión y su ejecución, y en virtud de las medidas de efectividad fijadas por el J. de Distrito al conceder la suspensión provisional, el quejoso comparece ante el J. de la causa a rendir su declaración preparatoria, ello no significa que la suspensión contra dicho mandamiento quede sin materia, en tanto que el referido numeral transcrito en primer término, prevé que la suspensión en esos casos únicamente produce el efecto de que el quejoso quede a disposición de la autoridad de amparo, por lo que respecta a la libertad personal, y de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, y el segundo precepto aludido exige que el quejoso comparezca ante el J. de la causa o el Ministerio Público dentro del plazo de tres días y que, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida, lo cual no puede considerarse que por cumplir el quejoso con la obligación que le exige la ley, traiga como consecuencia, en su perjuicio, que se deje sin materia el incidente, puesto que aquélla puede seguir surtiendo efectos hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal. Es decir, los efectos de la suspensión no concluyen por el hecho de que el quejoso se someta al procedimiento penal, pues en ese caso la suspensión aun debe seguir cumpliendo su finalidad de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito por lo que atañe a su libertad personal, y a disposición de la autoridad judicial en lo que respecta a la continuación del procedimiento penal, tal como lo refiere el primer párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo. De tal manera que mientras no se resuelva el juicio de amparo en lo principal, y dicha resolución cause ejecutoria, es factible que el J. de Distrito provea sobre la suspensión del acto reclamado, tal como lo previenen los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, al estatuir, respectivamente, lo siguiente: Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento; y cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. En suma, el simple hecho de que el quejoso haya comparecido ante el J. de la causa, y que se le haya decretado su detención virtual en el procedimiento penal del cual deriva la orden de captura reclamada, no implica que haya quedado sin materia el incidente de suspensión, sino que el J. de Distrito llegada la celebración de la audiencia incidental, debe resolver sobre la suspensión definitiva, concediéndola o negándola, según sea procedente, o bien, puede darse algún supuesto que deje sin materia el incidente de suspensión, pero ello no sucede por el hecho analizado, pues como ya se dijo, a pesar de que el quejoso se someta al procedimiento penal, los efectos de la suspensión subsisten hasta en tanto se resuelve el juicio en lo principal; es decir, aun sometido el quejoso al proceso penal, sigue quedando a disposición del J. de Distrito en lo que atañe a su libertad personal, y a disposición de la autoridad responsable en cuanto a la continuación del procedimiento. Al respecto resulta aplicable la tesis aislada X.1o.34 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en la página 1458, T.X., octubre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuya sinopsis y texto enseguida se reproducen: ‘’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la J. de Distrito apoyó su determinación en la tesis aislada sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuya sinopsis y texto enseguida se reproducen: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE CUANDO EL QUEJOSO COMPARECIÓ ANTE EL JUEZ RESPONSABLE A DECLARAR EN PREPARATORIA.’ (se transcribe). (Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000. Tesis VI. P.58 P. Página 1004). Sin embargo, por las razones expuestas en el discernimiento de la presente ejecutoria, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio de referencia. Además de lo anterior, la resolución recurrida es ilegal, en virtud de que la J. de Distrito en la audiencia incidental allegó en forma oficiosa copia certificada del informe justificado que la autoridad responsable rindió en el juicio principal; así como copia certificada del auto de formal prisión que la responsable remitió en unión de su informe, actuaciones que tomó en consideración la a quo por estimar que se trata de un hecho notorio, en tanto