Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 340
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 31/2005
Número de registro18834
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 164/2002, el veintitrés de septiembre de dos mil dos, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Resulta innecesario ocuparse de los argumentos que contiene la resolución recurrida, así como de los agravios vertidos por la parte recurrente, toda vez que debe desecharse el presente recurso de revisión, en atención a que la parte que lo interpone no se encuentra legitimada para ello. En efecto, en el caso, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, con residencia en Tampico, Tamaulipas, interpuso el recurso de revisión contra la sentencia pronunciada por el Juez de su adscripción, mediante la cual determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso ... contra actos del Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal, residente en Ciudad Madero, Tamaulipas, que hizo consistir en el auto de formal prisión dictado en su contra por el delito de fraude, cometido en agravio de ... al considerar que en el caso concreto no se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos que integran el cuerpo del delito en mención. Para arribar a la conclusión de que el recurso de revisión debe desecharse, es preciso transcribir el contenido de los artículos 5o., fracción IV y 88, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y 107, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales que a la letra rezan (se transcriben). Una interpretación armónica de los preceptos anteriormente transcritos, permite colegir que si bien es cierto que el Ministerio Público Federal se encuentra facultado para, entre otras cosas, interponer los recursos que señala la ley de la materia, inclusive en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales; no menos cierto resulta que esta facultad se encuentra condicionada a que la resolución que se pretenda recurrir, le cause un agravio a su representación, es decir, se requiere que con el dictado de esa sentencia se cause una real afectación al interés público, que sólo se encuentra depositado en la sociedad, y cuya representación tiene, por mandato constitucional el Ministerio Público Federal; y ello no puede interpretarse de otra manera, al señalar expresamente el artículo 88, primer párrafo, de la ley citada, que en el recurso de revisión el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada, máxime que el artículo 107, fracción XV, constitucional, de manera categórica establece que el procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo, y que podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público. Partir de otra hipótesis, llevaría a la conclusión falsa de que en todos los juicios de amparo existe un interés público de que se respete el orden constitucional a través de las garantías individuales, las que no deben contravenirse por ninguna autoridad; lo cual permitiría legitimar al Ministerio Público para promover los recursos conducentes, aun cuando se negara la protección de la Justicia Federal al impetrante, en cualquier materia, si estimara que la autoridad del amparo resolvió en forma inexacta y debería ampararse al justiciable; hipótesis inadmisible, dado los múltiples criterios jurisprudenciales en materias de estricto derecho. Por tanto, tratándose de asuntos en los que se concede el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, contra la resolución (orden de aprehensión, auto de formal prisión) dictada por una autoridad judicial del orden local, dentro de una causa seguida por la comisión de algún delito de los que se persiguen a instancia de parte agraviada, según el Código Penal para el Estado de Tamaulipas (abuso de confianza, fraude, fraude laboral, chantaje, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad), no puede considerarse que se afecta el interés público, a virtud de que en esta clase de delitos llamados patrimoniales, el bien jurídico protegido es la propiedad o posesión particular de cualquier clase de bienes, por lo que el mayor interesado en que se persiga y castigue al delincuente, es el propio afectado u ofendido; de ahí que aquel interés público cuya protección está encomendada al Ministerio Público Federal adscrito a los tribunales de amparo, no resulta afectado, y si bien dicha autoridad tiene el carácter de parte, su función se circunscribe únicamente a velar por el orden constitucional, es decir, procurar una pronta y expedita administración de justicia dentro del juicio de garantías, sin que de alguna manera le esté encomendada la defensa de la constitucionalidad del acto reclamado, como es el caso, lo cual correspondería a la propia autoridad responsable; ni la de perseguir y castigar a los delincuentes, responsabilidad del Ministerio Público investigador. En ese tenor, si en el caso a ... se le concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por el delito de fraude, que sólo afecta un interés de particulares, cometido en agravio de ... por parte de la Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal, con residencia en Ciudad Madero, Tamaulipas; es obvio que si en la sentencia de amparo se estimó por el a quo que no se acreditaron los elementos del cuerpo de ese delito, con ello sólo se afecta el interés particular del ofendido, y no el de la sociedad; tan es así que se encuentra contemplado como de aquellos que sólo se persiguen a instancia de parte agraviada, según lo estipula el artículo 438 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, el cual dispone: (se transcribe). Por tanto, el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, residente en Tampico, Tamaulipas, no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de su adscripción, por no afectarse el interés público que representa. Así lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y precisamente al sustentar la jurisprudencia que enseguida se invoca. Jurisprudencia 337, publicada en la página 226, Tomo VI, Parte SCJN, Octava Época, A. de 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES.’ (se transcribe). También se cita como apoyo la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, visible en la página 907, T.X., diciembre de 1993, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, del siguiente rubro y contenido: ‘MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL, PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe). No constituye obstáculo a lo anterior, que mediante acuerdo de presidencia de fecha cinco de agosto del año en curso, se haya admitido el recurso de que se trata; toda vez que ese tipo de autos sólo dan trámite al recurso, por lo que no causan estado, dado que existe la posibilidad de volver a examinar el caso y decidir si el mismo fue o no admitido conforme a la ley. Al respecto cabe citar el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, visible en la página 591, del Informe de 1987, Parte III, Séptima Época, que es del tenor literal siguiente: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA DE ADMISIÓN DE DEMANDA O RECURSO DE REVISIÓN. NO CAUSAN ESTADO.’ (se transcribe)."


