Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 751
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución2a./J. 23/2005
Número de registro18803
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes los criterios que sustentaron en sus respectivas ejecutorias los órganos colegiados involucrados en la posible contradicción de tesis denunciada.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito conoció del recurso de reclamación 6/2003, promovido por Operadora Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que dictó sentencia el diez de julio de dos mil tres, de cuyos antecedentes se informa:


1. El recurso de reclamación fue interpuesto contra el acuerdo presidencial emitido en el juicio de amparo directo 185/2003, mediante el que se desechó, por extemporánea, la demanda de garantías presentada el dieciocho de marzo del año dos mil tres, en la cual se señalaron como actos reclamados los siguientes:


a) El laudo dictado el treinta de enero del año dos mil tres en el expediente laboral 185/2003, notificado a la parte quejosa el seis de febrero siguiente.


b) El acuerdo emitido en aclaración del referido laudo el dieciocho de febrero de dos mil tres, notificado a la parte quejosa el veinticinco del mismo mes.


2. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó dejar firme el desechamiento de la demanda de garantías respecto del laudo reclamado y lo revocó por lo que hace al acuerdo aclaratorio del laudo, con lo que modificó el proveído impugnado a efecto de que fuera admitida la referida demanda de garantías respecto de la aludida aclaración del laudo.


3. Las consideraciones que sustentan la determinación anterior, en lo conducente, son del siguiente tenor:


"QUINTO. Resulta, por una parte, infundado el único agravio expresado por el recurrente y, por otra, esencialmente fundado, suficiente para modificar parcialmente el proveído reclamado, atento a las siguientes consideraciones:


"...


"Ahora bien, según el acta que aparece en la foja 170 del juicio laboral número 661/2000, el laudo de fecha treinta de enero del año en curso le fue notificado a I.R.O., en su carácter de apoderado legal de la demandada Operadora Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, el seis de febrero del año en curso, por lo que la notificación del mismo surtió sus efectos en la misma fecha, como lo dispone la fracción I del artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que tal como el Magistrado presidente de este órgano colegiado lo afirmó en el proveído de fecha veintitrés de mayo del presente año, y que por esta vía se combate, el término de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de amparo directo contra el laudo en comento, transcurrió para la demandada del siete al veintisiete de febrero de dos mil tres, sin tomar en consideración los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mes y año en cita, por haber sido inhábiles.


"En ese orden, contrario a lo expresado por el recurrente, el término de quince días que dispone el artículo 21 de la ley de la materia no se interrumpe por el hecho de que se haya solicitado aclaración del laudo reclamado, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo cualquiera de las partes, en el término de tres días, puede solicitar a la Junta responsable la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto, pero por ningún motivo puede variar el sentido de la resolución, asimismo, la interposición de la aclaración no interrumpe el término para la impugnación del laudo.


"En efecto, el citado artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, a la letra, dice:


"‘Artículo 847. Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.


"‘La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo.’


"En consecuencia, debe concluirse que el amparo debe demandarse dentro del término legal contado a partir de la fecha en que surte efectos la notificación del laudo, como se determinó en el acuerdo en mención, de ahí lo correcto del desechamiento de la demanda de amparo en relación con el acto reclamado, consistente en el laudo de treinta de enero del año en curso, por extemporánea.


"...


"SEXTO. Como ya quedó anotado, por otra parte, es esencialmente fundado el único agravio hecho valer por el recurrente, suficiente para revocar el proveído recurrido y ordenar la admisión de la demanda de amparo, por lo que se refiere al auto de fecha dieciocho de febrero del presente año, que también reclama el inconforme.


"... es fundado el agravio que se hace valer, debido a que las constancias que integran el juicio ordinario laboral 661/2000, del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ponen de relieve que la parte actora en el juicio laboral, mediante escrito de once de febrero de dos mil tres ... solicitó la aclaración del laudo de treinta de enero del año que transcurre, y a dicho escrito recayó el acuerdo de dieciocho de febrero del año en cita ... acuerdo mediante el cual la Junta responsable modificó el laudo de que se trata y determinó condenar a los demandados al pago de salarios caídos generados a partir de la fecha del despido del trabajador hasta la terminación del juicio laboral.


"Bien, de la demanda de garantías signada por el apoderado legal de la demandada Operadora Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, obtenemos que los actos reclamados fueron el laudo de treinta de enero y el acuerdo aclaratorio del mismo, de dieciocho de febrero, ambos del año en curso, que el laudo se le notificó a la demandada personalmente desde el seis de febrero de dos mil tres, y la demanda de amparo la interpuso hasta el dieciocho de marzo del año en curso, motivo por el cual resultó extemporánea; sin embargo, el acuerdo aclaratorio del laudo donde se modifica de forma sustancial el laudo, pues se le condena al pago de salarios caídos, se le notificó a la demandada hasta el veinticinco de febrero de dos mil tres, surtiendo sus efectos el mismo día acorde con el artículo 747, fracción I, de la ley obrera, de ahí que el término le corrió del veintiséis de febrero al dieciocho de marzo del presente año ... y si la demanda se presentó el dieciocho del citado mes y año, es evidente que fue promovido dentro del término de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, en torno al acto reclamado consistente en el acuerdo de dieciocho de febrero del presente año.