esas constancias obraban en el juicio de amparo en lo principal. Sin embargo, la J. de Distrito soslayó que tratándose de ofrecimiento de pruebas dentro del incidente de suspensión, las reglas difieran de las que imperan en el juicio de amparo. Ello implica que las pruebas ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Lo anterior revela que el jugador (sic) de amparo no puede, so pretexto de estimarlo hecho notorio, allegar al incidente de suspensión constancias que a pesar de obrar en el cuaderno principal, no hayan sido ofrecido (sic) como pruebas por las partes del juicio de garantías, solicitando su compulsa o bien, aportándolas en copias certificadas al cuaderno incidental, pues de lo contrario, tal proceder implicaría un quebranto a la igualdad procesal en el juicio, y la vulneración a las reglas que rigen el ofrecimiento de pruebas en el amparo y en el incidente, por tanto, es insostenible que el J. Federal deba tomar en cuenta como un hecho notorio las pruebas que obren en uno para resolver el otro, pues la parte que tenga interés en que algún documento sea tomado en consideración al momento de resolver, tiene expedita la vía para solicitar la compulsa de las documentales o bien solicitar la expedición de copias certificadas y, obtenidas éstas, se exhiban en el expediente en el que vayan a surtir sus efectos. Cobra puntual aplicación a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia 92/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 20, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.’ (se transcribe). Así como la tesis aislada XX.1o.118 K, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página 956, Tomo XI, abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuya sinopsis y texto enseguida se reproducen: ‘INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL HECHO NOTORIO NO CONSTITUYE EL MEDIO DE QUE PUEDA PREVALERSE EL JUZGADOR ATRAYENDO PRUEBAS QUE OBREN EN EL JUICIO DE AMPARO, PARA RESOLVER EN EL.’ (se transcribe). En consecuencia, al resultar fundado el recurso de queja que nos ocupa, y atendiendo a la naturaleza del mismo, corresponderá a la J. de Distrito dictar nueva resolución en la que acuerde lo que en derecho proceda, sin más limitación que la de prescindir de los argumentos erróneos que condujeron a declarar fundado el presente recurso. Al respecto resulta ilustrativa la tesis aislada I..A.5 K sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1778, T.X., enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, cuya sinopsis y texto enseguida se reproducen: ‘QUEJA, RECURSO DE. EL TRIBUNAL COLEGIADO NO DEBE SUBSANAR LAS OMISIONES EN QUE INCURRA EL JUEZ DE DISTRITO AL EMITIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.’ (se transcribe). Bajo ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese, ante la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis a que se ha hecho referencia, lo anterior en virtud de que el tema de que se trata, conforme a lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo Plenario Número 5/2001, no es de la competencia originaria de las Salas de ese Alto Tribunal, y si bien el punto primero del Acuerdo Plenario 6/2003 determina la posibilidad de que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozcan de asuntos de la competencia originaria del Pleno de ese tribunal, también lo es que sólo se refiere a asuntos anteriores al año de dos mil tres; por tanto, este Tribunal Colegiado estima prudente denunciar la posible contradicción de tesis de referencia, ante el Pleno del Máximo Tribunal del país, salvo determinación en contrario que llegue a emitir el presidente de ese Alto Tribunal. Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en los artículos 82, 95, fracción VI, 97, fracción II y 99, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Es fundado el presente recurso de queja interpuesto por ... contra la resolución de treinta de octubre de dos mil tres, dictada por la J. Segundo de Distrito en el Estado dentro del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo número 1062/2003 de su índice de gobierno. SEGUNDO. En los términos de la presente ejecutoria denúnciese, ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis a que se ha hecho referencia en el discernimiento de la misma."