El criterio sostenido fue reiterado en los amparos en revisión 166/2002, de veintitrés de septiembre de dos mil dos, 10/2003, de veintiuno de febrero de dos mil tres y 117/2004, de veintiocho de abril de dos mil cuatro.


Las consideraciones anteriores, dieron origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: XIX.1o.21 P

"Página: 806


"MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LA FACULTAD DE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN SE ENCUENTRA LIMITADA A QUE SE ACREDITE UNA REAL AFECTACIÓN AL INTERÉS PÚBLICO QUE REPRESENTA. Una interpretación armónica del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, permite colegir que si bien es cierto que el Ministerio Público Federal se encuentra facultado para, entre otras cosas, interponer los recursos que señala la ley, inclusive en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, no menos cierto resulta que esta facultad se encuentra condicionada a que la resolución que se pretenda recurrir le cause un agravio a su representación, es decir, se requiere que con el dictado de esa sentencia se cause una real afectación al interés público que sólo se encuentra depositado en la sociedad, y cuya representación tiene, por mandato constitucional, el Ministerio Público Federal; y no puede interpretarse de otra manera, al señalar expresamente el artículo 88, primer párrafo, de la ley citada, que en el recurso de revisión el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada, máxime que el artículo 107, fracción XV, constitucional, de manera categórica establece que el procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo, y que podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público. Partir de otra hipótesis llevaría a la conclusión falsa de que en todos los juicios de amparo existe un interés público porque se respete el orden constitucional a través de las garantías individuales, las que no deben contravenirse por ninguna autoridad, lo cual permitiría legitimar al Ministerio Público para promover los recursos conducentes, aun cuando se negara la protección de la Justicia Federal al impetrante, en cualquier materia, si estimara que la autoridad del amparo resolvió en forma inexacta y debería ampararse al justiciable; hipótesis inadmisible, dado los múltiples criterios jurisprudenciales en materias de estricto derecho. Por tanto, tratándose de asuntos en los que se concede el amparo y la protección al quejoso contra la resolución (orden de aprehensión, auto de formal prisión) dictada por una autoridad judicial del orden local, dentro de una causa seguida por la comisión de algún delito de los que se persiguen a instancia de parte agraviada, según el Código Penal para el Estado de Tamaulipas (abuso de confianza, fraude, fraude laboral, chantaje, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad), no puede considerarse que se afecta el interés público, en virtud de que en esta clase de delitos llamados patrimoniales, el bien jurídico protegido es la propiedad o posesión particular de cualquier clase de bienes, por lo que el mayor interesado en que se persiga y castigue al delincuente, es el propio afectado u ofendido; de ahí que aquel interés público cuya protección está encomendada al Ministerio Público Federal adscrito a los tribunales de amparo no resulta afectado, y si bien dicha autoridad tiene el carácter de parte, su función se circunscribe únicamente a velar por el orden constitucional, es decir, procurar una pronta y expedita administración de justicia dentro del juicio de garantías, sin que de alguna manera le esté encomendada la defensa de la constitucionalidad del acto reclamado, como es el caso, lo cual correspondería a la propia autoridad responsable, ni la de perseguir y castigar a los delincuentes, responsabilidad del Ministerio Público investigador; por tanto, se puede concluir válidamente que en situaciones como la de la especie, en que no se afecta el interés público que represente el agente del Ministerio Público Federal adscrito al tribunal de amparo, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por carecer de legitimación.


