Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 562
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución2a./J. 16/2005
Número de registro18746
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de determinar, si existe la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario tener presente los antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios que se denuncian como opositores, así como las consideraciones en que éstos se sustentan, siendo los que a continuación se precisan.


Juicio de amparo directo número DT. 4117/2004, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


Por escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil uno, E.S.S., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social diversas prestaciones, entre ellas, la declaración a su favor de la incapacidad permanente parcial para desempeñar su trabajo; el reconocimiento a su favor de que se encuentra con padecimiento del orden profesional por tener relación de causa-efecto con su medio ambiente laboral y/o accidente de trabajo al que estuvo expuesta durante su vida laboral, que le produce una incapacidad permanente; el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad permanente y/o pensión de invalidez por los padecimientos del orden profesional y/o enfermedad que presenta con efectos a partir de la fecha en que la Junta determine el grado de incapacidad del riesgo de trabajo, o bien la pensión de invalidez a partir de la presentación de la demanda; el otorgamiento y pago de todos los incrementos porcentuales que se otorguen a los salarios, categoría, prestaciones de los trabajadores en activo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente total del 100%, etc.


Con fecha veintisiete de marzo de dos mil tres, la Junta responsable emitió su primer laudo en el que resolvió condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al reconocimiento a favor de la actora E.S.S. de que presenta padecimientos que dan lugar al otorgamiento y pago de la incapacidad parcial permanente del 55% de disminución orgánico funcional total, a partir de la fecha en que ésta sea separada de su empleo; el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente del 55% de valuación con la aplicación del beneficio de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., tabla C y 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el aguinaldo mensual y anual de acuerdo con los artículos 6o. y 22 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones inserto en el contrato colectivo de trabajo, la inclusión en la nómina de pensionados, el otorgamiento y pago de las prestaciones en especie en términos del artículo 12 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y el otorgamiento y pago de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo con las partes proporcionales del fondo de ahorro, ayuda de renta, despensa y demás prestaciones que en su caso le correspondan.


Inconformes con este laudo, la trabajadora E.S.S. y el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovieron demandas de amparo directo ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las que se resolvieron el cinco de septiembre de dos mil tres, en el sentido de otorgar el amparo a la trabajadora para el efecto de que la Junta dejara insubsistente su laudo y emitiera otro en el que resolviera conforme a derecho lo concerniente a la fecha en que debía cubrirse el pago de la pensión; y al Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente su laudo y emitiera otro en el que precisara la forma en que el demandado debería pagar la indemnización contemplada en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo y reiterara los puntos que no fueron concesión del amparo.


Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, la Junta responsable emitió nuevo laudo.


No conforme con ese laudo, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la que se registró con el número DT. 4117/2004 y se resolvió en sentencia del trece de mayo de dos mil cuatro, en el sentido de conceder el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social en contra del laudo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, fundamentándose en la parte que interesa en lo siguiente:


"... El instituto promovente del amparo esgrime que la responsable en el laudo reclamado, dejó de considerar que la fracción I de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, establece que a la muerte del trabajador, se pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista ésta a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador y, además, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional; y que la fracción III dispone que tratándose de una incapacidad parcial permanente, cuando el riesgo produzca la incapacidad, se pagará una indemnización conforme a los porcentajes de las tablas de valuación contenidas en la Ley Federal del Trabajo, basada en las prestaciones que alude la fracción I de dicha cláusula; de lo anterior se infiere que la misma, implícitamente hace mención del salario percibido al momento en que ocurre el riesgo de trabajo, y es el caso, que si la Junta determinó que la trabajadora presenta diversos padecimientos que fueron consecuencia del accidente de trabajo, debió determinar que el monto correspondiente de la indemnización, se cuantificaría con el salario percibido por la actora en la fecha en que acontecieron los accidentes, toda vez que éstos resultan ser la génesis de las enfermedades presentadas por la actora. Deviene fundado lo anterior, porque de la lectura de la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo, antes transcrita, se advierte que cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando al trabajador en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se le pagará la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I, de esta cláusula, y si bien es cierto que la fracción primera establece que la indemnización se pagará con el último salario; sin embargo, tal circunstancia ocurre cuando el riesgo de trabajo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, pero tratándose de una incapacidad parcial permanente, como es el caso, se infiere que la indemnización equivalente al importe de 1095 días, se debe pagar con el salario percibido por la trabajadora, en el momento en que ocurrió el riesgo de trabajo, porque si la Junta determinó que la actora presenta diversos padecimientos que fueron consecuencia de los accidentes de trabajo que sufrió, el monto correspondiente de la indemnización, debe cuantificarse con el salario percibido por la actora en la fecha en que acontecieron los siniestros, toda vez que como alega el quejoso, éstos resultaron ser la génesis de las enfermedades presentadas por la actora, por tal motivo, se estima que es ilegal que la Junta haya condenado el pago de tal prestación con el último salario percibido por la pensionada."