Igualmente sostuvo el mismo criterio en el incidente en revisión penal número 6/2004.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el incidente en revisión penal número 164/2002, sostuvo el criterio siguiente:


"IV. Los agravios en cita son fundados. En efecto, la J.a Federal negó la suspensión definitiva del acto reclamado consistente en la orden de aprehensión dictada en contra del quejoso ... por estimar que como de las constancias que obran en autos aparece que el impetrante de garantías compareció a rendir su declaración preparatoria, queda sin materia el incidente de suspensión, por no existir efectos de ejecución que suspender al haber cumplido su cometido la orden de captura, ya que el quejoso se sometió voluntariamente a la jurisdicción de la J.a penal para que resuelva su situación jurídica, apoyando su determinación en la tesis de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE CUANDO EL QUEJOSO COMPARECIÓ ANTE EL JUEZ RESPONSABLE A DECLARAR EN PREPARATORIA.’ publicada en la página 1004, Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Ahora bien, este órgano colegiado no comparte el criterio en que se apoya la interlocutoria recurrida, porque el artículo 136 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, establece (se transcribe); por su parte, el segundo párrafo del diverso numeral 138 reformado, dispone (se transcribe); de ahí que si en la especie lo que se reclama es la orden de aprehensión dictada en contra del quejoso, y éste compareció ante el J. de la causa a rendir su declaración preparatoria, ello no significa que la suspensión contra dicho mandamiento quede sin materia, en tanto que si el referido numeral transcrito en primer término, prevé que la suspensión en esos casos, únicamente produce el efecto de que el quejoso quede a disposición de la autoridad de amparo por lo que respecta a su libertad personal y de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, y el segundo precepto aludido, exige que el quejoso comparezca ante el J. de la causa o el Ministerio Público dentro del plazo de tres días, y que en caso de no hacerlo dejará de surtir efectos la suspensión concedida, es incuestionable que no puede considerarse que por cumplir el quejoso la obligación que le exige la ley, esto traiga como consecuencia, en su perjuicio, que se deje sin materia la suspensión, puesto que ésta puede seguir surtiendo efectos hasta en tanto se resuelva el juicio principal, puesto que conforme a los citados preceptos, la concesión de la suspensión sólo puede dejar de surtir sus efectos en caso de no presentarse ante las citadas autoridades, lo que implica que de hacerlo, como en el caso, no procede hacer efectivo ese apercibimiento. En ese contexto, asiste razón al inconforme en cuanto a que la interlocutoria recurrida le agravia, por haber dejado sin materia el incidente de suspensión, cuando todavía no se decide el amparo que promovió. En consecuencia, procede revocar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que el inculpado quede a disposición de la J.a de Distrito únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo por lo que hace a la continuación del procedimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 136 de la ley de la materia; en la inteligencia de que la J.a Federal deberá fijar los requisitos que debe satisfacer el quejoso, hoy recurrente, para que surta sus efectos la suspensión definitiva."


Los tribunales citados apoyaron sus determinaciones en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Apéndice 2002

"Tomo: II, Penal, P.R. TCC

"Tesis: 266

"Página: 342


" El artículo 136 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo dice: ‘Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento de orden penal por lo que hace a la continuación de éste.’; por su parte, el segundo párrafo del artículo 138 de la ley en cita, reformado, dispone: ‘Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecte la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida’; de ahí que si se reclama la orden de aprehensión y el quejoso compareció ante el J. de la causa a rendir su declaración preparatoria, ello no significa que la suspensión contra dicho mandamiento quede sin materia, en tanto que el referido numeral transcrito en primer término, prevé que la suspensión en esos casos únicamente produce el efecto de que el quejoso quede a disposición de la autoridad de amparo, por lo que respecta a la libertad personal, y de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, y el segundo precepto aludido exige que el quejoso comparezca ante el J. de la causa o el Ministerio Público dentro del plazo de tres días y que, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida, lo cual no puede considerarse que por cumplir el quejoso con la obligación que le exige la ley, traiga como consecuencia, en su perjuicio, que se deje sin materia el incidente, puesto que aquélla puede seguir surtiendo efectos hasta en tanto se resuelva el juicio principal, ya que, conforme a los citados preceptos, la concesión de la suspensión sólo puede dejar de surtir sus efectos en caso de no presentarse ante las citadas autoridades, lo que implica que, de hacerlo, no procede hacer efectivo ese apercibimiento."