"Amparo en revisión 164/2002. 23 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: G.L.M.. Secretaria: G.R.V..


"Amparo en revisión 166/2002. 23 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: M.V.M.. Secretario: P.G.M.."


B) El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 87/2004, fallado el dos de septiembre de dos mil cuatro, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Previo a determinar si es de entrarse al estudio de la resolución impugnada, es pertinente primeramente dilucidar si la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al juzgado de garantías, tiene legitimidad para interponer el recurso de revisión hecho valer. Por ser necesario para resolver lo planteado, se citarán algunos antecedentes del caso. a) Al impetrante del juicio de garantías se le atribuye como probable responsable del delito previsto por el artículo 113, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, y sancionado por el primer párrafo de dicho precepto, en relación con el 7o., fracción III, 8o. (hipótesis acción dolosa), 9o., párrafo primero (hipótesis conocer y querer) y 13, fracción III, del Código Penal Federal; ilícito que sólo procede a petición de parte ofendida, atento a lo dispuesto por el diverso numeral 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. b) El quejoso en el juicio de amparo indirecto ... señaló como autoridad responsable al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado, con sede en Tijuana, Baja California, y como acto reclamado la interlocutoria dictada en autos de la causa penal 235/2003, de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, en que declaró infundado el recurso de revocación que a su vez fue hecho valer en contra del auto de fecha veintinueve de diciembre de dos mil tres, en la parte en que dicho Juzgado Penal informaba a los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito, con sede en Tijuana, Baja California, constituidos como órganos de control constitucional que el monto del quebranto para los efectos de la suspensión ascendía a veintiséis millones ochocientos treinta y siete mil trescientos setenta y ocho pesos con seis centavos moneda nacional. Argumentando el quejoso que el delito que se le atribuye no produce como resultado un daño material y que por ello se conculcaban sus garantías individuales. c) El Juzgado Octavo de Distrito, con sede en Tijuana, Baja California, que por razón de turno le correspondió conocer del juicio de garantías 97/2004-4, previa sustanciación del juicio, celebró la audiencia constitucional el veintidós de marzo que terminó de engrosar el siete de mayo de dos mil cuatro, en que por una parte determinó que la resolución dictada por la responsable carecía de motivación al no expresar los motivos y circunstancias por las cuales a su vez consideró que el ilícito atribuido al quejoso era de daño o de resultado material, y por ello no se ajustaba a la ley (falta de fundamentación); pero por otra parte entra al estudio de fondo del asunto, y concluye que el referido ilícito no produce tal daño material, y por ello concede el amparo al impetrante. Este cuerpo colegiado considera que la representación social de la Federación adscrita al Juzgado de Distrito constituido en órgano de control constitucional, sí tiene legitimidad para interponer el recurso de revisión como en el presente caso. En efecto, basta ver que el artículo 5o. de la Ley de Amparo literalmente dice (se transcribe). Luego entonces, si por disposición de dicho precepto el Ministerio Público es parte en el juicio de amparo, y además lo faculta expresamente para interponer los recursos que señala la citada ley reglamentaria, con excepción de los asuntos en materia civil y mercantil (sin incluir por supuesto la materia familiar), entre los que se encuentra precisamente el recurso de revisión, también por disposición expresa del artículo 82 del mismo ordenamiento legal, que a la letra dice (se transcribe). Ahora bien, no es válido sostener que el Ministerio Público sólo tenga legitimidad para interponer recursos en materia penal, cuando lo que motive su intervención derive de un proceso en que el ilícito sea de los perseguibles de oficio, en base a que el fin de dicha figura en el juicio de amparo es preservar y guardar el interés social, bajo el argumento absurdo de que en los delitos que se persiguen a petición de parte o querella necesaria, sólo involucra a los particulares, en que en nada le afecta a los valores que representa el Ministerio Público de la Federación, pues sostener tal criterio trastocaría lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, que obliga al órgano investigador a perseguir los delitos tan luego como tenga conocimiento de ellos, esto es, actuar de manera oficiosa, así como por el numeral 113 del