"Resulta pertinente anotar que el acto reclamado, como es el proveído de fecha dieciocho de febrero del año en curso, puede ser analizado a través del juicio de amparo directo, en virtud de que tiene el carácter de resolución que pone fin al juicio, que es aquella que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario en virtud del cual pueda ser modificada o revocada, y a que se refieren los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


"Efectivamente, tales numerales a la letra dicen:


"(se transcriben).


"Por lo que debe concluirse que dicho proveído puede ser reclamado a través del juicio de amparo directo.


"Por otra parte, cabe anotar que en el caso no es procedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que al ser el acto reclamado un acuerdo que aclara un laudo, al pronunciarse en relación con el mismo, es decir, para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el resolutor federal tendría que analizar la sentencia definitiva o laudo, lo que únicamente es competencia de un Tribunal Colegiado, de acuerdo con los artículos antes transcritos.


"Así las cosas, aun cuando contra el laudo su demanda sea extemporánea, estribando la procedencia de la demanda contra la aclaración del laudo, que le fue notificado fuera de tiempo para impugnarlo con el laudo, así también debe tomarse en consideración que en el caso ese acto modificó el sentido del laudo, de donde se hace imprescindible para el quejoso impugnar también al acuerdo que aclaró el fallo final.


"En las narradas circunstancias, es procedente modificar el acuerdo recurrido para el único efecto de que este órgano colegiado de circuito admita la demanda en cuanto al acto reclamado consistente en el acuerdo de dieciocho de febrero del presente año, por haberse interpuesto dentro del término de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


"En esa tesitura, ante lo fundado de una parte de los agravios que se formularon en el recurso que nos ocupa, lo procedente es modificar el acuerdo de veintitrés de mayo del año en curso, únicamente por lo que hace al acto reclamado consistente en el proveído de dieciocho de febrero del presente año, que aclara el laudo de treinta de enero del año en cita, y que la presidencia de este órgano colegiado proceda a la admisión de la demanda de mérito, dejando firme el acuerdo por lo que hace a la extemporaneidad de la demanda respecto al laudo impugnado."


De la anterior ejecutoria se originó la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA UN AUTO ACLARATORIO DE LAUDO, YA QUE SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, CONTRA LA CUAL LA LEY NO CONCEDE RECURSO ORDINARIO ALGUNO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDA SER MODIFICADA O REVOCADA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42, 44 y 158 de la Ley de Amparo, y 847 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que el juicio de amparo directo es procedente en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, debiendo entenderse como una resolución que pone fin al juicio aquella que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. En ese orden de ideas, debe anotarse que las partes podrán solicitar a la Junta la aclaración del laudo para corregir errores o precisar algún punto, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución, asimismo, debe considerarse que la aclaración de referencia no interrumpe el término para la impugnación de aquél; luego, en caso de que quien solicite dicha aclaración no esté conforme con el resultado de ella, y no la pueda impugnar en unión de aquél, en caso de que hayan transcurrido los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo para impugnar el laudo, debe considerarse que como la Ley Federal del Trabajo no prevé recurso alguno contra dicha resolución aclaratoria, si en ésta se resuelven o modifican cuestiones que no fueron materia del laudo y que varían el sentido del mismo, al no proceder contra éste medio de defensa alguno, lo procedente es la vía de amparo directo, pues al modificarse el sentido del laudo el estudio de su legalidad o ilegalidad es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y no de los Juzgados de Distrito a través del juicio de amparo indirecto." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, septiembre de 2003, tesis XXI.3o.12 L, página 1343).


CUARTO. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en sesión de quince de abril de dos mil cuatro, resolvió el juicio de amparo directo 1205/2003, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Toluca, Estado de México, de cuya ejecutoria se desprende lo siguiente:


a) El Ayuntamiento quejoso señaló como acto reclamado "la aclaración del laudo" que realizó el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje responsable en el expediente laboral 1434/2000.


b) El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó "improcedente" realizar "el análisis y estudio de los conceptos de violación, así como del acto reclamado para establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste", toda vez que declaró su legal incompetencia para conocer del juicio de garantías de que se trata, a cuyo efecto consideró, en lo conducente:


"I. ... en contra de la aclaración del laudo, la cual se pronuncia después de concluido un juicio, no procede el juicio de amparo uniinstancial, en términos de lo establecido por los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal (sic), y sí amparo indirecto como enseguida se verá.


"Esto es, el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, establece:


"‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. ...’


"En la especie, como ya se dijo, el impetrante se encuentra combatiendo únicamente la aclaración del laudo, la cual se encuentra regulada por el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la ley burocrática local, que a la letra dice:


"‘Artículo 847. Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución. La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo.’


"D. artículo antes transcrito, expresamente no se desprende si dicho acto ‘aclaración de laudo’, forma o no parte del laudo o si se trata de dos actos distintos, que pueden ser susceptibles de ser combatidos de manera separada en la vía constitucional.


"Al respecto, este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo número 1390/2003, estimó que existen dos situaciones, a saber, para el caso de que se reclame la aclaración del laudo en forma independiente:


"a) Puede ser reclamada en amparo directo de manera conjunta con el laudo, siempre y cuando el quejoso esté en tiempo para su promoción.