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la revisión incidental penal número 777/99, sustentó lo siguiente:


"SEXTO. Son inoperantes los agravios, en atención que los mismos se hicieron consistir en que el cambio de situación jurídica no conlleva necesariamente a considerar consumadas de manera irreparable las violaciones reclamadas, pues sólo la sentencia de primer grado puede tener tal alcance, sustentándolo además el quejoso en jurisprudencias relativas a poner en relieve dicho criterio. Sin embargo conviene señalar que dichas jurisprudencias ya no se encuentran vigentes, toda vez que han sido superadas debido a la reforma que sufrió el artículo 73, fracción X, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se considera que el cambio de situación jurídica, sí tiene como resultado la actualización de la causal de improcedencia del juicio, pues ya no es posible resolverlo sin afectar la nueva situación. Pero además, si en la especie se reclamó una orden de suspensión provisional, el quejoso compareció ante el J. a declarar en preparatoria, es inconcuso que la orden de aprehensión quedó sin efecto por haber cumplido su objeto, a saber, la presentación del inculpado ante el J. que lo requirió, por ende, que éste produjera un auto de detención, aunque la misma haya sido virtual. Por consiguiente, en casos como éste debe declararse sin materia el incidente de suspensión, dado que no sería factible suspender los efectos de una orden de aprehensión que ya ha cumplido su objeto y, por ende, desaparecido (sic) las posibles consecuencias que serían motivo de la suspensión. Luego, como el J. de Distrito no actuó de esa forma, procede entonces que este órgano revoque la interlocutoria recurrida, en lo que fue materia de la revisión, para ajustarla a los términos antes mencionados, quedando subsistente la cancelación de la póliza que se exhibió para garantizar la suspensión provisional."


Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, siendo esta última la denominación actual del tribunal citado, sostuvo el mismo criterio al resolver la queja penal número 11/2001.


En las citadas resoluciones se aplicó el criterio sustentado por la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, abril de 2000

"Tesis: VI.P.58 P

"Página: 1004


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE CUANDO EL QUEJOSO COMPARECIÓ ANTE EL JUEZ RESPONSABLE A DECLARAR EN PREPARATORIA. Una orden de aprehensión cumple su objeto cuando el quejoso, con motivo de la suspensión provisional, comparece a declarar en preparatoria ante el J. que ha requerido su presentación, y propicia que éste dicte un auto de detención, aunque la misma sea virtual; de allí que en casos como éste, al resolver sobre la suspensión definitiva, debe declararse sin materia el incidente, dado que no sería factible suspender los efectos de una orden de aprehensión que ya ha cumplido su objeto y, por ende, desaparecido las posibles consecuencias que serían motivo de la suspensión."


QUINTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, pero hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y por otra parte, el anterior Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, ahora Primero en Materia Penal de ese circuito.


Vemos, que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, coincidieron al resolver respectivamente la queja penal número 101/2003, la revisión incidental penal número 6/2004 y la revisión incidental penal número 164/2002, pues señalaron que no se debe declarar sin materia el incidente de suspensión, en virtud de que la parte quejosa haya comparecido ante la responsable a rendir su declaración preparatoria, esto es, en cumplimiento al mandato del J. de amparo, quien le concedió la suspensión provisional y como consecuencia de ello, se haya dictado el auto de término constitucional correspondiente.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito), en las resoluciones dictadas en la revisión incidental penal número 777/99 y queja penal número 11/2001, sostuvo el criterio de que debe declararse sin materia el incidente de suspensión, con motivo de la comparecencia de la parte quejosa ante la responsable, con el fin de rendir su declaración preparatoria, dado que no sería factible suspender los efectos de una orden de aprehensión que ya cumplió su finalidad.


SEXTO. El tema de la presente contradicción consiste en determinar cuál es el criterio a prevalecer, es decir, si se debe o no declarar sin materia el incidente de suspensión, en virtud de que en cumplimiento al mandato del J. de amparo, la parte quejosa comparece ante la responsable a rendir su declaración preparatoria, o en su caso, si al momento de dictarse la suspensión definitiva, ésta debe concederse o negarse en virtud de dicha comparecencia.