Código Federal de Procedimientos Penales que en lo conducente literalmente dice (se transcribe). Luego entonces, una vez llenado el requisito de procedibilidad como en el caso a estudio, el actuar del Ministerio Público retorna a su naturaleza oficiosa de origen, y como consecuencia inmersa la de representante de la sociedad, para salvaguardar el interés social y las disposiciones de orden público, sin que obste por supuesto que se trate del adscrito a un juzgado de garantías, dada también la indivisibilidad de la institución. Cobra aplicación por su espíritu y por las razones que informa la tesis aislada que aparece en la Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Segunda Parte, página 41, del rubro y texto siguientes: ‘DENUNCIA POR MEDIO DE APODERADO (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).’ (se transcribe). Corrobora la naturaleza oficiosa de los delitos perseguibles a petición de parte, lo dispuesto por el artículo 107 del código procesal en cita que a la letra dice: (se transcribe). En consecuencia, en los delitos de querella necesaria aun cuando sean de aquellos denominados patrimoniales (abuso de confianza, fraude, daño en propiedad ajena, etcétera), no implica que sólo los particulares involucrados sean los que estén facultados e interesados para interponer el recurso de revisión en cita cuando el acto afecte la reparación del daño, sino como se dijo, también el Ministerio Público, quien debe formular los agravios que a su representación social cause la resolución constitucional que impugne, pues hasta la actualidad sus funciones dentro del juicio de amparo, no son sólo la de velar por la pronta y expedita impartición de justicia, sino también la de hacer valer los recursos que prevé la propia ley reglamentaria del juicio de amparo. Además, no existe razón, motivo o argumento que autorice a declarar la falta de legitimidad del Ministerio Público de la Federación para interponer el recurso de revisión en los supuestos citados, amén de que en el caso no se interpretaría la norma, sino que se iría en contra de ella, pues no deja margen de duda, ya que el artículo 5o. de la Ley de Amparo, expresamente lo autoriza y faculta para interponer dicho recurso en los asuntos penales y no es válido que con la facultad y obligación que tenemos los juzgadores de resolver los asuntos planteados, interpretemos una norma que es clarísima en su redacción y sentido. Respecto al tema amerita parafrasear al ex-Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Juventino V. C. y C., en el ensayo titulado ‘Réquiem para el Ministerio Público en el amparo’, que a su vez retoma de su obra ‘El Ministerio Público en México’, cuando se refiere a la discrecionalidad que otorga la fracción XV del artículo 107 constitucional, tanto al procurador general de la República como al agente del Ministerio Público de la Federación, para abstenerse de intervenir en los juicios de amparo, cuando a su juicio el caso carezca de interés público, al efecto dice: ‘... De ahí se ha llegado frecuentemente a la exótica conclusión de que hay juicios de amparo con interés público, y juicios de amparo que carecen de él, y que por ello sólo en los primeros tiene legitimación activa el procurador y sus agentes, interpretación bastarda ...’. Palabras fuertes, que denotan la aguerrida defensa a tan noble institución en su creación y fines, que como siempre lamentablemente quienes la representan en muchos de los casos demeritan su valía. Pues si bien, la tendencia de la nueva Ley de Amparo, es que la figura del Ministerio Público sólo tenga intervención como parte en los juicios de amparo contra normas generales, y en todo lo demás desaparezcan sus facultades, también lo es que mientras esté vigente la actual Ley Reglamentaria del Artículo 107 de la Constitución General de la República, la institución del Ministerio Público de la Federación en los juicios de amparo tiene legitimidad activa para interponer los recursos que prevé dicho ordenamiento en materia penal, al no existir disposición alguna que estipule lo contrario, dado que en donde la ley no distingue el juzgador no debe de hacerlo, pues de lo contrario en el presente caso no estaría interpretando, sino creando una ley, que sólo es facultad del órgano legislativo. Por otra parte, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la tesis XIX.1o.21 P, que aparece en la página 806 del Tomo XVI, diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostiene diverso criterio al vertido en esta ejecutoria, que por supuesto no se comparte, procédase a denunciar la contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


El criterio contenido en la ejecutoria transcrita también fue sostenido al resolverse el amparo en revisión 95/2004, fallado en la fecha de referencia.