"b) Cuando deba impugnarse en amparo indirecto, si es combatida con independencia del propio laudo, toda vez que ya no es oportuna su reclamación en la vía directa, al haber tenido conocimiento de la referida aclaración fuera del término para instar la vía uniinstancial.


"Sin embargo, este órgano jurisdiccional en una nueva reflexión sobre el tema considera que existe una tercera hipótesis que se presenta cuando se reclama la aclaración del laudo, y la misma consiste en que:


"Cuando lo que afecta al impetrante es únicamente la aclaración del laudo y aun estando en tiempo para combatir esa resolución de manera conjunta con el laudo señala como acto reclamado la aclaración, procede amparo indirecto, pues esa resolución se emite después de concluido el juicio.


"En efecto, este tribunal considera que cuando se impugna solamente la aclaración del laudo procede amparo indirecto, atendiendo al contenido íntegro del artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, porque aun cuando en su primer párrafo determina que: ‘Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.’, lo que pudiera llevar a considerar que tal aclaración forma parte del laudo y, por tanto, su impugnación debe ser en vía de amparo directo, al establecer en su segundo párrafo que: ‘La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo.’, se llega a la conclusión contraria, tan es así que en los casos en que la referida aclaración se dictara fuera del término de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica esa aclaración, tomándola como parte integrante del laudo, ya no podría impugnarla por ser extemporánea la demanda de amparo correspondiente.


"...


"Tampoco la aclaración al laudo puede considerarse como una resolución que pone fin al juicio, puesto que por ‘resoluciones que ponen fin al juicio’, el precepto 46 de la Ley de Amparo las define como aquellas que, sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto del cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"Consecuentemente, la aclaración al laudo no constituye una ‘resolución que haya puesto fin al juicio’, porque la misma no da por concluido el juicio, pues éste, en términos de lo establecido en el artículo 837, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley burocrática local, concluye con el laudo, que es la resolución que decide el fondo del conflicto. Al margen de que en contra de la aclaración del laudo la ley no prevé ningún recurso o medio de defensa legal para combatirlo.


"Por lo consiguiente, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo directo lo constituye únicamente la aclaración del laudo no se surte la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del asunto, porque tal acto no puede ser considerado como una resolución que haya puesto fin al juicio, en la medida en que éste ya había concluido con el laudo, pues la aclaración constituye un acto que se emite después de concluido el juicio y, por ende, la competencia para conocer de ese asunto recae en los Juzgados de Distrito, según lo dispuesto en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, cuyos rubro y texto dicen:


"‘AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA UN AUTO ACLARATORIO DE LAUDO, YA QUE SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, CONTRA LA CUAL LA LEY NO CONCEDE RECURSO ORDINARIO ALGUNO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDA SER MODIFICADA O REVOCADA.’ (se transcribe).


"Por otra parte, el artículo 47, párrafo tercero, de la propia ley indica: ‘... Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento ...’, motivo por el que, con fundamento en tal disposición, este tribunal es legalmente incompetente para conocer del asunto y ordena enviar los autos al J. de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México en turno, con sede en esta ciudad, para que conozca del mismo."


De la ejecutoria de mérito se originaron las tesis aisladas que a continuación se identifican:


"ACLARACIÓN DEL LAUDO. CUANDO SE TIENE ÚNICAMENTE A ESE ACTO COMO RECLAMADO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. Cuando lo que perjudica a una de las partes en el juicio laboral es la aclaración del laudo, procede el juicio de amparo indirecto en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, pues se está en el supuesto de un acto emitido después de concluido el juicio, ya que no es parte integrante del laudo conforme al texto del artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, ni es una resolución que ponga fin al juicio, toda vez que el artículo 837, fracción III, de la propia ley laboral, establece que el laudo es la resolución que decide el fondo del conflicto." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004, tesis II.T.263 L, página 1713).


"LAUDO. SU ACLARACIÓN NO ES PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE. Si bien es cierto que el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, en su primer párrafo, establece: ‘Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.’, lo cual pudiera llevar a considerar que la aclaración del laudo forma parte de éste, también lo es que al establecer ese numeral en su segundo párrafo que: ‘La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo.’, se llega a la consideración contraria, pues en caso de que la referida aclaración se dictara fuera del término de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, la parte a quien le perjudica esa aclaración, tomándola como parte integrante del laudo, ya no podría impugnarla por ser extemporánea la demanda correspondiente." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004, tesis II.T.264 L, página 1797).


"LAUDO. SU ACLARACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. El artículo 46 de la Ley de Amparo define a las resoluciones que ponen fin al juicio como aquellas que, sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; a su vez, el artículo 837, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, establece que el laudo es la resolución que decide el fondo del conflicto; y el diverso numeral 847 del mismo ordenamiento, establece que la finalidad de la aclaración del laudo es corregir errores o precisar algún punto; luego entonces, la aclaración del laudo no constituye una resolución que ponga fin al juicio, independientemente de que en su contra la ley no prevea recurso o medio de defensa legal alguno para combatirlo." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004, tesis II.T.265 L, página 1797).