Vemos, que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostuvo en sus resoluciones lo siguiente:


Cuando en el juicio de amparo se reclama la orden de aprehensión y su ejecución, y el quejoso comparece ante el J. de la causa a rendir su declaración preparatoria, en virtud de las medidas de efectividad fijadas por el J. de Distrito (de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 136 y 138 de la Ley de Amparo), ello no significa que la suspensión contra dicho mandamiento quede sin materia.


Los efectos de la suspensión, no deben concluir por el hecho de que el quejoso se someta al procedimiento penal.


La suspensión debe seguir cumpliendo su finalidad, esto es, que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito por lo que atañe a su libertad personal, y a disposición de la autoridad judicial, en lo que respecta a la continuación del procedimiento penal (artículo 136 de la Ley de Amparo).


Mientras no se resuelva el juicio de amparo en lo principal, y que dicha resolución cause ejecutoria, es factible que el J. de Distrito provea sobre la suspensión del acto reclamado (artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo).


No por el hecho de que el quejoso haya comparecido ante la responsable, y ésta le haya decretado su detención virtual en el procedimiento penal del cual deriva la orden de captura reclamada, no implica que haya quedado sin materia el incidente de suspensión.


El J. de Distrito debe resolver sobre la suspensión definitiva, concediéndola o negándola, según sea procedente, o bien que la deje sin materia, si se da algún supuesto para ello, pero no porque haya comparecido el quejoso ante el J. de la causa.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, mantuvo el siguiente criterio:


No debe quedar sin materia, la suspensión otorgada en contra de la orden de aprehensión, con motivo de la comparecencia del quejoso, ante el J. de la causa.


Es incuestionable que no pueda considerarse que por cumplir el quejoso la obligación que le exige la ley, esto traiga como consecuencia en su perjuicio, que se deje sin materia la suspensión.


Conforme a lo dispuesto por los artículos 136 y 138 de la Ley de Amparo, la concesión de la suspensión sólo puede dejar de surtir sus efectos, en caso de no presentarse el quejoso ante las responsables, lo que implica que de hacerlo, no procede hacer efectivo ese apercibimiento.


Asimismo, dijo que le causaba agravio al quejoso el que la J. de Distrito haya dejado sin materia el incidente de suspensión, cuando todavía no se resuelva el amparo que promovió.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del citado circuito, en sus resoluciones, adoptó el criterio siguiente:


Si se reclama una orden de aprehensión, y el quejoso compareció ante el J. a declarar en preparatoria, es inconcuso que la orden de aprehensión quedó sin efecto, por haber cumplido su objeto, por lo que en esos casos debe declararse sin materia el incidente de suspensión.


No es factible suspender los efectos de una orden de aprehensión que ya ha cumplido su objeto y, por ende, han desaparecido las posibles consecuencias que serían motivo de la suspensión.


Por otra parte, los artículos 136 y 138, así como también el 73, fracción X, de la Ley de Amparo, mismos que mencionaron en sus resoluciones los tribunales citados, dicen:


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.


"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.


"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.


"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.


"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.


"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.


"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.


"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.


"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


(Adicionado, D.O.F. 8 de febrero de 1999)

"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


(Reformada, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


(Reformado, D.O.F. 8 de febrero de 1999)

"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


Como se ve, los dos artículos transcritos en primer término, hablan respecto a las bases de procedencia y efectividad de la suspensión del acto reclamado en amparo penal, esto es, cuando dicho acto lo constituye la privación de la libertad personal o deambulatoria, que emana de una orden de autoridad judicial.


También mencionan que la suspensión que conceda el J. de Distrito que conozca del amparo, tendrá el efecto de que el quejoso quede a su disposición por cuanto hace a su libertad, pero sin que se suspenda, el procedimiento que en su contra se incoe por el J. responsable y por la probable participación que haya tenido en la comisión de un delito.