Los anteriores asuntos originaron la emisión de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: XV.4o.2 P

"Página: 1376


"MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN ASUNTOS EN MATERIA PENAL, AUN EN DELITOS PERSEGUIBLES A PETICIÓN DE PARTE. Conforme al artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito que conoce del juicio de amparo indirecto es parte en el mismo y, por consiguiente, está facultado para interponer los recursos que prevé la citada ley, sin que sea válido sostener que el Ministerio Público sólo tenga legitimación para interponer recursos en materia penal, cuando lo que motive su intervención derive de un proceso en que el ilícito sea de los perseguibles de oficio, pues resulta absurdo que cuando se trate de delitos que se persiguen a petición de parte o querella necesaria, sólo involucra a los particulares y que en nada afecta a los valores que representa el Ministerio Público de la Federación, pues sostener tal criterio trastocaría lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, que obliga al órgano investigador a perseguir los delitos tan luego como tenga conocimiento de ellos, esto es, actuar de manera oficiosa, así como por el numeral 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé que una vez llenado el requisito de procedibilidad, como en el caso a estudio, el actuar del Ministerio Público retorna a su naturaleza oficiosa de origen y, como consecuencia, inmersa la de representante de la sociedad para salvaguardar el interés social y las disposiciones de orden público, sin que obste por supuesto que se trate del adscrito a un juzgado de garantías, dada también la indivisibilidad de la institución. En consecuencia, en los delitos de querella necesaria, aun cuando sean de aquellos denominados patrimoniales (abuso de confianza, fraude, daño en propiedad ajena, etcétera), no implica que sólo los particulares involucrados sean los que estén facultados e interesados para interponer el recurso de revisión en cita cuando el acto afecte la reparación del daño sino, como se dijo, también el Ministerio Público, quien debe formular los agravios que a su representación social cause la resolución constitucional que impugne, pues hasta la actualidad sus funciones dentro del juicio de amparo no son sólo de velar por la pronta y expedita impartición de justicia, sino también la de hacer valer los recursos que prevé la propia Ley de Amparo. Además, no existe razón, motivo o argumento que autorice a declarar la falta de legitimación del Ministerio Público de la Federación para interponer el recurso de revisión en los supuestos citados, amén de que en el caso no se interpretaría la norma, sino que se iría en contra de ella, pues no deja margen de duda, ya que el artículo 5o. de la Ley de Amparo, expresamente lo autoriza y faculta para interponer dicho recurso en los asuntos penales y no es válido que con la facultad y obligación que tenemos los juzgadores de resolver los asuntos planteados, interpretemos una norma que es clarísima en su redacción y sentido, pues si bien la tendencia de la nueva Ley de Amparo es que la figura del Ministerio Público sólo tenga intervención como parte en los juicios de amparo contra normas generales, y en todo lo demás desaparezcan sus facultades, también lo es que mientras esté vigente la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, la institución del Ministerio Público de la Federación en los juicios de amparo tiene legitimación activa para interponer los recursos que prevé dicho ordenamiento en materia penal, al no existir disposición alguna que estipule lo contrario, dado que en donde la ley no distingue el juzgador no debe hacerlo, pues de lo contrario, en el presente caso, no estaría interpretando, sino creando una ley que sólo es facultad del órgano legislativo.


"Amparo en revisión 87/2004. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: I.d.P.M.. Secretario: C.A.R.S..