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron su criterio al resolver el recurso de reclamación y el juicio de amparo directo, respectivamente, en los cuales se pronunciaron sobre la vía idónea de amparo para reclamar el acuerdo que aclara un laudo, cuando dicha aclaración, regulada en el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, es el único acto materia de la litis constitucional, tomando en cuenta que en la reclamación se determinó modificar el proveído presidencial impugnado que había desechado la demanda de garantías promovida por la parte quejosa en contra del laudo y del acuerdo aclaratorio del mismo, a fin de que respecto de este único acto -aclaración del laudo- se admitiera dicha demanda; siendo este acto el único que también se reclamó en la demanda de garantías que dio origen al juicio de amparo directo del que conoció el otro órgano jurisdiccional, por lo que al abordar aquel problema jurídico y, por ende, la competencia legal para conocer y resolver los juicios de amparo relativos, ambos tribunales llegaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación interpuesto contra el proveído emitido en un juicio de amparo directo, mediante el que el presidente de dicho órgano jurisdiccional decidió desechar, por extemporánea, la demanda de garantías promovida contra el laudo y el acuerdo aclaratorio del mismo, determinó dejar firme la decisión de desechar la demanda de que se trata respecto del laudo reclamado y, por lo que hace al acuerdo que lo aclaró, revocó el auto impugnado y ordenó la admisión de la referida demanda por haberse presentado dentro del plazo legal, a fin de que dicho tribunal conociera y resolviera el respectivo juicio de garantías, ya que consideró idónea la vía de amparo directo para impugnar ese único acto materia de la litis constitucional -aclaración del laudo-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, "en virtud de que tiene el carácter de resolución que pone fin al juicio", mediante la que, según lo destacó, se modificó el sentido del laudo, "de donde se hace imprescindible para el quejoso, impugnar también el acuerdo que aclaró el fallo final".


Por otra parte, destacó que "no es procedente el juicio de amparo indirecto", con base en que al realizarse el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acuerdo reclamado que aclara un laudo, se "tendría que analizar la sentencia definitiva o laudo, lo que únicamente es competencia de un Tribunal Colegiado".


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1205/2003, examinó la vía en que debía promoverse la demanda de garantías que dio origen a dicho juicio y, tomando en cuenta que el único acto reclamado lo constituía el acuerdo aclaratorio del laudo, declaró su legal incompetencia para conocer del mismo, porque consideró que en contra de la aclaración del laudo, que se pronuncia después de concluido el juicio, procede el juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, determinación que, en lo conducente, apoyó en lo siguiente:


a) De la disposición que regula la aclaración del laudo, contenida en el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, no se desprende si dicha actuación forma o no parte del laudo o si se trata de dos actos distintos que pueden combatirse de manera separada en la vía constitucional; sin embargo, ha sido criterio del propio tribunal que es procedente el amparo directo cuando se reclama de manera conjunta el laudo y su aclaración, siempre que la presentación de la demanda sea oportuna, y la vía de amparo indirecto cuando no se tiene oportunidad de reclamar el laudo por haber transcurrido el plazo para hacerlo y solamente se reclama dicha aclaración.


b) En una nueva reflexión advierte que también procede el amparo indirecto cuando se señala como único acto reclamado la aclaración del laudo, aun cuando se esté en tiempo de hacerlo conjuntamente con el referido fallo, como sucede en el caso que se analiza, ya que esa resolución aclaratoria se emite después de concluido el juicio, atendiendo al contenido íntegro del artículo 847 de la ley laboral.


c) La aclaración del laudo no es una resolución que pone fin al juicio laboral, porque éste concluye con el laudo en términos de lo establecido en el artículo 837, fracción III, de la propia ley laboral, en el cual se decide el fondo del conflicto.


d) En conclusión, no se surte la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la aclaración del laudo no puede considerarse como una resolución que haya puesto fin al juicio laboral, en la medida que éste ya había concluido con el laudo, siendo un acto posterior dicho acuerdo aclaratorio y, por ende, de la competencia de los Juzgados de Distrito.


De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de los que conocieron examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales -relativa a la vía de amparo idónea para reclamar el acuerdo que aclara un laudo, regulado en el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo-, en cuyo análisis adoptaron criterios discrepantes partiendo de los mismos elementos de conocimiento, ya que tomando en cuenta que dicho acto es el único materia de la litis constitucional, uno determina que procede el amparo directo y el otro que debe impugnarse en amparo indirecto, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas, sobre si tal acto constituye una resolución que pone fin al juicio laboral o si se trata de uno dictado después de concluido el juicio.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se especifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


En esa tesitura, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, se advierte que el punto concreto de contradicción que debe dilucidarse consiste en determinar si cuando la aclaración de un laudo, regulada por el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, es el único acto materia de la litis constitucional, procede el amparo directo de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, por tratarse de una resolución que pone fin al juicio laboral, o bien, se está en presencia de un acto emitido después de concluido dicho juicio, reclamable en amparo indirecto ante un J. de Distrito.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala, al tenor de las consideraciones que enseguida se expresan.


De acuerdo al tema jurídico materia de la presente contradicción, el aspecto medular que destaca es que el único acto materia de la litis constitucional lo es la aclaración del laudo.


Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 837, fracción III, de la Ley Federal de Trabajo, que establece:


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"...


"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


Por su parte, el diverso 847 del citado ordenamiento, prevé:


"Artículo 847. Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.


"La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo."


De los preceptos invocados se advierte con nitidez que la resolución que decide sobre el fondo del conflicto laboral es un laudo, en la inteligencia de que éste puede ser materia de aclaración, si así lo solicitan las partes en el término de tres días, con la finalidad de "corregir errores o precisar algún punto". Mereciendo destacarse que la Junta "por ningún motivo" puede variar el sentido de la resolución (laudo) aclarada.


Respecto a la aclaración de sentencia, resulta pertinente la cita de las consideraciones del Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de once votos, la contradicción de tesis 4/96:


"Tomando en cuenta que la tesis cuya contradicción se estudia hace referencia a la aclaración oficiosa de las sentencias, es menester precisar el contenido de esta institución procesal.


"Para A.R. la sentencia es ‘... el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (J.), aplicando la norma al caso concreto, indica aquella norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés.’ (R.A.. ‘La Sentencia Civil. La Interpretación de las Leyes Procesales.’ México. C., E. y D.. 1985, página 51).


"Para el procesalista B.B., la palabra sentencia significa, en términos generales ‘La resolución del órgano jurisdiccional que resuelve una controversia entre partes, con fuerza vinculativa para éstas.’ (‘Introducción al Estudio del Derecho Procesal Civil’, México, C.E. y D., 1977, página 191).


"A.R. precisa que la sentencia es un acto mental del J. que se presenta extemporáneamente; la duda es si la sentencia es un acto puramente teórico de la mente o un acto de la inteligencia, o bien, un acto práctico, o sea, un acto de la voluntad, o contiene juntamente a los dos dentro de sí. Este autor da diversos argumentos al respecto y concluye diciendo: ‘... la sentencia es en su esencia un acto de la inteligencia del J. y, precisamente, un juicio lógico que reviste la forma de silogismo, se ha dicho ya implícitamente cuál es la materia de este juicio; es la declaración de la norma jurídica aplicable en el caso concreto, o sea, de la tutela jurídica que la ley concede a un determinado interés.’ (R., A.. Obra citada. páginas 52 a 56).


"La sentencia es el tipo de resolución más importante pues pone fin al proceso, en ella se concretan los conocimientos jurídicos del J. y su experiencia.


"La sentencia de amparo constituye el punto culminante de todo nuestro régimen jurídico. En ella queda sintetizada la vigencia de los derechos de los gobernados protegidos por la Constitución y el apego de los órganos del poder a los principios de legalidad y constitucionalidad en los que descansa el Estado de derecho. Supone la expresión última de la relación entre la ley y las normas individualizadas, sin las cuales el derecho, en verdad, no puede adquirir su plena realidad de hecho. Implica un largo recorrido en donde el derecho de cada quien puesto a debate se resuelve conforme a técnicas rigurosas de razonamiento jurídico e interpretativo.


"...


"La sentencia es el modo normal de extinción de la relación procesal reflejada en un acto en que el Estado, por medio del Poder Judicial, aplica la ley declarando la protección que la misma acuerda a un determinado derecho cuando existen intereses en conflicto actual o potencial.


"El vocablo sentencia procede del verbo latino sentio is ire, que denota la idea de percibir con los sentidos, experimentar sensaciones, darse cuenta de algo. De ahí que sententia signifique: opinión, idea, manera de ver, parecer.


"(Cfr. M., S.. Diccionario Etimológico Latino-español. Madrid, Ed. Anaya. 1985, p. 665.)


"La palabra sentencia es usual en el español desde el siglo XIII, con el significado de dictamen o parecer que uno tiene o sigue. En sus inicios se entendía específicamente como pena o castigo. A partir del siglo XIV significó declaración del juicio y resolución del J.; posteriormente, en el siglo XVIII denotaba la decisión de cualquier controversia o disputa extrajudicial que da la persona a quien se ha hecho árbitro de ella para que la juzgue o componga.


"Actualmente, es la sentencia aquella en la que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo.


"(Cfr. A., M.. Enciclopedia del Idioma, volumen III, página 3744. Madrid, Ed. A..)


"Debe recordarse que sententia en el derecho romano era la decisión o el fallo pronunciado por el J. o tribunal o árbitro que conoce de un litigio y con el que se pone fin a éste. También significaba el dictamen o consejo emitido por un jurisconsulto sobre una cuestión jurídica sometida a su consideración (Cfr. D. de J.. D. 2, 1.19. y D. 42,1.). De ahí sententiam dicere (pronunciar una sentencia), era la facultad de los senadores y los altos Magistrados de emitir dictámenes u opiniones en el Senado (Cfr. G.A., F. Diccionario de Derecho Romano. Madrid, Ed. R.. 1982. Página 628.)


"Según S. de Covarrubias, en su Tesoro de la Lengua Castellana de 1611, nos dice:


"‘Sentenciar: definir en juicio algún pleito o cuestión, de allí sentencia.’ De todo lo anterior podemos distinguir dos aspectos fundamentales:


"a) La opinión o parecer del sujeto agente sobre una determinada cuestión, y


"b) En sentido técnico, ya desde el derecho romano, el acto jurídico por el cual se expresa el pensamiento del juzgador para dirimir una determinada controversia.