Así, vemos que el efecto de la suspensión del acto reclamado en amparo penal, es que el quejoso quede a disposición del J., por cuanto hace a su libertad, pues la ley prevé que éste tomará las medidas que considere oportunas y pertinentes (depósito de una cantidad para garantizarla, la obligación de asistir periódicamente ante el J. de amparo, que deba presentarse ante la autoridad responsable cuando ésta lo requiera, etcétera), para que en caso de no concederse el amparo (se niegue o sobresea), sea dable regresar al quejoso a la autoridad responsable (esta parte se encuentra relacionada con lo señalado por el diverso 73, fracción X, de la Ley de Amparo, como más adelante se verá).


Igualmente, se señala como requisito de efectividad, en el otorgamiento de la suspensión solicitada por el quejoso ante el J. de amparo penal, el que está obligado a acudir ante la autoridad responsable dentro de los tres días, so pena de que la suspensión concedida deje de surtir efectos.


Por su parte, el artículo 73 antes transcrito, nos habla respecto de las causas de improcedencia del juicio de amparo en el presente caso, específicamente de la fracción X, misma que se refiere al cambio de situación jurídica, tema el cual tiene estrecha relación con la contradicción de tesis planteada.


Así, vemos que el cambio de situación jurídica se presenta cuando habiéndose complementado una etapa procesal en todas sus partes, queda superada, dando pauta a que inicie el siguiente conjunto de actos que conforman una nueva etapa procesal, por tal motivo, se dice que es improcedente el amparo, pues no es posible analizar los actos que dieron origen a la primera etapa, sin que se afecte la nueva situación.


De lo anterior, se deduce que el J. de amparo, al conceder la suspensión solicitada por el quejoso, cuenta con las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


Por lo que si el acto reclamado consiste en la orden de aprehensión, como es el caso, el J. de amparo, al conceder la suspensión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Amparo, dentro de las medidas de aseguramiento que dicte, señalará al quejoso que debe comparecer ante el J. de la causa, medida que tiene como finalidad el que éste sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que le sea negado el amparo.


También la concesión de la suspensión, no debe de constituir un obstáculo para la continuación del procedimiento penal, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del citado artículo 138, dicho procedimiento debe continuar para asegurar un equilibrio entre el interés particular del agraviado que solicita amparo en contra de un acto que afecta su libertad personal, y el interés de la sociedad en general.


Así, si el artículo 138 mencionado, no establece expresamente que la comparecencia del quejoso ante el J. de la causa, tenga por objeto que rinda su declaración preparatoria, de lo antes citado, se advierte que esa es precisamente la finalidad, toda vez que, al ser dicha declaración parte de la instrucción, resulta necesaria para la continuación del procedimiento que se le instruye por el probable ilícito cometido.


Sin embargo, y como lo señala el artículo 136 citado, en su párrafo séptimo, si la afectación de la libertad personal del quejoso proviene de un mandamiento judicial del orden penal, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución, siempre y cuando el J. o tribunal que conozcan de la causa respectiva, no se hayan pronunciado al respecto.


Lo mencionado, es contrario al criterio sostenido en sus resoluciones por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, pues como ya quedó asentado, señala que al comparecer el quejoso a rendir su declaración preparatoria ante la responsable, la orden de aprehensión queda sin efecto, por consiguiente debe declararse sin materia el incidente de suspensión, dado que no sería factible suspender los efectos de la orden de aprehensión que ya cumplió su objetivo (RR. Inc. 777/99).


Por otra parte, también confirma el auto mediante el cual el J. de amparo revocó la interlocutoria en la que concedió la suspensión definitiva al quejoso, en virtud de haber existido un hecho superveniente, como lo es el que el J. de la causa mediante oficio, informó al J. de amparo que el quejoso había comparecido a rendir su declaración preparatoria, lo cual trajo como consecuencia que desaparecieran las posibles consecuencias que serían motivo de la suspensión otorgada (QP. 11/2001).


Así, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en sus resoluciones citadas, se apega a lo que señalan los artículos en comento, pues sostienen en ellas que no debe declararse sin materia el incidente de suspensión, en virtud de que la parte quejosa haya comparecido ante la responsable a rendir su declaración preparatoria.