"Amparo en revisión 95/2004. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: I.d.P.M.. Secretario: C.A.R.S.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, interpretando los artículos 5o., fracción IV y 88, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y 107, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo el criterio de que tratándose de asuntos en los que se concede el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, contra la resolución dictada por una autoridad judicial del orden local, dentro de una causa seguida por la comisión de algún delito de los que se persiguen a instancia de parte agraviada, por lo que el mayor interesado en que se persiga y castigue al delincuente es el propio afectado u ofendido; de ahí que aquel interés público cuya protección está encomendada al Ministerio Público Federal adscrito a los tribunales de amparo no resulta afectado, y si bien dicha autoridad tiene el carácter de parte, su función se circunscribe únicamente a velar por el orden constitucional, es decir, procurar una pronta y expedita administración de justicia dentro del juicio de garantías, sin que de alguna manera le esté encomendada la defensa de la constitucionalidad del acto reclamado, como es el caso, lo cual correspondería a la propia autoridad responsable; ni la de perseguir y castigar a los delincuentes, responsabilidad del Ministerio Público.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, desentrañando el contenido de los artículos 5o., fracción IV y 82 de la Ley de Amparo, 21 constitucional, y 113 y 107 del Código Federal de Procedimientos Penales, es de la postura de que los delitos de querella no implican que sólo los particulares involucrados sean los que estén facultados e interesados para interponer el recurso de revisión, cuando el acto afecte la reparación del daño, sino también el Ministerio Público, quien debe formular los agravios que a su representación social cause la resolución constitucional que impugne, pues hasta la actualidad sus funciones dentro del juicio de amparo no son sólo la de velar por la pronta y expedita impartición de justicia, sino también la de hacer valer los recursos que prevé la propia ley reglamentaria del juicio de amparo.


Sigue señalando que no existe razón, motivo o argumento que autorice a declarar la falta de legitimidad del Ministerio Público de la Federación para interponer el recurso de revisión en los supuestos citados, amén de que en el caso no se interpretaría la norma, sino que se iría en contra de ella, pues no deja margen de duda, ya que el artículo 5o. de la Ley de Amparo expresamente lo autoriza y faculta para interponer dicho recurso en los asuntos penales y no es válido que con la facultad y obligación que tienen los juzgadores de resolver los asuntos planteados, interpreten una norma que es clarísima en su redacción y sentido.


Finalmente, expone que si bien la tendencia de la nueva Ley de Amparo es que la figura del Ministerio Público sólo tenga intervención como parte en los juicios de amparo contra normas generales, y en todo lo demás desaparezcan sus facultades, también lo es que mientras esté vigente la actual Ley Reglamentaria del Artículo 107 de la Constitución General de la República, la institución del Ministerio Público de la Federación en los juicios de amparo tiene legitimidad activa para interponer los recursos que prevé dicho ordenamiento en materia penal, al no existir disposición alguna que estipule lo contrario, dado que en donde la ley no distingue el juzgador no debe hacerlo, pues de lo contrario en el presente caso no estaría interpretando, sino creando una ley, que sólo es facultad del órgano legislativo.


De lo relatado se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, lo relativo a si el Ministerio Público Federal tiene legitimación o carece de ella para interponer los recursos, de conformidad con el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, al tratarse de una sentencia en la cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, por un delito perseguible por querella.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectiva, como se advierte de su contenido.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, atendiendo específicamente al contenido del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, arribaron a diferentes conclusiones, a saber:


aa) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostuvo el criterio de que el Ministerio Público no se encuentra legitimado para interponer un recurso de revisión en contra de una sentencia en la cual se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, por un delito perseguido por querella, ya que ésta no le causa una real afectación al interés público.


bb) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo el criterio de que el Ministerio Público sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, en materia penal, ya sea por delitos perseguibles por oficio o a petición de parte, en virtud de que el precepto legal de referencia expresamente lo autoriza y lo faculta.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


En este orden de ideas, no resulta obstáculo el hecho de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, pendiente de publicación, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


También resulta aplicable al caso la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, hasta antes de la reforma del siete de enero de mil novecientos ochenta, disponía:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá abstenerse de intervenir cuando el caso de que se trata carezca, a su juicio, de interés público. En los asuntos en que intervenga lo hará en los términos de esta ley y podrá interponer los recursos que señala la misma."


Con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de enero de mil novecientos ochenta, el texto del artículo 5o., en su fracción IV, fue el siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... IV. El Ministerio Público Federal, quien intervendrá cuando el caso de que se trate afecte, a su juicio, el interés público; en los demás casos, podrá hacerlo para promover la pronta y expedita administración de justicia. En los asuntos en que intervenga lo hará en los términos de esta ley, y podrá interponer los recursos que señala la misma."


La fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, reformada según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, vigente al momento en que se denunció la posible contradicción de tesis, es del texto siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, independientemente de las obligaciones que la misma le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia."