"También se usa en derecho para asentar a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en el cual se consigna.


"Al respecto, dice E.J.C.: ‘Al mismo tiempo que un hecho y un acto jurídico, la sentencia es un documento, elemento material indispensable para el derecho evolucionado para reflejar su existencia y sus efectos hacia el mundo jurídico. Existe sentencia en el espíritu del J. o en la Sala del Tribunal Colegiado, mucho antes del otorgamiento de la pieza escrita; pero para que esa sentencia sea perceptible y conocida se requiere la existencia de una forma mediante la cual se representa y refleja la voluntad del J. o del tribunal. La concurrencia de los dos elementos, plenitud de la voluntad del J. e integridad del documento, es indispensable para que exista la sentencia.’ (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. D., Argentina 1988, páginas 289 y 290).


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico o como documento. Como acto jurídico la sentencia es inmutable, pero como documento puede corregirse el error que se haya cometido en el documento.


"Tan importante criterio permite al juzgador corregir el error producido en la sentencia documento y salvar un error, que bien puede modificar el verdadero sentido de la sentencia acto jurídico.


"La tesis de jurisprudencia número 490, en la que quedó consignada la diferencia entre el acto de derecho y el escrito en que se plasma, dice así:


"‘SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO. La sentencia puede ser considerada como un acto jurídico de decisión y como documento. La sentencia, acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica. De ahí que el principio de la inmutabilidad de la sentencia sea aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, siendo un deber del tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico, en cumplimiento de tal deber debe corregirse el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que ésta concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente.’ (A. al Semanario judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 325).


"Aclarar significa, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española: ‘(D. latín acclárare; de ad, a, y clarus, claro) tr. Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de alguna cosa. Poner en claro, declarar, manifestar, explicar.’ (Madrid, 1984, 20a. Ed., página 18).


"R. de P. y de P.V. sostienen que la aclaración de sentencia es la: ‘facultad conferida a las partes para pedirla y potestad del J. ejercida para aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión de la sentencia con referencia a algún punto discutido en el litigio. La aclaración de sentencia, aunque existan opiniones en contrario, no es un verdadero y propio recurso, pues, evidentemente, en este caso no se trata de impugnarla, sino de conseguir su aclaración. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 84, autoriza a los Jueces y tribunales para aclarar algún concepto (de la sentencia) o suplir cualquier omisión que contenga, sobre un punto discutido en el litigio, pudiendo hacerlo de oficio o a instancia de parte.’ (Diccionario de Derecho. E.ial P., México 1989, páginas 43 y 44).


"En el derecho argentino, a esta institución procesal se le denomina ‘aclaratoria de sentencia’. La Enciclopedia Jurídica Omeba consigna al respecto: ‘1. Finalidad de la aclaratoria. Con la aclaratoria o aclaración de sentencia van unidas la corrección y la adición de la misma, formando una sola institución procesal, mediante la cual se hace posible aclarar cualquier concepto oscuro, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión. Concepto oscuro. La oscuridad o claridad de un concepto es cuestión puramente idiomática que el J. deberá examinar con cuidado a fin de evitar abusos en el ejercicio de la aclaratoria. Si los términos son lo suficientemente claros, no deberá explicarlos ni insistir sobre ellos, sino que se deberá limitar a decir que la petición es improcedente, en virtud de esa claridad. La oscuridad no debe confundirse con la equivocación ni la aclaratoria puede servir para encubrir una reposición totalmente improcedente; y, en definitiva, sin perjuicio de realizar la aclaración por la vía correspondiente, se deberá decidir si se trata en realidad de una aclaración o de una alteración de pronunciamiento. Pero el concepto oscuro, cuya aclaratoria se solicita, ha de referirse a la sentencia del J., sin que sea procedente renovar el debate sobre interpretación y aplicación de leyes, doctrinas y jurisprudencia, hechas por el tribunal al fallar el asunto. Aunque a veces los tribunales, con una amplitud que puede considerarse negación de la finalidad de la aclaratoria y de la letra y del espíritu del código, hayan llegado a admitir aquélla cuando se ha fundado en que el tribunal de alzada ha resuelto contradictoriamente casos similares, por lo que se desea contar con una base que permita al recurrente adoptar una conducta en casos futuros. Error material. Creo que por error material ha de entenderse aquel que no sea conceptual ni intelectual; aquel que no se refiera a la manera de discurrir del J., sino a la expresión escrita de ese discurrir. Se ha considerado que el error material ha de ser evidente, de tal manera que la realidad de la intención defectuosamente expresada resulte cierta de una fácil investigación, excluyéndose cualquier valoración compleja, pues, en otro caso, la aclaratoria podría obligar a un nuevo juicio y da lugar a una nueva voluntad en contradicción con la anterior. Nuestros tribunales se han opuesto a modificaciones en las sentencias que entrañaban la introducción en ellas de una nueva construcción lógica; y han resuelto que no se puede, por vía aclaratoria, dejar sin efecto una condenación declarada por error. Omisión. En lo que se refiere a este aspecto, el texto de la ley es terminante: la omisión ha de referirse a «algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio»; a pesar de lo cual en algún caso se ha dado lugar a la aclaratoria que se refería a esas pretensiones. Pero con bastante frecuencia se ha querido hacer uso de la aclaratoria, no para obtener pronunciamiento sobre una cuestión planteada y que el J. hubiera dejado de resolver, sino para tratar de obtener pronunciamientos relativos a cuestiones no planteadas. La jurisprudencia ha debido salir al paso para prohibir que, al amparo de la aclaratoria, los litigantes se aparten de los puntos litigiosos.’ (Enciclopedia Jurídica Omeba, Argentina, 1954, tomo I, páginas 284 y 285).