Además que, de conformidad con lo señalado por el ya citado artículo 136, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de la persona.


De ahí que esta Primera Sala estima que, con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con base en los siguientes razonamientos:


Los citados tribunales están en lo correcto al referir que los efectos de la suspensión no concluyen por el hecho de que el quejoso se someta al procedimiento penal, esto es, el que comparezca ante la responsable a rendir su declaración preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Amparo.


Asimismo señala el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que el simple hecho de que el quejoso haya comparecido ante el J. de la causa, y que se haya decretado su detención virtual en el procedimiento penal del cual deriva la orden de captura reclamada, no implica que haya quedado sin materia el incidente de suspensión, sino que el J. de Distrito al resolver el incidente de suspensión lo conceda o lo niegue, según sea procedente, o bien que pueda darse un supuesto que deje sin materia el mismo, pero no por su comparecencia.


Es importante señalar que los objetivos de la suspensión en amparo penal, cuando se solicita en contra de actos restrictivos de la libertad, son dos, esto es, salvaguardar la libertad deambulatoria del quejoso, y que éste quede a disposición de la autoridad responsable o J. de la causa, por cuanto hace a la continuación del procedimiento que se le instruye, el cual no puede suspenderse, pues ello causaría perjuicio al interés social, y se violarían disposiciones de orden público.


En efecto, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en dicha concesión, el J. de amparo dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, tales como: exigir fianza, establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio a fin de que pueda hacérsele las notificaciones respectivas, fijarle la obligación de que comparezca ante el juzgado los días que se determine y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el J. de su causa, debiendo de allegar las constancias con las que acrediten esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para su aseguramiento, lo anterior, con el fin de que el quejoso, sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado.


De ahí que los tribunales citados estén en lo correcto al referir que no debe quedarse sin materia el incidente de suspensión en virtud de la comparecencia del quejoso, pues tal medida ocasiona que la libertad del quejoso quede en peligro con motivo del auto de término constitucional que se dicte, como consecuencia de su presentación ante la autoridad responsable.


Además de que, en virtud del dictado de dicho auto, se produce un cambio de situación jurídica, por tal motivo la suspensión otorgada en contra de la orden de aprehensión no surte efectos, pues se encuentra el quejoso en otro momento procesal ante la autoridad responsable, por lo cual, se encuentra a merced de ésta, por lo que hace a su libertad.


De tal modo que, como bien mencionan los tribunales, se concluye que el J. de amparo, deberá resolver la suspensión solicitada y no declararla sin materia en virtud de la comparecencia del quejoso y, dentro de ésta, señalar las medidas necesarias a fin de salvaguardar la libertad del quejoso, hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio principal.


En vista de lo considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


-En términos de los párrafos primero del artículo 136 y segundo del artículo 138 de la Ley de Amparo si se reclama la orden de aprehensión y el quejoso compareció ante el J. de la causa a rendir su declaración preparatoria, ello no significa que la suspensión contra dicho mandamiento quede sin materia, en tanto que el primer párrafo de ese numeral prevé que la suspensión en esos casos únicamente produce el efecto de que el quejoso quede a disposición de la autoridad de amparo por lo que respecta a la libertad personal, y de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, y el segundo párrafo del numeral 138 de la Ley en cita, exige que el quejoso comparezca ante el J. de la causa o el Ministerio Público dentro del plazo de tres días y que, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida, lo cual no puede considerarse que por cumplir el quejoso con la obligación que le exige la ley, traiga como consecuencia, en su perjuicio, que se deje sin materia el incidente, puesto que aquélla puede seguir surtiendo efectos hasta en tanto se resuelva el juicio principal, ya que conforme a los citados preceptos, la concesión de la suspensión sólo puede dejar de surtir sus efectos en caso de no presentarse ante las citadas autoridades, lo que implica que, de hacerlo, no procede hacer efectivo ese apercibimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la tesis aprobada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítase al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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