Por reforma a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, su artículo 5o., fracción IV, se modificó en los siguientes términos:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


Lo relatado pone de manifiesto que con anterioridad el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo establecía que estaba a cargo del Ministerio Público la representación del interés público y lo facultaba para abstenerse de intervenir en los juicios en los que estimara que no se afectaba dicho interés.


Para el catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, la redacción de la disposición que se cita cambia. Se otorga a dicho representante social la facultad de intervenir en los juicios de amparo y la de interponer los recursos que señala la Ley de Amparo, con independencia de las obligaciones que la propia ley le impone.


Con motivo de la reforma del año de mil novecientos noventa y cuatro, la reglamentación es más abundante pues, además de que se prevé la facultad del citado representante de la sociedad de intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala la Ley de Amparo, se incluye lo relativo a la materia de los mismos y así, se dice que podrá intervenir e interponer, inclusive, recursos en amparos penales, cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Asimismo, se señala que cuando se trate de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que "sólo se afecten intereses particulares", excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que prevé la ley.


De esta manera, la redacción actual del artículo de referencia faculta al Ministerio Público para interponer los recursos que señala la ley de la materia, inclusive, para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, debiéndose entender que el dispositivo de mérito también alude a tribunales federales, en virtud de que la palabra "inclusive" tiene ese sentido.


En efecto, en el caso se está en presencia de una sentencia que concedió el amparo solicitado, misma que está relacionada con un delito de los denominados de querella o perseguibles a petición de parte ofendida, materia que entraña la intervención del Ministerio Público entendido en su unidad, de acuerdo a las facultades que le han sido conferidas de acuerdo con los artículos 21 y 102 de la Constitución General de la República; por lo que de acuerdo a lo estimado en este sentido, dicha institución sí está legitimada para interponer el recurso de revisión en contra de dicha sentencia.


Los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, en lo conducente, a la letra dicen:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas."


"Artículo 102.


"A. ...


"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine."


Así, el Ministerio Público está legitimado para interponer el recurso de revisión cuando se trata de las facultades relacionadas con dichos dispositivos constitucionales y de los ordenamientos penales respectivos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, enero de 1991

"Tesis: P./J. 4/91

"Página: 17


"MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES.-El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento; por tanto, el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun en amparo contra leyes, pero ello no significa que tenga legitimación para interponerlo ad libitum ni en todos los casos, sino únicamente cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social, pues aun cuando los artículos 2o., 3o., fracción I y 10, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le señalan genéricamente la tarea de velar por el orden constitucional, ésta debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos en contra de las resoluciones que afecten el interés que respectivamente les corresponde. Por tanto, el Ministerio Público Federal está legitimado para interponer el recurso de revisión tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 constitucional y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señala específicamente a dicho representante de la sociedad, la defensa de un interés. Por el contrario, si con la sola invocación genérica o abstracta de defender el orden constitucional, se aceptara que el Ministerio Público puede interponer la revisión en el juicio de garantías a su libre voluntad y en cualquier caso, se estaría desfigurando el concepto del interés en sí, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la expresión subjetiva del recurrente, además de que tratándose del amparo contra leyes, trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso, en virtud de que su intervención sólo vendría a reforzar la posición de las autoridades responsables, tanto de las que expiden, como de las que promulgan las leyes."


En ese mismo tenor, se ha considerado que cuando se dicta una sentencia, en donde los actos reclamados son de la incumbencia del Ministerio Público, éste tiene legitimación para interponer el recurso de revisión.


Además, debe señalarse que la legitimación del Ministerio Público de la Federación para interponer el recurso de revisión, en el caso concreto, atiende a la circunstancia de que la intervención del ofendido o la víctima por el delito en el juicio de amparo es limitada, por lo que la procedencia del recurso de revisión, en los términos planteados, salvaguardarían en parte los derechos que le asisten a los mismos.


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo faculta al Ministerio Público Federal para interponer los recursos señalados en la propia ley, inclusive en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, debiéndose entender que el citado precepto también alude a los tribunales federales, por tener ese sentido la palabra "inclusive". Ahora bien, tratándose de una sentencia que concedió el amparo solicitado por un delito de los denominados de querella o perseguibles a petición de parte ofendida, se justifica la intervención del Ministerio Público, de conformidad con las facultades que le han sido conferidas en los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicha representación social está legitimada para interponer el recurso de revisión contra tal sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 1a./J. 129/2004 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


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