"De acuerdo con tal tesis que considera a la sentencia como acto jurídico o como documento, tratándose del acto jurídico, el fallo es inmutable; en cambio, como documento, puede y debe ser corregido para que concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente."


Sobre la figura en comento, en el Código Federal de Procedimientos Civiles se contempla lo siguiente:


"Artículo 223. Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame."


"Artículo 224. El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente, sin que pueda variar la sustancia de la resolución."


"Artículo 225. El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá ningún recurso."


De los preceptos anteriores destacan las siguientes características de la aclaración de sentencia:


1. Por cuestión de orden lógico y atendiendo a su propia finalidad, su emisión es posterior a la sentencia que aclara.


2. El objetivo que persigue es resolver cualquier contradicción, ambigüedad u oscuridad del fallo.


3. Al llevarse a cabo dicha aclaración no puede variar la sustancia de la resolución materia de la misma.


4. Lo resuelto sobre la aclaración de sentencia "se reputará parte integrante de ésta".


En relación con este último rasgo, la jurisprudencia lo ha destacado de manera reiterada en las tesis siguientes:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Las resoluciones pronunciadas en aclaración de sentencia, son parte integrante de la sentencia misma." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXX, página 3048).


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA, RECURSO DE. Como la resolución en el recurso de aclaración de sentencia, forma parte integrante de la sentencia definitiva, si se cometen las mismas violaciones hechas valer contra ésta, se violan las mismas garantías del afectado." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXIII, página 1906).


"SENTENCIA, ACLARACIÓN DE. La resolución de aclaración de sentencia, ya sea en el sentido positivo o en el negativo, forma parte integrante de la misma sentencia puesto que hasta que se dicte el segundo fallo, el primero viene a tener el carácter de sentencia definitiva." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXVII, página 785).


"SENTENCIAS, OSCURIDAD O DEFICIENCIA DE LAS. Los artículos del 223 al 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles se ocupan de los casos de oscuridad o deficiencia de una sentencia o de un acto que ponga fin a un incidente. Dan oportunidad de que se aclare o adicione antes de agotar el recurso que proceda, porque una aclaración no es, de modo alguno, una modificación de una resolución, ya que de lo omitido no había resolución antes de la adición, y, en lo aclarado, conservan los mismos su sentido y alcance. Hecha la aclaración o adición, queda definitivamente integrada la resolución que, en ese estado, será recurrible, conforme las disposiciones aplicables." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XIX, Tercera Parte, página 69).


Ahora bien, en materia laboral conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 847, también se advierten las cuatro características enunciadas:


I. La solicitud de la aclaración con posterioridad al laudo correspondiente queda en claro al precisar que deberán realizarla las partes dentro del término de tres días "una vez notificado el laudo".


II. El objetivo perseguido por la figura en comento, por disposición expresa, consiste en "corregir errores o precisar algún punto".


III. D. mismo modo, la decisión de la Junta respecto de la aclaración solicitada tiene como límite el que "por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución", es decir, del laudo.


IV. En lo atinente a la última de las características, consistente en que la aclaración de sentencia se reputará parte integrante de ésta, se impone efectuar las siguientes consideraciones.


El referido artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, a diferencia del Código Federal de Procedimientos Civiles, no dispone expresamente que la aclaración del laudo forme parte de éste.


Ahora bien, esta circunstancia no tiene, desde luego, el alcance de alterar un elemento inherente a la figura en comento, pues acorde a su naturaleza, la aclaración del laudo sí es parte integrante del mismo.


En efecto, la primer razón es de orden lógico, pues se pone de manifiesto la estrecha vinculación entre el laudo y su aclaración, pues para emerger a la vida jurídica ésta tiene como presupuesto indispensable la existencia de aquél, de tal manera que no es posible concebir la segunda sin el primero. La aclaración no tiene vida propia.


Por otra parte, es necesario destacar que la "aclaración del laudo" persigue, como ya se anotó, "corregir errores o precisar algún punto" del propio laudo, de tal manera que su materia se circunscribe a superar los errores o imprecisiones que, en su caso, se hayan cometido al decidir sobre el fondo del conflicto, ya que esto es de lo que se ocupa el laudo. En consecuencia, el pronunciamiento que se efectúa tanto en el laudo como en su aclaración es a partir del análisis de un mismo aspecto: el fondo del conflicto laboral.