Las consideraciones que anteceden dieron origen a la tesis de ese tribunal, identificada con el número TCO17080.9L AI, aprobada en sesión de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, que dice a la letra:


"TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. FIJACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. TRATÁNDOSE DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Si bien es cierto que la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, establece que cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando al trabajador en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se le pagará la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones que alude la fracción I de esta cláusula, la cual establece que la indemnización se pagará con el último salario, sin embargo, tal circunstancia ocurre cuando el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del trabajador, pero de la interpretación de esta disposición, se llega a la conclusión de que tratándose de una incapacidad parcial permanente que fue originada por accidentes de trabajo, la indemnización equivalente al importe de 1095 días, debe pagarse con el salario que percibió en el momento en que ocurrieron los siniestros, porque éstos resultaron ser la génesis de las enfermedades presentadas por el trabajador."


Juicio de amparo directo número DT. 13392/2004, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Ante la Junta correspondiente el trabajador H.G.B. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo siguiente: el reconocimiento de que padece lumbalgia de esfuerzo, esguince lumbar, vértebra lumbar de trancisional, lumbalgia postraumática y radiculopatía que le ocasionaron una incapacidad total permanente.


El siete de enero de dos mil cuatro, la Junta del conocimiento emitió el laudo correspondiente en el sentido de condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al reconocimiento a favor de H.G.B. de que presenta los padecimientos de rigidez de columna lumbar de origen postraumático, radiculopatía clínica bilateral con el otorgamiento y pago de que resulta una incapacidad permanente total del 70% de disminución orgánica funcional total a partir de la fecha de esa resolución, con el pago de la indemnización y para los efectos de cuantificación de los 1095 días y 50 días por año, en su parte proporcional será en términos de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, con el salario diario integrado a la fecha de esta resolución siete de enero de dos mil cuatro.


No conforme con este laudo de siete de enero de dos mil cuatro, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado legal, promovió en su contra demanda de amparo directo de la que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la registró con el número DT. 13392/2004 y dictó sentencia el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, en el sentido de negar el amparo al instituto quejoso, fundamentándose principalmente en lo siguiente:


"El quejoso aduce que no es procedente que la Junta haya ordenado la apertura del incidente de liquidación, puesto que en el presente caso se trata de un accidente de trabajo el cual se debe de cuantificar, tanto la indemnización de la cláusula 89 y la pensión, con el salario contenido en el formato MT-1 y no con el último salario percibido por la hoy tercera perjudicada. El concepto de violación es infundado, por lo siguiente: En efecto, la fracción III de la cláusula 89, dice que si un trabajador tiene una incapacidad parcial permanente, se le pagará una indemnización que corresponda a las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basándose en las prestaciones a que alude la fracción I, de la misma cláusula, esta última fracción establece que cuando el riesgo de trabajo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical una indemnización de los 1095 días del último salario percibido por el trabajador, y además 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional; luego entonces, aplicando estas reglas al caso, el pago de esta indemnización, por lo que hace a una incapacidad parcial permanente, debe cubrirse con el último salario que percibió la parte actora en la fecha en que se le determinó el grado de incapacidad, que es la data en que se emitió el laudo que ahora se reclama, siete de enero de dos mil cuatro; ahora bien, del contenido literal de la cláusula citada no se desprende que el pago de la indemnización deba hacerse con base en el salario que tenía el actor al momento de ocurrir el riesgo, como lo aduce el quejoso, de ahí que sea infundado el concepto de violación en estudio. ..."