Finalmente, la aclaración tiene como límite infranqueable el sentido del laudo corregido o rectificado, ya que el invocado precepto señala que "por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución", es decir, que la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, lo que además de corroborar que ambas resoluciones comparten el objeto de estudio (fondo del conflicto) pone de manifiesto que no constituye una resolución aislada o independiente de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo en el juicio laboral.


En consecuencia, la aclaración forma parte del laudo porque, conforme al diseño institucional, no lo puede rebasar, pues su papel dentro del mundo jurídico se encuentra delimitado por el contenido del propio laudo, es decir, la aclaración se realiza dentro de los márgenes establecidos por la resolución que constituye su materia.


Con base en las consideraciones expuestas, debe concluirse que la aclaración del laudo es parte integrante de éste y, por tanto, indefectiblemente comparte su misma naturaleza, es decir, que decide el fondo del conflicto laboral y, por tanto, se trata de una resolución que pone fin al juicio.


Determinado lo anterior, corresponde ahora dilucidar a través de cuál de las vías del juicio de amparo puede reclamarse la aclaración de sentencia cuando constituye el único acto de la litis constitucional.


El artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, dispone:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


En relación con el anterior precepto, también merecen citarse los diversos numerales 44 y 46 del citado ordenamiento:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


Como puede verse, de acuerdo a los anteriores numerales y teniendo en cuenta que la aclaración de laudo, por ficción legal, se integra a éste, formando parte del mismo, su reclamación en amparo es a través de la vía directa, cuyo conocimiento, desde luego, corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.


Lo anterior se justifica en mayor medida al tenerse en cuenta que para analizar la constitucionalidad de la resolución en comento no se requiere periodo de instrucción y prueba, es decir, que su estudio puede agotarse en una sola instancia, como sucede, tratándose de aspectos de legalidad, en el amparo directo, lo que desde luego se traduce en economía procesal.


Para corroborar lo expuesto, resulta ilustrativa la exposición de motivos de la reforma a la Ley de Amparo en mil novecientos ochenta y ocho, en la cual respecto de los artículos 44 y 46 antes transcritos se expuso lo siguiente:


"La presente iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley de Amparo mencionada, mismas que tienen el propósito central de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige al juicio constitucional, con los nuevos mandatos de nuestra Ley Suprema al respecto.


"Para su presentación y análisis, en esta exposición de motivos se agrupan las reformas y adiciones propuestas en cuatro apartados, que permitirán su estudio y discusión parlamentaria con mayor agilidad y claridad.


"En el primer apartado, se incluyen las reformas de los artículos 22 fracción III primer párrafo, 44, la adición de un tercer párrafo al artículo 46, y la reforma de los artículos 158, 161 primer párrafo, 163, 166 fracciones IV y V, 173 y 174 primer párrafo, a efecto de incluir a las resoluciones que ponen fin al juicio, como aquellas resoluciones que junto a las sentencias definitivas y laudos, pueden ser materia de amparo directo, en los términos que lo ordena la reforma de la fracción V del artículo 107 constitucional.


"Por economía procesal y mejor técnica judicial, la fracción V del artículo 107 constitucional asimila las resoluciones que ponen fin al juicio a las sentencias definitivas o laudos, puesto que todas ellas participan de la naturaleza procesal de concluir con el juicio, aunque con diversos efectos y consecuencias jurídicas; resultaba conveniente, como lo aprobó el Constituyente Permanente al reformar esta fracción constitucional, que el amparo directo fuese también procedente en contra de las resoluciones que ponen fin al juicio, además de las sentencias y laudos, sin dejar que las primeras fuesen atacables por medio del amparo indirecto.


"Dentro de este apartado, destaca la adición del tercer párrafo al artículo 46, a efecto de definir lo que debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, y esta iniciativa propone que se consideren como tales aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


Precisado lo anterior, es conveniente destacar que materialmente y por definición, la resolución aclaratoria del laudo se dicta en un momento posterior al laudo mismo; sin embargo, ello no debe conducir a estimar que se actualiza el supuesto previsto en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido."


En efecto, para determinar si se trata de un acto emitido después de concluido el juicio debe atenderse a la naturaleza misma del acto, por tanto, si la aclaración del laudo, como ya se vio, forma parte integrante de éste, el cual al decidir sobre el fondo del conflicto laboral pone fin al juicio, es claro que por ficción legal la referida aclaración reviste el mismo carácter, teniendo como consecuencia que para efectos del juicio de amparo se le dé el mismo tratamiento que al laudo, surtiéndose así la hipótesis del referido artículo 158 de la ley de la materia.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indica:


Aun cuando el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo no dispone expresamente que la aclaración del laudo se reputará parte integrante de éste, ello no es obstáculo para considerarla así, en atención a las siguientes razones: a) La mencionada aclaración tiene como presupuesto la existencia del laudo; b) Al ser su finalidad corregir errores o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar los cometidos al decidir sobre el fondo del conflicto; y, c) Tiene como límite el sentido del laudo, ya que por ningún motivo podrá variarlo, es decir, la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, de lo que se obtiene que no constituye una resolución aislada o independiente de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia. En consecuencia, al ser la aludida aclaración parte del laudo, es reclamable en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis emitidas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..


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