En la especie, resulta importante señalar que no pasa inadvertido para este órgano colegiado la circunstancia de que en el laudo que emitió la Junta en el juicio laboral del que deriva el juicio de amparo directo DT. 13392/2004, se refirió a la incapacidad total permanente del trabajador y que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su fallo refiere a una incapacidad parcial permanente; sin embargo, ello no afecta a la existencia de la contradicción, ya que ambas incapacidades las establece la propia cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato; lo cierto es que ello no es punto de contradicción, pues al margen de que se trate de una incapacidad total o permanente, en el caso, subsiste el problema jurídico a dilucidar, que consiste en determinar si el salario conforme al cual debe cuantificarse la indemnización de referencia al trabajador, es el vigente a partir de la fecha en que acontece el siniestro, o bien, el vigente en la fecha en que se determina el grado de incapacidad.


CUARTO. Como se señaló, la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que se declare sin materia la presente contradicción de tesis, debido a que en su opinión, el tema de contradicción se encuentra resuelto en la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"SEGURO SOCIAL. LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (1995-1999) QUE ESTABLECE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PARA SUS TRABAJADORES VÍCTIMAS DE UN RIESGO PROFESIONAL QUE LES OCASIONE UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, OTORGAN A ÉSTOS EL DERECHO DE DEMANDAR EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS RESULTANTES DEL AGRAVAMIENTO DE LA INCAPACIDAD. La mencionada cláusula concede prestaciones a sus trabajadores que exceden a las establecidas tanto por la Ley Federal del Trabajo, como por la Ley del Seguro Social, cuando un riesgo profesional les origine una incapacidad parcial y permanente, consistentes en el pago de una indemnización proporcional conforme a las tablas de valuación de la Ley Federal del Trabajo y tomando como base el importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador que corresponde a la incapacidad total permanente, además del pago, también proporcional, de 50 días por cada año completo de servicios o la parte correspondiente a las fracciones del año, de acuerdo con el grado de incapacidad. Por tanto, si dicha obligación comprende el pago de tales beneficios con base en el grado de incapacidad parcial permanente determinado con motivo del riesgo, mismo que puede quedar definido en una valoración, pero que eventualmente puede también agravarse, ha de concluirse que con apego a la cláusula en examen, así como a lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, el instituto también está obligado al pago de las diferencias que resulten con motivo del incremento del grado de incapacidad en una revaluación dentro del plazo de dos años, en virtud de que las secuelas del riesgo no siempre se presentan concomitantemente con el accidente que las provoca, sin que pueden presentarse tiempo después de éste; de ahí que los trabajadores del instituto tienen acción para demandarle el pago de las aludidas diferencias, sin que ello implique ir más allá de lo que se pactó en el contrato colectivo."


Esta opinión, resulta inaplicable al caso concreto, porque en la contradicción de tesis 50/2003 de esta Segunda Sala, origen de esta jurisprudencia, se resolvió un tema diverso al que será materia de análisis en esta contradicción, el que consistió en "determinar si aquel trabajador que fue víctima de un riesgo profesional a quien se le pagó la indemnización conforme al porcentaje de disminución orgánico funcional, que le resultó en ese momento al ser revaluado, le resulta un porcentaje superior de disminución orgánico funcional tiene o no derecho a recibir el pago de la diferencia respectiva".


QUINTO. En el caso existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los siguientes argumentos.


Primeramente, cabe señalar que el hecho de que el criterio sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, deriva de la jurisprudencia número 2a./J. 94/2000, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 319 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


La existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 76, del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso concreto, de los antecedentes y de las resoluciones precisadas en el considerando que precede se observa que se cumplen estos presupuestos para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


I. Al conocer de los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, analizaron entre otros aspectos, una situación jurídica esencialmente igual, a saber, determinar qué salario es el que se debe tomar en cuenta para realizar el pago al trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social de la indemnización equivalente a 1095 días, tratándose de una incapacidad parcial permanente, en términos de la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato.


II. Al resolver el problema planteado, los citados órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 4117/2004, determinó en la parte conducente de su fallo, que conforme a la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, tratándose de una incapacidad parcial permanente, la indemnización equivalente al importe de 1095 días, se debe pagar con el salario percibido por el trabajador en el momento en que ocurrió el riesgo de trabajo, porque si la Junta determinó que el trabajador presentó diversos padecimientos que fueron consecuencia de los accidentes de trabajo que sufrió, el monto correspondiente de la indemnización debe cuantificarse con el salario percibido por el trabajador en la fecha en que sucedieron los siniestros, por ser éstos el origen o génesis de la enfermedad presentada por el trabajador; en cambio, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 13392/2004, determinó en la parte conducente de su sentencia, que el pago de la indemnización de los 1095 días tratándose de incapacidad parcial permanente, debe cubrirse con el último salario que percibió el trabajador en la fecha en que se le determinó el grado de incapacidad, que es en la que se emitió el laudo reclamado de siete de enero de dos mil cuatro, ya que del contenido literal de la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, no se desprende que el pago de la indemnización deba hacerse con base en el salario que tenía el actor al momento de ocurrir el riesgo.


III. También se advierte de autos, que ambos trabajadores disfrutaron de una pensión de incapacidad parcial permanente, y que en lo que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes difieren es en determinar qué salario es el que se deberá considerar para realizar el pago al trabajador que labora en el Instituto Mexicano del Seguro Social, tratándose de la indemnización de 1095 días por incapacidad parcial permanentemente, en términos de la fracción III de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo correspondiente.


IV. De igual manera, cabe aclarar que del asunto del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se observa que la trabajadora E.S.S. sufrió el accidente de trabajo el nueve de octubre de dos mil y que en el laudo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, la Junta le determinó el otorgamiento y pago de la incapacidad parcial permanente; mientras que en el asunto del que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aparece que el trabajador H.G.B., señala que los días veintidós de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, y dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, sufrió los accidentes de trabajo y que la Junta laboral determinó en su laudo de fecha siete de enero de dos mil cuatro, condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la indemnización.


Los criterios precisados, parten de los mismos elementos a saber:


En las respectivas demandas los trabajadores actores reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje competentes, diversas prestaciones, entre ellas, el reconocimiento de algunos padecimientos que les ocasionaron la incapacidad parcial permanente que quedó demostrada en autos.


Las indicadas Juntas laborales emitieron su correspondiente laudo, en el sentido de condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al reconocimiento a favor de los trabajadores de que éstos presentan padecimientos que motivaron su incapacidad parcial permanente; y al pago de la indemnización de los 1095 días en términos de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, con el salario diario integrado a la fecha de emisión del laudo.


Para arribar a sus conclusiones los Tribunales Colegiados de Circuito, parten del análisis de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato.


Al tenor de lo antes expuesto, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar qué salario es el que se debe tomar en cuenta para realizar el pago al trabajador de la indemnización equivalente a 1095 días tratándose de una incapacidad parcial permanente, en términos de la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, si el que percibía el trabajador en la fecha en que ocurrió el riesgo de trabajo, o bien el que estaba vigente en el momento en que se determinó el grado de incapacidad.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo siguiente:


Como se señaló, de los antecedentes narrados se tiene que el punto de contradicción, radica en determinar qué salario es el que se debe tomar en cuenta para el pago de la indemnización de 1095 días, tratándose de una incapacidad parcial permanente, acorde con el texto de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, si el que percibía el trabajador en la fecha en que ocurrió el riesgo de trabajo, o bien el que estaba vigente en el momento en que se determinó el grado de incapacidad.


Para ese efecto, es necesario tener presente que es regla general que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, y que en el caso de duda por falta de claridad, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, por ser éste un principio que constituye una regla general en derecho de éste, ya que la intención del legislador es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


Este numeral en cita, establece:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


Asimismo, resulta importante acudir al texto de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social y dicho instituto, vigente en los años de dos mil uno y dos mil tres, que fue la que interpretaron los Tribunales Colegiados, la cual no sufrió modificaciones en su texto durante ese periodo y dice a la letra:


"Cláusula 89. Indemnizaciones.


"Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo.


"I.M.. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto, con la intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiere disfrutado, y además, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc. y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


"Igualmente pagará el instituto, para gastos de funerales 100 días de salario.


"Estas prestaciones, salvedad hecha a la relativa a gastos de funerales, se otorgarán independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social.


"En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la demanda, en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria, el importe que resulte por dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generados, a los beneficiarios que así designe la autoridad laboral, por laudo definitivo.


"II.I. permanente total. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador, para desempeñar otro puesto en el instituto, éste le pagará al interesado o a la persona que lo represente, iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior. Estas prestaciones se otorgarán también, independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social.


"III.I. parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula. ..."


Del texto de esta cláusula, se desprende que su objeto es regular lo relativo a las prestaciones a que tienen derecho todos aquellos trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que son víctimas de un riesgo profesional y que éste les deja alguna secuela valuable, siendo la hipótesis que interesa para esta contradicción la establecida en la fracción III, que alude a las prestaciones que corresponden cuando el riesgo produce únicamente una incapacidad parcial permanente.


El contenido de la fracción III de esta cláusula, revela que cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad parcial permanente al trabajador, que le permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, el Instituto Mexicano del Seguro Social le deberá pagar la indemnización que corresponda, conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basándose en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula, que establece que al trabajador sólo se le cubrirá la indemnización cuando pueda seguir laborando y percibiendo su salario; es decir, remite expresamente para tal efecto a la Ley Federal del Trabajo.


Al respecto, cabe traer a colación el contenido de los artículos 477 a 485 de la Ley Federal de Trabajo, que regulan lo relativo a los riesgos de trabajo, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:


"I.I. temporal;


"II.I. permanente parcial;


"III.I. permanente total; y


"IV. La muerte."


"Artículo 478. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo."


"Artículo 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar."


"Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida."


"Artículo 481. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador."


"Artículo 482. Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad."


"Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.


"En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115."


"Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa."


"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."


En estos preceptos legales, se indica:


• Que las consecuencias que por su gravedad puede originar un riesgo profesional, son:


I.I. temporal.


II.I. permanente parcial.


III.I. permanente total; y,


IV. La muerte.


• La incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.


• La incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.


• Las indemnizaciones por riesgo de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.


• Para determinar las indemnizaciones a que se hace referencia, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.


• La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.


Pues bien, del contenido de estos preceptos legales, en específico, del numeral 484 de la Ley Federal de Trabajo, se infiere con claridad, que en él se indica el salario conforme al cual se debe hacer el cálculo de la indemnización a que tiene derecho el empleado o trabajador que sufre un riesgo de trabajo, cuando establece: "Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará en cuenta como base, el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que perciba al momento de su separación de la empresa.".


Acorde con lo anterior, es de concluir que para establecer el monto de la indemnización de 1095 días, con motivo de una incapacidad parcial permanente, el salario que deberá tomar en cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social para realizar el pago a su trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, es aquel que percibía éste en la fecha en que ocurrió el riesgo de trabajo, más los incrementos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba el trabajador hasta el momento en que se determine el grado de la incapacidad; esto es, el salario que percibía el trabajador al ocurrir el evento, incrementado con las mejoras que tenga la plaza que éste desempeñaba hasta que se fije el grado de la incapacidad.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SALARIO BASE PARA ESTABLECER EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, TRATÁNDOSE DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN LOS AÑOS 2001 Y 2003). La cláusula 89, fracción III, del indicado contrato colectivo prevé que cuando el riego profesional produzca incapacidad parcial permanente que permita al trabajador seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se le pagará la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula; por su parte, el artículo 484 de dicha ley establece que para determinar las indemnizaciones a que se refiere el Título Noveno, "Riesgos de Trabajo", se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que perciba al momento de su separación de la empresa. De lo anterior se concluye que el salario que debe tomarse en cuenta para establecer el monto de la indemnización de 1095 días, con motivo de una incapacidad parcial permanente originada por accidente de trabajo, es el que percibía el trabajador al momento en que ocurrió el riesgo, más los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de incapacidad.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Siendo ponente la primera de los nombrados.


Nota: Las tesis de rubros: "TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. FIJACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. TRATÁNDOSE DE ACCIDENTES DE TRABAJO." y "SEGURO SOCIAL. LA CLAÚSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (1995-1999) QUE ESTABLECE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PARA SUS TRABAJADORES VÍCTIMAS DE UN RIESGO PROFESIONAL QUE LES OCASIONE UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, OTORGAN A ÉSTOS EL DERECHO DE DEMANDAR EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS RESULTANTES DEL AGRAVAMIENTO DE LA INCAPACIDAD." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números I.7o.T.80 L y 2a./J. 52/2003 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, septiembre de 2004 y XVIII, julio de 2003, páginas 1895 y 214, respectivamente.


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